Language of document : ECLI:EU:C:2023:635

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Demandado de conexión — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 122 y 125 — Acción por violación de una marca de la Unión dirigida contra varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del administrador de una sociedad demandada — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción con respecto a los codemandados domiciliados fuera del Estado miembro del foro — Concepto de “relación tan estrecha” — Contrato de distribución exclusiva entre el proveedor y su cliente»

En el asunto C‑832/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

Beverage City & Lifestyle GmbH,

MJ,

Beverage City Polska sp. z o.o.,

FE

y

Advance Magazine Publishers Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Beverage City & Lifestyle GmbH y MJ, por el Sr. M. C. Greisner, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Beverage City Polska sp. z o.o. y FE, por los Sres. M. Gil y M. Irmiński, adwokaci, y el Sr. M. Oleksyn, radca prawny;

–        en nombre de Advance Magazine Publishers Inc., por la Sra. V. Ahmann y los Sres. T. Raab y C. Tenkhoff, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Němečková y los Sres. S. Noë y C. Vollrath, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Beverage City & Lifestyle GmbH, MJ, Beverage City Polska sp. z o.o. y FE, por un lado, y Advance Magazine Publishers Inc., por otro, en relación con una acción por violación de una marca de la Unión ejercitada por esta última sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1215/2012

3        Los considerandos 15, 16 y 21 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncian:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(21)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintas resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma.»

4        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 8 del citado Reglamento dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

1)      si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente;

[…]».

 Reglamento (UE) 2017/1001

6        El artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), que lleva por título «Marca de la Unión», establece, en su apartado 2:

«La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión [Europea]: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

7        El artículo 9 de este Reglamento, bajo la rúbrica «Derechos conferidos por la marca de la Unión», dispone:

«1.      El registro de una marca de la Unión conferirá a su titular derechos exclusivos.

2.      Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

a)      el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;

b)      el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c)      el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

[…]

4.      Sin perjuicio de los derechos de titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará asimismo facultado para impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan productos en la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos, incluido su embalaje, que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca de la Unión registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

El derecho del titular de una marca de la Unión en virtud del párrafo primero se extinguirá en caso de que, durante el procedimiento para determinar si se ha violado la marca de la Unión, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO 2013, L 181, p. 15)], el declarante o el titular de los productos pueda demostrar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de los productos en cuestión en el país de destino final.»

8        El capítulo X del Reglamento 2017/1001, titulado «Competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la Unión», comprende los artículos 122 a 135 de este.

9        El artículo 122 del mencionado Reglamento, que lleva por título «Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil», preceptúa, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de marca de la Unión, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales, las disposiciones de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2.      En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124:

a)      no serán aplicables los artículos 4 y 6, los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, ni el artículo 35 del Reglamento [n.o 1215/2012];

b)      los artículos 25 y 26 del Reglamento [n.o 1215/2012] serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 125, apartado 4, del presente Reglamento;

c)      las disposiciones del capítulo II del Reglamento [n.o 1215/2012] que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.»

10      El artículo 124 del Reglamento 2017/1001, bajo la rúbrica «Competencia en materia de violación y de validez», dispone:

«Los tribunales de marcas de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:

a)      para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca de la Unión;

[…]».

11      El artículo 125 de este Reglamento, que lleva por título «Competencia internacional», establece:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012] aplicables en virtud del artículo 122, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

[…]

5.      Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca de la Unión, podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en el artículo 11, apartado 2.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Advance Magazine Publishers, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), es titular de varias marcas de la Unión que contienen el elemento denominativo «Vogue», respecto de las cuales alega que son marcas que gozan de renombre.

13      Beverage City Polska es una sociedad de Derecho polaco con domicilio social en Cracovia (Polonia), que produce una bebida energética con el nombre «Diamant Vogue», encargándose asimismo de su publicidad y distribución. Su administrador, FE, también tiene su domicilio en Cracovia.

14      Beverage City & Lifestyle es una sociedad de Derecho alemán con domicilio social en Schorfheide, en el estado federado de Brandemburgo (Alemania). Su administrador, MJ, está domiciliado en Niederkassel, en el estado federado de Renania del Norte-Westfalia (Alemania). Esta sociedad estaba vinculada a Beverage City Polska por un contrato de distribución en exclusiva para Alemania en virtud del cual le compraba la bebida energética mencionada en el apartado anterior. Pese a la similitud de sus denominaciones, las dos sociedades no forman parte de un mismo grupo.

15      Al considerar que sus marcas habían sido objeto de violación, Advance Magazine Publishers ejercitó contra esas sociedades y sus administradores respectivos, ante el tribunal de marcas de la Unión Europea competente en el estado federado de Renania del Norte-Westfalia, a saber, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), una acción de cesación en todo el territorio de la Unión y de información, rendición de cuentas y constatación de la obligación de indemnización. Posteriormente, estas demandas anexas se limitaron a los actos llevados a cabo en Alemania.

16      El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó la acción ejercitada por Advance Magazine Publishers, fundamentando su competencia internacional en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 por lo que respecta a Beverage City Polska y a FE. Consideró que en el asunto principal eran aplicables los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).

17      Beverage City Polska y FE interpusieron recurso de apelación contra la resolución del Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania).

18      Beverage City Polska y FE alegan que los órganos jurisdiccionales alemanes carecen de competencia internacional para conocer de la acción ejercitada contra ellos, señalando que actuaron y entregaron las mercancías a sus clientes exclusivamente en Polonia. Añaden que la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), no resulta aplicable a su situación, ya que no existe ningún vínculo pertinente entre ellos, por una parte, y Beverage City & Lifestyle y MJ, por otra.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de la acción ejercitada contra Beverage City Polska y FE está supeditada al requisito de que, de conformidad con el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, tal demanda esté vinculada a la demanda interpuesta contra MJ, calificado de «demandado de conexión», por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

20      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente afirma que, en el caso de autos, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), la relación de suministro existente entre Beverage City Polska y Beverage City & Lifestyle no afecta al demandado de conexión, que solo es demandado en su condición de representante de esta última sociedad. Añade que estas dos sociedades no pertenecen a un mismo grupo de empresas, actuando bajo su propia responsabilidad y con independencia la una de la otra.

21      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la existencia de un acuerdo de distribución exclusiva entre Beverage City Polska y Beverage City & Lifestyle basta para cumplir el requisito establecido en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, habida cuenta de que el asunto principal se refiere a las mismas marcas y a los mismos productos.

22      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando, en el caso de una acción por violación de una marca de la Unión, la relación consiste en que los demandados establecidos en un Estado miembro (en este caso, [la República de] Polonia) suministraron los productos que violaban una marca de la Unión a una demandada establecida en otro Estado miembro (en este caso, [la República Federal de] Alemania), cuyo representante legal, también demandado como infractor, es el demandado de conexión, ¿están las demandas vinculadas entre sí por “una relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias, en el sentido del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, si el nexo entre las partes consiste en una mera relación de suministro y no existe una relación ni jurídica ni fáctica que vaya más allá?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

24      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 125, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, las acciones por violación de marca, como la controvertida en el litigio principal, se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento, ello «sin perjuicio de las disposiciones [de este] Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012] aplicables en virtud del artículo 122» del primer Reglamento.

25      El artículo 122 del Reglamento 2017/1001 establece, en su apartado 1, que, «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de marca de la Unión, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales, las disposiciones de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil». Además, este artículo 122 establece, en su apartado 2, la lista de las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que no son aplicables o que solo lo son bajo determinadas condiciones a los procedimientos que resultan, en particular, de una acción por violación de marca.

26      Así, dado que el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no es una de esas disposiciones, se aplica a las acciones por violación relativas a marcas de la Unión.

27      En particular, esta disposición establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada, si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

28      Para poder considerar contradictorias las resoluciones, no basta que exista una mera divergencia en la solución de los litigios, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apartado 45 y jurisprudencia citada).

29      Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la existencia de una misma situación de Derecho, el Tribunal de Justicia ha declarado, en un asunto relativo a una supuesta violación de derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios, que dicho requisito se cumple cuando un demandante pretende proteger un derecho exclusivo a utilizar tales dibujos o modelos comunitarios, consagrado en el Derecho de la Unión y que produce los mismos efectos en todo el territorio de la Unión, siendo irrelevante para la apreciación del riesgo de resoluciones contradictorias la diferencia de base jurídica en Derecho nacional de demandas relativas a dicha protección (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apartados 46 a 49 y jurisprudencia citada).

30      En materia de marca de la Unión, procede recordar, por una parte, que se confieren derechos exclusivos al titular de una marca de ese tipo mediante su registro, en virtud del artículo 9 del Reglamento 2017/1001, y, por otra parte, que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la marca de la Unión producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión. Así pues, de los derechos exclusivos conferidos al titular de una marca de la Unión se desprende que este puede prohibir a cualquier tercero utilizar esa marca sin su consentimiento y proteger tales derechos mediante el ejercicio de una acción por violación de marca.

31      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la acción por violación de marca ejercitada por Advance Magazine Publishers tienen por objeto proteger los derechos exclusivos de esta sociedad sobre marcas de la Unión, de modo que parece cumplirse el requisito relativo a la existencia de una misma situación de Derecho, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

32      Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito relativo a la existencia de una misma situación de hecho, de la petición de decisión prejudicial se desprende que Beverage City & Lifestyle y Beverage City Polska no pertenecen a un mismo grupo, a pesar de la similitud de sus denominaciones y del contrato de distribución exclusiva firmado entre ellas. Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que no existe relación alguna entre, por una parte, Beverage City Polska y FE y, por otra, el «demandado de conexión», a saber, el administrador de Beverage City & Lifestyle, domiciliado en Alemania, aunque dicho administrador también ha sido demandado como infractor.

33      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si, en tales circunstancias, la existencia de un contrato de distribución exclusiva es un elemento suficiente para acreditar la existencia de una misma situación de hecho a efectos de la aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

34      A este respecto, el objetivo de la regla de competencia judicial del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 obedece a la preocupación, conforme a los considerandos 16 y 21 de dicho Reglamento, de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y de evitar así resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueren juzgados separadamente (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 19).

35      Esta regla de competencia especial, en la medida en que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, debe ser objeto de interpretación estricta, que no vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 21).

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas demandas presentadas ante él, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta, en particular, la circunstancia de que varias sociedades establecidas en Estados miembros distintos son acusadas, por separado, de las mismas violaciones con respecto a los mismos productos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 29).

37      Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 48 y 60 a 65 de sus conclusiones, la existencia de un punto de conexión entre las demandas de que se trata se basa principalmente en la relación que existe entre el conjunto de los actos de violación cometidos, y no tanto en los vínculos organizativos o de capital entre las sociedades en cuestión. Del mismo modo, para determinar la existencia de una misma situación de hecho, también debe prestarse particular atención a la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre el cliente y el proveedor.

38      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que Beverage City & Lifestyle estaba vinculada a Beverage City Polska por un contrato de distribución exclusiva de la bebida energética «Diamant Vogue» en Alemania. Una relación contractual exclusiva de ese tipo entre ambas sociedades puede hacer más previsible que los actos de violación de marca que se les imputan puedan considerarse parte de una misma situación de hecho, que puede justificar la competencia de un único órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre las demandas presentadas contra la totalidad de los operadores que cometieron tales actos.

39      Además, tanto de los documentos que obran en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia como de las respuestas de las partes en el litigio principal a las preguntas que se les formularon en la vista se desprende que la estrecha colaboración entre las sociedades también queda patente por el hecho de que estas gestionen dos sitios de Internet, cuyos nombres de dominio pertenecen a uno solo de los codemandados, a través de los cuales, mediante enlace entre esos sitios, se comercializaban los productos de que se trata en el litigio principal.

40      Tal circunstancia puede reforzar la hipótesis de la existencia de un punto de conexión entre las demandas de Advance Magazine Publishers en materia de violación de marcas, pero también poner de manifiesto el carácter previsible de la obligación de responder a alegaciones de actos de violación de marcas que tengan el mismo origen.

41      Por consiguiente, la constatación por un órgano jurisdiccional nacional de que las demandas de que conoce se dirigen contra diferentes operadores que han contribuido cada uno de ellos a la misma violación de una marca de la Unión en el marco de una cadena de actos de violación puede justificar que el requisito relativo a la existencia de una misma situación de hecho parezca cumplirse en lo que atañe a su competencia para pronunciarse sobre las demandas presentadas contra diferentes codemandados en relación con los mismos actos de violación relativos a la misma marca de la Unión, sobre la base del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

42      En consecuencia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe una misma situación de hecho y de Derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto del que conoce, en relación con las demandas formuladas contra los distintos demandados.

43      Sigue siendo cierto que la regla establecida en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado de su domicilio y eludir así la regla de competencia contenida en dicha disposición, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la aplicación de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartados 27 a 29 y jurisprudencia citada).

44      No obstante, la hipótesis según la cual un demandante puede haber presentado una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio queda excluida, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando existe un estrecho vínculo entre las demandas presentadas contra cada uno de los demandados en el momento de su interposición, es decir, cuando resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, EU:C:2007:595, apartados 52 a 54).

45      Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda velar por que las demandas dirigidas contra el único de los codemandados cuyo domicilio justifica su competencia no tengan por objeto que se cumplan de forma artificial los requisitos de aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.