Language of document : ECLI:EU:T:2003:86

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 27 de marzo de 2003 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Pago de multa - Garantía bancaria - Urgencia - Circunstancias excepcionales - Ponderación de intereses»

En el asunto T-398/02 R,

Linea GIG Srl, en liquidación, con domicilio social en Florencia (Italia), representada por los Sres. L. D'Amario y B. Calzia, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. L. Pignataro-Nolin y O. Beynet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega - Nintendo), en la medida en que impone a la demandante una multa de 1,5 millones de euros,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
    De los autos se desprende que Linea GIG SpA fue el distribuidor exclusivo de los productos Nintendo en Italia desde el 1 de octubre de 1992 hasta, al menos, el 31 de diciembre de 1997.

2.
    Ante la difícil situación económica a la que había llegado la empresa, la junta general extraordinaria de Linea GIG SpA decidió el 8 de enero de 1999 iniciar la liquidación de la sociedad.

3.
    El 16 de febrero siguiente, Linea GIG SpA presentó ante el tribunal de Florencia una solicitud de iniciación del procedimiento de convenio con sus acreedores (concordato preventivo), previsto en los artículos 160 y siguientes del Real Decreto n. 267 de 16 de marzo de 1942 (GURI n. 81, de 6 de abril de 1942).

4.
    Mediante resolución de 17 de noviembre de 1999, el tribunal de Florencia aprobó el convenio con los acreedores presentado por Linea GIG SpA. A tenor del convenio así aprobado, Linea GIG SpA estaba obligada a liquidar todos sus bienes para satisfacer íntegramente a los acreedores privilegiados y a los escriturarios al menos el 40 % de sus créditos. En el marco de ese procedimiento, el liquidador nombrado por el tribunal dispone de los bienes del deudor sometido al convenio para repartir el producto de su venta entre los acreedores, respetando la prelación legítima de sus créditos.

5.
    El 25 de abril de 2000, la Comisión inició un procedimiento en virtud del artículo 81 CE contra Linea GIG SpA, a causa de su participación durante un determinado período en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que tuvieron por objeto y como efecto restringir las importaciones y exportaciones paralelas de consolas y videojuegos Nintendo. El 24 de julio siguiente, Linea GIG SpA presentó sus observaciones sobre los cargos que le imputaba la Comisión.

6.
    El 30 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega - Nintendo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la que declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar durante diferentes períodos de tiempo, en función de las empresas afectadas, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en los mercados de las consolas de juegos especializadas y de los videojuegos compatibles con las consolas de juegos especializadas fabricadas por Nintendo, que tenían por objeto y como efecto restringir las exportaciones paralelas de consolas y videojuegos Nintendo. Entre las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión figuran, además de Nintendo Corporation Ltd/Nintendo of Europe GmbH, siete sociedades que llevaban a cabo la distribución de esos productos.

7.
    Uno de los distribuidores mencionados en el artículo 1 de la Decisión es Linea GIG SpA, a quien la Comisión considera responsable de la infracción mencionada en ese artículo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y finales de diciembre de 1997.

8.
    Conforme al artículo 3 de la Decisión, la infracción cometida por Linea GIG SpA se sanciona con una multa de 1,5 millones de euros.

9.
    Con arreglo al artículo 4 de la Decisión, la multa impuesta a Linea GIG SpA ha de ser pagada en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la notificación de la Decisión. Ésta fue notificada a Linea GIG SpA mediante escrito de la Comisión de fecha 7 de noviembre de 2002. En éste, la Comisión precisó que, en caso de que fuera interpuesto recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no se adoptaría ninguna medida de recaudación de la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante este Tribunal, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para su pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable.

10.
    El 24 de septiembre de 2002 se decidió modificar la forma jurídica de la sociedad, transformando Linea GIG SpA en sociedad de responsabilidad limitada. Desde esa fecha su denominación social es «Linea GIG Srl in liquidazione» (en lo sucesivo, «Linea» o «demandante»).

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 2002, Linea interpuso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso dirigido a la anulación total o parcial de la Decisión o, con carácter subsidiario, a la anulación o la reducción de la cuantía de la multa que le fue impuesta.

12.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2003, Linea formuló demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión en la medida en que ésta le impone una multa.

13.
    La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 14 de febrero de 2003.

14.
    La comparecencia ante el juez de medidas provisionales tuvo lugar el 6 de marzo de 2003. En esa comparecencia el juez de medidas provisionales reservó su decisión sobre la posibilidad de admitir que la demandante aportara dos nuevos documentos, de lo que quedó constancia en el acta.

Fundamentos de Derecho

15.
    Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

16.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El Juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).

17.
    La medida solicitada debe, además, ser provisional, en el sentido de que no prejuzgue las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralice de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].

Alegaciones de las partes

Sobre el fumus boni iuris

18.
    La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), al imponerle una multa que excede del límite máximo del 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente previsto por la citada norma. En efecto, el «ejercicio económico precedente» siempre ha sido interpretado como referido al ejercicio económico que precede a la fecha de la decisión mediante la cual se impone la multa. Ahora bien, en este caso Linea no realizó ningún volumen de negocios en 2001.

19.
    Mediante su segundo motivo, Linea mantiene que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 81 CE al primer acuerdo de distribución celebrado entre Linea y Nintendo Corporation Ltd, y que vulneró el artículo 253 CE.

20.
    Mediante su tercer motivo, la demandante aduce que la Comisión ha considerado erróneamente que es la responsable de las prácticas contrarias a la competencia a las que se refiere la Decisión.

21.
    El cuarto motivo se funda en la existencia de contradicciones en la Decisión y en la vulneración del artículo 253 CE.

22.
    Finalmente, el quinto motivo se basa en la falta de consideración del contexto económico en el que se enmarcan los acuerdos y/o las prácticas concertadas discutidas.

23.
    La Comisión considera que ninguno de los motivos argüidos por la demandante permite estimar la existencia de fumus boni iuris.

Sobre la urgencia y la ponderación de intereses

24.
    Linea considera que el requisito relativo a la urgencia se cumple en este asunto. Apoya esa afirmación en tres alegaciones vinculadas al procedimiento de convenio con los acreedores que le afecta actualmente.

25.
    En primer término, recuerda que puso fin a todo tipo de actividad económica desde 1999 y que está obligada a liquidar todos sus activos para satisfacer íntegramente a sus acreedores privilegiados así como a los escriturarios el 40 % de sus créditos. Señala que el coste del convenio con los acreedores fue estimado por el administrador judicial en 135.589.911.521 liras italianas (ITL), es decir, 70.026.345 euros, pero que los activos se han valorado en sólo 125.241.894.385 ITL, es decir, 64.682.040 euros, de modo que el déficit resultante se eleva a 5.344.305 euros, si bien señala que «los cálculos del administrador judicial son tan prudentes que probablemente el déficit no sea tan elevado». Actualmente sus únicos ingresos proceden de la liquidación de sus bienes y se destinan a pagar sus deudas, en cumplimiento de lo establecido en la resolución del tribunal de Florencia de 17 de noviembre de 1999.

26.
    En segundo lugar, alega que, en el marco del convenio con los acreedores, toda controversia sobre la existencia, la cuantía y el carácter privilegiado o escriturario de un crédito repercute necesariamente en el reparto de sus activos y, por consiguiente, en la posición de los demás acreedores. Es necesario, pues, antes de que Linea pueda realizar el pago de la multa que le ha sido impuesta por la Comisión y con el fin de evitar pagos que pudieran lesionar la igualdad de los acreedores, que se determine -en su caso, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales- la naturaleza del crédito de la Comisión, y que se compruebe si éste puede ser satisfecho, total o parcialmente, con prioridad respecto a las demás deudas de la sociedad.

27.
    En tercer lugar, añade que el requisito objetivo del convenio con los acreedores es el mismo inherente a la quiebra, a saber, la insolvencia de la sociedad.

28.
    Estas tres alegaciones bastan para demostrar que Linea no puede pagar la multa y/o prestar la garantía bancaria exigida por la Comisión sin sufrir un perjuicio grave e irreparable. Aquéllas explican también las razones por las que le es materialmente imposible obtener la garantía bancaria exigida. En efecto, ninguna entidad de crédito está dispuesta a garantizar las deudas de Linea, ya que, habida cuenta de la jurisprudencia de los tribunales italianos según la cual los créditos nacidos después de la fecha de iniciación del procedimiento de convenio con los acreedores no pueden ser satisfechos antes que los nacidos con anterioridad a esa fecha, dicha entidad podría encontrarse en el futuro en la situación de tener que cumplir íntegramente los compromisos de Linea frente a la Comisión, pero sin poder recuperar de Linea más que una parte.

29.
    Finalmente, el pago de los gastos ligados a la constitución de una garantía bancaria, en el supuesto de que pueda realizarse con cargo al producto de los activos liquidados, causaría en todo caso un perjuicio grave a los acreedores, antes incluso que a la misma sociedad. En efecto, el coste no recuperable de la garantía recaería fundamentalmente en los acreedores escriturarios de Linea, que soportarían la reducción proporcional de la cantidad ya de por sí baja destinada a satisfacer sus créditos.

30.
    En la última parte de su demanda de medidas provisionales Linea añade que, a través del administrador judicial, solicitó y obtuvo del juez delegado que se reserve la cantidad de 1,65 millones de euros, es decir, la cantidad equivalente a la cuantía de la multa que le ha sido impuesta más los intereses, como garantía del crédito de la Comisión, quedando prohibida su distribución entre los acreedores sociales hasta que se dicte resolución en el procedimiento principal. Precisa que esta medida constituye una garantía aun más sólida que la garantía bancaria exigida por la Comisión, y parece, en consecuencia, que puede disipar cualquier temor eventual de impago de la multa en caso de que el Tribunal de Primera Instancia no estimara la pretensión de anulación de la Decisión en el litigio principal. En efecto, esa medida ha sido adoptada por un órgano judicial al que se ha solicitado sustanciar el procedimiento de convenio con los acreedores y sin cuya autorización no puede llevarse a cabo el reparto de las cantidades resultantes de la liquidación de la sociedad.

31.
    La Comisión considera que Linea no ha probado en absoluto que la constitución de la garantía bancaria le causaría un perjuicio grave e irreparable.

32.
    Mantiene, en especial, que no se ha demostrado la presentación de peticiones de constitución de garantía a entidades de crédito, ni que aquéllas hayan sido efectivamente denegadas.

33.
    La Comisión estima además que la reserva de la cantidad de 1,65 millones de euros debería permitir que las entidades de crédito a las que se solicitara la garantía bancaria accedieran a prestarla. La reserva de esa cantidad prueba su existencia y, al menos mientras el litigio principal esté pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, no podría disponerse de ella para pagar a los acreedores.

34.
    Finalmente, señala que es infundada la alegación por la demandante del perjuicio consistente en el pago de los gastos de constitución de esa garantía bancaria, ya que dicho perjuicio recae sobre los acreedores escriturarios de la sociedad. Ahora bien, el perjuicio causado a un tercero no puede tomarse en consideración para conceder las medidas provisionales (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo, T-213/97 R, Rec. p. II-1609, apartado 46).

35.
    Afirma que incluso en el supuesto, quod non, de que la demandante pudiera sufrir un perjuicio a causa de la constitución de esa garantía bancaria, habida cuenta de su difícil situación económica, ese perjuicio no puede ser considerado irreparable, dado que la demandante no ha demostrado en absoluto, en especial mediante datos económicos convincentes, que la constitución de dicha garantía pondría en peligro su existencia [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, C-361/00 P(R), Rec. p. I-11657, apartado 89; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1999, Ventouris/Comisión, T-59/99 R, Rec. p. II-2519, apartados 16 y 18].

36.
    Añade la Comisión que no se ha aportado la prueba de que la constitución de la garantía bancaria es la única o la principal causa de la eventual desaparición de la sociedad del mercado, pues las pérdidas y las dificultades alegadas tuvieron su origen en hechos muy anteriores a la Decisión.

37.
    Valorando los intereses en juego, la Comisión afirma que debe asegurarse un equilibrio entre el interés de la demandante en evitar que se proceda al cobro inmediato de la multa, ya que afirma que no puede constituir una garantía bancaria, por una parte, y el interés financiero de la Comunidad en la recuperación de ese importe, por otra, así como, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y el efecto disuasorio de las multas impuestas por la Comisión.

38.
    En el presente asunto, señala que, en el plano de los principios generales, la obligación de constituir una garantía bancaria de cuantía igual a la de la multa impuesta, como alternativa al pago de ésta, cuando la empresa interpone recurso contra la Decisión mediante la cual se impone la multa, es el mínimo exigido por el interés público comunitario.

39.
    En cuanto a la reserva de la cantidad de 1,65 millones de euros (véase el apartado 30 supra), no puede constituir garantía suficiente para la Comisión, en contra de lo afirmado por la demandante.

40.
    Por un lado, el juez de medidas provisionales no está obligado a considerar las medidas alternativas propuestas por la demandante, dado que ésta no ha podido demostrar que le fuera imposible constituir la garantía bancaria [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, apartado 64].

41.
    Por otro lado, no hay certeza de que la cantidad objeto de reserva pueda quedar separada en beneficio exclusivo de la Comisión. En efecto, no se especifica, ni así resulta de las pruebas documentales presentadas por la demandante, si los acreedores tienen la facultad de hacer valer sus créditos con cargo a la cantidad reservada, ni tampoco si esa reserva separa la cantidad correspondiente a la multa de la que es acreedora la Comisión de los activos destinados a los demás acreedores privilegiados y escriturarios.

42.
    Merece tenerse presente además que no puede excluirse la posible resolución o anulación del convenio con los acreedores en virtud de la legislación aplicable, cuyo efecto sería la apertura de un nuevo concurso entre antiguos y nuevos acreedores. Por tanto, si la Comisión hubiera de esperar el resultado del procedimiento en el litigio principal pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, subsistiría el riesgo objetivo de la inexistencia de activos suficientes para percibir el importe de la multa, en el supuesto de resolución o de anulación del convenio.

43.
    Según la Comisión, se pone de manifiesto, por una parte, que la solución alternativa propuesta por Linea no protegería sus intereses económicos de igual modo que la garantía bancaria y, por otra, que la posible suspensión de la ejecución de la Decisión le impediría ejercitar cualquier otro medio de acción judicial para percibir la multa y salvaguardar sus intereses. La Comisión estaría, pues, expuesta al riesgo real de no hallar los activos necesarios para conseguir el pago de la multa, aunque sólo fuera en parte, una vez concluido el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en caso de desestimación del recurso en el litigio principal. En cambio, es evidente que la constitución de la garantía bancaria protegería íntegramente el crédito de la Comisión.

Apreciación del juez de medidas provisionales

Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

44.
    Según reiterada jurisprudencia, la demanda de medidas provisionales no puede ser examinada si el recurso al que se une no es admisible. En efecto, es preciso evitar que, mediante el procedimiento sobre medidas provisionales, los demandantes puedan beneficiarse de medidas a las que no podrían tener derecho si su recurso fuera declarado inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia al pronunciarse sobre el fondo del asunto.

45.
    En el caso de autos, la Comisión no ha rebatido la admisibilidad del recurso de anulación en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales. Sin embargo, dado que la falta de interés en ejercitar la acción constituye una causa de inadmisión por motivos de orden público (autos del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1985, Grégoire-Foulon/Parlamento, 19/85, Rec. p. 3771, apartados 7 a 9, y de 7 de octubre de 1987, D.M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933, apartado 10 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T-45/91, Rec. p. II-83, apartado 22), incumbe al juez de medidas provisionales comprobar de oficio si la demandante tiene, a primera vista, interés en obtener la anulación de la Decisión.

46.
    Según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción sólo existe si la anulación del acto puede tener por sí misma consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T-188/99, Rec. p. II-1757, apartado 26). Además, el interés en ejercitar la acción se aprecia en el momento en que se presenta el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión, T-22/97, Rec. p. II-3775, apartado 55).

47.
    Por otra parte, ya se ha declarado que el interés de una sociedad italiana demandante en ejercitar la acción había desaparecido una vez que aquélla fue declarada en quiebra cuando estaba pendiente el procedimiento de recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, Casillo Grani/Comisión, T-443/93, Rec. p. II-1375).

48.
    Pues bien, en el presente asunto la demandante es una sociedad en estado de liquidación y ésta, lejos de haberse producido durante el procedimiento principal, comenzó mucho antes de la fecha de interposición del recurso en el litigio principal.

49.
    Al ser interrogada por el juez de medidas provisionales en la comparecencia, la demandante señaló que, en ese momento, sólo los acreedores privilegiados habían percibido sus créditos. Tiene, pues, que pagar aún a sus acreedores escriturarios conforme a lo estipulado en el convenio con los acreedores. También en respuesta a una pregunta oral, la demandante manifestó, sin que le contradijera la Comisión, que la ley italiana no señala plazo alguno para la realización de la liquidación.

50.
    De estas respuestas resulta que no puede excluirse que Linea no haya sido disuelta aún cuando el Tribunal de Primera Instancia resuelva sobre el fondo del litigio.

51.
    En estas circunstancias y en la medida en que la anulación de la Decisión o la reducción de la cuantía de la multa tendría como efecto jurídico, respectivamente, la extinción del crédito de la Comisión o la reducción de su importe, debe concluirse que la demandante tenía interés en obtener la anulación de la Decisión en la fecha en que interpuso el recurso en el litigio principal.

52.
    De ello se desprende que la demanda de medidas provisionales es admisible.

Sobre la urgencia y la ponderación de los intereses

53.
    Con carácter previo, es oportuno definir con precisión el objeto de la presente demanda de medidas provisionales.

54.
    En efecto, esta demanda pretende obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión en la medida en que impone una multa a la demandante. Ahora bien, consta que en su escrito de notificación de la Decisión de 7 de noviembre de 2002, la Comisión precisó que, en caso de recurso, no practicaría ninguna actuación para el cobro de la multa siempre y cuando la demandante constituyera una garantía bancaria aceptable. En estas circunstancias, la demanda de suspensión de la ejecución sólo puede tener como objeto eficaz lograr una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria, como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión. Tal solicitud sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6; DSR-Senator Lines/Comisión, antes citado, apartado 48, y de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C-7/01 P(R), Rec. p. I-2559, apartado 44]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.

55.
    La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía (véanse, en este sentido, los autos DSR-Senator Lines/Comisión y FEG/Comisión, antes citados), o bien la de que su constitución podría poner en peligro su existencia (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, Rec. p. II-1265, apartado 24, y de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T-191/98 R II, Rec. p. II-2551, apartado 43).

56.
    En el presente asunto, consta que la demandante ya no ejerce ninguna actividad económica, que está afectada desde 1999 -es decir, tres años antes de que la Comisión le impusiera la multa prevista en el artículo 3 de la Decisión- por un procedimiento de convenio con los acreedores que se rige por la ley nacional aplicable, y que está en fase de liquidación. De ello se deduce que no puede existir relación causal entre la denegación de la medida solicitada y el estado de insolvencia de la demandante. Por tanto, la apreciación del perjuicio grave e irreparable, en las circunstancias de hecho y de Derecho que caracterizan este asunto, no puede realizarse siguiendo el criterio de si se ha puesto en peligro la existencia de la demandante, como sugiere la Comisión en sus observaciones.

57.
    El argumento principal aducido por la demandante consiste en que ninguna entidad de crédito puede aceptar garantizar su deuda frente a la Comisión ya que el crédito de dicha entidad nacido después de la fecha de iniciación del procedimiento de convenio con los acreedores nunca podría ser satisfecho.

58.
    La Comisión señala a este respecto que ha sido reservada la suma de 1,65 millones de euros para «garantizar», según afirma la demandante, el pago de la multa más los intereses. Dado que el supuesto objetivo de esa reserva es permitir que la demandante pague su deuda a la Comisión en el caso de que su recurso de anulación fuera desestimado, esta última estima que la cantidad de que se trata hubiera podido ser reservada en iguales condiciones a favor de una entidad de crédito con el fin de constituir la garantía exigida.

59.
    No obstante, como Linea ha mantenido en la comparecencia, no puede bloquearse la cantidad de 1,65 millones de euros en beneficio exclusivo de una entidad de crédito, de modo que ésta no tendría la certeza de percibir efectivamente el pago por parte de la demandante. En efecto, en el supuesto de que el recurso de anulación fuera desestimado, dicha entidad se integraría en el concurso con los demás acreedores sociales de la demandante, y correspondería además al juez nacional determinar la naturaleza y el rango del crédito de que se trata, nacido después de la iniciación del procedimiento de convenio con los acreedores. El riesgo en que así se incurre de no obtener nunca el pago por parte de la demandante se pone de manifiesto con tal evidencia que debe reconocerse que ninguna entidad de crédito aceptaría constituir la garantía bancaria exigida.

60.
    En estas circunstancias, ha de estimarse que Linea ha probado de modo suficiente en Derecho que la situación social y económica en que se encuentra actualmente hace objetivamente imposible la obtención de la garantía bancaria de una entidad de crédito.

61.
    No obstante, la ponderación de los intereses en juego se opone a la estimación de la presente demanda de medidas provisionales.

62.
    En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del presente asunto, la suspensión de la ejecución de la Decisión, en la medida en que impone a la demandante el pago de una multa, tendría como consecuencia impedir a la Comisión el ejercicio de cualquier acción ante el órgano jurisdiccional nacional con el objeto de percibir la multa y de salvaguardar, además de su interés, los intereses financieros de la Comunidad (auto de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, antes citado, apartado 53), y ello, en realidad, con la única finalidad de proteger a los demás acreedores de Linea. Ahora bien, como la Comisión ha destacado con razón, no puede excluirse con certeza el riesgo de que los activos de la demandante ya no sean suficientes para permitir el pago total o parcial de la multa en la fecha de la eventual desestimación del recurso de anulación. Además, como la demandante reconoció en la comparecencia, no está garantizado en absoluto que la cantidad de 1,65 millones de euros que ha reservado sea destinada exclusivamente al pago de la deuda que Linea debería satisfacer a la Comisión en caso de desestimación del recurso en el litigio principal. Es necesario, pues, mantener el carácter ejecutivo de la Decisión para no obstaculizar las actuaciones que la Comisión estime eficaces para percibir el importe de la multa impuesta por la Decisión.

63.
    Por lo que se refiere al supuesto interés de Linea y de sus acreedores sociales en evitar que se produzca el cobro de la multa, ha de precisarse que sólo puede ser valorado en función de la calificación y del rango del crédito de la Comisión, cuya apreciación incumbe exclusivamente al juez nacional, en su caso previo planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE.

64.
    Dado que la ponderación de intereses es favorable a la denegación de la suspensión de la ejecución, la presente demanda debe ser desestimada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de marzo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.