Language of document : ECLI:EU:C:2023:249

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)

Asunto C209/22

Proceso penal

con intervención de:

Rayonna prokuratura Lovech, TO Lukovit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a ser asistido por un letrado en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Procedimiento de instrucción — Medida coercitiva de registro corporal y de incautación — Normativa nacional que no regula la figura del sospechoso — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ejercicio efectivo de los derechos de defensa de los sospechosos y de los acusados en el control judicial de las medidas dirigidas a la obtención de pruebas»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) con arreglo al artículo 267 TFUE tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, (2) de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, (3) de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios de legalidad y de efectividad.

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra AB por estar en posesión de sustancias prohibidas. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la protección que debe dispensarse, a la luz del derecho a la información y a la asistencia de letrado establecido por las Directivas 2012/13 y 2013/48, a una persona que, en la fase de instrucción de un proceso penal, es objeto de un registro corporal y de una incautación de efectos que se hallan en su poder. El órgano jurisdiccional remitente también se pregunta sobre el alcance del control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas que exige establecer el Derecho de la Unión. Así, el caso que nos ocupa plantea cuestiones sensibles relacionadas con la salvaguardia de los derechos de los sospechosos y de los acusados en los procesos penales, sobre las que el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse en aras de una aplicación coherente del Derecho de la Unión y de la protección efectiva de los derechos fundamentales en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2012/13

3.        Con el epígrafe «Ámbito de aplicación», el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establece:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

4.        El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por epígrafe «Derecho a la información sobre los derechos», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)      el derecho a tener acceso a un abogado;

b)      el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)      el derecho a interpretación y traducción;

e)      el derecho a permanecer en silencio.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

5.        El artículo 8 de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Verificación y recursos», preceptúa lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.»

2.      Directiva 2013/48

6.        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 está redactado del siguiente modo:

«La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

7.        El artículo 3 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.      El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)      antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)      sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)      con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3.      El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. […]

c)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)      ruedas de reconocimiento;

ii)      careos;

iii)      reconstrucciones de los hechos.

[…]

6.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

[…]

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

8.        Con el epígrafe «Vías de recurso», el artículo 12 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.»

B.      Derecho búlgaro

9.        De conformidad con el artículo 54 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal), en vigor desde el 29 de abril de 2006 (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005; en lo sucesivo, «NPK»), se entenderá por acusado toda persona que sea objeto de una acusación en las condiciones establecidas en este Código y conforme al régimen previsto en el mismo.

10.      Con el epígrafe «Derechos del acusado», el artículo 55 de dicho Código establece lo siguiente:

«(1)      Asisten al acusado los siguientes derechos: a conocer los hechos que han motivado su acusación y sobre la base de qué pruebas; a declarar sobre la acusación y a no declarar; a acceder a los autos, en particular a la información obtenida a través de medios especiales de investigación, y a que se le faciliten los extractos necesarios; a aportar pruebas; a participar en el proceso penal; a formular peticiones, observaciones y objeciones; a declarar en último lugar; a interponer recurso contra los actos que vulneren sus derechos e intereses legítimos, y a un abogado defensor. El acusado tiene derecho a que su abogado esté presente en las actuaciones de investigación y en otras diligencias procesales que requieran su colaboración, salvo que renuncie expresamente a ello. […]

(2)      El acusado tiene derecho a obtener información general que le facilite la elección del abogado defensor. Tiene derecho a comunicarse libremente con su abogado, a reunirse con él en privado y a recibir asistencia letrada gratuita, en particular antes y durante el interrogatorio y en cualquier otra actuación procesal en que intervenga el acusado.

[…]»

11.      El artículo 164 del mismo Código, titulado «Registro», dispone:

«(1)      Será lícito el registro de una persona durante la instrucción, que no haya sido ordenado por el tribunal de primera instancia competente o por el tribunal de primera instancia en cuya jurisdicción se lleve a cabo la actuación:

1.      en el momento de la detención;

2.      cuando existan motivos suficientes para considerar que las personas presentes durante el registro de los lugares han ocultado objetos o documentos pertinentes para el asunto.

(2)      Efectuará el registro una persona del mismo sexo en presencia de testigos del mismo sexo.

(3)      El acta de la actuación de investigación realizada se presentará al juez de forma inmediata para su aprobación y, en todo caso, nunca más tarde de veinticuatro horas.»

12.      Con el epígrafe «Fase de instrucción», el artículo 212 del NPK preceptúa lo siguiente:

«(1)      La fase de instrucción se iniciará mediante providencia del Ministerio Fiscal.

(2)      En caso de llevarse a cabo una inspección en que se proceda al cacheo, registro, incautación e interrogatorio de testigos, la instrucción se considerará iniciada cuando se redacte el acta de la primera actuación de investigación, si su inmediata realización constituye la única forma de obtener y asegurar pruebas, y siempre que se efectúe un registro con arreglo al artículo 164.

(3)      La autoridad investigadora que lleve a cabo la actuación mencionada en el apartado 2 informará inmediatamente al Ministerio Fiscal y, en todo caso, nunca más tarde de veinticuatro horas.»

13.      El artículo 219 del Código, que lleva por epígrafe «Acusación y presentación de la diligencia de acusación», dispone:

«(1)      Cuando se hayan reunido pruebas suficientes de la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito de acción pública y no existan motivos para poner fin al proceso penal, la autoridad investigadora informará al Ministerio Fiscal y acusará a dicha persona mediante la correspondiente providencia.

(2)      La autoridad investigadora también podrá acusar a la persona de que se trate mediante la redacción del acta en que se documente la primera actuación de investigación contra ella, de lo cual informará al Ministerio Fiscal.

(3)      En la diligencia de acusación y en el acta de la actuación de investigación a que se refiere el apartado 2 se hará constar:

1.      el lugar y la fecha de expedición;

2.      la autoridad expedidora;

3.      el nombre completo del acusado, los hechos que se le imputan y su calificación jurídica;

4.      las pruebas en que se base la acusación, siempre que ello no obstruya la investigación;

5.      la medida privativa de libertad, en caso de que se ordene;

6.      los derechos que el artículo 55 reconoce a dicha persona, incluido el derecho a no declarar y el derecho a un abogado de su elección o a un abogado de oficio.

[…]

(8)      La autoridad investigadora no podrá llevar a cabo actuaciones de investigación en que haya de colaborar el acusado, mientras aquella no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 7.»

III. Antecedentes de hecho de la causa, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14.      La causa principal, pendiente ante el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit), versa sobre la solicitud presentada por un fiscal de la Rayonna prokuratura Lovech (Fiscalía de Primera Instancia de Lovech, Bulgaria) con el fin de obtener, a posteriori, la aprobación de las medidas de registro corporal e incautación adoptadas contra AB.

15.      El 8 de febrero de 2022, tres inspectores de policía de la ciudad de Lukovit (Bulgaria) dieron el alto, para su control, a un vehículo conducido por IJ, al que acompañaban AB y KL. Antes de que el conductor del vehículo fuera sometido a un test de drogas, AB y KL manifestaron ante los inspectores de policía estar en posesión de una sustancia estupefaciente. Esta información fue transmitida al funcionario de policía que se encontraba de guardia en la Dirección de Policía del Distrito de Lukovit, que levantó un acta de comunicación verbal de una infracción.

16.      Dado que el conductor dio positivo en el test de drogas al que fue sometido, un inspector de policía llevó a cabo una inspección del vehículo. Además, AB fue sometido a un registro corporal y respecto de esta actuación se levantó un acta «de registro e incautación en casos urgentes con posterior aprobación judicial». En el acta, el funcionario de policía encargado de la investigación indicó que el registro corporal se había llevado a cabo porque existían suficientes motivos para creer que se estaba en posesión de productos ilícitos y dentro del procedimiento de instrucción iniciado por la Rayonno upravlenye Lukovit (Comisaría de Policía del Distrito de Lukovit, Bulgaria).

17.      Con ocasión de este registro corporal, se encontró una sustancia estupefaciente en poder de AB. A raíz de este hallazgo, el 8 de febrero de 2022 el funcionario de policía encargado de la investigación informó al fiscal de la Fiscalía de Primera Instancia de Lovech de los resultados del registro corporal y de que había iniciado el correspondiente procedimiento de instrucción. En el curso de la instrucción iniciada, después del registro corporal y una vez en comisaría, AB presentó declaración por escrito y confirmó que las sustancias que se le habían encontrado eran estupefacientes para consumo personal.

18.      El 9 de febrero de 2022, el fiscal presentó ante el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit) una solicitud de aprobación del acta del registro corporal e incautación de que había sido objeto AB.

19.      El órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre si el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas en la fase de instrucción del proceso penal que contempla el Derecho nacional ofrece suficientes garantías del respeto de los derechos del sospechoso y del acusado, tal como estas se establecen en las Directivas 2012/13 y 2013/48.

20.      En particular, para empezar, dicho órgano jurisdiccional indica que el Derecho nacional no contiene una norma que establezca claramente el alcance del control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas en la instrucción, y que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, el control del registro de lugares, del registro corporal y de la incautación se limitan a su legalidad formal. A este respecto, recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha condenado en varias ocasiones a la República de Bulgaria por la vulneración de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

21.      A continuación, dicho órgano jurisdiccional afirma que en el Derecho búlgaro no existe el concepto de «sospechoso», sino el de «acusado», que depende de una actuación de la fiscalía o de la autoridad de investigación, y que, dentro de la fase de instrucción, existe una práctica consolidada de la policía y del Ministerio Fiscal consistente en demorar el momento a partir del cual se atribuye al individuo la condición de «acusado», eludiéndose así, de hecho, las obligaciones de respeto de los derechos de defensa de los sospechosos.

22.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional resulta que el órgano jurisdiccional competente, aun cuando tenga el convencimiento de que no se han respetado los derechos de defensa del interesado, no está facultado para controlar el acto de acusación del individuo, pues ello vulneraría la prerrogativa constitucional de acusación, que corresponde a la fiscalía. Así, el órgano jurisdiccional que supervisa las medidas coercitivas adoptadas en la fase de instrucción se ve obligado a aceptar la actuación investigadora cuando se haya producido en condiciones de urgencia, aunque ello implique una vulneración de los derechos de defensa.

23.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien el Derecho nacional no contempla la figura del «sospechoso», el artículo 219, apartado 2, del NPK podría, en principio, garantizar los derechos de defensa de las personas de cuya culpabilidad no hay suficientes pruebas pero a las que, debido a la necesidad de ejecutar actuaciones de investigación, se les atribuirá la condición procesal de «acusado» y, por tanto, tendrán acceso a los derechos reconocidos en el artículo 55 del NPK, que son conformes con las exigencias de las Directivas 2012/13 y 2013/48. Sin embargo, esta disposición procesal no es clara y se aplica de forma ambigua y contradictoria, o incluso ni siquiera se aplica.

24.      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no tiene ninguna duda de que, en el presente asunto, AB tiene la condición de persona «acusada de una infracción», en el sentido del CEDH, tal como la interpreta la jurisprudencia del TEDH, con independencia de las soluciones jurídicas nacionales. Dicho esto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la legislación nacional vigente, una persona solo puede disfrutar de sus derechos de defensa si ha adquirido la condición de acusada, lo que queda a la discrecionalidad de la autoridad investigadora, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que la omisión de información y del acceso a asistencia letrada en un estadio temprano del proceso penal constituye una irregularidad de procedimiento insubsanable que puede viciar toda la justicia y equidad del posterior proceso penal.

25.      En estas circunstancias, el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva [2013/48] y de la Directiva [2012/13] una situación en la que, con motivo de la investigación de un delito de posesión de estupefacientes, se adoptaron medidas coercitivas en forma de registro personal e incautación contra una persona física de la que la policía sospechaba que se hallaba en posesión de estupefacientes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es la condición de dicha persona a efectos de [estas] Directivas cuando el Derecho nacional no conoce la figura jurídica del “sospechoso” y la persona no ha sido “acusada” mediante la correspondiente notificación oficial? ¿Deben reconocerse a dicha persona el derecho a ser informada de sus derechos y de la acusación y el derecho a la asistencia letrada?

3)      ¿Admiten el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad una disposición nacional como el artículo 219, apartado 2, del [NPK], con arreglo al cual la autoridad investigadora puede formular una acusación contra una persona, incluso en la redacción del acta de la primera actuación de investigación dirigida contra ella, cuando el Derecho nacional no conoce la figura jurídica del “sospechoso” y solo concede los derechos de defensa a partir del momento de la “acusación” formal, que queda también a la discrecionalidad de la autoridad investigadora? ¿Menoscaba tal procedimiento nacional el ejercicio efectivo y el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que consagra el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva [2013/48]?

4)      ¿Se opone el principio de efectividad del Derecho de la Unión a una práctica nacional conforme a la cual el control jurisdiccional de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas, incluidos el registro personal y la incautación en la fase de instrucción, no permite comprobar si se ha cometido una violación suficientemente caracterizada de los derechos fundamentales del sospechoso y del acusado garantizados en los artículos 47 y 48 de la [Carta, la Directiva 2013/48 y la Directiva 2012/13]?

5)      ¿Se opone el principio del Estado de Derecho a una normativa y una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales el órgano jurisdiccional no está facultado para revisar la acusación de una persona, siendo precisamente tal acto formal del que va a depender exclusivamente que se reconozcan o no a una persona física los derechos de defensa cuando es objeto de medidas coercitivas con fines de investigación?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.      La resolución de remisión de 18 de marzo de 2022 fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día.

27.      Los Gobiernos húngaro y neerlandés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas en el plazo fijado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

28.      En la reunión general de 17 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

29.      En virtud del artículo 67 TFUE, la Unión Europea constituye «un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros». Dado que el reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones de las autoridades judiciales se considera la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal de la Unión, es evidente que presupone la confianza mutua en los respectivos sistemas judiciales. En efecto, el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal solo puede ser eficaz en un clima de confianza, en el que no solo las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal, consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de los demás Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado. La aproximación de las legislaciones en materia penal, incluidas las normas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales, constituye, por consiguiente, una de las principales herramientas utilizadas para reforzar el reconocimiento mutuo y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes. (4)

30.      Las Directivas 2012/13 y 2013/48 forman parte de una serie de medidas legislativas que tienen precisamente por objeto establecer normas mínimas comunes en materia de derechos procesales. La Directiva 2012/13 contiene normas que deben aplicarse en materia de información a las personas sospechosas o acusadas de un delito, mientras que la Directiva 2013/48 introduce normas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales. Estos derechos, que son la expresión del derecho a un juicio justo y equitativo en el ámbito penal, están consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH, lo que les confiere rango constitucional en el ordenamiento jurídico de la Unión.

31.      La República de Bulgaria está obligada, al igual que los demás Estados miembros, a transponer estas Directivas a su ordenamiento jurídico interno. En este contexto, es importante señalar que, si bien es cierto que la Comisión ha llamado la atención sobre el hecho de que recientemente se ha incoado un procedimiento por incumplimiento contra la República de Bulgaria a este respecto, no lo es menos que el papel del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento prejudicial deberá limitarse a la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Unión, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE. Ciertamente, ello no impide que el juez nacional extraiga las consecuencias necesarias de una interpretación que en su caso se oponga a los preceptos del Derecho nacional con el fin de garantizar la primacía del Derecho de la Unión.

32.      Las dos primeras cuestiones prejudiciales se refieren a la aplicabilidad de las Directivas 2012/13 y 2013/48 a las circunstancias de la causa principal. En cambio, las otras tres cuestiones prejudiciales se refieren, en esencia, a la conformidad de la normativa búlgara vigente, caracterizada por determinadas particularidades descritas por el órgano jurisdiccional remitente, con el Derecho de la Unión. En la medida en que las cuestiones prejudiciales segunda y quinta presentan coincidencias temáticas, las abordaré conjuntamente en mi análisis. Por último, la cuarta cuestión prejudicial se abordará antes que la tercera porque exige la interpretación de las Directivas 2012/13 y 2013/48 a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Criterios que activan la aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si unas situaciones de hecho en las que, con motivo de una investigación, se adoptaron medidas coercitivas —en particular de registro corporal o incautación— contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48. Para responder a esta cuestión, es necesario determinar en primer lugar el ámbito de aplicación de estas Directivas.

34.      Como se verá más adelante, se trata ante todo de determinar, mediante la interpretación de las disposiciones pertinentes, en qué fase del proceso penal deben concederse al afectado los derechos procesales garantizados por las citadas Directivas. El tipo de medidas a las que se expone la persona afectada en el proceso penal también constituye un indicio que permite determinar la aplicabilidad de las referidas Directivas.

35.      Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13, su artículo 2, apartado 1, dispone que la Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso». (5)

36.      Como se desprende del considerando 19 de la Directiva 2012/13, el derecho de las personas sospechosas o acusadas a ser informadas de los derechos que les asisten tiene por objeto salvaguardar un proceso justo permitiendo el ejercicio efectivo de los derechos de defensa desde el inicio del proceso. Así, en ese mismo considerando se precisa que «la información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente». (6)

37.      Del mismo modo, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 dispone que esta se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en […] conocimiento [de los sospechosos o acusados], mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad». (7) Además, los considerandos 12 y 19 de la Directiva 2013/48 precisan que, con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso, los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado «sin demora injustificada». (8)

38.      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, los respectivos ámbitos de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2103/48 se definen en términos casi idénticos en el artículo 2 de cada una de ellas. (9) No obstante, procede señalar que la más reciente de ellas, esto es, la Directiva 2013/48, incluye la aclaración adicional de que la información puede proporcionarse «mediante notificación oficial u otro medio». En mi opinión, esta aclaración, que contribuye a la eficacia de las Directivas, puede considerarse extrapolable a la Directiva 2012/13.

39.      Por consiguiente, de la lectura de las referidas disposiciones y de los considerandos pertinentes se desprende que las Directivas 2012/13 y 2013/48 se aplican desde el momento en que se cumplen dos requisitos: primero, que la persona afectada sea de facto sospechosa o sea acusada de haber cometido una infracción penal, y segundo, que se haya puesto en conocimiento de la persona afectada, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o está acusada. Explicaré con detalle estos dos criterios antes de aplicarlos a las circunstancias del litigio principal.

40.      Aunque, en aras de la aplicación efectiva de estas Directivas a todas las circunstancias posibles, no sea deseable que la forma de tal notificación esté sujeta a requisitos formales excesivamente estrictos, me parece necesario que no queden dudas acerca de la existencia de sospechas contra la persona afectada. Esta exigencia es importante no solo para proteger a la persona afectada de cualquier situación jurídica ambigua, sino también habida cuenta de que recaen sobre las autoridades competentes determinadas obligaciones cuyo incumplimiento puede ser constitutivo de defectos de procedimiento capaces de viciar de ilegalidad las resoluciones adoptadas por dichas autoridades. Para evitar tal situación, las autoridades competentes deben asegurarse de que la persona en cuestión sea consciente de toda sospecha que recaiga sobre ella.

41.      La información a este respecto debe comunicarse «con prontitud» y, en cualquier caso, «a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial» de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía en un proceso penal. El hecho de que las Directivas 2012/13 y 2013/48 se refieran a un período de tiempo y no a un momento concreto «durante el proceso», como sugiere el considerando 19 de la Directiva 2012/13, permite deducir que, si bien las autoridades gozan de cierta libertad a la hora de elegir el momento en que informan al afectado, no puede producirse una demora excesiva a la hora de comunicar esta información que impida a la persona afectada ejercer sus derechos de defensa. De ello se desprende que, para poder ser efectiva, la comunicación de los derechos debe realizarse necesariamente en una fase temprana del procedimiento. (10)

42.      A este respecto, es importante señalar que el Tribunal de Justicia, consciente de la importancia de esta comunicación en circunstancias especialmente delicadas, en particular cuando está en juego la libertad de la persona afectada, ha declarado que «las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal deben ser informadas de sus derechos lo antes posible, a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas». (11)

43.      Por otro lado, en lo que concierne al momento en que, a más tardar, debe informarse a la persona afectada, procede señalar que, como se indica en el considerando 20 de la Directiva 2013/48, «a efectos de la presente Directiva, el interrogatorio no incluye los interrogatorios preliminares que efectúen la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad con el propósito de […] determinar si debe abrirse una investigación, por ejemplo en el trascurso de un control de carreteras, o con motivo de controles aleatorios rutinarios cuando no se haya identificado aún al sospechoso o acusado». (12)

2.      Aplicación de los criterios establecidos a las circunstancias de la causa principal

44.      Si se aplican estos dos criterios a las circunstancias del litigio principal, el factor determinante para responder a la primera cuestión prejudicial es dilucidar si, en el momento en que tuvieron lugar el registro corporal y la incautación, AB ya era de facto sospechoso y si se le informó de ello en el momento de ejecutarse las medidas coercitivas. De la exposición de los hechos que figura en la resolución de remisión se desprende claramente que AB se autoinculpó antes del registro corporal y la incautación indicando que se hallaba en posesión de estupefacientes. Su confesión se hizo constar en el acta como comunicación verbal de una infracción penal. Sobre esta base, se instó a AB a entregar los estupefacientes que se hallaban en su posesión.

45.      De estos hechos puede deducirse que AB era sospechoso de haber cometido una infracción penal. En efecto, el uso de estas medidas procesales específicas indica de manera unívoca que AB fue tratado como «sospechoso». Me parece que AB tuvo que ser consciente de ello, máxime cuando su confesión tuvo como consecuencia inmediata que se le sometiera a un registro corporal y a una incautación. Por consiguiente, los dos requisitos para la aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48 indicados en el punto 39 de las presentes conclusiones se cumplen, a mi juicio, desde el momento en que AB declaró ante la policía que se hallaba en posesión de estupefacientes.

3.      Elementos que no afectan a la aplicabilidad de las Directivas 2012/13 y 2013/48

46.      En aras de la exhaustividad, considero necesario exponer brevemente los motivos por los que el hecho de que AB no fuera formalmente «informado» por la policía de que se había iniciado un proceso penal en su contra y de su condición en dicho proceso carece, en mi opinión, de toda relevancia en lo que respecta a la aplicabilidad de las Directivas 2012/13 y 2013/48 al presente asunto.

47.      En primer lugar, es preciso señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (13) se desprende que «es suficiente que el interesado sea informado por las autoridades competentes de un Estado miembro, cualquiera que sea el modo empleado para ello» y que «es irrelevante el medio por el que tal información se haga llegar al interesado». Esta jurisprudencia sobre la Directiva 2013/48, que también es extrapolable a la Directiva 2012/13, confirma una interpretación según la cual tal comunicación no puede estar sujeta a requisitos formales excesivamente estrictos.

48.      En segundo lugar, las circunstancias particulares del procedimiento principal, a saber, el hecho de que el propio AB tomara la iniciativa al declarar ante la policía que se hallaba en posesión de estupefacientes, no dejan la menor duda sobre la iniciación de tal proceso penal. Como ya he indicado, AB tuvo que ser consciente de ello, puesto que esa confesión dio lugar a un registro corporal y a una incautación por parte de la policía. Enfrentado a tal situación, AB debía razonablemente esperarse que, a partir de ese momento, se le trataría como «sospechoso». Por consiguiente, las actuaciones así realizadas deben considerarse equivalentes a una «información» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de las Directivas 2012/13 y 2013/48.

49.      En tercer lugar, considero irrelevante, a efectos de la aplicación de estas Directivas, que en el Derecho de un Estado miembro no exista formalmente la figura del «sospechoso», como parece ser el caso del Derecho búlgaro. A este respecto, es preciso señalar que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que, como criterio jurídico, abre el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48 y debe, por tanto, interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. En este contexto, se ha de recordar que corresponde al Derecho nacional adaptarse al marco jurídico interno de la Unión, y no a la inversa. En la medida en que los Estados miembros están obligados a transponer correctamente a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales las referidas Directivas y los conceptos específicos correspondientes, no pueden invocar válidamente posibles deficiencias o lagunas de su legislación para exonerarse de sus obligaciones.

4.      Respuesta a la primera cuestión prejudicial

50.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las situaciones de hecho en las que, con motivo de una investigación, se adoptaron medidas coercitivas como un registro corporal o una incautación contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13 y 2013/48.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y quinta

1.      Prohibición de prácticas arbitrariamente restrictivas que puedan impedir el ejercicio efectivo de los derechos procesales asociados a la condición de «sospechoso»

51.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide cuál es la condición de una persona, a los efectos de las Directivas 2012/13 y 2013/48, cuando en el Derecho nacional no existe la figura del «sospechoso» y la persona no ha sido «acusada» mediante una notificación oficial, entendida como acto «formal». El órgano jurisdiccional remitente también pregunta si deben reconocerse a dicha persona el derecho a ser informada y el derecho a la asistencia letrada. Si bien la respuesta a esta cuestión puede deducirse de las consideraciones anteriores, estimo oportuno, en aras de la claridad, analizar con mayor detenimiento ciertos aspectos jurídicos.

52.      Como se ha explicado al examinar la primera cuestión prejudicial, la condición procesal de una persona en las circunstancias descritas en la resolución de remisión es la de «sospechosa» a efectos de las Directivas 2012/13 y 2013/48. En la medida en que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión, la persona afectada goza de tal condición procesal como consecuencia de la aplicabilidad de dichas Directivas al presente asunto, pese a no habérsele atribuido la condición de «acusada» mediante una notificación oficial, como prevé la normativa nacional vigente. Basta con que la persona afectada sea sospechosa de facto de haber cometido una infracción penal, sin que sea necesario formalizar esta sospecha mediante un acto o una comunicación específicos.

53.      Una interpretación contraria que supeditara el disfrute de los derechos garantizados por las Directivas 2012/13 y 2013/48 a la adopción de un acto «formal» por parte de las autoridades sería arbitrariamente restrictiva y no garantizaría el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en estas Directivas. En efecto, existiría un riesgo no desdeñable de que la persona en cuestión se autoinculpara debido al desconocimiento de sus derechos por no haber recibido comunicación alguna por parte de las autoridades nacionales. Tal resultado pondría incuestionablemente en tela de juicio los principios del proceso equitativo en el ámbito del Derecho penal. Pues bien, se ha de señalar que, dado que las autoridades nacionales competentes no pueden invocar válidamente posibles deficiencias o lagunas en su legislación al efecto de exonerarse de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión, están obligadas a garantizar el pleno disfrute de los derechos procesales garantizados por dichas Directivas.

54.      Como se desprende del examen de la primera cuestión prejudicial, la comunicación de los derechos debe realizarse necesariamente en una fase temprana del proceso, (14) habiendo declarado el Tribunal de Justicia que esta información debe facilitarse «[a las personas afectadas] lo antes posible, a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas». (15) En aras de la protección efectiva de la persona afectada, añadiría que esta regla debe aplicarse no solo cuando el afectado se enfrente a las medidas coercitivas más restrictivas, como la detención o la privación temporal de libertad, sino también cuando las sospechas de que sea objeto justifiquen la adopción de otras medidas coercitivas que conlleven una injerencia importante en los derechos fundamentales.

55.      Por estos motivos, considero que un enfoque conforme con las disposiciones de la Directiva 2012/13 habría sido informar inmediatamente a AB de sus derechos cuando, a raíz de su confesión, la policía decidió someterle a un registro corporal e incautarle los estupefacientes que tenía en su poder. En efecto, es evidente que, desde el momento en que se autoinculpó en presencia de la policía, AB estuvo expuesto a todas las medidas de que disponen las autoridades competentes en la práctica de las actuaciones penales. Además, procede señalar en este contexto que, aun cuando AB pudiera inferir implícitamente de las medidas coercitivas adoptadas en su contra que había pasado a ser un «sospechoso», esta circunstancia no puede sustituir a la plena comunicación de sus derechos procesales.

56.      Por lo que se refiere específicamente al derecho a la asistencia letrada, cabe señalar que los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 2013/48 establecen que los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado «en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva» o «sin demora injustificada», respectivamente, y, en cualquier caso, «antes de [ser interrogados] por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales» (el subrayado es mío). Si bien, como se ha indicado en el punto 43 anterior, los interrogatorios preliminares efectuados por la policía en el transcurso de un «control de carreteras» o con motivo de «controles aleatorios rutinarios» no pueden considerarse «interrogatorio» en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/48, la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente permite deducir que AB fue, en cualquier caso, sometido a tal interrogatorio en una fase posterior de la investigación. Más concretamente, de la resolución de remisión se desprende que, «en el curso de la instrucción iniciada, después del registro y en un momento y lugar no especificados (probablemente, en las oficinas de la policía), el [inspector de la policía judicial encargado de la investigación] requirió a AB que prestase declaración por escrito de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Ministerio del Interior». En consecuencia, considero que AB debería haber dispuesto de asistencia letrada a más tardar en esta fase del proceso.

2.      Respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta

57.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta que el concepto de «sospechoso», en el sentido de las Directivas 2012/13 y 2013/48, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Una persona sospechosa de facto de haber cometido una infracción penal tiene la condición de «sospechoso», en el sentido de las citadas Directivas, aunque el Derecho nacional no contemple esta figura procesal y no confiera a la persona sospechosa los derechos que le corresponden. Estas Directivas se oponen a una legislación y a una práctica nacionales en virtud de las cuales los derechos de defensa no nacen hasta el momento en que se atribuye formalmente a la persona afectada la condición de «acusada», acto este que depende, como condición previa para la aplicación de los derechos y garantías procesales previstos por el Derecho nacional, de la exclusiva discrecionalidad de la autoridad investigadora, que no está obligada a informar lo antes posible al sospechoso de facto de las sospechas que recaen sobre él.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

1.      Compatibilidad del derecho a la tutela judicial efectiva con un control judicial limitado al cumplimiento de los requisitos formales

58.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que me parece necesario abordar antes que la tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2012/13 y 2013/48 y los artículos 47 y 48 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual, en el procedimiento por el que se aprueban judicialmente a posteriori las medidas coercitivas aplicadas para la obtención de pruebas a los efectos de una investigación penal, el juez no puede examinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de los sospechosos y de los acusados garantizados por las citadas Directivas y los referidos artículos.

59.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si bien, conforme al artículo 164, apartado 3, del NPK, un registro corporal efectuado sobre la base de un acta, en la fase de instrucción del proceso penal, debe ser objeto de control judicial a posteriori, este control se limita, según la jurisprudencia nacional pertinente, a los requisitos formales de los que depende la legalidad de tal medida y de la incautación resultante, y no permite al órgano jurisdiccional competente examinar si se han respetado los derechos garantizados por las Directivas 2012/13 y 2013/48.

60.      Para examinar esta cuestión, procede recordar, para empezar, que, en virtud del artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Además, con arreglo al artículo 48, apartado 2, de la Carta, se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de defensa. La aplicabilidad de estas disposiciones es indiscutible en el presente asunto, dado que la causa principal se refiere a una situación en la que las autoridades búlgaras aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51 de la Carta. En efecto, en la medida en que la legislación búlgara controvertida tiene por objeto aplicar las Directivas 2012/13 y 2013/48, que garantizan el derecho a la información y el derecho a la asistencia letrada de que dispone un sospechoso o un acusado en el proceso penal, dicha legislación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta. Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, ambas Directivas se basan en los derechos recogidos, en particular, en los artículos 47 y 48 de la Carta, y tienen el objetivo de promoverlos. (16)

61.      Por lo que respecta a la interpretación de la Directiva 2012/13, ha de señalarse que el artículo 8, apartado 2, de esta exige que «la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo» (el subrayado es mío). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 47 de la Carta, y del texto claro, incondicional y preciso del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, este segundo precepto se opone a cualquier medida nacional que obstaculice el empleo de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de los derechos protegidos por dicha Directiva. (17) El Tribunal de Justicia ha considerado que se impone la misma interpretación en lo referente al artículo 12 de la Directiva 2013/48, con arreglo al cual «los sospechosos o acusados en procesos penales […] [dispondrán] de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva». (18)

62.      Por lo tanto, ambas Directivas imponen a los Estados miembros la obligación de establecer una vía de recurso efectiva en caso de vulneración de los derechos consagrados en ellas, con objeto de garantizar la equidad del proceso y el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. Dicho esto, es importante señalar que, según el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48, el derecho a impugnar las eventuales vulneraciones de estos derechos se confiere, respectivamente, de conformidad con los «procedimientos previstos por la legislación nacional» y con la «normativa nacional». Por consiguiente, estas disposiciones no determinan ni las modalidades según las cuales deben poder alegarse tales vulneraciones ni el momento del proceso penal en que puede hacerse, dejando así a los Estados miembros cierto margen de apreciación a la hora de determinar las vías de recurso específicas.

63.      Esta interpretación de las disposiciones de las Directivas 2012/13 y 2013/48 se ve confirmada por sus respectivos considerandos. Así, en el considerando 36 de la Directiva 2012/13, se indica que el derecho a impugnar el hecho de que las autoridades competentes no proporcionen la información o determinados materiales del expediente con arreglo a esta Directiva, o se hayan negado a hacerlo, «no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho» (el subrayado es mío). El considerando 50 de la Directiva 2013/48 va en el mismo sentido al indicar, en esencia, que la obligación de los Estados miembros de garantizar que se respeten los derechos de defensa y el derecho a un juicio justo se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas y «no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal o un juez todas las pruebas existentes, sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba» (el subrayado es mío). De lo anterior resulta que el principio de autonomía procesal de los Estados miembros es aplicable, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho de la Unión.

2.      Restricción de la autonomía procesal de los Estados miembros por los principios de equivalencia y de efectividad

64.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. En este sentido, conforme al principio de cooperación leal consagrado actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). Estas exigencias de equivalencia y de efectividad expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión, en particular los derechos de la defensa. (19)

65.      La necesidad de tener en cuenta el principio de autonomía procesal de los Estados miembros se explica por el hecho de que las Directivas 2012/13 y 2013/48 se adoptaron sobre la base jurídica del artículo 82 TFUE, apartado 2, que solo permite establecer normas mínimas sobre los «derechos de las personas» en el procedimiento penal. Con este enfoque, el legislador pretendía facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, al que me he referido en las presentes conclusiones. (20) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que estas Directivas contribuyen a establecer una armonización mínima de los procesos penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, no pueden considerarse instrumentos completos y exhaustivos. En consecuencia, dejan a los Estados miembros, como precisan el considerando 40 de la Directiva 2012/13 y el considerando 54 de la Directiva 2013/48, la posibilidad de ampliar los derechos establecidos en ellas para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones que no se contemplen explícitamente en ellas, a condición de que el nivel de protección nunca sea inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del TEDH. (21)

66.      Por lo que respecta al principio de equivalencia, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que este principio se vea vulnerado por la jurisprudencia nacional en cuestión, en virtud de la cual, en el procedimiento por el que se aprueban judicialmente a posteriori las medidas coercitivas aplicadas para la obtención de pruebas a los efectos de una investigación penal, el control judicial se limita a los requisitos formales de los que depende la legalidad de estas medidas, y no permite al órgano jurisdiccional competente examinar si se han respetado los derechos garantizados por las Directivas 2012/13 y 2013/48. En efecto, esta jurisprudencia tiende a aplicarse con independencia de si la medida coercitiva se ha adoptado vulnerando un derecho individual resultante de disposiciones del Derecho nacional o de disposiciones del Derecho de la Unión.

67.      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas en cuanto a la conformidad de esta práctica nacional con el principio de efectividad. Recuerda, remitiéndose a la jurisprudencia del TEDH, que las confesiones extrajudiciales de un sospechoso sin la asistencia de abogado, en esta fase temprana, pueden suponer una vulneración del carácter equitativo del proceso, en violación del artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH. Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros rechaza unánimemente reconocer como prueba la información recabada de personas que, pese a ser sospechosas de hecho, a menudo son interrogadas en calidad de testigos acerca de sus propios actos. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente duda de que esta sanción procesal sobre una base probatoria pueda constituir una garantía suficiente de que siempre se respetarán los derechos de defensa de los ciudadanos, consagrados por la Carta y recogidos específicamente en las Directivas 2012/13 y 2013/48.

68.      Por lo que se refiere al mencionado principio de efectividad, es preciso recordar, para empezar, que el Derecho de la Unión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o que la única vía de los justiciables para acceder a un juez sea infringir el Derecho. (22)

69.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe analizarse cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico de la Unión, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (23)

70.      A tenor de esta jurisprudencia, la apreciación del respeto del principio de efectividad no exige un análisis de todos los cauces jurídicos existentes en un Estado miembro, sino un análisis contextualizado de la disposición de la que se afirma que vulnera dicho principio, lo que puede conllevar el examen de otras disposiciones procesales aplicables en el contexto del recurso cuyo carácter efectivo se pone en duda o de los recursos que tengan el mismo objeto que este. (24) El Tribunal de Justicia considera, por consiguiente, que las sentencias dictadas son únicamente el resultado de apreciaciones realizadas caso por caso atendiendo al contexto fáctico y jurídico propio de cada asunto, que no pueden extrapolarse automáticamente a ámbitos distintos de aquellos en cuyo marco se emitieron. (25)

3.      Características del control judicial efectuado por los órganos jurisdiccionales búlgaros

71.      Por lo que respecta al examen del presente asunto, me parece que se desprende claramente tanto del tenor literal como de los objetivos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48, así como de las precisiones aportadas por los considerandos citados, que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas a su legalidad formal, siempre que, posteriormente, dentro del proceso penal, el juez competente en cuanto al fondo pueda comprobar que se han garantizado los derechos que se derivan de dichas Directivas para la persona afectada, interpretadas a la luz de los derechos fundamentales. La petición de decisión prejudicial da a entender que así sucede precisamente en el Derecho búlgaro. En efecto, como se ha indicado en el punto 67 anterior, los órganos jurisdiccionales búlgaros rehúsan reconocer como prueba la información recabada vulnerando los derechos procesales garantizados a los sospechosos en el proceso penal.

72.      Dicho de otro modo, la jurisprudencia actual de los órganos jurisdiccionales búlgaros permite excluir la información y las pruebas obtenidas incumpliendo las disposiciones del Derecho de la Unión, en el caso que nos ocupa el artículo 3 de la Directiva 2012/13, relativo a la información al sospechoso sobre sus derechos, y el artículo 3 de la Directiva 2013/48, relativo a la asistencia de letrado. Por lo tanto, las irregularidades eventualmente constatadas no quedan sin correctivo. (26) Por el contrario, parece que todo sospechoso tiene la posibilidad de invocar una vulneración de sus derechos en el proceso penal. Así pues, el mecanismo que parece haber adoptado el ordenamiento jurídico búlgaro presenta similitudes con los desarrollados en otros Estados miembros, sea de forma escrita (Derecho constitucional o legislación penal), sea consuetudinariamente. Por otro lado, no es infrecuente que estos mecanismos tengan su origen precisamente en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, resulta que las normas procesales establecidas por el Derecho búlgaro, tal como las interpretan los órganos jurisdiccionales competentes, no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del sospechoso a impugnar, conforme a los procedimientos nacionales, una vulneración de los derechos procesales mencionados. Si bien el órgano jurisdiccional remitente expresa ciertas reservas a este respecto, en particular en cuanto a la aptitud de los mecanismos previstos por el Derecho búlgaro para salvaguardar los derechos del sospechoso, la petición de decisión prejudicial no contiene elementos suficientes para respaldar esta tesis.

73.      Además, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no indica qué medidas podrían adoptarse o desarrollarse por la vía legislativa o jurisprudencial para reforzar la protección de los derechos procesales del sospechoso en el proceso penal. Dado que el Gobierno búlgaro no ha intervenido en el presente asunto, la única información en la que puede basarse el Tribunal de Justicia es la proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente. Dicho esto, considero que, en cualquier caso, no corresponde al Tribunal de Justicia sugerir posibles reformas a las autoridades competentes, máxime teniendo en cuenta la diversidad de mecanismos y de vías de recurso contemplados en los distintos Estados miembros para garantizar la transposición de las Directivas 2012/13 y 2013/48. El papel del Tribunal de Justicia en el presente asunto debe limitarse a examinar si el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil. Habida cuenta de la información disponible, procede responder negativamente a esta cuestión.

74.      No me parece que un análisis a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, pueda alterar esta conclusión. Por lo que respecta, en particular, al artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso recordar que el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a los Estados miembros a instaurar ante sus tribunales nacionales, a fin de garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho nacional. Solo cabe sostener lo contrario en caso de que se desprenda del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. (27) Pues bien, como admite el órgano jurisdiccional remitente, no es lo que sucede en el presente asunto.

75.      Así, por las razones expuestas en los puntos anteriores, me inclino por concluir que la normativa búlgara relativa al proceso penal, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, no plantea dudas en cuanto al principio de efectividad. Este principio no se opone a que el control judicial de una medida coercitiva —como un registro corporal— se limite a su legalidad formal, sin que se compruebe si se han respetado los derechos derivados de las Directivas 2012/13 y 2013/48, interpretadas a la luz de los derechos fundamentales, siempre que el juez competente en cuanto al fondo en el proceso penal —que se pronunciará sobre la culpabilidad de AB— pueda llevar a cabo tal comprobación. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, que conoce de primera mano las normas procesales aplicables, realizar las verificaciones oportunas y, en su caso, extraer todas las conclusiones necesarias para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión.

76.      En este contexto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, ya sea cuando este no haya transpuesto al Derecho nacional la directiva dentro de los plazos señalados, ya sea cuando haya hecho una transposición incorrecta. (28) En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que las disposiciones contenidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, el artículo 12 de la Directiva 2013/48 y el artículo 47 de la Carta son claras, incondicionales y precisas. (29) En consecuencia, tienen efecto directo. De ello se deduce que las personas que son «sospechosas» de facto con arreglo al Derecho búlgaro, como AB en la causa principal, deben tener la posibilidad de utilizar directamente las vías de recurso previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y en el artículo 12 de la Directiva 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta.

4.      Respuesta a la cuarta cuestión prejudicial

77.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas a su legalidad formal si, posteriormente, dentro del proceso penal, el juez competente en cuanto al fondo puede comprobar que se han garantizado los derechos que se derivan para la persona afectada de las Directivas 2012/13 y 2013/48, interpretadas a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta.

E.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

1.      Propuesta de reformulación de la cuestión prejudicial

78.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los principios de legalidad y de prohibición del ejercicio arbitrario del poder y la Directiva 2013/48, en particular su artículo 3, apartado 3, letra b), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual únicamente las personas que han sido formalmente «acusadas» pueden disfrutar de los derechos conferidos por dicha Directiva, cuando el momento de la acusación queda a la discrecionalidad de la autoridad investigadora.

79.      En mi opinión, la respuesta a esta pregunta se desprende claramente del examen de las cuestiones anteriores. Como ya he indicado en las presentes conclusiones, (30) una interpretación según la cual el disfrute de los derechos garantizados por las Directivas 2012/13 y 2013/48 depende exclusivamente de la adopción de un acto «formal» por parte de las autoridades nacionales sería arbitrariamente restrictiva y no garantizaría el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en estas Directivas. En efecto, supeditar el ejercicio efectivo de ese derecho a la exclusiva discrecionalidad de las autoridades competentes parece incompatible con la exigencia que figura en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, a saber, que la persona afectada reciba asistencia letrada «sin demora injustificada». (31)

80.      Si bien, a primera vista, la tercera cuestión prejudicial puede parecer superflua a la luz de las consideraciones anteriores, es preciso recordar que, en su respuesta, el Tribunal de Justicia deberá tener necesariamente en cuenta las circunstancias particulares de la causa principal, a saber, que esta se refiere a la solicitud de aprobación judicial, a posteriori, del registro corporal de AB y de la incautación de las sustancias halladas en su posesión. A continuación examinaré la tercera cuestión prejudicial a la luz de estas circunstancias. Desde este prisma, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente parece más bien estar dirigida a determinar si el artículo 3 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite llevar a cabo un registro corporal y una incautación de productos ilícitos sin que la persona afectada tenga derecho a asistencia letrada.

81.      En caso de que el Tribunal de Justicia interprete la tercera cuestión prejudicial en el sentido propuesto, habría que llamar la atención, para empezar, sobre el hecho de que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 impone exigencias estrictas en la medida en que establece que el sospechoso o acusado debe ser asistido por un letrado «sin demora injustificada» y, «en cualquier caso», a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro sucesos específicos enumerados en dicha disposición, en las letras a) a d). Dado que el registro corporal y la incautación de productos ilícitos no figuran, como tales, entre los sucesos mencionados en la citada disposición, procede, en principio, excluir una vulneración del derecho a la asistencia letrada, a menos que las circunstancias del asunto cumplan los criterios de uno o varios de esos sucesos específicos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Las siguientes consideraciones pueden resultar útiles para el órgano jurisdiccional remitente a efectos de la aplicación de esta disposición.

2.      Derecho a la asistencia letrada antes de que el sospechoso sea interrogado por la policía

82.      De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/48, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado antes de que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales. Esta disposición es una codificación de la jurisprudencia del TEDH (32) según la cual el derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, exige que, con carácter general, la asistencia del abogado se brinde desde el primer interrogatorio policial al sospechoso, a menos que se pruebe, a la luz de las circunstancias particulares del caso, que existen razones imperiosas para limitar este derecho. (33) De la petición de decisión prejudicial se desprende que, tras el registro corporal, AB fue sometido a varios interrogatorios en la comisaría de policía, en el marco de los cuales dio explicaciones y confirmó por escrito sus confesiones. Pues bien, parece que AB no fue informado de su derecho a la asistencia letrada y no ejerció efectivamente ese derecho, lo que resulta problemático a la luz de los derechos garantizados por la Directiva 2013/48. Considero que tal forma de proceder por parte de las autoridades encargadas de las investigaciones penales no puede considerarse conforme con los requisitos de esta Directiva.

3.      Derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad del sospechoso

83.      Con independencia de las consideraciones anteriores, se plantea la cuestión de si AB podría haber ejercido su derecho a la asistencia letrada en el momento del registro corporal, aunque el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 no mencione explícitamente esta medida coercitiva. En mi opinión, tal sería el caso si la situación en la que se encontraba AB pudiera entenderse como una «privación de libertad» a efectos del supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), de dicha Directiva. Dado que la resolución de remisión no contiene información clara a este respecto, el propio órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si las circunstancias del litigio principal pueden calificarse de «privación de libertad» en el sentido de la citada disposición.

a)      Consideraciones en el supuesto de que el registro corporal se realizara en el contexto de un control de carreteras

84.      Por una parte, algunos elementos ponen de manifiesto que el registro corporal tuvo lugar in situ, en el arcén de la carretera, una vez que la policía hubo dado el alto al vehículo y lo hubo inspeccionado. En tal supuesto, me parece que no cabe razonablemente considerar que AB fuera privado de libertad. En efecto, no me parece que tal medida coercitiva, llevada a cabo con carácter de urgencia inmediatamente después de que surgieran indicios de que se había cometido un delito, pueda asimilarse a una «privación de libertad». No hay que olvidar que AB no había sido formalmente detenido ni interrogado bajo custodia policial, sino que solo se le había dado el alto en un control de carreteras. Aunque AB no tuvo la posibilidad de sustraerse al control de tráfico, las circunstancias del caso que nos ocupa no ponen de manifiesto ninguna restricción significativa de su libertad de acción. Cualquier apreciación en sentido opuesto no solo me parecería contraria al tenor literal del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48, sino que también podría ampliar de manera desmesurada su ámbito de aplicación, máxime cuando ello no es necesario para garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales en el marco de una investigación penal, como explicaré a continuación.

85.      Como he indicado en las presentes conclusiones, los derechos garantizados por las Directivas 2012/13 y 2013/48 constituyen la expresión del derecho a un juicio justo en el ámbito penal. (34) En este contexto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual la Directiva 2013/48 pretende promover, en particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de esta. (35) Por otro lado, ha de hacerse constar que, de conformidad con el considerando 12 de la Directiva 2013/48, esta se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH, tal y como los interpreta el TEDH. De ello se desprende que las disposiciones de esta Directiva deben interpretarse a la luz del artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, que consagra expresamente el derecho a ser asistido por un letrado.

86.      A este respecto, cabe recordar que el TEDH ha considerado que un registro corporal con ocasión de un control de carreteras en el que se realizaron declaraciones autoinculpatorias no pone de manifiesto ninguna restricción significativa de la libertad de acción de la persona afectada que pudiera bastar para activar la exigencia de asistencia letrada ya en esa fase del procedimiento. Es preciso señalar que el TEDH se basó, en esencia, en los mismos argumentos presentados en el punto 84 de las presentes conclusiones, a saber, la ausencia de una detención formal o de un interrogatorio bajo custodia policial de la persona afectada, es decir, de medidas privativas de libertades que pudieran justificar la intervención de un letrado. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que el hecho de haber sido objeto de un registro corporal en un arcén durante un control de carreteras sin haber recibido asistencia letrada no constituye, por sí solo, una infracción del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48.

b)      Consideraciones en el supuesto de que el registro corporal se realizara en la comisaría de policía

87.      En cambio, no puede excluirse una apreciación distinta en el supuesto de que el registro corporal se efectuara estando AB privado de libertad, por ejemplo, en la hipótesis de que ese registro hubiera tenido lugar en la comisaría de policía. En tal supuesto, cabría sostener que a AB tendría que habérsele concedido el derecho a la asistencia letrada «sin demora injustificada» por encontrarse en una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración una serie de criterios que expondré en los puntos siguientes para determinar si en el presente asunto existe una «privación de libertad» en el sentido de dicha disposición.

88.      La jurisprudencia del TEDH relativa a la interpretación del artículo 5, apartado 1, del CEDH me parece especialmente pertinente, ya que esta disposición enumera exhaustivamente los motivos por los que una persona puede ser privada de su libertad. Al proclamar el «derecho a la libertad», no se refiere a las meras restricciones de libertad de circulación, reguladas por el artículo 2 del Protocolo n.o 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconociendo ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo Adicional al Convenio, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, sino a la libertad física de la persona; el objetivo de esta disposición consiste en garantizar que nadie sea despojado de su libertad de forma arbitraria. (36) Según la letra c) de este apartado 1, así sucede cuando se «detiene» o «priva de libertad» a la persona afectada para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción. La situación de AB me parece comprendida en este supuesto, con independencia de que el procedimiento objeto de examen solo se refiera a una fase preliminar del proceso penal, a saber, la aprobación judicial, a posteriori, de las medidas coercitivas adoptadas contra esta persona. La finalidad de estas medidas consiste precisamente en obtener las pruebas necesarias para poder decidir si se ejercita una acción penal contra la persona afectada. Por consiguiente, debe considerarse que el procedimiento judicial de que se trata forma parte del proceso penal en su conjunto, de modo que el artículo 5, apartado 1, del CEDH es aplicable al presente asunto.

89.      Por lo que respecta al mencionado concepto de «privación de libertad», cabe señalar que incluye tanto un aspecto objetivo, a saber, el ingreso de una persona en un espacio confinado durante un período de tiempo que no es insignificante, como un aspecto subjetivo, es decir, el hecho de que la persona no haya consentido válidamente a su internamiento. (37) Los elementos objetivos que deben tenerse en cuenta incluyen la posibilidad de abandonar el lugar de internamiento, la intensidad de la vigilancia y el control ejercidos sobre los movimientos de la persona internada, el grado de aislamiento de esta y las oportunidades de contacto social que se le ofrecen. (38) El TEDH ha declarado que el punto de partida debe ser la situación particular de la persona afectada y que deben tenerse en cuenta una serie de criterios, como el tipo, la duración, los efectos y el modo de aplicar la medida en cuestión. (39) Según el TEDH, la diferencia entre «privación» y «restricción» de libertad es solo de grado o intensidad, y no de naturaleza o de sustancia. La clasificación en una u otra de estas categorías resulta a veces complicada, puesto que, en determinados casos marginales, se trata de una cuestión de pura apreciación. No obstante, es imperativo escoger, por cuanto de ello depende la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 5 del CEDH. (40) La existencia de un elemento coercitivo en el ejercicio de las facultades policiales de alto policial y registro corporal es indicativa de una «privación de libertad» pese a la brevedad de estas medidas. (41) El hecho de que una persona no sea esposada, encerrada u objeto de otras medidas de contención física no resulta decisivo para determinar si existe una «privación de libertad». (42)

90.      En consecuencia, el TEDH ha considerado que existe una «privación de libertad» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH cuando se priva por completo a la persona afectada de toda libertad de circulación, aunque la duración del alto policial y el registro corporal haya sido breve. Basta con que la persona en cuestión se haya visto obligada a permanecer en el lugar donde se encontraba y a someterse a un registro corporal (43) y su negativa a hacerlo la habría expuesto a una detención, a la custodia policial o a diligencias penales. (44) El uso de la fuerza por parte de la policía es un elemento determinante para una calificación en este sentido, en particular cuando la persona afectada es trasladada a las dependencias policiales o retenida en ese lugar. (45) El TEDH ha declarado que la prohibición de abandonar la comisaría de policía sin permiso es indicativa de la presencia de un elemento coercitivo capaz de cumplir los criterios exigidos por el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH. (46)

c)      Comprobaciones que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente

91.      A falta de información más precisa en la petición de decisión prejudicial sobre la situación en la que se encontraba AB en la comisaría de policía, resulta indispensable solicitar al órgano jurisdiccional remitente que lleve a cabo las comprobaciones necesarias. Considero que, en caso de que determine que el registro corporal se efectuó en el transcurso de un control de carreteras en una situación como la descrita en el punto 84 de las presentes conclusiones, podrá excluir la vulneración del derecho a la asistencia letrada consagrado en el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48. En efecto, a falta de una restricción significativa de la libertad de acción de AB, tal situación no me parece que pueda calificarse de «privación de libertad».

92.      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente debería, en principio, poder concluir que se ha vulnerado ese derecho si el registro corporal tuvo lugar en la comisaría de policía en circunstancias constitutivas de una «privación de libertad» conforme a los criterios indicados en los puntos anteriores de las presentes conclusiones. Dicho esto, es necesario precisar que la jurisprudencia del TEDH reconoce desde hace tiempo que, en circunstancias excepcionales, se puede aplazar o restringir temporalmente el acceso a la asistencia jurídica. No obstante, de esta jurisprudencia se desprende que, aunque existan razones imperiosas que, excepcionalmente, justifiquen denegar el acceso a un abogado, esta restricción —cualquiera que sea su justificación— no debe menoscabar indebidamente los derechos del acusado que reconoce el artículo 6 del CEDH. (47)

93.      El TEDH ha señalado que, en principio, los derechos de defensa se ven irremisiblemente menoscabados cuando las declaraciones inculpatorias efectuadas durante el interrogatorio policial sin la asistencia posible de un abogado son empleadas como prueba de cargo. (48) Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar si existían razones imperiosas que, excepcionalmente, justificaban la restricción del derecho a la asistencia letrada, teniendo en cuenta al mismo tiempo las consecuencias de tal restricción para la equidad del proceso en su conjunto. A efectos del presente análisis, procede señalar que el marco fáctico, tal como se desprende de los autos, no revela ninguna razón imperiosa que pueda justificar la denegación de asistencia jurídica.

94.      Por último, en aras de la exhaustividad, debe señalarse que, en la medida en que una práctica administrativa o judicial refleja en términos generales la normativa nacional vigente, a menos que se trate de una infracción aislada del Derecho nacional, las conclusiones que el órgano jurisdiccional remitente extraerá de su apreciación de los hechos también deberían permitirle determinar si el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/48 se opone a la normativa nacional controvertida.

4.      Respuesta a la tercera cuestión prejudicial

95.      Por los motivos indicados, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite realizar un registro corporal y una incautación de productos ilícitos sin que la persona afectada pueda disfrutar del derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada con ocasión de un «interrogatorio» policial [suceso contemplado en la letra a) de este apartado] o tras una «privación de libertad» [suceso contemplado en la letra c)]. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las circunstancias del presente asunto están comprendidas en alguno de estos dos supuestos.

VI.    Conclusión

96.      A la luz de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria):

«1)      Las situaciones de hecho en las que, con motivo de una investigación, se adoptaron medidas coercitivas como un registro corporal o una incautación contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

2)      El concepto de “sospechoso”, en el sentido de las Directivas 2012/13 y 2013/48, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Una persona sospechosa de facto de haber cometido una infracción penal tiene la condición de “sospechoso”, en el sentido de las citadas Directivas, aunque el Derecho nacional no contemple esta figura procesal y no confiera a la persona sospechosa los derechos que le corresponden. Estas Directivas se oponen a una legislación y a una práctica nacionales en virtud de las cuales los derechos de defensa no nacen hasta el momento en que se atribuye formalmente a la persona afectada la condición de “acusada”, acto este que depende, como condición previa para la aplicación de los derechos y garantías procesales previstos por el Derecho nacional, de la exclusiva discrecionalidad de la autoridad investigadora, que no está obligada a informar lo antes posible al sospechoso de facto de las sospechas que recaen sobre él.

3)      El Derecho de la Unión, en particular el principio de efectividad, no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las medidas coercitivas dirigidas a la obtención de pruebas a su legalidad formal si, posteriormente, dentro del proceso penal, el juez competente en cuanto al fondo puede comprobar que se han garantizado los derechos que se derivan para la persona afectada de las Directivas 2012/13 y 2013/48, interpretadas a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 se opone a una normativa nacional que permite realizar un registro corporal y una incautación de productos ilícitos sin que la persona afectada pueda disfrutar del derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada con ocasión de un interrogatorio policial o tras una privación de libertad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las circunstancias del presente asunto están comprendidas en alguno de estos dos supuestos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2012, L 142, p. 1.


3      DO 2013, L 294, p. 1.


4      Zerouki‑Cottin, D.: «À propos de la directive du 22 octobre 2013 relative au droit à l’avocat et de ses suites», Revue internationale de droit pénal, vol. 85, 2014/3‑4, punto 20; Suominen, A.: «The sensitive relationship between the different means of legal integration: mutual recognition and approximation», en Brière, C., y Weyembergh, A. (dir.), The Needed Balances in EU Criminal Law, Hart Publishing, Oxford, 2017, p. 170.


5      El subrayado es mío.


6      El subrayado es mío.


7      El subrayado es mío.


8      El subrayado es mío.


9      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 38.


10      Véase el punto 25 de mis conclusiones presentadas en el asunto K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:52).


11      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 53. El subrayado es mío.


12      El subrayado es mío.


13      Sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartados 25 y 26. El subrayado es mío.


14      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


15      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 53. El subrayado es mío.


16      Véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartados 88 y 104; de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 44; de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg (C‑615/18, EU:C:2020:376), apartado 71, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación) (C‑282/20, EU:C:2021:874), apartado 26.


17      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 57.


18      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 58. El subrayado es mío.


19      Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146), apartado 49; de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting‑04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartados 35 y 36, y de 1 de agosto de 2022, TL (Ausencia de intérprete y de traducción) (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 75.


20      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


21      Véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 36 y 54, y, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 47.


22      Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 62.


23      Sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), apartado 14; de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 33, y de 11 de septiembre de 2019, Călin (C‑676/17, EU:C:2019:700), apartado 42.


24      Sentencia de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador) (C‑278/20, EU:C:2022:503), apartados 59 y 60.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 37.


26      En mis conclusiones presentadas en el asunto K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:52), puntos 64 y 65, he llamado la atención sobre el hecho de que la legislación francesa relativa al proceso penal permite excluir la información y los elementos de prueba obtenidos en violación de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, en ese caso en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13. Sostuve que la existencia de tales normas procesales garantiza la efectividad del Derecho de la Unión y que la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional remitente de examinar de oficio una excepción de nulidad de las actuaciones basada en la notificación tardía a los encausados de su derecho a guardar silencio, que es un motivo de nulidad de carácter privado, no viola el principio de efectividad.


27      Sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél‑alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 143.


28      Sentencia de 1 de julio de 2010, Gassmayr (C‑194/08, EU:C:2010:386), apartados 44 y 45.


29      Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartados 57 y 58.


30      Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


31      Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.


32      Véase, en este sentido, Mitsilegas, V.: EU Criminal Law, 2.a ed., Hart Publishing, Oxford, 2022, p. 267.


33      TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 55.


34      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


35      Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 104.


36      TEDH, sentencia de 23 de abril de 2015, François c. Francia (CE:ECHR:2015:0423JUD002669011), § 47.


37      TEDH, sentencia de 17 de enero de 2012, Stanev c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0117JUD003676006), § 117.


38      TEDH, sentencia de 16 de junio de 2005, Storck c. Alemania (CE:ECHR:2005:0616JUD006160300), § 73.


39      TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2017, De Tommaso c. Italia (CE:ECHR:2017:0223JUD004339509), § 80.


40      TEDH, sentencia de 9 de abril de 2019, Tarek y Depa c. Turquía (CE:ECHR:2019:0409JUD007047212), § 53.


41      TEDH, sentencia de 21 de junio de 2011, Shimovolos c. Rusia (CE:ECHR:2011:0621JUD003019409), § 50.


42      TEDH, sentencia de 23 de julio de 2013, M.A. c. Chipre (CE:ECHR:2013:0723JUD004187210), § 193.


43      TEDH, sentencia de 11 de octubre de 2016, Kasparov c. Rusia (CE:ECHR:2016:1011JUD005365907), § 46.


44      TEDH, sentencia de 12 de enero de 2010, Gillan y Quinton c. Reino Unido (CE:ECHR:2010:0112JUD000415805), § 57.


45      TEDH, sentencia de 24 de junio de 2008, Foka c. Turquía (CE:ECHR:2008:0624JUD002894095), § 78.


46      TEDH, sentencia de 26 de junio de 2014, Krupko y otros c. Rusia (CE:ECHR:2014:0626JUD002658707), § 36.


47      TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 225.


48      TEDH, sentencia de 12 de mayo de 2017, Simeonovi c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0512JUD002198004), § 116.