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Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2012 - Ålands Industrihus/Comisión

(Asunto T-212/12)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Ålands Industrihus Ab (Mariehamn, Finlandia) (representante: L. Laitinen, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 13 de julio de 2011 nº C 6/2008 sobre las ayudas ejecutadas por el Gobierno regional de Åland a favor de Ålands Industriehus AB.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

Primer motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1 - No se trata de una ayuda de Estado

La demandante alega que las inyecciones de capital y las garantías de préstamos de que se trata no constituyen ayudas de Estado, y que la ayuda, en la medida en que afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, no falsea la competencia. Según la demandante, la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos, en especial al afirmar que no existe ningún obstáculo absoluto que impida a las empresas extranjeras desarrollar una actividad en Åland y que no existe, ciertamente, ningún obstáculo que impida a dichas empresas invertir en el mercado inmobiliario local.

Segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con el concepto del inversor privado - No se trata de una ayuda de Estado

La demandante aduce que todas las inyecciones de capital eran compatibles con el principio del inversor en una economía de mercado y, por tanto, no falseaban ni amenazaban con falsear la competencia en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Según la demandante, la Comisión ha incurrido en un error de apreciación respecto a la compatibilidad de las medidas con el principio del inversor en una economía de mercado, entre otros, en la medida en que, al basarse exclusivamente en la rentabilidad anual, valoró de modo erróneo y discrecional el alcance de la rentabilidad esperada. La demandante considera que la verdadera rentabilidad esperada era una combinación de la rentabilidad anual y el incremento de valor esperado.

Tercer motivo, basado en que no se tuvo en cuenta que ya existía un programa de ayuda en relación con las garantías

La demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta que dos, por lo menos, de las garantías emitidas formaban parte de un régimen de ayudas ya existente.

Cuarto motivo, basado en una apreciación errónea de las circunstancias y en una falta de motivación

La demandante aduce que, si, a pesar de todo, se considera que las medidas controvertidas constituyen ayudas de Estado, no se ha calculado correctamente la cantidad cuya devolución debe exigirse. Según la demandante, por un lado, la Comisión declaró discrecionalmente, sobre la base de una motivación endeble, insuficiente y extremadamente sucinta, que la cantidad que debía devolverse era el importe total del capital invertido, y, por otro lado, la Comisión calculó discrecionalmente, sobre la base de una motivación insuficiente, el elemento de ayuda correspondiente a las garantías llegando a un resultado desproporcionado y no realista. La demandante afirma que la insuficiencia y la discrecionalidad de la motivación de la Comisión hacen que sea casi imposible para la demandante refutar adecuadamente las afirmaciones de la Comisión.

Quinto motivo, basado en una aplicación errónea de la normativa relativa al tipo de referencia

Según la demandante, para calcular el elemento de ayuda de las garantías, la Comisión aplicó de modo retroactivo su Comunicación relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización. 2 Esta aplicación retroactiva indebida ha tenido como consecuencia que el elemento de ayuda de las garantías cuya devolución debe exigirse es más elevado que el que habría resultado de aplicar la normativa que, en opinión de la demandante, rige en este caso, es decir, la Comunicación 97/C 273/03  relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización, que era la normativa vigente en el momento en que se emitieron las garantías.

Sexto motivo, basado en la confianza legítima en relación con la ayuda

La demandante considera que, habida cuenta de las circunstancias expuestas en los motivos primero, segundo y tercero, tenía una confianza legítima en que las medidas del Gobierno regional no fueran ayudas de Estado ilegales. Además, la demandante indica que solicitó al Gobierno regional una aclaración sobre esta cuestión y que éste confirmó que las medidas estaban incluidas en regímenes de ayudas notificados.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión de la Comisión vulnera la seguridad jurídica y restringe el régimen de propiedad infringiendo el artículo 345 TFUE

La demandante alega que la Comisión ignoró completamente las inversiones paralelas efectuadas por el Ayuntamiento de Mariehamn, lo que impedirá, si tiene que devolver las ayudas, que pueda tratar del mismo modo a los accionistas, tal como exigen las normas imperativas de la legislación finlandesa sobre sociedades anónimas. Además, según la demandante, los fallos de la Comisión distorsionan el resultado económico final para los interesados de tal modo que la Decisión infringe el artículo 345 TFUE, con arreglo al cual los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de propiedad de los Estados miembros.

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1 - DO 2008, C 14, p. 6.

2 - DO 1997, C 273, p. 3.