Language of document : ECLI:EU:T:2006:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 22 de febrero de 2006 (*)

«Ayudas de Estado – Concepto de parte interesada – Requerimiento para presentar observaciones – Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 – Deducción fiscal para determinadas inversiones en ultramar – Ayuda al desarrollo vinculada a la construcción naval – Apreciación con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1 – Obligación de motivación»

En el asunto T‑34/02,

EURL Le Levant 001, con domicilio social en París, y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo a la presente sentencia, representados por los Sres. P. Kirch y N. Chahid-Nouraï, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (DO L 327, p. 37),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. J. D. Cooke y R. García‑Valdecasas y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Ley Pons y decisión de la Comisión de no plantear objeciones basadas en los artículos 87 CE y 88 CE

1        La ayuda controvertida en el presente asunto se inscribe en el marco de las medidas de reducción de impuestos por la realización de determinadas inversiones en ultramar, inicialmente establecidas por la Ley francesa de 11 de julio de 1986 (Ley nº 86‑824 de modificación de la Ley de presupuestos de 1986, JORF de 12 de julio de 1986, p. 8688), conocida como «Ley Pons».

2        El 13 de agosto de 1992, las autoridades francesas notificaron dichas medidas a la Comisión, a fin de que ésta pudiera pronunciarse sobre su compatibilidad con las normas aplicables a las ayudas de Estado.

3        Mediante escrito de 27 de enero de 1993, la Comisión comunicó al Gobierno francés su decisión de no plantear objeciones basadas en los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE) en relación con las medidas fiscales previstas por la Ley Pons.

 Directiva 90/684/CEE del Consejo sobre ayudas a la construcción naval

4        La Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27; en lo sucesivo, «Séptima Directiva»), establece normas específicas aplicables a las ayudas a este sector, que constituyen una excepción a la prohibición general contenida en el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). La vigencia de las disposiciones pertinentes de la Séptima Directiva fue prorrogada por los Reglamentos (CE) del Consejo nº 3094/95, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 332, p. 1), y nº 1904/96, de 27 de septiembre de 1996 (DO L 251, p. 5), ambos relativos a las ayudas a la construcción naval.

5        En el capítulo II, titulado «Ayudas de funcionamiento», el artículo 4, apartado 1, de la Séptima Directiva dispone que «las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda, en lo sucesivo denominado “techo”».

6        A tenor del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva:

«Las ayudas ligadas a la construcción y a la transformación navales, concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo, no estarán sujetas al techo. Estas ayudas podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones establecidas a estos efectos por el grupo de trabajo nº 6 de la [Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)] en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo [sobre los créditos a la exportación de buques de 3 de agosto de 1981] o en cualquier addenda o corrigenda posteriores a aquel acuerdo.

La Comisión deberá ser previamente informada de cualquier proyecto de ayuda individual de este tipo. La Comisión verificará el componente especial “desarrollo” del proyecto de ayuda y comprobará si éste está comprendido dentro del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en el párrafo primero.»

 Disposiciones relativas al procedimiento administrativo

7        El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1) entró en vigor el 16 de abril de 1999.

8        El artículo 1, letra h), de este Reglamento define «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

9        El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 dispone que la Comisión está obligada a incoar un procedimiento de investigación formal de las medidas que se le notifiquen cuya compatibilidad con el mercado común plantee dudas, tras un examen previo. Con arreglo al artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento, «La Comisión publicará en el Diario Oficial […] las decisiones adoptadas en virtud del apartado 4 del artículo 4 en la versión lingüística auténtica».

10      A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo al procedimiento de investigación formal:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

11      El artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, que se refiere a la recuperación de la ayuda, indica:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […] La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.»

 Hechos que originaron el litigio y procedimientos

 Descripción de la operación Le Levant

12      Según resulta de la descripción comunicada por las autoridades francesas a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo, la operación en cuestión (en lo sucesivo, «operación Le Levant») consistía en garantizar, de conformidad con la Ley Pons y durante un período de unos siete años, la financiación y explotación del buque de cruceros «Le Levant» por una serie de inversores, personas físicas, que actuaban a través de sociedades de responsabilidad limitada unipersonales (EURL), constituidas exclusivamente con ese objeto y agrupadas en una copropiedad marítima.

13      El interés para los inversores de participar en esta operación residía en la posibilidad otorgada por el régimen establecido en la Ley Pons de deducir de su renta imponible el coste de la inversión realizada y las cargas ligadas a su adquisición (intereses financieros) y a su mantenimiento (amortizaciones), así como las pérdidas de explotación, en su caso.

14      Las autoridades francesas resumieron como sigue el esquema jurídico y financiero de la operación. El 9 de diciembre de 1996, un importante banco francés (en lo sucesivo, «Banco») constituyó la copropiedad del buque «Le Levant», dividiéndola en 740 cuotas de copropiedad, o «participaciones». La gestión de esta copropiedad se encomendó a la Compagnie des îles du Levant (en lo sucesivo, «CIL»), mediante un contrato de mandato que tenía por objeto, en particular, la firma de un contrato de construcción con el astillero Alstom Leroux Naval y la gestión de la explotación del buque. A lo largo del año 1997, cada una de las personas físicas constituyó una EURL y el Banco vendió las participaciones a dichas EURL mediante una oferta pública de venta. CIL estaba obligada durante siete años a asumir la explotación, el mantenimiento y la gestión técnica y comercial del buque por cuenta de la copropiedad marítima. Además, CIL se comprometió con los inversores a garantizar un resultado bruto de explotación mínimo y a asumir las pérdidas eventualmente sufridas que resultaran ser superiores a las estimaciones. Como contraprestación por lo anterior, CIL tenía derecho a percibir anualmente, en particular, las siguientes cantidades: un porcentaje de los ingresos brutos de la copropiedad, por la gestión del buque; un porcentaje de los beneficios de explotación brutos, por la garantía de explotación, y una cantidad a tanto alzado por la gestión de la copropiedad.

15      El Banco se comprometió ante los inversores a comprar antes del 15 de diciembre de 2003 las participaciones que poseían las EURL. Además, cada EURL se obligó a vender sus participaciones al Banco antes del 29 de febrero de 2004. A su vez, CIL se comprometió a comprar al Banco todas las participaciones antes del 31 de enero de 2004, y este último a vendérselas a CIL antes del 29 de febrero de 2004.

 Procedimiento administrativo

16      A finales del año 1998, la Comisión tuvo conocimiento por la prensa de que el buque «Le Levant», construido en Francia por Alstom Leroux Naval por el precio contractual de 228,55 millones de francos franceses (FRF), había sido financiado mediante desgravaciones fiscales destinadas a inversiones en los territorios franceses de ultramar.

17      Tras una fase de examen previo, durante la que la Comisión recabó las observaciones de las autoridades francesas, en particular las presentadas por éstas mediante escrito de 12 de mayo de 1999, dicha institución notificó a las citadas autoridades, mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la ayuda estatal no notificada C 74/99 (ex NN 65/99), consistente en una ayuda al desarrollo concedida por Francia a San Pedro y Miquelón (construcción naval). Esta decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de febrero de 2000 (DO C 33, p. 6; en lo sucesivo, «decisión de incoación»). En ella, la Comisión indicaba que abrigaba dudas acerca de la importancia del componente «desarrollo» que, con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, debía poseer el proyecto en cuestión. La decisión de incoación invitaba, además, a las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación.

18      Las autoridades francesas comunicaron sus observaciones mediante escritos de 12 de enero y 14 de junio de 2000 y de 27 de abril y 11 de junio de 2001. CIL también presentó sus observaciones en el marco del procedimiento administrativo mediante escritos de 18 de noviembre de 1999 y de 3 de marzo de 2000.

19      Mediante escrito de 13 de julio de 2001, la EURL Le Levant 114, una de las EURL que participaba en la operación Le Levant, solicitó explicaciones a la Comisión sobre su postura en cuanto a la identificación de los beneficiarios de la ayuda objeto de examen. En particular, pidió a la Comisión que le confirmase que no era parte interesada en el procedimiento administrativo en curso.

20      Al no obtener respuesta escrita de la Comisión, el 19 de julio de 2001 la EURL Le Levant 114 reiteró su petición. En esta ocasión, añadió que había llegado a su conocimiento que la Comisión tenía previsto examinar el expediente el 25 de julio de 2001 y solicitó a dicha institución que le concediera un plazo razonable para presentar sus observaciones sobre el procedimiento. La citada EURL alegó varios motivos para fundamentar esta solicitud, basada en la última frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, y, en particular, sostuvo que pudo haber considerado legítimamente, a la vista del contenido de la decisión de incoación, que ella no resultaba afectada por dicho procedimiento.

21      La Comisión respondió a los dos escritos de la EURL Le Levant 114 mediante escrito de 24 de julio de 2001, en el que se limitó a señalar que el plazo previsto para la presentación de observaciones había sido ampliamente superado.

 Decisión impugnada

22      El 25 de julio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/882/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Esta Decisión fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2001 (DO L 327, p. 37).

23      Según la Decisión impugnada, la ayuda se concedió en 1996 con motivo de la adquisición del buque «Le Levant» por un grupo de inversores privados que habían constituido una copropiedad marítima, por iniciativa del Banco. El buque fue después alquilado a CIL, filial de una compañía francesa, que estaba registrada en Wallis y Futuna, un territorio francés de ultramar. Los inversores fueron autorizados a deducir sus aportaciones a esta operación de sus ingresos imponibles en aplicación de la Ley Pons, que establecía un régimen fiscal autorizado por la Comisión en 1992. Tales desgravaciones fiscales permitieron a CIL explotar el buque en condiciones favorables (considerandos 5 y 6). La ayuda derivada de las desgravaciones fiscales ascendió a 78 millones de FRF (11,9 millones de euros) (considerando 7). Los inversores tenían el derecho y la obligación de revender sus participaciones después de cinco años, es decir, a principios de 2004. CIL tenía también el derecho y la obligación de comprar esas participaciones a un precio que permitiera repercutir el valor de la ayuda. La ayuda se supeditó a la obligación de que CIL explotara el buque durante un período mínimo de cinco años, básicamente con origen y destino en San Pedro y Miquelón, durante 160 días al año (considerando 5).

24      La Decisión impugnada analiza la ayuda de que se trata a la luz de las disposiciones del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, «dado que se trata de una ayuda vinculada a la construcción naval que se concedió como ayuda al desarrollo en 1996 en el marco de un régimen de ayudas (la Ley Pons) autorizado en 1992» (considerando 16).

25      De dicho análisis se desprende, según la Decisión, que la operación Le Levant cumplía los criterios de ayuda al desarrollo definidos por la OCDE, que la Comisión expuso en su escrito de 3 de enero de 1989 dirigido a los Estados miembros (considerandos 18, 19 y 21).

26      No obstante, en aplicación del principio formulado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Comisión (C‑400/92, Rec. p. I‑4701), conforme al cual la Comisión debe comprobar por separado el componente «desarrollo» y el respeto de los criterios de la OCDE, la Decisión impugnada considera que la operación Le Levant no implicaba un componente real de «desarrollo» en el sentido de la jurisprudencia antes citada, habida cuenta de la insuficiencia de sus repercusiones económicas y sociales reales en San Pedro y Miquelón (considerandos 20 y 22 a 33).

27      En consecuencia, el artículo 1 de la Decisión impugnada señala que «la ayuda estatal concedida por Francia en forma de desgravaciones fiscales y como ayuda al desarrollo para el buque “Le Levant” […] no puede ser considerada como una verdadera ayuda al desarrollo según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 de la [Séptima Directiva] y es, pues, incompatible con el mercado común».

28      En lo que atañe a la determinación del beneficiario que debe reembolsar la ayuda incompatible, la Decisión impugnada examina, sucesivamente, la situación de los inversores, la del operador del buque (CIL) y la del astillero.

29      Según la Decisión impugnada, los beneficiarios inmediatos de la ayuda son los inversores, que fueron los que disfrutaron de las desgravaciones fiscales (considerando 35). La Decisión recoge en este punto las alegaciones formuladas por las autoridades francesas, de las que se desprende que los inversores se beneficiaron de las desgravaciones fiscales y fueron propietarios del buque en el marco de la copropiedad (considerando 36). En este sentido, la Decisión concluye que «no cabe duda de que son los inversores, como beneficiarios directos y actuales propietarios del buque, quienes deberían reembolsar la ayuda» (considerando 39).

30      Por lo que respecta al operador del buque (CIL), la Decisión impugnada señala que los inversores seguirán beneficiándose de las desgravaciones fiscales hasta que el buque se venda a CIL, es decir, hasta principios de 2004, y que, según la información disponible, el precio de dicha venta repercutirá la ayuda en el operador, CIL. Por consiguiente, CIL será el principal beneficiario final de la ayuda una vez que se le haya vendido el buque a un precio ventajoso (considerando 36). La Decisión impugnada también indica que «si el buque se hubiera vendido a [CIL] a un precio inferior al del mercado y la ayuda se hubiera pues repercutido en esa empresa, sería [CIL] quien debería [reembolsarla]» y que «habida cuenta de que la transferencia no tendrá lugar antes de mediados de 2003, el explotador, [CIL], no puede ser considerado como responsable del reembolso de la ayuda en esta fase» (considerando 40).

31      En cuanto al astillero, la Decisión impugnada observa que éste se benefició indirectamente de la ayuda, en la medida en que le permitió obtener un pedido que quizá en otro caso no se le habría atribuido (considerando 37). A pesar de ello, la Decisión considera que no procede exigirle el reembolso de la ayuda, dado que no se le puede considerar responsable de la utilización del buque después de su entrega y que las normas aplicadas en este asunto no van dirigidas al astillero (considerando 41).

32      En consecuencia, el artículo 2 de la Decisión impugnada insta a la República Francesa a adoptar todas las medidas necesarias para «interrumpir y recuperar de los inversores, que son los beneficiarios directos de la ayuda y los propietarios actuales del buque, la ayuda mencionada en el artículo 1 y concedida ilegalmente al beneficiario».

 Procedimientos judiciales

33      El 8 de octubre de 2001, Francia interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la Decisión impugnada, en el que se oponía a la apreciación de la Comisión según la cual la ayuda discutida no era una ayuda al desarrollo.

34      El 20 de febrero de 2002, la EURL Le Levant 001 y los demás demandantes, personas jurídicas y físicas, cuyos nombres figuran en anexo, interpusieron el presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

35      Mediante escrito separado presentado el 23 de abril de 2002, B y otros 255 demandantes interpusieron una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se resolviera sobre el fondo del recurso de anulación y hasta que el Tribunal de Primera Instancia resolviera sobre la propia demanda de medidas provisionales.

36      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, B/Comisión (T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803), se desestimó la demanda de medidas provisionales.

37      Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002 se suspendió la tramitación del asunto T‑34/02 hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto C‑394/01.

38      Mediante sentencia de 3 de octubre de 2002, Francia/Comisión (C‑394/01, Rec. p. I‑8245), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso señalando que las distintas alegaciones formuladas por la República Francesa contra las apreciaciones de la Comisión sobre el empleo inducido y las repercusiones económicas carecían de fundamento o no habían sido previamente formuladas por dicho Estado miembro en el curso del procedimiento administrativo. Como consecuencia del pronunciamiento de esta sentencia, se levantó la suspensión de la tramitación del presente asunto.

39      El 22 de octubre de 2004, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que se pronunciaran sobre dos preguntas, a las que los demandantes y la Comisión respondieron mediante escritos de 19 de noviembre de 2004 y de 18 de noviembre de 2004, respectivamente.

40      En su primera pregunta, el Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que indicasen si se había producido la venta del buque a CIL, a qué precio y si éste había permitido repercutir el valor de la ayuda.

41      Los demandantes respondieron que la venta del buque «Le Levant» a CIL se efectuó el 2 de enero de 2004. En esta fecha, CIL compró por la cantidad de 17.731.821 euros las 738 participaciones en la propiedad del buque que todavía no poseía. Según los demandantes, dicha cantidad se estableció de conformidad con los compromisos de compra y de venta asumidos al inicio de la operación y supone aproximadamente el 50 % del valor inicial de las cuotas de copropiedad, adquiridas inicialmente por un total de 35.789.508 euros. Por tanto, a partir del 2 de enero de 2004, CIL se convirtió en la propietaria única de las 740 participaciones que integraban la copropiedad del buque «Le Levant» que se analiza en la Decisión impugnada y dicha copropiedad cesó de existir.

42      Por su parte, la Comisión manifestó que no disponía de ninguna información sobre el precio de venta ni sobre si éste había permitido repercutir el valor de la ayuda.

43      En su segunda pregunta, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a las partes que indicasen, en el supuesto de que los inversores ya no fueran en ese momento los propietarios del buque «Le Levant» y de que el valor de la ayuda se hubiese repercutido en CIL a través del precio de venta del buque, si procedía recuperar la ayuda en cuestión de los inversores.

44      Los demandantes respondieron que estimaban que ya no se podía recuperar de ellos la ayuda en cuestión, dado que, desde el 2 de enero de 2004, CIL era la propietaria del buque «Le Levant» y que CIL era la verdadera beneficiaria de la ayuda de que se trata en este asunto, puesto que dicha sociedad había disfrutado, como propietaria del buque y empresa activa en el mercado, de una ventaja económica obtenida al margen de las condiciones normales del mercado gracias a la intervención de las autoridades francesas. En consecuencia, los demandantes se preguntaban si el artículo 2 de la Decisión impugnada, a tenor del cual Francia debía adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda de los inversores, continuaba teniendo sentido. Señalaban que, como sugieren los considerandos 36 y 40 de la propia Decisión impugnada, el artículo 2 de la parte dispositiva dejaría de estar justificado en el momento en que se repercutiese el valor de la ayuda a CIL, operador del buque. Los demandantes concluyeron que, aun cuando mantenían su recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia podría en cualquier caso declarar, a tenor de la propia Decisión impugnada y con independencia de los motivos de anulación, que no procede recuperar de los inversores privados la ayuda en cuestión.

45      La Comisión alegó que la segunda pregunta del Tribunal de Primera Instancia es ajena al presente asunto, centrado en la legalidad de la Decisión impugnada y que debe, por tanto, ser examinado únicamente sobre la base de la información de la que disponía dicha institución en el procedimiento administrativo. Según la demandada, la segunda pregunta del Tribunal de Primera Instancia se refiere, en realidad, a la problemática de la ejecución de la decisión controvertida, dentro de la cual corresponde al Estado miembro afectado dirigirse a la Comisión, con arreglo a la cooperación administrativa, para comunicarle cualquier posible cuestión que pueda plantearse u obstáculo al que deba enfrentarse en la citada ejecución.

46      El 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia invitó a las partes a asistir a una reunión informal con el Presidente de la Sala Primera ampliada y el Juez Ponente. Esta reunión se celebró en el Tribunal de Primera Instancia el 24 de enero de 2005.

47      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a los demandantes y a la Comisión a que presentasen determinados documentos.

48      Mediante escrito de los demandantes de 9 de agosto de 2005 y escrito de la Comisión de 28 de julio de 2005, las partes aportaron los documentos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia.

49      En la vista de 27 de septiembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

50      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, declare que la ayuda en cuestión no puede recuperarse de los inversores privados sobre la base del artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

51      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare infundado y desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso en lo que atañe a determinados demandantes

 1. Sobre los poderes otorgados en nombre de determinadas EURL

–       Alegaciones de las partes

52      La Comisión observa que el abogado de los demandantes interviene en el presente asunto en virtud de los poderes otorgados, por una parte, por el gerente de las distintas EURL demandantes y, por otra, por el socio único de cada una de estas EURL. En este contexto, la citada institución alega que los poderes otorgados al abogado por el gerente de las distintas EURL están «firmados» mediante un sello y que no consta en ellos la fecha. Por otra parte, la Comisión señala que en los poderes otorgados por los socios únicos de diez de las EURL –EURL Le Levant 3, Le Levant 4, Le Levant 73, Le Levant 96, Le Levant 150, Le Levant 153, Le Levant 182, Le Levant 209, Le Levant 272 y Le Levant 273– tampoco se menciona la fecha. La citada institución añade que los socios únicos de ocho de las EURL –EURL Le Levant 15, Le Levant 20, Le Levant 46, Le Levant 144, Le Levant 203, Le Levant 250, Le Levant 251 y Le Levant 269– no han otorgado ningún poder al abogado. La Comisión se somete al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre la validez de los citados poderes.

53      Los demandantes alegan que el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia sólo exige que se adjunte la prueba de que el poder ad litem ha sido otorgado al abogado por persona capacitada al efecto, sin imponer requisitos de forma específicos. Pues bien, en el presente caso, la Comisión no discute que el gerente de una EURL está plenamente facultado para comparecer ante los tribunales en nombre y por cuenta de la sociedad que gestiona. Además, los demandantes señalan que, si el Tribunal de Primera Instancia lo considera necesario, siempre podrá requerirles para que subsanen su recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54      Según el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento:

«Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

a)      Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

b)      La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.»

55      Pues bien, por lo que respecta, en primer lugar, a la circunstancia de que en los poderes otorgados al abogado por el gerente de las distintas EURL no conste la fecha, procede señalar que estos poderes fueron necesariamente otorgados antes de la presentación del recurso, ya que están incluidos en uno de sus anexos. La omisión de la fecha en dichos poderes no permite, por tanto, declarar inadmisible el recurso de las EURL. Lo anterior también se aplica a la alegación relativa a la omisión de la fecha en los poderes otorgados al abogado por los socios únicos de diez de las EURL –EURL Le Levant 3, Le Levant 4, Le Levant 73, Le Levant 96, Le Levant 150, Le Levant 153, Le Levant 182, Le Levant 209, Le Levant 272 y Le Levant 273–.

56      En segundo lugar, en cuanto a la circunstancia de que los poderes otorgados al abogado por el gerente de las distintas EURL se firmasen mediante un sello que reproducía la firma, el nombre y el cargo del gerente, procede señalar que el uso de dicho sello se justifica por el hecho de que las distintas EURL tienen todas como firmante al mismo gerente, el cual, en vez de tener que firmar de su puño y letra todos los poderes, manifestó su consentimiento mediante el uso de un sello. La firma de estos poderes mediante un sello no permite, por tanto, declarar inadmisible el recurso de las EURL, al no existir otros elementos que permitan cuestionar el consentimiento del gerente.

57      En tercer lugar, en lo relativo a que los socios únicos de ocho de las EURL –EURL Le Levant 15, Le Levant 20, Le Levant 46, Le Levant 144, Le Levant 203, Le Levant 250, Le Levant 251 y Le Levant 269– no haya otorgado poderes al abogado, basta con señalar que los poderes otorgados al abogado por el gerente son suficientes para que el primero pueda representar los intereses de estas sociedades, más aún si se tiene en cuenta que las observaciones de la Comisión no cuestionan las facultades del gerente, sino que se limitan a criticar determinados aspectos formales de los citados poderes, como la omisión de la fecha y la utilización de un sello para estampar la firma.

58      De lo antedicho se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión permite cuestionar la admisibilidad del recurso en lo que atañe a las distintas EURL.

 2. Sobre los poderes otorgados por determinadas personas físicas en su propio nombre

–       Alegaciones de las partes

59      La Comisión expone que los poderes otorgados por cuatro de las 256 personas físicas que interpusieron el recurso omiten el lugar y la fecha de su firma. La demandada se somete al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre la validez de dichos poderes.

60      Los demandantes sostienen que no puede deducirse del Reglamento de Procedimiento que la presentación del poder otorgado al abogado constituya un requisito de admisibilidad de la demanda. Según ellas, basta con que el abogado apoderado manifieste que actúa en tal condición y éste sólo estará obligado a presentar un poder en caso de que se cuestione su existencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad, 14/64, Rec. p. 69, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento, T‑139/89, Rec. p. II‑535).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      Los inversores, particulares, intervienen en el presente asunto en dos calidades distintas. La primera es la de socios únicos de las EURL demandantes y fue en esta calidad en la que otorgaron los poderes antes analizados al abogado designado para representar a las EURL ante el Tribunal de Primera Instancia. Los inversores intervienen también como personas físicas y, como tales, apoderaron al abogado para que los represente en el presente asunto.

62      Según el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento:

«El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.»

63      De esta disposición se desprende que el abogado no está obligado a justificar que posee un poder debidamente otorgado para introducir el recurso y sólo tiene que presentarlo en caso de que la otra parte cuestione su existencia (sentencia Barge/Alta Autoridad, antes citada, p. 78).

64      Así, el Reglamento de Procedimiento permite que las personas físicas estén representadas por un abogado sin que éste tenga que aportar un poder, como sucede en el caso de una persona jurídica. En principio, basta con que el abogado presente un documento que acredite que está inscrito en un Colegio de Abogados de un Estado miembro. Este requisito formal es suficiente y ha sido cumplido en el presente asunto.

65      En cualquier caso, las observaciones de la Comisión se refieren al hecho de que los poderes presentados por cuatro de las 256 personas físicas que interpusieron el recurso omiten el lugar y la fecha de su firma. No obstante, es evidente que dichos poderes se otorgaron antes de la interposición del recurso, ya que se incluyen en uno de los anexos, y la cuestión relativa al lugar de la firma es irrelevante a efectos del presente asunto. Por tanto, la omisión de la fecha y del lugar en estos poderes no da lugar a un defecto que precise subsanación.

66      De lo antedicho se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión permite cuestionar la admisibilidad del recurso en lo que atañe a las personas físicas demandantes.

67      En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisión alegadas por la Comisión.

 Sobre el fondo

68      Para fundamentar su recurso, los demandantes invocan once motivos. El primero se basa en la falta de competencia de la Comisión y en la infracción de los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 5 CE, 87 CE y 211 CE, así como del artículo 1 del primer Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»); el segundo, en la vulneración de las garantías procesales previstas en los artículos 88 CE, apartado 2, 6 del Reglamento nº 659/1999 y 6 del CEDH; el tercero, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1; el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva; el quinto, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima; el sexto, en la vulneración del principio de seguridad jurídica; el séptimo, en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999; el octavo, en la existencia de inexactitudes materiales y de errores manifiestos en la apreciación de los hechos; el noveno, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el décimo, en la infracción del artículo 153 CE, apartado 2, y el undécimo, en la infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10, p. 30).

69      Procede examinar, en primer término, el segundo motivo y posteriormente las alegaciones formuladas en los motivos tercero y noveno.

 1. Sobre el segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

70      Los demandantes reprochan a la Comisión haber vulnerado su derecho a ser oídos, previsto en los artículos 88 CE, apartado 2, y 6 del Reglamento nº 659/1999, adoptado en ejecución de dicho precepto, así como los principios enunciados en el artículo 6 del CEDH. Sostienen que la Decisión impugnada les perjudica, al designarles beneficiarios directos de una ayuda de Estado ilegal cuyo importe están obligados a reembolsar, y alegan que en ningún momento se les invitó ni autorizó adecuadamente a presentar sus observaciones al respecto.

71      En primer lugar, los demandantes afirman que la decisión de incoación no les pudo inducir a pensar que iban a ser designados beneficiarios de la ayuda, ya que daba a entender que la citada ayuda se había otorgado al astillero o a CIL, el operador del buque. Por tanto, la Comisión, al modificar su apreciación relativa a los beneficiarios de la ayuda con posterioridad a la publicación de la decisión de incoación, debería haber publicado una nueva decisión de incoación, haber otorgado un plazo a los demandantes para permitirles presentar sus observaciones, o haber adoptado las medidas adecuadas para advertirles de la posición inédita que se les iba a asignar en la Decisión final, que difería significativamente de la contemplada en la decisión de incoación. Según los demandantes, tales observaciones eran aún más necesarias debido a que la Decisión impugnada modificó la práctica anteriormente seguida por la Comisión en relación con el concepto de «empresa beneficiaria», al aplicarlo a unos inversores privados que participaban en una operación de financiación, a que dicha Decisión no tuvo en cuenta la aprobación previa de la Ley Pons por parte de la Comisión y a que la Comisión tampoco consideró la conducta de las autoridades francesas, que no comunicaron la decisión de incoación a los demandantes –en su calidad de beneficiarios de la ayuda– a pesar de que dicha decisión les instaba a hacerlo.

72      La Comisión subraya que, con arreglo a la jurisprudencia, el artículo 88 CE, apartado 2 no exige un emplazamiento individual, sino únicamente que todas las personas potencialmente interesadas queden advertidas de la incoación de un procedimiento y tengan ocasión de formular sus observaciones al respecto. En estas circunstancias, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial parece un medio adecuado y suficiente para dar a conocer a todos los interesados la incoación de un procedimiento de investigación formal (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stalhwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, T‑129/95, T‑2/96 y T‑97/96, Rec. p. II‑17, apartado 232). En el presente caso, la demandada estima que la decisión de incoación, publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2000, cumplió los requisitos anteriores, en la medida en que dicha publicación proporcionó a los interesados una información general sobre los elementos esenciales del proyecto de ayuda y señaló cuáles eran las cuestiones sobre las que la Comisión abrigaba dudas.

73      Adicionalmente, la Comisión señala que, incluso si los demandantes hubiesen considerado que no eran los beneficiarios de la medida de ayuda, no estarían legitimados para sostener que no resultaban afectados por dicho procedimiento, ya que de la jurisprudencia se desprende que los interesados a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, no son sólo la empresa o las empresas beneficiarias de una ayuda, sino también las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en particular las empresas competidoras (sentencia Intermills/Comisión, antes citada, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T‑69/96, Rec. p. II‑1037, apartado 40).

74      Por otra parte, en respuesta a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión modificó su apreciación relativa a los beneficiarios de la ayuda con posterioridad a la publicación de la decisión de incoación, lo que debería haberle llevado a publicar una nueva decisión de incoación a fin de respetar sus garantías procesales, la demandada afirma que los cargos que imputó a la República Francesa no se modificaron durante el procedimiento de investigación formal. Así, prosigue, la decisión de incoación expuso las dudas de la Comisión en relación con la compatibilidad de la ayuda con la Séptima Directiva y la Decisión final evaluó dicha ayuda a la luz de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva, concluyendo que era incompatible con el mercado común.

75      En segundo lugar, los demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 6, apartado 1, tercera frase, del Reglamento nº 659/1999, al negarse a conceder la prórroga del plazo de un mes para presentar sus observaciones que había solicitado la EURL Le Levant 114 en su escrito de 19 de julio de 2001. Los demandantes consideran que esta solicitud de prórroga estaba, sin embargo, debidamente justificada, habida cuenta de que los inversores pudieron considerar legítimamente que la decisión de incoación no les afectaba y de que la Comisión no está obligada, en materia de ayudas de Estado, a resolver dentro de un plazo determinado.

76      La Comisión señala que del escrito de la EURL Le Levant 114 de 13 de julio de 2001 se desprende que ésta tardó en tomar conocimiento de la decisión de incoación, publicada el 5 de febrero de 2000. Esta tardanza afectó también a las demás EURL Le Levant, ya que el gerente de todas ellas era un empleado del Banco, y que fue el gerente de la EURL Le Levant 114 el que otorgó poder al abogado de esta sociedad para comparecer ante la Comisión en el procedimiento administrativo. Por tanto, la circunstancia que originó la no comparecencia de la EURL Le Levant 114 en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada no estaba ligada al contenido de la decisión de incoación, sino únicamente al descubrimiento tardío por parte de dicha sociedad de la decisión de incoación y de la existencia del procedimiento de investigación formal. En consecuencia, los demandantes no pueden ampararse en que el contenido de la decisión de incoación les indujo a considerar que ese procedimiento no les afectaba ni en que dicha circunstancia supuso una vulneración de sus garantías procesales. Adicionalmente, la Comisión observa que el plazo normal de un mes a partir de la publicación de la decisión de incoación había sido ampliamente superado, como indicó en su escrito de 24 de julio de 2001 en contestación a los dos escritos de la EURL Le Levant 114.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      El artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.»

78      De dicha disposición se desprende que, antes de declarar la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, la Comisión debe haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones.

79      El alcance de esta obligación se concreta en el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, que define «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

80      En un supuesto como el de autos, en el que el procedimiento de investigación formal se refiere a una ayuda ilegal ya ejecutada, la cuestión de la identificación del beneficiario de la ayuda adquiere gran relevancia, dado que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone que, en caso de que se adopte una «decisión negativa» que declare que dicha ayuda es incompatible con el mercado común, «la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

81      Por tanto, debería haberse emplazado a los demandantes en el presente asunto, es decir, a los inversores autorizados a deducir sus inversiones de su renta imponible, para que presentasen sus observaciones en el procedimiento administrativo, dado que la Decisión impugnada les identificó como beneficiarios directos de la ayuda (considerando 35) y que eran «partes interesadas» en el sentido de la definición antes citada.

82      La identificación del beneficiario de la ayuda constituye necesariamente una de las «principales cuestiones de hecho y de Derecho», en el sentido de la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, que, con arreglo a dicho precepto, deben ser expuestas en la decisión de incoación siempre que ello sea posible en esa fase del procedimiento, ya que tal identificación es la base sobre la que la Comisión podrá adoptar una decisión de recuperación.

83      En efecto, en caso de no indicarse su condición de beneficiaria de la ayuda controvertida, bien en la decisión de incoación o bien en una fase posterior del procedimiento de investigación formal previo a la adopción de la decisión definitiva por la que se declare la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, no se considerará que este tipo de parte interesada ha sido debidamente emplazada para presentar sus observaciones, puesto que ésta, al no figurar señalada como beneficiaria de la ayuda a recuperar, puede considerar legítimamente que tales observaciones son innecesarias.

84      Es en este contexto, es decir, a fin de dilucidar si cabe considerar que los beneficiarios de la ayuda a recuperar fueron efectivamente emplazados para presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo, debe analizarse en primer término la decisión de incoación publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2000.

85      En dicha decisión, la Comisión indicó que abrigaba dudas acerca del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva. Asimismo, invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que la decisión de incoación no mencionó en ningún momento a los inversores en calidad de posibles beneficiarios de la ayuda en cuestión, sino que, por el contrario, dio a entender que dicho beneficiario era CIL, a la que se refería como operador y futuro propietario del buque.

86      En este sentido, por lo que respecta a los inversores privados, la decisión de incoación señaló, en el párrafo tercero de la parte titulada «Resumen», que:

«El buque […] fue financiado por inversores privados que luego lo arrendaron a CIL. Estos inversores tenían derecho a deducir los costes de inversión de su renta imponible, en virtud de un régimen fiscal autorizado por la Comisión [...]»

87      En cambio, en cuanto a CIL, la citada decisión precisó, en el mismo párrafo, lo siguiente:

«Las desgravaciones fiscales tenían una intensidad estimada de ayuda del 34 % neto y permitieron a CIL arrendar el buque a un precio muy bajo. CIL es el operador (y futuro propietario) del buque […] CIL está obligada a explotar el buque durante al menos cinco [años] principalmente en trayectos con destino u origen en San Pedro y Miquelón. Al cabo de cinco años CIL está obligada a comprarles el buque a los inversores.»

88      En consecuencia, los inversores pudieron pensar legítimamente que la decisión de incoación no les afectaba, habida cuenta de que ésta declaraba que el régimen fiscal en virtud del cual tenían derecho a deducir los costes de inversión de su renta imponible –la Ley Pons– había sido autorizado por la Comisión.

89      Adicionalmente, del contenido de las conversaciones mantenidas entre las autoridades francesas y la Comisión durante el procedimiento de examen previo se desprende que el único beneficiario de la ayuda del que se habló en esa fase del procedimiento fue CIL, «el armador operador» del buque, y no los inversores privados (véase el escrito de 12 de mayo de 1999, enviado por las autoridades francesas a la Comisión). Por otra parte, fue en ese contexto en el que CIL tuvo ocasión de participar en el procedimiento administrativo −y no los inversores privados− (véase la Decisión impugnada, considerandos 10 y 11).

90      La designación inicial de CIL como beneficiario de la ayuda de que se trata queda además corroborada por el hecho de que la decisión de incoación se refiere al beneficiario de la ayuda en singular y no en plural, como sí lo hace la Decisión impugnada. En este sentido, la Comisión solicitó a las autoridades francesas en la decisión de incoación (penúltimo párrafo de la parte titulada «Carta»), que enviasen de inmediato una copia de dicha decisión al «beneficiario de la ayuda».

91      Por consiguiente, hay que considerar que, al no estar identificados como beneficiarios de la ayuda en la decisión de incoación, en esa fase del procedimiento los inversores privados no fueron «emplazados para que presenten sus observaciones», en aplicación del artículo 88 CE, apartado 2, ni «invitados a presentar sus observaciones en un plazo determinado» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

92      En estas circunstancias, cabe analizar, a mayor abundamiento, la respuesta dada por la Comisión al escrito presentado por la EURL Le Levant 114 el 19 de julio de 2001 en el que solicitaba que se prorrogase el plazo de un mes otorgado a las partes interesadas para presentar sus observaciones sobre la decisión de incoación. En efecto, el artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 659/1999 dispone que, «en casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar [el plazo normal de un mes que se concede a las partes interesadas para presentar sus observaciones sobre la decisión de incoación]».

93      Pues bien, mediante escrito de 24 de julio de 2001, la Comisión respondió al escrito de la EURL Le Levant 114 señalando que el plazo de un mes a partir de la publicación de la decisión de incoación previsto para la presentación de observaciones por las partes interesadas había sido «ampliamente superado», sin entrar a analizar la solicitud de prórroga de dicho plazo presentada por la EURL Le Levant 114. Esta negativa es aún más criticable si se tiene en cuenta que la decisión de incoación no identificó a los inversores privados como beneficiarios de la ayuda a recuperar, sino que, por el contrario, dio a entender que dicho beneficiario era CIL, a la que se refería como operador y futuro propietario del buque.

94      Por consiguiente, al no permitir a la EURL Le Levant 114 presentar sus observaciones sobre la decisión de incoación y al rechazar la prórroga solicitada sin tan siquiera explicar los motivos por los que la petición de 19 de julio de 2001 no estaba «debidamente justificada», la Comisión infringió el artículo 6, apartado 1, tercera frase, del Reglamento nº 659/1999.

95      De no haber existido dicha irregularidad, es decir, si los demandantes o la EURL Le Levant 114 hubieran tenido efectivamente ocasión de presentar sus observaciones en el procedimiento de investigación formal sobre la cuestión de su designación como beneficiarios de la ayuda a recuperar, el resultado del procedimiento podría haber sido diferente, en particular por lo que respecta a la evaluación de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común de conformidad con los criterios definidos en el artículo 87 CE, apartado 1.

96      Por otra parte, hay que señalar que la Comisión no puede atrincherarse tras una lectura formalista de sus obligaciones en materia de ayudas de Estado, puesto que lo relevante en este caso se refiere al hecho de que un particular, contra el que la Comisión se prepara a adoptar una decisión lesiva consistente en su designación como beneficiario de una ayuda incompatible que tendrá que reembolsar, debe tener la oportunidad de formular sus observaciones con anterioridad a la adopción de tal decisión.

97      Pues bien, en el presente caso, hay que reconocer que la Decisión impugnada se adoptó sin haber ofrecido a los inversores privados dicha oportunidad. Al negarse a oír a la EURL Le Levant 114 y al no identificar en la decisión de incoación a los inversores como beneficiarios de la ayuda, potencialmente incompatible, a recuperar, la Comisión vulneró un principio general del Derecho comunitario. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados en su contra por la Comisión para fundamentar la decisión controvertida. Así, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 86 CE, apartado 3 (anteriormente artículo 90, apartado 3, del Tratado CE), en el que, como en el ámbito de ayudas de Estado, es el Estado afectado el destinatario de la decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció a las empresas beneficiarias de la medida estatal en cuestión el derecho a ser oídas, señalando que dichas empresas eran las beneficiarias directas de la medida estatal cuestionada, que fueron designadas nominalmente por dicha medida, que la decisión controvertida se refería a ellas de modo explícito y que soportaban directamente las consecuencias económicas de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, C‑48/90 y C‑66/90, Rec. p. I‑565, apartados 50 y 51).

98      De lo antedicho se desprende que la Comisión infringió los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

99      Por consiguiente, procede declarar fundado el segundo motivo, sin que sea necesario examinar la imputación basada en una vulneración de los principios inspiradores del artículo 6 del CEDH.

 2. Sobre los motivos tercero y noveno, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

100    En primer lugar, los demandantes alegan que la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, apartado 1, al calificar a los inversores privados de beneficiarios de la ayuda, aunque la medida en cuestión no les confiere ninguna ventaja competitiva ni afecta a los intercambios entre los Estados miembros. Sólo puede calificarse de empresa beneficiaria, en el sentido de esta disposición, al operador económico que obtenga tal ventaja y se encuentre por ello en una posición más favorable que la de sus competidores gracias a la ayuda. Así, según los demandantes, la búsqueda del beneficiario real de una ayuda, que puede no ser el destinatario formal de la medida, implica la identificación de la empresa que goza efectivamente de una ventaja económica vinculada a sus actividades comerciales y que puede falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartado 57).

101    Los demandantes sostienen que, en el presente caso, existe una diferencia fundamental entre los inversores privados, que son los destinatarios directos de las ventajas fiscales otorgadas, y la empresa afectada, a saber, el operador CIL, que es el beneficiario indirecto de la ventaja económica en el mercado pertinente y, por ende, el beneficiario de la ayuda de Estado (véase, como ejemplo de la distinción entre el beneficiario de una desgravación fiscal y el beneficiario de una ventaja económica, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartados 26 y 27). La ventaja fiscal no es más que un instrumento en el mecanismo de la ayuda, y no una ventaja efectiva que falsee la competencia en el ámbito de los inversores privados. Los demandantes estiman que la Decisión impugnada confunde la ventaja fiscal, cuyos beneficiarios directos, como se indica en el considerando 35, son los inversores privados, con la ventaja competitiva que puede derivarse indirectamente de aquélla, que sólo favorece a CIL. Alegan que la circunstancia de que los inversores disfruten de una ventaja fiscal no permite concluir que gocen de una ventaja competitiva en un mercado determinado que afecte a los intercambios entre los Estados miembros.

102    Asimismo, los demandantes afirman que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación al no indicar en qué consiste el beneficio que obtuvieron los inversores privados (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151, apartado 56). En este sentido, los demandantes critican que la Decisión impugnada, sin indagar sobre la ventaja económica que ellos, que no tenían ninguna responsabilidad en la utilización del buque, podían obtener, les considera a pesar de todo beneficiarios de la ayuda por el mero hecho de disfrutar de una desgravación en sus cuotas del impuesto sobre la renta, señalando en el considerando 39 que, aun cuando sea dudoso que pueda considerarse responsable de la utilización abusiva de la ayuda a cualquiera de los inversores privados individuales, son sin embargo dichos inversores quienes se beneficiaron de las desgravaciones fiscales y quienes siguen beneficiándose como propietarios de un buque comprado en condiciones favorables.

103     Los demandantes añaden que la Decisión impugnada contiene una contradicción en su motivación, ya que intenta atribuir a los inversores privados los efectos de una ventaja económica, a pesar de que señala que ésta se otorgó en realidad, bien al astillero, para la construcción naval, o bien a CIL, para la gestión y explotación del buque. Por lo que se refiere al astillero, el considerando 41 de la Decisión impugnada señala que no es a él a quien procede exigir el reembolso de la ayuda, ya que no se le puede considerar responsable de la utilización del buque después de su entrega. Ahora bien, poco antes, en el considerando 37, se afirma que cabe considerar que el astillero se benefició indirectamente de la ayuda, en la medida en que le permitió obtener un pedido que quizá en otro caso no se le habría atribuido. Del mismo modo, la Comisión debería haber imputado a CIL la responsabilidad de la supuesta infracción de las normas de fondo de la OCDE, puesto que es dicha sociedad la responsable de la utilización del buque. En este sentido, los demandantes alegan que la Decisión impugnada no explica cómo el reembolso de la ayuda por parte de los inversores privados puede privar al operador y gerente de la copropiedad de la ventaja económica que finalmente obtendrá cuando se le venda el buque a un precio ventajoso.

104    En segundo lugar, los demandantes sostienen que la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, apartado 1, y la obligación de motivación debido a que no explica de qué manera la ayuda en cuestión puede afectar a la competencia y a los intercambios en la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia Intermills/Comisión, antes citada, apartado 38; de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartados 22 a 24, y Alemania y otros/Comisión, antes citada, apartados 52 y 53). En particular, los demandantes señalan que la Decisión impugnada no identifica el mercado en el que se falseó la competencia y en el que se favoreció a los inversores privados. Así, la Decisión impugnada no permite conocer si el mercado pertinente es el de servicios de cruceros o el mercado de productos referido a los buques de cruceros, ni tampoco explica cuál es el ámbito geográfico de dicho mercado, que puede ser mundial o regional o estar localizado en San Pedro y Miquelón. Además, la Decisión impugnada no identifica la distorsión de competencia de que se trata, cuestión aún más difícil de justificar dado que la Ley Pons es aplicable a todos los contribuyentes y que una medida fiscal que beneficia del mismo modo a todos los contribuyentes no falsea la competencia [véase la Comunicación (CE) 96/C 266/14 de la Comisión en el título del apartado 2 del artículo [88 CE], dirigida a los demás Estados miembros y otras partes interesadas sobre las ayudas que España otorga para la adquisición de vehículos industriales, Plan Renove Industrial (DO 1996, C 266, p. 10)]. La Ley Pons sólo es selectiva en lo que se refiere a los beneficiarios finales, ya que sólo favorece plenamente a determinadas empresas establecidas en los territorios franceses de ultramar. Por último, los demandantes añaden que la situación fiscal de los inversores privados no afecta en absoluto a los intercambios entre Estados miembros.

105    En tercer lugar, los demandantes observan que la Decisión 1999/719/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1999, relativa a la ayuda estatal que Francia prevé conceder como ayuda al desarrollo para la venta de dos paquebotes construidos en Chantiers de l'Atlantique y explotados por Renaissance Financial en la Polinesia Francesa (DO L 292, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión Renaissance»), que declara compatible con el mercado común una ayuda que la República Francesa preveía conceder en forma de ventajas fiscales concedidas a inversores privados en el marco de la Ley Pons, contiene la distinción alegada entre inversor y empresario, ya que indica que debe considerarse que es Renaissance Financial, y no los inversores personas físicas, la beneficiaria real de la ayuda. La Decisión Renaissance también indica que, en caso de no respetarse las condiciones que plantea y, en particular, si se concluyese que dicha ayuda es incompatible el artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, el beneficiario real de la ayuda sería el astillero. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los criterios de la OCDE, y especialmente del requisito de residencia del propietario real y del relativo a que la empresa beneficiaria de la ayuda no sea una filial no operativa de una sociedad extranjera, ni la Decisión Renaissance, ni la Decisión 92/569/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992, sobre una ayuda de Alemania en relación con el pedido de la empresa Cosco (China) para la construcción de cuatro buques portacontenedores (DO L 367, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión Cosco»), como tampoco la decisión de incoación en el presente asunto, señalan a los inversores afectados como propietarios reales del buque o como beneficiarios de la ayuda.

106    La Comisión alega, en primer lugar, que la operación Le Levant se estructuró para permitir que los inversores privados se beneficiaran de una ventaja fiscal. El hecho de que dicha estructura se ajuste a la legalidad en Derecho francés no garantiza en sí mismo su conformidad con las normas aplicables a las ayudas de Estado. A este respecto, tras recordar que los supuestos de aplicación de la Ley Pons en el ámbito de la construcción naval deben ser objeto de notificación, la Comisión sostiene que, gracias a la transparencia fiscal de las EURL, cada uno de los inversores privados se benefició en su liquidación del impuesto sobre la renta de la deducción prevista por la Ley Pons para determinadas empresas que invierten en ultramar. Por consiguiente, prosigue, la ayuda de Estado derivada de la ventaja otorgada por la Ley Pons en forma de desgravación fiscal operó como una ayuda de funcionamiento, favoreciendo la oferta de cruceros por parte de los propietarios y operadores del buque.

107    En segundo lugar, la Comisión observa que la Decisión impugnada expone claramente, comenzando por su título, que la ayuda en cuestión se refiere a un buque destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón. El análisis que llevó a cabo la Comisión para la apreciación del elemento «desarrollo» y de las repercusiones económicas de la operación Le Levant también muestra que a lo que se refiere la Decisión impugnada es a la explotación de un buque de cruceros y a la oferta de cruceros. Lo mismo se desprende de la propia naturaleza de la Ley Pons y de las características de la operación Le Levant. La Comisión añade que la Decisión impugnada expone claramente que los inversores, entonces propietarios del buque, obtuvieron ventajas fiscales destinadas a compensar las dificultades especiales de una inversión productiva destinada a la explotación en ultramar durante un plazo de cinco años, al término del cual deben vender el buque a CIL a un precio que repercuta la ayuda en esta última, de forma que CIL sólo será la beneficiaria final de la ayuda cuando se le haya vendido el buque a un precio ventajoso (Decisión impugnada, considerandos 36, 39 y 40). Finalmente, la Comisión señala que el considerando 16 de la Decisión impugnada precisa el contexto en que se llevó a cabo la evaluación de la ayuda en cuestión, a saber, el artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, y que el considerando 33 constituye la conclusión de dicha evaluación, a saber, que la ayuda no cumplía los criterios establecidos en esta disposición. Según la institución demandada, la citada evaluación no contiene ningún elemento que permita deducir que el beneficiario de la ayuda era el astillero.

108    En tercer lugar, la Comisión sostiene que la Decisión impugnada no contradice la práctica anteriormente seguida en sus decisiones. Por lo que respecta a la Decisión Renaissance, observa que se trataba efectivamente de un supuesto de aplicación de la Ley Pons y que las autoridades francesas habían indicado a la Comisión que el plan de financiación en cuestión preveía la participación de estructuras creadas por particulares y que, cuando se celebrase el contrato de arrendamiento financiero con la empresa explotadora, la administración comprobaría que la ventaja fiscal se había repercutido en esta última mediante una reducción de las rentas que se comprometía a abonar. Sin embargo, esta Decisión se adoptó sobre la base de la información suministrada por el Estado miembro relativa a que los inversores en cuestión eran sociedades con domicilio en Francia metropolitana y que el esquema previsto permitía la repercusión efectiva de la ayuda fiscal en el armador operador, lo que supone que la operación tenía una estructura material diferente a la del presente asunto. En cuanto a la Decisión Cosco, la Comisión señala que la situación era fundamentalmente distinta de la de autos, dado que el armador chino Cosco había encargado portacontenedores a unos astilleros alemanes y que la ayuda notificada estaba destinada a cubrir una parte del precio contractual de dichos buques.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109    El artículo 87 CE, apartado 1, dispone que, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

110    La calificación de ayuda, en el sentido de ayuda de Estado incompatible con el mercado común, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 68, y de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 74). Del artículo 87 CE, apartado 1, se desprende que dichos requisitos son los siguientes: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia.

111    Procede también recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una decisión individual lesiva debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

112    En la evaluación de la incompatibilidad de la ayuda, la Decisión impugnada se limita a indicar que la ayuda concedida al buque «Le Levant» debe valorarse con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, «dado que se trata de una ayuda vinculada a la construcción naval que se concedió como ayuda al desarrollo en 1996 en el marco de un régimen de ayudas (la Ley Pons) autorizado en 1992» (considerando 16). Según la Decisión, aunque la ayuda cumple los criterios de ayuda al desarrollo definidos por la OCDE, que la Comisión expuso en su escrito de 3 de enero de 1989 dirigido a los Estados miembros (considerandos 18, 19 y 21), no implica, sin embargo, un componente real de «desarrollo» (considerandos 20 y 22 a 33). En consecuencia, la Decisión impugnada declara que la ayuda es incompatible con el mercado común.

113    No obstante, la Decisión impugnada no analiza si se cumplen en el presente caso los requisitos fijados en el artículo 87 CE, apartado 1, para establecer la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común.

114    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, para que una ayuda sea incompatible con el mercado común, es indispensable que concurran los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, cuando la ayuda en cuestión es compatible con el mercado común, porque no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 87 CE, apartado 1, la Séptima Directiva –adoptada sobre la base del artículo 87 CE, apartado 3, letra e)– no se aplica, puesto que dicha Directiva presupone necesariamente que la ayuda de que se trate sea incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1.

115    A este respecto, y en primer lugar, en lo que atañe al requisito relativo al perjuicio a los intercambios entre los Estados miembros señalado en el artículo 87 CE, apartado 1, se desprende de la Decisión impugnada que la ayuda en cuestión estaba destinada a la explotación de un buque en San Pedro y Miquelón (título y considerando 5).

116    Pues bien, es preciso recordar que el archipiélago de San Pedro y Miquelón es un territorio francés situado en el Atlántico Norte frente a las costas de Terranova. Se trata de un «país y territorio de ultramar» (PTU) que no forma parte del territorio comunitario.

117    Al no proporcionar ninguna explicación al respecto, la Decisión impugnada no permite comprender de qué forma la ayuda concedida en el marco de la operación Le Levant puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

118    En segundo lugar, en cuanto al requisito relativo a la identificación de la ventaja otorgada al beneficiario de la ayuda y a que ésta favorezca a determinadas empresas o producciones, de la Decisión impugnada se desprende que, aunque los beneficiarios directos de la ayuda eran los inversores privados, sus efectos sobre la competencia estaban vinculados a la posibilidad que tenía CIL de explotar el buque en condiciones favorables desde San Pedro y Miquelón (artículo 1 y considerando 5).

119    No obstante, dado que el astillero no se benefició directamente de la ayuda (considerando 37), que la Decisión impugnada sólo reconoce a los inversores privados la condición de propietarios de un buque que se alquiló después a CIL (considerando 5) y que CIL, que explota dicho buque en condiciones favorables, no es el beneficiario de la ayuda en esta fase y no puede, por tanto, ser considerado responsable de su reembolso (considerando 40), se plantea la cuestión de cómo es posible, en estas circunstancias, que la financiación de la construcción de un barco por parte de los citados inversores, gracias a las desgravaciones fiscales, otorgue a éstos una ventaja susceptible de favorecer a determinadas empresas o producciones.

120    La Decisión impugnada no analiza de qué manera el hecho de que los inversores privados se beneficiasen de una ventaja fiscal constituye una ventaja competitiva en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando además la propia Decisión atribuye dicha ventaja competitiva a CIL, por lo que no permite comprender cuáles son los motivos por los que la ayuda en cuestión favorece a los inversores privados.

121    La Decisión impugnada tampoco proporciona explicación alguna que aclare en qué medida el arrendamiento del buque a CIL por parte de los inversores privados podría equivaler a la transferencia de una posible ventaja competitiva de los inversores privados al operador del barco.

122    Sobre esta última cuestión, cabe señalar, por otra parte, que la Decisión impugnada se aparta de la postura adoptada por la Comisión en la Decisión Renaissance. En ese asunto, la Comisión declaró compatible con el mercado común una ayuda otorgada por Francia en forma de ventajas fiscales derivadas de la aplicación de la Ley Pons para la construcción de dos buques destinados a su explotación por Renaissance Financial en la Polinesia Francesa. La estructura financiera de dicha operación era similar a la del presente asunto, ya que también implicaba la adquisición de la propiedad de los buques por inversores privados, que a continuación los alquilaban a Renaissance Financial a fin de que esta sociedad pudiera operarlos en la Polinesia Francesa durante cinco años. Pues bien, en la Decisión Renaissance, la Comisión consideró que el beneficio de la ayuda se transfirió de los inversores privados al operador del buque, que era el beneficiario real del mismo, a través del alquiler de los buques por dicho operador y de su compromiso de comprarlos al término del plazo de cinco años.

123    En tercer lugar, por lo que respecta al requisito de falsear o amenazar con falsear la competencia, hay que manifestar –como reconoció la Comisión en la vista– que la Decisión impugnada no incluye información que permita determinar de qué manera y en qué mercado la ayuda afectó o pudo afectar a la competencia.

124    Esta ausencia de análisis resulta todavía más marcada en el considerando 31, cuando, en contestación a las observaciones presentadas por las autoridades francesas a la Comisión el 14 de junio de 2000 alegando que San Pedro y Miquelón se beneficiaba de las repercusiones comerciales inducidas por el buque «Le Levant», puesto que varias compañías marítimas habían manifestado su intención de hacer escala allí, la Decisión impugnada señala que no es necesario tener en cuenta dichas observaciones para evaluar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, dado que se trata de afirmaciones que no han sido cuantificadas y que quizá no puedan serlo y que no se refieren directamente al aspecto «desarrollo» de la operación Le Levant. Al actuar de este modo, la Comisión se negó a analizar los datos relativos al hipotético mercado de cruceros del archipiélago, o de otro lugar, en que pudiera haberse producido una distorsión de la competencia.

125    Por consiguiente, la Decisión impugnada no permite dilucidar si la ayuda aquí enjuiciada cumple tres de los cuatro requisitos que el artículo 87 CE, apartado 1, exige para establecer la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común.

126    Además, hay que señalar que la ayuda se concedió en aplicación de un régimen fiscal –la Ley Pons– que autoriza desgravaciones fiscales en favor de las inversiones realizadas en los departamentos y territorios de ultramar, y que dicho régimen fue autorizado por la Comisión en 1992 (considerandos 5 y 16).

127    El comunicado de prensa publicado por la Comisión el 23 de diciembre de 1992 en relación con la Ley Pons señalaba que su decisión estaba basada «en la situación socioeconómica de los departamentos franceses de ultramar, que justifica su mantenimiento en las zonas que pueden acogerse a la excepción que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE [actualmente, artículo 87 CE, apartado 3, letra a)]». Esta excepción contempla el supuesto de las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo.

128    La Decisión impugnada tampoco permite, por tanto, comprender por qué motivo la ayuda en cuestión no puede acogerse a la decisión anterior de la Comisión de no plantear objeciones contra las medidas fiscales previstas por la Ley Pons, habida cuenta, en particular, de que se trataba de inversiones productivas en el sector del turismo en San Pedro y Miquelón.

129    Por otra parte, es preciso resaltar que la práctica anteriormente seguida por la Comisión muestra que, en otras Decisiones sobre ayudas a la construcción naval, dicha institución analizó si se cumplían los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1 [Decisión Cosco; Decisión 1999/657/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, relativa a una ayuda estatal concedida por Alemania en calidad de ayuda al desarrollo a Indonesia, para la construcción de dos dragas flotantes por los astilleros Volkswerft Stralsund y su venta a Pengerukan (Rukindo) (DO L 259, p. 19), y Decisión 1999/675/CE de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por la República Federal de Alemania en favor de Kvaerner Warnow Werft GmbH (DO L 274, p. 23)].

130    En la Decisión Cosco, en particular, la Comisión no sólo analizó la ayuda bajo el prisma del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, sino también sobre la base del artículo 87 CE, apartado 1. En ese asunto, la ayuda en cuestión era una ayuda al desarrollo que el Gobierno alemán planeaba otorgar a la República Popular China en forma de un crédito para la financiación de buques portacontenedores. Estaba previsto que dichos buques fueran explotados por Cosco, une sociedad estatal con domicilio en Pequín. Los buques iban a ser construidos en Alemania por astilleros alemanes. En tales circunstancias la Comisión concluyó, en la citada Decisión, que la ayuda en cuestión falseaba o podía falsear la competencia en el mercado común y afectaba al comercio entre Estados miembros, tanto en el sector de la construcción naval como el sector naviero, en forma contraria al interés común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

131    De todo lo antedicho se desprende que la Decisión impugnada contiene un defecto de motivación de tal calibre que impide al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

132    En consecuencia, el noveno motivo debe también declararse fundado y, por ende, debe anularse la Decisión impugnada por haber incumplido la Comisión la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE, sin que sea necesario examinar el resto de imputaciones y motivos invocados por los demandantes.

 Sobre la posibilidad de que los demandantes y la Comisión se apoyen en determinados documentos que acompañan a la demanda

–       Alegaciones de las partes

133    La Comisión alega que los demandantes no pueden invocar ante el Tribunal de Primera Instancia elementos de hecho que no se señalaron en el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 102), sin perjuicio de que en este caso la cuestión de la participación de los demandantes en el citado procedimiento se discuta en el marco del fondo del litigio. Tales elementos son superfluos, en la medida en que se limitan a repetir hechos que ya figuran en los documentos que fueron aportados al procedimiento administrativo, o inadmisibles, en la medida en que plantean elementos de hecho que no se señalaron en el procedimiento administrativo. Entre estos últimos, la Comisión considera que la demandante no tiene derecho a ampararse en el procedimiento judicial en los siguientes documentos: la solicitud de autorización de la operación Le Levant presentada por el Banco y CIL el 19 de agosto de 1996, la resolución del ministère du budget francés de 26 de noviembre de 1996 por la que se autoriza la operación, el visado y la nota de la Commission des opérations de bourse francesa de 3 de diciembre de 1996, el protocolo de acuerdo de 9 de diciembre de 1996 entre el Banco y CIL, el contrato de gestión de la explotación del buque por CIL, los compromisos recíprocos de venta y de compra asumidos por el Banco y por CIL y los compromisos recíprocos de venta y de compra asumidos por las EURL y por el Banco.

134    No obstante, la Comisión sostiene que ella, por su parte, sí puede basarse en estos documentos para demostrar el carácter infundado de las pretensiones que se formulan en la demanda y que el Tribunal de Primera Instancia está facultado para tenerlos en cuenta.

135    Los demandantes señalan que el razonamiento de la Comisión presupone que el procedimiento administrativo se desarrolle de forma transparente y equitativa, lo que no sucedió en el presente asunto. Además, los documentos citados por la Comisión deben necesariamente ser analizados en el marco del recurso, ya que están vinculados a los motivos de anulación que se invocan en éste. Los demandantes añaden que dichos documentos y los hechos que de ellos se desprenden no se refieren al procedimiento administrativo, sino a la operación Le Levant, y permiten identificar los errores metodológicos cometidos por la Comisión.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

136    Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia de 3 de octubre de 2002, Francia/Comisión, antes citada, apartado 34; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 81; Kneissl Dachstein/Comisión, antes citada, apartado 47, y de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑0000, apartado 67).

137    En el presente asunto, ya no se plantea la cuestión de la utilización de los documentos controvertidos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia ha decidido anular la Decisión impugnada por vicios de procedimiento y falta de motivación.

138    En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, al analizar el segundo motivo, que la Comisión incumplió sus obligaciones y que no adoptó las medidas necesarias para permitir que los demandantes presentaran sus observaciones en el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

139    Por tanto, los demandantes podían alegar los documentos controvertidos en apoyo de su solicitud de anulación de la Decisión impugnada y la Comisión podía oponerse a dichas alegaciones en el procedimiento judicial. No obstante, la apreciación de los citados documentos por el Tribunal de Primera Instancia tendría que circunscribirse, de todas formas, a los límites de las facultades de que éste dispone. En efecto, en la medida en que tales documentos contengan elementos de hecho que puedan contradecir aquellos de los que disponía la Comisión en el procedimiento administrativo y sobre la base de los cuales adoptó la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no puede apreciar, en lugar de la Comisión, la incidencia económica o jurídica que tales hechos podrían haber tenido en su análisis. Como sostiene acertadamente la Comisión en sus escritos procesales (contestación a la demanda, punto 110), si el Tribunal de Primera Instancia efectuase dicha apreciación, estaría llevando a cabo su propio análisis y extrayendo sus propias conclusiones de los hechos nuevos alegados, y no apreciando la legalidad de la Decisión impugnada. Ahora bien, esa no es la función del Tribunal de Primera Instancia. Dado que el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de los hechos realizada por el autor de la decisión, en particular en el plano económico, por la suya propia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 23, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319, apartado 130), menos aún puede emitir una apreciación de novo basándose en hechos no señalados en el procedimiento administrativo ante la Comisión.

 Costas

140    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de los demandantes, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de los demandantes, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

Vesterdorf

Cooke

García-Valdecasas

Labucka

 

       Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      B. Vesterdorf

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* Lengua de procedimiento: francés.