Language of document : ECLI:EU:C:2023:633

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de resoluciones procedentes de otro Estado miembro — Artículo 34 — Motivos de denegación — Violación del orden público de la Unión Europea y del orden público nacional — Concepto de “orden público” — Confianza mutua — Orden conminatoria que “casi” impide el recurso — Resoluciones por las que se impide el ejercicio del derecho a una tutela judicial o la continuación de los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro»

En el asunto C‑590/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), mediante resolución de 25 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

Charles Taylor Adjusting Ltd,

FD

y

Starlight Shipping Co.,

Overseas Marine Enterprises Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Charles Taylor Adjusting Ltd y FD, por el Sr. S. Cogley, advocate, y los Sres. A. Nasikas, G. Orfanidis y K. Sotiriadis, dikigoroi;

–        en nombre de Overseas Marine Enterprises Inc., Starlight Shipping Co., por el Sr. K. Georgopoulos, dikigoros;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. Z. Chatzipavlou, el Sr. K. Georgiadis y la Sra. L. Kotroni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Adamopoulos y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Charles Taylor Adjusting Ltd (en lo sucesivo, «Charles Taylor») y FD, representantes de las aseguradoras del buque Alexandros T., utilizado para el transporte marítimo, por un lado, y Starlight Shipping Co. (en lo sucesivo, «Starlight»), propietaria de ese buque, y Overseas Marine Enterprises Inc. (en lo sucesivo, «OME»), armadora del citado buque, por otro lado, en relación con el reconocimiento y la ejecución en Grecia de una sentencia y de dos autos de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido] (en lo sucesivo, «sentencia y autos de la High Court»).

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 44/2001

3        El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, aplicable ratione temporis al litigio principal, disponía:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.»

4        Con arreglo al artículo 45, apartado 1, de ese Reglamento:

«El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.»

 Acuerdo de Retirada

5        El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue adoptado el 17 de octubre de 2019 y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

6        El artículo 67 de ese Acuerdo, titulado «Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales», establece en su apartado 2, letra a):

«En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:

a)      el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1)] se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio […]».

7        El artículo 126 del citado Acuerdo establece un período transitorio que comienza en la fecha de su entrada en vigor y finaliza el 31 de diciembre de 2020, durante el cual, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, del mismo Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido, salvo disposición en contrario del Acuerdo de Retirada.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El 3 de mayo de 2006, el buque Alexandros T. naufragó con su carga frente a las costas de la bahía de Puerto Elizabeth (Sudáfrica). Starlight y OME, respectivamente propietaria y armadora del buque, solicitaron a las aseguradoras de este el pago de una indemnización, basada en la responsabilidad contractual de estas últimas, al producirse el siniestro asegurado.

9        Al negarse las aseguradoras a pagar la indemnización, Starlight ejercitó ese mismo año una acción judicial contra ellas en el Reino Unido y presentó una solicitud de arbitraje contra una de las citadas aseguradoras. Mientras aún se hallaban pendientes los asuntos que tenían por objeto esa acción judicial y el arbitraje, Starlight, OME y las aseguradoras del buque celebraron unos acuerdos de conciliación (en lo sucesivo, «acuerdos de conciliación»), con los que se puso fin a los procedimientos entre las partes. Las aseguradoras abonaron, por la realización del siniestro asegurado, dentro de un plazo convenido, la indemnización prevista en los contratos de seguro como pago íntegro de todas las pretensiones relacionadas con la pérdida del mismo buque.

10      Los días 14 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008, el órgano jurisdiccional ante el que se hallaba pendiente la citada acción judicial ratificó en el Reino Unido los acuerdos de conciliación. Dicho órgano ordenó la suspensión de cualquier procedimiento posterior sobre el asunto de que se trata y que derivara de la misma acción judicial.

11      Con posterioridad a la celebración de esos acuerdos, Starlight, ΟΜΕ, los demás propietarios del buque Alexandros T. y varias personas físicas que los representan legalmente ejercitaron, ante el Polymeles Protodikeio Peiraios (Tribunal de Primera Instancia del Pireo, Grecia), una serie de nuevas acciones judiciales, entre ellas, las de los días 21 de abril de 2011 y 13 de enero de 2012, dirigidas, en particular, contra Charles Taylor, sociedad de asesoría jurídica y técnica, que se había encargado de la defensa de las aseguradoras del buque en relación con las pretensiones de Starlight ante el órgano jurisdiccional mencionado en el apartado anterior, y contra FD, directivo de dicha sociedad.

12      Mediante esas nuevas acciones judiciales, Starlight y ΟΜΕ solicitaron la reparación de los perjuicios, tanto material como moral, que afirmaban haber sufrido como consecuencia de las alegaciones falsas y difamatorias vertidas contra ellas por parte de las aseguradoras del buque y sus representantes. Starlight y ΟΜΕ sostenían que, mientras aún estaba pendiente el procedimiento inicial de pago de las indemnizaciones adeudadas por las aseguradoras y estas continuaban negándose a pagar la indemnización del seguro, los responsables y representantes de dichas aseguradoras habían propalado, ante el Ethniki Trapeza tis Ellados (Banco Nacional de Grecia), acreedor hipotecario de uno de los propietarios del mismo buque, así como en el mercado de los seguros, en particular, el falso rumor de que el naufragio del buque Alexandros T. se debía a serios defectos del mismo, de los que eran conocedores sus propietarios.

13      Mientras se hallaban pendientes los asuntos que tenían por objeto las citadas nuevas acciones judiciales, las aseguradoras del buque y sus representantes, en particular Charles Taylor y FD, demandados en esos procedimientos, ejercitaron a su vez una serie de acciones judiciales contra Starlight y ΟΜΕ ante los órganos jurisdiccionales ingleses para que se declarara que esas nuevas acciones judiciales, ejercitadas en Grecia, violaban los acuerdos de conciliación y para que se estimaran sus «pretensiones de resarcimiento declaratorio y de indemnización».

14      Una vez agotadas todas las vías de recurso, estas acciones judiciales ejercitadas contra Starlight y ΟΜΕ en el Reino Unido dieron lugar, el 26 de septiembre de 2014, a la sentencia y los autos de la High Court. En virtud de esa sentencia y esos autos, basados en el contenido de los acuerdos de conciliación y en la cláusula de elección de foro que designaba a ese órgano jurisdiccional, se otorgó a los demandantes en los procedimientos principales una indemnización en relación con el procedimiento incoado en Grecia y el pago de los gastos soportados en Inglaterra.

15      El Monomeles Protodikeio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Primera Instancia del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia) estimó la demanda presentada por Charles Taylor y FD el 7 de enero de 2015 con la que se solicitaba que se reconocieran la sentencia y los autos de la High Court y se declarase su carácter ejecutivo parcial en Grecia, con arreglo al Reglamento n.o 44/2001.

16      El 11 de septiembre de 2015, Starlight y OME interpusieron un recurso contra la sentencia del Monomeles Protodikeio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Primera Instancia del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos) ante el Monomeles Efeteio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Apelación del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia).

17      Mediante sentencia de 1 de julio de 2019, este órgano jurisdiccional estimó el recurso basándose en que las resoluciones judiciales cuyo reconocimiento y ejecución se solicitaban contenían «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso», las cuales obstaculizan que los interesados puedan acudir a los órganos jurisdiccionales en Grecia, infringiendo de ese modo el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los artículos 8, apartado 1, y 20 de la Syntagma (Constitución), disposiciones que constituyen el núcleo del concepto de «orden público» en Grecia.

18      Charles Taylor y FD interpusieron un recurso de casación contra la citada sentencia ante el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), el órgano jurisdiccional remitente. Consideran que la sentencia y los autos de la High Court no son manifiestamente contrarios al orden público del foro ni al de la Unión Europea y tampoco violan sus principios fundamentales. Alegan que el hecho de que se les otorgue una indemnización provisional por las nuevas acciones judiciales ejercitadas en Grecia antes de que se presenten acciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales ingleses no prohibía a los interesados continuar acudiendo a los órganos jurisdiccionales griegos ni tampoco a dichos órganos jurisdiccionales garantizarles una tutela judicial. En consecuencia, consideran que esa sentencia y esos autos de la High Court fueron tratados erróneamente como «órdenes conminatorias que impiden el recurso».

19      En estas circunstancias, el Areios Pagos (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Son manifiestamente contrarios al orden público de la Unión y, por extensión, también al orden público nacional, extremo que justifica su no reconocimiento y el no otorgamiento de su ejecución con arreglo a los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, no solo las “anti-suit injunctions” expresas, que prohíben iniciar y proseguir procedimientos judiciales ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, sino también las sentencias o los autos dictados por órganos jurisdiccionales de Estados miembros que dificultan o establecen obstáculos para que el demandante obtenga la tutela judicial por parte de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro o para que siga tramitándose un procedimiento judicial ya iniciado ante este? ¿Es compatible con el orden público de la Unión una injerencia de ese tipo en la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro para resolver una controversia determinada, que ha sido sometida a su conocimiento? En particular, ¿resulta contrario al orden público de la Unión, en el sentido de los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el reconocimiento o el otorgamiento de la ejecución de una sentencia o de un auto dictados por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conceden una indemnización anticipada y provisional a los solicitantes del reconocimiento y del otorgamiento de la ejecución en relación con los gastos y costas que soportan debido al ejercicio de la acción o a la continuación de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, basándose en que:

a)      tras examinar la acción, el asunto es objeto de una transacción, celebrada en debida forma y ratificada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro que dicta la sentencia o el auto, y en que

b)      el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro ante el cual el demandado ejercita una nueva acción carece de competencia debido a una cláusula que atribuye competencia exclusiva?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿el carácter manifiestamente contrario al orden público nacional atendiendo a las citadas concepciones sociales y jurídicas fundamentales que imperan en el país, y a las normas fundamentales del Derecho griego que forman el núcleo del derecho a la tutela judicial [artículos 8 y 20 de la Constitución de la República Helénica, artículo 33 del Astikos Kodikas (Código Civil) y principio de protección del citado derecho que subyace a todo el Derecho procesal griego, como se especifica en los artículos 176, 173, apartados 1 a 3, 185, 205 y 191 del Kodikas Politikis Dikonomias (Código de Procedimiento Civil) […]] y al artículo 6, apartado 1, del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos], de modo que resulte posible, en tal caso, la no aplicación del principio del Derecho de la Unión de la libre circulación de las resoluciones judiciales y el no reconocimiento de las mismas como consecuencia de dicho obstáculo, es compatible con las concepciones que asimilan y promueven la perspectiva europea y constituye, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, como lo interprete el Tribunal de Justicia, un motivo de no reconocimiento y de no otorgamiento de la ejecución en Grecia de las sentencias y de los autos con el contenido referido en la primera cuestión prejudicial, dictados por órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro (Reino Unido)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

20      Por lo que respecta a la aplicabilidad ratione loci del Reglamento n.o 44/2001, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión, procede señalar, con carácter preliminar, que, en virtud del artículo 67, apartado 2, letra a), del Acuerdo de Retirada, en relación con los artículos 126 y 127 de este, en el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, el Reglamento n.o 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, es decir, antes del 31 de diciembre de 2020.

21      De ello se desprende que las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución contenidas en el Reglamento n.o 44/2001, que ya había sido derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1215/2012 en el momento en que se adoptó el Acuerdo de Retirada, también siguen siendo aplicables en las mismas condiciones.

22      En el presente asunto, dado que la sentencia y los autos de la High Court se dictaron el 26 de septiembre de 2014, el Reglamento n.o 44/2001 resulta aplicable ratione loci al litigio principal.

 Primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 45, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.

24      El Reglamento n.o 44/2001 tiene su fundamento en la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus respectivas instituciones judiciales (sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, EU:C:2003:657, apartado 72). Por tanto, al margen de algunas excepciones limitadas, entre las que figura la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido, mencionada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, ese Reglamento no autoriza el control de la competencia de un juez por el juez de otro Estado miembro (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, EU:C:2004:228, apartado 26, y de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartado 29).

25      Pues bien, la prohibición impuesta por un órgano jurisdiccional a una parte, bajo apercibimiento de sanción, de entablar o proseguir una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero, en el marco de una «orden conminatoria que impide el recurso», tiene por efecto menoscabar la competencia de este último para resolver el litigio. En efecto, dado que se prohíbe al demandante ejercitar tal acción mediante una orden conminatoria, es claro que existe una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, incompatible, como tal, con ese Reglamento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, EU:C:2004:228, apartado 27; de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartado 34, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom, C‑536/13, EU:C:2015:316, apartado 32).

26      En el presente asunto, de la resolución de remisión, como se menciona en el apartado 14 de la presente sentencia, se desprende, en esencia, que la sentencia y los autos de la High Court, cuya competencia exclusiva había sido elegida por las partes en el marco de los acuerdos de conciliación, no se dirigen directamente a los órganos jurisdiccionales griegos ni prohíben formalmente el procedimiento del que conoce el órgano jurisdiccional remitente. No obstante, la sentencia y los autos en cuestión contienen motivos relativos, en primer lugar, al incumplimiento de dichos acuerdos de conciliación por Starlight, OME y las personas físicas que las representan, en segundo lugar, a las sanciones a las que se exponen si no cumplen la sentencia y los autos citados y, en tercer lugar, a la competencia de los órganos jurisdiccionales griegos respecto a tales acuerdos de conciliación. Además, la sentencia y los autos de que se trata incluyen también motivos relativos a las sanciones pecuniarias a las que se exponen Starlight, OME y las personas físicas que las representan y, en particular, una decisión indemnizatoria en concepto de anticipo, cuyo importe no es definitivo y depende de la continuación del procedimiento ante estos órganos jurisdiccionales.

27      De lo anterior se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, la sentencia y los autos de la High Court pueden calificarse de «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso». En efecto, aunque la sentencia y los autos no tienen por objeto prohibir a una parte ejercitar o continuar una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero, podría considerarse que tienen, cuando menos, el efecto de disuadir a Starlight, a OME y a sus representantes de ejercitar ante los órganos jurisdiccionales griegos o de proseguir ante ellos una acción que tenga el mismo objeto que las ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, extremo que, en cualquier caso, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

28      Una orden conminatoria que produjera tales efectos no sería compatible con el Reglamento n.o 44/2001, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia.

29      No obstante, el juez del Estado miembro requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento n.o 44/2001, denegar el reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 60, y de 16 de enero de 2019, Liberato, C‑386/17, EU:C:2019:24, apartado 54).

30      De ello se desprende que procede examinar si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede, al conocer de un recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, revocar dicho otorgamiento basándose en que la resolución se asemeja a una «orden conminatoria que “casi” impide el recurso», la cual, en principio, resulta incompatible con el Reglamento n.o 44/2001.

31      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento limita la posibilidad de desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución a la concurrencia de alguno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35 del citado Reglamento. En segundo lugar, el artículo 34, punto 1, del mismo Reglamento dispone, en esencia, que las decisiones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

32      El Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que respecta al concepto de «orden público» recogido en esa disposición, que el artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. La cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, de ese Reglamento únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 21, y de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 38 y jurisprudencia citada).

33      Aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva que figura en esa disposición, conforme a sus valores nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación de ese Reglamento (sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 22, y de 7 de abril de 2022, H Limited, C‑568/20, EU:C:2022:264, apartado 42).

34      Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro (sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 23, y de 7 de abril de 2022, H Limited, C‑568/20, EU:C:2022:264, apartado 42).

35      Así pues, solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 37, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 44).

36      El hecho de que el error manifiesto que supuestamente cometió el tribunal del Estado de origen se refiera a una norma del Derecho de la Unión no modifica los requisitos para invocar la cláusula de orden público, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Esa cláusula se aplica de igual manera cuando dicho error de Derecho implique que el reconocimiento de la resolución de que se trata en el Estado requerido conllevaría la infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de ese Estado miembro (sentencias de 11 de mayo de 2000, Renault, C‑38/98, EU:C:2000:225, apartado 32, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartados 48 y 50).

37      En el caso de autos, la sentencia y los autos de la High Court, que, conforme al apartado 27 de la presente sentencia, podrían calificarse de «órdenes conminatorias que casi impiden el recurso», en la medida en que influyen indirectamente en la continuación de un procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, no respetan el principio general que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según el cual cada órgano jurisdiccional que conoce de un litigio determina por sí mismo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio del que conoce (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartado 29, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom, C‑536/13, EU:C:2015:316, apartado 33).

38      Tales «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» van en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento n.o 44/2001 (véase, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartado 30).

39      En estas circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia y de los autos de la High Court pueden ser incompatibles con el orden público del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, en la medida en que pueden violar el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia.

40      Además, este tipo de «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» también pueden afectar al acceso a los tribunales de la persona contra la que se oponen. En efecto, como ha señalado la Comisión Europea, al conceder la indemnización pecuniaria provisional de los gastos del demandado como consecuencia de la incoación de un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, esa indemnización dificulta, o incluso impide, que el demandante prosiga tal procedimiento.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su artículo 45, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.

 Segunda cuestión prejudicial

42      La segunda cuestión prejudicial se plantea en el supuesto de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es preciso responder a la segunda cuestión.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su artículo 45, apartado 1,

debe interpretarse en el sentido de que

un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.