Language of document : ECLI:EU:T:2011:27

Asunto T‑3/09

República Italiana

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Mecanismo de defensa temporal a favor de la construcción naval — Modificación proyectada por las autoridades italianas de un régimen de ayudas previamente autorizado por la Comisión — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común

(Arts. 87 CE, ap. 3, y 88 CE, ap. 3)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Aplicación de las normas de Derecho material vigentes en el momento en que se adoptó la Decisión de la Comisión

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Obligación de diligencia del Estado miembro que concede la ayuda y del beneficiario de ésta en cuanto a la comunicación de toda la información pertinente

(Art. 88 CE, ap. 2)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Inexistencia de observaciones de los interesados — Irrelevancia para la validez de la decisión de la Comisión

(Art. 88 CE, ap. 2)

1.      A tenor del artículo 87 CE, apartado 3, determinadas categorías de ayudas «podrán considerarse compatibles con el mercado común». Por el mero hecho de que un reglamento se base en el artículo 87 CE, apartado 3, y defina las ayudas que podrán considerarse compatibles con el mercado común, no se deduce que dichas ayudas lo son necesariamente. En efecto, corresponde a la Comisión comprobar, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, que esas ayudas reúnen todos los requisitos para ser compatibles con el mercado común.

(véanse los apartados 35 a 37)

2.      Por lo que se refiere a la aplicación en el tiempo de una norma jurídica cuando no existan disposiciones transitorias, es preciso distinguir las normas de competencia de las normas de Derecho material. En cuanto a las normas que regulan la competencia de las instituciones de la Unión Europea, la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptar el acto de que se trata debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste. Por lo que se refiere a las normas de Derecho material, regulan a partir de su entrada en vigor todos los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la legislación anterior. Por consiguiente, las normas de Derecho material no se aplican a los efectos establecidos antes de su entrada en vigor, salvo que concurran los requisitos excepcionales de la aplicación retroactiva.

Por lo que atañe a las ayudas notificadas y no pagadas, en el marco del sistema de control de las ayudas de Estado, la fecha en que se producen los efectos de la ayuda prevista coincide con el momento en el que la Comisión adopta la decisión que se pronuncia sobre la compatibilidad de la citada ayuda con el mercado común. En efecto, las normas, principios y criterios de apreciación de la compatibilidad de las ayudas de Estado vigentes en la fecha en que la Comisión adopta su decisión pueden, en principio, considerarse mejor adaptadas al contexto competitivo. Ello se debe a que la ayuda de que se trata sólo da lugar a ventajas o inconvenientes reales en el mercado común como muy pronto en la fecha en que la Comisión decide o no autorizarla. En cambio, para las ayudas pagadas ilegalmente sin notificación previa, las normas de Derecho material aplicables son las vigentes en el momento en que se pagó la ayuda, ya que las ventajas e inconvenientes que dicha ayuda provocó se materializaron durante el período en el que se pagó la ayuda en cuestión.

Ciertamente, el hecho de que la fecha que determina las normas de Derecho material aplicables coincida, cuando se trata de una ayuda notificada y no pagada, con la adopción por la Comisión de une decisión que se pronuncia sobre la compatibilidad de la citada ayuda lleva a que esta institución pueda, modulando la duración del examen de la medida de ayuda notificada, provocar la aplicación de una norma de Derecho material que entró en vigor después de la notificación de la citada medida a la Comisión. A este respecto, es preciso señalar que la posibilidad para la Comisión de optar entre aplicar la nueva norma o la antigua norma encuentra su límite y contrapeso, por un lado, en el hecho de que los Estados miembros tienen un poder discrecional en cuanto a la fecha en que notifican las medidas de ayudas y, por otro lado, en el hecho de que el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, insta a la Comisión, con arreglo al principio de buena administración, a actuar con diligencia.

(véanse los apartados 56, 57, 59 a 61, 64 y 65)

3.      Cuando la Comisión decide incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, corresponde al Estado miembro y al beneficiario potencial de la ayuda de Estado presentar sus alegaciones dirigidas a demostrar que el proyecto de ayuda está amparado por las excepciones cuya aplicación establece el Tratado, ya que el procedimiento formal tiene precisamente por finalidad permitir a la Comisión informarse del conjunto de datos relacionados con el asunto. Si bien la Comisión está obligada a formular claramente sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda cuando abre un procedimiento formal, para permitir al Estado miembro y a los interesados responder lo mejor posible a las mismas, no es menos cierto que es al solicitante de la ayuda al que corresponde despejar estas dudas y acreditar que su proyecto de ayuda cumple los requisitos de concesión.

(véase el apartado 83)

4.      Si bien el artículo 88 CE, apartado 2, exige que la Comisión, antes de adoptar su decisión, reciba las observaciones de las partes interesadas, no prohíbe a dicha institución llegar a la conclusión de que una ayuda es incompatible con el mercado común a falta de tales observaciones. En particular, tampoco puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio qué elementos podrían habérsele presentado.

(véase el apartado 84)