Language of document : ECLI:EU:C:2023:869

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículos 5, 6 y 16 — Certificado A1 — Inexactitud de las menciones — Retirada de oficio — Obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado miembro de acogida — Inexistencia»

En el asunto C‑422/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 27 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu

y

TE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu, por la Sra. J. Jaźwiec‑Blecharczyk, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens y la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. A. Daniel, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 987/2009»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu (Organismo de Seguridad Social, Caja de Toruń, Polonia) (en lo sucesivo, «ZUS») y TE en relación con la decisión del ZUS de retirar a TE el certificado A1 que acredita su sujeción a la legislación polaca en materia de seguridad social para el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 21 de agosto de 2017.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004

3        El título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), titulado «Determinación de la legislación aplicable», comprende los artículos 11 a 16 de este.

4        El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004 establece:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

5        El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», dispone en su apartado 2:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

a)      la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro,

o

b)      la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.»

6        En virtud del artículo 72, letra a), del citado Reglamento, la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa») se encargará, en particular, de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 o del Reglamento n.o 987/2009.

7        A tenor del artículo 76 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Cooperación»:

«[…]

4.      Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

[…]

6.      En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión administrativa.

[…]»

 Reglamento n.o 987/2009

8        Los considerandos 2 y 22 del Reglamento n.o 987/2009 tienen la siguiente redacción:

«(2)      La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el [Reglamento n.o 883/2004] puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

[…]

(22)      La información de los interesados sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros. […]»

9        A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009:

«Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el [Reglamento n.o 883/2004]. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.»

10      El artículo 3 del Reglamento n.o 987/2009 es del siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el [Reglamento n.o 883/2004] y el [presente Reglamento] y puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.

2.      Las personas a las que se aplique el [Reglamento n.o 883/2004] deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.

[…]

4.      En la medida necesaria para la aplicación del [Reglamento n.o 883/2004] y del [presente Reglamento], las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Estado miembro en cuestión.

[…]»

11      El artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro», dispone:

«1.      Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del [Reglamento n.o 883/2004] y del [presente Reglamento], y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.      En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.      De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.      A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

12      El artículo 6 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Salvo disposición en contrario del [presente Reglamento], en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, […]

[…]

2.      Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.      A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que haya surgido la incertidumbre o discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

[…]»

13      El artículo 15 de este Reglamento prescribe los procedimientos de aplicación de los artículos 11, apartados 3, letras b) y d), y 4, y 12 del Reglamento n.o 883/2004.

14      El artículo 16 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento [n.o 883/2004]», dispone:

«1.      La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2.      La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento [n.o 883/2004] y del artículo 14 del [presente Reglamento]. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.

3.      La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4.      En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del [Reglamento n.o 883/2004] y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del [presente Reglamento].

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del [presente Reglamento].

[…]»

15      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009 está redactado en los siguientes términos:

«A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del [Reglamento n.o 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.»

16      El artículo 20 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Cooperación entre instituciones», establece:

«1.      Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del [Reglamento n.o 883/2004] toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.      La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del [Reglamento n.o 883/2004] pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.»

17      El artículo 60 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del [Reglamento n.o 883/2004]», dispone en su apartado 4:

«En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, del [presente Reglamento]. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia de los hijos la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del [presente Reglamento].»

 Derecho polaco

18      El artículo 83a, apartado 1, de la ustawa o systemie ubezpieczeń społecznych (Ley sobre el Sistema de Seguridad Social), de 13 de octubre de 1998 (Dz. U. de 1998, n.o 137, posición 887), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (Dz. U. de 2021, posición 430), señala:

«Un derecho u obligación que haya sido establecido mediante resolución firme del [organismo de seguridad social] se determinará de nuevo a instancia del interesado o de oficio si, después de que la resolución haya adquirido firmeza, se presentan nuevas pruebas o se ponen de manifiesto circunstancias existentes antes de la adopción de la resolución que afecten a ese derecho u obligación.»

19      El artículo 47714a del kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) prevé:

«El órgano jurisdiccional de apelación, cuando anule una sentencia y la decisión del organismo de pensiones que la precedió, podrá devolver el asunto directamente al organismo de pensiones para su revisión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      TE, un empresario inscrito en el Registro Mercantil polaco y que ejerce una actividad por cuenta propia cuyos ingresos tributan en Polonia, suscribió, el 11 de agosto de 2016, un contrato con una sociedad con sede en Varsovia (Polonia) en virtud del cual debía prestar ciertos servicios en Francia, en el marco de un proyecto determinado, a partir del 22 de agosto de 2016 y hasta el final de dicho proyecto.

21      Sobre la base de ese contrato, el ZUS expidió un certificado A1, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, que acreditaba, en aplicación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, que TE estaba sometido a la legislación polaca en materia de seguridad social durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 21 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

22      A raíz de una revisión de oficio, el ZUS constató que, durante el período controvertido, TE solo había ejercido su actividad en un único Estado miembro, a saber, la República Francesa. Así, mediante resolución de 1 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), el ZUS, por una parte, retiró dicho certificado A1 y, por otra parte, declaró que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, TE no había estado sujeto a la legislación polaca durante el referido período. Al considerar que la disposición pertinente para determinar la legislación aplicable a TE no era el artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004, sino su artículo 11, el ZUS adoptó esta resolución sin haber seguido previamente el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento n.o 987/2009 con vistas a una coordinación con la institución francesa competente para la determinación de la legislación aplicable.

23      TE interpuso recurso ante el Sąd Okręgowy w Toruniu (Tribunal Regional de Toruń, Polonia) contra la resolución controvertida. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, por una parte, durante el período controvertido, TE no había trabajado en un único Estado miembro, por lo que estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, y, por otra parte, el ZUS no había agotado el procedimiento de coordinación previsto en los artículos 6, 15 y 16 del Reglamento n.o 987/2009, cuando este procedimiento es obligatorio para determinar la legislación aplicable. Así pues, durante el procedimiento judicial, este órgano jurisdiccional solicitó al ZUS que iniciara dicho procedimiento de coordinación con la institución francesa competente, a lo que el ZUS se negó por considerar que ello no estaba justificado. Con el fin de evitar una situación en la que TE no estuviera cubierto por ningún régimen de seguridad social, el Sąd Okręgowy w Toruniu (Tribunal Regional de Toruń) consideró que, durante el período controvertido, TE estuvo sujeto a la legislación polaca y, en consecuencia, mantuvo en vigor el certificado A1 controvertido en el litigio principal.

24      Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, el Sąd Apelacyjny w Gdańsku (Tribunal de Apelación de Gdansk, Polonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ZUS contra la sentencia dictada por el Sąd Okręgowy w Toruniu (Tribunal Regional de Toruń), confirmando así dicha sentencia.

25      El ZUS interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, puesto que la retirada del certificado A1 controvertido en el litigio principal requería que se hubiese agotado previamente el procedimiento de coordinación previsto por el Reglamento n.o 987/2009, la resolución controvertida adolecía de una irregularidad que solo podía subsanarse en el marco del procedimiento incoado ante el propio ZUS. Así pues, las resoluciones judiciales dictadas por el Sąd Okręgowy w Toruniu (Tribunal Regional de Toruń) y por el Sąd Apelacyjny w Gdańsku (Tribunal de Apelación de Gdansk) eran erróneas debido a que estos órganos jurisdiccionales deberían haber devuelto el asunto al ZUS para que este revisara dicho certificado A1 en colaboración con la institución francesa competente, y no pronunciarse sobre la legislación aplicable.

26      En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está obligada la institución de un Estado [miembro] que ha expedido un [certificado] A1 y que, de oficio, sin que medie solicitud de la institución competente del Estado miembro interesado, pretende anular, revocar o invalidar el [certificado] expedido a tramitar un procedimiento de conciliación con la institución competente del otro Estado miembro sobre la base de reglas análogas a las establecidas en los artículos 6 y 16 del [Reglamento n.o 987/2009]?

2)      ¿Debe tramitarse el procedimiento de conciliación incluso antes de la anulación, revocación o invalidación del [certificado] expedido o bien dicha anulación, revocación o invalidación tiene [con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009] un carácter previo y provisional y será definitiva si la institución interesada del [otro Estado miembro] no presenta objeciones o un parecer divergente sobre la cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Con carácter preliminar, procede señalar que los artículos 6 y 16 del Reglamento n.o 987/2009, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, que se refieren, respectivamente, a la aplicación provisional de una legislación y a la concesión provisional de prestaciones, así como al procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004, reproducen, en esencia, las disposiciones del artículo 76, apartado 6, de este último Reglamento, que establece el procedimiento de diálogo y conciliación entre las instituciones competentes de los Estados miembros afectados (en lo sucesivo, «procedimiento de diálogo y conciliación»).

28      Por otra parte, la única disposición del Derecho de la Unión que hace referencia a la retirada de los certificados A1 es el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro».

29      A este respecto, procede recordar que el certificado A1 se corresponde con un modelo de formulario que, de conformidad con el título II del Reglamento n.o 987/2009, expide la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social es aplicable para acreditar, según se indica, en particular, en el artículo 19, apartado 2, de ese Reglamento, la sujeción a la legislación de dicho Estado miembro de los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el título II del Reglamento n.o 883/2004 (sentencia de 2 de marzo de 2023, DRV Intertrans y Verbraeken J. en Zonen, C‑410/21 y C‑661/21, EU:C:2023:138, apartado 42 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 establece que los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación de los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

31      Los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 precisan las modalidades de aplicación del procedimiento de diálogo y conciliación a efectos de la resolución de controversias entre la institución del Estado miembro que recibe los documentos y los justificantes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 5 y la institución emisora de esos documentos. Más concretamente, los apartados 2 y 3 del citado artículo 5 precisan los trámites que han de seguir esas instituciones en caso de duda sobre la validez de tales documentos y justificantes o sobre la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, obligando a la institución emisora a reconsiderar la procedencia de la expedición de los referidos documentos y, en su caso, a retirarlos. En cuanto al apartado 4 del mismo artículo 5, en él se dispone que, a falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa por conducto de las autoridades competentes, que tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

32      Así pues, hay que considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento n.o 987/2009 deben interpretarse en el sentido de que la institución emisora de un certificado A1 que, tras una revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable.

33      En primer lugar, es necesario precisar que la institución emisora puede retirar de oficio un certificado A1, a saber, sin recibir una solicitud de revisión y de retirada dirigida por la institución competente de otro Estado miembro.

34      En efecto, por una parte, dado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 se refiere a los certificados A1 «retirados», sin precisar ni limitar los supuestos de tal retirada, hay que considerar que esta disposición se refiere a cualquier supuesto de retirada de tales certificados.

35      Por otra parte, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter vinculante de los certificados A1 con respecto a las instituciones de los Estados miembros distintos del Estado miembro emisor se basa en el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que implica también el principio de confianza mutua. En virtud de estos principios, la institución emisora debe proceder a una apreciación correcta de los hechos en los que se basa la expedición de dichos certificados y a un examen diligente de la aplicación de su propio régimen de seguridad social con el fin de garantizar la exactitud de las menciones que figuran en dichos certificados y, por lo tanto, la correcta aplicación del Reglamento n.o 883/2004, y las instituciones de los demás Estados miembros tienen derecho a esperar que la institución emisora cumpla tal obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 37, 40 y 42 y jurisprudencia citada).

36      Pues bien, en la medida en que las modalidades de las actividades del trabajador de que se trate pueden evolucionar en relación con la situación tenida en cuenta en el momento de la expedición de un certificado A1 y en que los elementos que sirvieron de base para la determinación inicial de esta situación pueden posteriormente resultar inexactos, los principios de cooperación leal y de confianza mutua implican la obligación de la institución emisora de comprobar durante toda la ejecución de la actividad en la que se basa la expedición de tal certificado la exactitud de las menciones que figuran en él y de retirarlo si, habida cuenta de la situación real del trabajador de que se trate, comprueba que dicho certificado no es conforme con las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004.

37      En segundo lugar, si bien, en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009, la decisión de la institución emisora de retirar un certificado A1, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de otro Estado miembro, debe adoptarse en el marco del procedimiento de diálogo y conciliación entre las instituciones de que se trata, de conformidad con las modalidades de aplicación precisadas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 5, el citado artículo no contiene, en cambio, ninguna disposición relativa a las modalidades de procedimiento que debe respetar la institución emisora que desee retirar de oficio un certificado A1.

38      En particular, el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 no prevé, en tal caso, la obligación de la institución emisora de adoptar la resolución de retirada respetando el citado procedimiento de diálogo y conciliación.

39      Habida cuenta de la falta de previsión específica de tal obligación procedimental en el caso de que la institución emisora desee retirar de oficio un certificado A1, procede considerar que el procedimiento previsto en el artículo 5, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 987/2009 no constituye un requisito previo obligatorio a efectos de la retirada de oficio de un certificado A1 por la institución emisora que ha comprobado la inexactitud de los elementos en que se basa la expedición de dicho certificado.

40      Por otra parte, esta interpretación que resulta del tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 es coherente teniendo en cuenta la naturaleza, la finalidad y las condiciones de aplicación del procedimiento de diálogo y conciliación.

41      En efecto, como se desprende del artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004, interpretado a la luz del artículo 72, letra a), de dicho Reglamento, este procedimiento constituye un medio establecido por el legislador de la Unión para resolver las controversias entre las instituciones competentes de los Estados miembros afectados relativas, en particular, a la interpretación o a la aplicación del citado Reglamento.

42      De ello se deduce que el recurso al procedimiento de diálogo y conciliación resulta de la existencia de discrepancias entre las instituciones competentes de dos o más Estados miembros, lo cual queda corroborado por las disposiciones del Reglamento n.o 987/2009 que prevén el recurso a tal procedimiento.

43      En efecto, los artículos 5 y 6 de ese Reglamento prevén el recurso al referido procedimiento, respectivamente, cuando la institución que recibe un certificado A1 cuestione su validez o la exactitud de los hechos en los que se basa la expedición del certificado y solicite, en consecuencia, a la institución emisora que lo retire y cuando las instituciones o autoridades de varios Estados miembros tengan opiniones diferentes en cuanto a la determinación de la legislación aplicable o de la institución que debe abonar las prestaciones de que se trate.

44      Por su parte, los artículos 16 y 60 del Reglamento n.o 987/2009, que definen los procedimientos para la aplicación de los artículos 13 y 68 del Reglamento n.o 883/2004, prevén el recurso al mismo procedimiento, de conformidad con las modalidades de aplicación precisadas en el artículo 6 del Reglamento n.o 987/2009, cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones interesadas respecto a la legislación aplicable.

45      Pues bien, la retirada de oficio de un certificado A1 por la institución emisora no tiene su origen en la existencia de una controversia entre la institución emisora y la institución de otro Estado miembro que cuestione la exactitud de dicho certificado, sino en la constatación por parte de la institución emisora, a raíz de las comprobaciones que está obligada a efectuar para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de cooperación leal y de confianza mutua, tal como se enuncian en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, de que las menciones que figuran en el certificado no se corresponden con la realidad.

46      Por último, la interpretación mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia no compromete ni los derechos que el trabajador afectado por el certificado A1 revocado extrae del Reglamento n.o 883/2004 ni el objetivo perseguido por dicho Reglamento.

47      En efecto, por una parte, procede recordar que, al expedir tal certificado, la institución competente de un Estado miembro se limita a declarar que el trabajador de que se trate está sometido a la legislación de ese Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C‑178/97, EU:C:2000:169, apartado 53).

48      Así pues, dado que el certificado A1 no es un acto constitutivo de derechos, sino un acto declarativo, su retirada no puede dar lugar a la pérdida de tales derechos.

49      Por otra parte, a raíz de la retirada del certificado A1, la legislación aplicable al trabajador de que se trate se determinará con arreglo a las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, recurriendo, en su caso, cuando sea aplicable el artículo 6 del Reglamento n.o 987/2009, al procedimiento de diálogo y conciliación.

50      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004 constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes que tienen por finalidad no solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C‑631/17, EU:C:2019:381, apartado 33 y jurisprudencia citada).

51      En este contexto, es preciso recordar que el artículo 6 del Reglamento n.o 987/2009 prevé la aplicación provisional de una legislación y la concesión provisional de prestaciones cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la legislación aplicable o de la institución que ha de conceder las prestaciones.

52      Por consiguiente, la aplicación del sistema establecido por el Reglamento n.o 883/2004 para determinar la legislación aplicable, tras la retirada de oficio de un certificado A1 por la institución emisora, permite asegurar no solo que la protección del trabajador afectado quede garantizada en cualquier momento, incluso, en caso de controversia entre las instituciones afectadas acerca de la legislación aplicable, sino también que dicho trabajador esté sometido, en todo momento, incluso en tal caso de controversia, a una sola legislación nacional.

53      En tercer y último lugar, procede recordar que, como se desprende del artículo 76, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2004 y de los considerandos 2 y 22 del Reglamento n.o 987/2009, el buen funcionamiento del sistema establecido por el Reglamento n.o 883/2004 requiere una cooperación eficaz y estrecha tanto entre las instituciones competentes de los diferentes Estados miembros como entre estas instituciones y las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Tal cooperación es necesaria para la determinación de los derechos y obligaciones de los interesados y para que estos puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

54      La mencionada cooperación impone a todas estas instituciones y personas el intercambio de la información necesaria para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de dichas personas, lo que se desprende de los artículos 2 y 3 del Reglamento n.o 987/2009, que delimitan el alcance y las modalidades de los intercambios entre esas instituciones y entre estas y los interesados, así como del artículo 20 de ese Reglamento, que precisa el deber de cooperación entre las instituciones competentes de los diferentes Estados miembros.

55      Así pues, como ha señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, si bien la institución emisora que desea retirar de oficio un certificado A1, debido a la inexactitud de las menciones que en él figuran, no debe iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros de que se trate, las disposiciones mencionadas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia obligan, en cambio, a dicha institución, una vez efectuada esa retirada, a informar en el plazo más breve posible tanto a esas instituciones como al interesado y a comunicarles toda la información y los datos necesarios para el establecimiento y determinación de los derechos de este.

56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento n.o 987/2009 deben interpretarse en el sentido de que la institución emisora de un certificado A1 que, tras un revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,

deben interpretarse en el sentido de que

la institución emisora de un certificado A1 que, tras un revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación previsto en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.