Language of document : ECLI:EU:C:2015:389

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 11 de junio de 2015 (1)

Asunto C‑572/13

Hewlett-Packard Belgium SPRL

y

Epson Europe BV

contra

Reprobel SCRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica)]

«Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual —Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letras a) y b) — Excepción de reprografía — Excepción de copia privada — Concepto de “compensación equitativa” — Percepción de una remuneración en concepto de compensación equitativa aplicable a las impresoras multifunción — Acumulación de remuneraciones a tanto alzado y proporcional — Modo de cálculo — Beneficiarios de la compensación equitativa — Autores y editores»





1.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia conoce de nuevo de una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (2) y más precisamente de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, que brindan a los Estados miembros la posibilidad de establecer en su Derecho nacional excepciones al derecho exclusivo de reproducción de los autores, a saber, respectivamente, la excepción de reprografía y la excepción de copia privada.

2.        Las empresas demandantes en el litigio principal impugnan en esencia, en su condición de importador o de fabricante de impresoras multifunción, el importe de las sumas que se les reclama en concepto de compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, lo que ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de abordar una disposición que ha tenido mucha menos ocasión de interpretar que la contenida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 establece:

«2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a)      en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6».

4.        Los principales considerandos y otras disposiciones de la Directiva 2001/29 eventualmente pertinentes para la resolución del litigio principal se irán citando, en su caso, a medida que avance la exposición. Sin embargo, resulta preciso citar el considerando 37 de esta Directiva, redactado en los siguientes términos:

«Cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior. Debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción o limitación en relación con la reprografía.»

B.      Derecho belga

5.        El artículo 1, apartado 1, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Loi du 30 juin 1994 relative au droit d’auteur et aux droits voisins) (3) dispone lo siguiente:

«Sólo el autor de una obra literaria o artística tendrá derecho a reproducirla o a autorizar su reproducción, por cualquier medio y en cualquier forma, directa o indirecta, temporal o permanente, total o parcial.

[...]»

6.        El artículo 22, apartado 1, de la LDA, en la versión en vigor en la fecha de la resolución de remisión, (4) establece:

«Cuando la obra se haya hecho pública de forma lícita, el autor no podrá oponerse a:

[...]

4º      la reproducción parcial o íntegra de artículos o de obras plásticas o a la de breves fragmentos de otras obras recogidas en un soporte gráfico o análogo, cuando tal reproducción se efectúe con una finalidad estrictamente privada y no vaya en detrimento de la explotación normal de la obra;

4º bis      la reproducción parcial o íntegra de artículos o de obras plásticas o a la de breves fragmentos de otras obras recogidas en un soporte gráfico o análogo, cuando tal reproducción se efectúe con fines de ilustración en la enseñanza o en la investigación científica en la medida en que esté justificada por el objetivo no comercial que se persiga y que no vaya en detrimento de la explotación normal de la obra;

[…]

5º      la reproducción de obras sonoras y audiovisuales efectuada en el círculo familiar y reservada a éste;

[…]».

7.        Los artículos 59 a 61 de la LDA disponen lo siguiente:

«Artículo 59

Los autores y los editores de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo tienen derecho a una remuneración por la reproducción de las mismas, incluso en las condiciones establecidas en los artículos 22, apartado 1, puntos 4 y 4 bis, y 22 bis, apartado 1, puntos 1 y 2.

La remuneración será abonada por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario de aparatos que permitan realizar copias de obras protegidas, al comercializarse estos aparatos en el territorio nacional.

Artículo 60

Además, las personas físicas o jurídicas que realicen copias de obras o, en su caso, liberando a las primeras, las que pongan a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, un aparato de reproducción, abonarán una remuneración proporcional, determinada en función del número de copias realizadas.

Artículo 61

El importe de las remuneraciones contempladas en los artículos 59 y 60 se determinará por Real Decreto del Consejo de Ministros. La remuneración a la que se refiere el artículo 60 podrá adaptarse en función de los sectores a los que afecte.

El Real Decreto determinará los procedimientos de percepción, de reparto y de control de esas remuneraciones así como el momento de su devengo.

Sin perjuicio de los convenios internacionales, las remuneraciones previstas en los artículos 59 y 60 se repartirán a partes iguales entre autores y editores.

De conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan mediante Real Decreto, podrá encargarse la percepción y el reparto de la remuneración a una entidad representativa del conjunto de las entidades de gestión de los derechos.»

8.        Los importes de la remuneración a tanto alzado y de la remuneración proporcional se hallan determinados en los artículos 2, 4, 8 y 9 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997 relativo a la remuneración de los autores y editores por la copia con finalidad privada o didáctica de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo (arrêté royal du 30 octobre 1997 relatif à la rémunération des auteurs et des éditeurs pour la copie dans un but privé ou didactique des œuvres fixées sur un support graphique ou analogue). (5) Esos artículos enuncian lo siguiente: (6)

«Artículo 2

1.      El importe de la remuneración a tanto alzado aplicable a las copiadoras se establece en:

1º      [5,01] EUR por copiadora con velocidad de copia de menos de 6 copias por minuto;

2º      [18,39] EUR por fotocopiadora con velocidad de copia de 6 a 9 copias por minuto;

3º      [60, 19] EUR por fotocopiadora con velocidad de copia de 10 a 19 copias por minuto;

4º      [195,60] EUR por copiadora con velocidad de copia de 20 a 39 copias por minuto;

5º      [324, 33] EUR por fotocopiadora con velocidad de copia de 40 a 59 copias por minuto;

6º      [810, 33] EUR por copiadora con velocidad de copia de 60 a 89 copias por minuto;

7º      [1838,98] EUR por copiadora con velocidad de copia de más de 89 copias por minuto.

Para determinar el importe de la remuneración a tanto alzado, se tendrá en consideración la velocidad de copia en blanco y negro, incluso en el caso de los aparatos que efectúen copias a color.

2.      El importe de la remuneración a tanto alzado aplicable a las duplicadoras y a las máquinas offset de oficina se establece en:

1º      [324,33] EUR por duplicadora;

2º      [810,33] EUR por máquina offset de oficina.

[...]

Artículo 4

Para aquellos aparatos que integren varias funciones propias de los aparatos mencionados en los artículos 2 y 3, el importe de la remuneración a tanto alzado será el importe más elevado de los previstos en los artículos 2 y 3 que puedan aplicarse al aparato que integra varias funciones.

[...]

Artículo 8

En defecto de cooperación por parte del deudor, tal como ésta se define en los artículos 10 a 12, el importe de la remuneración proporcional se establece en:

1º      [0,0334] EUR por copia de obra protegida;

2º      [0,0251] EUR por copia de obra protegida realizada por medio de aparatos utilizados por un centro de enseñanza o de préstamo público.

Los importes a que se refiere el párrafo primero se multiplicarán por dos en caso de copias a color de obras protegidas en color.

Artículo 9

Siempre que el deudor haya cooperado con la entidad de gestión de los derechos en la percepción de la remuneración proporcional, el importe de ésta se establece en:

1º      [0,0201] EUR por copia de obra protegida;

2º      [0,0151] EUR por copia de obra protegida realizada por medio de aparatos utilizados por un centro de enseñanza o de préstamo público.

Los importes a que se refiere el párrafo primero se multiplicarán por dos en caso de copias a color de obras protegidas en color.»

9.        La cooperación a la que hacen referencia los artículos 8 y 9 está definida en los artículos 10 a 12 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997. El artículo 10 dispone que:

«Se entenderá que el deudor ha cooperado en la percepción de la remuneración proporcional cuando:

1º      haya presentado la declaración relativa al período de que se trate a la entidad de gestión de los derechos de acuerdo con las disposiciones de la sección 3;

2º      haya abonado con carácter provisional a la entidad de gestión de los derechos en el momento de presentarle la declaración la remuneración proporcional equivalente al número declarado de copias de obras protegidas multiplicado por la correspondiente tarifa del artículo 9; y

3º      a)      haya valorado de mutuo acuerdo con la entidad de gestión de los derechos, antes de vencer el plazo de 200 días hábiles contados desde la recepción de la declaración por la entidad de gestión de los derechos, el número de copias de obras protegidas realizadas durante el período de que se trate; o

b)      haya proporcionado la información necesaria para que se elabore el dictamen al que se refiere el artículo 14 cuando la entidad de gestión de los derechos haya solicitado dicho dictamen con arreglo a ese artículo.»

10.      El artículo 14 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997 establece:

«1.      A falta de valoración de mutuo acuerdo entre el deudor y la entidad de gestión de los derechos del número de copias de obras protegidas realizadas durante el período de que se trate, la entidad de gestión podrá solicitar un dictamen de valoración del número de copias de obras protegidas realizadas durante dicho período.

La entidad de gestión de los derechos comunicará la solicitud de dictamen al deudor en el plazo de 220 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la declaración del deudor por parte de la entidad de gestión de los derechos.

El dictamen será emitido por uno o más expertos designados:

1º      de mutuo acuerdo por el deudor y la entidad de gestión de los derechos; o

2º      por la entidad de gestión de los derechos.

En aplicación del párrafo tercero, punto 2, la entidad de gestión de los derechos sólo podrá designar expertos dotados de una habilitación ministerial.

El dictamen deberá emitirse en un plazo no superior a tres meses desde la fecha en que el o los expertos designados reciban la solicitud de dictamen.

2.      Cuando el deudor y la entidad de gestión de los derechos designen de mutuo acuerdo al o a los expertos, los gastos periciales se repartirán de mutuo acuerdo entre las partes.

Cuando el o los expertos sean designados únicamente por la entidad de gestión de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, punto 2, ésta podrá recuperar los gastos periciales del deudor siempre que se cumplan los requisitos enumerados a continuación, a saber, que:

1º      –      el deudor no haya comunicado previamente a la entidad de gestión de los derechos la información que ésta le haya solicitado en virtud del artículo 22; o

–        el deudor haya comunicado a la entidad de gestión de los derechos, tras una solicitud de información en virtud del artículo 22, información manifiestamente inexacta o incompleta;

2º      la entidad de gestión de los derechos haya comunicado claramente al deudor en la solicitud de información en virtud del artículo 22 que, en los supuestos contemplados en el punto 1 de dicho artículo, podrá recuperar los gastos de un estudio pericial independiente pedido por la propia entidad de gestión de los derechos;

3º      los gastos periciales estén justificados objetivamente;

4º      los gastos periciales sean razonables en relación con la cantidad de copias de obras protegidas que la entidad de gestión suponga se hayan realizado.

[...]»

II.    Litigio principal

11.      La sociedad Hewlett-Packard Belgium (7) importa a Bélgica aparatos de reprografía de uso profesional y doméstico, especialmente, aparatos «multifunción», cuya función principal consiste en imprimir documentos, a velocidades que varían según la calidad de impresión, pero que también pueden escanear y copiar documentos, así como recibir y enviar faxes. Estas impresoras multifunción, objeto del litigio principal, se venden a precios que no suelen superar los 100 euros.

12.      Reprobel SCRL (8) es la entidad de gestión de los derechos encargada de recaudar y repartir las sumas que corresponden a la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía.

13.      El 16 de agosto de 2004, Reprobel envió un fax a HPB indicándole que la venta de impresoras multifunción generaba, en principio, el pago de un canon de 49,20 euros por aparato.

14.      Dado que las reuniones organizadas y la correspondencia intercambiada con Reprobel a fin de llegar a un acuerdo sobre la tarifa aplicable a las impresoras multifunción resultaron infructuosos, HPB demandó, mediante escrito de 8 de marzo de 2010, a Reprobel ante el tribunal de première instance de Bruxelles (tribunal de primera instancia de Bruselas). Por una parte, HPB reclamaba que dicho órgano jurisdiccional declarase que no se debía remuneración alguna por los aparatos que había puesto en venta y, subsidiariamente, que las remuneraciones que había pagado correspondían a las compensaciones equitativas debidas en aplicación de la normativa belga, interpretada a la luz de la Directiva 2001/29. Por otra parte, HPB pedía que se condenase a Reprobel a realizar en el plazo de ese año, so pena de multa coercitiva de 10 millones de euros, un estudio con arreglo al artículo 26 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, que versase, entre otros aspectos, sobre la cantidad de aparatos litigiosos y su utilización efectiva como copiadoras de obras protegidas, y en el que se comparase esa utilización con la utilización efectiva de otros aparatos de reproducción de obras protegidas.

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      En estas circunstancias, mediante resolución de 23 de octubre de 2013, registrada el 8 de noviembre de 2013 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento pendiente ante ella y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe darse a la expresión “compensación equitativa” recogida en las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE una interpretación diferente en función de si la reproducción realizada sobre papel u otro soporte similar en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales? En caso de respuesta afirmativa, ¿sobre qué criterios ha de basarse esta diferencia de interpretación?

2)      ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a fijar la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos en forma:

–        de una remuneración a tanto alzado abonada por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario de aparatos que permitan realizar copias de obras protegidas, al comercializarse estos aparatos en el territorio nacional, cuyo importe se calcula exclusivamente en función de la velocidad con la que la copiadora puede realizar un número de copias por minuto, sin atender a ningún otro dato relacionado con el perjuicio, en su caso, causado a los titulares de derechos, y

–        de una remuneración proporcional, determinada únicamente mediante un precio unitario multiplicado por el número de copias realizadas, que varía en función de si el deudor ha cooperado o no en la percepción de esta remuneración, cuyo pago corresponde a las personas físicas o jurídicas que realizan copias de obras o, en su caso, liberando a las primeras, a las que pongan a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, un aparato de reproducción?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿cuáles son los criterios pertinentes y coherentes que los Estados miembros deben seguir para que, conforme al Derecho de la Unión, la compensación pueda considerarse equitativa y para que se instaure el «justo equilibrio» entre las personas implicadas?

3)      ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a atribuir la mitad de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que los editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de una parte de la compensación de la que éstos se ven privados?

4)      ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a establecer un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos, en forma de una cantidad a tanto alzado y de un importe por copia realizada, que cubra parcial e implícitamente, pero sin duda, la copia de partituras y de reproducciones ilícitas?»

16.      Mediante resolución interlocutoria de 7 de febrero de 2014, la cour d’appel de Bruxelles informó al Tribunal de Justicia de que había admitido la intervención voluntaria de la sociedad Epson Europe BV (9) en el litigio principal. Con arreglo al artículo 97, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia dio traslado a Epson de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

17.      Han formulado observaciones escritas en el presente procedimiento HPB, Epson y Reprobel, partes en el litigio principal, así como el Gobierno belga, Irlanda, (10) los gobiernos austríaco, polaco, portugués y finlandés, (11) y la Comisión Europea. HPB, Epson y Reprobel, los Gobiernos belga y checo y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 29 de enero de 2015.

IV.    Concepto de «compensación equitativa» en el sentido de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (primera cuestión prejudicial)

18.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide si debe darse al concepto de «compensación equitativa» al que se refieren las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 una interpretación diferente en función de que las «reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» las realice «cualquier usuario» o «una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales».

19.      Debe subrayarse que la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente no está exenta de ambigüedad, como queda reflejado en las observaciones escritas que ha suscitado, de conclusiones y razonamientos muy diferentes. Tras una primera lectura rápida, podría considerarse que el tribunal remitente parece sugerir que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no sólo podría sino que incluso debería interpretarse atendiendo a la condición de la persona que lleva a cabo la reproducción de la obra protegida y a la finalidad con que la realiza, es decir, en función de los criterios recogidos en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva. Por lo tanto, es necesario empezar por desentrañar el sentido y el alcance exacto de la cuestión prejudicial a la vista del litigio principal, exponiendo, primero, las explicaciones aportadas por el propio tribunal remitente.

A.      Sentido y alcance de la primera cuestión prejudicial

1.      Explicaciones aportadas por el tribunal remitente

20.      El tribunal remitente declara que el Tribunal de Justicia sólo ha abordado hasta la fecha el concepto de compensación equitativa en el marco de la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

21.      Ahora bien, según dicho tribunal, Reprobel sostuvo ante él que, por un lado, la única disposición controvertida en el litigio principal era el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, y que, por otro lado, debía distinguirse la excepción de reprografía, a la que se refiere dicha disposición, de la excepción de copia privada, a la que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva. En cambio, añade el tribunal remitente, HPB alegó que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en tanto en cuanto alude a reproducciones en cualquier soporte, se aplica asimismo a la reproducción efectuada por una persona física para uso privado.

22.      Desde esa óptica, el tribunal remitente precisa que, dado que las impresoras multifunción son utilizadas igualmente por personas físicas para su uso privado, surge la cuestión de saber si el concepto de compensación equitativa, que debe guardar proporción con el perjuicio causado a los titulares de derechos, ha de interpretarse de igual modo tanto si la reproducción se lleva a cabo para uso privado como si se efectúa para otro uso.

2.      Análisis de la primera cuestión prejudicial

23.      Toda la dificultad de la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente reside en el hecho de que, por su propio enunciado, parece indicar que los «parámetros» de la compensación equitativa por copia privada, fijados en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, pueden venir a sumarse en cierto modo a los de la compensación equitativa por reprografía, consignados en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva.

24.      A mi entender, ése no es el sentido que debe atribuirse a esta primera cuestión prejudicial.

25.      Debe subrayarse que, en principio, tal como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente se sitúa exclusivamente en el ámbito del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, ya que hace referencia explícita y exclusivamente a la «reproducción realizada sobre papel u otro soporte similar en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» y no, de forma más amplia, a la reproducción efectuada por medio de una impresora multifunción, por ejemplo.

26.      Su primera cuestión prejudicial no parte pues del principio de que a la utilización de impresoras multifunción pueden aplicársele tanto la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 como la excepción de copia privada del artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva. (12)

27.      A este respecto, debe indicarse que, con carácter general, puede considerarse que la utilización de impresoras multifunción con el fin de reproducir obras protegidas puede encajar a la vez en el ámbito de aplicación material de la excepción de reprografía, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, y en el de la excepción de copia privada, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva.

28.      Además de su función primigenia de impresión de documentos sobre papel desde un terminal conectado con o sin cable (un ordenador, una tableta, un teléfono inteligente o una cámara fotográfica, por ejemplo) o desde un soporte de almacenamiento (por ejemplo, un disco duro externo o una tarjeta de memoria), esas impresoras también permiten no sólo fotocopiar o reproducir obras sobre papel, operación cubierta por la excepción del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, sino también escanear o digitalizar esas mismas obras y almacenar el archivo resultante en un soporte electrónico, (13) operación que podría entrar en el ámbito de la excepción de copia privada del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva. (14)

29.      Sin embargo, de los autos se desprende que, para aportar una respuesta útil al tribunal remitente, no resulta necesario determinar si la utilización de las impresoras multifunción responde únicamente a la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 o si se ajusta también y a un tiempo, precisamente por las múltiples funciones de estas impresoras, a la excepción de copia privada del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva y, en consecuencia, tampoco es preciso delimitar los ámbitos de aplicación respectivos de esas dos disposiciones en relación con esas impresoras ni, en términos más generales, en relación con cualquier equipo o aparato de reproducción híbrido que pueda utilizarse con el fin de realizar reproducciones analógicas y digitales de obras protegidas.

30.      Y es que debe apuntarse que tanto el Gobierno belga como Reprobel han sostenido, por una parte, que lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 se ha transpuesto en el artículo 22, apartado 1, punto 4, de la LDA y que lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva se ha consignado en el artículo 22, apartado 1, punto 5 de la LDA y, por otra parte, que las disposiciones del artículo 22, apartado 1, punto 4, de la LDA son las aplicables al litigio principal, con exclusión de las contenidas en el artículo 22, apartado 1, punto 5, de la LDA.

31.      A este respecto, cabe observar que, en su versión aplicable en la fecha de la resolución de remisión, el artículo 22, apartado 1, punto 5, de la LDA sólo hacía referencia a «la reproducción de obras sonoras y audiovisuales efectuada en el círculo familiar y reservada a éste». Por lo tanto, cabe deducir que la excepción de copia privada no se aplicaba, al menos antes de la reforma de 31 de diciembre de 2012, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013, a la utilización de impresoras multifunción ni tan siquiera a la digitalización por escaneado de obras protegidas. (15) Sin embargo, ésta es una conclusión que sólo puede extraer el tribunal remitente, ya que el Tribunal de Justicia, como ha declarado en reiterada jurisprudencia, no es competente para interpretar el Derecho nacional.

32.      Así las cosas, la pregunta que se hace el tribunal remitente en este sentido tiene, a mi juicio, la finalidad de dilucidar si, y, en su caso en qué medida, la compensación equitativa por reprografía, a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 y a la que debe dar lugar normalmente, salvo excepción, la utilización de impresoras multifunción para reproducir obras protegidas, puede «diferir» según que esa utilización se haga por cualquier usuario o «por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales», como reza la formulación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva.

33.      Por consiguiente, lo que el tribunal remitente se pregunta no es si pueden aplicarse los parámetros establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 en un caso en que es aplicable el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva, sino, más precisa y concretamente, si la Directiva 2001/29 permite o, en su caso, impone, teniendo en cuenta que la compensación equitativa debe determinarse en función del perjuicio causado a los titulares de derechos por la reproducción efectuada, modular la compensación equitativa por reprografía impuesta sobre la utilización de impresoras multifunción dependiendo de que la reproducción se haya llevado a cabo por una persona física con fines privados o con cualesquiera otros fines.

34.      Dicho de otro modo, lo que el Tribunal de Justicia debe determinar, final y estrictamente, es si, y, en su caso, en qué medida, la Directiva 2001/29 permite o impone a los Estados miembros que hayan decidido aplicar la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), y que, como en el caso de autos, hayan establecido la percepción de una remuneración a tanto alzado y de una remuneración proporcional sobre la utilización de impresoras multifunción para financiar la compensación equitativa a la que alude dicha disposición tener en cuenta en cada caso el hecho de que esas impresoras sean utilizadas por personas físicas para uso privado o no.

B.      Existencia de una obligación de percepción de la compensación equitativa diferente según el uso dado a las impresoras multifunción

35.      Debe recordarse de entrada que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros tienen simplemente la facultad —no la obligación— de establecer en su Derecho nacional excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción de obras protegidas por los derechos de autor contemplado en el artículo 2, excepciones y limitaciones que se hallan enumeradas en el artículo 5, apartados 2 y 3, y entre las que se cuentan la excepción de reprografía contenida en el artículo 5, apartado 2, letra a), y la excepción de copia privada del artículo 5, apartado 2, letra b).

36.      Cuando los Estados miembros deciden establecer la excepción de reprografía o la excepción de copia privada, están obligados, en virtud de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, a regular el abono de una compensación equitativa en favor de los titulares del derecho exclusivo de reproducción. (16)

37.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de compensación equitativa, elemento necesario común a la excepción de reprografía y a la excepción de copia privada, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. (17) En particular, esto implica que, cuando los Estados miembros deciden establecer la excepción de reprografía o la excepción de copia privada, ya no pueden precisar los parámetros de la compensación equitativa, elemento esencial, de forma incoherente y no armonizada. (18)

38.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, dado que la Directiva 2001/29 no regula explícitamente la cuestión, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretar, con observancia del principio de no discriminación, los diferentes elementos del régimen de compensación equitativa que deben establecer entonces, en particular, para determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como la forma, las modalidades y la cuantía de la misma. (19)

39.      Con todo, como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del perjuicio, potencial (20) o real, causado a los titulares de los derechos de autor por el establecimiento de la excepción al derecho exclusivo de reproducción de que se trate. (21)

40.      Precisamente a la luz de estas orientaciones fundamentales, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

41.      En el presente caso, debe observarse que los contornos de la excepción de reprografía y de la excepción de copia privada vienen delimitados, respectivamente, por las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, mediante criterios muy diferentes. (22) La excepción de reprografía se «define» en función del soporte de reproducción («sobre papel u otro soporte similar») y de los medios de reproducción utilizados («una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares»), mientras que la excepción de copia privada depende del soporte de reproducción («cualquier soporte»), pero, sobre todo, de la identidad del autor de la reproducción («una persona física») y del objetivo perseguido con la reproducción («para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales»).

42.      Esas precisiones no son realmente criterios de definición de las dos excepciones, sino más bien elementos que permiten delimitar el contorno del objeto respectivo de cada una de ellas y, por lo tanto, permiten determinar en cierta medida su ámbito de aplicación ratione personae y ratione materiae, aunque en términos y de modos muy diferentes.

43.      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, que no resulta controvertido en el litigio principal, define en esencia, limitándolo por partida doble, el ámbito de aplicación ratione personae de la excepción de copia privada. Sólo las personas físicas pueden reproducir obras protegidas en forma de copia privada, y únicamente para su uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Por consiguiente, la compensación equitativa, a la cual debe dar lugar, por este concepto y salvo excepción, cualquier reproducción de una obra protegida, únicamente podrá recaudarse de esas personas. Sin embargo, esta disposición no restringe, o al menos no explícitamente, el ámbito de aplicación ratione materiae de la excepción de copia privada; a este respecto, se limita a precisar que la excepción se aplica sea cual sea el soporte de reproducción utilizado. En realidad, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la disposición que restringe el ámbito de aplicación ratione materiae de la excepción de copia privada exclusivamente a las reproducciones digitales es, precisamente, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

44.      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, única disposición controvertida en el litigio principal, define por su parte sustancialmente, limitándolo por partida triple, el ámbito de aplicación ratione materiae de la excepción de reprografía y, en consecuencia y por exclusión, de la excepción de copia privada. Sólo están incluidas en el ámbito de aplicación de la excepción de reprografía las reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, salvo las partituras.

45.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el propio tenor del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 opera una distinción entre el soporte de reproducción —a saber, el papel u otro soporte similar— y el medio utilizado a efectos de dicha reproducción —a saber, una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares—. (23)

46.      El soporte de reproducción debe ser el papel, mencionado explícitamente, o cualquier otro «sustrato que [presente] cualidades similares, es decir, comparables y equivalentes a las del papel», (24) lo que excluye cualquier soporte de reproducción no analógico, y por lo tanto, concretamente, los soportes digitales. (25)

47.      El medio que permita una reproducción sobre papel u otro soporte similar se refiere no sólo a la técnica fotográfica, sino también a «otro proceso con efectos similares», a saber, cualquier otro medio que permita llegar a un resultado similar al obtenido mediante la técnica fotográfica, es decir, a la representación analógica de una obra o prestación protegida. (26) El Tribunal de Justicia ha precisado con ello que la excepción de reprografía se basa no en la técnica utilizada, sino más bien en el resultado que se ha de alcanzar. (27)

48.      En consecuencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede inferirse que la función de fotocopiado de las impresoras multifunción, que permite reproducir obras protegidas sobre papel, entra dentro del ámbito de aplicación de la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, mientras que su función de escaneado, que posibilita la reproducción de obras protegidas sobre un soporte electrónico o, dicho de otro modo, la digitalización de obras publicadas en papel, se ajustaría más bien a la excepción de copia privada del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva. No obstante, y como ya he señalado, (28) este aspecto del problema no forma parte del campo de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, ya que el legislador nacional no ha previsto ese supuesto, al menos antes de la reforma de 31 de diciembre de 2012, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013, con posterioridad a la remisión de las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

49.      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no contiene, en cambio, limitación alguna en relación con la condición de la persona que efectúe la reproducción o con la finalidad con la que se realice ésta. Por consiguiente, la compensación equitativa —a la que, salvo excepción, debe dar lugar toda reproducción de una obra protegida en virtud de la excepción de reprografía— deberá recabarse en principio de cualquier persona que lleve a cabo tal reproducción. (29)

50.      Del análisis anterior se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no prescribe explícitamente —es la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia— ni prohíbe formalmente a los Estados miembros que hayan optado por establecer la excepción de reprografía modular la percepción de la compensación equitativa debida por la utilización de impresoras multifunción con el fin de reproducir obras protegidas atendiendo a la finalidad con la que se efectúe la reproducción y a la condición de la persona que la lleve a cabo.

51.      En particular, debe subrayarse que no puede responderse lacónicamente a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente que tal modulación quede excluida por el hecho de que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, a diferencia del artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta, no opere ninguna distinción en función de la persona que lleve a cabo la reproducción o de la finalidad con que la realice, por aplicación, en definitiva, de la máxima jurídica según la cual donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos hacer distinción (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).

52.      La primera conclusión a la que me conduce este análisis es que los Estados miembros no están obligados a implantar un sistema de percepción de un canon, destinado a financiar la compensación equitativa que resulta de la excepción de reprografía del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, sobre las impresoras multifunción y su utilización, que diferencie según la condición de la persona que utilice esas impresoras o la finalidad con que las utilice.

53.      La segunda conclusión que procede extraer es que, con todo, los Estados miembros pueden implantar un sistema diferenciado, siempre que, sin embargo, la compensación guarde proporción con el perjuicio causado a los titulares de derechos por el establecimiento de la excepción, lo que supone que la diferenciación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, (30) tal como se desprende más precisamente del análisis que se realiza infra de la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

54.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no impone pero permite a los Estados miembros implantar un sistema de percepción de un canon, destinado a financiar la compensación equitativa que resulta de la excepción de reprografía de dicha disposición, sobre las impresoras multifunción y su utilización, que diferencie según la condición de la persona que utilice esas impresoras o la finalidad con que las utilice siempre que, por una parte, la compensación guarde proporción con el perjuicio causado a los titulares de derechos por el establecimiento de esa excepción y que, por otra parte, la diferenciación se base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

V.      Determinación de las remuneraciones a tanto alzado y proporcional destinadas a financiar la compensación equitativa (segunda cuestión prejudicial)

55.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si las disposiciones de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que autorizan a un Estado miembro a implantar, a fin de financiar la compensación equitativa requerida en ellas, un sistema de doble remuneración, a tanto alzado y proporcional, que presente las características del sistema que es objeto del litigio principal, en particular habida cuenta del justo equilibrio que le incumbe mantener entre los intereses de los diversos partícipes.

56.      Antes de responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, deben recordarse primero las principales características de las remuneraciones a tanto alzado y proporcional que son objeto del litigio principal y pasar a exponer a continuación las explicaciones aportadas por el tribunal remitente.

A.      Principales elementos del sistema belga de remuneraciones a tanto alzado y proporcional

57.      La reproducción de obras protegidas en el marco de la excepción de reprografía del artículo 22, apartado 1, punto 4, de la LDA confiere a los autores y a los editores (31) de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo el derecho a obtener una compensación equitativa financiada mediante una remuneración a tanto alzado, establecida en el artículo 59 de la LDA, y mediante una remuneración proporcional, fijada en el artículo 60 de la LDA.

58.      La remuneración a tanto alzado debe ser abonada por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario de aparatos que permitan realizar copias de obras protegidas, en el momento de la comercialización de esos aparatos en el territorio nacional. El artículo 1 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997 define al importador y al adquirente intracomunitario como todo importador o adquirente cuya actividad comercial consista en distribuir aparatos. El importe de esta remuneración, fijado por el artículo 2 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, depende de la velocidad máxima de copia en blanco y negro del aparato de que se trate; para las impresoras multifunción de la categoría de las que son objeto del litigio principal (de 20 a 39 copias por minuto), el importe es de 195,60 euros.

59.      La remuneración proporcional es debida por las personas físicas o jurídicas que realicen copias de obras protegidas o, en su caso, liberando a las primeras, por las que pongan a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, un aparato de reproducción, (32) en el momento de realización de la copia de la obra protegida. (33) El importe de esta remuneración se calcula en función del número de copias realizadas con cada aparato y de una tarifa que varía en función de la cooperación del deudor en la percepción, establecida en 0,0201 euros por copia de obra protegida si el deudor ha cooperado y en 0,0334 euros si el deudor no ha cooperado. (34)

60.      La cooperación de la que se trata está definida en los artículos 10 a 12 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, que operan una distinción entre la cooperación normalizada, aplicable a los centros de enseñanza o de préstamo público, (35) y la cooperación general, aplicable a los demás deudores, (36) sea cual sea su condición, (37) según modalidades que varían en función de los criterios especificados en el artículo 12, apartado 3, del Real Decreto de 30 de octubre de 1997.

61.      Para que se entienda que ha cooperado, el deudor de la remuneración proporcional deberá, sobre todo y de forma general, haber cumplido su obligación de declaración a la entidad de gestión de los derechos durante el período considerado y haber abonado con carácter provisional un importe equivalente al número de copias de obras protegidas declaradas (cooperación general) o al número de copias de obras protegidas determinado según una plantilla preestablecida (cooperación normalizada).

B.      Explicaciones aportadas por el tribunal remitente

62.      El tribunal remitente subraya para empezar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del perjuicio causado a los autores de obras protegidas por el establecimiento de la excepción. Sin embargo, observando que el Tribunal de Justicia ha admitido que la mera capacidad de los aparatos para realizar copias bastaba para justificar la aplicación de una compensación equitativa, el tribunal remitente considera que sigue pendiente la cuestión de saber hasta qué límite puede fijarse tal compensación sin caer en arbitrariedades.

63.      Además, indica que, habida cuenta de que los Estados miembros deben tomar en consideración los criterios más pertinentes para determinar el importe de la compensación equitativa sin perder de vista que ésta no puede disociarse de los elementos constitutivos del perjuicio, se plantea si tienen facultad u obligación de no disponer compensación alguna cuando el perjuicio sea mínimo.

64.      Tras examinar a continuación la legislación belga, el tribunal remitente observa que se ha elegido como criterio más pertinente la velocidad máxima de copia en blanco y negro por minuto, y no el uso doméstico o comercial al que se destine la reproducción ni las características técnicas del aparato, como la multiplicidad de sus funciones. Apunta igualmente que, si bien la remuneración a tanto alzado no puede superar un cierto porcentaje del precio de venta en lo que a los escáneres se refiere, no existe referencia alguna al precio en el caso de los demás aparatos, concretamente de los aparatos multifunción, sujetos a la tarifa más elevada de las aplicables.

65.      El tribunal remitente concluye de las anteriores observaciones que es lícito preguntarse si, en el caso de las impresoras multifunción, la percepción de una remuneración a tanto alzado, que deben abonar los fabricantes, importadores y adquirentes, sumada a la de una remuneración proporcional, pagada por los usuarios, no supera la indemnización del perjuicio generado por la utilización de esas impresoras, si resulta equitativa y si respeta el justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de los derechos de autor y los de los usuarios de las prestaciones protegidas.

C.      Análisis

1.      Admisibilidad

66.      No procede detenerse demasiado en la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, cuestionada por Reprobel, que no suscita grandes dudas. Es cierto que el litigio principal atañe principalmente a los fabricantes de impresoras multifunción, que, como tales, están sujetos únicamente a la remuneración a tanto alzado y no a la proporcional. Ello no obstante, el hecho es que la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente versa tanto sobre cada una de las dos remuneraciones consideradas individualmente como sobre el sistema de doble remuneración en su conjunto.

2.      Fondo

67.      Para empezar, es preciso recordar que, habida cuenta del ámbito de aplicación de la legislación nacional en la materia y de los motivos expuestos supra, no procede que el Tribunal de Justicia interprete lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

68.      A continuación, es necesario recordar igualmente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la excepción de copia privada, a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, puede extrapolarse por analogía a la excepción de reprografía, recogida en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, siempre que se respete el derecho fundamental a la igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (38)

69.      En concreto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la compensación equitativa tiene por objeto indemnizar adecuadamente a los titulares de los derechos de autor por la reproducción realizada, sin su autorización, de obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por esos titulares resultante del acto de reproducción. (39) Por lo tanto, debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los titulares de los derechos de autor como consecuencia del establecimiento de la excepción de la que se trate, en el caso de autos, la excepción de reprografía. (40)

70.      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, en la medida en que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no regulan explícitamente esta cuestión, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la posible cuantía de la compensación equitativa. (41)

71.      En particular, corresponde a los Estados miembros determinar en su territorio los criterios más pertinentes para garantizar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, la observancia de la Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. (42) A este respecto, debe precisarse que ello no implica que los Estados miembros tengan que «optar» por los criterios más pertinentes de entre diversos criterios en definitiva indeterminados, sino simplemente que les corresponde, respetando los objetivos de la Directiva 2001/29 y, de forma más general, el Derecho de la Unión, delimitar los criterios que consideren pertinentes.

72.      Por otra parte, si bien las disposiciones de la Directiva 2001/29 no regulan tampoco expresamente la cuestión del deudor de la compensación equitativa, de manera que los Estados miembros disponen igualmente de un amplio margen de apreciación al respecto, (43) incumbe en principio a quien causó el perjuicio —a saber, quien realizó la reproducción de la obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular de los derechos— reparar el perjuicio infligido, financiando la compensación que se abonará a dicho titular. (44)

73.      Sin embargo, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que en la práctica puede resultar difícil identificar a las personas que, mediante sus actos de reproducción, causan un perjuicio a los titulares del derecho exclusivo de reproducción y obligarlas a indemnizar a dichos titulares. (45) Por otra parte, el Tribunal ha subrayado que el perjuicio que puede derivarse de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y, por lo tanto, no dar origen a una obligación de pago, como indica la última frase del considerando 35 de la Directiva 2001/29. (46)

74.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha admitido que los Estados miembros tienen la facultad de instaurar, al objeto de financiar la compensación equitativa por razón de una u otra de las excepciones, una remuneración que no grave a los usuarios de equipos y aparatos de reproducción que efectúen reproducciones de obras protegidas que causen un perjuicio a los titulares de derechos, sino a quienes dispongan de ellos y, a este título, de hecho o de Derecho, los pongan a disposición de esos usuarios o presten a éstos un servicio de reproducción. (47)

75.      No obstante, con el fin de garantizar un equilibrio justo entre los intereses de los titulares del derecho exclusivo de reproducción y los de los usuarios de equipos y aparatos, un sistema de esta índole debe, ante todo, permitir a los obligados al pago repercutir el coste de la remuneración en el precio de la puesta a disposición de los usuarios de esos equipos y aparatos o en el precio del servicio de reproducción prestado, de tal forma que sean los usuarios quienes soporten en definitiva la carga de la remuneración. (48) Además, debe basarse en la existencia de un vínculo necesario entre la aplicación de la remuneración a esos equipos y aparatos y la utilización de éstos para reproducir obras protegidas, (49) lo que puede requerir que se garantice un derecho a la devolución de cualquier remuneración abonada indebidamente en su caso, siempre que este derecho sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución. (50)

76.      Precisamente a la luz de las anteriores precisiones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, examinando primero por separado la remuneración a tanto alzado y la remuneración proporcional en sí y, acto seguido, el sistema de compensación equitativa en su conjunto, ya que no cabe excluir que, consideradas individualmente, la remuneración a tanto alzado y la remuneración proporcional respondan a los requisitos recordados supra pero que, juntas y cumuladas, resulten desproporcionadas y quiebren el «justo equilibrio» que debe mantenerse entre los intereses de los titulares del derecho exclusivo de reproducción y los de los usuarios de equipos o aparatos de reprografía.

77.      A este respecto, debe señalarse de entrada que estas dos remuneraciones, cuya finalidad consiste en financiar la compensación equitativa requerida por el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, responden a lógicas totalmente diferentes. La remuneración a tanto alzado, impuesta sobre los equipos o aparatos de reprografía, se basa en una evaluación del perjuicio potencial que puede causar a los titulares de derechos la utilización de dichos equipos o aparatos y, por lo tanto, en una valoración ex ante de la probabilidad de que éstos ocasionen tal perjuicio. Por su parte, la remuneración proporcional, que grava las reproducciones declaradas de obras protegidas, se funda en la determinación del perjuicio real que dichas reproducciones infligen a los titulares de derechos y, por consiguiente, en una cuantificación ex post del perjuicio causado a esos titulares.

a)      Remuneración a tanto alzado

78.      La remuneración a tanto alzado instaurada por la legislación belga tiene dos características principales. Por un lado, corresponde abonarla a los fabricantes, a los importadores o a los adquirentes de equipos y aparatos de reprografía, entre los que se cuentan las impresoras multifunción que son objeto del litigio principal, en el momento de comercialización de dichos bienes. Por otro lado, su importe se evalúa teniendo en cuenta el perjuicio potencial que la utilización de esos equipos y aparatos para reproducir obras protegidas puede causar a los titulares de derechos, perjuicio calculado a su vez en función de la velocidad máxima de copia en blanco y negro por minuto de dichos equipos y aparatos.

79.      En consecuencia, la remuneración a tanto alzado se presenta esencialmente como un canon que grava la comercialización de todos los equipos y aparatos con los que pueden efectuarse copias de obras protegidas y que se cobra indirectamente a los compradores de dichos bienes. Efectivamente, debe apuntarse que no resulta controvertido el que los fabricantes, los importadores y los adquirentes intracomunitarios de esos equipos y aparatos de reprografía, identificados como los obligados al pago de la remuneración a tanto alzado, puedan repercutir el importe de ésta en sus precios de venta al por menor, de modo que la remuneración correrá siempre a cargo, en definitiva, de los compradores finales, es decir, de las personas que utilizarán en principio esos equipos y aparatos para reproducir, entre otras, obras protegidas o bien de las personas que pondrán esos bienes a disposición de las primeras en el marco de la prestación de servicios de reprografía y que podrán repercutir el importe de la remuneración en el precio de los servicios prestados.

80.      Como han observado los Gobiernos belga y austríaco, puede considerarse que la instauración de una remuneración a tanto alzado de esta índole se justifica por la existencia de dificultades prácticas objetivas para identificar a las personas que realizan copias de obras protegidas y obligarlas a abonar la compensación equitativa.

81.      A este respecto, debe subrayarse que el hecho de que la legislación belga prevea asimismo el pago de una remuneración proporcional por la utilización efectiva de los equipos y aparatos de reprografía no constituye en sí la prueba de que la instauración de la remuneración a tanto alzado sea injustificada so pretexto de que la remuneración proporcional refleja la inexistencia de dificultades prácticas para cobrar una compensación equitativa por la copia de obras protegidas. En cambio, otra cuestión es la de saber si la dualidad del sistema de compensación equitativa implantado por el legislador belga, es decir, el cúmulo de la remuneración a tanto alzado y de la remuneración proporcional, responde a los requisitos de justo equilibrio establecidos por la Directiva 2001/29, extremo éste que examinaré más adelante.

82.      Sea como sea, la remuneración a tanto alzado instaurada por la legislación belga debe garantizar el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29, lo que implica un triple análisis.

83.      En primer lugar, el justo equilibrio sólo puede garantizarse si existe un vínculo necesario entre la aplicación de la remuneración a tanto alzado a los equipos y aparatos de reprografía y la posible utilización de éstos para reproducir obras protegidas.

84.      En el caso de autos, dado que la remuneración a tanto alzado grava efectivamente la comercialización de todos los equipos y aparatos que pueden utilizarse para reproducir obras protegidas, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, debe entenderse en principio que existe tal vínculo. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar en otro contexto, se presume legítimamente que las personas que hayan adquirido impresoras multifunción como las que son objeto del litigio principal se benefician íntegramente de ellas y explotan plenamente las funciones de éstas, de modo que la mera capacidad de los aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación de la remuneración a tanto alzado. (51)

85.      En segundo lugar, el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29 requiere examinar también si las diversas cuantías de la remuneración a tanto alzado determinadas por la legislación belga respetan los límites impuestos por el Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad.

86.      Si bien es cierto que, como se ha recordado anteriormente, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar, entre otras cosas, la cuantía de la compensación equitativa necesaria por razón de la excepción de reprografía, la discrecionalidad permitida a los Estados miembros no está exenta de límites. Éstos deben utilizar criterios pertinentes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, (52) y velar por que el ejercicio de su margen de apreciación no incida negativamente en el funcionamiento del mercado interior y vulnere con ello los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29. (53) Habida cuenta de que la compensación equitativa y el régimen sobre el que se basa deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de reproducciones, su cuantía debe fijarse, en principio, por las autoridades competentes, a la luz de la importancia relativa de la capacidad del equipo o del aparato para realizar reproducciones de obras protegidas. (54)

87.      En el caso de autos, corresponde al tribunal remitente examinar si las diversas tarifas fijadas por la legislación belga, que están graduadas según la velocidad máxima de copia en blanco y negro por minuto de las copiadoras y que, en el caso de las impresoras multifunción, pueden alcanzar el triple del precio de venta al por menor de esos bienes, guardan una relación de proporcionalidad razonable con el perjuicio potencial que puede acarrear la comercialización de esos aparatos.

88.      A este respecto, es cierto que, como defiende el Gobierno belga, el criterio de la velocidad máxima de copia en blanco y negro por minuto de las copiadoras, sobre el que se basan las diversas tarifas de la remuneración a tanto alzado, constituye un criterio que, en cierta medida, refleja objetivamente la capacidad de aquéllas de causar un perjuicio potencial. E igualmente cierto es que, a la inversa, el precio del aparato no es un elemento objetivo que pueda evidenciar esa capacidad.

89.      Sin embargo, no es menos cierto que el perjuicio potencial que entraña la compra por una persona física de una impresora multifunción, como las que son objeto del litigio principal, para su uso privado no es comparable en modo alguno con el perjuicio potencial que encierra la adquisición de la misma impresora por parte de una persona jurídica, como una biblioteca pública, con el fin de que la utilice su personal o incluso, a fortiori, de ponerla a disposición del público. Del mismo modo, a velocidad de copia equivalente, la capacidad de perjuicio potencial de una impresora multifunción, habida cuenta precisamente de la diversidad de sus funciones y de la variedad de sus usos, no es equiparable en absoluto a la de una máquina especialmente diseñada para la producción en masa de fotocopias.

90.      Por lo tanto, el justo equilibrio que exige la Directiva 2001/29, que supone que la cuantía de la remuneración a tanto alzado no pueda separarse totalmente de los elementos constitutivos del perjuicio causado a los titulares de derechos, (55) quedaría sin lugar a dudas mejor garantizado si se tuviesen en cuenta, además del criterio de la velocidad de copia, otros elementos valorables objetivamente, como el carácter o el destino del equipo o del aparato comercializado, elementos precisamente evocados, pero descartados, por el Gobierno belga en sus observaciones.

91.      La evaluación por parte del legislador de la capacidad de perjuicio potencial que entrañan los equipos y aparatos de reprografía debería apoyarse al menos en otros elementos, objetivos y actualizados, especialmente de carácter estadístico, que permitiesen establecer cierta correspondencia entre las diversas tarifas de la remuneración a tanto alzado y la importancia del perjuicio potencial que puede implicar cada categoría de equipos o aparatos.

92.      A este respecto, cabe observar que la tarifa aplicada para las impresoras multifunción capaces de generar de 20 a 39 copias en blanco y negro por minuto, a saber, 195,60 euros, en relación con la tarifa de la remuneración proporcional aplicada por cada copia de una obra protegida a la persona que haya cooperado, es decir, 0,0201 euros, equivaldría a realizar unas 9 731 copias de obras protegidas. Ahora bien, el Gobierno belga no ha proporcionado ninguna indicación que haga creíble la probabilidad real de que la utilización por parte de una persona física de una impresora multifunción pueda causar un perjuicio de esa envergadura.

93.      En el caso de autos, procede subrayar que el Gobierno belga sostiene que la instauración de la remuneración a tanto alzado se basó en estudios previos de los que se rindió cuenta en la exposición de motivos del Real Decreto de 30 de octubre de 1997. Concretamente, la exposición de motivos aporta algunos datos estadísticos de la época sobre las diferentes categorías de equipos y aparatos de reprografía sujetas a la remuneración a tanto alzado, distinguiendo entre copiadoras, faxes, duplicadoras y máquinas offset e indicando, para cada categoría, la cantidad de aparatos utilizados, su precio medio de venta y el número de copias que permiten realizar. Precisa, además, que «el importe de la remuneración a tanto alzado se ha adaptado en función de la utilización efectiva del aparato en el mercado», sobre la base, esencialmente, «de la información facilitada por los representantes de los fabricantes». Con todo, la consideración de la utilización del aparato sólo se halla reflejada en la clasificación de las copiadoras en siete categorías definidas en función de la velocidad de copia en blanco y negro por minuto.

94.      Por lo demás, el Tribunal de Justicia no dispone de los estudios que la entidad de gestión de los derechos debía efectuar periódicamente en virtud del artículo 26, apartado 1, del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, y en los que debía recopilarse una serie de datos estadísticos, relativos en particular a la cantidad de copias de obras protegidas realizadas y a la repartición de dichas copias por ramo de actividad.

95.      Sea como sea, corresponde en cualquier caso al tribunal remitente sopesar el conjunto de circunstancias de la causa. Para empezar, le incumbe valorar la pertinencia del criterio definido por el legislador para fijar las tarifas de la remuneración a tanto alzado y sacar las consiguientes conclusiones. Y le compete, además, evaluar si las diversas tarifas de la remuneración a tanto alzado pueden considerarse proporcionadas con la magnitud del perjuicio potencial que puede causarse a los titulares de derechos por la comercialización de las impresoras multifunción que son objeto del litigio principal.

96.      En tercer y último lugar, el justo equilibrio que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia supone examinar si la remuneración a tanto alzado debe ir acompañada en todo caso de la posibilidad de obtener la devolución de la remuneración indebidamente abonada en su caso. (56)

97.      A este respecto, debe observarse que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia únicamente ha validado tal exigencia de reembolso en un contexto muy particular, a saber, el de un canon percibido sobre la venta de soportes de reproducción por razón de la excepción de copia privada a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. Pero la situación controvertida en el litigio principal no es asimilable a la que era objeto del asunto evocado, Amazon.com International Sales y otros.

98.      Sin duda, al igual que los soportes de reproducción objeto de ese asunto, las impresoras multifunción se prestan, por su propia naturaleza, a utilizaciones muy variadas, algunas de las cuales, como la impresión de documentos personales, son totalmente ajenas a la reproducción de obras protegidas. Por lo tanto, sería contrario al justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29 requerir a aquellas personas que sólo utilizan esas impresoras con fines diferentes de la reproducción de obras protegidas el pago de la remuneración de que se trata.

99.      No obstante, conviene mantener presente que el ámbito de la excepción de copia privada, como se ha recordado en el examen de la primera cuestión prejudicial, es más restringido ratione personae que el de la excepción de reprografía. La excepción de copia privada sólo opera en favor de las personas físicas que desean realizar copias de obras protegidas con fines privados, de forma que resulta relativamente sencillo implantar un sistema de canon por copia privada sobre todos los soportes de grabación, acompañado de un mecanismo que permita reembolsar a quienes lo soliciten conforme a Derecho.

100. En cambio, la reproducción de obras protegidas en el marco de la excepción de reprografía debe, en principio, dar lugar a una compensación equitativa independientemente de quién la realice. Ahora bien, como ha aducido el Gobierno austríaco, controlar si cada persona, física o jurídica, que haya adquirido una impresora multifunción la utiliza para reproducir obras protegidas entraña dificultades prácticas considerables, que son, precisamente, las que sustentan la admisibilidad misma de una remuneración a tanto alzado.

101. Por consiguiente, no puede considerarse que el hecho de que la remuneración a tanto alzado no vaya acompañada de un mecanismo de reembolso vulnere, en sí, el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29. Muy diferente es, en cambio, la cuestión de si la inexistencia de un mecanismo de reembolso de la remuneración a tanto alzado en favor de las personas sujetas a abonar la remuneración proporcional puede, por su parte, vulnerar dicho equilibrio, cuestión que examinaré más adelante.

b)      Remuneración proporcional

102. La remuneración proporcional instaurada por la legislación belga se presenta esencialmente como un canon que grava la utilización o la explotación efectiva de todos los equipos y aparatos con los que puedan realizarse reproducciones de obras protegidas, como las impresoras multifunción que son objeto del litigio principal, cuyo importe se determina en principio sobre la base del perjuicio real que dicha utilización o explotación haya causado de hecho a los titulares de derechos. La remuneración es abonada directamente por los adquirentes o usuarios de los equipos y aparatos de reprografía que efectúen reproducciones de obras protegidas o bien es repercutida a éstos por quienes pongan los equipos y aparatos a su disposición. Además, el importe se determina, en el momento del vencimiento, sobre la base de las propias declaraciones de quienes hacen uso de los equipos y aparatos de reprografía, en las que se precisa el número de copias de obras protegidas realizadas en el período considerado o se consigna la información necesaria al respecto.

103. Por lo tanto, a primera vista puede considerarse que, al cargar directa o indirectamente la remuneración proporcional a los usuarios de equipos y aparatos de reprografía en función del número de reproducciones de obras protegidas que realicen, la legislación belga garantiza que se recaude la compensación requerida por la Directiva 2001/29 de forma equitativa tanto para los titulares de derechos como para esos usuarios, cumpliendo así los requisitos de justo equilibrio establecidos por dicha Directiva.

104. Sin embargo, es preciso subrayar que el ámbito de aplicación ratione personae de la remuneración proporcional es objeto de debate entre las partes. El Gobierno belga sostiene que la remuneración no es soportada por los particulares que utilizan equipos y aparatos de reprografía, pero no aporta elementos que justifiquen una afirmación que no se infiere de la legislación belga. Reprobel confirmó en la vista que la remuneración proporcional sólo se recaba de grandes usuarios o copy shops, es decir, de profesionales que utilizan copias a gran escala, y puntualizó que recaudarla de los particulares sería imposible, tanto en términos prácticos como jurídicos, porque la supervisión que ello implicaría vulneraría el derecho a la intimidad. En cambio, según Epson, la remuneración se aplica sin hacer distinciones entre usuarios o fines de reproducción.

105. A este respecto, debe indicarse que no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional, de modo que éste no puede sino encomendar al tribunal remitente que tenga a bien examinar este particular, a sabiendas de que, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para determinar los deudores de la compensación equitativa, la conclusión a la que llegue dicho tribunal debería limitarse a valorar la compatibilidad de la acumulación de la remuneración a tanto alzado y de la remuneración proporcional con los requisitos de la Directiva 2001/29.

106. Sin embargo, lo que llama principalmente la atención son las modalidades de determinación del importe de la remuneración proporcional, que varían en función de la cooperación del usuario. Epson y la Comisión alegan en concreto que esa cooperación carece de vínculo con el perjuicio, de forma que la remuneración proporcional resulta desproporcionada y quiebra el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29.

107. A este respecto, debe recordarse de nuevo que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar tanto el importe de la compensación equitativa como los procedimientos de percepción. Ello no obsta para que la diferencia de tarifa aplicada a los deudores de la remuneración proporcional, en función de que cooperen en la percepción o no, deba responder a un criterio objetivo y razonable que guarde proporción con el objetivo perseguido.

108. En el caso de autos, la remuneración proporcional, cuyo objetivo consiste en financiar la compensación equitativa requerida por el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, se basa en la determinación del número de copias de obras protegidas efectivamente realizadas por los usuarios de equipos y aparatos de reprografía durante un período dado y depende por lo tanto estrechamente de la cooperación de esos usuarios.

109. Habida cuenta del objetivo de la remuneración, de los medios que pueden emplearse legalmente con el fin de alcanzar dicho objetivo y de los gastos que puede generar el empleo de esos medios, no parece que modular el importe de la remuneración proporcional percibido por cada reproducción en función de la cooperación de los referidos usuarios resulte, en sí, totalmente arbitrario o manifiestamente irrazonable.

110. Con todo, el Gobierno belga no ha aportado ninguna explicación sobre los elementos que podrían justificar la diferencia, prácticamente del doble, entre las tarifas aplicadas. Nada, ni en la LDA ni en el Real Decreto de 30 de octubre de 1997 como tampoco en la exposición de motivos de dicho Real Decreto, parece demostrar que esa diferencia pueda justificarse objetivamente por los gastos adicionales que genera la recaudación de la remuneración proporcional en caso de falta de cooperación por parte del deudor, aspecto apuntado sin embargo por el Conseil d’État en su dictamen de 9 de julio de 1997 sobre el proyecto del Real Decreto aprobado finalmente el 30 de octubre de 1997. (57)

111. En todo caso, corresponde al tribunal remitente examinar, teniendo en cuenta las explicaciones proporcionadas en su caso por el Gobierno belga, si esa diferencia de tarifa está justificada objetivamente y guarda proporción con el objetivo perseguido.

c)      Sistema de doble remuneración en su conjunto

112. Queda por examinar si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone al sistema de doble remuneración, a tanto alzado y proporcional, implantado por el legislador belga. Más precisamente, se trata de analizar si, en vista de los requisitos de justo equilibrio establecidos por la Directiva 2001/29, puede considerarse legítimo percibir, cumulativamente, una remuneración proporcional de las personas que hagan uso de un equipo o aparato de reprografía, calculada en función del número de copias de obras protegidas que hayan realizado efectivamente durante un período determinado y, por lo tanto, destinada a compensar el perjuicio real y verdadero sufrido por los titulares de derechos, cuando se supone que esas mismas personas ya han satisfecho, directa o indirectamente, una remuneración a tanto alzado, recaudada en el momento de la adquisición del equipo o del aparato utilizado.

113. A este respecto, debe recordarse de inmediato que, como se desprende de las anteriores observaciones, los Estados miembros pueden, en principio y dado que tanto los procedimientos de percepción como el importe de la compensación equitativa pertenecen al margen de apreciación que se les reconoce, financiar la compensación equitativa por razón de la excepción de reprografía cobrando una remuneración a tanto alzado o una remuneración proporcional, siempre que ninguna de ellas vulnere el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29 entre los intereses de los titulares del derecho exclusivo de reproducción y los de los usuarios de equipos y aparatos de reprografía.

114. En cambio, la sujeción acumulada de la misma persona a la remuneración a tanto alzado por la adquisición de un equipo o aparato de reprografía y a la remuneración proporcional por la utilización efectiva de dicho equipo o aparato para reproducir obras protegidas no es, en principio, admisible con arreglo a los requisitos de justo equilibrio que exige la Directiva 2001/29. (58)

115. Así, dado que la legislación belga dispone que se perciba una remuneración proporcional, que corresponde en principio al perjuicio real infligido a los titulares de derechos por la utilización efectiva de los equipos y aparatos de reprografía para reproducir obras protegidas, no parece que pueda considerarse que cobrar a la misma persona una remuneración a tanto alzado adicional en concepto del perjuicio potencial que la comercialización de esos mismos equipos y aparatos puede causar a los titulares de derechos se ajuste a los requisitos de justo equilibrio que exige la Directiva 2001/29.

116. Si bien es cierto que, como ya se ha destacado en varias ocasiones, (59) los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar la forma, las modalidades de financiación y la posible cuantía de la compensación equitativa requerida por la Directiva 2001/29, el ejercicio de la facultad que se les reconoce no está exento de límites y debe garantizar en toda circunstancia el respeto del justo equilibrio exigido por la Directiva. En particular, el legislador nacional no puede hacer uso de esa facultad inobservando el principio de no discriminación o de modo arbitrario. Pues bien, al imponer en ciertas circunstancias a las personas que utilizan a fin de reproducir obras protegidas los equipos o aparatos de reprografía que han adquirido la obligación de pagar sucesivamente, sin más precauciones, una remuneración a tanto alzado y una remuneración proporcional, el legislador belga quiebra, injustificadamente, el justo equilibrio que le incumbe mantener entre los derechos e intereses de los titulares de los derechos de autor y los de esas personas.

117. En definitiva, la remuneración proporcional, que garantiza mejor el justo equilibrio exigido por la Directiva 2001/29 al calcularse en función del perjuicio en principio real sufrido de hecho por los titulares de derechos, sólo debería poder percibirse a condición de que se demuestre que su importe se ha determinado teniendo en cuenta efectivamente la remuneración a tanto alzado ya abonada o a condición de que el obligado a su pago pueda obtener el reembolso de la remuneración a tanto alzado satisfecha directamente a raíz de la adquisición del equipo o del aparato de reprografía utilizado, en el momento mismo de la adquisición o con posterioridad a ella, o bien la deducción del importe ya pagado indirectamente en concepto de esa remuneración a tanto alzado.

118. Toda solución contraria implicaría de hecho casi necesariamente que una misma persona tuviese que financiar por partida doble la compensación equitativa requerida por el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, lo que no sería conforme al justo equilibrio exigido por ésta. Pues bien, no se ha alegado ni ningún elemento de los autos permite al Tribunal observar que la legislación belga controvertida en el litigio principal responda a una u otra de esas condiciones. Con todo, corresponde al tribunal remitente realizar las comprobaciones necesarias sobre el particular y sacar las conclusiones que se deriven de éstas.

d)      Conclusiones

119. Las anteriores consideraciones me llevan a las tres conclusiones siguientes:

120. El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de financiar la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía en virtud de esa disposición, establezca el cobro a los fabricantes, importadores o adquirentes de equipos y aparatos de reprografía de una remuneración a tanto alzado por la comercialización de dichos bienes, siempre que, primero, esa remuneración se recaude de manera coherente y no discriminatoria; segundo, los obligados al pago puedan repercutir el importe debido a los usuarios de esos equipos y aparatos, y, tercero, el importe de la remuneración guarde proporción con la magnitud del perjuicio potencial que la referida comercialización puede causar a los titulares de derechos, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

121. El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de financiar la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía en virtud de esa disposición, establezca el cobro a las personas físicas o jurídicas que utilicen los equipos y aparatos de reprografía para reproducir obras protegidas o, liberando a las primeras, a quienes pongan esos equipos y aparatos a disposición de terceros, de una remuneración proporcional determinada multiplicando el número de reproducciones realizadas por una o varias tarifas siempre que, primero, esa remuneración se recaude de manera coherente y no discriminatoria, y que, segundo, la diferenciación de tarifas que se aplique se base en criterios objetivos, razonables y proporcionados, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

122. El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de financiar la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía en virtud de esa disposición, imponga el cobro, sucesivo y cumulativo, a una misma persona, de una remuneración a tanto alzado, por la adquisición de un equipo o aparato de reprografía, y de una remuneración proporcional, por la utilización de dichos bienes para reproducir obras protegidas, sin tener en cuenta en la práctica, para el pago de la remuneración proporcional, el importe ya abonado en concepto de la remuneración a tanto alzado o sin prever la posibilidad de que la persona en cuestión pueda obtener el reembolso o la deducción de la remuneración a tanto alzado ya satisfecha.

VI.    Beneficiarios de la compensación equitativa (tercera cuestión prejudicial)

123. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a atribuir la mitad de la compensación equitativa establecida en esa disposición a los editores de las obras creadas por los autores, sin que los primeros estén obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los segundos de una parte de esa compensación.

124. En su artículo 2, letra a), la Directiva 2001/29 otorga a los autores, y sólo a ellos, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

125. Por consiguiente, los editores no figuran entre los titulares del derecho exclusivo de reproducción protegido por la Directiva 2001/29, a diferencia, por ejemplo, de los productores de fonogramas o de los productores de las primeras fijaciones de películas, a los que se refieren respectivamente las letras c) y d) del artículo 2 de la Directiva, cuyas inversiones, necesarias para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, son considerables y justifican, por lo tanto, una protección jurídica adecuada. (60)

126. Debe destacarse igualmente que el artículo 4 de la Directiva 2001/29 reserva a los autores, y sólo a ellos, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

127. Por lo tanto, los editores no pueden, en principio, ser beneficiarios de la compensación equitativa que resulta de las excepciones al derecho exclusivo de reproducción establecidas en las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, que únicamente debe abonarse a los titulares de derechos a los que hace referencia el artículo 2 de la Directiva o que, al menos, sólo debe beneficiar a éstos o a sus causahabientes.

128. De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 2001/29 no impone a los Estados miembros la obligación de garantizar a los titulares de derechos o a sus causahabientes el abono de la totalidad de la compensación equitativa en efectivo ni les impide tampoco establecer, dentro del amplio margen de apreciación del que gozan, que una parte de dicha compensación se abone en forma de compensación indirecta, a través de instituciones sociales y culturales creadas en favor de aquéllos, siempre que, sin embargo, esas instituciones los beneficien efectivamente y que su modo de funcionamiento no sea discriminatorio. (61)

129. Tal sistema de percepción indirecta de la compensación equitativa responde a uno de los objetivos de la protección jurídica apropiada de los derechos de propiedad intelectual contemplados en la Directiva 2001/29, que, como se desprende de los considerandos 10 y 11 de ésta, consiste en asegurar a la creación y a la producción culturales europeas la obtención de los recursos necesarios que les permitan continuar su labor creativa y artística y garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes. (62)

130. Ahora bien, los editores no pueden asimilarse en absoluto a instituciones sociales o culturales creadas en favor de los autores, y no se ha alegado, ni se ha demostrado a fortiori, que la remuneración abonada a los editores redunde, en definitiva, en beneficio efectivo de los autores.

131. Por lo tanto, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros atribuyan una parte de la compensación equitativa establecida en esa disposición a los editores de las obras creadas por los autores, sin que los primeros estén obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los segundos de esa parte.

132. Sin embargo, según las explicaciones aportadas por el Gobierno belga y Reprobel, la remuneración abonada a los editores es una compensación sui generis, instaurada por el legislador belga al margen de la Directiva 2001/29 por motivos específicos de política cultural.

133. A este respecto, debe destacarse, primero, que el Gobierno belga no ha defendido en ningún momento que esa compensación equitativa sui generis dimane del considerando 36 de la Directiva 2001/29 (63) y que indemnice, por ejemplo, el perjuicio derivado de «actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto», a los que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva.

134. Procede subrayar acto seguido que la interpretación de la legislación belga defendida por Reprobel y por el Gobierno belga, que no se infiere de la resolución de remisión, se apoya esencialmente en los trabajos de preparación del Real Decreto de 30 de octubre de 1997. En este sentido, la exposición de motivos del Real Decreto indica en el punto 2.1 (64) que los titulares originarios del derecho a la remuneración son los autores y los editores, y que el autor se define, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo primero, de la LDA, como la persona física que crea una obra. La exposición de motivos precisa igualmente que, si bien la LDA no define al editor, le reconoce un derecho a la remuneración ab initio, no equiparable con los derechos de autor.

135. Cabe observar además que el Conseil d’État, en su dictamen de 9 de julio 1997 sobre el proyecto del Real Decreto aprobado finalmente el 30 de octubre de 1997, se limitó a indicar por su parte que la remuneración mencionada en el artículo 59 de la LDA, debida por la reproducción de obras protegidas, debe abonarse a los autores y a los editores cuyas obras se hayan reproducido efectivamente y debe repartirse a partes iguales entre ellos, con arreglo al artículo 61, párrafo tercero, de la LDA.

136. Por ende, cabe entender que, con los artículos 59 a 61 de la LDA, el legislador belga ha introducido la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 en favor de los autores, por un lado, y ha creado una remuneración específica para los editores, por otro, ambas recaudadas simultáneamente y por los mismos procedimientos.

137. Habida cuenta de esas alegaciones, debe recordarse que, en el marco de un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia ni interpretar el Derecho nacional ni, a fortiori, valorar la veracidad de la interpretación que un Estado miembro dé a su propio Derecho nacional. En consecuencia, incumbe al tribunal remitente determinar si la legislación nacional instaura realmente una remuneración propia de los editores, distinta de la compensación equitativa debida a los autores en aplicación del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29.

138. Desde esta perspectiva, debe considerarse que la tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente equivale a preguntarse si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros creen, al margen de las prescripciones de la Directiva, una remuneración específica en beneficio de los editores de obras protegidas, como la que es objeto del litigio principal.

139. Considero que, en principio, debe darse una respuesta negativa a esta pregunta, aunque con una salvedad.

140. La Directiva 2001/29, que, como su título indica, sólo armoniza determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, no contiene ninguna disposición que parezca oponerse a que los Estados miembros instauren una remuneración específica en favor de los editores, como la que es objeto del litigio principal, destinada a compensar el perjuicio que estos últimos sufren como consecuencia de la comercialización y de la utilización de equipos y aparatos de reprografía.

141. Lo contrario sólo sería posible eventualmente en el supuesto de que quedase demostrado que la instauración de esa remuneración específica en beneficio de los editores menoscaba la compensación equitativa debida a los autores en aplicación de la Directiva 2001/29. Pues bien, habida cuenta del gran margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para determinar, en particular, el importe de la compensación equitativa establecida en las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, debe apuntarse que no se desprende de los autos y tampoco se ha aducido que la percepción y el abono de la remuneración propia de los editores se hagan en detrimento de la compensación equitativa debida a los autores.

142. No obstante, incumbe al tribunal remitente realizar las comprobaciones necesarias sobre el particular.

143. Por lo tanto, la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros instauren una remuneración específica en beneficio de los editores, destinada a compensar el perjuicio que estos últimos puedan sufrir como consecuencia de la comercialización y la utilización de equipos y aparatos de reprografía, siempre que la percepción y el abono de esa remuneración no se hagan en detrimento de la compensación equitativa debida a los autores en aplicación de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias sobre el particular.

VII. Percepción de la compensación en el caso de las partituras (cuarta cuestión prejudicial)

144. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a implantar un sistema de percepción de la compensación equitativa que pueda cubrir la copia de partituras y de reproducciones ilícitas.

145. La respuesta a esta cuestión exige distinguir la copia de partituras de la copia de reproducciones ilícitas.

146. Para comenzar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en su sentencia ACI Adam y otros, (65) que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el apartado 5 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que no distinga la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita. Esta sentencia fue corroborada por la sentencia Copydan Båndkopi. (66) Considero que, por analogía y por los mismos motivos, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el mismo sentido en lo que a la copia de reproducciones ilícitas se refiere.

147. Por otra parte, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 excluye expresamente las partituras del ámbito de aplicación de la excepción de reprografía. En consecuencia, la Directiva 2001/29 no puede, por motivos en esencia idénticos a los admitidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Copydan Båndkopi, (67) interpretarse en el sentido de que permita a los Estados miembros implantar un sistema de percepción de la compensación equitativa que pueda cubrir la copia de partituras.

148. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros implanten un sistema de percepción de la compensación equitativa que pueda cubrir la copia de partituras y de reproducciones ilícitas.

VIII. Conclusión

149. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d’appel de Bruxelles:

«1)      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no impone pero permite a los Estados miembros implantar un sistema de percepción de un canon, destinado a financiar la compensación equitativa que resulta de la excepción de reprografía de dicha disposición, sobre las impresoras multifunción y su utilización, que diferencie según la condición de la persona que utilice esas impresoras o la finalidad con que las utilice siempre que, por una parte, la compensación guarde proporción con el perjuicio causado a los titulares de derechos por el establecimiento de esa excepción y que, por otra parte, la diferenciación se base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2)      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de financiar la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía en virtud de esa disposición, establezca:

–        el cobro a los fabricantes, importadores o adquirentes de equipos y aparatos de reprografía de una remuneración a tanto alzado por la comercialización de dichos bienes, siempre que, primero, esa remuneración se recaude de manera coherente y no discriminatoria; segundo, los obligados al pago puedan repercutir el importe debido a los usuarios de esos equipos y aparatos, y, tercero, el importe de la remuneración guarde proporción con la magnitud del perjuicio potencial que la referida comercialización puede causar a los titulares de derechos, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente; o bien

–        el cobro a las personas físicas o jurídicas que utilicen los equipos y aparatos de reprografía para reproducir obras protegidas o, liberando a las primeras, a quienes pongan esos equipos y aparatos a disposición de terceros, de una remuneración proporcional determinada multiplicando el número de reproducciones realizadas por una o varias tarifas siempre que, primero, esa remuneración se recaude de manera coherente y no discriminatoria, y que, segundo, la diferenciación de tarifas que se aplique se base en criterios objetivos, razonables y proporcionados, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

En cambio, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de financiar la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía en virtud de esa disposición, imponga el cobro, sucesivo y cumulativo, a una misma persona, de una remuneración a tanto alzado, por la adquisición de un equipo o aparato de reprografía, y de una remuneración proporcional, por la utilización de dichos bienes para reproducir obras protegidas, sin tener en cuenta en la práctica, para el pago de la remuneración proporcional, el importe ya abonado en concepto de la remuneración a tanto alzado o sin prever la posibilidad de que la persona en cuestión pueda obtener el reembolso o la deducción de la remuneración a tanto alzado ya satisfecha.

3)      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros atribuyan una parte de la compensación equitativa establecida en esa disposición a los editores de las obras creadas por los autores, sin que los primeros estén obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los segundos de esa parte.

Sin embargo, la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros instauren una remuneración específica en beneficio de los editores, destinada a compensar el perjuicio que estos últimos puedan sufrir como consecuencia de la comercialización y la utilización de equipos y aparatos de reprografía, siempre que la percepción y el abono de esa remuneración no se hagan en detrimento de la compensación equitativa debida a los autores en aplicación de las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias a este respecto.

4)      El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros implanten un sistema de percepción de la compensación equitativa que pueda cubrir la copia de partituras y de reproducciones ilícitas.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 167, p. 10.


3 –      Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297; en lo sucesivo, «LDA».


4 –      Debe señalarse que las disposiciones enunciadas han sido modificadas por la Ley de 31 de diciembre de 2012 relativa a diversas disposiciones, especialmente en materia judicial (Loi portant des dispositions diverses, spécialement en matière de justice du 31 décembre 2012) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2012, p. 88936), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013, después de la remisión de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.


5 –      Moniteur belge de 7 de noviembre de 1997, p. 29874; en lo sucesivo, «Real Decreto de 30 de octubre de 1997».


6 –      Las cifras expuestas proceden del dictamen de 4 de noviembre de 2012 de la Direction générale de la Régulation et de l’Organisation du marché (Dirección General de Regulación y Organización del Mercado) relativo a la indexación automática de los importes mencionados en el Real Decreto de 30 de octubre de 1997, Moniteur belge de 4 de noviembre de 2013, p. 83560.


7 –      En lo sucesivo, «HPB».


8 –      En lo sucesivo, «Reprobel».


9 –      En lo sucesivo, «Epson».


10 –      Sin embargo, Irlanda sólo ha propuesto respuestas para las cuestiones prejudiciales primera y segunda.


11 –      Sin embargo, el Gobierno finlandés sólo ha propuesto respuestas para las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.


12 –      Hipótesis barajada por la Abogado General Sharpston en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:34), punto 40.


13 –      A este respecto, debe distinguirse sin duda entre, por un lado, la reproducción de obras protegidas difundidas en forma digital (libros electrónicos u otras obras distribuidas en CD, DVD o Internet) y, por otro lado, la reproducción de obras protegidas difundidas en forma analógica (libros impresos, prensa escrita), aunque tanto la obra digital copiada como la obra analógica digitalizada sólo serán legales si han sido autorizadas por el titular del derecho o se ajustan a una u otra de las excepciones establecidas por la Directiva 2001/29.


14 –      Sobre este particular, véanse los puntos 42 a 45 de las presentes conclusiones.


15 –      Con todo, de la exposición de motivos del Real Decreto de 30 de octubre de 1997 se infiere que ya se había tenido en cuenta esa posibilidad.


16 –      Véase la sentencia más reciente Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 19 y jurisprudencia citada.


17 –      Véase la sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 33.


18 –      Véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 36, y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 49.


19 –      Véase la sentencia más reciente Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartados 19, 20, 30 a 41, 57 y 59 y jurisprudencia citada.


20 –      Véanse, en particular, el considerando 35 de la Directiva 2001/29 y la sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 39.


21 –      Sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 42; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 47; ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 55, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 21.


22 –      Tal como apuntó la Abogado General Sharpston en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:34), punto 39.


23 –      Véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 64.


24 –      Ibidem, apartado 65.


25 –      Ibidem, apartado 67.


26 –      Ibidem, apartado 68.


27 –      Ibidem, apartado 69.


28 –      Véanse los puntos 29 a 31 de las presentes conclusiones.


29 –      Debe indicarse que ése parece ser el caso en el litigio principal, como se infiere de las explicaciones del Gobierno belga.


30 –      Con respecto a esta exigencia, véase la sentencia Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartados 30 a 41.


31 –      La tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente versa precisamente sobre esta dualidad de beneficiarios de la compensación equitativa.


32 –      Véase el artículo 60 de la LDA, al que remite el artículo 1, punto 14, del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, artículo este último en el que se define al deudor de la remuneración proporcional.


33 –      Véase el artículo 15 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997.


34 –      Estas tarifas son, respectivamente, de 0,0251 euros y de 0,0151 euros por copia de obra protegida realizada por medio de aparatos utilizados por un centro de enseñanza o de préstamo público. Además, se duplican en el caso de copias a color.


35 –      Artículo 11 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997. La definición de estos centros figura en el artículo 1, puntos 16 y 17, del Real Decreto.


36 –      Artículo 12 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997.


37 –      Véanse las explicaciones que constan en la exposición de motivos del Real Decreto de 30 de octubre de 1997, Moniteur belge de 7 de noviembre de 1997, pp. 29874 y ss., especialmente p. 29895.


38 –      Sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 73.


39 –      Véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 39 y 40, y VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 75.


40 –      Véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 42, y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 47.


41 –      Véanse el considerando 35 de la Directiva 2001/29 y las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 37; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 20, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 20.


42 –      Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 21 y 22. Véase, igualmente, por analogía, la sentencia VEWA (C‑271/10, EU:C:2011:442), apartado 35.


43 –      Para la excepción de copia privada, véanse las sentencias Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 23, y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 20; para la excepción de reprografía, véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 74.


44 –      Véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 44 y 45; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 23, y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 51.


45 –      Véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 46; Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 27; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 24, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 23.


46 –      Véase la sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 46.


47 –      En relación con la excepción de copia privada, véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 46 y 50; Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartados 27 y 29; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 24, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartados 23 y 43; para la excepción de reprografía, véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 76.


48 –      En relación con la excepción de copia privada, véanse las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 46 y 49; Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartados 27 y 28; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 24 y 25, y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 52; para la excepción de reprografía, véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 76 y 77.


49 –      Con respecto a la excepción de copia privada, véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 28 y 33.


50 –      Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 30 a 34.


51 –      Véanse, por analogía con la puesta a disposición de personas físicas de soportes de grabación que pueden servir para reproducir obras protegidas en el caso de la excepción de copia privada, las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 54 a 56; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 41 y 42, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartados 24 y 25.


52 –      Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 21 y 22.


53 –      Véase, en particular, el considerando 31 de la Directiva 2001/29.


54 –      Véase la sentencia Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartados 21 y 27.


55 –      Según la formulación empleada por el Tribunal de Justicia acerca del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61); véase la sentencia VEWA (C‑271/10, EU:C:2011:442), apartado 37.


56 –      Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 30 a 32.


57 –      Véase el comentario al artículo 6, Moniteur belge de 7 de noviembre de 1997, p. 29874, especialmente p. 29910.


58 –      Es preciso destacar al respecto que el Gobierno belga no ha aportado ningún dato que pueda justificar objetivamente que las personas jurídicas sean las únicas obligadas al pago de la remuneración a tanto alzado y también de la remuneración proporcional que viene a sumarse a la primera, a diferencia de las personas físicas, que, según dicho Gobierno, no están sujetas a la obligación de abonar la remuneración proporcional.


59 –      Véanse, en particular, los puntos 38 y 70 de las presentes conclusiones.


60 –      Véase el considerando 10 de la Directiva 2001/29.


61 –      Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 49, 50 y 53.


62 –      Ibidem, apartado 52.


63 –      Ese considerando precisa que «los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación».


64 –      Véase el punto 2.1 de la parte II (Mecanismo de la licencia legal), Moniteur belge de 7 de noviembre de 1997, pp. 29874 y ss., especialmente p. 29878.


65 –      C‑435/12, EU:C:2014:254, apartados 20 a 58.


66 –      C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 74 a 79.


67 –      C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 74 a 79.