Language of document : ECLI:EU:T:2008:211

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta)

de 18 de junio de 2008 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los sorbatos – Decisión en la que se constata una infracción del artículo 81 CE – Cálculo del importe de las multas – Obligación de motivación – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias agravantes – Principio non bis in idem – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Acceso al expediente – Duración del procedimiento»

En el asunto T‑410/03,

Hoechst GmbH, antes Hoechst AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada inicialmente por el Sr. M. Klusmann y la Sra. V. Turner, abogados, posteriormente por el Sr. Klusmann, la Sra. Turner y la Sra. M. Rüba, abogada, y por último por el Sr. Klusmann y la Sra. Turner,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. W. Mölls y las Sras. O. Beynet y K. Mojzesowicz, y posteriormente por el Sr. Mölls y la Sra. Mojzesowicz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se anule, en lo que afecta a la demandante, la Decisión 2005/493/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (Asunto COMP/E‑1/37.370 – Sorbatos) (resumen en DO 2005, L 182, p. 20), o, con carácter subsidiario, que se reduzca a un nivel adecuado el importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes de hecho

1        En su Decisión 2005/493/CE, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (asunto COMP/E‑1/37.370 – Sorbatos; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión constató que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en una práctica colusoria en el mercado de los sorbatos.

2        Las empresas destinatarias de la Decisión eran Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd (en lo sucesivo, «Daicel»), The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nippon Synthetic») y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (en lo sucesivo, «Ueno»), todas ellas domiciliadas en Japón, y la demandante, Hoechst AG, posteriormente denominada Hoechst GmbH, domiciliada en Alemania.

3        Según la Decisión, la infracción duró desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996, en el caso de Chisso, Daicel, Ueno y Hoechst, y desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, en el caso de Nippon Synthetic.

4        La Decisión indica que los sorbatos son conservantes químicos (agentes antimicrobianos) capaces de retrasar o prevenir el desarrollo de microorganismos como la levadura, las bacterias, el moho o los hongos, y que se utilizan esencialmente en alimentos y bebidas. Sirven también a veces para preservar otras características importantes de los alimentos, como el gusto, el color, la textura y el valor nutritivo. Por otra parte, los sorbatos son también muy útiles para estabilizar otros tipos de productos, como los productos farmacéuticos y cosméticos, y los alimentos para animales (considerando 56 de la Decisión).

5        Según la Decisión, existen tres tipos de sorbatos. En primer lugar, el ácido sórbico, que es el producto de base del que se derivan los demás sorbatos. La producción de esta sustancia es técnicamente compleja, y sus aplicaciones son limitadas debido a su baja solubilidad en el agua. En segundo lugar, el sorbato de potasio, que se utiliza en la mayoría de los productos con un elevado contenido en agua. En tercer lugar, el sorbato de calcio, que se utiliza para revestir el papel de embalaje del queso en Francia e Italia. El ácido sórbico representa el 30 % de las ventas de sorbatos en Europa Occidental y el sorbato de potasio el 70 % restante, mientras que el sorbato de calcio sólo representa una parte residual (considerandos 57 a 61 de la Decisión).

6        En el momento de los hechos, existían siete grandes suministradores de sorbatos a nivel mundial: dos eran empresas europeas (Hoechst y Cheminova A/S); uno era una empresa americana (Monsanto, que se transformó posteriormente en Eastman Chemical Company) y los cuatro restantes eran empresas japonesas (Chisso, Daicel, Nippon Synthetic y Ueno) (considerando 64 de la Decisión).

7        Hasta la transferencia de sus actividades en el sector de los sorbatos a una de sus filiales al 100 % (Nutrinova Nutrition Specialities & Food Ingredients GmbH; en lo sucesivo, «Nutrinova») en septiembre de 1997, Hoechst era la empresa de mayor peso en el mercado mundial (más de un 20 % en 1995) y en el mercado europeo (más de un 45 % en 1995). A continuación venían Chisso, Daicel, Nippon Synthetic y Ueno, cada una de las cuales representaba entre un 9,5 % y un 15 % del mercado mundial y entre un 4 % y un 15 % del mercado europeo en dicho año [considerandos 65 y 70 (cuadro I de la Decisión)].

8        Según los considerandos 4 y 5 de la Decisión, los abogados de Chisso se reunieron con representantes de los servicios de la Comisión el 29 de septiembre de 1998, a fin de informales de que Chisso deseaba cooperar, acogiéndose a la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), en relación con una práctica colusoria mundial en el mercado del ácido sórbico.

9        El 27 de octubre de 1998, el abogado de Nutrinova entró igualmente en contacto con los servicios de la Comisión para informarles de la intención de cooperar de la empresa, al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

10      El 29 de octubre de 1998 se celebró una reunión entre los abogados de Hoechst y de Nutrinova y los servicios de la Comisión, en la que se procedió a una descripción oral del mercado de referencia, de los fabricantes, de sus cuotas de mercado, del procedimiento abierto en Estados Unidos y de las actividades del cártel.

11      El 13 de noviembre de 1998, Chisso describió oralmente a los servicios de la Comisión las actividades del cártel y aportó pruebas documentales.

12      El 9 de diciembre de 1998, los servicios de la Comisión tomaron declaración al representante de Chisso en el cártel, que ofreció explicaciones y aclaraciones sobre los documentos presentados el 13 de noviembre de 1998.

13      El 21 de diciembre de 1998 Nutrinova presentó un informe sobre el mercado de los sorbatos.

14      El 19 de marzo y el 28 de abril de 1999, Nutrinova presentó un informe sobre las actividades contrarias a la competencia en el mercado de los sorbatos y ciertas pruebas documentales.

15      El 20 de abril de 1999, Chisso presentó una declaración escrita en la que ratificaba y desarrollaba la declaración oral prestada en la reunión de 13 de noviembre de 1998.

16      El 26 de mayo y el 17 de junio de 1999, basándose en la información obtenida, la Comisión remitió unas solicitudes de información a Daicel, Nippon Synthetic y Ueno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (considerando 6 de la Decisión).

17      El 15 de julio de 1999, el 24 de octubre de 2001 y el 21 de febrero de 2002, respectivamente, Daicel, Nippon Synthetic y Ueno expresaron su intención de cooperar, al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Dichas empresas respondieron a las solicitudes de información que les había remitido la Comisión (considerandos 7, 10 y 11 de la Decisión).

18      Posteriormente la Comisión remitió nuevas solicitudes de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, la última de ellas con fecha 13 de diciembre de 2002 (considerando 21 de la Decisión).

19      Entre 1998 y 2001, en Estados Unidos y en Canadá se iniciaron actuaciones contra las prácticas de fijación de precios en el sector de los sorbatos. A raíz de dichas actuaciones se impusieron multas a Daicel, Hoechst, Nippon Synthetic y Ueno (en el procedimiento de Estados Unidos) y a Daicel, Hoechst y Ueno (en el procedimiento de Canadá) (considerandos 30 a 32 de la Decisión).

20      El 20 de diciembre de 2002, la Comisión abrió un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y remitió un pliego de cargos a las empresas destinatarias de la Decisión (considerando 22 de la Decisión).

21      El 24 de abril de 2003, las empresas destinatarias de la Decisión participaron en la audiencia ante la Comisión (considerando 29 de la Decisión).

22      El procedimiento administrativo concluyó el 1 de octubre de 2003, con la adopción de la Decisión de la Comisión.

23      Según el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, las siguientes empresas infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos que se indican a continuación, en un acuerdo complejo, único y continuado y en unas prácticas concertadas en el sector de los sorbatos, acordando en dicho contexto fijar unos objetivos de precios y atribuirse cuotas expresadas en volumen, establecer un sistema de información y de control y no suministrar tecnología a las empresas que quisieran entrar en el mercado:

a)      Chisso, del 31 de diciembre de 1978 al 31 de octubre de 1996;

b)      Daicel, del 31 de diciembre de 1978 al 31 de octubre de 1996;

c)      Hoechst, del 31 de diciembre de 1978 al 31 de octubre de 1996;

d)      Nippon Synthetic, del 31 de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1995;

e)      Ueno, del 31 de diciembre de 1978 al 31 de octubre de 1996.

24      En el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión, la Comisión ordenó que las empresas enumeradas en el artículo 1 pusieran fin de inmediato a las infracciones mencionadas en este último artículo, si no lo habían hecho ya, y se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento de los descritos en el artículo 1, así como de cualquier medida que tuviera un objeto o un efecto equivalente.

25      Basándose en los hechos constatados en la Decisión y en las apreciaciones jurídicas formuladas en ella, la Comisión impuso a las empresas de que se trata unas multas, cuyo importe se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

26      A tenor del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión, las multas que impuso la Comisión son las siguientes:

a)      Daicel: 16.600.000 euros;

b)      Hoechst: 99.000.000 de euros;

c)      Nippon Synthetic: 10.500.000 euros;

d)      Ueno: 12.300.000 euros.

27      Para determinar el importe de la multa impuesta a Hoechst se tuvo en cuenta, en particular, el papel de impulsor del cártel desempeñado por dicha empresa, junto con Daicel, y su condición de reincidente (considerandos 363 a 373 de la Decisión). A Hoechst se le aplicó no obstante una reducción de un 50 % del importe de su multa en atención a su cooperación durante el procedimiento administrativo (considerandos 455 a 466 de la Decisión).

28      En cuanto a Chisso, la Comisión consideró que había sido la primera en aportar pruebas determinantes para la investigación, por lo que dispensó totalmente a dicha empresa del pago de una multa (considerandos 439 a 447 de la Decisión).

29      La Decisión fue notificada a Hoechst el 9 de octubre de 2003, mediante un escrito de fecha 8 de octubre de 2003.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2003, Hoechst interpuso el presente recurso.

31      El 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de intervención presentada por Chisso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2004, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑4451).

32      El 2 de marzo de 2006 se requirió a la Comisión para que respondiera a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia y presentase, en primer lugar, ciertos documentos que figuraban en el expediente del procedimiento administrativo, en la forma en que Hoechst había podido acceder a ellos, y, en segundo lugar, una versión o un resumen no confidencial y utilizable del escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos. La Comisión accedió a este requerimiento dentro del plazo fijado. En cuanto al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos, la Comisión precisó que Chisso aceptaba que se utilizasen las versiones originales de dichos documentos, únicamente a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

33      El 5 de abril de 2006 se notificaron a Hoechst la respuesta de la Comisión y los documentos presentados por ella.

34      El 18 de mayo de 2006 se requirió a Hoechst para que presentara sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión. En particular, se instó a Hoechst a que precisara de qué modo el hecho de que el escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos, no hubiera sido comunicado en la forma en que la Comisión lo presentó al Tribunal de Primera Instancia le había impedido tener conocimiento de documentos potencialmente útiles para su defensa, violando así sus derechos de defensa. Mediante escrito de 16 de junio de 2006, Hoechst respondió a dicha pregunta dentro del plazo fijado.

35      El 12 de julio de 2006 se requirió a la Comisión para que presentara sus observaciones sobre ciertos puntos de la respuesta de Hoechst. La Comisión presentó sus observaciones dentro del plazo fijado, mediante escrito de 5 de septiembre de 2006.

36      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

37      En la vista de 8 de febrero de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

38      En el acto de la vista, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión, basándose en el artículo 65, letra b), y en el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que presentara en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de la vista las notas internas relativas a las conversaciones telefónicas mantenidas entre sus servicios y Chisso entre septiembre de 1998 y abril de 1999.

39      El auto del Tribunal de Primera Instancia, incluido en el acta de la vista, fue notificado a las partes el 13 de febrero de 2007.

40      La Comisión accedió al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo fijado.

41      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, no se dio traslado a la demandante de los documentos remitidos por la Comisión mientras el Tribunal de Primera Instancia verificaba su carácter confidencial y su pertinencia para la resolución del litigio.

42      El 30 de abril de 2007 se dio por concluida la fase oral.

43      El 11 de mayo de 2007 se informó a las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de retirar de los autos las notas internas mencionadas en el apartado 38 supra y devolverlas a la Comisión.

44      Hoechst solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión en lo que a ella respecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca a un nivel adecuado el importe de la multa que se le impuso en la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a Hoechst.

 Fundamentos de Derecho

46      Hoechst invoca trece motivos de recurso.

47      A este respecto procede señalar que, en contra de lo alegado por la Comisión, la lectura de los argumentos expuestos por Hoechst permite determinar el alcance de los motivos de recurso invocados por ella en apoyo de sus pretensiones.

48      Así, los motivos primero y cuarto pretenden obtener la anulación de la Decisión en su totalidad, en lo que a Hoechst respecta.

49      El decimotercer motivo, por su parte, pretende obtener una anulación parcial de la parte dispositiva de la Decisión, a saber, de su artículo 2, en lo que a Hoechst respecta.

50      En cuanto a los demás motivos invocados, su objetivo consiste en obtener una reducción de la multa.

I.      Sobre los motivos destinados a obtener la anulación de la Decisión en su totalidad, en lo que a Hoechst respecta

51      En su primer motivo de recurso, Hoechst impugna la negativa de la Comisión a darle acceso a ciertos documentos de descargo. En su cuarto motivo de recurso, Hoechst pone de relieve que el expediente del consejero auditor es incompleto.

A.      Sobre el primer motivo, en el que se alega una negativa a dar acceso a ciertos documentos de descargo

1.      Resumen del procedimiento administrativo y de la Decisión

52      En una reunión entre Chisso y la Comisión de 13 de noviembre de 1998, uno de los funcionarios de la Comisión responsables del asunto aseguró a dicha empresa que «se le advertiría lealmente en el caso de que otra empresa intentase adelantar a Chisso en lo relacionado con la Comunicación sobre la cooperación».

53      El 9 de diciembre de 1998, los servicios de la Comisión tomaron declaración al representante de Chisso en el cártel.

54      El 5 de marzo de 1999, en una conversación telefónica con los servicios de la Comisión, Nutrinova solicitó que se organizase una reunión, pero su solicitud no fue atendida.

55      El 20 de diciembre de 2002, la Comisión abrió un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y envió un pliego de cargos a las empresas destinatarias de la Decisión. En esa misma fecha, tales empresas tuvieron acceso al expediente, en forma de dos CD‑ROM que contenían una copia completa de los documentos, exceptuando los secretos comerciales y otras informaciones confidenciales (considerandos 22 y 23 de la Decisión).

56      El informe redactado por la Comisión sobre la reunión de 13 de noviembre de 1998 figuraba en el expediente.

57      En un escrito de 22 de enero de 2003 remitido al consejero auditor, Hoechst solicitó junto con Nutrinova, a través de sus abogados, que se les diera acceso a los documentos internos relativos a los contactos telefónicos entre la Comisión y Chisso entre septiembre de 1998 y finales de abril de 1999. Dichas empresas solicitaban igualmente que se les diera acceso a un escrito de Chisso de fecha 17 de diciembre de 2002, que figuraba en el expediente en versión no confidencial.

58      Por lo que respecta a los documentos internos relativos a los contactos telefónicos entre la Comisión y Chisso, los abogados de Hoechst y de Nutrinova recordaban los términos del informe relativo a la reunión de 13 de noviembre de 1998 y precisaban lo siguiente:

«Resulta crucial para nuestros clientes saber si los funcionarios de la Comisión incitaron a presentar documentos, y de ser así en qué medida, mientras nuestros clientes estaban cooperando con ella.»

59      En lo que respecta al escrito de Chisso de fecha 17 de diciembre de 2002, los abogados de Hoechst y de Nutrinova subrayaban en particular que un anexo a dicho escrito, a saber, un escrito de 26 de marzo de 1999, llevaba por título «a la Comisión en lo relativo a la cooperación de Chisso con la Dirección General de Competencia», y añadían lo siguiente:

«Todos los argumentos relativos a la cooperación de Chisso o –más importante aún– todas las alusiones a los contactos que Chisso mantuvo en aquel momento con funcionarios de la Comisión podrían ser muy importantes para la defensa de nuestros clientes.»

60      Mediante escrito de 24 de febrero de 2003, el consejero auditor rechazó las solicitudes formuladas en el escrito de 22 de enero de 2003.

61      El consejero auditor precisó al respecto que las notas relativas a las conversaciones telefónicas entre Chisso y la Comisión eran documentos internos a los que, como tales, no era posible dar acceso. En su opinión, a falta de pruebas decisivas en sentido contrario, debía presumirse que la Comisión había examinado con objetividad las informaciones útiles para Hoechst. Por otra parte, en cuanto al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 (y al de 26 de marzo de 1999 que figuraba como anexo a dicho escrito), el consejero auditor señaló que Chisso había solicitado que dichos documentos se considerasen confidenciales.

62      El 7 de marzo de 2003, Hoechst y Nutrinova reiteraron, a través de sus abogados, las solicitudes formuladas en el escrito de 22 de enero de 2003, en el contexto de su respuesta al pliego de cargos. Más concretamente, Hoechst y Nutrinova insistieron en obtener acceso al expediente, desarrollando sus argumentos sobre la desigualdad de trato producida durante el procedimiento administrativo.

63      El 23 de septiembre de 2003, el consejero auditor presentó su informe final en este asunto (DO 2005, C 173, p. 5), en el que indicaba lo siguiente:

«[…] informé a las partes mediante carta de 24 de febrero de 2003 [de] que no se facilitarían más detalles del expediente en ese estadio del procedimiento. Expliqué que las notas de las conversaciones telefónicas entre las partes y funcionarios de la Comisión son documentos internos y, por lo tanto, no puede accederse a ellos, en principio. En este caso, la Comisión, excepcionalmente, había comunicado parte de las notas internas y se había referido a ellas en el pliego de cargos, con el fin de explicar los hechos y fechas de las reuniones que la Comisión celebró con los distintos destinatarios. Por lo que se refiere a las cartas de Chisso, éste había pedido un trato confidencial para las mismas y se había facilitado a las partes un resumen no confidencial de las cartas.»

64      En una nota a pie de página relativa a este párrafo, el consejero auditor precisó:

«Tras la audiencia oral y en respuesta a una petición que le hice para reconsiderar la confidencialidad de la carta enviada a la Comisión el 26 de marzo de 1999, el representante legal de Chisso confirmó su opinión de que este documento contiene secretos comerciales y es por lo tanto confidencial.»

65      El consejero auditor señaló más adelante en su informe final:

«Como resultado de las protestas de Hoechst y Nutrinova, presté una atención especial a las conclusiones de la Comisión sobre la cuestión de la clemencia en el proyecto de decisión y examiné las notas internas de los servicios de la Comisión, siempre que existieran. Así, constaté que las preocupaciones expresadas por Hoechst y Nutrinova han quedado en gran parte sin objeto teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en el proyecto de decisión sobre el aspecto de la clemencia. Además, he constatado que las acciones de los servicios de la Comisión con respecto a las partes no han tenido ningún impacto en el resultado del asunto en lo que respecta a esta cuestión. También confirmo que no se requiere ningún acceso adicional al expediente para respetar los derechos de defensa de Hoechst. Ni los documentos internos de la Comisión ni los documentos facilitados por Chisso contienen ninguna prueba inculpatoria o exculpatoria adicional que sería necesario poner a disposición de Hoechst.»

66      El 1 de octubre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión, en la que respondió del siguiente modo, en sus considerandos 26 y 27, a las solicitudes formuladas por Hoechst:

«(26) En lo que respecta a los documentos o partes de documentos presentados por Chisso y cuya protección como “secretos comerciales” ha solicitado ésta, el hecho de no trasmitirlos a las demás partes protege los intereses comerciales legítimos de dicha sociedad. Con esta protección se impide que las demás partes obtengan información estratégica sobre los intereses comerciales de Chisso y sobre el modo en que realiza y desarrolla sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 17 y en la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo.

(27)      En segundo lugar, por lo que respecta al acceso a los documentos internos de la Comisión, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada, para garantizar el respeto de los derechos de defensa, a dar acceso a sus documentos internos durante el procedimiento administrativo. Además, en cuanto a los contactos con las empresas relativos a la cooperación de éstas, la Comisión considera que el razonamiento de Hoechst se basa en unas premisas esencialmente erróneas. Otorgar un acceso más amplio a los documentos internos de la Comisión no mejoraría en nada los derechos de defensa de las empresas ni contribuiría a determinar cuál fue la primera empresa que le aportó pruebas determinantes. De hecho, la presente apreciación se basará exclusivamente en documentos aportados por las empresas y a los que las partes han tenido acceso.»

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

67      Hoechst afirma que fue únicamente al leer el pliego de cargos cuando supo que, al comienzo de procedimiento y más o menos en paralelo con ella, Chisso había cooperado con la Comisión acogiéndose a la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Al mismo tiempo, Hoechst sostiene que los documentos a los que ha tenido acceso le han permitido detectar irregularidades en el procedimiento administrativo. Hoechst señala a este respecto que, en su octavo motivo de recurso, ha impugnado la afirmación de que los primeros datos determinantes para probar la existencia del cártel fueron aportados por Chisso el 13 de noviembre de 1998.

68      En su primer motivo de recurso, Hoechst impugna, en primer lugar, la negativa a darle acceso a los documentos internos relativos a los contactos entre la Comisión y Chisso. En segundo lugar, Hoechst impugna la negativa a darle acceso a un escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos. En tercer lugar, Hoechst subraya que la Comisión no atendió su solicitud de que se efectuaran nuevas investigaciones. Por lo demás, Hoechst solicita que se adopten ciertas diligencias de ordenación del procedimiento.

 Sobre la negativa a dar acceso a ciertos documentos relativos a los contactos entre la Comisión y Chisso

69      Hoechst indica que la Comisión le denegó el acceso a ciertos documentos presentados por Chisso y a las notas redactadas por la Comisión sobre las reuniones y los contactos telefónicos con Chisso. Hoechst alega que, si hubiera podido consultarlos, habría podido hacerse una idea completa de los contactos entre la Comisión y Chisso y, por consiguiente, probar más fácilmente que había sido ella, y no Chisso, la primera en presentar pruebas determinantes de la existencia del cártel, tanto en lo que respecta al tiempo como al contenido, lo que le habría permitido obtener una reducción de su multa. Hoechst considera que también habría podido demostrar mejor que los actos de cooperación de Chisso se habían visto influidos por la información recibida de la Comisión.

70      Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 69), de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión (T‑221/95, Rec. p. II‑1299, apartado 65), y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 334), Hoechst pone de relieve que el derecho de acceso al expediente es una de las garantías de procedimiento fundamentales del Derecho comunitario, cuyo objetivo consiste en proteger los derechos de defensa de los destinatarios del pliego de cargos. En particular, el derecho de acceso al expediente debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, puesto que ofrece a las empresas la posibilidad de conocer y valorar las pruebas utilizadas por la Comisión en el pliego de cargos y de intentar refutarlas en su respuesta. La Comisión tiene el deber de dar acceso, en principio, a la totalidad del expediente, sin otra excepción que los documentos internos de dicha institución y los documentos que contengan secretos comerciales de terceros.

71      Hoechst sostiene igualmente que el principio de igualdad de armas impide que la Comisión decida por sí sola si dará o no acceso, y en qué medida, a los documentos que alguna de las partes podría utilizar como prueba de descargo. Según sus alegaciones, existe vulneración de los derechos de defensa si es posible demostrar que el resultado del procedimiento administrativo podría haber sido distinto en el caso de que ella hubiera tenido acceso a los documentos de descargo de que se trata. En cuanto a los documentos que no figuran en el expediente, Hoechst señala que tiene la obligación de solicitar expresamente acceso a dichos documentos.

72      En el presente asunto, Hoechst estima haber recalcado con gran claridad que todas las notas relativas a las conversaciones telefónicas mantenidas desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999 entre los representantes de la Comisión y Chisso eran importantes para su defensa, ya que podían ser documentos de descargo que permitieran demostrar la escasa imparcialidad con que se había tramitado el procedimiento en ese período.

73      Según Hoechst, las partes del expediente que ha podido consultar muestran que existió una desigualdad de trato en perjuicio suyo, si se la compara con Chisso.

74      Así, en primer lugar, Hoechst señala que la Comisión ofreció a Chisso en otoño de 1998 algo que le denegaba simultáneamente a ella, a saber, el reconocimiento de que las declaraciones orales de los testigos constituían actos de cooperación. Al mismo tiempo, la Comisión invitaba a Chisso a reuniones con ella, mientras que se negaba a mantener idénticas reuniones con Hoechst. En especial, una nota interna de la Comisión de 9 de noviembre de 1998 indica que «los abogados [de Chisso] han aceptado al menos celebrar las reuniones previstas, como consecuencia de las llamadas telefónicas de la Dirección General de Competencia». A juicio de Hoechst, tales llamadas telefónicas repetidas de la Comisión revelan la parcialidad con la que ésta tramitó el procedimiento.

75      En segundo lugar, Hoechst considera acreditado el hecho de que, en ese período decisivo del procedimiento, es decir a finales de 1998, Chisso obtuvo la promesa ilegal de la Comisión de que «se le advertiría» si otras empresas la adelantaban en lo relativo a la cooperación. Hoechst señala que este tipo de advertencias parciales no sólo son ilegales en sí mismas, sino también útiles para su defensa. En efecto, dicha defensa depende esencialmente de la cuestión de si Chisso recibió o no de la Comisión, y en qué medida, este tipo de «advertencias» o informaciones sobre la situación en que se encontraba la cooperación ofrecida por Hoechst. Además, según reiterada jurisprudencia, el principio de buena administración obliga a la institución competente a examinar con atención e imparcialidad todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 99). Incluso en el supuesto de que la Comisión no hubiera advertido a Chisso, ello no afectaría en absoluto al reproche derivado del hecho de que, en cualquier caso, la Comisión se había declarado dispuesta a formular tal advertencia. A juicio de Hoechst, esta violación del principio de buena administración basta por sí sola para justificar que se le otorgue un derecho de acceso al expediente más amplio, a fin de preservar sus derechos de defensa.

76      Dadas estas circunstancias, Hoechst estima que todos los documentos relativos a los contactos entre los abogados de Chisso y los funcionarios de la Comisión responsables de este asunto son importantes para su defensa, en cuanto documentos de descargo. Hoechst recalca que expuso este punto de vista en reiteradas ocasiones, tanto por escrito (dirigiéndose al consejero auditor y al jefe de división de la Comisión responsable del asunto) como en la audiencia de 24 de abril de 2003.

77      Ahora bien, el consejero auditor desestimó estas solicitudes en su carta de 24 de febrero de 2003 a los abogados de Hoechst y de Nutrinova, en la que indicaba lo siguiente:

«A falta de pruebas decisivas en sentido contrario, debe presumirse que la Comisión ha apreciado con objetividad las informaciones útiles para su[s] cliente[s] a este respecto. Su carta no contiene ninguna prueba convincente de lo contrario. Aún mas, la razón (antes citada) que se invoca para solicitar este acceso adicional al expediente no constituye un motivo apropiado para darles acceso a los documentos; más concretamente, no es pertinente para la cuestión de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el presente asunto.»

78      A juicio de Hoechst, estos argumentos muestran que el consejero auditor, cuyos actos son imputables a la Comisión, no ejercitó sus competencias ni cumplió los deberes que le impone su condición de guardián de los derechos de defensa. Con arreglo a la jurisprudencia, todo lo que cabe exigir de una parte que solicita un acceso más amplio al expediente es que demuestre con alegaciones pertinentes cuáles son los documentos que pueden resultar interesantes para su defensa y por qué razón (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 335). Hoechst señala que la apreciación del interés de un documento para la defensa debe realizarse desde el punto de vista de la parte que se defiende, sin que el funcionario de la Comisión responsable de asunto ni el consejero auditor sean competentes para decidir qué documentos pueden ser útiles para la defensa como documentos de descargo.

79      Invocando igualmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartados 81 y 83), Hoechst pone de relieve que, cuando un asunto obliga a realizar valoraciones económicas difíciles y complejas, la Comisión debe actuar de tal modo que los destinatarios de la decisión puedan tener un conocimiento de los hechos idéntico al de ella misma y al de las demás partes interesadas. Dicho principio se aplica igualmente a los documentos internos de la Comisión relativos a los contactos con Chisso, a los cuales Hoechst solicitó acceso con objeto de proteger sus derechos. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión (T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 40), Hoechst indica que los documentos internos de la Comisión deben ser accesibles cuando se hayan aportado indicios significativos de que las circunstancias excepcionales del asunto así lo exigen. A su juicio, procede autorizar el acceso a los documentos internos de la Comisión cuando sirvan para probar que la Comisión violó el principio de legalidad (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, 142 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11.

80      Por lo que respecta a la alusión del consejero auditor a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 en el presente asunto, Hoechst alega que no corresponde al consejero auditor prever la futura motivación de la Decisión de la Comisión ni basar en esa futura motivación sus decisiones procedimentales. El consejero auditor no puede ni saber ni decidir cuál será la motivación que adopte el Colegio de Comisarios, y no tiene derecho a decidir por sí solo, ni competencias para hacerlo, si unos documentos de descargo potenciales pueden tener interés para la defensa (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 339).

81      En este contexto, Hoechst solicita al Tribunal de Primera Instancia la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en ordenar a la Comisión que ofrezca a dicha empresa, así como al Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de consultar, en su versión íntegra, todos los documentos que figuren en el expediente, o que se encuentren de otro modo en poder de la Comisión, y que permitan saber cuál fue el contenido de los contactos entre los abogados de Chisso y los representantes de la Comisión entre septiembre de 1998 y abril de 1999. Por otra parte, Hoechst solicita, en concepto de diligencia de prueba, que se cite como testigos a los dos funcionarios de la Comisión responsables del asunto en aquel momento.

 Sobre la negativa a dar acceso a un escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos

82      Hoechst indica que ya alegó, antes de que se adoptase la Decisión, que un escrito de los abogados de Chisso de 17 de diciembre de 2002 que figuraba en el expediente, pero cuyo contenido había sido tachado casi por completo, hubiera debido figurar en el expediente sin tachaduras. Hoechst afirma haber recalcado que los anexos de dicho escrito, y entre ellos un escrito de 26 de marzo de 1999 relativo, según el resumen de su contenido, a la cooperación de Chisso con la Comisión, eran de gran interés para su defensa.

83      Habida cuenta de que dicho documento, como puede deducirse de la versión a la que se dio acceso, sólo se refería a cuestiones, jurídicas o no, relacionadas con la cooperación de Chisso y con la valoración de la misma, Hoechst considera que no existe ninguna razón válida que impida consultarlo.

84      Hoechst añade que el escrito de Chisso podría contener pruebas de cargo (por ejemplo, en el caso de que Chisso la hubiera acusado de haber sido uno de los impulsores del cártel) y que la Comisión hubiera debido por tanto darle acceso al mismo de inmediato y espontáneamente. A la inversa, en el caso de que contuviera indicios de discriminación, tales como las irregularidades procedimentales de la Comisión a las que se aludió anteriormente, el escrito de Chisso podría servir de prueba de descargo. En tal caso, a juicio de Hoechst, dicho escrito habría debido ser comunicado, como muy tarde, al solicitarlo ella.

85      Según Hoechst, carece de importancia en este contexto que una de las partes en el procedimiento haya solicitado o no que dichos documentos se consideren confidenciales. La Comisión está obligada a analizar de oficio y objetivamente la confidencialidad de los datos que figuran en el expediente. Hoechst precisa a este respecto que el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 dispone que la Comisión sólo puede responder favorablemente a las solicitudes justificadas de confidencialidad de secretos comerciales.

86      Hoechst estima que lo único que hubiera podido justificar la decisión de enmascarar, aunque sólo en parte, el escrito de Chisso habría sido la presencia de datos comerciales, tales como los volúmenes de negocios o las cuotas de mercado de períodos no históricos.

87      Invocando la sentencia Endemol/Comisión, citada en el apartado 70 supra (apartado 65), Hoechst pone de relieve la necesidad de contrapesar la protección de la información confidencial, por una parte, y los derechos de defensa de los destinatarios del pliego de cargos, por otra. Es preciso ofrecer a los destinatarios del pliego de cargos la posibilidad de determinar, con conocimiento de causa, si los documentos descritos pueden resultar pertinentes para su defensa (sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 104). En el presente asunto, Hoechst sostiene que sus posibilidades de defensa se vieron restringidas, ya que no le fue posible aclarar ciertas cuestiones esenciales en lo que respecta al procedimiento y a los hechos.

88      Hoechst destaca especialmente que, como ella niega que Chisso fuese la primera en aportar pruebas determinantes, es posible que el escrito de Chisso de 26 de marzo de 1999, relativo a la cooperación de Chisso con la Comisión, como indica su resumen, le hubiera permitido extraer conclusiones sobre el contenido de dicha cooperación y la fecha de los actos en que se materializó, en particular antes del 29 de octubre de 1998.

89      En este contexto, Hoechst solicita al Tribunal de Primera Instancia que adopte una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en ordenar a la Comisión que ponga a disposición del Tribunal de Primera Instancia y de Hoechst el escrito de los abogados de Chisso a la Comisión de 17 de diciembre de 2002, en su versión íntegra y con sus anexos. Por otra parte, Hoechst solicita que, en concepto de diligencia de prueba, se cite como testigos a los dos funcionarios de la Comisión responsables del asunto en aquel momento.

90      En su escrito de 16 de junio de 2006, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia en la que se le instaba a formular observaciones adicionales sobre los documentos presentados anteriormente por la Comisión, entre ellos el escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 con sus anexos (véase el apartado 34 supra), Hoechst ha alegado que en el procedimiento administrativo no se tuvieron en cuenta ciertas pruebas y que dicho procedimiento adoleció de irregularidades.

91      En lo que respecta a las pruebas no tomadas en cuenta, Hoechst considera, en primer lugar, que el escrito de los abogados de Chisso a la Comisión de 11 de enero de 1999, que no había podido ser consultado hasta ahora, constituye un documento de descargo.

92      A su juicio, dicho escrito revela que el 3 de noviembre de 1998, es decir, varios días después de que Hoechst hubiera solicitado la dispensa de la multa, Chisso intentó que se le confirmase que ninguna otra empresa había ofrecido su cooperación antes que ella.

93      Según Hoechst, ello prueba que Chisso no había presentado a la Comisión una solicitud de dispensa de la multa en esa fecha. Chisso no presentó una solicitud de dispensa de la multa hasta el 11 de enero de 1999, como se deduce de los propios términos de dicho escrito. Sin embargo, la inexistencia de solicitud de dispensa de la multa no es subsanable. En opinión de Hoechst, tal circunstancia, que no se mencionó en la Decisión, basta para confirmar que ella fue la primera empresa que cooperó con la Comisión.

94      En segundo lugar, Hoechst estima que también constituye un documento de descargo el escrito de Chisso a la Comisión de 26 de marzo de 1999.

95      Según Hoechst, dicho escrito revela que, en el momento en que fue enviado, Chisso no había presentado aún las declaraciones por escrito que la Comisión le había solicitado.

96      A este respecto, Hoechst alega, en primer lugar, que la Comisión concedió informalmente a Chisso plazos adicionales, posibilidad que no se contempla en la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

97      A continuación sostiene que, si aún faltaban documentos el 26 de marzo de 1999, no cabe considerar que la Comisión tuviera pruebas de la existencia del cártel gracias a la cooperación de Chisso, en contra de lo que se afirma en el considerando 458 de la Decisión. Según Hoechst, la Comisión asumió pues compromisos ilícitos frente a Chisso, y además los mantuvo al dispensarla posteriormente de la multa.

98      Hoechst recuerda igualmente que ella aportó a la Comisión pruebas documentales el 19 de marzo de 1999, a pesar de que en ese momento sus empleados todavía corrían el riesgo de ser procesados en Estados Unidos y de que la Comunicación sobre la cooperación de 1996 únicamente exigía que se probase la existencia del cártel, cosa que Hoechst ya había hecho a partir del 29 de octubre de 1998.

99      En cuanto a las irregularidades de que adolece el procedimiento administrativo, Hoechst pone de relieve que, en el considerando 461 de la Decisión, la Comisión se negó a reconocer que ella había sido la primera empresa que cooperó, so pretexto de que disponía de ciertos documentos que no había presentado, mientras que se había acordado que, habida cuenta del procedimiento pendiente en Estados Unidos, Hoechst podría aportar tales documentos posteriormente.

100    Al mismo tiempo, como lo demuestra el escrito de 26 de marzo de 1999, ha quedado de manifiesto que la Comisión concedió a Chisso «plazos adicionales» para la presentación de documentos. Por lo demás, los documentos que Chisso presentó en abril de 1999 habrían podido presentarse antes. Por lo tanto, a juicio de Hoechst, la cooperación de Chisso no habría debido tenerse en cuenta por razones idénticas a las que se tomaron en consideración en contra suya.

101    Ahora bien, la Comisión no reprochó a Chisso falta de cooperación alguna, a pesar de que su situación era perfectamente comparable. Hoechst alega que ello constituyó una desigualdad de trato en perjuicio suyo.

 Sobre la solicitud de que se realizaran nuevas investigaciones

102    Hoechst señala que, en su escrito de 22 de enero de 2003 dirigido al consejero auditor, había solicitado que se realizaran investigaciones adicionales en los locales de la Comisión, interrogando a ciertos testigos. Aunque ni el consejero auditor ni la Comisión la rechazaron, esta solicitud no tuvo efecto, ya que al parecer la investigación solicitada no se llevó a cabo. Como dicha investigación era decisiva para el contenido de la Decisión, por las razones expuestas en el presente motivo, la Comisión incurrió, a juicio de Hoechst, en una violación del principio de buena administración.

b)      Alegaciones de la Comisión

 Sobre la negativa a dar acceso a ciertos documentos

103    La Comisión recalca que Hoechst no niega que pueda denegarse, en principio, el acceso a ciertos documentos, cuando tales documentos sean internos o contengan secretos comerciales.

104    Sentada esta base, la Comisión precisa, en primer lugar, que el consejero auditor prestó «especial atención» a las conclusiones de dicha institución, en su proyecto de decisión, sobre la cuestión de la aplicación de un trato favorable en materia de multas. El consejero auditor examinó «además» las notas internas de la Comisión, antes de declararse convencido de que «las acciones de los servicios de la Comisión con respecto a las partes no han tenido ningún impacto en el resultado del asunto en lo relativo a esta cuestión».

105    En segundo lugar, la Comisión sostiene que Chisso aportó, en la reunión de 13 de noviembre de 1998, los primeros datos decisivos para probar la existencia del cártel. Para determinar quién fue la primera empresa en aportar pruebas decisivas a la Comisión únicamente se tuvieron en cuenta los documentos presentados por las empresas, a los que las partes han tenido acceso. Por lo tanto, lógicamente, la advertencia prometida a Chisso en dicha reunión de 13 de noviembre de 1998 no pudo influir en la determinación de la empresa que había sido la primera en cooperar. De ello se deduce igualmente que las críticas relativas al desarrollo del procedimiento con posterioridad a esa fecha no podían tener ninguna importancia a este respecto. Esta conclusión se aplica igualmente, según la Comisión, a las críticas contra la decisión de denegar el acceso al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos.

106    En tercer lugar, la Comisión considera que Hoechst tampoco ha logrado suscitar serias dudas sobre la objetividad con que ella tramitó el procedimiento, lo que habría podido justificar un acceso más amplio a sus documentos internos.

107    La Comisión indica a este respecto que la posibilidad de presentar sus observaciones oralmente, ofrecida a Chisso el 9 de diciembre de 1998, únicamente sirvió para que ésta explicase las pruebas escritas presentadas el 13 de noviembre de 1998. En cambio, la reunión que Hoechst propuso por teléfono el 5 de marzo de 1999 tenía por objeto reemplazar unas pruebas escritas existentes por un testimonio oral.

108    En lo que respecta a la «negativa» a aceptar la reunión propuesta por Hoechst, la Comisión afirma que, por su parte, se trataba más de recordar en términos generales los requisitos para la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 que de un rechazo definitivo de todo nuevo contacto con Hoechst. La Comisión precisa igualmente que su postura se basaba en una valoración provisional, por una parte, de la voluntad de cooperación de Hoechst, que no estaba dispuesta a colaborar plenamente antes de que finalizasen los procedimientos civiles y penales pendientes en Estados Unidos y, por otra parte, del valor probatorio de las informaciones que hasta la fecha Hoechst había transmitido a la Comisión. Como Hoechst no había anunciado estar dispuesta a cooperar plenamente con la Comisión en la reunión que solicitaba y a aportar informaciones diferentes de las que ya había aportado, no tenía ningún sentido, ni para la Comisión ni para Hoechst, organizar un nuevo encuentro.

109    En lo que respecta a la alegación de que la Comisión invitaba a Chisso a reuniones organizadas por dicha institución, la Comisión precisa que su llamada telefónica fue simplemente una respuesta a una iniciativa de Chisso. En la reunión de 29 de septiembre de 1998 se había acordado que los abogados tomarían la iniciativa para una nueva reunión con la Comisión en un plazo de dos semanas. Como los abogados no se habían manifestado en ese plazo, la Comisión volvió a tomar contacto con ellos para verificar si aún deseaban celebrar una reunión.

110    La Comisión añade que, en materia de competencia, su buen funcionamiento depende en gran medida de la eficacia de la Comunicación sobre la cooperación y, por tanto, de la confianza de las empresas que decidan cooperar en la confidencialidad de los contactos que establezcan al efecto. Debe rechazarse por tanto la afirmación de Hoechst de que su interés en demostrar la existencia de eventuales vicios de procedimiento prevalece sobre el buen funcionamiento de la institución. En este contexto, la sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 79 supra, no ofrece apoyo alguno a Hoechst para obviar la inexistencia de circunstancias excepcionales en el presente asunto. El asunto en que se dictó la sentencia Solvay/Comisión no se refería a notas internas de la Comisión, sino únicamente a documentos confidenciales de una de las partes. Por lo demás, en su opinión, los hechos sobre los que se pronunció dicha sentencia eran muy diferentes de los del presente asunto, que no se refiere a apreciaciones económicas difíciles y complejas.

111    Por último, remitiéndose a la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra (apartado 340), la Comisión subraya que, cuando no se han comunicado a una de las partes documentos que hubieran podido contener pruebas de descargo, el derecho de defensa sólo podrá declararse violado si se acredita que el resultado del procedimiento administrativo habría podido ser diferente en el caso de que dicha parte hubiera tenido acceso durante el procedimiento a los documentos en cuestión. A juicio de la Comisión, en el presente asunto no existe tal posibilidad en lo que respecta a la conclusión de que Chisso fue la primera de las empresas que cooperó, mediante la información aportada el 13 de noviembre de 1998.

112    En su respuesta de 5 de septiembre de 2006 a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha formulado los siguientes comentarios sobre las observaciones adicionales de Hoechst de 16 de junio de 2006 (véanse los apartados 34 y 90 a 101 supra).

113    En primer lugar, por lo que respecta al escrito de Chisso de 11 de enero de 1999, la Comisión indica que ya se dio acceso a dicho documento en el procedimiento administrativo, de modo que no cabe en absoluto calificarlo de prueba a la que ella no había dado acceso.

114    En cualquier caso, la Comisión precisa que la sección E, punto 1, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 obliga a las empresas a «ponerse en contacto» con la Dirección General de Competencia. A pesar de que en la versión alemana de dicha disposición se utiliza el término «solicitante» (Antragsteller) en este contexto, no es necesario presentar una solicitud formal. Por lo demás, la propia Hoechst no formuló «solicitud» alguna en su escrito de 27 de octubre de 1998.

115    En lo relativo a la cuestión de cuál fue la primera empresa que cooperó con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comisión considera que lo decisivo no es la fecha de la «solicitud». Lo que importa es saber qué empresa «es la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo». Por otra parte, los términos utilizados en el escrito de 11 de enero de 1999 muestran que Chisso daba manifiestamente por sentado que su cooperación ya había comenzado.

116    En segundo lugar, por lo que respecta al escrito de Chisso de 26 de marzo de 1999, la Comisión pone de relieve que dicho documento se refiere únicamente a cuestiones relacionadas con los plazos impuestos a Chisso, y no a Hoechst, para la presentación de otros documentos, en un momento en que Chisso ya había cumplido los requisitos para la aplicación de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 gracias a la información aportada el 13 de noviembre de 1998. Hoechst yerra por tanto al sostener que dicho documento constituye una prueba de descargo en su favor. A juicio de que la Comisión, no es posible que sea éste el caso, ya que dicho documento no se refiere a ninguna de las razones por las que Hoechst no puede acogerse a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, razones que se indicaron en los considerandos 455 a 464 de la Decisión y que la Comisión expone de nuevo.

117    La conclusión de que Chisso fue la primera empresa que cooperó no se basa en las observaciones remitidas por dicha empresa el 20 de abril de 1999, sino en los documentos que aportó el 13 de noviembre de 1998. Por lo tanto, según la Comisión, las prórrogas de los plazos no produjeron el efecto de atribuir retroactivamente a Chisso la prioridad en la cooperación.

118    Si lo que Hoechst pretende es afirmar que de dicho documento se deduce que tampoco Chisso cumplía los requisitos para la aplicación de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comisión estima que no cabe acoger tal alegación, ya que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 373). Más aún, a juicio de la Comisión, incluso en el supuesto de que Chisso careciese efectivamente del derecho a acogerse a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, ello no repercutiría de ningún modo en Hoechst.

119    La Comisión añade que los datos requeridos para aplicar la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 son los que resulten determinantes para probar la existencia del acuerdo. En contra de la opinión de Hoechst, no son suficientes los datos que se limitan sencillamente a ofrecer a la Comisión la oportunidad de realizar comprobaciones.

120    Según la Comisión, es cierto que la información presentada oralmente no queda excluida a priori. No obstante, tal información no es pertinente en sí misma a la hora de aplicar la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, y sólo empieza a serlo a partir del momento en que quede registrada en soportes adecuados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 505).

121    Para que la Comisión levante acta a estos efectos es preciso solicitárselo expresamente (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 502), al menos durante todo el período en que la Comisión no seguía la práctica de proponerlo sistemáticamente. Además, según la Comisión, dicha acta sólo puede contribuir a probar la existencia del cártel si la Comisión puede demostrar la autenticidad de la declaración.

122    En tercer lugar, por lo que respecta a las presuntas irregularidades del procedimiento administrativo, Hoechst deduce del escrito de 26 de marzo de 1999 que Chisso tampoco cumplía los requisitos para la aplicación de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. La Comisión sostiene que procede rechazar tal alegación, pues nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro.

123    Además, según la Comisión, para saber si se cumplen los requisitos para la aplicación de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 es preciso analizar caso por caso. Un dato importante a estos efectos es saber si el comportamiento de la empresa de que se trate provocó un retraso del procedimiento de una cierta importancia. Si se considera el procedimiento en su totalidad, es evidente que en el presente asunto no ocurrió así. La Comisión pone de relieve, además, que Hoechst no presentó la segunda parte de sus observaciones hasta abril de 1999, unos días después de que Chisso presentara sus propias declaraciones (que Hoechst califica de tardías).

124    Por último, la Comisión impugna algunas de las afirmaciones de hecho que figuran en las observaciones de Hoechst.

 Sobre la solicitud de que se realizaran nuevas investigaciones

125    La Comisión sostiene que se realizó efectivamente una investigación, pero que sus resultados no fueron favorables para Hoechst. Así, se interrogó al funcionario responsable del asunto en el momento de los hechos, y éste confirmó que Chisso no había recibido ninguna advertencia en cuanto a la posibilidad de que alguien la adelantase en la cooperación. A este respecto, la Comisión se remite a la última parte del considerando 458 de la Decisión.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    Con carácter preliminar, procede señalar que Hoechst invoca en varias ocasiones en su primer motivo de recurso una violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato, en apoyo de sus argumentos sobre la violación del derecho de acceso al expediente. Por otra parte, tales alegaciones son formuladas de nuevo en el octavo y noveno motivo de recurso, dirigidos a obtener una reducción de la multa.

127    Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar primero tales alegaciones, antes de analizar específicamente la violación del derecho de acceso al expediente invocada por Hoechst.

a)      Sobre la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato

128    Procede recordar que, en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante ella, la Comisión está obligada a respetar las garantías de procedimiento que establece el Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 56).

129    Entre las garantías que confiere el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos destaca el principio de buena administración, del que se deriva la obligación de la institución competente de examinar cuidadosa e imparcialmente todas los circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 99).

130    En cuanto al principio de igualdad de trato, la Comisión, al valorar la colaboración prestada por las empresas, no puede vulnerar este principio general del Derecho comunitario, que, según reiterada jurisprudencia, resulta violado cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 237, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 453).

131    En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de Hoechst de que la Comisión concedió a Chisso, en el otoño de 1998, lo que simultáneamente le estaba negando a ella, a saber, el reconocimiento de las declaraciones orales como actos de cooperación, procede considerar, por las razones expuestas en los apartados 572 a 578 infra, por una parte, que la Comisión calificó finalmente en la Decisión de actos de cooperación las declaraciones orales de Hoechst y, por otra parte, que, en cualquier caso, el hecho de que la Comisión haya tenido la intención de no tomar en consideración ciertas declaraciones orales se debía a su incertidumbre en cuanto a la cooperación efectiva de Hoechst al comienzo del procedimiento. Procede rechazar, pues, las alegaciones de Hoechst a este respecto.

132    En segundo lugar, por lo que respecta a la nota interna de la Comisión de 9 de noviembre de 1998, relativa a la reunión de 29 de octubre de 1998, que indica que «los abogados [...] han aceptado al menos celebrar las reuniones previstas, como consecuencia de las llamadas telefónicas de la Dirección General de Competencia», procede considerar que las conversaciones telefónicas mantenidas a iniciativa de los servicios de la Comisión se debieron a que estos servicios se habían reunido ya el 29 de septiembre de 1998 con los abogados de Chisso, sin que sea necesario determinar si la identidad de dicha empresa ya había sido oficialmente revelada o no. Como la Comisión señaló en su nota interna de 1 de octubre de 1998, se había acordado anteriormente que los abogados contactarían de nuevo a los servicios de la Comisión en un plazo de 15 días. El hecho de que, en este contexto, los servicios de la Comisión tomasen la iniciativa de contactarlos no tiene entidad suficiente para poner en duda la regularidad del procedimiento a este respecto.

133    En tercer lugar, por lo que respecta a la afirmación de Hoechst de que sus solicitudes de que se realizaran nuevas investigaciones no tuvieron efecto, procede hacer constar que la solicitud de Hoechst, plasmada en un escrito dirigido al consejero auditor de 22 de enero de 2003, fue formulada en el contexto de una solicitud de acceso a los documentos internos de la Comisión relativos a los contactos telefónicos mantenidos entre dicha institución y Chisso desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999. Más concretamente, Hoechst instaba al consejero auditor a que investigase dichos contactos telefónicos. Ahora bien, el consejero auditor indica en su informe final que, «como resultado de [las] protestas de Hoechst y Nutrinova, [...] examiné las notas internas de los servicios de la Comisión, siempre que existieran». Así pues, la afirmación de Hoechst de que su solicitud no tuvo efecto no se ajusta a los hechos.

134    En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de que existió una actitud parcial o una desigualdad de trato a la hora de aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996, procede señalar que, en una nota interna de 9 de noviembre de 1998 en la que se aludía a las primeras reuniones celebradas con Chisso y Hoechst, la Comisión indicó lo siguiente:

«Evidentemente no les hemos informado [a los abogados de Chisso] de que otras empresas también aportan información, ni hemos informado a esas otras empresas de que [...] Chisso ha solicitado la dispensa de la multa.»

135    Ahora bien, el informe relativo a la reunión de 13 de noviembre de 1998 entre Chisso y la Comisión muestra que uno de los funcionarios responsables del presente asunto afirmó que «se le advertiría lealmente en el caso de que otra empresa intentase adelantar a Chisso en lo relacionado con la Comunicación sobre la cooperación».

136    De ello se deduce que, por una parte, el 9 de noviembre de 1998 la Comisión exponía claramente su intención de no informar a las empresas que cooperaban con ella, y en particular a Hoechst, de que otras empresas habían entablado contactos con sus servicios para obtener dispensas de la multa, mientras que, por otra parte, el 13 de noviembre de 1998, es decir, unos días después, dicha institución aseguraba a Chisso que se le advertiría en el caso de que otras empresas intentasen adelantarla en la cooperación.

137    Tales hechos llevan al Tribunal de Primera Instancia a considerar que la Comisión ha violado en el presente asunto los principios de buena administración y de igualdad de trato. A este respecto procede subrayar que, aunque la afirmación del funcionario de que se trata en la reunión de 13 de noviembre de 1998 no demuestra que la promesa hecha a Chisso fuera realmente mantenida más tarde, dicha promesa constituye no obstante una vulneración de los dos principios antes mencionados.

138    Llegados a este punto, es preciso poner de relieve que Hoechst no solicita la anulación de la Decisión a causa de la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato por parte de la Comisión. No obstante, habida cuenta de que la violación de dichos principios ha sido invocada en apoyo de la alegación de violación del derecho de acceso al expediente, que será examinada a continuación, y de que Hoechst formula de nuevo sus alegaciones en el octavo y noveno motivos de recurso, relativos a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, es necesario analizar cómo afecta al contenido de la Decisión el incumplimiento de las obligaciones de la Comisión constatado en el apartado 137 supra.

139    A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la ilegalidad constatada en el apartado 137 supra no tiene entidad suficiente para poner en entredicho la existencia de la infracción objeto de la Decisión, que por lo demás se basa en pruebas documentales. Por otra parte, Hoechst no ha formulado alegación alguna en ese sentido.

140    En segundo lugar, por lo que respecta a la cooperación de las empresas, el considerando 440 de la Decisión afirma lo siguiente:

«En una reunión celebrada el 13 de noviembre de 1998, Chisso describió oralmente las actividades del cártel y aportó pruebas escritas [...] La Comisión considera que, en esa ocasión, Chisso fue la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel constatada en la presente Decisión.»

141    De ello se deduce que la conclusión de la Comisión de que Chisso fue la primera empresa que aportó datos determinantes para probar la existencia del cártel se basaba únicamente en la descripción oral de las actividades del cártel y en las pruebas escritas entregadas en la reunión de 13 de noviembre de 1998, y no más tarde.

142    Dadas estas circunstancias, y sin perjuicio de los resultados del examen del octavo y noveno motivos de recurso invocados por Hoechst, dirigidos a demostrar que, en lo que respecta a su contenido, los datos entregados por Chisso el 13 de noviembre de 1998 no eran determinantes, es preciso afirmar que, incluso en el supuesto de que Chisso se hubiera visto impulsada a cooperar más activamente con la Comisión después del 13 de noviembre de 1998, la Comisión no habría podido llegar a un resultado diferente en la Decisión en lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. La conclusión sería la misma si Hoechst se hubiera visto impulsada a cooperar más activamente después del 13 de noviembre de 1998, al haber tenido conocimiento de la cooperación de Chisso.

143    Por lo tanto, procede declarar que la ilegalidad constatada en el apartado 137 supra no tiene entidad suficiente para afectar a la validez de la Decisión en lo que respecta, por una parte, a la existencia de la infracción y, por otra, a la prioridad de la cooperación de Chisso.

144    Con independencia de la cuestión de la repercusión que la ilegalidad constatada en el apartado 137 supra tuvo en el derecho de acceso al expediente, que será analizada posteriormente, y de la cuestión subsiguiente de la repercusión de dicha ilegalidad en la validez de la Decisión en su conjunto, y habida cuenta de que las alegaciones formuladas por Hoechst se exponen de nuevo en el octavo y noveno motivos de recurso, dirigidos a obtener una reducción de la multa de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia se reserva por el momento su decisión en cuanto a una eventual modificación del importe de dicha multa.

b)      Sobre la violación del derecho de acceso al expediente

145    Con carácter preliminar procede recordar que el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑ 213/00 P, C‑ 217/00 P y C‑ 219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 68, y la jurisprudencia que allí se cita).

146    En lo que respecta a las pruebas de cargo, la empresa afectada debe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para hacer imputaciones contra dicha empresa hubiera tenido que descartarse como prueba de cargo. Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener, en relación con dichos medios de prueba, una importancia que no se habría debido menospreciar (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartados 73 a 76, y la jurisprudencia que allí se cita).

147    Además, procede subrayar que la determinación de cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada no puede ser competencia exclusiva de la Comisión, que es quien notifica los cargos y toma la decisión de imponer una sanción. No obstante, a dicha institución se le permite excluir del procedimiento administrativo los elementos que no tengan ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos ni relevancia alguna para la instrucción. Un demandante no puede invocar eficazmente como motivo de anulación la falta de comunicación de pruebas irrelevantes (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 126, y la jurisprudencia que allí se cita).

148    Por último, es preciso recordar que una violación del derecho de acceso al expediente sólo podría entrañar una anulación total o parcial de una decisión de la Comisión si la irregularidad en el acceso al expediente de la instrucción durante el procedimiento administrativo hubiera impedido que la empresa o empresas afectadas conociesen documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa. Éste sería el caso si la divulgación de un documento hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartados 101 y 131).

149    Éstas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta para apreciar si en el presente asunto se produjo una violación del derecho de acceso al expediente de Hoechst en lo que respecta, por una parte, al escrito de Chisso de 16 de diciembre de 2002 y a sus anexos y, por otra parte, a los documentos internos relativos a los contactos telefónicos mantenidos entre la Comisión y Chisso desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999.

 Sobre el escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y sus anexos

150    En primer lugar, es preciso subrayar que la Comisión decidió incluir una versión no confidencial del escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos, en el expediente de la instrucción al que tuvieron acceso las empresas que eran parte en el procedimiento. Por lo tanto, debe suponerse que la Comisión consideraba pertinentes para la investigación tales documentos.

151    En segundo lugar, el escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos, no fue utilizado por la Comisión en la Decisión para demostrar que las empresas de que se trata habían cometido una infracción. No se trata por tanto de pruebas de cargo.

152    En tercer lugar, procede hacer constar que Hoechst tuvo efectivamente acceso a la versión no confidencial del escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos. No obstante, en la versión a la que tuvo acceso Hoechst en el procedimiento administrativo, tales documentos constaban de 101 páginas, la práctica totalidad de las cuales estaban en blanco, con la indicación «secretos comerciales». En el procedimiento administrativo no se facilitó ninguna versión no confidencial más comprensible, y ni siquiera un resumen del contenido de dichos documentos. El escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 únicamente mencionaba una lista que recogía la fecha de los documentos de que se trata, su remitente y su destinatario y, en su caso, su objeto. Dadas estas circunstancias, la versión no confidencial del escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos, a la que tuvo acceso Hoechst en el procedimiento administrativo es equiparable, de hecho, a una falta de comunicación de tales documentos, que eran pertinentes para la investigación, ya que se habían incluido en el expediente.

153    En cuarto lugar, es preciso subrayar que Hoechst solicitó en varias ocasiones a lo largo del procedimiento administrativo un acceso más adecuado al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002, con sus anexos. Según el considerando 26 de la Decisión, el acceso que solicitaba le fue denegado porque Chisso había pedido la confidencialidad. Ahora bien, la Comisión no puede justificar una negativa total a revelar documentos de su expediente invocando de un modo genérico su confidencialidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 1017). En efecto, es preciso contrapesar, por una parte, el derecho de las empresas y asociaciones de empresas a la protección de su secretos comerciales y, por otra, la garantía del derecho de acceder a la totalidad del expediente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, conocida como «sentencia del cemento», T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 147).

154    Dadas las circunstancias del presente asunto, y habida cuenta de la solicitud expresa de Hoechst en ese sentido, la Comisión habría podido preparar o hacer que se preparase una versión no confidencial de los documentos en cuestión o, en su caso, si ello resultaba difícil, elaborar una lista de dichos documentos y un resumen no confidencial, suficientemente preciso, de su contenido.

155    Por el conjunto de razones expuestas, procede considerar que el modo en que la Comisión dio a Hoechst acceso al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos no es conforme a Derecho.

156    No obstante, es preciso recordar que una violación del derecho de acceso al expediente sólo puede provocar una anulación total o parcial de una decisión de la Comisión si la irregularidad en el acceso al expediente de la instrucción durante el procedimiento administrativo impidió que la empresa o empresas afectadas conociesen documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa.

157    Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia acordó las diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en los apartados 32 a 35 supra, permitiendo que Hoechst presentase observaciones adicionales sobre los documentos en versión íntegra de los que así había tenido conocimiento.

158    Con carácter preliminar, procede señalar a este respecto que ciertos documentos recogidos en el expediente de la instrucción, y en particular un escrito de Chisso de 11 de enero de 1999, han sido presentados a instancias del Tribunal de Primera Instancia porque la Decisión se refería a ellos para afirmar que, en la reunión de 13 de noviembre de 1998, Chisso había ofrecido una descripción oral de las actividades del cártel y ciertas pruebas. Consta por otra parte que dichos documentos formaban parte del expediente de la instrucción al que las partes en el procedimiento tuvieron acceso, como la Comisión lo ha confirmado en sus observaciones sin que Hoechst lo niegue. Dadas estas circunstancias, carece de fundamento la alegación de Hoechst de que se produjo una violación del derecho de acceso al expediente a este respecto.

159    En lo relativo al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos, las observaciones adicionales de Hoechst se refieren específicamente a uno de esos anexos, a saber, un escrito de Chisso fechado el 26 de marzo de 1999.

160    A este respecto procede subrayar que, en el presente asunto, hasta la fecha de aprobación de la Decisión la Comisión no adoptó una postura definitiva sobre la cuestión de cuál había sido la primera empresa que había aportado pruebas determinantes. En ninguna fase del procedimiento la Comisión indicó a las empresas si habían quedado dispensadas de la multa o no. Por consiguiente, el hecho de que no se le diera acceso al escrito de Chisso de 26 de marzo de 1999 no pudo afectar al derecho de defensa de Hoechst en el procedimiento administrativo.

161    En cualquier caso, es necesario precisar que el escrito de Chisso de 26 de marzo de 1999 no puede modificar la conclusión de la Comisión según la cual Chisso fue la primera empresa que aportó datos determinantes para probar la existencia del cártel, con independencia de la cuestión de si dicha conclusión es o no fundada. En efecto, el escrito de Chisso de 26 de marzo de 1999 pretende explicar su retraso en aportar «una exposición de los hechos». Ello no puede restar importancia al hecho de que, según la Comisión, en la reunión de 13 de noviembre de 1998 Chisso había facilitado una descripción oral de las actividades del cártel y ciertas pruebas escritas. Del mismo modo, la circunstancia de que, tras la reunión de 13 de noviembre de 1998, la Comisión haya podido conceder plazos adicionales a Chisso para que aportase datos complementarios sobre los hechos no puede afectar a la conclusión de que dicha empresa fue la primera que cooperó, desde el momento en que tal conclusión se basa únicamente en los datos facilitados en dicha reunión.

162    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el motivo invocado por Hoechst en lo que respecta al escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos.

 Sobre los documentos internos relativos a los contactos telefónicos mantenidos entre la Comisión y Chisso desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999

163    Con carácter preliminar procede señalar que, en el procedimiento administrativo, Hoechst solicitó acceso únicamente a los documentos internos relativos a los contactos telefónicos entre la Comisión y Chisso que se hubieran producido desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999. Así se deduce, en particular, de un escrito remitido por Hoechst al consejero auditor el 22 de enero de 2003, y así se confirmó en la vista.

164    A continuación, procede recordar que el derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa, exceptuando, entre otros, los documentos internos de la Comisión (véase en este sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 68).

165    La restricción en el acceso a dichos documentos se justifica por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la Comisión en el ámbito de la represión de las infracciones de las normas sobre la competencia del Tratado. Los documentos internos de la Comisión sólo pueden ser accesibles cuando las circunstancias excepcionales del asunto así lo exijan, en base a indicios serios que debe aportar la parte interesada (véase la sentencia del cemento, citada en el apartado 153 supra, apartado 420, y la jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 40).

166    En el presente asunto, las alegaciones formuladas por Hoechst sobre una violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato han sido desestimadas, por las razones expuestas en los apartados 128 a 144 supra, salvo en lo que respecta a la garantía dada a Chisso en la reunión de 13 de noviembre de 1998 en el sentido de que se le advertiría si otra empresa intentase adelantarla en lo relacionado con la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

167    Ahora bien, como se indicó en el apartado 143 supra, la ilegalidad constatada a este respecto no tiene entidad suficiente para afectar a la validez de la Decisión en lo que respecta, por una parte, a la constatación de la infracción y, por otra, a la determinación de la empresa que fue la primera en cooperar y, como consecuencia, a la concesión de una dispensa de la multa.

168    Por lo tanto, es preciso afirmar que no existe ningún indicio serio, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, que justifique dar a Hoechst acceso a los documentos internos de que se trata. Por esta razón, procede desestimar el motivo de Hoechst en lo que respecta a la violación del derecho de acceso a los documentos internos relativos a los contactos telefónicos mantenidos entre la Comisión y Chisso desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999.

169    A mayor abundamiento, este Tribunal, en aras de la manifestación de la verdad, y habida cuenta de la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato antes mencionada, ordenó a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, letra b), y en el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, que presentase los documentos internos de que se trata para que fueran verificados por él. Conforme a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, no se dio traslado a la demandante de los documentos remitidos por la Comisión mientras el Tribunal procedía a verificar su carácter confidencial y su pertinencia para la resolución del litigio.

170    Dicha verificación ha llevado a este Tribunal a concluir que nada evidenciaba que los documentos internos de que se trata contuvieran pruebas pertinentes para la resolución del litigio. Por consiguiente, habida cuenta de la confidencialidad de que normalmente disfrutan los documentos de este tipo, este Tribunal ha decidido retirarlos de los autos y devolverlos a la Comisión (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02, Rec. p. II‑4381, apartado 78, y, por analogía, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, T‑134/94, T‑136/94 a T‑138/94, T‑141/94, T‑145/94, T‑147/94, T‑148/94, T‑151/94, T‑156/94 y T‑157/94, Rec. p. II‑2293, apartados 40, 44 y 45).

171    Por el conjunto de razones expuestas, y sin necesidad de realizar las diligencias adicionales de ordenación del procedimiento o de prueba solicitadas por Hoechst, pues este Tribunal considera que los documentos que obran en autos le ofrecen toda la información que precisa, procede desestimar el primer motivo.

B.      Sobre el cuarto motivo, en el que se alega que el informe final del consejero auditor estaba incompleto

1.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

172    Hoechst recuerda que formuló varias críticas ante el consejero auditor sobre el desarrollo del procedimiento administrativo, y en particular las siguientes: en primer lugar, que no se le había permitido cooperar presentando testimonios orales, a pesar de que en el caso de Chisso se había aceptado este tipo de cooperación; en segundo lugar, que los funcionarios de la Comisión se habían negado a mantener nuevas reuniones con ella mientras que proponían tales reuniones a Chisso y, en tercer lugar, que éstos habían prometido ilegalmente a Chisso que se le advertiría si otras partes intentaban «adelantarla» en la cooperación.

173    A juicio de Hoechst, el hecho de que el consejero auditor silenciara estas críticas en su informe final impidió que el Colegio de Comisarios que adoptó la Decisión fuera correctamente informado de la violación de su derecho de defensa.

174    Según Hoechst, el consejero auditor estimó erróneamente –y sin una motivación específica– que el hecho de que las críticas antes expuestas fueran o no fundadas carecía de importancia. Remitiéndose a la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra (apartado 104), Hoechst subraya que es posible que la falta de objetividad en la tramitación del procedimiento no afecte gravemente a la regularidad de una decisión, si esa falta de objetividad se debe únicamente a una «parcialidad en la manera de pensar» del agente de la Comisión. En cambio, Hoechst estima que procede formular una valoración jurídica diferente en el caso de que ello se traduzca en actos de procedimiento que favorezcan unilateralmente a una de las partes, como ocurre en el presente asunto.

175    Hoechst deduce de todo ello que el consejero auditor habría debido verificar estos hechos y exponerlos en su informe final, con objeto de ofrecer a los Comisarios responsables de la adopción de la decisión una imagen fiel del desarrollo del procedimiento.

b)      Alegaciones de la Comisión

176    La Comisión recuerda que la función del informe final del consejero auditor consiste en completar el proyecto de decisión que se presenta a los Comisarios.

177    Remitiéndose al artículo 15, párrafo primero, de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21; en lo sucesivo, «mandato del consejero auditor»), la Comisión estima que en el presente asunto el informe final del consejero auditor cumplió plenamente su función. Dicho informe muestra que el derecho de las partes a ser oídas no sufrió ninguna violación del tipo que fuera. Por otra parte, la Comisión considera, invocando la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra (apartado 53), que el consejero auditor no estaba obligado a abordar en detalle en su informe final las críticas relativas al procedimiento.

178    La Comisión sostiene que, en su informe final, el consejero auditor fue incluso más allá del estricto mínimo al aludir a tales críticas e indicar por qué razón no resultaban decisivas. Así, el informe indica que se alegaron «vicios de procedimiento», y en particular «discriminaciones en comparación con Chisso en varios puntos relacionados con la cooperación». El consejero auditor precisó además que tales críticas le llevaron a prestar «especial atención» a las conclusiones de la Comisión a este respecto en el proyecto de decisión. A juicio de la Comisión, habría sido inútil incluir más detalles en el informe final, en especial teniendo en cuenta que la propia Decisión se ocupa igualmente de dichas críticas (considerandos 453 y 458).

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

179    Con arreglo al artículo 1 del mandato del consejero auditor, la Comisión nombrará uno o varios consejeros auditores «a fin de velar por el ejercicio efectivo del derecho a ser oído en el marco de procedimientos de competencia ante la Comisión».

180    El artículo 13, apartado 1, del mandato del consejero auditor precisa lo siguiente:

«El consejero auditor presentará al miembro de la Comisión responsable un informe sobre la audiencia y las conclusiones que haya extraído de ésta desde la óptica del respeto del derecho a ser oído. Las observaciones contenidas en su informe se referirán a cuestiones de procedimiento, incluida la divulgación de documentos y el acceso al expediente, a los plazos para responder al pliego de cargos y al propio desarrollo de la audiencia oral.»

181    El artículo 15, párrafo primero, del mandato del consejero auditor está redactado así:

«Sobre la base del proyecto de decisión que haya de someterse al Comité consultivo en el asunto de que se trate, el consejero auditor preparará un informe final escrito sobre el respeto del derecho a ser oído tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 13. Este informe considerará también si el proyecto de Decisión recoge más que los cargos respecto de los cuales se haya brindado a las partes la oportunidad de exponer su punto de vista.»

182    Según los propios términos del artículo 16, apartado 1, del mandato del consejero auditor, «el informe final del consejero auditor se adjuntará al proyecto de Decisión presentado a la Comisión con objeto de garantizar que la Comisión, a la hora de adoptar una Decisión sobre un asunto determinado, tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente en lo relativo al desarrollo del procedimiento y al derecho a ser oído».

183    En el presente asunto, basta con hacer constar que las alegaciones formuladas por Hoechst en apoyo de este motivo de recurso, que reproducen las que ya expuso en su primer motivo, relativo al derecho de acceso al expediente, no permiten concluir que el derecho de Hoechst a ser oído no fuera respetado en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

184    En lo que respecta a la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato, constatada en el apartado 137 supra, es preciso recalcar que tal violación no afecta al derecho de Hoechst a ser oído, tal como se contempla en el mandato del consejero auditor.

185    Por lo demás, el consejero auditor precisó en su informe final que «las acciones de los servicios de la Comisión con respecto a las partes no han tenido ningún impacto en el resultado del asunto en lo que respecta a [la cuestión de la clemencia]». Esto coincide con la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Primera Instancia al examinar el primer motivo, según la cual la ilegalidad constatada en el apartado 137 supra no tiene entidad suficiente para afectar a la validez de la Decisión en lo que respecta a la determinación de la empresa que fue la primera que cooperó.

186    Procede señalar además que, en la Decisión, la Comisión recoge en el considerando 453 las críticas sobre el procedimiento formuladas por Hoechst y que responde a ellas, en particular en el considerando 458. Dadas estas circunstancias, no cabe sostener, como hace Hoechst, que el Colegio de Comisarios no recibió información suficiente.

187    Vistas las razones expuestas, procede desestimar el cuarto motivo.

II.    Sobre el decimotercer motivo, destinado a obtener la anulación del artículo 2 de la Decisión en lo que a Hoechst respecta

A.      Alegaciones de las partes

1.      Alegaciones de Hoechst

188    Hoechst sostiene que las conclusiones expuestas por la Comisión en el considerando 218 de la Decisión, según las cuales el cártel llegó a su fin en noviembre de 1996 como muy tarde, privan de fundamento fáctico a la intimación formulada en el artículo 2 de la Decisión.

189    A su juicio, si, siete años después de que el cártel llegase a su fin, la Comisión quiere aún intimar al cese de la infracción, es preciso que existan indicios suficientes de que la infracción continúa. Si no, se trata de una medida basada en meras sospechas, lo que vulnera el artículo 3 del Reglamento nº 17. Según Hoechst, no sólo esto supone un perjuicio para la reputación del destinatario de la Decisión, sino que puede también causarle dificultades por las eventuales acciones civiles ejercitadas por terceros en su contra.

190    Además, Hoechst considera evidente la ilegalidad del artículo 2 de la Decisión, ya que en 1996 se deshizo de sus actividades en el sector de los sorbatos, vendiéndolas en su totalidad en 1997 a una sociedad totalmente ajena a su grupo, Celanese AG.

191    Hoechst deduce de todo ello que procede anular el artículo 2 de la Decisión en la medida en que le afecta.

2.      Alegaciones de la Comisión

192    La Comisión alega que, al igual que ocurría en el asunto en que se dictó la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 153 supra, el artículo 2 de la Decisión contiene una reserva explícita, a saber, «si es que no lo han hecho ya». Recuerda también que, en aquel asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «por lo que respecta al motivo formulado por Hoechst, […] basta con señalar que el artículo 2 de la Decisión se dirige expresamente a las empresas “que aún desarrollen actividades en el sector del PVC”» y que «por consiguiente, las alegaciones en apoyo de esta pretensión carecen manifiestamente de fundamento» (apartado 1247).

193    En el presente asunto, la Comisión sostiene que ella no estaba obligada a determinar definitivamente si la infracción que había tenido lugar en cierto momento proseguía aún en el momento en que se adoptó la Decisión o si ya había finalizado. Pone de relieve, por otra parte, que los participantes en el cártel habían logrado actuar con el máximo secreto durante casi veinte años (considerando 306 de la Decisión) y que el artículo 2 de la Decisión era una intimación al cese de la infracción a título preventivo (considerando 307 de la Decisión). En opinión de la Comisión, la venta de las actividades de Hoechst en el sector de los sorbatos no impedía que ella formulase una intimación a tenor de la cual la obligación de poner fin a la infracción sólo afectaba a la empresa «si es que no lo había hecho ya».

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

194    Con carácter preliminar, es preciso señalar que se deduce claramente de la demanda que, en su decimotercer motivo de recurso, Hoechst solicita que se anule el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión en la medida en que le afecta.

195    En cuanto al fondo del motivo, procede hacer constar que el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión formula, de hecho, dos intimaciones.

196    En primer lugar, dicha disposición exige que las empresas de que se trata pongan fin de inmediato a las infracciones mencionadas en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, si es que no lo han hecho ya. A este respecto, como Hoechst ya no desarrollaba actividades en el sector de los sorbatos el momento en que se adoptó la Decisión, los argumentos expuestos en contra de dicha disposición carecen manifiestamente de fundamento alguno, dado que, aunque Hoechst era una las empresas enumeradas en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, de hecho la intimación controvertida no le afectaba (véase en este sentido la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 1247). Esta circunstancia hace igualmente inoperantes las alegaciones de Hoechst sobre el perjuicio para su reputación o sobre la posibilidad de que terceros ejerciten acciones civiles en su contra.

197    En segundo lugar, el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión exige que las empresas enumeradas se abstengan en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento descrito en el artículo 1, así como de toda medida que tenga un objeto o un efecto equivalente.

198    A este respecto procede recordar que la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 puede traducirse en una prohibición de mantener determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también en una prohibición de adoptar en el futuro una conducta similar. No obstante, estas obligaciones impuestas a las empresas no deben sobrepasar los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido (véase la sentencia del cemento, citada en el apartado 153 supra, apartados 4704 y 4705, y la jurisprudencia que allí se cita). Por otra parte, la facultad de la Comisión de formular intimaciones debe ejercitarse en función de la naturaleza de la infracción observada (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T‑228/97, Rec. p. II‑2969, apartado 298, y de 12 de diciembre de 2000, Aéroports de Paris/Comisión, T‑128/98, Rec. p. II‑3929, apartado 82).

199    En el presente asunto, la Comisión hizo constar en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión que Hoechst y otras empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar, durante un período por lo demás especialmente largo, en un acuerdo complejo, único y continuado y en unas prácticas concertadas en el sector de los sorbatos, acordando en dicho contexto fijar unos objetivos de precios y atribuirse cuotas expresadas en volumen, establecer un sistema de información y de control y no suministrar tecnología a las empresas que quisieran entrar en el mercado. Hoechst no impugna la Decisión a este respecto. Por consiguiente, la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 al exigir a las empresas de que se trata que se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier medida que pudiera tener un objeto o un efecto equivalente en el mercado de los sorbatos.

200    No altera la conclusión anterior el hecho de que Hoechst ya no desarrollase actividades en el sector de los sorbatos el día en que se adoptó la Decisión, ni el hecho de que la Comisión indicase en el considerando 298 de la Decisión que el cártel había llegado a su fin en noviembre de 1996 como muy tarde. En efecto, una intimación como la que aquí se examina es, por esencia, preventiva y no depende de la situación de las empresas de que se trate en el momento en que se adopte la Decisión.

201    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el decimotercer motivo.

III. Sobre los motivos destinados a obtener una reducción de la multa de Hoechst

202    El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno proceder al examen de los motivos destinados a obtener una reducción de la multa de Hoechst en un orden diferente al de la demanda. Del mismo modo, a efectos del análisis se han agrupado ciertos motivos, por referirse al mismo problema de fondo.

A.      Sobre el duodécimo motivo, en el que se alega la duración excesiva del procedimiento

1.      Resumen del procedimiento administrativo

203    Según la descripción de los hechos recogida en la Decisión, que Hoechst no ha impugnado, la Comisión remitió su primera solicitud de información basada en el artículo 11 de Reglamento nº 17 a Daicel, a Nippon Synthetic y a Ueno el 26 de mayo de 1999 (considerando 6 de la Decisión).

204    Posteriormente, entre mayo y noviembre de 2002, la Comisión remitió nuevas solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento nº 17 (considerandos 12 a 18 de la Decisión).

205    El 20 de diciembre de 2002, la Comisión remitió un pliego de cargos a las empresas destinatarias de la Decisión (considerando 22 de la Decisión).

206    El 24 de abril de 2003, las empresas destinatarias de la Decisión participaron en la audiencia ante la Comisión (considerando 29 de la Decisión).

207    La Comisión adoptó la Decisión el 1 de octubre de 2003.

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

208    Hoechst acusa a la Comisión de haber violado el principio de la duración razonable del procedimiento. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 170), Hoechst pone de relieve que este principio forma parte de los principios generales del Derecho comunitario y tiene su origen (a través del artículo 6 UE, apartado 2) en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

209    En el presente asunto, Hoechst precisa que transcurrieron más de 42 meses entre la primera solicitud de información remitida a Daicel, a Nippon Synthetic y a Ueno el 26 de mayo de 1999 y el envío del pliego de cargos, fechado el 20 de diciembre de 2002. En este intervalo, la Comisión permaneció completamente inactiva durante casi 31 meses, a saber, entre la solicitud de información de 25 octubre de 1999 y la de 14 de mayo de 2002 o, en todo caso, hasta la entrevista con Daicel de 21 de febrero de 2002.

210    Habida cuenta del carácter sancionador de la multa, únicamente la existencia de circunstancias excepcionales podría justificar tan larga duración de la investigación y de las deliberaciones. Hoechst estima, no obstante, que en el presente asunto no se han dado tales circunstancias.

211    Hoechst deduce de ello que la duración del procedimiento administrativo sobrepasó los límites de lo razonable. Por consiguiente, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 48 y siguientes), Hoechst sostiene que, por razones de economía procesal, el motivo en el que se alega la duración excesiva del procedimiento debe entrañar la anulación de la Decisión en la medida en que ésta determina el importe de la multa.

212    Hoechst añade que el régimen de prescripción establecido por el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), no impide invocar un motivo en el que se alegue la duración excesiva del procedimiento. Subraya a este respecto que las reglas de prescripción no protegen a la empresa contra un procedimiento excesivamente largo, puesto que el inicio de la instrucción interrumpe la prescripción (artículo 2 del Reglamento nº 2988/74).

b)      Alegaciones de la Comisión

213    En primer lugar, la Comisión alega que el motivo invocado por Hoechst está condenado al fracaso por el mero hecho de impugnar el importe de la multa y no la totalidad de la Decisión. La Comisión precisa que, a este respecto, la única regla que importa es la regla de prescripción del Reglamento nº 2988/74.

214    En su opinión, aunque la duración superior a lo razonable de un plazo justifica la anulación de una Decisión por la que se constate una infracción de las normas sobre la competencia, en particular cuando suponga una vulneración del derecho de defensa de los interesados, no ocurre lo mismo cuando se impugne el importe de las multas impuestas por la Comisión en dicha Decisión, ya que la facultad de la Comisión de imponer multas se rige por el Reglamento nº 2988/74, que establece un plazo de prescripción a este respecto.

215    Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619, apartados 46 a 49), Geigy/Comisión (52/69, Rec. p. 787, apartados 20 a 22), y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartados 139 a 141), la Comisión pone de relieve que, dada la existencia del Reglamento nº 2988/74, procede rechazar toda consideración relativa a la obligación de la Comisión de ejercer su facultad de imponer multas dentro de un plazo razonable.

216    La Comisión alega a continuación, en aras de la exhaustividad, que la duración superior a lo razonable del plazo, suponiendo que haya quedado probada, sólo puede justificar la anulación de la Decisión si la violación de dicho principio vulneró el derecho de defensa de las empresas de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 74). Ahora bien, en el presente asunto, Hoechst no ha explicado qué obstáculo supuso para su defensa la pretendida lentitud con que la Comisión tramitó el asunto.

217    Además, a juicio de la Comisión, la excesiva duración de esta fase del procedimiento administrativo no tiene, en sí, entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa, ya que hasta que reciben el pliego de cargos los interesados no son objeto de acusación formal alguna de infracción de las normas sobre la competencia, de modo que tampoco necesitan defenderse de tal acusación (sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 78).

218    Por último, la Comisión estima que la duración «total» del procedimiento no ha sobrepasado lo razonable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑49, apartado 43).

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

219    En primer lugar procede señalar que, como ha puesto de relieve la Comisión, el presente motivo de recurso pretende obtener, según los propios términos de la demanda, «la anulación de la Decisión en la medida en que ésta determina el importe de la multa». El motivo está esencialmente destinado, pues, a obtener la anulación de la multa impuesta a Hoechst, o al menos una reducción de su importe.

220    Ahora bien, aunque la duración superior a lo razonable del plazo puede justificar, si se cumplen ciertos requisitos, la anulación de una Decisión en la que se constate una infracción de las normas sobre la competencia, no ocurre lo mismo cuando se impugne el importe de las multas impuestas por la Comisión en dicha Decisión, ya que la facultad de la Comisión de imponer multas se rige por el Reglamento nº 2988/74, que ha establecido un plazo de prescripción a este respecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 321).

221    En efecto, es preciso señalar que del segundo considerando del Reglamento nº 2988/74 se desprende que el principio de la prescripción se introdujo para garantizar la seguridad jurídica. Según este mismo considerando, «para que esta regulación sea completa, debe aplicarse tanto al poder de imponer multas o sanciones como al de ejecutar las decisiones mediante las que se imponen multas, sanciones o multas coercitivas; [...] dicha regulación debe fijar los plazos de prescripción, la fecha a partir de la cual empieza a contar la prescripción y las medidas por las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, [y] en este sentido hay que tener en cuenta tanto los intereses de las empresas y de las asociaciones de empresas como las exigencias de la práctica administrativa». Así, en cuanto a la facultad de la Comisión de imponer multas, el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2988/74 dispone que estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años en lo que respecta a las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartados 322 y 323).

222    En virtud del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la prescripción empieza a correr a partir del día en que se haya cometido la infracción o, para las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción. No obstante, la prescripción puede interrumpirse o suspenderse, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2988/74, respectivamente. Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 constituyen actos que interrumpen la prescripción las solicitudes de información escritas de la Comisión, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión y el envío del pliego de cargos. La interrupción de la prescripción surte efecto el día en que el acto es notificado al menos a una de las empresas o asociaciones de empresas que participaron en la infracción. En virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, la prescripción comienza a correr de nuevo a partir de cada interrupción, si bien la prescripción se adquirirá, a más tardar, el día en que venza un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o sanción. La prescripción en materia de actuaciones queda suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

223    De ello se deduce que el Reglamento nº 2988/74 regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada para imponer multas, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. A este respecto, cabe subrayar que, en materia de multas impuestas en aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, se deduce del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74 que, en cualquier caso, la prescripción se adquiere pasados diez años –salvo en el supuesto de una eventual suspensión– cuando la prescripción ha sido interrumpida con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, de manera que la Comisión no puede retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas, so pena de que se produzca prescripción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 324).

224    Dada la existencia de esta regulación, procede rechazar toda consideración relativa a la obligación de la Comisión de ejercer en un plazo razonable su facultad de imponer multas (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 324; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartados 46 a 49, y Geigy/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartados 20 a 22).

225    En el presente asunto, consta que las infracciones de que se trata eran infracciones continuas. Por otra parte, la Comisión ha estimado, sin que Hoechst discuta este hecho, que las infracciones constatadas habían cesado a finales de octubre de 1996 como muy tarde. Por lo tanto, habida cuenta de los actos de interrupción de la prescripción que se produjeron posteriormente, en particular las solicitudes de información remitidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 y el envío del pliego de cargos, y considerando que el tiempo total transcurrido entre finales de octubre de 1996 y la adopción de la Decisión de 1 de octubre de 2003 no ha sobrepasado los diez años, cuando la Comisión adoptó la Decisión no se había producido la prescripción, y Hoechst no ha negado en absoluto tal circunstancia en el presente procedimiento (véase en este sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 90).

226    Por estas razones, procede anular el motivo de recurso invocado por Hoechst, pues pretende obtener «la anulación de la Decisión en la medida en que ésta determina el importe de la multa».

227    En todo caso, procede recordar que la duración superior a lo razonable del plazo, suponiendo que haya quedado probada, no justifica necesariamente la anulación de la Decisión. En efecto, en materia de aplicación de las normas sobre la competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una Decisión en la que se constaten infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 17 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 122; de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 94, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 74; véase igualmente en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 42 a 44).

228    Ahora bien, Hoechst no ha sostenido que la eventual duración superior a lo razonable del plazo en el presente asunto haya vulnerado su derecho de defensa. Además, en el supuesto de que la demanda de Hoechst pudiera interpretarse en ese sentido, la argumentación desarrollada al respecto debería considerarse genérica y no tendría entidad suficiente para acreditar una auténtica violación del derecho de defensa, que debe ser analizada en función de las circunstancias específicas de cada asunto (véase en este sentido la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 227 supra, apartado 59).

229    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el duodécimo motivo.

B.      Sobre el tercer motivo, en el que se alega que ciertos fundamentos de la Decisión fueron ocultados ilegítimamente

1.      Resumen de la Decisión

230    En el considerando 37 de la Decisión, la Comisión afirma:

«[…] El volumen de negocios total de Chisso a nivel mundial en 2002 fue de 117.711 millones de [yenes japoneses] (973,4 millones de euros).»

231    En el considerando 42 de la Decisión, la Comisión indica:

«[…] El volumen de negocios total de Daicel a nivel mundial en 2002 fue de 271.341 millones de [yenes japoneses] (2.243,9 millones de euros).»

232    En el considerando 50 de la Decisión, la Comisión afirma:

«[…] El volumen de negocios total de Nippon [Synthetic] a nivel mundial en 2002 fue de 38.872 millones de [yenes japoneses] (321,5 millones de euros).»

233    En el considerando 55 de la Decisión, la Comisión indica:

«[…] El volumen de negocios total de Ueno a nivel mundial en 2002 fue de 25.034 millones de [yenes japoneses] (199,5 millones de euros).»

234    El cuadro I de la Decisión se presenta del siguiente modo:

Tamaño e importancia relativa en el mercado de los sorbatos

Empresa

Volumen de negocios (en millones de euros) y cuotas de mercado estimadas en el mercado mundial de los sorbatos en 1995

Volumen de negocios (en millones de euros) y cuotas de mercado estimadas en el mercado EEE de los sorbatos en 1995

Chisso

[…] (más del 9,5 % y menos del 15 %

[…] (más del 4 % y menos del 15 %)

Daicel

[…] (más del 9,5 % y menos del 15 %)

[…] (más del 4 % y menos del 15 %)

Hoechst

42,4 (23,6 %)

21,6 (48 %)

Nippon Synthetic

[…] (más del 9,5 % y menos del 15 %)

[…] (más del 4 % y menos del 15 %)

Ueno

[…] (más del 9,5 % y menos del 15 %)

[…] (más del 4 % y menos del 15 %)

Cheminova, Eastman Chemical y otras

[…] (menos del 30 %)

[…] (menos del 16 %)

Total

180 (100 %)

45 (100 %)


235    Por último, el considerando 352 de la Decisión está redactado así:

«El cuadro I [de la Decisión] muestra que, en 1995, Hoechst era con diferencia el mayor productor de sorbatos a nivel mundial, con una cuota de mercado del 23,6 % (48 % en el EEE). Por consiguiente, dicha empresa ha sido incluida en el primer grupo. Las empresas Daicel, Chisso, Nippon [Synthetic] y Ueno tenían, cada una, una cuota de mercado comprendida entre el 9,5 % y el 15 % (entre el 4 % y el 15 % en el EEE), por lo que todas ellas han sido incluidas en el segundo grupo.»

236    Según se explica en la Decisión, el signo «[…]» en los considerandos 37, 42, 50 y 55 y en el cuadro I de la Decisión corresponde a un pasaje tachado por la Comisión por razones de confidencialidad.

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

237    Hoechst sostiene que, en una decisión definitiva en la que se imponga una multa no debe haber ya, al menos en la versión que se notifique, pasajes tachados que contengan pruebas o apreciaciones de hecho o de Derecho, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa. Hoechst añade que la Comisión tiene la obligación de comunicar la motivación de la decisión al destinatario de la misma. Tal situación es esencialmente distinta del interés general de las partes en el procedimiento en que se respete la confidencialidad de los datos frente a terceros.

238    En el presente asunto, los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión contienen pasajes tachados. Hoechst destaca que, en el cuadro I de la Decisión, las cuotas de mercado del año decisivo (1995) han sido tachadas, de modo que ella sólo puede reconstituir su propia cuota de mercado, pero no las condiciones del mercado en lo que respecta a las demás empresas implicadas. Habida cuenta de que, en el considerando 352 de la Decisión, el cálculo del importe de partida de la multa se basa en el tamaño de las empresas y en las condiciones del mercado recogidas en el cuadro I de la Decisión, tanto a Hoechst como al Tribunal de Primera Instancia les resulta imposible comprender adecuadamente un punto esencial de la Decisión. Por otra parte, los datos relativos a 1995 son datos históricos, que ya no pueden considerarse confidenciales, ni siquiera en la versión pública de la Decisión que aparece en el Diario Oficial de la Unión Europea. A juicio de Hoechst, el hecho de que se solicitara y se otorgara un trato confidencial durante el procedimiento administrativo no influye en absoluto en la cuestión de si sigue estando justificado ocultar ciertos pasajes en la Decisión que se adopte y que se notifique, como parece estimar la Comisión en su escrito de 30 de octubre de 2003. Hoechst se pregunta qué justificación puede haber para seguir manteniendo la confidencialidad de tales datos precisamente en lo que ella respecta, puesto que hace mucho tiempo que vendió sus actividades en el sector de los sorbatos y se retiró de ese mercado.

239    Según Hoechst, aunque la Comisión no esté obligada a determinar el importe de las multas mediante un cálculo aritmético, eso no significa que carezca de la facultad de hacerlo. En cambio, a su juicio, si la Comisión efectúa tales cálculos, está obligada a comunicarlos a los destinatarios de la Decisión.

240    Por otra parte, invocando en particular la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra (apartados 219 y 227 y siguientes), Hoechst considera que todo destinatario de una decisión por la que se imponga una multa tiene derecho a un trato no discriminatorio que respete el principio de igualdad de trato en el contexto de un método de cálculo de las multas basado en una división en categorías de las empresas en función de sus cuotas de mercado. Es evidente que los errores producidos en dicho proceso no sólo afectan a las empresas que, estando incluidas en la segunda categoría, hayan sido condenadas a pagar multas excesivamente altas, sino también a las empresas incluidas en la primera categoría a las que pueden haberse impuesto multas excesivamente altas. A juicio de Hoechst, el hecho de que las bases de cálculo utilizadas para las empresas clasificadas en la primera categoría resulten desproporcionadas puede ser una consecuencia directa del importe relativamente bajo de las bases de cálculo utilizadas para la segunda categoría, e inversamente.

241    Hoechst subraya, por otra parte, que ninguno de los pasajes tachados fue sustituido por resúmenes o expresiones lo bastante precisos como para permitirle comprender exactamente la fundamentación de la Decisión.

242    Hoechst alega igualmente haber criticado, en un escrito de 10 de octubre de 2003 dirigido al consejero auditor y a la Comisión, el hecho de que los mencionados pasajes de la Decisión hubieran sido tachados ilegítimamente. En un escrito recibido por Hoechst el 10 de noviembre de 2003, la Comisión denegó la solicitad formulada por aquélla. Hoechst respondió mediante un escrito de 11 de noviembre de 2003, y la Comisión replicó indicando a Hoechst, mediante un escrito de 17 de noviembre de 2003, que la Decisión notificada estaba completa. En opinión de Hoechst, si la Comisión alegase haber adoptado una decisión destinada únicamente a ella, convendría solicitar las actas de la reunión de la Comisión de 1 de octubre de 2003 para conocer el número y la forma de las decisiones adoptadas en esa fecha en relación con el presente asunto. Ello resultaría oportuno, entre otras razones, porque la Comisión se habría alejado de su práctica habitual en procedimientos similares, lo que afectaría a la regularidad formal de la Decisión. No obstante, Hoechst estima que ni siquiera en dicho supuesto habría estado justificada la ocultación de los considerandos antes citados.

243    Hoechst concluye afirmando que la Decisión adolece de un grave defecto de motivación, que constituye igualmente una violación de su derecho de defensa en lo que respecta al cálculo de su multa, ya que resulta imposible reconstituir las premisas de hecho en que se basó la Decisión. A este respecto, Hoechst alega que, en la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, el Tribunal de Primera Instancia verificó en detalle la distribución en categorías de las empresas efectuada por la Comisión y corrigió numerosos errores de cálculo. En el curso de dicha verificación, el Tribunal de Primera Instancia estimó que unas diferencias en cuotas de mercado de un 2 % constituían razón suficiente para anular las decisiones iniciales de la Comisión sobre el reparto en categorías de las empresas y el importe de partida de las multas. En opinión de Hoechst, pues, los criterios de determinación del importe de las multas fijados en el procedimiento administrativo vinculan estrictamente a la Comisión y la aplicación no discriminatoria de los mismos está sometida a un control judicial individual completo.

b)      Alegaciones de la Comisión

244    Según la Comisión, el legítimo interés en la protección de sus secretos comerciales por parte de las empresas implicadas no sólo debe tomarse en consideración durante el procedimiento administrativo y en el momento de publicar la decisión conforme al artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17, sino también al notificar la decisión. Dicha notificación no constituye una excepción al respecto.

245    La Comisión afirma que los pasajes tachados en los considerandos 37, 42, 50 y 55 y en el cuadro I de la Decisión contenían informaciones relativas a las empresas que participaban en el procedimiento, las cuales habían solicitado que se respetase su confidencialidad, a lo que la Comisión había accedido en el procedimiento administrativo. El hecho de que Hoechst fuese destinataria de la Decisión no privaba a los demás destinatarios de su legítimo interés en el mantenimiento de la confidencialidad. La Comisión pone de relieve que la propia Hoechst había solicitado, en un escrito de 16 de diciembre de 2003, que se ocultasen sus volúmenes de negocios y sus cuotas de mercado en la versión de la Decisión destinada a ser publicada o, eventualmente, que en su lugar figurasen unos intervalos de valores de volúmenes de negocios suficientemente amplios.

246    La Comisión considera irrelevante la cuestión de si ella habría podido cambiar de postura al iniciar los preparativos para la adopción de la Decisión, por no ser ya secretos comerciales las informaciones de que se trata. Según la Comisión, la Decisión, tal como fue adoptada y notificada a Hoechst, respeta las disposiciones del artículo 253 CE en materia de motivación.

247    Así, en primer lugar, remitiéndose a la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra (apartados 463 y 464), y a la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra (apartado 1.558), la Comisión subraya que la obligación de motivar una decisión por la que se impone una multa queda cumplida desde el momento en que dicha institución indica los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción. A su juicio, ni siquiera es necesario exponer en la decisión los cálculos eventualmente realizados para aplicar tales criterios de apreciación.

248    En todo caso, incluso en el supuesto de que fuera necesario aportar este tipo de precisiones, la Comisión considera haber respetado plenamente tal requisito. Según indica, en el presente asunto ella comenzó exponiendo algunas constataciones generales sobre la gravedad de la infracción y los aspectos específicos del cártel, que revelaban que se trataba de una infracción muy grave (considerando 344 de la Decisión), para la cual la multa mínima previsible es de 20 millones de euros (considerando 354 de la Decisión). A continuación, poniendo de relieve las considerables diferencias existentes en cuanto a la posición en el mercado de las empresas, la Comisión indicó que era necesario adaptar dicho importe en función de la importancia relativa de los interesados en el mercado de referencia y, por tanto, en función de su capacidad para dañar gravemente la competencia (considerandos 345 y 346 de la Decisión). Los criterios que tuvo en cuenta para proceder a dicha adaptación, en particular mediante el reparto de las empresas en dos grupos, figuran en los considerandos 349 a 345 de la Decisión.

249    Según la Comisión, de dichos criterios se desprendía, habida cuenta de los datos recogidos en el cuadro I de la Decisión, que la cuota de mercado de Hoechst se hallaba a un nivel claramente superior al de las demás partes en el procedimiento, y esta diferencia le llevó a clasificar a Hoechst en el primer grupo. A este respecto la Comisión señala que, como indican los considerandos 352 y siguientes de la Decisión, fue la posición de Hoechst en el mercado lo que le indujo a empezar por esta empresa a la hora de calcular los importes de partida de las multas de cada empresa. El importe de partida de las multas de las demás empresas se determinó a renglón seguido. Dicho importe fue inferior, ya que la posición de tales empresas en el mercado era menos fuerte que la de Hoechst. Como Hoechst no niega que ella era con diferencia la empresa más grande del mercado, los datos concretos sobre las cuotas de mercado de las demás empresas no habrían contribuido a justificar el importe de partida de la multa impuesta a Hoechst. A juicio de la Comisión, tales datos únicamente podían tener importancia desde el punto de vista de las demás empresas, pues les hubieran permitido conocer la situación exacta en la que se encontraban en comparación con Hoechst.

250    La Comisión considera además que Hoechst era perfectamente capaz de determinar por sí misma la distancia existente entre su posición y la de las empresas del segundo grupo, a la vista de la información presentada en el cuadro I de la Decisión. Las cuotas de mercado concretas de las empresas del segundo grupo sólo tenían interés a efectos de proceder a una diferenciación suplementaria en el interior de la segunda categoría, posibilidad a la que sin embargo se decidió renunciar, tal como explica el considerando 353 de la Decisión. La Comisión sostiene que tal circunstancia no perjudica a Hoechst.

251    En lo que respecta a la remisión a la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, la Comisión estima que Hoechst pretende deducir de un eventual error en el trato aplicado a las empresas clasificadas en la segunda categoría que ella misma fue víctima de una discriminación. A este respecto, la Comisión alega que, en aquel asunto, el Tribunal de Primera Instancia, tras estimar que cierta empresa debía ser clasificada en otra categoría, se limitó a modificar la clasificación de dicha empresa, pero manteniendo las categorías establecidas en la Decisión de la Comisión. A juicio de la Comisión, un error en la clasificación de una empresa en una categoría únicamente provoca, pues, la reclasificación de la empresa en otra categoría, pero no la anulación de la clasificación de la totalidad de las empresas.

252    La Comisión sostiene, por tanto, que una eventual discriminación en el interior de la segunda categoría no puede entrañar una discriminación en perjuicio de Hoechst, empresa de la primera categoría.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

253    Con carácter preliminar procede considerar que, habida cuenta de los términos empleados por Hoechst en sus escritos procesales, el presente motivo de recurso pretende esencialmente que se reconozca la existencia de un defecto de motivación en lo que respecta a los considerandos 37, 42, 50 y 55 y al cuadro I de la Decisión. Así, Hoechst alega que la ocultación de ciertos pasajes de la Decisión constituye una violación del deber de la Comisión de motivar de un modo comprensible sus decisiones. Tal ocultación hace imposible que Hoechst y el Tribunal de Primera Instancia comprendan suficientemente un punto esencial de la Decisión. Según Hoechst, dicho defecto de motivación debe analizarse en relación con el considerando 352 de la Decisión, que se refiere a la clasificación en diferentes categorías de las empresas implicadas, a efectos de determinar el importe de partida de la multa. En consecuencia, Hoechst sostiene que el mencionado defecto de motivación ha supuesto una violación del derecho de defensa.

254    Por otra parte, es preciso poner de relieve que, como el defecto de motivación invocado por Hoechst afecta a los criterios utilizados por la Comisión para valorar la gravedad de la infracción, en definitiva el objetivo del presente motivo consiste en obtener una reducción del importe de la multa impuesta a dicha empresa.

255    En primer lugar, procede señalar que el artículo 21 del Reglamento nº 17, que ordena publicar determinadas decisiones, impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

256    A continuación, procede recordar que la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La existencia de una motivación adecuada debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que para responder a la cuestión de si dicha motivación cumple los requisitos del artículo 253 CE es preciso tener en cuenta, no sólo el tenor literal del acto de que se trate, sino también el contexto en que se adoptó dicho acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

257    Las exigencias de este requisito sustancial de forma que es el deber de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 73, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 463).

258    En el presente asunto, procede afirmar, sin necesidad de determinar si los pasajes tachados contenían o no secretos comerciales, que los considerandos 37, 42, 50 y 55 y el cuadro I de la Decisión, interpretados a la luz de su considerando 352, permiten concluir que la Comisión cumplió su deber de motivación.

259    En efecto, en primer lugar debe indicarse que el considerando 352 de la Decisión expone los criterios de apreciación que permitieron que la Comisión clasificase a las empresas implicadas en dos categorías a efectos de determinar el importe de partida de las multas, habida cuenta de la gravedad de la infracción.

260    Así, en el considerando 352 de la Decisión, la Comisión afirma que Hoechst era con diferencia el mayor fabricante de sorbatos en el mercado mundial, y también alude a la posición de dicha empresa en el mercado de los sorbatos en el EEE. La Comisión concluyó, por consiguiente, que Hoechst debía ser incluida en la primera categoría de empresas.

261    Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en las cuotas de mercado a nivel mundial en 1995 recogidas en el cuadro I de la Decisión, cuotas de mercado que se habían calculado a partir de los datos relativos al volumen de negocios mundial del producto de que se trata (considerando 351 de la Decisión).

262    Lo que Hoechst impugna son los pasajes tachados del cuadro I de la Decisión.

263    Ahora bien, el cuadro I de la Decisión expone de un modo suficientemente comprensible los criterios de apreciación que permitieron que la Comisión llegase a la conclusión formulada en el considerando 352 de la Decisión.

264    Procede recordar que la conclusión del considerando 352 de la Decisión está basada, como se indicó antes, en las cuotas de mercado a nivel mundial del producto de que se trata en 1995.

265    A este respecto, el cuadro I de la Decisión contiene unos intervalos de valores de cuotas de mercado en 1995 que permitieron que la Comisión distinguiera dos tipos de empresas: por una parte las empresas japonesas, con unas cuotas de mercado comprendidas entre el 9,5 % y el 15 % en 1995, y por otra parte Hoechst, cuya cuota de mercado superaba el 20 %. Tales criterios de apreciación, interpretados a la luz de la conclusión de la Comisión en el considerando 352 de la Decisión, son suficientemente comprensibles.

266    Por otra parte, aunque en el cuadro I de la Decisión se han tachado los volúmenes de negocios de las empresas implicadas, es posible determinar su magnitud en relación con los intervalos de valores de volúmenes de negocios que figuran en dicho cuadro. En efecto, el cuadro I de la Decisión contiene una línea titulada «Total», que recoge la suma de los volúmenes de negocios y de las cuotas de mercado de todas las empresas implicadas. Partiendo de esta base es posible calcular un intervalo de valores de volúmenes de negocios para cada una de las empresas implicadas.

267    Por las razones expuestas, y con independencia de la cuestión de si la Comisión cometió un error a este respecto –cuestión que se analizará al examinar el quinto motivo–, procede concluir que el cuadro I y el considerando 352 de la Decisión exponen los criterios de apreciación que permitieron que la Comisión valorase la gravedad de la infracción.

268    En lo que respecta a los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión, procede señalar que no se hace referencia a ellos en el considerando 352 de la Decisión, único de los considerandos invocado por Hoechst que trata de la gravedad de la infracción y de la clasificación en varias categorías de las empresas implicadas.

269    Por otra parte, Hoechst no ha indicado qué es lo que le lleva a afirmar que tales considerandos contienen criterios de apreciación utilizados por la Comisión para valorar la gravedad de la infracción, o su duración. Dicha empresa se limita a indicar que los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión contienen pasajes tachados.

270    En consecuencia, no hay razón alguna para pensar que la información eliminada de los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión deba llevar a concluir que, en el presente asunto, la Comisión incumplió el deber de motivación que pesa sobre ella con arreglo a la jurisprudencia antes citada.

271    En cualquier caso, los pasajes tachados de los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión contienen, en parte, datos idénticos a los que figuran en el cuadro I de la Decisión. En efecto, los considerandos 37, 42, 50 y 55 de la Decisión contienen los datos relativos a Chisso, Daicel, Nippon Synthetic y Ueno, respectivamente, y se corresponden con el considerando 46 de la Decisión, relativo a Hoechst. Pues bien, según la versión de la Decisión notificada a Hoechst, que es la impugnada en el presente recurso, el considerando 46 de la Decisión contiene entre otras cosas, en lo que respecta a Hoechst, datos sobre su volumen de negocios en el mercado de los sorbatos a nivel mundial y en el EEE en 1995, que coinciden con los que figuran en el cuadro I de la Decisión. Por lo tanto, por las razones expuestas en los apartados 263 a 267 supra, no cabe afirmar la existencia de un defecto de motivación a este respecto.

272    Además, procede señalar que la motivación de la clasificación de Hoechst en la primera categoría no adolece de vicio alguno, dado que Hoechst no niega que, en 1995, su cuota de mercado a nivel mundial era más importante que la de las demás empresas implicadas. Por lo tanto, un eventual error en lo que respecta a la clasificación de las demás empresas en la segunda categoría sería inoperante.

273    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la alegación de Hoechst sobre el defecto de motivación de la Decisión. De ello se deduce igualmente que tampoco cabe estimar la alegación relativa a la violación del derecho de defensa derivada del pretendido defecto de motivación.

274    Por último, en lo que respecta a las alegaciones de Hoechst según las cuales la Comisión notificó a las empresas implicadas una decisión que presentaba diferencias de forma, basta con indicar que tales diferencias de forma corresponden a la protección de los secretos comerciales de las empresas implicadas. No obstante, el hecho de que ciertos datos de la Decisión hayan podido ocultarse por razones de confidencialidad al proceder a la notificación definitiva a las empresas implicadas no autoriza a pensar que la adopción de dicha Decisión adolezca de irregularidad alguna a este respecto. En cualquier caso, Hoechst no ha expuesto premisas detalladas que autoricen a pensar que la versión de la Decisión notificada a las empresas implicadas contenía diferencias de motivación. Por consiguiente, no procede acceder a la solicitud de Hoechst de que se ordene la presentación de las actas de la reunión del Colegio de Comisarios de 1 de octubre de 2003.

275    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el tercer motivo.

C.      Sobre el quinto motivo, en el que se alega un error de Derecho en la determinación del importe de base de la multa

1.      Resumen de la Decisión

276    En el considerando 321 de la Decisión, la Comisión indica que el importe de base de la multa se determina en función de la gravedad y la duración de la infracción.

277    En primer lugar, a efectos de determinar la gravedad de la infracción, la Comisión se basa en la naturaleza de la infracción (considerandos 323 a 326 de la Decisión), en sus repercusiones concretas en el mercado de los sorbatos en el EEE (considerandos 327 a 342 de la Decisión) y en la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 343 de la Decisión).

278    En lo que respecta a la naturaleza de la infracción, la Comisión considera que la infracción de que se trata consistió principalmente en unas prácticas de fijación de precios y de reparto del mercado. Por otra parte, la Comisión pone de relieve que, en lo esencial, los acuerdos colusorios fueron concebidos, dirigidos e impulsados a muy alto nivel en las empresas implicadas y se aplicaron en provecho exclusivo de los fabricantes que participaban en ellos, en perjuicio de sus clientes y, en definitiva, del gran público (considerando 323 de la Decisión).

279    En lo que respecta a la repercusión concreta de la infracción en el mercado de los sorbatos, la Comisión indica en particular que resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo desde el momento en que resulta patente que dicho acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Precisa no obstante que, en el presente asunto, la infracción tuvo una repercusión real en el mercado de los sorbatos en el EEE (considerando 327 de la Decisión).

280    La Comisión llega finalmente a la conclusión de que, en el presente asunto, la infracción puede calificarse de muy grave (considerando 344 de la Decisión).

281    A continuación, la Comisión aplica un trato diferenciado a las empresas en función de su posición en el mercado de los sorbatos en 1995 (considerandos 345 a 355 de la Decisión). La Comisión precisa que, en 1995, Hoechst era con diferencia el mayor fabricante de sorbatos en el mercado mundial, con una cuota de mercado superior al 20 % (superior al 45 % en el EEE), y por esta razón dicha empresa es incluida en el primer grupo. En cuanto a las empresas Daicel, Chisso, Nippon Synthetic y Ueno, todas ellas tenían cuotas de mercado comprendidas entre el 9,5 % y el 15 % (entre el 4 % y el 15 % en el EEE), por lo que son incluidas en el segundo grupo (considerando 352 de la Decisión).

282    En el considerando 354 de la Decisión, la Comisión indica que la multa que puede imponerse por las infracciones muy graves es de más de 20 millones de euros.

283    En este contexto, la Comisión establece un importe de partida de las multas de 20 millones de euros para las empresas del primer grupo (Hoechst) y de 6,66 millones de euros para las empresas del segundo grupo (Daicel, Chisso, Nippon Synthetic y Ueno).

284    Por último, a fin de que la multa produzca un efecto disuasorio suficiente en las grandes empresas y con objeto de tomar en consideración el hecho de que éstas disponen de conocimientos e infraestructuras jurídico-económicas que les permiten valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia, la Comisión realiza un ajuste adicional del importe de partida en el caso de Hoechst. En el considerando 357 de la Decisión, la Comisión afirma a este respecto que procede incrementar el importe de partida de la multa, calculado en función del criterio de la importancia relativa de la empresa en el mercado de referencia, con objeto de tomar en consideración «el tamaño y los recursos globales de la empresa». En consecuencia, el importe de partida de la multa de Hoechst se incrementa en un 100 %, pasando a ser de 40 millones de euros.

285    En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión afirma que Chisso, Daicel, Hoechst y Ueno infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996. Según la Comisión, tales empresas cometieron, pues, una infracción de larga duración, de 17 años y 10 meses, por lo que el importe de partida de la multa debe aumentarse en un 175 % (considerando 35 de la Decisión).

286    Teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, el importe de base de la multa para Hoechst se fija así en 110 millones de euros (considerando 361 la Decisión).

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

287    En su quinto motivo de recurso, Hoechst impugna las conclusiones de la Comisión sobre la naturaleza y la duración de la infracción, que sirvieron de base a dicha institución para determinar el importe de la multa en el presente asunto.

288    Con carácter preliminar, Hoechst indica que el importe de la multa calculado antes de tener en cuenta su cooperación, a saber, 198 millones de euros, equivale a prácticamente el quíntuplo del volumen global del mercado en el EEE en 1995 recogido en el cuadro I de la Decisión, a saber, 44,6 millones de euros. A su juicio, dicha multa resulta completamente desproporcionada.

289    Por otra parte, Hoechst pone de relieve que el Reglamento nº 17 confiere a la Comisión una facultad de apreciación para determinar el importe de la multa, pero que dicha facultad de apreciación no puede ejercitarse con total libertad, en razón de los principios generales del Derecho comunitario y de las Directrices que la Comisión debe respetar para calcular el importe de la multa (Hoechst cita en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 38).

 Sobre la naturaleza de la infracción

290    Con carácter preliminar, y remitiéndose en particular al punto 1, sección A, de las Directrices y a la sentencia Daesang y Sewon Europe/Comisión, citada en el apartado 289 supra (apartado 38), Hoechst recuerda que el importe de base de la multa se determina en función de la gravedad y de la duración de la infracción. La gravedad de la infracción se determina con arreglo a una serie de criterios fijados en las Directrices. Forman parte de estos criterios la naturaleza específica de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión geográfica de éste, así como la capacidad económica efectiva de las empresas para infligir un daño importante a los competidores y a los consumidores.

291    Hoechst formula cuatro críticas de fondo contra la calificación de infracción de naturaleza muy grave aplicada en la Decisión. En primer lugar, Hoechst considera que, al valorar la gravedad de la infracción, la Decisión le atribuyó erróneamente efectos perjudiciales. En segundo lugar afirma que ninguno de sus directivos de máximo nivel participó en la infracción. En tercer lugar, Hoechst sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al repartir a las empresas en diferentes categorías. En cuarto lugar, la Comisión critica el coeficiente multiplicador disuasorio aplicado por la Comisión.

–       Sobre los efectos de la infracción

292    Hoechst alega que la Comisión supone que el cártel de que se trata perjudicó a los consumidores, y que tal suposición constituye una de las razones esenciales por las que impuso una pesada sanción a las empresas implicadas. Hoechst se remite a este respecto a los considerandos 333 a 336, 340 y 341 de la Decisión y a un comunicado de prensa de la Comisión de 1 de octubre de 2003.

293    En particular, Hoechst señala que los efectos supuestamente nocivos del cártel han constituido uno de los tres factores (naturaleza de la infracción, repercusiones y extensión del cártel a la totalidad del EEE) tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la infracción (considerando 344 de la Decisión). Como la Decisión no menciona ponderación alguna de estos tres factores, Hoechst deduce que un tercio del importe total de la multa se explica por los efectos supuestamente nocivos del cártel. Ahora bien, a su juicio, la Comisión no ha logrado probar que en el presente asunto la infracción haya tenido repercusiones negativas.

294    Así, en opinión de Hoechst, los considerandos 105, 109, 333 a 337 y 342 de la Decisión no contienen ninguna prueba de las repercusiones negativas de la infracción.

295    En lo que respecta al considerando 105 de la Decisión, Hoechst estima que el hecho de que durante largos períodos no se alcanzasen los objetivos de precios debería considerarse más bien un indicio o una prueba de que los acuerdos sobre precios no daban resultado. Esto es lo que se deduce, en particular, de los considerandos 163 a 188 de la Decisión. Por otra parte, Hoechst cita los datos recogidos en los considerandos 210, 217, 224 y 228 de la Decisión y subraya que, durante cinco años consecutivos, no se consiguió ninguno de los objetivos de aumento de precios.

296    En lo que respecta al considerando 109 de la Decisión, Hoechst alega que se basa únicamente en una estimación de Chisso.

297    En cuanto a los considerandos 333 y 334 de la Decisión, Hoechst alega que la propia Comisión reconoce que no es posible medir con precisión los efectos del cártel en el mercado de referencia. Sin embargo, la Comisión afirma igualmente que el acuerdo de que se trata produjo sin duda alguna consecuencias concretas en el mercado de los sorbatos del EEE. Las explicaciones ofrecidas por la Comisión a este respecto distan mucho de ser convincentes. En particular, Hoechst no comprende cómo podría tener efectos nocivos para la competencia la reducción concertada de los precios invocada por la Comisión, y aún menos cómo podría servir de prueba de un perjuicio a terceros. Por otra parte, Hoechst sostiene que únicamente cabría reconocer unas repercusiones efectivas si se hubiera demostrado, en primer lugar, que los objetivos de precios eran superiores a los precios de mercado hipotéticos y, en segundo lugar, que dichos objetivos habían sido alcanzados, al menos parcialmente. Ahora bien, a su juicio, en el presente asunto no concurren tales circunstancias.

298    En lo relativo al considerando 335 de la Decisión, Hoechst sostiene que el hecho de que los volúmenes de ventas que figuran en el cuadro del considerando 112 de la Decisión (cuadro II) coincidan con las cuotas acordadas podría efectivamente constituir un indicio del buen funcionamiento de los acuerdos si no hubieran existido las «cantidades grises», es decir, las cantidades vendidas y no declaradas a los miembros del cártel. Ahora bien, en el presente asunto sí hubo «cantidades grises», en particular en el caso de Hoechst. Por otra parte, Hoechst estima que la Comisión habría debido probar, además, que tales concordancias de volúmenes de ventas habían dado lugar a una reducción artificial de la oferta y, por tanto, a precios abusivos para los compradores.

299    Por lo que respecta al considerando 336 de la Decisión, Hoechst alega que constituye un error presumir que los fabricantes de sorbatos se hallaban en condiciones de controlar, no sólo el mercado de los sorbatos, sino también una gran parte del mercado de conservantes. Hoechst afirma a este respecto que, precisamente, no existe un mercado único de conservantes.

300    Por último, en lo que respecta a los considerandos 337 y 342 de la Decisión, Hoechst estima contradictorio afirmar, por una parte, que los acuerdos controvertidos fueron aplicados mientras duró la infracción y, por otra parte, que la existencia de factores externos que también pueden haber influido en la evolución de los precios del producto hace difícil extraer conclusiones sobre la importancia relativa de todas las posibles causas. A su juicio, en tales circunstancias resulta errónea la conclusión expuesta en el considerando 341 de la Decisión, según la cual la aplicación deliberada del acuerdo tuvo repercusiones concretas en el mercado de los sorbatos

–       Sobre la participación de directivos de alto nivel en los acuerdos contrarios a la competencia

301    La Comisión afirma que los acuerdos contrarios a la competencia fueron concebidos, dirigidos e impulsados por los directivos de máximo nivel de las empresas implicadas (considerando 323 de la Decisión).

302    Según Hoechst, tal afirmación incumple el deber de motivación que impone a la Comisión el artículo 253 CE. A su juicio, la Comisión hubiera debido indicar en qué basaba su conclusión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartado 210).

303    Por lo demás, Hoechst alega que, al menos en lo que le concierne, no es cierto que las personas que participaron en el cártel fueran directivos de máximo nivel. Remitiéndose a los fundamentos de Derecho de la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra (apartados 33 a 38), Hoechst afirma que sus dos colaboradores de máximo rango mencionados en el considerando 96 de la Decisión ocupaban el puesto de directores de ventas de una de las ocho a doce áreas comerciales de Hoechst. Cada uno de ellos estaba subordinado a un director de sector y a un director de ventas del sector comercial en cuestión, quienes a su vez seguían estando a un nivel inferior al del consejo de administración. Los demás empleados de Hoechst mencionados en la Decisión eran directivos de rango inferior o no desempeñaban funciones directivas.

304    Por último, Hoechst sostiene que, incluso en el caso de que los empleados de otras de las empresas implicadas debieran considerarse directivos de máximo nivel, ello no puede dar lugar a un incremento del importe de base de la multa para Hoechst. En efecto, la gravedad de la infracción que se le imputa no puede depender de la situación de los empleados de las demás empresas que participaron en la infracción.

–       Sobre la distribución de las empresas en categorías

305    Hoechst alega en primer lugar que, dada la naturaleza de la infracción, idéntica para todas las empresas, no resulta aceptable la diferenciación de los importes de partida de la multa, fijados en 20 millones de euros para Hoechst y en 6,6 millones de euros para todas los demás empresas implicadas.

306    Por otra parte, invocando la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra (apartados 405 y siguientes), Hoechst sostiene que la distribución de las empresas en categorías a efectos de cálculo del importe de partida de la multa debe respetar ante todo el principio de igualdad de trato.

307    Según Hoechst, en el presente asunto la Comisión graduó los importes de partida de las empresas en función de la supuesta capacidad de éstas para perjudicar a la competencia y de su contribución al perjuicio supuestamente causado a la competencia (considerando 349 de la Decisión), eligiendo como criterio de medida la cuota de mercado de cada empresa en el mercado mundial de los sorbatos (considerando 350 de la Decisión).

308    A este respecto, Hoechst indica en primer lugar que cada uno de los cuatro fabricantes japoneses tenía una cuota de mercado de hasta un 15 %, de modo que la suma de las mismas puede constituir una cuota de mercado a nivel mundial más de dos veces superior a la de Hoechst. Habida cuenta de la solidez de la concertación para la exportación de los fabricantes japoneses y de su comportamiento siempre perfectamente coordinado en las reuniones del cártel, la importancia de Hoechst en la evolución del mercado mundial era secundaria. Así, basándose en el intervalo de valores de cuotas de mercado de los fabricantes japoneses, Hoechst considera que, para dichos fabricantes, el importe de base de la multa habría debido ser entre 1,61 y 2,54 veces superior al suyo. En el supuesto de que se hubiera impuesto una multa apropiada a los fabricantes japoneses (incluida Chisso), ello habría significado un importe de base comprendido entre 10,4 y 16,65 millones de euros y por tanto, ceteris paribus, una reducción de la multa de Hoechst comprendida entre 16,58 y 47,52 millones de euros.

309    En segundo lugar, Hoechst sostiene que, en todo caso, aunque se tome en consideración por separado la cuota de mercado de cada fabricante japonés, en el cálculo de la multa un 1 % de cuota de mercado corresponde a un importe de partida comprendido entre 0,44 y 0,7 millones de euros. Hoechst estima haber sufrido un trato desfavorable, ya que, si la Comisión le hubiera aplicado el mismo criterio, su importe de partida habría estado comprendido entre 10,35 y 16,52 millones de euros. Según Hoechst, por lo tanto, ceteris paribus, ello habría supuesto una multa entre 17,3 y 47, 62 millones de euros inferior a la que realmente se le impuso.

310    En tercer lugar, Hoechst afirma que, al establecer una comparación con otras decisiones recientes, resulta claro que, en el presente asunto, la Comisión no respetó sus principios en lo relativo a la fijación de multas por categorías. Cita a este respecto la Decisión 2006/460/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra SGL Carbon AG, Le Carbone‑Lorraine SA, Ibiden Co. Ltd, TokaiCarbon Co. Ltd, Toyo Tanso Co. Ltd, GrafTech International Ltd, NSCC Techno Carbon Co. Ltd, Nippon Steel Chemical Co. Ltd, Intech EDM BV e Intech EDM AG (Asunto COMP/E‑2/37.667 – Grafitos especiales), sobre la que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, citada en el apartado 118 supra. En dicha Decisión, la Comisión había establecido un importe de partida de las multas de 20 millones de euros para una empresa con una cuota de mercado comprendida entre el 30 % y el 40 % y de 14 millones de euros para una empresa con una cuota de mercado comprendida entre el 21 % y el 27 %. Por otra parte, en esa misma Decisión, a causa de otro cártel en el mercado del grafito especial extruido, a cada una de las dos empresas sancionadas, con una cuota de mercado comprendida entre el 25 % y el 35 %, se les impusieron unas multas de un importe de partida de 15 millones de euros. Hoechst propone como prueba la versión no confidencial de dicha Decisión (una vez publicada) y el testimonio de un funcionario de la Comisión. Teniendo en cuenta estos principios, Hoechst estima que el importe de base que se le aplicó en el presente asunto habría debido ser mucho menos elevado (ceteris paribus, 24,75 o 29,7 millones de euros, según que el importe de partida fuera de 14 o de 15 millones de euros).

–       Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

311    Hoechst sostiene que la Comisión le aplicó de nuevo un trato desigual al multiplicar el importe de partida de su multa, de 20 millones de euros, por el coeficiente multiplicador de su categoría, igual a 2. Otras empresas destinatarias de la Decisión habían sido y sigue siendo grandes empresas que actúan a nivel internacional. Por otra parte, la fuerte disminución del tamaño de Hoechst que se ha producido entre tanto, y que ha reducido el volumen de negocios del grupo a unos 9.000 millones de euros en el año de referencia 2002, así como su decisión de limitarse a una actividad de sociedad de cartera y la venta a terceros de sus actividades en el sector de los sorbatos hacen que la justificación de un incremento tan enorme de la multa resulte desfasada. A juicio de Hoechst, en todo caso, el coeficiente multiplicador aplicado nunca hubiera debido ser igual a 2.

 Sobre la duración de la infracción

312    Hoechst alega que el incremento de la multa en un 175 % aplicado por la Comisión a causa de la duración de la infracción es exorbitante y desproporcionado.

313    En primer lugar, a juicio de Hoechst, los incrementos de la multa a causa de la duración de la infracción que superen el 100 % son radicalmente contrarios al método de cálculo del importe de las multas establecido por la Comisión en las Directrices. Hoechst señala que los factores relativos a la gravedad de la infracción permiten determinar un importe de base de la multa, que en una segunda fase se adapta en función de la duración de la infracción. Sin embargo, en esta segunda fase, el punto 1, sección B, de las Directrices sólo prescribe un «incremento importante» del importe de base, pero no la fijación de un importe completamente nuevo y de un orden de magnitud totalmente diferente del que tenía el importe de base.

314    En segundo lugar, Hoechst sostiene que el incremento correspondiente a la duración de la infracción tiene en cuenta por segunda vez la gravedad de la infracción. Alega a este respecto que los acuerdos sobre precios y volúmenes son típicamente infracciones de larga duración. Por consiguiente, si la Comisión incluye dichos acuerdos en la categoría de «infracciones muy graves», no puede tener en cuenta por segunda vez la gravedad de esa infracción a la hora de apreciar la duración de la misma.

315    En tercer lugar, Hoechst estima muy dudoso que para sancionar un cártel pueda aplicarse un incremento directamente proporcional, rígidamente fijado en un 10 % por año, a lo largo de un extenso período. A este respecto subraya que, para los delitos de larga duración calificados de infracción única, todos los sistemas sancionadores establecen coeficientes de incremento de la pena cuyo valor disminuye exponencialmente a medida que la duración aumenta. Por lo demás, tal planteamiento respeta el principio de proporcionalidad. En efecto, si es justo que los hechos delictivos que se remontan al pasado prescriban en cierto momento, la intensidad de la sanción no puede ignorar este mismo principio. Hoechst añade que, incluso en el supuesto de que el «principio del vínculo de continuidad», consagrado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74 aún se aplicase en Derecho comunitario, no podría dar lugar a unos incrementos sin fin de las multas impuestas.

316    Por último, Hoechst alega que el incremento aplicado resulta desproporcionado si se compara con la práctica seguida anteriormente por la Comisión.

317    Hoechst invoca en primer lugar la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 – VW) (DO L 124, p. 60), en la que la Comisión decidió que un incremento de un 10 % por cada año que hubiese durado la infracción sólo resultaba apropiado si la gravedad de la infracción seguía siendo la misma todo el tiempo que durase la infracción. En el presente asunto, según Hoechst, no se ha alegado constatación alguna que demuestre o pruebe tal hecho, lo que constituye un incumplimiento del deber de motivación al que la Comisión está sujeta.

318    A continuación Hoechst remite a varias decisiones en las que la Comisión incrementó el importe de base de la multa únicamente a partir del segundo año, dado que las Directrices sólo prescriben un incremento para los períodos de infracción cuya duración sobrepase lo que se considere «duración media». Cita así, en particular, el incremento aplicado en la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E‑4: Cártel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999 L 24, p. 1), e invoca igualmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang Corporation/Comisión (T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 137). La conclusión que Hoechst extrae de todo ello es que un incremento de un 165 % habría sido el único posible en el presente asunto.

b)      Alegaciones de la Comisión

319    Con carácter preliminar, en respuesta a las alegaciones de Hoechst en la introducción a su quinto motivo de recurso, la Comisión sostiene que no es válida la comparación entre el importe de la multa y el volumen de negocios global en el mercado de los sorbatos en el EEE en 1995. En efecto, el volumen de negocios alcanzado en el mercado en un año no constituye un buen indicador de las potenciales repercusiones negativas de un cártel que duró más de 17 años. Por otra parte, en el presente asunto, el importe de la multa antes de que se tomase en consideración la cooperación de Hoechst se explica por toda una serie de factores. Además, 20 millones de euros es el importe de partida mínimo previsto en las Directrices para los casos de infracciones muy graves, y dicha cantidad se ajusta igualmente a la práctica seguida por la Comisión en su decisiones. Por último, la Comisión pone de relieve que, en la aplicación del método establecido por las Directrices, el importe de partida específico constituye un mero importe intermedio, que posteriormente sufre adaptaciones en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes que se reconozcan (sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, apartado 95)

 Sobre los efectos de la infracción

320    Según la Comisión, ella podía perfectamente considerar pacífico el hecho de que, en principio, los precios impuestos por el cártel eran como mínimo superiores a los precios de mercado, al menos en el caso de Hoechst. Alega al respecto que Hoechst tuvo la oportunidad de comentar las conclusiones recogidas en los considerandos 105, 109 y 288 de la Decisión, que concuerdan con los puntos 78, 82 y 25 del pliego de cargos. En el pliego de cargos, la Comisión había indicado además que tendría en cuenta las «repercusiones en el mercado», conforme a lo previsto en las Directrices (puntos 291 y 295). En su respuesta al pliego de cargos, Hoechst se limitó a declarar a propósito de estas repercusiones que no eran pertinentes para demostrar la existencia de la infracción. La Comisión afirma que Hoechst también declaró expresamente en su respuesta que no impugnaba los hechos esenciales en lo que respecta al cártel de los sorbatos, tal como habían sido descritos en el pliego de cargos de la Comisión (considerandos 29 y 451 de la Decisión).

321    A continuación, la Comisión sostiene que, en el presente asunto, las empresas implicadas se habían fijado como objetivo precios que los clientes estaban dispuestos a pagar (considerando 102 de la Decisión). Tales precios no eran determinados libremente por cada miembro del cártel. Por lo demás, Hoechst no niega seriamente que los mecanismos de vigilancia establecidos permitieran en efecto alcanzar globalmente los objetivos de precios, o al menos que las partes se esforzasen activamente en alcanzarlos (considerandos 331 y 334 de la Decisión). Según la Comisión, los precios fijados como objetivo debían utilizarse sistemáticamente como base de negociación (considerando 104 de la Decisión). En algunas ocasiones, los participantes en el cártel constataron expresamente que se habían respetado los objetivos de precios (considerando 205 de la Decisión).

322    La Comisión afirma que optó sin embargo por dejar en suspenso la cuestión de la diferencia entre los precios impuestos por el cártel y los precios que habrían podido esperarse en una situación de competencia normal (considerandos 333 y 340 a 342 de la Decisión). La Decisión no indicaba que los precios hubieran experimentado un aumento constante, sino únicamente que se habían fijado los objetivos de precios de tal manera que permitiesen alcanzar precios superiores a los del mercado. Según la Comisión, esto podía incluir bajadas de precios, que no tenían sin embargo otro efecto que atenuar las repercusiones de la bajada de los precios del mercado en los miembros del cártel.

323    En lo relativo a las consecuencias del cártel para los volúmenes de ventas, la Comisión alega que Hoechst no impugna en concreto las cifras recogidas en el cuadro II de la Decisión. La afirmación de dicha empresa (contraria al considerando 419 de la Decisión) según la cual existían «cantidades grises» más importantes en otros productores, ella incluida, que en el caso de Ueno carece totalmente de precisión. Además, el problema de las cantidades grises no se planteó hasta finales de 1992, es decir, en la última etapa del cártel (considerandos 112 y 193 de la Decisión). La Comisión recuerda igualmente que en el presente caso la oferta se adaptaba a la demanda, remitiéndose a los considerandos 108 y 109 de la Decisión.

324    En cuanto a los comentarios de Hoechst sobre los mercados de referencia, la Comisión precisa que, en el considerando 336 de la Decisión, ella se limitó a recordar que los sorbatos eran los conservantes más utilizados y que ningún otro conservante podía remplazarlos a la perfección. Resultaba por tanto legítimo deducir que los fabricantes de sorbatos también se hallaban en condiciones de controlar «en gran medida» el sector de los conservantes. La Comisión añade que no llegó a determinar definitivamente si existía un mercado separado de sorbatos, pero que, aunque así fuera, su constatación seguiría siendo válida.

325    Por último, en cuanto a la importancia que para la determinación del importe de la multa tuvieron las consecuencias perjudiciales de la infracción, la Comisión afirma que la hipótesis de Hoechst de que tales consecuencias supusieron exactamente un tercio del total carece de fundamento alguno. El comunicado de prensa de la Comisión citado por Hoechst únicamente contenía una presentación resumida de la Decisión, y no debe interpretarse en el sentido de que las repercusiones de que se trata desempeñasen un papel decisivo en el cálculo del importe de las multas. Este punto ni siquiera se menciona en la parte del comunicado titulada «Cálculo del importe de las multas». Por otra parte, según la Comisión, se debe otorgar más importancia a los datos relacionados con el objeto de un comportamiento que a los relativos a sus efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 636).

 Sobre la participación de los directivos de alto nivel en los acuerdos contrarios a la competencia

326    En lo que respecta a la motivación de la Decisión, la Comisión señala que es evidente que Hoechst ha comprendido el significado de la expresión «de máximo nivel» y que, por otra parte, el pliego de cargos precisaba que los acuerdos habían sido concebidos, dirigidos e impulsados al máximo nivel en las empresas implicadas. Según la Comisión, Hoechst no impugnó tal constatación y no fue necesario profundizar en esta cuestión.

327    En cuanto al fondo, la Comisión estima que no cabe deducir de la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra, una definición del concepto de «máximo nivel» aplicable a cualquier situación y que excluya a cualquier persona que desempeñe funciones de un nivel inferior a las examinadas en dicha sentencia. La Comisión sostiene que lo que el considerando 323 de la Decisión pretende demostrar es que quienes habían organizado el cártel no eran personal subalterno, sino personas situadas al nivel jerárquico necesario para conferir autoridad y estabilidad al cártel. En su opinión, los directores de ventas del departamento de Hoechst implicado cumplían estos requisitos.

 Sobre la distribución de las empresas en categorías

328    A juicio de la Comisión, Hoechst olvida que las Directrices toman como base el peso específico de cada empresa (punto 1, sección A, párrafos cuarto, sexto y séptimo). El hecho de que los fabricantes japoneses se reunieran regularmente antes de las reuniones comunes, y con frecuencia también después, no los convierte forzosamente en una sola y misma empresa.

329    Por otra parte, la Comisión recuerda que, al distribuir a las empresas en categorías, ella empezó por Hoechst, a quien impuso la multa mínima recomendada para las infracciones muy graves. No cabe estimar la alegación con la que Hoechst pretende demostrar que el importe de partida de la multa para las empresas de la segunda categoría, equivalente a un tercio del importe de partida de la suya, era excesivamente bajo, puesto que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Lögstör Rör/Comisión, T‑16/99, Rec. p. II‑1633, apartado 350). Además, al determinar el importe de la multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, sin estar obligada a aplicar a estos efectos una fórmula matemática precisa (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartados 252 y 383). Por lo tanto, según la Comisión, resulta intrascendente que el importe de partida de la multa para las empresas de la segunda categoría no correspondiera de un modo exactamente proporcional a las cuotas de mercado de dichas empresas.

330    En cuanto a la práctica seguida por la Comisión en las decisiones a las que Hoechst ha hecho referencia, la Comisión sostiene que dicha práctica no constituye, en sí misma, el marco jurídico de las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17, y que las comparaciones sólo pueden tener carácter indicativo, ya que las circunstancias propias de los asuntos de competencia, tales como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos de que se trata, no son idénticas. A este respecto la Comisión se remite a la sentencia JCB Service/Comisión, citada en el apartado 218 supra (apartados 187 y 188). Por lo tanto, la Comisión considera que la comparación efectuada por Hoechst no es pertinente.

 Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

331    Invocando en particular la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra (apartados 162 y siguientes), la Comisión sostiene que la aplicación de un coeficiente multiplicador de carácter disuasorio se ajusta a la jurisprudencia y a la práctica seguida por ella en sus decisiones.

332    Según la Comisión, dicho coeficiente multiplicador toma en consideración el tamaño y los recursos globales de la empresa de que se trate, que están correlacionados con su importancia. En 2002, Hoechst era como mínimo cuatro veces más importante que Daicel, la empresa cuyo volumen de negocios venía inmediatamente después del suyo. En cambio, la naturaleza de las actividades de Hoechst en el momento en que se adoptó la Decisión no es pertinente. En cuanto al hecho de que Hoechst había vendido a un tercero sus actividades en el sector de los sorbatos, la Comisión indica que ya se tuvo en cuenta al proceder a comparar el tamaño de las empresas implicadas.

 Sobre la duración de la infracción

333    En lo que respecta a las alegaciones de Hoechst sobre el método establecido en las Directrices, la Comisión recuerda que el punto 1, sección B, de las Directrices prescribe un incremento de un 10 % por año, con objeto de sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos han sido duraderos. Indica además que, recientemente, el Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de recalcar una vez más que evitar las prácticas y los acuerdos contrarios a la competencia, detectarlos y sancionarlos responde a un interés general (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 54).

334    Por otra parte, la Comisión sostiene que el incremento correspondiente a la duración de la infracción no está sujeto a un límite máximo absoluto (como el 100 % invocado por Hoechst) y se remite a este respecto a la práctica seguida por ella en sus decisiones en varios asuntos.

335    Además, a juicio de la Comisión, el criterio de la gravedad de la infracción y el de la duración de la infracción coexisten de modo autónomo. Unidos, permiten determinar el importe de base de la multa. Determinar el incremento correspondiente a la duración de la infracción en función del criterio de la gravedad sería contrario a la autonomía de estos dos criterios y, por consiguiente, inapropiado.

336    La Comisión alega también que, en contra de la opinión de Hoechst, la calificación de infracción muy grave no queda reservada en absoluto a las restricciones horizontales de la competencia de larga duración. Por lo tanto, es preciso tener plenamente en cuenta la duración real de la infracción.

337    Las consideraciones relacionadas con la prescripción tampoco son pertinentes, a juicio de la Comisión. En caso de infracciones prolongadas o continuas, la prescripción sólo comienza a correr a partir de la fecha en que finaliza la infracción.

338    En cuanto a la alegación de que, en todo caso, un incremento de un 165 % habría sido el único posible, puesto que el primer año de la infracción no cuenta, la Comisión replica que el incremento del 10 % por año se ajusta perfectamente a los principios consagrados en las Directrices. Lo único que se establece en ellas a este respecto es que no se aplicará ningún incremento en el caso de infracciones de corta duración, cuya duración es por lo general inferior a un año (sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, apartado 133). Según la Comisión, la comparación del tenor del segundo guión y del tercer guión del punto 1, sección B, de las Directrices muestra que, en caso de infracciones de duración superior a un año, se supone que el incremento se aplica «por cada año» de duración de la infracción, incluyendo, pues, el primer año.

339    En lo que respecta, por último, a la práctica seguida por la Comisión en las decisiones a la que Hoechst ha hecho referencia, con arreglo a la cual el incremento aplicado era inferior a un 10 % por año, la Comisión alega que el asunto en que se dictó la sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, presentaba la particularidad de que el incremento correspondiente a la duración de la infracción era de un 10 % para algunas empresas e inferior al 10 % para otras empresas, por lo que la decisión no era coherente (apartado 139 de la sentencia). La Comisión añade que el hecho de que ella aplicase en el pasado un determinado porcentaje de incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho porcentaje dentro de los límites establecidos por el Reglamento nº 17 y las Directrices, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 277).

340    Además, la Comisión sostiene que, en las últimas decisiones mencionadas por Hoechst, es indudable que el aumento de la multa correspondiente a la duración de la infracción fue de un 10 % por año. A este respecto, procede rechazar la alegación de Hoechst de que, en cualquier caso, el incremento del 10 % por año no es apropiado desde el momento en que la intensidad de la infracción ha variado. Por una parte, el pasaje de la Decisión citado por Hoechst para demostrar tal cambio en la intensidad de la infracción no permite extraer conclusión alguna en ese sentido. Por otra parte, a juicio de la Comisión, el incremento de la multa en un 10 % por año de infracción sigue estando justificado aunque la intensidad de la infracción haya podido variar en el período de que se trate, desde el momento en que la infracción de carácter muy grave haya seguido existiendo (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 278).

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

341    Con carácter preliminar, procede comenzar por indicar que el quinto motivo invocado por Hoechst consta de dos partes. La primera parte se titula «Naturaleza de la infracción» y la segunda «Duración de la infracción». Sin embargo, la primera parte se refiere, de hecho, a los elementos constitutivos de la «gravedad» de la infracción, entre los que figura la naturaleza de la infracción. Es preciso entender, pues, que, en la primera parte del presente motivo, Hoechst impugna las conclusiones de la Comisión sobre la gravedad de la infracción.

342    A continuación, procede rechazar la alegación genérica de Hoechst de que el importe de su multa, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, resultaba desproporcionado por equivaler a casi cinco veces el volumen global del mercado en el EEE en 1995, según los datos del cuadro I de la Decisión. A este respecto procede recordar que, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 151). Por otra parte, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, dicho importe es el resultado de una serie de valoraciones expresadas en cifras que la Comisión lleva a cabo con arreglo a las Directrices. La determinación de dicho importe se realiza en función de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa de que se trate, tales como la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartados 82 y 85). De este marco jurídico no cabe deducir que la Comisión esté obligada a garantizar la existencia de una proporción entre el importe de la multa así calculado y el volumen global del mercado del producto de que se trata en el EEE en un determinado año de la infracción (en este caso 1995), a pesar de que la infracción sancionada ha durado más de 17 años y el importe de la multa depende también de otras circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa. Por consiguiente, procede desestimar la alegación genérica de Hoechst a este respecto.

a)      Sobre la gravedad de la infracción

343    Procede recordar que las Directrices disponen que al evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado. Así, las infracciones se clasifican en tres categorías, lo que permite distinguir entre infracciones leves, graves y muy graves (punto 1 A, párrafos primero y segundo).

344    Es preciso recordar igualmente que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 465, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241).

 Sobre los efectos del cártel en el mercado de los sorbatos del EEE

345    Con carácter preliminar, procede subrayar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el apartado 343 supra no tienen la misma importancia al proceder al análisis de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular para caracterizar las infracciones calificadas de «muy graves». A este respecto, se deduce de la descripción de las infracciones muy graves en las Directrices que unos acuerdos o prácticas concertadas orientados principalmente, como en el presente asunto, a la fijación de objetivos de precios o a la atribución de cuotas de ventas expresadas en volumen pueden merecer la calificación de «muy graves» exclusivamente en atención a su propia naturaleza, sin necesidad de que tales comportamientos se caractericen por una repercusión especial (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178).

346    En el presente asunto es preciso señalar, en primer lugar, que Hoechst no niega la ilegalidad del objeto del cártel, consistente en fijar unos objetivos de precios y atribuirse cuotas de ventas expresadas en volumen, establecer un sistema de información y de control y no suministrar tecnología a las empresas que quisieran entrar en el mercado.

347    En segundo lugar, procede observar que, en la Decisión, la Comisión tomó en consideración las repercusiones concretas del cártel en el mercado al valorar la gravedad de la infracción. En efecto, aunque la Comisión había afirmado, en el considerando 327 de la Decisión, que no es preciso tomar en consideración los efectos concretos de una práctica colusoria cuando se ha acreditado el objeto contrario a la competencia de la misma, en los considerandos 333 a 336 de la Decisión hizo constar, no obstante, que en el presente asunto se habían dado tales efectos, a pesar de haber reconocido en el considerando 333 que no era posible cuantificarlos con precisión. La Comisión atribuía dichos efectos, en particular, a la aplicación de los acuerdos de que se trata, recordando al respecto en los considerandos 330 a 332 de la Decisión, que remiten a la parte I de esta última, que tales acuerdos habían sido cuidadosamente aplicados. Los considerandos 334 y 336, relativos a las repercusiones concretas del cártel en el mercado, remiten igualmente a la aplicación de los acuerdos de que se trata. En el considerando 337 de la Decisión, que recoge la conclusión de las consideraciones relativas a las repercusiones concretas del cártel en el mercado, la Comisión indicó que dicha «aplicación permanente produjo repercusiones en el mercado de los sorbatos».

348    Pues bien, Hoechst no ha impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia la conclusión de la Comisión sobre la aplicación de los acuerdos del cártel. A este respecto procede subrayar que, como se trataba principalmente de acuerdos sobre los precios, la Comisión podía concluir legítimamente que la infracción había producido efectos, dado que los miembros de cártel habían tomado medidas para aplicar los precios acordados. En cambio, no cabe exigir a la Comisión, una vez acreditada la aplicación de los acuerdos del cártel, que demuestre sistemáticamente que tales acuerdos permitieron efectivamente que las empresas implicadas alcanzasen un nivel de precios facturados superior al que habría predominado de no haber existido el cártel (véase en este sentido la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartados 743 a 745). Por lo tanto, las alegaciones de Hoechst no pueden poner en entredicho la conclusión de la Comisión sobre los efectos del cártel derivados de la aplicación de los acuerdos de que se trata.

349    Además, es preciso subrayar que uno de los objetivos del cártel era la fijación de objetivos de precios. A este respecto debe recordarse que la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia, por cuanto permite que todos los participantes en unas prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias llevan aparejada una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes implicados renuncian a determinar autónomamente su política en el mercado, con lo que vulneran la concepción inherente a las normas sobre la competencia del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 81). De ello se deduce que, al fijar unos objetivos de precios, el cártel de que se trata afectó necesariamente al juego de la competencia.

350    Por lo demás, el cuadro II de la Decisión demuestra que las cuotas de ventas acordadas entre los participantes en el cártel fueron aplicadas, como señala la Comisión en el considerando 335 de Decisión. Hoechst no impugna las cifras recogidas en dicho cuadro, sino que se limita a señalar que las «cantidades grises» –es decir, las cantidades vendidas pero no declaradas a los miembros del cártel– permiten dudar del buen funcionamiento de los acuerdos de que se trata. Ahora bien, de los considerandos 112 y 193 de la Decisión se deduce que las discusiones entre los miembros del cártel sobre las eventuales «cantidades grises» se referían a los volúmenes de ventas de los fabricantes japoneses que no se recogían en las «estadísticas oficiales», es decir, en los datos publicados sobre las exportaciones de dichos fabricantes. En el considerando 335 de la Decisión, la Comisión afirma en particular que tales «cantidades grises» eran imputables a Ueno. Por lo tanto, aun suponiendo que dichas «cantidades grises» afectasen a las cifras de ventas de Ueno o de otros fabricantes japoneses recogidas en el cuadro II de la Decisión, tales cantidades no afectarían a las cifras de ventas de Hoechst. Por consiguiente, el cártel habría producido al menos el efecto de limitar o controlar las ventas de un competidor presente en el mercado del EEE. Sobre este punto, en lo que respecta a las afirmaciones de Hoechst de que también ella vendió «cantidades grises» del producto de que se trata, basta con señalar que no existe ninguna prueba objetiva que las apoye y que además, en caso de existir, no habría sido presentada a su debido tiempo ante la Comisión.

351    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede rechazar las alegaciones de Hoechst sobre los efectos del cártel en el mercado de los sorbatos del EEE.

 Sobre la participación en el cártel de directivos de alto nivel de Hoechst

352    Con carácter preliminar, procede señalar que la conclusión de la Comisión según la cual los acuerdos colusorios fueron concebidos, dirigidos e impulsados a muy alto nivel en las empresas implicadas surge en el contexto de la apreciación de la naturaleza de las infracciones de que se trata.

353    Sin embargo, nada permite afirmar que, en el caso de que dicha conclusión se revelase errónea en lo que a Hoechst respecta, ello bastaría para desvirtuar la conclusión de la Comisión según la cual las infracciones de que se trata, caracterizadas en particular por la fijación de objetivos de precios y por la atribución de cuotas de ventas expresadas en volumen, eran, por su propia naturaleza, muy graves.

354    En todo caso, basta con señalar que resulta evidente que la conclusión de la Comisión se basa en las listas de empleados de las empresas implicadas que participaron en las reuniones, recogidas en los considerandos 88, 91 y 96 a 98 de la Decisión. En lo que a Hoechst respecta, la Comisión precisa en el considerando 96 de la Decisión que sus representantes habituales en las reuniones comunes eran directores de ventas o responsables de ventas del producto que se trata. Procede desestimar, pues, el defecto de motivación invocado por Hoechst a este respecto.

355    También es preciso señalar que la lista de empleados de Hoechst recogida en el considerando 96 de la Decisión figuraba ya en el punto 62 del pliego de cargos. Por otra parte, la Comisión indicó claramente en el punto 295 del pliego de cargos que tendría en cuenta el hecho de que los acuerdos colusorios eran concebidos, dirigidos e impulsados a muy alto nivel en las empresas implicadas.

356    Hoechst no impugnó tales hechos en el procedimiento administrativo.

357    Pues bien, nada permite afirmar que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al llegar a la conclusión de que unos «directores de ventas» se encontraban a «muy alto nivel» en la organización de las empresas implicadas. Hoechst se limita a impugnar dicha conclusión alegando que los directores de ventas son a su vez subordinados de otros directores, sin aportar pruebas concretas en apoyo de dicha afirmación, pruebas que, de todos modos, no habrían sido presentadas a su debido tiempo ante la Comisión. Por lo demás, el hecho de que los directores de ventas fueran a su vez subordinados de otros directores no implica necesariamente, en sí, que no fueran directivos de «muy alto nivel».

358    Por último, en cuanto a la referencia de Hoechst a la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 75 supra (apartados 33 a 38), basta con señalar que, en el asunto en que se dictó dicha sentencia, la Comisión se había referido al papel desempeñado por la «dirección del grupo» al que pertenecía la empresa implicada, lo que diferencia dicho asunto del que aquí se examina.

359    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar las alegaciones de Hoechst relativas a la participación en el cártel de sus directivos de alto nivel.

 Sobre la distribución en categorías de las empresas implicadas

360    Con carácter preliminar, es preciso recordar que la diferenciación llevada a cabo en lo relativo al cártel del mercado de los sorbatos consistió en determinar, con arreglo al punto 1, sección A, párrafos tercero, cuarto y sexto, de las Directrices, la contribución individual de cada empresa, en términos de capacidad económica efectiva, al éxito de la práctica colusoria, a fin de clasificarla en la categoría apropiada (véase en este sentido la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 225).

361    En el considerando 349 de la Decisión, la Comisión precisó a este respecto que el método elegido permitía estimar la capacidad relativa de cada empresa, su contribución al perjuicio global causado a la competencia en el EEE y su contribución a la eficacia del cártel en su conjunto.

362    En el presente asunto, la Comisión evaluó la contribución individual de las empresas implicadas basándose en la cuota de mercado de cada una de ellas en el mercado mundial del producto de que se trata en 1995.

363    Hoechst no critica la decisión de la Comisión de distribuir en categorías a las empresas implicadas, ni el método utilizado al efecto. Su alegación principal es que fue víctima de una desigualdad de trato, comparada con las empresas japonesas, en lo que respecta a los importes de partida establecidos para cada categoría.

364    A este respecto procede recordar que cuando la Comisión distribuye a las empresas en categorías debe respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 406, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 219).

365    En primer lugar, la Decisión muestra claramente que, tras concluir que la infracción de que se trata era «muy grave» (considerando 344 de la Decisión), la Comisión estimó que, en 1995, Hoechst era el mayor fabricante de sorbatos en el mercado mundial y lo incluyó en la primera categoría de empresas (considerando 352 de la Decisión). Hoechst no impugna la afirmación de que ella era el mayor fabricante de sorbatos en 1995, confirmada por lo demás por los datos que figuran en el cuadro I de la Decisión. En cuanto a la alegación de Hoechst de que habría debido comparársela con los cuatro fabricantes japoneses considerados en conjunto, es preciso recordar que, a pesar de haber sido redactada como una única decisión, la Decisión debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales, en las que se declara a cada una de las empresas destinatarias autora de las infracciones que se le imputan y se le impone, en su caso una multa; así lo confirman, por lo demás, el tenor de su parte dispositiva y, en particular, de sus artículos 1 y 3 (auto Hoechst/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 16). Por consiguiente, no cabe reprochar a la Comisión que analizase por separado la situación de las empresas japonesas implicadas.

366    En segundo lugar, en el considerando 354 de la Decisión, la Comisión indica que el importe de la multa que puede imponerse por las infracciones muy graves es de más de 20 millones de euros.

367    En tercer lugar, en el considerando 355 de la Decisión, la Comisión establece un importe de partida de las multas de 20 millones de euros para las empresas de la primera categoría (Hoechst) y de 6,66 millones de euros para las empresas de la segunda categoría (Daicel, Chisso, Nippon Synthetic y Ueno).

368    De ello se deduce que, a fin de aplicar un trato diferenciado a las empresas implicadas, la Comisión comenzó por asignar el importe de 20 millones de euros previsto en las Directrices a las empresas de la primera categoría (es decir, a Hoechst, el mayor productor de sorbatos en 1995, según la Decisión). A continuación, partiendo de esta base, la Comisión determinó el importe correspondiente a las empresas de la segunda categoría.

369    Nada hay en la Decisión que permita llegar a la conclusión de que el importe fijado para las empresas de la primera categoría se determinó en función del importe fijado para las empresas de la segunda categoría. Del mismo modo, nada hay en la Decisión que permita afirmar que el importe de 20 millones de euros fijado para las empresas de la primera categoría era el resultado de una fórmula matemática que atribuía a cada tramo de volumen de negocios una determinada cantidad en concepto de multa, en contra de lo que parece sugerir Hoechst.

370    Por consiguiente, incluso en el supuesto de que el importe de 6,66 millones de euros fijado para las empresas de la segunda categoría fuera excesivamente bajo, o de que algunas de las empresas clasificadas en esta segunda categoría hubieran debido ser clasificadas en la primera, se trataría de una ilegalidad cometida en favor de las empresas de la segunda categoría.

371    Ahora bien, es preciso subrayar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160, y Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 329 supra, apartado 350).

372    Por último, en lo que respecta a la práctica seguida por la Comisión en las decisiones a la que Hoechst ha hecho referencia, procede recordar que dicha práctica no constituye, en sí misma, el marco jurídico de las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17 y en las Directrices (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 292, y la jurisprudencia que allí se cita), y que, por otra parte, los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en ejercicio de su facultad de apreciación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 33, y la jurisprudencia que allí se cita, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 344 supra, apartado 171).

373    En atención a estas circunstancias, y sin que proceda acceder a la solicitud de convocatoria de testigos formulada por Hoechst, pues este Tribunal considera que los documentos que obran en autos le ofrecen toda la información que precisa, procede desestimar las alegaciones de Hoechst relativas a la distribución en categorías de las empresas implicadas.

 Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

374    A fin de tomar en consideración «el tamaño y los recursos globales de la empresa», el importe de partida de la multa de Hoechst se incrementó en un 100 %, pasando a ser de 40 millones de euros (considerando 357 de la Decisión).

375    Según el considerando 356 de la Decisión, dicho incremento pretende producir un efecto disuasorio suficiente en las grandes empresas y tomar en consideración el hecho de que éstas disponen de conocimientos e infraestructuras jurídico‑económicas que les permiten valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

376    Las Directrices disponen a este respecto que, además de la naturaleza de la infracción, de sus repercusiones concretas en el mercado y de la dimensión geográfica de éste, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto).

377    También puede tenerse en cuenta el hecho de que las grandes empresas pueden valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1, sección A, párrafo quinto).

378    En el presente asunto, a pesar de que los considerandos 356 y 357 de la Decisión figuran bajo el encabezamiento «Efecto disuasorio suficiente», se deduce del considerando 356 de la Decisión que, para aplicar un incremento del 100 % al importe de partida de la multa, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, la necesidad de dotar a la multa de un carácter suficientemente disuasorio, conforme al punto 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices y, por otra parte, el hecho de que las grandes empresas, como Hoechst, pueden valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia, conforme al punto 1, sección A, párrafo quinto, de las Directrices.

379    Por lo que respecta al primer factor, es decir, a la necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente, ello requiere adaptar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende obtener en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad. El Tribunal de Primera Instancia indicó así, en su sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, que, a causa de su enorme volumen de negocios global comparado con el de los demás miembros del cártel, una de las empresas implicadas obtendría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justificaba aplicar un coeficiente multiplicador para lograr que el efecto disuasorio de la multa fuera suficiente. En este contexto, para alcanzar correctamente el objetivo disuasorio respetando el principio de proporcionalidad es preciso valorar los recursos económicos de la empresa en la fecha en que se le impone la multa. A este respecto procede destacar que, por las mismas razones, el límite máximo de la multa, fijado en un 10 % del volumen de negocios de la empresa sancionada, se determina en función del volumen de negocios alcanzado en el ejercicio social que precede a la decisión, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 85).

380    Procede señalar, a este respecto, que la Comisión no precisó en la Decisión en qué datos había basado su conclusión sobre la necesidad de garantizar que la multa de Hoechst tuviera un carácter suficientemente disuasorio.

381    La Comisión recoge no obstante en la Decisión los volúmenes de negocios globales en 2002 de las empresas implicadas (considerandos 37, 42, 46, 50 y 55), año del último ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión. Por otra parte, en sus escritos procesales ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alude igualmente al año 2002. En dicho año, los volúmenes de negocios globales ascendieron a 9.200 millones de euros en el caso de Hoechst, a 2.243 millones de euros en el caso de Daicel, a 973,4 millones de euros en el caso de Chisso, a 321,5 millones de euros en el caso de Nippon Synthetic y a 199,5 millones de euros en el caso de Ueno. En 2002, Hoechst era pues efectivamente, y con diferencia, la mayor de las empresas destinatarias de la Decisión. En particular, su volumen de negocios global era como mínimo cuatro veces superior al de la segunda en tamaño de dichas empresas, a saber, Daicel. Dadas estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente intentar asegurarse del carácter disuasorio de la multa de Hoechst.

382    Por lo que respecta al segundo factor que la Comisión tuvo en cuenta para incrementar el importe de partida de la multa, a saber, las infraestructuras jurídico‑económicas de que disponen las empresas y que les permiten valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento, es preciso poner de relieve que, al contrario de lo que se ha expuesto anteriormente, dicho factor persigue el objetivo de sancionar con mayor dureza a las grandes empresas de las que se presume que disponen de conocimientos y medios estructurales suficientes para ser conscientes de la ilegalidad de su comportamiento y valorar los eventuales beneficios del mismo. Pues bien, procede considerar que, en este supuesto, el volumen de negocios en que se basa la Comisión para determinar el tamaño de las empresas de que se trate, y por tanto la capacidad de éstas para determinar el carácter y las consecuencias de su comportamiento, debe referirse a la situación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción.

383    En el presente asunto, la Comisión no precisa en la Decisión en qué datos basó su conclusión de que Hoechst podía valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

384    Sin embargo, consta que el volumen de negocios mundial de Hoechst fue de 28.181 millones de euros en 1995, es decir, en el último año completo anterior a la finalización de la infracción (considerando 46 de la Decisión). Pues bien, no cabe sostener sobre esta base que Hoechst no disponía de las infraestructuras jurídico‑económicas de que disponen las grandes empresas, alegación que, por lo demás, Hoechst no ha formulado. El hecho de que las demás empresas pudieran ser también grandes empresas en 1995 en nada afecta a la apreciación de la Comisión a este respecto.

385    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión no cometió un error al decidir aplicar un coeficiente multiplicador en el presente asunto.

386    Las demás alegaciones formuladas por Hoechst no bastan para desvirtuar la conclusión anterior. En particular, la fuerte disminución de tamaño experimentada por Hoechst, que redujo su volumen de negocios a 9.000 millones de euros en 2002, o la venta de sus actividades en el sector de los sorbatos antes de que se adoptase la Decisión no son hechos que puedan afectar a la legalidad de la decisión de aplicarle un coeficiente multiplicador en el presente asunto. En efecto, por una parte, la disminución del tamaño de Hoechst no altera el hecho de que en 1995, último año completo del período de infracción, su volumen de negocios mundial era de 28.181 millones de euros. Por otra parte, la venta de sus actividades en el sector de los sorbatos no altera el hecho de que en 2002, año del último ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión, Hoechst era la mayor de las empresas implicadas.

387    En lo que respecta a la alegación de Hoechst de que en el presente asunto no procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 100 %, no existen premisas detalladas que la apoyen. En todo caso, en primer lugar, nada permite afirmar que el incremento aplicado por la Comisión sobrepase los límites que establecen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las Directrices. En segundo lugar, es preciso recordar que el volumen de negocios global de Hoechst en 2002 era como mínimo cuatro veces superior al de Daicel, segunda en tamaño de las empresas implicadas. El coeficiente multiplicador aplicado por la Comisión refleja, a este respecto, la diferencia en volumen de negocios global existente entre Hoechst y las demás empresas implicadas en 2002. Además, en cuanto al hecho de que Hoechst disponía en 1995 de conocimientos e infraestructuras jurídico‑económicas que le permitían valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban de dicha ilegalidad, y suponiendo que las demás empresas implicadas fueran igualmente grandes empresas en 1995, no procede establecer distinciones a este respecto entre dos empresas cuyos volúmenes de negocios permiten en cualquier caso calificarlas de grandes empresas dotadas de tales infraestructuras. Se deduce de estas consideraciones que, en el presente asunto, no cabe considerar desproporcionado el coeficiente multiplicador del 100 % aplicado por la Comisión.

388    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar las alegaciones de Hoechst en las que se impugna la aplicación de un coeficiente multiplicador del 100 % para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de la empresa.

389    Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

b)      Sobre la duración de la infracción

390    Según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la duración de la infracción es uno de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

391    En lo que respecta a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no debe aumentarse el importe de partida determinado en función de la gravedad de la infracción, las infracciones de mediana duración (en general, de 1 a 5 años), en las que dicho importe puede aumentarse hasta un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de 5 años), en las que dicho importe puede aumentarse en un 10 % por cada año (punto 1, sección B, párrafo primero, guiones primero a tercero).

392    En el presente asunto, la Comisión afirma en el considerando 359 de la Decisión que Chisso, Daicel, Hoechst y Ueno infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996. Hoechst no impugna esta afirmación, ni la calificación de «infracción de larga duración» efectuada por la Comisión.

393    De ello se deduce que, como la Comisión indica acertadamente en la Decisión, la infracción de que se trata duró 17 años y 10 meses.

394    Por lo tanto, en sí mismo, el incremento de un 175 % aplicado a Hoechst no es contrario a las Directrices (véase en este sentido la sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, apartado 137).

395    En lo que respecta a la alegación de Hoechst de que las Directrices sólo prescriben un «incremento importante», pero no la fijación de un importe totalmente nuevo, nada permite afirmar que el incremento aplicado por la Comisión sobrepase los límites que establecen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las Directrices. El empleo de la expresión «incremento importante» no permite concluir, como sostiene Hoechst, que los incrementos superiores al 100 % sean contrarios al método de cálculo establecido en las Directrices. A este respecto procede subrayar que las facultades que el Reglamento nº 17 confiere a la Comisión tienen por objeto permitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el artículo 81 CE, esto es, velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común. En este contexto, evitar las prácticas y los acuerdos contrarios a la competencia, detectarlos y sancionarlos, responde a un interés general (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 54).

396    Por otra parte, es preciso poner de relieve que, aunque el punto 1, sección B, tercer guión, de las Directrices no impone un incremento automático de un 10 % por año para las infracciones de larga duración, otorga un margen de apreciación al respecto a la Comisión (véase en este sentido la sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, apartado 134). Ahora bien, las alegaciones formuladas por Hoechst en apoyo de este motivo de recurso no pretenden demostrar que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación a este respecto. Además, procede subrayar que, como las Directrices disponen que las infracciones con una duración superior a cinco años deben considerarse infracciones de larga duración y que este tipo de infracciones justifican la aplicación de un incremento del importe establecido en función de la gravedad de la infracción que puede fijarse en un 10 % por cada año, no se observa violación alguna del principio de proporcionalidad en la determinación de la duración de la infracción en la que Hoechst participó (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Strintzis Lines Shipping/Comisión, T‑65/99, Rec. p. II‑5433, apartado 194).

397    En cuanto a la alegación de Hoechst de que las prácticas colusorias sobre precios y volúmenes son típicamente infracciones de larga duración y, por tanto, el incremento del importe de la multa correspondiente a la duración de la infracción tiene en cuenta por segunda vez la gravedad de la infracción, procede señalar que, aún suponiendo que ciertos tipos de prácticas colusorias estén intrínsecamente destinadas a durar, sigue siendo necesario establecer una distinción, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, entre la duración efectiva de las mismas y la gravedad inherente a su propia naturaleza (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 275). Por lo tanto, el incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción no tiene en cuenta por segunda vez la gravedad de la infracción.

398    Por lo que respecta a la alegación de que los hechos que se remontan al pasado acaban prescribiendo en cierto momento y de que, por lo tanto, la magnitud del incremento de la multa debería disminuir exponencialmente a medida que pasa el tiempo, basta con recordar que el incremento aplicado por la Comisión no sobrepasa los límites que establecen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las Directrices y que, con arreglo al Reglamento nº 2988/74, en el presente asunto los actos de la Comisión no se han visto afectados por la prescripción (véase el apartado 225 supra).

399    Por último, en lo que respecta a la práctica anterior de la Comisión, y en particular al hecho de que, en ciertos casos, dicha institución únicamente haya incrementado el importe de partida de la multa a partir del segundo año, procede recordar que dicha práctica no constituye, en sí misma, el marco jurídico de las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17 y en las Directrices (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 292, y la jurisprudencia que allí se cita), y que, por otra parte, los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en ejercicio de su facultad de apreciación (véanse las sentencias Delacre y otros/Comisión, citada en el apartado 372 supra, apartado 33, y la jurisprudencia que allí se cita, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 344 supra, apartado 171). Además, las Directrices únicamente disponen que, en las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), no se aplicará ningún incremento. En cambio, en el caso de las infracciones de larga duración, las Directrices permiten aplicar un incremento de un 10 % «por cada año». Habida cuenta de los términos utilizados en las Directrices a este respecto, no hay ninguna razón para creer que el primer año de la infracción deba excluirse sistemáticamente del cálculo realizado por la Comisión (véase en este sentido, en lo que respecta a infracciones de mediana duración, la sentencia Cheil Jedang Corporation/Comisión, citada en el apartado 318 supra, apartado 133).

400    Habida cuenta del conjunto de razones expuestas, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo y, por lo tanto, el quinto motivo en su totalidad.

D.      Sobre los motivos segundo y sexto, que impugnan el papel de líder atribuido en la Decisión a Hoechst y su calificación de circunstancia agravante

401    En su segundo motivo, Hoechst invoca una violación de su derecho a ser oído en cuanto a la imputación de líder del cártel, considerada circunstancia agravante en la Decisión. En su sexto motivo, Hoechst alega que el incremento del importe de la multa basado en su condición de líder carece de justificación.

402    Procede comenzar analizando el segundo motivo.

1.      Resumen de la Decisión

403    En los considerandos 363 a 367 de la Decisión, interpretados a la luz de los considerandos 92 a 95 de ésta, la Comisión indica que, en el caso de Hoechst, la gravedad de la infracción fue mayor a causa del papel de líder del cártel desempeñado por dicha empresa.

404    Más concretamente, la Comisión afirma en la Decisión que Hoechst fue, junto con Daicel, un importante impulsor del cártel y uno de sus miembros más activos, habida cuenta en particular de la posición que ocupaba en el mercado. Según la Comisión, Hoechst logró así obtener un máximo de beneficios del cártel e imponer sus propuestas a los fabricantes japoneses, por ejemplo en 1992, año en que propuso establecer una diferencia de precios entre el ácido sórbico y el sorbato de potasio, propuesta aceptada por los fabricantes japoneses en 1994.

405    La Comisión indica además en la Decisión que Hoechst se encargaba, junto con Daicel, de planear y presidir las reuniones comunes. Así, actuaba como anfitrión de las reuniones en Europa, organizadas y financiadas por ella, aunque también organizó ciertas reuniones fuera de la Comunidad, y mantenía contactos regulares con Daicel para intercambiar información. Además, Hoechst adoptó diversas iniciativas a fin de garantizar un control eficaz del respeto de las cuotas de ventas expresadas en volumen (por ejemplo, proponiendo la creación en Suiza de un organismo neutro encargado de recoger las cifras de ventas de los fabricantes japoneses o añadiendo unilateralmente 600 toneladas a su cuota en 1995 a causa de la existencia de las «cantidades grises»). Por otra parte, la Comisión afirma que Hoechst tenía acceso a las estadísticas de las exportaciones japonesas como miembro de la Chemical Industrial Products Export Co‑operative (CIPEC).

406    Según la Decisión, Hoechst consiguió igualmente obtener el control de la rama europea del cártel, en particular manteniendo contactos regulares y exclusivos con la única otra empresa europea del sector.

407    Por último, la Comisión afirma en la Decisión que, en noviembre de 1996, al celebrarse la última reunión común, Hoechst intentó, junto con Daicel, convencer a los demás miembros de seguir manteniendo las reuniones y los acuerdos.

408    Habida cuenta de estos hechos, y para tener en cuenta el papel de líder desempeñado por Hoechst, la Comisión aumentó en un 30 % el importe de base de la multa en razón de las circunstancias agravantes.

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

409    Hoechst pone de relieve que la Comisión tuvo en cuenta su supuesta posición de «co‑líder» del cártel al determinar el importe de su multa.

410    Hoechst acusa a la Comisión de no haberla oído en relación con la valoración jurídica que dicha institución iba a hacer de su supuesto comportamiento de líder del cártel. En particular, Hoechst alega que la Comisión no le remitió un pliego de cargos a este respecto.

411    Hoechst alega que, antes de adoptar una decisión por la que impone una multa, la Comisión debe dar a las empresas la oportunidad de defenderse adecuadamente de las imputaciones en su contra. Eso significa que las imputaciones de hecho y de derecho que la Comisión tiene intención de formular en su contra deben ser notificadas a los futuros destinatarios de la decisión mediante un pliego de cargos (Hoechst se remite a este respecto a la sentencia Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartados 193 y 194).

412    En el presente asunto, Hoechst sostiene que en el pliego de cargos que se le remitió no había nada que indicase que la Comisión iba a aplicarle la circunstancia agravante de líder del cártel. Tampoco con posterioridad al envío del pliego de cargos indicó la Comisión su intención de ampliar sus imputaciones contra Hoechst calificándola de líder. Remitiéndose a su respuesta al pliego de cargos, Hoechst afirma por otra parte que ya puso de relieve que, al no haberse formulado imputaciones al respecto, no veía la necesidad de tratar la cuestión de la calificación de líder. Dicha empresa alega además haber formulado las mismas observaciones en la audiencia de 24 de abril de 2003.

413    A juicio de Hoechst, este comportamiento disimulado de la Comisión resulta especialmente incomprensible si se tiene en cuenta que las alegaciones formuladas al respecto en la Decisión habrían podido presentarse al remitir el pliego de cargos, puesto que no se basaban en datos obtenidos por la Comisión con posterioridad. La Comisión no sólo violó, pues, los derechos de defensa de Hoechst, sino también el derecho a un juicio justo. Hoechst estima que el principio de igualdad de armas exige comunicar al mismo tiempo que el pliego de cargos los aspectos esenciales de la decisión posterior, no sólo en lo que respecta a los hechos y pruebas que se invocarán más tarde, sino también en lo relativo a su valoración jurídica.

414    Hoechst alega que resulta evidente que, si hubiera conocido esta imputación en su contra, no habría esperado al procedimiento judicial, sino que se habría defendido en la fase del procedimiento administrativo. Por lo demás, en su opinión, sería absurdo que las partes implicadas presentasen observaciones en su defensa con carácter preventivo, alegando que no concurren los requisitos de hecho exigidos.

415    Hoechst deduce de todo ello que no cabe mantener la calificación de líder que le aplicó la Comisión en la Decisión. El incremento de la multa basado en tal calificación es por tanto ilegal. Lo mismo puede decirse, en su opinión, de los argumentos expuestos en los considerandos de la Decisión en los que se afirma que la aplicación de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 no era jurídicamente posible a causa de su posición de «líder» del cártel.

b)      Alegaciones de la Comisión

416    La Comisión sostiene que los derechos de defensa son respetados desde el momento en que, en la Decisión, ella no imputa a los interesados infracciones diferentes de las que se mencionaron en el pliego de cargos y sólo toma en consideración los hechos sobre los que los interesados han tenido la oportunidad de explicarse. El pliego de cargos se ajusta a este requisito desde el momento en que expone, aunque sea en resumen, pero con claridad, los hechos esenciales en que se basa la Comisión (la Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 26 y 94, y a la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartados 138 y 191 y siguientes).

417    Según la Comisión, en el presente asunto, el pliego de cargos contenía ya una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho que la Decisión tuvo en cuenta con posterioridad para calcular el importe de la multa. Así, en el punto 296 de pliego de cargos, la Comisión indicó que tendría especialmente en cuenta el «papel de cada participante, en particular el papel de líder de ciertas empresas». En el punto 60 del pliego de cargos se acusaba expresamente a Hoechst de haber desempeñado un «papel de líder» junto con Daicel en las reuniones comunes (la Comisión se remite igualmente al punto 64 del pliego de cargos). En el punto 282 del pliego de cargos se presentaba a Hoechst como uno de los «principales participantes» en el cártel.

418    La Comisión alega además que Hoechst había sido informada previamente, a través del pliego de cargos (en particular en los puntos 60, 77, 79, 94, 166, 178, 179, 210 y siguientes y 282 del pliego de cargos), de todos los hechos en que se basó su calificación de líder del cártel. La Comisión menciona igualmente los considerandos 347 a 367 de la Decisión, con una remisión a los considerandos 92 a 95 de ésta.

419    La Comisión llega así a la conclusión de que Hoechst tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la imputación relativa a su papel de líder del cártel antes de que se adoptara la Decisión, y sostiene por otra parte que así lo hizo, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en la audiencia. A juicio de la Comisión, el hecho de que Hoechst no considerase fundada tal imputación e intentase refutarla en su respuesta al pliego de cargos no modifica en nada el hecho de que la imputación le fue comunicada.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

420    Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, en particular multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario, que debe ser observado incluso en los procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑Laroche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y de 2 de octubre de 2003, Arbed/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 19; sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied et Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 32).

421    Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda hacer valer adecuadamente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la sentencia Arbed/Comisión, citada en el apartado 420 supra, apartado 20, y la jurisprudencia que allí se cita).

422    Por lo que respecta más concretamente al cálculo del importe de los multas, la Comisión cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas desde el momento en que indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia». Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 344 supra, apartado 428; véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 199, y la jurisprudencia que allí se cita, y de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 139; véase igualmente en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21).

423    Procede recordar igualmente que el papel de «líder» desempeñado por una o varias empresas en un cártel debe ser tenido en cuenta a efectos de calcular el importe de la multa, ya que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben asumir, por ello, una responsabilidad especial en comparación con las demás empresas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 291, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 301). Con arreglo a estos principios, el punto 2 de las Directrices establece, bajo el encabezamiento «Circunstancias agravantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden justificar el aumento del importe de base de la multa, entre las que figuran la «función de responsable o instigador de la infracción» (tercer guión). En este contexto, para ser calificada de «responsable» (líder), la empresa de que se trate debe haber sido un importante impulsor del cártel (véase en este sentido la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 374).

424    En el presente asunto, procede señalar en primer lugar que, aunque todos los hechos que tuvo en cuenta la Comisión en la Decisión para respaldar su imputación de líder del cártel contra Hoechst ya estaban presentes en el pliego de cargos, tales hechos figuraban en diversos puntos de dicho documento, sin que se estableciera ninguna conexión entre ellos y sin que la Comisión les atribuyera calificación alguna. Únicamente en la fase de adopción de la Decisión se reunieron tales hechos en una sola parte de ésta y apareció claramente formulada la imputación de líder del cártel contra Hoechst.

425    Más concretamente, de los puntos del pliego de cargos mencionados por la Comisión en su escrito de contestación, únicamente en el punto 60 se aplica a Hoechst el calificativo de «líder» («leader» en la versión inglesa y «führende Rolle» en la versión alemana de dicho documento). No obstante, leída en su totalidad, la frase de que se trata está formulada así: «Hoechst era, junto con Daicel, uno de los líderes de las reuniones comunes que se celebraban con los cuatro fabricantes japoneses.» El punto 64 del pliego de cargos contenía una frase similar en relación con Daicel («[Daicel] [...] era uno de los líderes de las reuniones comunes con Hoechst»). Sin embargo, la frase del punto 60 del pliego de cargos antes citada puede significar que Hoechst había desempeñado un papel especial en la celebración de las reuniones comunes –como lo muestran por otra parte los demás hechos mencionados en ese punto, que se refieren a la organización material de tales reuniones–, sin dar a entender claramente, no obstante, que Hoechst era un «responsable [“líder”] de la infracción» en el sentido de las Directrices. Por otra parte, viene a corroborar esta interpretación el hecho de que, en la Decisión, la Comisión modificó la terminología utilizada. Así, en el considerando 92 de la Decisión, la Comisión afirmó: «Junto con Daicel, Hoechst se encargaba de fijar y presidir las reuniones comunes.» Una modificación idéntica se llevó a cabo en lo que respecta a Daicel, pues la Comisión indicó en la Decisión: «Junto con Hoechst, Daicel se encargaba de fijar y presidir las reuniones comunes» (considerando 89). Además, mientras que la Comisión precisó en la Decisión que Hoechst estaba encargada, junto con Daicel, de «fijar» las reuniones comunes, en el pliego de cargos esta función parecía atribuirse únicamente a Daicel, como muestra el punto 64 de dicho documento, que estaba redactado así: «[Daicel] organizaba las reuniones preparatorias, se encargaba de fijar las reuniones comunes y era uno de los líderes de las reuniones comunes, junto con Hoechst.»

426    En segundo lugar, en lo que respecta al hecho, mencionado en el punto 77 del pliego de cargos, de que Hoechst fuera «normalmente» el primero en anunciar los nuevos precios en Europa, seguido más tarde por los fabricantes japoneses, procede señalar que el mero hecho de que un miembro de un cártel haya sido el primero en anunciar un nuevo precio o un incremento de precio no puede considerarse un indicio de su papel de líder del cártel cuando las circunstancias del asunto demuestren que el precio o el incremento de que se trate fueron fijados previamente de común acuerdo con el resto de los miembros del cártel y que éstos decidieron también cuál de ellos sería el primero en hacer el anuncio, ya que tal designación revela que el hecho de anunciar el precio o el incremento en primer lugar no es más que un acto de estricta observancia de un plan predefinido por voluntad común y no una iniciativa espontánea que dé impulso al cártel (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 427). En el presente asunto, tal como muestran los puntos 150, 158 y 190 del pliego de cargos, los miembros del cártel programaban ciertos anuncios de precios, que decidían, en su caso, qué empresa sería la primera en anunciarlos. Habida cuenta de los demás datos recogidos en el pliego de cargos, el punto 77 de dicho documento, antes citado, no permitía pues deducir claramente que los anuncios de precios realizados por Hoechst correspondiesen a una iniciativa espontánea que diera impulso al cártel.

427    En tercer lugar, en lo que respecta al hecho, mencionado en el punto 94 del pliego de cargos, de que Daicel y Hoechst acordaban el orden del día de las reuniones comunes, es preciso hacer constar que, según se indica en el punto 207 del pliego de cargos, eran los fabricantes japoneses quienes elaboraban el orden del día de las reuniones comunes en sus reuniones preparatorias y lo proponían a continuación a Hoechst. Tales reuniones preparatorias permitían igualmente a los fabricantes japoneses, como se deduce del punto 204 del pliego de cargos, ponerse de acuerdo sobre los objetivos de precios y sobre las cuotas expresadas en volumen que propondrían a continuación a Hoechst.

428    En cuarto lugar, en lo que respecta a la circunstancia, mencionada en el punto 166 del pliego de cargos, de que Hoechst tenía acceso, como miembro del CIPEC, a las estadísticas de las exportaciones japonesas, mientras que los fabricantes japoneses no podían tener acceso a las estadísticas oficiales alemanas, tal circunstancia no puede interpretarse, en sí misma, en el sentido de que Hoechst constituía una fuerza motriz del cártel.

429    En quinto lugar, en lo que respecta a los contactos bilaterales de Hoechst con los fabricantes japoneses mencionados en los puntos 210 y 211 del pliego de cargos, procede señalar que, aunque la mayoría de dichos contactos tenían lugar con Daicel, Hoechst mantenía también relaciones con Ueno y Nippon Synthetic, como indica el punto 211 del pliego de cargos. En cuanto a los demás contactos bilaterales mencionados en los puntos 212 y siguientes del pliego de cargos, es preciso señalar que, como se deduce en particular de los puntos 219 y 220 de dicho documento, algunos de estos contactos respondían a los deseos de todos los miembros del cártel, o incluso de los fabricantes japoneses únicamente.

430    En sexto lugar, por lo que respecta a la frase del punto 282 del pliego de cargos invocada por la Comisión, según la cual Hoechst era uno de los principales actores del cártel, es preciso situarla en su contexto. En efecto, es evidente que los puntos 281 y siguientes del pliego de cargos trataban de precisar el alcance de las responsabilidades de Hoechst, por una parte, y de Nutrinova, por otra, al ser esta última empresa quien se había hecho cargo de las actividades de Hoechst en el sector de los sorbatos a partir de septiembre de 1997. Dicha frase no podía entenderse, o al menos no de un modo lo bastante preciso, en el sentido de que en ella se delimitaba un papel de líder de algún tipo desempeñado en el cártel por Hoechst.

431    Es cierto que algunos de los hechos mencionados en el pliego de cargos, en particular en sus puntos 79 (propuesta de establecer una diferencia de precios entre el ácido sórbico y el sorbato de potasio), 178 (propuesta de aumentar la cuota de Hoechst expresada en volumen) y 179 (propuesta de confiar los datos de ventas de los fabricantes japoneses a un organismo neutro), reflejan iniciativas ocasionales de Hoechst. No obstante, considerados en conjunto, la información expuesta en el pliego de cargos por la Comisión, y que sirve de base a la conclusión a la que llegó en la Decisión sobre el papel de líder del cártel desempeñado por Hoechst, no era lo bastante precisa en cuanto al alcance de los hechos y a la calificación de los mismos.

432    Además, aunque la Comisión haya podido dar a entender, en el punto 295 del pliego de cargos, que tendría en cuenta el papel de líder desempeñado por «ciertas empresas», esta afirmación no bastaba, dada la imprecisión del resto del pliego de cargos, para que Hoechst pudiera determinar si se le aplicaría o no una eventual calificación de líder del cártel.

433    Por el conjunto de razones expuestas, procede considerar que, aunque el pliego de cargos mencionase los hechos imputados a Hoechst, la Comisión no los calificó de un modo lo bastante preciso como para permitir que la demandante se defendiera adecuadamente.

434    Por otra parte, es preciso señalar a este respecto que, en su respuesta al pliego de cargos, Hoechst indicó lo siguiente:

«Hoechst/Nutrinova no ha desempeñado un papel decisivo en el cártel. El término de “líder” utilizado en el punto 60 del pliego de cargos no es claro a este respecto. [...] La referencia al “líder” en el punto 60 del pliego de cargos alude exclusivamente al papel de Hoechst/Nutrinova como anfitrión y organizador de las reuniones comunes que se celebraban en Europa.»

435    Del mismo modo, en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2003, los abogados de Hoechst y de Nutrinova sostuvieron que dicha empresa cumplía todos los requisitos para quedar exenta de la multa, precisando lo que sigue:

«En lo que respecta al papel de Hoechst y de Nutrinova como anfitriones de las reuniones comunes celebradas en Europa, es preciso poner de relieve que, como mis clientes eran la única empresa europea que participaba en esas reuniones comunes, resultaba totalmente natural que se hicieran cargo de la organización de las reuniones en Europa. No obstante, esto no implica en absoluto un papel de líder del cártel.»

436    De lo anterior se deduce que la imprecisión del pliego de cargos en cuanto a la calificación de líder del cártel en lo que respecta a Hoechst llevó a esta empresa a centrarse en el tema de la organización de las reuniones comunes, único aspecto tratado inicialmente por la Comisión en el punto 60 del pliego de cargos. Dada la falta de precisiones adicionales y la dispersión de las referencias a otros hechos en el pliego de cargos, a Hoechst no se le ofreció la oportunidad de defenderse adecuadamente sobre este punto.

437    Procede recordar además que la Comisión era consciente de la imprecisión del término «líder» utilizado en el punto 60 del pliego de cargos. Así se deduce especialmente del hecho de que la institución modificase dicha terminología en la Decisión.

438    Por el conjunto de razones expuestas, es preciso estimar el segundo motivo. Por lo tanto, sin necesidad de analizar el sexto motivo, procede modificar la Decisión, en la medida en que imputa a Hoechst como circunstancia agravante su papel de líder del cártel.

439    Este Tribunal determinará más adelante las consecuencias concretas de dicha modificación.

E.      Sobre el séptimo motivo, el que se califica de injustificado el incremento del importe de la multa por reincidencia

1.      Resumen de la Decisión

440    El considerando 363 de la Decisión está redactado así:

«En el caso de Hoechst, las circunstancias siguientes contribuyeron a aumentar la gravedad de la infracción:

a)      Hoechst desempeñó un papel de líder del cártel (considerandos 92 a 95);

b)      Hoechst ha sido destinataria de decisiones anteriores en las que se constataba una infracción del mismo tipo.»

441    Dicho considerando 363 incluye una nota a pie de página, la nota nº 211, que está redactada así:

«Véanse las decisiones de la Comisión 94/599/CE (PVC II) (DO L 239, de 14.9.1994, p. 14), 89/191/CEE (PVC I) (DO L 74, de 17.3.1989, p. 21), 86/398/CEE (Polipropileno) (DO L 230, de 18.8.1986, p. 1) y 69/243/CEE (Materias colorantes) (DO L 195, de 7.8.1969, p. 11).»

442    En el considerando 368 de la Decisión, la Comisión indicó:

«Es preciso actuar de tal manera que el importe de la multa tenga un efecto disuasorio suficiente. La Comisión observa que, en anteriores decisiones de las que Hoechst era destinataria, se había instado a dicha empresa a poner fin a su comportamiento contrario a la competencia y a abstenerse de repetirlo (véase el considerando 363). Esto la habría debido llevar a prestar especial atención al respeto del Derecho comunitario de la competencia y a abstenerse de toda infracción deliberada. El hecho de que haya repetido el mismo comportamiento muestra que las multas anteriores no ejercieron sobre ella un efecto disuasorio suficiente para que modificara su comportamiento.»

443    Respondiendo a las alegaciones formuladas por Hoechst, la Comisión precisó lo siguiente en el considerando 372 de la Decisión:

«En lo que respecta a la condición de reincidente de Hoechst, la Comisión subraya que la última Decisión en la que se ordenó a dicha empresa que pusiera fin a su comportamiento contrario a la competencia y se abstuviera de repetirlo data de julio de 1994. Con posterioridad a esa Decisión, Hoechst siguió cometiendo la infracción que es objeto del presente procedimiento durante más de dos años. Esto muestra claramente que la Decisión anterior no le disuadió de seguir participando en un cártel similar.»

444    Habida cuenta de estos factores, y con objeto de tomar en consideración la condición de reincidente de Hoechst, la Comisión aumentó el importe de base de la multa en un 50 % en razón de las circunstancias agravantes (considerando 373 de la Decisión).

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

445    Tras indicar que la Comisión incrementó el importe de base de su multa de 110 millones de euros en un 50 %, por reincidencia, Hoechst alega que dicho incremento resulta desproporcionado y que no logra imaginar razón alguna que pueda justificar el que se aplique un incremento de la multa por reincidencia a causa de infracciones pasadas.

446    En primer lugar, Hoechst sostiene que los antiguos procedimientos mencionados en el considerando 363 de la Decisión [es decir, los que dieron lugar a la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»), a la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE) (DO 1989, L 74, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión PVC I»), a la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1), y a la Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.267 – Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)], no tienen relación alguna con el asunto de que se trata. Más concretamente, por lo que respecta a la Decisión PVC II, Hoechst considera que dicha Decisión se limita a repetir la Decisión PVC I, que el Tribunal de Primera Instancia consideró inexistente y posteriormente fue anulada por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, las Decisiones PVC I y PVC II se refieren a hechos antiguos, que finalizaron en 1984. Por lo tanto, la Comisión actuó indebidamente al intentar establecer una relación entre la Decisión PVC II y el presente asunto en el considerando 372 de la Decisión. A ello se suma el hecho de que la antigua actividad de Hoechst en el sector de los aditivos alimentarios no tiene nada que ver con sus actividades en el sector del PVC. Hoechst alega igualmente que la Comisión ha intentado recientemente establecer una responsabilidad colectiva de grupo, imponiendo aumentos del importe de la multa de un 10 % por cada año transcurrido entre la decisión por la que se impone una multa en un asunto y el fin de la infracción que constituye el objeto de otro procedimiento. Hoechst se remite a este respecto a la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E‑1/37.152 – Paneles de yeso) (DO 2005, L 166, p. 8). Dicha práctica se aplica en el caso de nuevas infracciones cometidas conscientemente por una sola y misma dirección de grupo, a pesar de la sanción impuesta por un comportamiento paralelo. No obstante, a su juicio, en el presente caso, la simultaneidad entre la Decisión PVC II y la infracción examinada en el presente asunto se debe al hecho de que a la Comisión no le fue posible adoptar la Decisión PVC II hasta once años después de que finalizase la infracción sancionada en esta última Decisión.

447    En segundo lugar, Hoechst alega que los asuntos mencionados por la Comisión en el considerando 363 de la Decisión se refieren a comportamientos que finalizaron en 1984 como muy tarde, por lo que se trata de hechos prescritos. Hoechst pone de relieve que la Decisión de las materias colorantes adquirió firmeza hace más de 30 años, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, por lo que resulta demasiado antigua para permitir hablar de reincidencia. Hoechst añade que la sentencia definitiva sobre los hechos contemplados en la Decisión del polipropileno no se dictó hasta julio de 1999, y la relativa a los hechos contemplados en las Decisiones PVC I y PVC II hasta octubre de 2002, es decir, mucho después de que finalizaran los hechos que aquí se examinan.

448    En tercer lugar, Hoechst sostiene que, aunque finalmente se concluyera que la existencia de diferentes infracciones cometidas independientemente en el seno de un grupo y sin relación subjetiva entre sí constituye una circunstancia agravante, el incremento aplicado a la multa sería desproporcionado. En particular, la Comisión ya ha tenido en cuenta dos veces el hecho de que Hoechst forma parte de un grupo, en primer lugar al establecer un importe de partida de la multa de 20 millones de euros y en segundo lugar al incrementar dicho importe en un 100 % a causa del tamaño del grupo Hoechst, y no sería justo añadir nuevos incrementos. Hoechst alega que, en comparación, se le ha aplicado un importe de base de la multa casi catorce veces mayor que el de Daicel a causa de su estructura de grupo, pese a que su volumen de negocios sólo es cuatro veces mayor. Hoechst pone de relieve igualmente que, en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión de los paneles de yeso, el importe de la multa se incrementó en un 10 % por cada año transcurrido entre la Decisión anterior por la que se había impuesto una multa y el fin de la infracción relativa al producto en cuestión, mientras que en el presente asunto el incremento aplicado es de un 22 % por año.

449    Con carácter subsidiario, Hoechst alega que no es justo imponer un incremento del importe de la multa por reincidencia cuando la empresa de que se trate coopera totalmente durante el procedimiento administrativo, y que no puede justificarse dicho incremento invocando la finalidad perseguida por la sanción.

b)      Alegaciones de la Comisión

450    Remitiéndose a las sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 325 supra (apartado 617), y Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra (apartado 284), la Comisión pone de relieve que el concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares.

451    La Comisión señala que, en el presente caso, los procedimientos que llevaron a la adopción de las Decisiones PVC I y PVC II y a la de las materias colorantes, a las que se alude en la Decisión, se referían en su totalidad a prácticas colusorias sobre precios o sobre cuotas. Se trataba, pues, de infracciones similares a la que se analiza en el presente asunto.

452    En este contexto, la Comisión resta importancia al hecho de que ciertas infracciones (como las que llevaron a la adopción de la Decisión de las materias colorantes) sean antiguas. El incremento de la multa por reincidencia no pretende agravar a posteriori sanciones pasadas, sino sancionar con eficacia los casos de reincidencia. La Comisión recalca especialmente que ella debe velar por que su actuación sea disuasoria (sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 245) y que la reincidencia forma parte de los criterios pertinentes para determinar el importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 91). La Comisión añade que, en el presente asunto, no existe duda alguna sobre la continuidad de la empresa destinataria de las decisiones mencionadas en el considerando 363 de la Decisión.

453    Por otra parte, en contra de lo que sostiene Hoechst, la Comisión estima que puede imponerse un incremento de la multa por reincidencia cuando la infracción de que se trate se cometa en un momento en el que la decisión sobre la infracción sancionada anteriormente aún no haya adquirido fuerza de cosa juzgada. La empresa recibe una advertencia desde que se le notifica la decisión de la Comisión, y no sólo cuando dicha decisión adquiere fuerza de cosa juzgada. Del mismo modo, el incremento del importe de partida de la multa a causa del tamaño del grupo Hoechst no impide un incremento del importe de base por reincidencia. El incremento de la multa aplicado a causa del tamaño del grupo no tiene nada que ver con la represión de infracciones anteriores. A juicio de la Comisión, la toma en consideración de infracciones anteriores no constituye, pues, una «doble pena».

454    La Comisión también considera irrelevante el que Hoechst haya puesto fin a sus actividades comerciales en el mercado de que se trata después de que finalizase la infracción, ya que estuvo presente en dicho mercado todo el tiempo que duró la infracción.

455    Por último, según la Comisión, poco importa que las infracciones anteriores afectasen a sectores distintos del de los sorbatos. Las sanciones que se aplican a las actividades colusorias relativas a un producto pretenden disuadir a las empresas de violar la prohibición que recae sobre dichas actividades, con independencia del producto de que se trate.

456    En lo relativo al importe del incremento de la multa por reincidencia, la Comisión recuerda que dispone de un margen de apreciación para determinar el importe de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59), sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa. La Comisión se remite a este respecto a varias decisiones adoptadas en otros asuntos relativos a la aplicación del artículo 81 CE, así como a la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra (apartado 292), en las que se aplicaron o se autorizaron incrementos de un 50 %.

457    A juicio de la Comisión, la comparación entre el presente asunto y el asunto en el que se adoptó la Decisión de los paneles de yeso no es pertinente, dado que, entre 1969 y 1994, Hoechst recibió «advertencias» en varias ocasiones, sin extraer las conclusiones que se imponían. No es por tanto exagerado incrementar el importe de base de la multa en un 50 %.

458    Por último, la Comisión estima que el hecho de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 no significa que la reincidencia de Hoechst pierda su carácter de circunstancia agravante. En su opinión, la Comunicación sobre la cooperación de 1996 determina las condiciones en las que las empresas que hayan cooperado con la Comisión pueden obtener una reducción de su multa, pero dicha Comunicación no puede sin embargo justificar que la reincidencia no se sancione.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

459    El punto 2 de las Directrices menciona como ejemplo de circunstancias agravantes la «reincidencia de la misma empresa en una infracción del mismo tipo».

460    El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 320 supra, apartado 617, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 284).

461    Una eventual reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 91, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 26).

462    La Comisión dispone de una facultad de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de las multas, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin necesidad de remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. La constatación de una reincidencia y la valoración de sus características específicas forman parte de esta facultad de la Comisión, sin que dicha institución pueda quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 461 supra, apartados 37 y 38).

463    En el presente asunto, procede señalar que Hoechst no niega haber sido destinataria de las cuatro decisiones anteriores mencionadas por la Comisión en la Decisión para motivar la reincidencia, ni que dichas decisiones se referían a infracciones del mismo tipo que la examinada en el presente asunto.

464    En lo que respecta a la Decisión de las materias colorantes (adoptada el 24 de julio de 1969) y a la del polipropileno (adoptada el 23 de abril de 1986), es preciso hacer constar que la infracción sancionada en la Decisión comenzó diez años después de que se adoptase la Decisión de las materias colorantes, y que la Decisión del polipropileno fue adoptada mientras se estaba cometiendo dicha infracción. Por otra parte, a pesar de haber sido sancionada en la Decisión del polipropileno en 1986, Hoechst no renunció a su comportamiento infractor en el mercado de los sorbatos y lo mantuvo durante diez años más. La repetición por parte de Hoechst de un comportamiento infractor pone de manifiesto su propensión a no extraer las conclusiones oportunas de su condena por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia (véase en este sentido la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 355). A la vista de estas circunstancias, Hoechst podía imaginar que la Comisión tendría en cuenta las decisiones anteriores antes mencionadas para una eventual calificación de reincidencia en el presente asunto. Por lo tanto, nada impedía que la Comisión se basara en la Decisión de las materias colorantes y en la del polipropileno a fin de constatar la reincidencia de Hoechst en el presente asunto.

465    En lo que respecta a la Decisión PVC I (adoptada el 21 de diciembre de 1988), procede subrayar que dicha Decisión fue declarada inexistente por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, T‑79/89, T‑84/89 a T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, Rec. p. II‑315), y finalmente anulada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), todo ello antes de que la Comisión adoptase la Decisión que se examina en el presente asunto. A este respecto procede subrayar, por lo que respecta a la declaración de nulidad pronunciada por el Tribunal de Justicia, que el artículo 231 CE dispone que, si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Por otra parte, aunque la Decisión PVC II, adoptada por la Comisión a raíz de la anulación de la Decisión PVC I, repite gran parte de los fundamentos de hecho de esta última decisión, se diferencia de ella, en particular, en que considera que el acuerdo o práctica concertada en cuestión se inició en agosto de 1980, mientras que la Decisión PVC I precisaba que el acuerdo o práctica concertada en cuestión se había iniciado en septiembre de 1976 aproximadamente. Una diferencia similar existe en el importe de las multas impuestas a Hoechst (1 millón de ecus en la Decisión PVC I y 1,5 millones de ecus en la Decisión PVC II). De ello se deduce que ambas decisiones no pueden considerarse idénticas. Por lo tanto, procede concluir que la Comisión cometió un error en la Decisión al referirse a la Decisión PVC I para constatar la reincidencia de Hoechst.

466    En lo que respecta a la Decisión PVC II, es cierto que fue adoptada el 27 de julio de 1994, es decir, mientras se estaba cometiendo la infracción, pero fue objeto de unos procedimientos judiciales que culminaron, después de que finalizase la infracción examinada en el presente asunto, en las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra; y de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 153 supra. Procede subrayar no obstante que, a nivel comunitario, y con arreglo al artículo 256 CE, párrafo primero, la Decisión PVC II constituía título ejecutivo, dado que imponía una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, y ello a pesar de la interposición de un recurso de anulación contra dicha Decisión al amparo del artículo 230 CE. En efecto, con arreglo al artículo 242 CE, los recursos interpuestos ante el juez comunitario no tienen efecto suspensivo [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, Rec. p. II‑2169, apartados 50 y 51; véase igualmente en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, Rec. p. II‑1357, apartado 121]. Por otra parte, consta que Hoechst no solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión PVC II al amparo del artículo 242 CE, segunda frase. Por último, es preciso recalcar que las citadas sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, por lo demás confirmatorias, se dictaron antes de que se adoptase la Decisión. De todo ello se deduce que la Decisión podía basarse en la Decisión PVC II para constatar la reincidencia de Hoechst.

467    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que, para constatar la reincidencia de Hoechst, la Comisión podía legítimamente basarse en la Decisión de las materias colorantes, en la del polipropileno y en la Decisión PVC II, pero no en la Decisión PVC I.

468    Sin embargo, el error cometido por la Comisión a propósito de la Decisión PVC I no basta para poner en entredicho la calificación de reincidencia aplicada en el presente asunto, ni el porcentaje de incremento de la multa que se estableció.

469    En lo que respecta a la calificación de reincidencia, la Decisión de las materias colorantes, la del polipropileno y en la Decisión PVC II constituyen una base suficiente.

470    En lo que respecta al porcentaje de incremento de la multa aplicado en el presente asunto, nada indica en la Decisión impugnada que la constatación de la Comisión de que la reincidencia resultaba de varios precedentes haya dado lugar a un aumento del importe de la multa en atención a las circunstancias agravantes superior al que se habría fijado en el supuesto de que se hubiera detectado un único precedente (véase en este sentido la sentencia de 25 de octubre de 2005, Danone/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 366).

471    Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de Hoechst de que el incremento aplicado es desproporcionado, incluso en comparación con las demás empresas destinatarias de la Decisión, basta con recordar que, al determinar el importe de la multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa. Además, la Comisión debe velar por el carácter disuasorio de su acción al determinar el importe de la multa. Pues bien, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. En efecto, la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anterior no fue suficientemente disuasoria. En el presente caso, nada permite calificar de desproporcionado un incremento del importe de base de la multa en un 50 % a fin de orientar el comportamiento de Hoechst hacia el respeto de las normas sobre la competencia del Tratado (véase en este sentido la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 293).

472    Por lo tanto, procede considerar legítimos la calificación de reincidencia aplicada en el presente asunto y el porcentaje de incremento de la multa aplicado.

473    Las demás alegaciones formuladas por Hoechst no bastan para poner en entredicho la conclusión anterior.

474    En lo que respecta a la alegación de que la anterior actividad de Hoechst en el sector de los aditivos alimentarios no tiene nada que ver con sus actividades en el sector del PVC, es preciso recalcar que las Directrices se refieren a la reincidencia de la misma empresa «en una infracción del mismo tipo». En consecuencia, la Comisión puede apreciar la concurrencia de una circunstancia agravante desde el momento en que una empresa comete una infracción del mismo tipo, aunque el sector económico afectado sea diferente. No cabe acoger, por tanto, la alegación de Hoechst a este respecto.

475    En lo que respecta a la alegación de que, en otro asunto anterior a la Decisión, la Comisión intentó establecer una responsabilidad colectiva de grupo, estableciendo incrementos del importe de la multa de un 10 % por cada año transcurrido entre la decisión por la que se imponía una multa en un asunto y el fin de la infracción en otro asunto, procede recordar que la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores no constituye, en sí misma, el marco jurídico de las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17 y en las Directrices (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 339 supra, apartado 292, y la jurisprudencia que allí se cita) y que, por otra parte, los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en ejercicio de su facultad de apreciación (véanse las sentencias Delacre y otros/Comisión, citada en el apartado 372 supra, apartado 33, y la jurisprudencia que allí se cita, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 344 supra, apartado 171).

476    Por último, como la Comisión ha puesto de relieve, el hecho de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 no significa que la reincidencia de Hoechst pierda su carácter de circunstancia agravante. Por lo tanto, resulta inoperante la alegación formulada por Hoechst, según la cual no es justo aplicar un incremento de la multa por reincidencia cuando la empresa de que se trate coopere totalmente durante el procedimiento administrativo.

477    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el séptimo motivo.

F.      Sobre el décimo motivo, relativo a la aplicación por analogía de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en virtud del «principio de la norma más favorable»

1.      Resumen de la Decisión

478    En el punto 12.2.3 de la Decisión, relativo a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comisión indica que Hoechst considera aplicable en el presente asunto la Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»).

479    La Comisión comienza por rechazar las alegaciones al respecto formuladas por Hoechst, poniendo de relieve que el punto 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece que la misma se aplicará a partir del 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya acogido a la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Ahora bien, en el presente asunto, varias empresas –incluida Hoechst– se pusieron en contacto con la Comisión invocando la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Por lo tanto, según la Comisión, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es aplicable (considerandos 431 y 432 de la Decisión).

480    A continuación, en lo que respecta al «principio de la norma más favorable» invocado por Hoechst, la Comisión indica, en primer lugar, que las comunicaciones sobre la cooperación no alteran el marco jurídico constituido por el artículo 15 del Reglamento nº 17. Dado que el «principio de la norma más favorable» requiere que se haya producido una modificación del texto jurídico que determina el importe de las multas, dicho principio no es aplicable en el presente asunto (considerando 434 de la Decisión). Además, las empresas implicadas que ofrecieron su cooperación a la Comisión pueden invocar una confianza legítima en que la valoración de dicha cooperación se base únicamente en la Comunicación de 1996, que era la única aplicable en aquel momento (considerando 435 de la Decisión).

481    En segundo lugar, la Comisión pone de relieve que en el presente asunto no es posible seguir el planteamiento adoptado en la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F‑3/33.708 – British Sugar Plc, IV/F‑3/33.709 – Tate & Lyle Plc, IV/F‑3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F‑3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1), ya que las situaciones son diferentes. La Comisión precisa a este respecto que, en el asunto British Sugar/Tate & Lyle, no existía aún un régimen de cooperación cuando ella decidió aplicar por analogía las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (considerando 436 de la Decisión).

482    En tercer lugar, la Comisión indica que no cabe afirmar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sea más favorable en conjunto que la Comunicación sobre la cooperación de 1996. El hecho de que la modificación producida beneficie o no a una empresa dada depende en gran medida de la situación específica de ésta (considerando 437 de la Decisión).

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

483    Hoechst alega que, como ya expuso en su respuesta al pliego de cargos, ella habría debido ser dispensada de multa aplicando por analogía la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

484    Hoechst reconoce que ya había comenzado a cooperar en otoño de 1998, en un momento en el que sólo existía la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Sostiene sin embargo que es preciso tener en cuenta que, según los principios generales del Derecho Penal, es preciso aplicar la normativa más favorable. Así, a juicio de Hoechst, cuando la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es más favorable que la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la que debe aplicarse es la primera.

485    Según la Comunicación sobre la cooperación de 2002, cualquier empresa que haya participado en un cártel, incluidos por tanto los «líderes», puede solicitar una dispensa de la multa. Hoechst pone de relieve que la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 excluía la concesión de una fuerte reducción de la multa a los líderes del cártel, pero que en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ha desaparecido esta limitación. Por otra parte, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es más favorable a la empresa que sea la primera en cooperar, en el sentido de que sólo exige ya que ésta presente pruebas que permitan a la Comisión adoptar una decisión ordenando la realización de inspecciones en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17. Para que la solicitud de dispensa de la multa sea estimada, ni siquiera es necesario comunicar todas las pruebas que se encuentran al alcance de la empresa. Hoechst alega además que, según una práctica constante de la Comisión, la presentación de las pruebas puede producirse oralmente, si la empresa invoca el riesgo de que se dé traslado de los documentos a Estados Unidos.

486    En el presente asunto, Hoechst considera que la información que aportó el 29 de octubre de 1998 le habría bastado para quedar dispensada de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Así, ella fue la primera en presentar su solicitud formal de dispensa de la multa y fue también la primera en prestar ante la Comisión las declaraciones orales necesarias al efecto. Dadas estas circunstancias, si la Comunicación sobre la cooperación de 2002 hubiera sido aplicable, la Comisión habría remitido a Hoechst a principios de 1999 un escrito otorgándole una dispensa provisional de la multa. En contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 437 de la Decisión, Hoechst sostiene que, en base a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, su solicitud de dispensa de la multa habría sido estimada.

487    Hoechst alega a continuación que, como principio general del Derecho, el «principio de la norma más favorable» es aplicable tanto en los procedimientos de carácter penal como los procedimientos administrativos. Se remite así en particular al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), que dispone que «no se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad» y que, «en caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas».

488    Hoechst añade que el Tribunal de Justicia ha aplicado ya el «principio de la norma más favorable» en su sentencia de 17 de julio de 1997, Farmers’ Union y otros (C‑354/95, Rec. p. I‑4559, apartados 40 y 41), y que dicho principio forma parte de la tradición jurídica común a los Estados miembros. Hoechst aporta a este respecto un estudio comparativo que ya había presentado en el procedimiento administrativo.

489    Por otra parte, Hoechst pone de relieve que la Comisión reconoció dicho principio en la Decisión British Sugar/Tate & Lyle, citada en el apartado 481 supra, en la que afirmó que «sólo es posible la aplicación directa de la Comunicación [sobre la cooperación de 1996] para la cooperación que haya tenido lugar después de la publicación de la misma en el Diario Oficial, es decir, el 18 de julio de 1996», y que, «en los demás casos de cooperación, la Comunicación se aplicará por analogía [...]. Esto significa que la concesión de un trato favorable similar al contemplado en la Comunicación [sobre la cooperación de 1996] dependerá del cumplimiento de todos los requisitos sustantivos de cooperación contemplados en dicha Comunicación».

490    Hoechst recuerda que el Tribunal de Primera Instancia confirmó estos principios en su sentencia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión (T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartados 157 y siguientes).

491    Del mismo modo, Hoechst alega que, en la Decisión 2004/421/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Wieland Werke AG, Outokumpu Copper Products OY, Outokumpu Oyj, KM Europa Metal AG, Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA (Asunto C. 38.240 – Tubos industriales) (resumen en DO 2004, L 125, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión de los tubos industriales de cobre»), la Comisión precisó que «a diferencia del punto 23 de la Comunicación [sobre la cooperación] de 2002, la Comunicación [sobre la cooperación] de 1996 no establece una recompensa específica para un solicitante de medidas de reducción de la sanción que revele hechos de los que la Comisión no tenía conocimiento previo y que repercutan en la gravedad o la duración del cártel» y que «por este motivo, resulta oportuno calificar tal cooperación de circunstancia atenuante» (considerando 384 de la Decisión de los tubos industriales de cobre). En consecuencia, la Comisión redujo el importe de base de la multa impuesta a una empresa (Outokumpu), de 38,98 a 22,22 millones de euros, «por su eficaz cooperación fuera del ámbito de la Comunicación sobre la cooperación de 1996» (considerando 387 de la Decisión de los tubos industriales de cobre). La Comisión indicó a este respecto que «Outokumpu no debe ser penalizada por su cooperación con la imposición de una multa más fuerte que la que le habría correspondido pagar si no hubiera cooperado» y que «por este motivo, el importe de base de la multa de Outokumpu se reduce a una cantidad global de 22,22 millones de euros, idéntica al importe hipotético de la multa que se habría impuesto a dicha empresa por una infracción de cuatro años de duración» (considerando 386 de la Decisión de los tubos industriales de cobre).

492    Hoechst añade que, aunque se quisiera partir del principio de que la Comunicación sobre la cooperación de 1996 ha creado en terceros expectativas legítimas que deben ser protegidas, esta cuestión resulta totalmente irrelevante en el presente asunto. En efecto, Chisso es la única empresa que podría aspirar a la condición de tercero digno de protección. Sin embargo, dicha empresa no ha sido acusada de ser un líder del cártel y no se ha negado la calificación de actos de cooperación a sus declaraciones orales. Por el contrario, Chisso pudo dar por sentado que las declaraciones orales y escritas que realizase voluntariamente durante las investigaciones se considerarían circunstancias atenuantes, y efectivamente se le reconoció este derecho. Por otra parte, tampoco se habría traicionado la confianza legítima de Chisso si la Comisión hubiera aplicado dichos principios a Hoechst y, en consecuencia, esta última hubiera quedado dispensada de la multa en virtud de una u otra Comunicación sobre la cooperación (o en virtud de ambas). Hoechst considera que, en ambos casos, sus actos de cooperación merecían una dispensa de la multa, mientras que los de Chisso, que tuvieron lugar más tarde, sólo merecían una reducción del importe de la multa.

493    Hoechst llega así a la conclusión de que, si la Comisión no estaba obligada a dispensarla de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, hubiera debido hacerlo aplicando por analogía la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

494    Hoechst añade que, en contra de lo afirmado por la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 le habría permitido obtener una dispensa de la multa.

495    Así, en primer lugar, Hoechst alega que, en octubre/noviembre de 1998, Chisso no había aportado todos los documentos que podía presentar, de modo que no se debe formular este reproche únicamente a Hoechst. Por otra parte, Hoechst afirma que los funcionarios de la Comisión responsables del asunto no exigieron de inmediato la presentación de los documentos anunciados, que fueron entregados posteriormente. Tampoco exigieron en aquel momento que se elaborase la lista de los documentos que se presentarían posteriormente.

496    En segundo lugar, Hoechst sostiene que resulta absurdo afirmar que los datos comunicados por ella el 29 de octubre de 1998 no bastaban para que se adoptara una decisión ordenando la realización de inspecciones en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17. A este respecto subraya que la Comisión se hallaba en condiciones de probar la existencia del cártel sin necesidad de ordenar que se efectuaran inspecciones. En cuanto a la alegación de que la Comisión no disponía de datos específicos sobre las empresas implicadas (en particular la dirección de sus oficinas), Hoechst recuerda que la Comisión remitió solicitudes de información a dichas empresas. Por lo tanto, Hoechst considera que, en aquel momento y gracias a la cooperación prestada por ella, la Comisión sabía a quién enviar tales solicitudes de información.

b)      Alegaciones de la Comisión

497    A juicio de la Comisión, la aplicación del «principio de la norma más favorable» exige como requisito previo que se haya producido una modificación de la base jurídica que determina la imposición de la multa. Ahora bien, no se ha producido ninguna modificación de esa índole. En particular, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no ha sido modificado por la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Esta última se limita a determinar los criterios para la concesión de un trato preferencial a ciertas empresas deseosas de cooperar con la Comisión, pero sin alterar no obstante el marco jurídico que permite determinar las multas que han de imponerse. La Comisión se remite a este respecto, por analogía, a la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 422 supra (apartado 233).

498    La Comisión precisa igualmente que, aunque en el ejercicio de su facultad discrecional se halla vinculada por la Comunicación sobre la cooperación vigente, dicho vínculo sólo existe mientras estas normas sean aplicables. La Comisión pone de relieve que tales normas generan una confianza legítima en las empresas de que se trate. En el presente asunto, la confianza legítima de las empresas en cuanto al trato favorable que obtendrían gracias a su cooperación se basaba exclusivamente en la Comunicación sobre la cooperación vigente en aquel momento, es decir, la Comunicación sobre la cooperación de 1996. A juicio de la Comisión, como Hoechst no fue la única empresa en quien la Comunicación sobre la cooperación de 1996 generó una confianza legítima, quedaba excluido recurrir a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

499    Además, según la Comisión, en el presente caso no se trata de disposiciones penales materiales, sino de disposiciones que pueden justificar el levantamiento de una sanción. El «principio de la norma más favorable» no puede aplicarse en relación con una Comunicación sobre la cooperación. Tanto las actuales disposiciones como las antiguas parten del principio de que la dispensa de la multa únicamente puede otorgarse a una sola empresa. Si se aplicase el «principio de la norma más favorable», la consecuencia sería que, en el supuesto de que dos empresas hubieran celebrado acuerdos ilegales y solicitado la dispensa de la multa, siendo una de ellas la primera en cooperar con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 y la otra la primera con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, resultaría obligado dispensar de la multa a ambas empresas. Ello significaría que ninguno de los dos participantes en el cártel sufrirían sanción alguna, algo que no puede ser en absoluto el objetivo perseguido por una Comunicación sobre la cooperación.

500    Por otra parte, la Comisión considera que el presente asunto es distinto de aquel en que se adoptó la Decisión 1999/210 (citada en el apartado 481 supra). La Comisión afirma que, en aquel momento, ella aplicaba por analogía la Comunicación sobre la cooperación de 1996 en los procedimientos en trámite en los que la cooperación se hubiera producido antes de que se publicase dicha Comunicación. En el presente asunto, este planteamiento no resultaba apropiado, puesto que la propia Comunicación sobre la cooperación de 2002 contiene en su punto 28 directrices claras sobre el tratamiento de las situaciones transitorias. A juicio de la Comisión, tales directrices garantizan una igualdad de trato a todas las empresas interesadas.

501    En lo que respecta a la Decisión de los tubos industriales de cobre, mencionada en el apartado 491 supra e invocada por Hoechst, la Comisión precisa que ella no aplicó el «principio de la norma más favorable» en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Lo único que hizo fue considerar que una circunstancia que justificaba una recompensa específica en el nuevo régimen constituía una colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, de conformidad con el punto 3, sexto guión, de las Directrices.

502    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión añade que, incluso en el supuesto de que en el presente asunto se aplicase la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Hoechst no habría podido obtener una dispensa de la multa, y ni siquiera una reducción mayor del importe de la multa.

503    En lo que respecta a la dispensa de la multa, la Comisión señala en primer lugar que Hoechst no aportó en octubre/noviembre de 1998 todas las pruebas de que disponía, en contra de lo establecido en el punto 13, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por esta misma razón, tampoco habría podido aplicarse el punto 13, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, pues la Comisión no recibió ninguna lista descriptiva que indicase con exactitud la naturaleza de las pruebas pertinentes. Además, Hoechst hubiera debido comprometerse a aportar tales pruebas «en una fecha posterior que deberá convenirse». Por lo tanto, a juicio de la Comisión, en el otoño de 1998 Hoechst no cumplía los requisitos fijados en el punto 13 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Partiendo de la constatación de que Hoechst aportó todas las pruebas de que disponía en marzo y abril de 1999, sólo en ese momento habría podido cumplir los requisitos que establece el punto 13 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Ahora bien, la Comisión ya disponía en aquel momento de pruebas suficientes para constatar una infracción del artículo 81 CE, lo que impedía, en virtud del punto 10 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que Hoechst pudiera obtener una dispensa de la multa.

504    En segundo lugar, la Comisión afirma que, al carecer de información detallada sobre las personas que representaban a las empresas que participaron en el cártel y sobre la localización de sus despachos, le resultaba imposible adoptar una decisión ordenando la realización de inspecciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, como se prevé en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Ello resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que las demás empresas implicadas eran japonesas y de que Hoechst había declarado, además, que no existía ningún indicio de que la única otra empresa europea hubiera participado en el cártel.

505    En tercer lugar, la Comisión considera, remitiéndose al considerando 456 de la Decisión, que en la reunión de 29 de octubre de 1998 Hoechst le ofreció una versión poco precisa de los hechos e insistió engañosamente en el carácter moderado del cártel. A juicio de la Comisión, tal descripción no podía considerarse una prueba que le permitiera comprobar una infracción al artículo 81 del Tratado, como exige el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

506    En lo que respecta a la reducción del importe de la multa, la Comisión recalca que, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no debe superar el 50 % y puede incluso ser inferior. Tal reducción tiene en cuenta la fecha en que se presenten las pruebas de que se trate y el valor añadido que supongan. Con esta base, la Comisión estima que se habría tenido en cuenta en perjuicio de Hoechst su declaración engañosa sobre el carácter moderado del cártel y que se le habría concedido una reducción inferior al 50 %.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

507    Con carácter preliminar, procede descartar una aplicación «por analogía» de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dado que la cooperación de Hoechst a lo largo del procedimiento se regía por la Comunicación sobre la cooperación de 1996. La presente situación se diferencia en este aspecto de los casos citados por Hoechst, en los que pudo aplicarse por analogía la Comunicación sobre la cooperación de 1996 a situaciones iniciadas antes de que se aprobase dicho Comunicación, pero que no estaban sometidas a ninguna otra norma jurídica.

508    En la medida en que el motivo de recurso de Hoechst pueda interpretarse el sentido de que en él se invoca, de hecho, un conflicto de leyes en el tiempo, basta con señalar que dicho conflicto no puede existir. En efecto, el punto 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone claramente que dicha Comunicación se aplica a partir de 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa «se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable contemplado [en la Comunicación sobre la cooperación de 1996]». Ahora bien, en el presente asunto, las empresas de que se trata, entre ellas Hoechst, se pusieron en contacto con la Comisión para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

509    Por lo demás, procede hacer constar que la cooperación de las empresas de que se trata comenzó a finales de 1998, es decir, en un momento en que únicamente era aplicable la Comunicación sobre la cooperación de 1996, pero prosiguió después de que se publicase la Comunicación sobre la cooperación de 2002, pues la última solicitud de información remitida por la Comisión data de 13 de diciembre de 2002. Por otra parte, es preciso subrayar que hasta la adopción de la Decisión la Comisión no se pronunció con carácter definitivo sobre la cooperación de las empresas de que se trata, y en particular sobre la cuestión de qué empresa podría obtener, en su caso, una dispensa de la multa. Por lo tanto, los actos de cooperación de dichas empresas, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, produjeron sus efectos después de que se aprobase la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Pues bien, en el caso de situaciones jurídicas cuyos efectos aún no se han agotado, la nueva norma se aplica de inmediato a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma «en caso de que no existan disposiciones transitorias» (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑512/99, Rec. p. I‑845, apartado 46). Como en el presente asunto existían tales disposiciones transitorias, procede tenerlas en cuenta y concluir que la norma aplicable era la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

510    Esta conclusión permite respetar, además, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. A este respecto conviene poner de relieve que una comunicación sobre la cooperación genera una confianza legítima en la posibilidad de obtener un determinado porcentaje de reducción (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 344 supra, apartado 188). Por otra parte, habida cuenta del tenor de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, ésta sólo pretende recompensar mediante una reducción muy importante de la multa a una única empresa, la que haya sido realmente la «primera» en aportar pruebas decisivas (véase la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 550, y la jurisprudencia que allí se cita).

511    A mayor abundamiento, y sin necesidad de determinar si el principio invocado por Hoechst podría aplicarse a las comunicaciones sobre la cooperación de la Comisión, basta con hacer constar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es compleja, en el sentido de que modifica la Comunicación sobre la cooperación de 1996 en varios puntos, tanto en lo que respecta a las normas de fondo como a las de procedimiento. Así, ciertas modificaciones son más favorables para las empresas implicadas, mientras que otras, en cambio, no lo son. Además, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 varía según los casos. Por lo tanto, no es posible calificar en conjunto la Comunicación sobre la cooperación de 2002 de norma más favorable que la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

512    Por otra parte, más concretamente, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en el presente asunto no supondría obligatoriamente un resultado más favorable para Hoechst.

513    A este respecto procede señalar que, para poder obtener una dispensa de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la empresa debe facilitar «de inmediato» a la Comisión todas las pruebas de que disponga en ese momento en relación con la presunta infracción «o» presentar inicialmente dicha información de manera hipotética, en cuyo caso está obligada a presentar una lista descriptiva de las pruebas que pretende aportar posteriormente, en la fecha que se acuerde. Dicha lista debe reflejar con exactitud la naturaleza y el contenido de las pruebas [punto 13, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002].

514    En el presente asunto, procede hacer constar que Hoechst no facilitó de inmediato las pruebas de que disponía, por las razones que se expondrán en los apartados 574 a 578 infra. Tampoco consta en autos que Hoechst haya aportado datos que permitieran que la Comisión conociese la naturaleza y el contenido de las pruebas que obraban en su poder y que podrían ser presentadas posteriormente.

515    Por lo tanto, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en el presente asunto no habría supuesto obligatoriamente una dispensa de la multa para Hoechst.

516    Por otra parte, como la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece, junto a la dispensa de la multa, una reducción máxima de su importe de un 50 %, la aplicación de dicha Comunicación no habría significado obligatoriamente una reducción de la multa de Hoechst superior a la que ya se le ha otorgado.

517    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar el décimo motivo.

G.      Sobre los motivos octavo y noveno, relativos a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

518    En su octavo motivo de recurso, Hoechst alega que la Comisión erró en su apreciación relativa a la determinación de la empresa que había sido la primera que había cooperado en el presente asunto. En su noveno motivo de recurso, Hoechst sostiene que la Comisión valoró incorrectamente el contenido de su cooperación.

519    Procede analizar en primer lugar el octavo motivo.

1.      Resumen de la Decisión

520    En el punto 12.2.3 de la Decisión, relativo a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, puede leerse lo siguiente (considerando 440 de la Decisión):

«En una reunión celebrada el 13 de noviembre de 1998, Chisso describió oralmente las actividades del cártel y aportó pruebas escritas [...] La Comisión considera que, en esa ocasión, Chisso fue la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel constatada en la presente Decisión. Los datos entregados a la Comisión el 13 de noviembre de 1998 consistían, en particular, en notas manuscritas sobre cierto número de reuniones del cártel. La descripción oral de las actividades del cártel permitió que la Comisión situara los documentos en su contexto real. La información aportada por Chisso permitió que la Comisión demostrase la existencia y el contenido de la mayoría de las reuniones del cártel e identificase a los participantes, como se ha explicado en la Parte I.»

521    En lo que respecta a Hoechst, el considerando 451 de la Decisión precisa que «sin haber sido la primera empresa que aportó a la Comisión elementos determinantes, Hoechst ha ayudado, en una fase precoz, a demostrar aspectos importantes de la infracción y, tras recibir el pliego de cargos, no ha negado la realidad de los hechos en los que la Comisión basaba sus alegaciones».

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

522    Hoechst sostiene que, aunque se considere aplicable la Comunicación sobre la cooperación de 1996, es ella quien habría debido ser calificada de primera empresa que cooperó con la Comisión y que aportó pruebas esenciales sobre el cártel.

523    Analizando cronológicamente los hechos, Hoechst pone de relieve que los abogados de Chisso mantuvieron un encuentro con la Comisión el 29 de septiembre de 1998, en el marco de otro asunto. Según el acta de dicha reunión, los abogados de Chisso afirmaron accesoriamente que también representaban a otra empresa, que había expresado su deseo de cooperar con la Comisión en relación con un cártel en el sector del ácido sórbico.

524    Sin embargo, señala Hoechst, los abogados de Chisso no se mostraron dispuestos a revelar la identidad de dicha empresa en ese momento, ni estaban autorizados a hacerlo. Así se deduce en particular de dos notas internas de la Comisión fechadas el 1 y el 2 de octubre de 1998. El hecho de que el autor de estas notas internas se sumara a la reunión después de comenzada no permite llegar a la conclusión de que la identidad de Chisso había sido revelada antes, concretamente al Director General adjunto de la Dirección General de Competencia de la Comisión en el momento de los hechos. Por otra parte, a juicio de Hoechst, la alusión a otra empresa en la nota interna de 2 de octubre de 1998 no constituye un error tipográfico de la Comisión y no se trata pues, en realidad, de una referencia a Chisso.

525    Hoechst considera igualmente que en aquel momento no se formuló ninguna solicitud que cumpliera los requisitos establecidos en la sección E, punto 1, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, y que en dicha reunión no se ofreció ni se presentó prueba alguna. Además, no se describió ninguno de los aspectos de la infracción y ni siquiera se comunicaron los nombres de las empresas participantes.

526    El 23 de octubre de 1998, los abogados de Hoechst y de Nutrinova telefonearon a la Comisión para solicitar una reunión.

527    Hoechst afirma que, el 29 de octubre de 1998, en su reunión con la Comisión, los abogados de Hoechst y de Nutrinova solicitaron formalmente que las empresas a las que representaban fueran consideradas testigos principales en el marco de de la cooperación. En este contexto describieron los aspectos esenciales del cártel de los sorbatos, a saber, los productos afectados, las empresas implicadas, los comportamientos contrarios a la competencia y la duración de la infracción. En aquel momento, la Comisión aceptó como acto de cooperación esta descripción oral de los hechos esenciales. La comparación con los hechos posteriormente mencionados en la Decisión muestra que la información ofrecida por Hoechst en esa fecha fue utilizada sin restricciones en la Decisión. En particular, según Hoechst, la Comisión no ha recogido en la Decisión constataciones sobre la estructura del cártel fundamentalmente diferentes de la información aportada por dicha empresa el 29 de octubre de 1998.

528    Según Hoechst, los abogados de Chisso procedieron por primera vez a una descripción oral del cártel de los sorbatos el 13 de noviembre de 1998, y sólo en esa fecha revelaron la identidad de Chisso.

529    A continuación, Hoechst remitió varias declaraciones escritas a la Comisión, a saber, en diciembre de 1998, en marzo y en abril de 1999 e incluso en varias ocasiones posteriores. La declaración de Hoechst de 19 de marzo de 1999 fue, a juicio de dicha empresa, la primera declaración escrita que confirmaba, en una «declaración oficial de la sociedad», los elementos constitutivos del cártel.

530    Según Hoechst, la primera declaración oficial de la sociedad procedente de Chisso no se formuló hasta el 20 de abril de 1999, y ninguna de las demás empresas que habían participado en la infracción entró en contacto con la Comisión en esta primera fase del procedimiento.

531    Tales hechos demuestran, a juicio de Hoechst, que ella fue la primera empresa que facilitó a la Comisión «elementos determinantes», en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, y que tal información fue presentada oralmente.

532    Hoechst añade que, con arreglo a la práctica seguida por la Comisión, se considera que una empresa es la primera en cooperar aunque aporte inicialmente como prueba declaraciones orales, si éstas satisfacen el requisito de ser «elementos determinantes» y posteriormente son confirmadas por escrito y completadas. Tales pruebas orales permiten ya que la Comisión inicie una investigación y realice inspecciones o envíe solicitudes de información. Hoechst considera que ni la Comunicación sobre la cooperación de 1996 ni la Comunicación sobre la cooperación de 2002 exigen que la cooperación adopte una forma escrita.

533    Hoechst pone de relieve que la Comisión mantuvo una actitud obstruccionista, ya que, en primer lugar, prometió advertir a Chisso si otras empresas la adelantaban y, en segundo lugar, se negó bruscamente a reconocer como actos de cooperación las declaraciones orales, modificando así su actitud anterior. En relación con este último punto, Hoechst se remite al escrito de la Comisión de 19 de enero de 1999, en el que ésta indicaba que Hoechst había dejado de cooperar, al escrito enviado por Hoechst el 28 de enero de 1999, expresando su incomprensión al respecto, a la conversación telefónica mantenida el 5 de marzo de 1999, en la que la Comisión afirmó que ya se había terminado la época de las reuniones «sin fin», y al escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1999, en la que ésta se negó a recibir unos testimonios orales procedentes de Hoechst. Tal actitud constituye una violación del derecho a un juicio justo y del principio de buena administración. Hoechst señala igualmente que, a partir de entonces, la práctica de la Comisión consiste en aceptar las solicitudes y los actos de cooperación de las empresas en forma oral. Según Hoechst, la actitud de la Comisión produce igualmente una impresión de arbitrariedad, ya que los testimonios orales de Chisso, por el contrario, fueron aceptados.

534    Hoechst recalca que, en cualquier caso, aunque la Comisión sólo deba tener en cuenta la información escrita –en contra de la práctica que seguía en aquella época y de su práctica posterior–, la declaración escrita de 19 de marzo de 1999 presentada por ella, que confirmaba la información ofrecida oralmente, fue el primer documento escrito presentado por una empresa.

535    Según Hoechst, la presentación por parte de Chisso, el 13 de noviembre de 1998, de los informes relativos a ciertas entrevistas no puede calificarse de primer acto de cooperación por escrito, ya que tales documentos son incomprensibles y sólo adquieren sentido gracias a la exposición de los hechos presentada en primer lugar por Hoechst, el 29 de octubre de 1998. Otra muestra de la falta de valor probatorio de los documentos presentados por Chisso la constituye el hecho de que la Comisión estimase necesario interrogar de nuevo a los empleados de dicha empresa el 9 de diciembre de 1998. Además, los informes presentados por Chisso sólo se referían a algunas reuniones de 1995 y 1996. Entre los documentos presentados por Chisso el 13 de noviembre de 1998 no figura ningún documento escrito correspondiente al período comprendido entre 1978 y 1994, mucho más largo. Hoechst alega igualmente que estos «elementos» no se utilizaron en la Decisión para demostrar la actividad del cártel, por lo que no pueden considerarse «determinantes».

536    A este respecto, Hoechst pone de relieve que, en una nota interna de la Comisión de 9 de noviembre de 1998, divulgada en la fase de acceso al expediente, se indica que los abogados de Chisso «fueron los primeros en ofrecer su cooperación y luego se vieron afectados inesperadamente por acontecimientos posteriores en los que otras empresas aportaron información útil antes que ellos».

537    Hoechst añade que la Comisión no puede reprocharle que sus explicaciones sobre los acuerdos se separen en ciertos puntos de la exposición de los hechos que figuran en la Decisión y aceptar al mismo tiempo que la información aportada por Chisso, que le ha valido la dispensa de la multa, no abarque todo el tiempo que duró la infracción ni todos los detalles del cártel.

b)      Alegaciones de la Comisión

538    Ante todo, en lo que respecta a la nota interna de la Comisión de 9 de noviembre de 1998, citada por Hoechst, esta institución pone de relieve que una apreciación informal de unos funcionarios de la Comisión en una fase precoz del procedimiento no puede prejuzgar el contenido de la Decisión de la propia Comisión.

539    En cuanto al resto de las alegaciones de Hoechst, la Comisión muestra especial interés en corregir el modo en que esta empresa ha descrito la sucesión de los hechos en el presente asunto.

540    En primer lugar, por lo que respecta a la reunión de 29 de septiembre de 1998 –que se refería a dos asuntos, uno de ellos el de los sorbatos, y tuvo lugar entre las 16.30 y las 18.30–, la Comisión afirma que los abogados actuaban en nombre de Chisso, como indica el considerando 4 de la Decisión.

541    A este respecto, la Comisión recuerda que existen dos notas internas sobre esta reunión.

542    En lo que respecta a la nota interna de fecha 2 de octubre de 1998, relativa a una reunión sobre el ácido sórbico, la Comisión indica que el Director General adjunto de la Dirección General de Competencia de la Comisión en el momento de los hechos se reunió con los abogados de Chisso entre las 16.30 y las 17.30. La Comisión señala igualmente que esta nota interna menciona a la «sociedad Chisso», lo que prueba que los abogados de Chisso indicaron el nombre de su cliente, pues, si no lo hubieran hecho, el autor de la nota ignoraría la identidad de dicha empresa. El hecho de que esta nota interna de 2 de octubre de 1998 haga referencia a «una empresa desconocida» no es contradictorio, sino que simplemente indica el objeto de la reunión tal como se había convenido con los abogados. Por otra parte, el hecho de que dicha nota mencione a otra empresa implicada en otro procedimiento es un mero error tipográfico, y la empresa a la que se aludía era, en realidad, Chisso.

543    En lo que respecta a la nota interna de fecha 1 de octubre de 1998 (que se refiere a dos asuntos, uno de ellos el del ácido sórbico), la Comisión pone de relieve que dos funcionarios se sumaron a la reunión a partir de las 17.30. El hecho de que dicha nota interna indique que la empresa que desea aportar información sobre un cártel en el sector de los sorbatos no ha sido identificada se justifica por el hecho de que el nombre de Chisso no fue mencionado ante esos dos funcionarios, uno de los cuales es el autor de la nota interna.

544    En segundo lugar, la Comisión sostiene que sería erróneo afirmar que Hoechst describió los principales aspectos del cártel sobre los sorbatos en la reunión de 29 octubre de 1998. Por otra parte, la propia Hoechst había precisado, en un escrito de 27 de octubre de 1998, que se trataría de una «primera discusión destinada a aclarar los demás detalles». Según la nota interna de la Comisión de 6 de noviembre de 1998, Hoechst indicó desde el comienzo de la reunión que necesitaba más tiempo para obtener una información suficientemente detallada, a fin de ofrecer informaciones completas.

545    Según la Comisión, la información ofrecida por Hoechst en esta reunión de 29 octubre de 1998 fue muy genérica, y la descripción de los hechos vaga. Por otra parte, Hoechst mencionó algunas reuniones semestrales en las que no se había concluido ningún acuerdo específico. También aludió a la naturaleza informal y amistosa de las reuniones (considerando 456 de la Decisión).

546    La Comisión recalca igualmente que no utilizó ni una sola vez las declaraciones de Hoechst de 29 de octubre de 1998 en la parte pertinente de la exposición de los hechos recogida en la Decisión (considerandos 79 a 251). Por lo demás, los comentarios de Hoechst sobre los acuerdos difieren considerablemente de los hechos expuestos en la Decisión.

547    En tercer lugar, la Comisión pone de relieve que, hasta el 19 de marzo de 1999, Hoechst no estaba dispuesta a cooperar plenamente. Así lo muestran con claridad sus escritos de 21 de diciembre de 1998 y de 28 de enero de 1999, en los que Hoechst informó a la Comisión de que, a causa de los procesos penales y civiles pendientes en Estados Unidos, había decidido no aportar en ese momento toda la información útil, ni tampoco los documentos o las pruebas de la existencia del cártel que obraban en su poder. En su escrito de 19 de enero de 1999, la Comisión había precisado sin embargo que tal actitud constituía una negativa a cooperar con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Al actuar así, estima la Comisión, Hoechst asumió el riesgo de que se le impusiera una multa.

548    En contra de lo que parece sostener Hoechst, la Comisión sostiene que su negativa a tomar en consideración las declaraciones orales no era contraria a la práctica seguida en aquel momento, y que dicha práctica sólo cambió tras la aprobación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

549    Por otra parte, en lo que respecta a la acusación de obstrucción durante el procedimiento, la Comisión alega haber precisado en su escrito de 29 de marzo de 1999, que ha sido invocado por Hoechst, que si dicha empresa deseaba acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 debía facilitar al menos información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyeran a confirmar la existencia del cártel, según los términos utilizados en la sección D, punto 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. El escrito de 29 de marzo de 1999 indicaba, pues, que hasta ese momento, a juicio de los funcionarios de la Comisión, Hoechst ni siquiera cumplía los requisitos de este primer guión. Del informe elaborado por los abogados de Hoechst sobre ciertas partes de la conversación telefónica de 5 de marzo de 1999 con el funcionario de la Comisión responsable del asunto no se deduce otra cosa. A juicio de la Comisión, tampoco aquí se trataba de obstrucción, sino de una exposición correcta de la situación con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

550    En cuarto lugar, la Comisión alega que no es exacta la afirmación de que Chisso presentó algunos documentos, poco numerosos, en la reunión de 13 de noviembre de 1998. En su nota interna de 19 de noviembre de 1998, la Comisión aludió a varios documentos sobre contactos entre competidores en 1995 y 1996. Tales documentos consistían en el orden del día de algunas reuniones y en algunas notas personales. Chisso presentó además unos cuadros que recogían los objetivos de precios acordados para todo el tiempo que duró el cártel. Estas pruebas escritas, que también fueron explicadas oralmente, tuvieron una importancia decisiva para la Comisión en la adopción de la Decisión (considerando 440 de la Decisión), pues permitieron probar por primera vez en el procedimiento administrativo la infracción cometida, aunque no abarcasen toda la duración del cártel ni todos sus detalles. El hecho de que en dicha reunión se prometiera avisar a Chisso no basta para llegar a la conclusión de que dicha empresa no cumplía aún en aquel momento los requisitos para obtener la dispensa de la multa. La Comisión considera que lo máximo que podría deducirse de ello es que en aquel momento no era seguro que los actos de cooperación de Chisso le permitieran obtener una dispensa de la multa.

551    En cambio, alega la Comisión, Hoechst no le facilitó información que pudiera calificarse de inicio de una cooperación efectiva hasta el 19 de marzo de 1999. Sin embargo, la declaración escrita de 19 de marzo de 1999 no contiene una descripción detallada de las reuniones del cártel ni de su manera de funcionar. Hoechst sólo ofreció estos detalles el 28 de abril de 1999, en respuesta a preguntas concretas de la Comisión.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

552    Procede recordar que la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 dispone, en su letra b), que la empresa que «sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo» obtendrá una reducción del 75 %, como mínimo, del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado, reducción que puede llegar incluso a una exención total de la multa.

553    Del propio tenor de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 se deduce que no es preciso que la «primera» empresa facilite todas las pruebas de todos los detalles de funcionamiento del cártel, sino que le basta con aportar «elementos determinantes». Dicha disposición no exige que los datos facilitados sean «suficientes» por sí solos para elaborar un pliego de cargos, ni tampoco para adoptar una decisión definitiva en la que se reconozca la existencia de una infracción (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 362). Sin embargo, aunque no es preciso que los elementos a que se hace referencia en la sección B, letra b), de dicha Comunicación sean suficientes en sí mismos para probar la existencia del cártel, deben, no obstante, ser determinantes para ello. Por consiguiente no debe tratarse tan sólo de datos que orienten las investigaciones que ha de llevar a cabo la Comisión, sino de datos que puedan utilizarse directamente como base probatoria principal para una decisión en la que se constate una infracción (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 493).

554    Es preciso subrayar asimismo que también cabe facilitar oralmente los elementos determinantes a que se refiere la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 506).

555    Por último, procede recordar que la Comisión dispone de cierto margen de apreciación a la hora de determinar si la cooperación de que se trate fue «determinante» para facilitarle su tarea de detectar las infracciones y ponerles fin, y que sólo resulta censurable el hecho de sobrepasar manifiestamente dicho margen de apreciación (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 362).

556    Son las consideraciones expuestas las que deben guiar el análisis de la cuestión de si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en el presente asunto al afirmar que Chisso había sido la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

557    A este respecto procede recordar en primer lugar que, en el considerando 440 de la Decisión, la Comisión indica que «en una reunión celebrada el 13 de noviembre de 1998, Chisso describió oralmente las actividades del cártel y aportó pruebas escritas» y que, a su juicio, «Chisso fue, en esa ocasión, la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel constatada en la presente Decisión». Cabe deducir, pues, que la conclusión de la Comisión de que Chisso había sido la primera empresa que aportó elementos determinantes para probar la existencia del cártel estaba basada únicamente en la descripción oral de las actividades del cártel y en las pruebas escritas presentadas en la reunión de 13 de noviembre de 1988, y no más tarde.

558    En segundo lugar, es preciso poner de relieve que, en la reunión de 13 de noviembre de 1998, Chisso ofreció una descripción oral detallada de las actividades del cártel. Según el informe sobre dicha reunión elaborado por la Comisión, Chisso indicó quiénes eran los participantes en el cártel, la duración de éste, 19 fechas de reuniones con su localización geográfica, el objeto del cártel y su modo de funcionar. Sobre estos dos últimos puntos, Chisso precisó que las empresas implicadas habían celebrado acuerdos sobre precios y cantidades en lo relativo a los sorbatos y que, mientras duró el cártel, fueron conscientes de que sus actividades eran ilegales. Chisso explicó igualmente el método de fijación de las cuotas y los problemas que se planteaban a veces, el desarrollo de las reuniones y de las reuniones preparatorias entre los fabricantes japoneses, el nombre de los empleados suyos que habían participado en las reuniones y el de algunos empleados de otras empresas implicadas, el contenido de los contactos entre Hoechst y Daicel, el sistema de control de lo acordado en las reuniones y el método de fijación de objetivos de precios.

559    En tercer lugar, procede subrayar que, en la reunión de 13 de noviembre de 1998, además de ofrecer una descripción oral detallada de las actividades del cártel, Chisso aportó también pruebas documentales que figuran en el expediente de la instrucción (156 páginas en total). Más concretamente, Chisso presentó unos notas detalladas (notas manuscritas en japonés con su traducción al inglés) tomadas en las reuniones del cártel de primavera y otoño de 1995 y de 1996 (que recogían el nivel de los objetivos de precios fijados por los miembros del cártel), el orden del día de dichas reuniones, las tarjetas de visita de las personas que participaron en ellas y las cuotas de ventas expresadas en volumen que se acordaron para los años 1992 a 1995.

560    En contra de lo que alega Hoechst, tales documentos fueron utilizados por la Comisión, puesto que en la Decisión se mencionan varias de sus páginas, en particular en relación con el modo en que se desarrollaban las reuniones comunes y sus resultados concretos (véanse en particular las notas a pie de página nº 82, 140, 141, 144 y 150 de la Decisión). Por lo tanto, dichos documentos fueron pertinentes para probar «la existencia del acuerdo», como exige la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

561    Por otra parte, en contra de lo que sostiene Hoechst, tales documentos eran suficientemente claros, a pesar de que un empleado de Chisso que había participado en las reuniones comunes viniera a aportar ciertas precisiones en una reunión con los servicios de la Comisión celebrada el 9 de diciembre de 1998. En efecto, como muestra el informe de dicha reunión elaborado por la Comisión, las precisiones aportadas sobre dichos documentos no se referían a la comprensión general de los mismos, sino a ciertos detalles, en particular a las abreviaturas utilizadas.

562    En cuarto lugar, es preciso señalar que Hoechst se reunió con los servicios de la Comisión el 29 de octubre de 1998, es decir antes que Chisso, para describir oralmente las mencionadas reuniones. Hoechst se refirió, en particular, a los participantes en las reuniones, a la duración aproximada de las mismas (desde finales de los años setenta/principio de los años ochenta hasta 1995/1996), a su frecuencia y a su objeto.

563    No obstante, procede recalcar que, en dicha reunión, Hoechst no aportó ningún documento escrito en apoyo de sus declaraciones. A este respecto, el representante de Hoechst aludió a «las grandes dificultades que ha encontrado Nutrinova para reunir todos los detalles pertinentes sobre estas reuniones», según el informe elaborado por la Comisión y no impugnado por Hoechst.

564    Por otra parte, en ese mismo informe se indica que «el objeto de esas reuniones no era un reparto de los clientes o una fijación de precios en sentido estricto» y que «no existía ningún sistema de control», e incluso que el abogado de Hoechst «se mostró categórico sobre el hecho de que el nivel de los acuerdos celebrados en esas reuniones era moderado y en absoluto típico de un cártel en el que se fijen los precios o se repartan los clientes».

565    Del mismo modo, en el informe de la reunión de 29 octubre de 1998 elaborado por Hoechst se precisa que «las discusiones entre Hoechst/Nutrinova y los japoneses no se referían a repartos de clientes, a concertaciones para las licitaciones o para la fijación de precios en sentido estricto».

566    En esta reunión de 29 de octubre de 1998, Hoechst no precisó en ningún momento que las reuniones comunes tenían por objeto la atribución a las empresas implicadas de cuotas de ventas, en Europa, expresadas en volumen, ni que se había establecido un sistema de control de lo acordado en ellas, tal como se afirma sin embargo en la Decisión, en el artículo 1 de su parte dispositiva, basándose el contenido del pliego de cargos, sin que Hoechst haya impugnado tales afirmaciones. Por lo que respecta a las cuotas de ventas, Hoechst se limitaba a indicar en el informe antes citado, bajo el encabezamiento «tasas de crecimiento», que «los competidores discutían sobre sus previsiones en cuanto al crecimiento del mercado y sobre quién sería capaz de hacer frente al incremento de la demanda».

567    Por último, en su informe sobre la reunión de 29 octubre de 1988, Hoechst precisaba que «las reuniones no se organizaban de modo sistemático y su orden del día era muy similar».

568    Del conjunto de datos expuestos se deduce, en primer lugar, que Chisso facilitó una descripción detallada de las actividades del cártel y de su funcionamiento en la reunión de 13 de noviembre de 1998 y, en segundo lugar, que la descripción de Chisso estaba respaldada por pruebas documentales que resultaron pertinentes para probar la existencia del cártel. En tercer lugar, de la información sobre la reunión de 29 octubre de 1998 se deduce que, si bien es cierto que Hoechst describió las reuniones de que se trata, dicha descripción, por una parte, fue menos detallada que la de Chisso, por otra parte, no reflejaba correctamente el objeto y el funcionamiento del cártel de que se trata y, por último, no estaba respaldada por ninguna prueba documental.

569    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que Chisso había sido la primera empresa que había facilitado elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

570    Ninguna de las alegaciones expuestas por Hoechst permite contradecir esta conclusión.

571    En lo que respecta al hecho de que, en la reunión de 13 noviembre de 1998, la Comisión prometiera a Chisso advertirla si otras empresas la adelantaban, dicha circunstancia no basta para alterar la constatación de que Chisso fue la primera empresa que facilitó, en dicha reunión, elementos determinantes para probar la existencia del cártel, tal como se ha indicado ya al analizar el primer motivo.

572    En lo que respecta a la alegación de que la Comisión se negó bruscamente a considerar actos de cooperación las declaraciones orales de Hoechst, y en particular la información que había facilitado dicha empresa en la reunión de 29 octubre de 1998, procede señalar que, en el considerando 5 de la Decisión, la Comisión afirma expresamente que, el 29 de octubre de 1998, en una reunión entre los abogados de Hoechst y de Nutrinova y los servicios de la Comisión, se presentó una descripción oral del mercado afectado, de los fabricantes, de sus cuotas de mercado, del proceso en Estados Unidos y de las actividades del cártel. En ninguna parte de la Decisión se afirma que la declaración oral prestada por Hoechst en la reunión de 29 de octubre de 1998 no fuera tenida en cuenta. El hecho de que la Comisión haya podido considerar, en cierta fase del procedimiento, que la cooperación de Hoechst no cumplía los requisitos de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 no altera la conclusión de que, finalmente, en la Decisión se tuvo en cuenta la declaración oral prestada por Hoechst en la reunión de 29 de octubre de 1999.

573    En todo caso, es preciso señalar que, en sus escritos procesales, Hoechst menciona un escrito de la Comisión de 19 de enero de 1999, en el que dicha institución indicaba lo siguiente:

«Los servicios de la Comisión no pueden sino tomar nota de su cambio de postura y del hecho de que Nutrinova no quiere seguir cooperando al amparo de la Comunicación sobre la cooperación [...]. La información sobre los sorbatos ofrecida por Nutrinova hasta la fecha no puede considerarse información facilitada al amparo de dicha Comunicación.»

574    A este respecto procede recordar que, en su reunión de 29 de octubre de 1998 con los servicios de la Comisión, Hoechst esperaba poder presentar una declaración por escrito a finales de 1998. Ahora bien, en un escrito de 21 de diciembre de 1998, al que la Comisión respondió precisamente en su escrito de 19 de enero de 1999, Hoechst, además de señalar que no parecía posible una cooperación mediante testimonios orales, había afirmado lo siguiente:

«Desgraciadamente, no podemos mantener nuestra promesa de facilitarles un informe completo sobre los hechos antes de fin de año [...]. Con el proceso americano todavía pendiente, nuestro abogado en Estados Unidos nos ha indicado que la entrega de toda la información a la Comisión, tal como se había previsto inicialmente en nuestras entrevistas de octubre, supondría un grave riesgo para los intereses de Nutrinova (y de algunos de sus empleados) en Estados Unidos.»

575    De ello se deduce que Hoechst indicó claramente que, en esa fase del procedimiento, le era imposible seguir cooperando con la Comisión, ya fuera mediante una cooperación escrita o mediante testimonios orales. Dadas estas circunstancias, no cabe reprochar a la Comisión el que haya podido estimar, en esa fase del procedimiento, que Hoechst no cooperaba plenamente y que, en consecuencia, los actos de cooperación anteriores podían considerarse insuficientes a efectos de aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

576    Hoechst reiteró su postura en un nuevo escrito, de 28 de enero de 1999, en el que precisaba:

«Aunque Nutrinova sigue deseando cooperar totalmente y de inmediato con la Comisión, en la actualidad no puede hacerlo sin crear unos riesgos graves e intolerables, tanto para ella misma como para sus empleados antiguos o actuales, en relación con el Derecho estadounidense.»

577    La puntualización efectuada por la Comisión al indicar, en la conversación telefónica de 5 de marzo de 1999 o en su escrito de 29 de marzo de 1999, que una nueva declaración oral sería insuficiente se debía a la incertidumbre existente en cuanto a la cooperación de Hoechst en esa fase del procedimiento, y pretendía dejar claro a Hoechst que, para poder acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, debía aportar más pruebas sobre la existencia del cártel.

578    De las consideraciones expuestas se deduce que, en la Decisión, la Comisión consideró finalmente actos de cooperación las declaraciones orales de Hoechst y que, en cualquier caso, la postura mantenida por la Comisión durante el procedimiento administrativo se debía a su incertidumbre sobre la cooperación de Hoechst al inicio del procedimiento, en especial habida cuenta de que Hoechst había indicado en un primer momento que no era posible que sus empleados testificaran ante la Comisión.

579    Por el conjunto de razones expuestas, procede desestimar las alegaciones formuladas en el octavo motivo de recurso.

580    En consecuencia, no procede examinar el noveno motivo del recurso invocado por Hoechst, ya que, al no ser la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel, Hoechst no podía esperar obtener una reducción de la multa superior a la que se le otorgó con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, es decir, un 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado.

581    No obstante, es preciso hacer constar que ciertas irregularidades del procedimiento pueden justificar a veces una reducción de la multa, aunque sean insuficientes para obtener la anulación de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 211 supra, apartados 26 a 48, y la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartados 436 a 438).

582    En el presente asunto, procede tomar en consideración la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato en que incurrió la Comisión al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996, violación constatada en el apartado 137 supra y que también ha sido invocada por Hoechst en su octavo y noveno motivos de recurso. Por lo tanto, dada la importancia que tiene el respeto de tales principios por parte de la Comisión en los procedimientos administrativos, este Tribunal de Primera Instancia ha decidido, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir en un 10 % la multa impuesta a Hoechst.

583    El Tribunal de Primera Instancia determinará más adelante las consecuencias concretas de esta modificación del importe de la multa.

H.      Sobre el undécimo motivo, relativo a la violación del principio non bis in idem

1.      Resumen de la Decisión

584    En los considerandos 314 a 316 de la Decisión, la Comisión indica, en resumen, que el ejercicio por parte de Estados Unidos (o de cualquier país tercero) de su competencia contra un cártel no puede en absoluto limitar o excluir la competencia que el Derecho comunitario de la competencia confiere a la Comisión. Más aún, la Comisión afirma que, en cualquier caso, no pretende sancionar a las empresas implicadas por los mismos hechos que las autoridades estadounidenses y canadienses. Sostiene igualmente que es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades estadounidenses y canadienses, por otra, no persiguen los mismos objetivos.

2.      Alegaciones de las partes

a)      Alegaciones de Hoechst

585    Hoechst alega que la Comisión violó el principio non bis in idem al estimar, en el considerando 315 de la Decisión, que no procedía deducir del importe de la multa la sanción penal estadounidense impuesta en el mismo asunto. La Comisión mantiene la tesis de que no cabe aplicar en ningún caso el principio non bis in idem en el marco de la relación entre el Derecho comunitario y el Derecho estadounidense en lo que respecta a los cárteles. Ahora bien, según Hoechst, ninguna sentencia hasta la fecha ha declarado que nunca pueda aplicarse en tal caso el principio non bis in idem.

586    Más concretamente, Hoechst deduce de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer Mannheim/Comisión (7/72, Rec. p. 1281), que el principio non bis in idem es aplicable en el marco de la relación entre los Derechos de la competencia comunitario y estadounidense en lo que respecta a los cárteles. Hoechst alega, por otra parte, que la segunda frase del sumario de dicha sentencia del Tribunal de Justicia precisa que «para que la Comisión pueda tener en cuenta una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero es necesario que sean idénticos los hechos que imputan a la empresa la Comisión, por una parte, y las autoridades de dicho Estado tercero, por otra».

587    En el presente asunto, según Hoechst, la Comisión no niega que las sanciones impuestas a dicha empresa en Estados Unidos se refieren a una situación de hecho idéntica a la contemplada en la Decisión. A este respecto, la Comisión ha preferido no mencionar en la Decisión los aspectos referentes a los mercados no europeos en las reuniones comunes y en los acuerdos. Sin embargo, Hoechst estima que, en los considerandos 4, 65 a 72, 81, 90, 92, 100, 107, 120, 121, 138, 217, 232, 246, 349, 352, 397 y 450 de la Decisión, la Comisión ofrece indicios claros que demuestran la unicidad de la infracción.

588    Para el caso de que la Comisión negase la existencia de un «idem» en el presente asunto, Hoechst propone como prueba el acuerdo al que dicha empresa llegó el 3 de mayo de 1999 con el Ministerio de Justicia estadounidense y solicita que se cite a declarar como testigos al fiscal encargado del asunto en Estados Unidos y a otra persona que puede ser localizada a través de Hoechst.

589    Hoechst considera que, en cualquier caso, se impone deducir la sanción estadounidense por razones de equidad, en virtud del principio de «justicia natural» aplicable con arreglo a la jurisprudencia Walt Wilhelm (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1).

b)      Alegaciones de la Comisión

590    En primer lugar, la Comisión pone de relieve que Hoechst parece no querer referirse ya a la sanción que se le impuso en Canadá, sino sólo a la que se le impuso en Estados Unidos.

591    A continuación, remitiéndose en particular a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra (apartado 338), la Comisión indica que la aplicación del principio non bis in idem está sujeta a un triple requisito: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad del bien jurídico protegido. Dicho principio prohíbe, pues, sancionar más de una vez a una misma persona por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.

592    En el presente asunto, a juicio de la Comisión, ni los hechos ni el bien jurídico protegido son los mismos.

593    En lo que respecta a los hechos, el punto 4, letra d), del acuerdo celebrado el 3 de mayo de 1999 con el Ministerio de Justicia estadounidense afirma expresamente que los sorbatos a los que afectaba este cártel eran vendidos por Hoechst o por sus filiales o por otros participantes en el cártel a clientes establecidos en el Distrito Norte de California. La Comisión deduce de ello que el acto sancionado por la transacción judicial («plea agreement») no era el acuerdo colusorio en sí mismo, sino su aplicación en Estados Unidos. La Comisión recuerda a este respecto que el principio de territorialidad se aplica tanto en el Derecho de la competencia estadounidense como en el europeo. De la transacción judicial celebrada entre Hoechst y los Estados Unidos no se deduce que la misma cubriera igualmente las medidas de aplicación y los efectos del acuerdo colusorio fuera de Estados Unidos, y en particular en el EEE. La constatación que figura en el considerando 315 de la Decisión es por tanto correcta. Por otra parte, según la Comisión, la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, citada en el apartado 586 supra, negó también toda violación del principio non bis in idem en un supuesto similar, por no ser idénticos los hechos.

594    En lo que respecta al bien jurídico protegido, la Comisión pone de relieve, remitiéndose al considerando 316 de la Decisión y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597 (apartado 90), que los procedimientos y sanciones de las autoridades comunitarias, por una parte, y de las autoridades estadounidenses, por otra, no persiguen los mismos objetivos. En el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se quiere proteger es el mercado estadounidense.

595    La Comisión alega por otra parte que, en la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra (apartados 130 a 148), el Tribunal de Primera Instancia declaró expresamente que la Comisión podía legítimamente imponer una multa dentro de los límites que fija el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sin estar obligada a tener en cuenta las sanciones estadounidenses paralelas a efectos de determinar tales límites. Según la Comisión, estas consideraciones son aplicables al presente asunto.

596    La Comisión añade, en aras de la exhaustividad, que ninguna consideración de equidad aboga en favor de deducir de la multa la sanción estadounidense. A su juicio, en las relaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos no existe una situación tal como la que impulsó al Tribunal de Justicia, en su sentencia Walt Wilhelm y otros, citada en el apartado 589 supra (apartado 11), a tomar en consideración, en Derecho comunitario, las primeras sanciones impuestas inspirándose en el artículo 90 CA, apartado 2, habida cuenta de la estrecha interdependencia existente entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común (a este respecto, la Comisión se remite a la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 594, apartado 99).

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

597    Con carácter preliminar, es preciso señalar que en el presente motivo de recurso únicamente se impugna la decisión de no deducir de la multa impuesta a nivel comunitario la multa impuesta en Estados Unidos. Procede entender, pues, que el presente motivo no se refiere a la multa impuesta en Canadá.

598    El principio non bis in idem, también recogido en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 26).

599    Por otra parte, lejos de haber zanjado la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de tomar en consideración la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero en el caso de que sean idénticos los hechos de los que dicha institución y tales autoridades acusen a una empresa, el Tribunal de Justicia ha convertido la identidad de los hechos imputados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero en un requisito previo para el análisis de dicha cuestión (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland et Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartados 48 y 49, y SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 598 supra, apartado 27).

600    Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha recordado que la aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 338).

601    A este respecto es preciso subrayar que el principio non bis in idem no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros hayan intervenido en ejercicio de sus propias competencias (véase en este sentido la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 598 supra, apartado 32).

602    En el presente asunto, aunque la Comisión indica en algunos considerandos de la Decisión, resaltados por Hoechst, que los hechos de que se trata tienen por origen un mismo conjunto de acuerdos y que el mercado de los sorbatos puede analizarse a nivel mundial, es preciso subrayar, por una parte, que la aplicación del Derecho comunitario de la competencia presupone la existencia de un acuerdo, de una decisión o de una práctica concertada «que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros» o «entre las Partes Contratantes» del Acuerdo EEE, así como «impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común» o en el «territorio cubierto» por el Acuerdo EEE (artículo 81 CE, apartado 1, y artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE). La actuación de la Comisión pretende, pues, proteger la libre competencia dentro del mercado común, lo que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad, en virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra g) (véase en este sentido la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 598 supra, apartado 31). A este respecto, la Comisión ha afirmado que el comportamiento contrario a la competencia de que se trata tenía por objeto y por efecto restringir la competencia en la Comunidad y en el EEE (considerandos 280 a 288 de la Decisión) y que, por otra parte, el acuerdo continuado entre los fabricantes de sorbatos afectó sensiblemente al comercio entre los Estados miembros y entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE (considerandos 289 a 294 de la Decisión). Partiendo de esta base, la Comisión declara, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, que las empresas implicadas infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

603    Por otra parte, aunque del acuerdo celebrado el 3 de mayo de 1999 entre Hoechst y el Ministerio de Justicia estadounidense se deduce que los hechos imputados a la empresa consistían en un cártel sobre los sorbatos vendidos «en Estados Unidos y en otros lugares», procede señalar, en primer lugar, que el citado acuerdo también especifica que los sorbatos de que se trata eran vendidos por Hoechst o sus filiales a consumidores establecidos en el Distrito Norte de California y, en segundo lugar, que no se ha acreditado en absoluto que el procedimiento tramitado en Estados Unidos se refiriese a aplicaciones o efectos del cártel distintos de los que se habían producido en dicho país, y en particular a los producidos en el EEE, algo que por lo demás hubiera supuesto una intromisión manifiesta en la competencia territorial de la Comisión (véanse en este sentido la sentencias de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 594 supra, apartado 103, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 143).

604    Por lo tanto, en el presente asunto, las decisiones estadounidense y comunitaria de las autoridades en materia de competencia difieren en cuanto al interés jurídico protegido.

605    En consecuencia, no cabe aplicar el principio non bis in idem. Por estas mismas razones procede rechazar las consideraciones de equidad que, según Hoechst, justifican que la Comisión tenga en cuenta la multa impuesta en Estados Unidos al imponer su propia multa. Por lo demás, como este Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos, no procede acceder a la solicitud de Hoechst de que se cite a declarar a ciertos testigos.

606    Habida cuenta del conjunto de razones expuestas, procede desestimar el undécimo motivo.

IV.    Sobre el importe definitivo de la multa impuesta a Hoechst

607    Conforme a lo expuesto en los apartados 420 a 439 supra, procede modificar la Decisión, en la medida en que imputa a Hoechst como circunstancia agravante su papel de líder del cártel.

608    Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 582 supra, procede reducir en un 10 % la multa impuesta a Hoechst para tener en cuenta la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato en que incurrió la Comisión al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996, violación mencionada en el apartado 137 supra.

609    En todo lo demás, las consideraciones formuladas por la Comisión en la Decisión y el método de cálculo del importe de la multa aplicado por ella no experimentan modificación alguna.

610    Así pues, el importe definitivo de la multa impuesta a la demandante se calcula como sigue: el importe de partida de la multa (20 millones de euros) se incrementa en un 100 % en consideración al tamaño y a los recursos globales de Hoechst en 1995 y en 2002, con lo que se obtiene un total de 40 millones de euros. Para tener en cuenta la duración de la infracción, a dicho importe se le aplica un incremento de un 175 %. El importe de base de la multa es, pues, de 110 millones de euros. Este importe de base de la multa se incrementa en un 50 % a causa de la condición de reincidente de Hoechst, con lo que se obtiene un importe total de 165 millones de euros. Por último, dicho importe total se reduce en un 50 % en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, es decir, en 82,5 millones de euros, y a continuación en un 10 % para tener en cuenta la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato en que incurrió la Comisión al aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 1996, violación mencionada en el apartado 137 supra. Se obtiene así un importe definitivo de la multa de 74,25 millones de euros.

 Costas

611    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En atención a las circunstancias del presente asunto, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Fijar en 74,25 millones de euros el importe de la multa impuesta a Hoechst GmbH.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras

Índice


Antecedentes de hecho

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre los motivos destinados a obtener la anulación de la Decisión en su totalidad, en lo que a Hoechst respecta

A.     Sobre el primer motivo, en el que se alega una negativa a dar acceso a ciertos documentos de descargo

1.     Resumen del procedimiento administrativo y de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

Sobre la negativa a dar acceso a ciertos documentos relativos a los contactos entre la Comisión y Chisso

Sobre la negativa a dar acceso a un escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y a sus anexos

Sobre la solicitud de que se realizaran nuevas investigaciones

b)     Alegaciones de la Comisión

Sobre la negativa a dar acceso a ciertos documentos

Sobre la solicitud de que se realizaran nuevas investigaciones

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato

b)     Sobre la violación del derecho de acceso al expediente

Sobre el escrito de Chisso de 17 de diciembre de 2002 y sus anexos

Sobre los documentos internos relativos a los contactos telefónicos mantenidos entre la Comisión y Chisso desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999

B.     Sobre el cuarto motivo, en el que se alega que el informe final del consejero auditor estaba incompleto

1.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II.   Sobre el decimotercer motivo, destinado a obtener la anulación del artículo 2 de la Decisión en lo que a Hoechst respecta

A.     Alegaciones de las partes

1.     Alegaciones de Hoechst

2.     Alegaciones de la Comisión

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

III. Sobre los motivos destinados a obtener una reducción de la multa de Hoechst

A.     Sobre el duodécimo motivo, en el que se alega la duración excesiva del procedimiento

1.     Resumen del procedimiento administrativo

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el tercer motivo, en el que se alega que ciertos fundamentos de la Decisión fueron ocultados ilegítimamente

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el quinto motivo, en el que se alega un error de Derecho en la determinación del importe de base de la multa

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

Sobre la naturaleza de la infracción

– Sobre los efectos de la infracción

– Sobre la participación de directivos de alto nivel en los acuerdos contrarios a la competencia

– Sobre la distribución de las empresas en categorías

– Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

Sobre la duración de la infracción

b)     Alegaciones de la Comisión

Sobre los efectos de la infracción

Sobre la participación de los directivos de alto nivel en los acuerdos contrarios a la competencia

Sobre la distribución de las empresas en categorías

Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

Sobre la duración de la infracción

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la gravedad de la infracción

Sobre los efectos del cártel en el mercado de los sorbatos del EEE

Sobre la participación en el cártel de directivos de alto nivel de Hoechst

Sobre la distribución en categorías de las empresas implicadas

Sobre el coeficiente multiplicador aplicado para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de Hoechst

b)     Sobre la duración de la infracción

D.     Sobre los motivos segundo y sexto, que impugnan el papel de líder atribuido en la Decisión a Hoechst y su calificación de circunstancia agravante

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

E.     Sobre el séptimo motivo, el que se califica de injustificado el incremento del importe de la multa por reincidencia

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

F.     Sobre el décimo motivo, relativo a la aplicación por analogía de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en virtud del «principio de la norma más favorable»

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

G.     Sobre los motivos octavo y noveno, relativos a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

H.     Sobre el undécimo motivo, relativo a la violación del principio non bis in idem

1.     Resumen de la Decisión

2.     Alegaciones de las partes

a)     Alegaciones de Hoechst

b)     Alegaciones de la Comisión

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

IV.   Sobre el importe definitivo de la multa impuesta a Hoechst

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.