Language of document : ECLI:EU:T:2011:538

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 8 de mayo de 2023 (*) (i)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de los recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Admisión parcial a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑776/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de diciembre de 2022,

Studio Legale Ughi e Nunziante, con domicilio social en Roma (Italia), representado por los Sres. L. Cascone, A. Clemente, F. De Filippis y A. Marega, avvocati,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Studio Legale Ughi e Nunziante solicita la anulación del auto del Tribunal General de 10 de octubre de 2022, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO — Nunziante y Ughi (UGHI E NUNZIANTE) (T‑389/22, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2022:662), mediante el que este desestimó la solicitud de anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 8 de abril de 2022 (asunto R 407/2021‑5), relativa a un procedimiento de caducidad de la marca Ughi e Nunziante presentada por Studio Legale Ughi e Nunziante.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Conforme al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del referido Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        Con arreglo al artículo 170 ter, apartado 4, segunda frase, de ese mismo Reglamento de Procedimiento, el auto contemplado en el apartado anterior será notificado, junto con el recurso de casación, a las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General y en él se precisarán, cuando el recurso de casación se admita a trámite parcialmente, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación.

 Alegaciones de la parte recurrente

7        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la parte recurrente alega que sus tres motivos casacionales, basados, en el primero, en la infracción de los artículos 119 y 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el segundo, en la infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, el tercero, en la infracción de los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, eventualmente, de los artículos 51, apartado 4, y 55, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suscitan todos por igual una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

8        Afirma que así sucede con el primer motivo casacional, mediante el que sostiene que el Tribunal General infringió los artículos 119 y 126 de su Reglamento de Procedimiento por no estar motivado suficientemente dicho auto. En efecto, a su juicio, el auto recurrido no contiene argumentación alguna que justifique la aplicabilidad de la exigencia de la independencia del abogado a supuestos en que el demandante sea un bufete de abogados cuyos representantes ante el Tribunal General sean, además, socios de dicho bufete. Por otra parte, para la parte recurrente, el Tribunal General no motivó su afirmación, en el apartado 16 del auto recurrido, de que el mero hecho de que los abogados apoderados sean socios del bufete pueda privarlos de independencia.

9        Mediante el segundo motivo casacional, la parte recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General al quebrantar la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia en materia de exigencia de la independencia de los abogados, según la cual los intereses protegidos por dicha exigencia son la protección y la defensa de los intereses del cliente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Universität Bremen/REA, C‑110/21 P, EU:C:2022:555).

10      Por consiguiente, según la parte recurrente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que no son independientes los socios de un bufete de abogados que es parte demandante ante él. En efecto, la parte recurrente indica, a este respecto, por un lado, que en el ordenamiento jurídico italiano no existe relación laboral alguna entre la sociedad profesional y sus socios, puesto que en Italia la abogacía es incompatible estructuralmente con lo que a efectos del Derecho italiano constituye trabajo por cuenta ajena. Por otro lado, según la parte recurrente, la prestación de servicios a la sociedad por parte de sus socios encaja perfectamente en dicho Derecho y en las normas de deontología que regulan en Italia el ejercicio de la profesión, ya que, según afirman, tanto dicho Derecho como dichas normas establecen el deber del abogado de ser independiente.

11      Además, la parte recurrente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO (C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218), apartado 72, según la cual, afirma dicha parte, la existencia de un vínculo contractual cualquiera de Derecho civil entre un abogado y su cliente es insuficiente para considerar que dicho abogado se encuentra en una situación que menoscaba de manera manifiesta su capacidad para defender de la mejor manera posible los intereses de su cliente respetando el criterio de independencia. En realidad, a juicio de la parte recurrente, la situación del socio de un bufete de abogados al que este apodera para representarlo en su condición de demandante ante el Tribunal General no supone en ningún conflicto de intereses, sino que, en cambio, puede suponer una comunidad de intereses.

12      Así pues, la parte recurrente concluye que el auto recurrido está «anclado» en una práctica jurisprudencial antigua y no tiene en cuenta la «reorientación» reciente que de dicha jurisprudencia ha realizado el Tribunal de Justicia, lo cual, a su juicio, menoscaba gravemente la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

13      Mediante el tercer motivo casacional, basado en la infracción de los artículos 47 y 52 de la Carta, la parte recurrente imputa al Tribunal General no haber permitido la subsanación del recurso por entender que dicha subsanación no está prevista expresamente en su Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, haber declarado inadmisible automáticamente el recurso. Entiende que, con ello, el Tribunal General no atendió a que la exigencia de la independencia del abogado deriva de una construcción jurisprudencial y a que, por ello, el hecho de que la subsanación no esté prevista expresamente se debe a la falta de normas en materia de independencia. Aduce que, por lo demás, dicha exigencia se consagró en contravención de la necesidad que prevé el artículo 52 de la Carta de que hubiera sido establecida por ley.

14      Además, la parte recurrente sostiene que, en caso de falta de representación, la automaticidad de la declaración de inadmisibilidad del recurso no respeta el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y el principio de proporcionalidad ni las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.

15      Pues bien, de lo anterior se desprende, según la parte recurrente, que el tercer motivo suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que, si no se tiene en cuenta, dará lugar a una grave vulneración de los derechos consagrados por la Carta y una grave infracción de las disposiciones de la Carta que regulan las posibilidades de limitar dichos derechos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

16      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20 y jurisprudencia citada).

17      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta solicitud y determine, en caso de admisión parcial a trámite, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 30 de enero de 2023, bonnanwalt/EUIPO, C‑580/22 P, EU:C:2023:126, apartado 11).

18      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 30 de enero de 2023, bonnanwalt/EUIPO, C‑580/22 P, EU:C:2023:126, apartado 12).

19      De conformidad con el principio de que la carga de la prueba recae sobre el autor de una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, el recurrente debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de Derecho que invoca en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio del marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, del de su recurso (autos de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, apartado 32, y de 30 de enero de 2023, bonnanwalt/EUIPO, C‑580/22 P, EU:C:2023:126, apartado 15).

20      Esta demostración entraña de suyo determinar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (autos de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, apartado 33, y de 30 de enero de 2023, bonnanwalt/EUIPO, C‑580/22 P, EU:C:2023:126, apartado 16).

21      En el caso de autos, ha de observarse, en primer lugar, que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación enuncia con precisión y claridad los tres motivos invocados en el marco del recurso de casación, basados, el primero, en la infracción de los artículos 119 y 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el segundo, en la aplicación incorrecta de la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, el tercero, en la infracción de los artículos 47 y 52 de la Carta y, eventualmente, de los artículos 51, apartado 4, y 55, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

22      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al primer motivo, ha de señalarse que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación expone de modo suficiente en Derecho en qué consiste el supuesto error resultante de la infracción de los artículos 119 y 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, de dicha solicitud se desprende que el supuesto error que se ha mencionado estriba en que, por un lado, el auto recurrido no está motivado suficientemente, ya que el Tribunal General se limitó a remitirse a una resolución suya anterior en la que tampoco había motivado la aplicabilidad de la exigencia de la independencia del abogado a supuestos en que el demandante fuera un bufete de abogados y en que uno de sus socios lo representara ante el Tribunal General, sin exponer, no obstante, un razonamiento complemento sobre el particular. Por otro lado, aunque la citó en el auto recurrido, el Tribunal General no tuvo en cuenta ni aplicó la jurisprudencia más reciente dictada en la materia por el Tribunal de Justicia.

23      En cambio, aunque la parte recurrente identifica la cuestión suscitada por su primer motivo, que consiste, en esencia, en determinar si existe falta de motivación en el supuesto de que el Tribunal General se ciña a remitir por analogía a resoluciones anteriores sobre el extremo en cuestión, sin exponer un razonamiento completo acerca de él, lo que no hace en ningún caso es probar, de modo suficiente en Derecho, en qué la supuesta falta de motivación del auto recurrido suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. En efecto, la parte recurrente, que se limita a invocar alegaciones de carácter general, no aporta dato alguno que pruebe que dicho motivo suscita una cuestión cuya importancia exceda del marco del auto recurrido en casación y, en definitiva, del de su recurso.

24      En tercer lugar, por lo que respecta a la cuestión suscitada por el segundo motivo casacional, es conveniente observar que la solicitud de admisión a trámite del recurso expone de modo suficiente en Derecho en qué consiste el supuesto error resultante del quebrantamiento de la jurisprudencia, en qué medida ese supuesto error influyó en el resultado del auto recurrido y las razones concretas por las que tal error, de acreditarse, suscitaría una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

25      En efecto, de dicha solicitud se desprende que el supuesto error estriba en que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 14 de julio de 2022, Universität Bremen/REA (C‑110/21 P, EU:C:2022:555), apartado 67, según la cual la exigencia de la independencia del abogado que establece el Derecho de la Unión debe interpretarse de manera que los casos de inadmisibilidad se limiten únicamente a aquellos supuestos en los que resulte de manera manifiesta que el representante en cuestión no está en condiciones de llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, por lo que debe ser excluido en interés de ese último, fue quebrantada por el auto recurrido. Pues bien, según dicha solicitud, si tal error se hubiera constatado, el recurso presentado ante el Tribunal General habría sido admisible.

26      Además, la parte recurrente identifica la cuestión suscitada por su segundo motivo, que consiste, en esencia, en determinar si la jurisprudencia derivada de la sentencia de 14 de julio de 2022, Universität Bremen/REA (C‑110/21 P, EU:C:2022:555), apartado 67, relativa a la aplicación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supone que los socios de un bufete de abogados a los que este apodera cumplen con la exigencia de la independencia tal como la define el Tribunal de Justicia. Al subrayar que en el Derecho italiano no existe relación laboral alguna entre las sociedades profesionales de abogados y sus socios y que el socio apoderado para representar ante los tribunales a una de dichas sociedades no tiene posibilidad de incurrir en conflicto de intereses con esta, la parte recurrente está sugiriendo que la cuestión jurídica suscitada por su segundo motivo excede del marco de su recurso de casación, puesto que la contestación a esa pregunta encontrará eco mucho más allá del caso de autos. De ese modo, la parte recurrente expone las razones concretas por las que dicha cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

27      En cuarto lugar, por lo que respecta a la cuestión suscitada por el tercer motivo casacional, es preciso observar que la solicitud de admisión a trámite del recurso expone de modo suficiente en Derecho en qué consiste el supuesto error resultante del quebranto de la jurisprudencia, en qué medida ese supuesto error influyó en el resultado del auto recurrido y las razones concretas por las que tal error, de acreditarse, suscitaría una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

28      En efecto, de dicha solicitud se desprende que el supuesto error de Derecho consiste, en esencia, en que el Tribunal General, tras dar por probada la falta de independencia de los tres abogados que representaban ante él a la parte recurrente, declaró que su Reglamento de Procedimiento no preveía expresamente ninguna posibilidad de subsanación. Pues bien, en caso contrario, la parte recurrente habría tenido la posibilidad de evitar la declaración de inadmisibilidad de su recurso.

29      Además, por un lado, la parte recurrente identifica la cuestión suscitada por su tercer motivo, que consiste, en esencia, en determinar si, cuando, según el Tribunal General, una parte no está debidamente representada por abogado a efectos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los artículos 47 y 52 de la Carta suponen que el Tribunal General deba, antes de adoptar una resolución de desestimación del recurso, advertir a dicha parte para permitirle adquirir una representación adecuada. Por otro lado, de la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se desprende que la importancia de la posible obligación del Tribunal General de permitir que un demandante subsane su recurso antes de declarar su inadmisibilidad, so pena de quebrantar los derechos consagrados por la Carta, excede del mero marco del auto recurrido. A este respecto, resulta obligado señalar que tal cuestión no está vinculada con un ámbito específico del Derecho de la Unión, sino que afecta a cualquier procedimiento contencioso que se entable ante el Tribunal General y para el que se exija la representación por abogado a efectos del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

30      Teniendo en cuenta los factores expuestos por la parte recurrente, la presente solicitud de admisión a trámite de recurso de casación prueba de modo suficiente en Derecho que los motivos casacionales segundo y tercero suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

31      A la luz de las consideraciones anteriores, procede admitir a trámite los motivos segundo y tercero del recurso de casación, que deberán tratarse en el escrito de contestación, e inadmitir dicho recurso por lo demás.

 Costas

32      A tenor del artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis de dicho Reglamento de Procedimiento.

33      Con arreglo al artículo 137 del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

34      Por consiguiente, al haberse admitido parcialmente la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      Admitir parcialmente a trámite el recurso de casación.

2)      En el escrito de contestación deberán tratarse los motivos casacionales segundo y tercero.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      El apartado 18 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.