Language of document : ECLI:EU:C:2023:844

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Artículo 6, apartado 4 — Cambio en la información facilitada — Modificación de la calificación del delito — Obligación de informar con la debida antelación al acusado y de ofrecerle la oportunidad de presentar sus alegaciones sobre la nueva calificación considerada — Ejercicio efectivo de los derechos de la defensa — Equidad del procedimiento — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 3 — Presunción de inocencia — Artículo 7, apartado 2 — Derecho a no declarar contra sí mismo — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Exigencia de imparcialidad del juez penal — Nueva calificación del delito a iniciativa del juez penal o a propuesta del acusado»

En el asunto C‑175/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 8 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal contra

BK,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. R. Stefanova‑Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Rousseva y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal seguido contra BK por hechos inicialmente calificados de corrupción en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero que el órgano jurisdiccional remitente contempla calificar de estafa o de tráfico de influencias.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2012/13

3        Los considerandos 3, 9, 14 y 27 a 29 de la Directiva 2012/13 enuncian:

«(3)      La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(9)      El artículo 82 [TFUE], apartado 2, […] dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

[…]

(14)      […] La presente Directiva [establece] normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. […]

[…]

(27)      Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)      Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29)      Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2012/13, titulado «Objeto», tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

5        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la información sobre los derechos», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)      el derecho a tener acceso a un abogado;

b)      el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)      el derecho a interpretación y traducción;

e)      el derecho a permanecer en silencio.»

6        El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[…]

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

 Directiva (UE) 2016/343

7        La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), tiene por objeto, en particular, a tenor de su artículo 1, letra a), establecer «normas mínimas comunes» relativas a «determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal».

8        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Presunción de inocencia», preceptúa:

«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.»

9        El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.»

 Derecho búlgaro

10      El artículo 287, apartado 1, del Nakazatelno‑protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «CEC»), establece:

«El Ministerio Fiscal formulará una nueva acusación si, durante la investigación judicial, encuentra motivos para una modificación sustancial de la parte fáctica de la acusación o para la aplicación de una norma penal más severa.»

11      A tenor del artículo 301, apartado 1, punto 2, del CEC, al dictar sentencia, el órgano jurisdiccional competente examinará y resolverá la cuestión de si el acto constituye un delito y la de su calificación jurídica.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El 26 de febrero de 2021, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un escrito de acusación contra BK por hechos calificados de corrupción, presuntamente cometidos en el marco de sus funciones de funcionario investigador.

13      Según las apreciaciones recogidas en el escrito de acusación, BK pidió una cantidad de dinero a dos sospechosos para realizar los dos actos siguientes en el marco del ejercicio de sus funciones. Según consta en tal escrito, por una parte, BK propuso emitir una opinión favorable sobre las solicitudes de los sospechosos para que se les devolvieran unos vehículos que podían haber sido utilizados para cometer un delito, así como devolverles dichos vehículos previa autorización del fiscal. Por otra parte, BK también propuso a los dos sospechosos no imputarles el delito que se sospechaba habían cometido.

14      La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial) calificó estos hechos de corrupción cometida por un oficial investigador mediante extorsión por abuso de poder. Las sanciones que pueden imponerse por este delito son una pena privativa de libertad de tres a quince años, una multa de hasta 25 000 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 12 500 euros), una confiscación que puede alcanzar la mitad de los bienes de la persona condenada y una privación de derechos.

15      BK se opuso a esta calificación. A este respecto, alegó que los actos imputados no podían considerarse cometidos en el marco de sus funciones, puesto que dichos actos no forman parte de las competencias del investigador policial, sino de las del fiscal. Por consiguiente, según BK, la calificación adecuada para tales actos era la de estafa.

16      El órgano jurisdiccional remitente ha señalado, a este respecto, que el tipo de estafa invocado, que tiene lugar cuando el autor obtiene una ventaja patrimonial en detrimento de la víctima, aprovechando el error, la inexperiencia o la ignorancia de esta, es punible con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.

17      No obstante, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial) mantuvo la calificación de corrupción. El órgano jurisdiccional remitente ha precisado que, con arreglo a las normas procesales nacionales, corresponde exclusivamente al fiscal fijar la acusación, sin que el órgano jurisdiccional competente pueda dirigirle instrucción alguna al respecto.

18      Por lo tanto, en el marco del procedimiento principal, tanto las partes como el órgano jurisdiccional remitente han centrado su atención en la acreditación o refutación de hechos calificados de corrupción. El órgano jurisdiccional referido está obligado a pronunciarse sobre la acusación según ha sido formulada por el fiscal, a saber, la de corrupción. Dicho esto, en el caso de que dicte una resolución absolutoria en relación con el delito de corrupción, tendría la posibilidad de contemplar una nueva calificación de los hechos.

19      Según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia nacional interpreta el artículo 301, apartado 1, punto 2, del NPK, en relación con el artículo 287, apartado 1, del NPK, en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente tiene la facultad de declarar al acusado culpable sobre la base de una calificación diferente de la inicialmente formulada en el escrito de acusación, siempre que, por un lado, esta nueva calificación no suponga una modificación sustancial de la parte fáctica de la acusación y, por otro, no implique una pena más severa que el delito objeto de la calificación inicialmente formulada por el fiscal.

20      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente explica que, en aplicación de esta jurisprudencia, puede adoptar, en el marco del litigio principal, la calificación de estafa, como sugiere BK, puesto que este delito se castiga con una pena más leve que la aparejada al delito de corrupción.

21      Dicho órgano jurisdiccional añade que también podría considerar la posibilidad de calificar los hechos imputados como constitutivos de tráfico de influencias. En efecto, en su opinión, podría considerarse que BK solicitó a los sospechosos el pago de una cantidad de dinero con la finalidad de influir en las decisiones del fiscal en el ejercicio de sus funciones, para que este aprobara la devolución de sus vehículos y no formulara acusación contra los sospechosos. La sanción establecida para el delito de tráfico de influencias también es más leve que aquella fijada para el delito de corrupción, a saber, una pena privativa de libertad de hasta seis años o una multa de hasta 5 000 BGN (aproximadamente 2 500 euros).

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya la ausencia de garantía de la protección de los derechos de la defensa cuando el órgano jurisdiccional competente decide condenar al acusado sobre la base de una calificación de los hechos distinta de la inicialmente formulada en el escrito de acusación del fiscal. En particular, según él, dicho órgano jurisdiccional no está obligado a informar previamente al acusado ni a permitirle formular alegaciones sobre la nueva calificación considerada. En la práctica, el acusado tiene conocimiento de esta nueva calificación en la sentencia condenatoria.

23      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de tal práctica con el Derecho de la Unión. Más concretamente, en el marco de su primera cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que se dicte una sentencia condenatoria sobre la base de una calificación de los hechos imputados de los que no se ha informado previamente al acusado es compatible con el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13.

24      La segunda cuestión prejudicial se refiere a las exigencias derivadas del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

25      Según el órgano jurisdiccional remitente, la obligación que le podría corresponder, en virtud de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de informar al acusado de la posibilidad de adoptar una calificación de los hechos distinta de la inicialmente formulada por el fiscal, podría poner en entredicho su imparcialidad y el carácter equitativo del proceso. Dicho órgano jurisdiccional contempla, a este respecto, dos supuestos.

26      Por una parte, si el órgano jurisdiccional competente informa al acusado de la posibilidad de optar por otra calificación por iniciativa propia, como la calificación de tráfico de influencias en el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional asumiría, en la práctica, la función del acusador. Pues bien, en su opinión, cabe dudar de la imparcialidad de un órgano jurisdiccional que, de oficio, sugiere una nueva calificación jurídica y, posteriormente, dicta una sentencia condenatoria basada en dicha calificación, incluso si ese órgano jurisdiccional hubiera dado previamente al acusado la oportunidad de defenderse con respecto a ella.

27      Por otra parte, si el órgano jurisdiccional competente informa al acusado de la posibilidad de adoptar una calificación de los hechos sugerida por el propio acusado, como la calificación de estafa en el litigio principal, de ello podría resultar, según el órgano jurisdiccional remitente, una vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y de las normas del juicio equitativo.

28      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado que, en el marco del litigio principal, BK no admitió su culpabilidad en relación con el delito de estafa, sino que se limitó a indicar que los hechos presentados por el fiscal debían calificarse de estafa y no de corrupción.

29      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se opone el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13 a una interpretación jurisprudencial de las disposiciones de Derecho nacional del artículo 301, apartado 1, punto 2, en relación con el artículo 287, apartado 1, del [CEC], según la cual el órgano jurisdiccional, en su sentencia, puede formular una calificación legal de los hechos distinta de la del escrito de acusación, siempre que ello no conlleve determinar un delito de mayor gravedad, al no haber sido debidamente informado el acusado de la nueva y diferente calificación legal antes del pronunciamiento de la sentencia y no haber podido defenderse contra tal calificación?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿se opone el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que el órgano jurisdiccional informe al acusado de que puede dictar su decisión sobre el fondo del asunto fundándose en otra calificación legal de los hechos y le ofrezca además la oportunidad de preparar su defensa contra la nueva acusación, dado que esa otra calificación legal no procede de la Fiscalía?»

30      Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una reforma legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) había sido disuelto y de que algunos asuntos penales planteados ante este último, incluido el litigio principal, habían sido transferidos desde ese día al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, cuando la nueva calificación no pueda conllevar la aplicación de una pena más severa, sin informar previamente al acusado de la nueva calificación considerada y, por tanto, sin darle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva respecto del nuevo delito cuya calificación se adopta de esta forma.

32      Como resulta del artículo 1 de la Directiva 2012/13, esta Directiva, que fue adoptada sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, establece normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal.

33      Se desprende de la lectura del artículo 3, en relación con el artículo 6, de la Directiva 2012/13, que el derecho a recibir información mencionado en el artículo 1 de esta se refiere al menos a dos derechos distintos. Por un lado, con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, las personas sospechosas o acusadas deben ser informadas, como mínimo, de determinados derechos procesales mencionados en esta disposición, que comprenden el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio. Por otro lado, el artículo 6 de dicha Directiva establece normas relativas al derecho a ser informado de la acusación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 43).

34      Estas normas pretenden, como confirman los considerandos 27 a 29 de la Directiva 2012/13, salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 89).

35      Este objetivo requiere, en particular, que la persona acusada reciba información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la calificación jurídica del delito, con la debida antelación, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, como establece el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 90).

36      El mencionado objetivo y el correcto desarrollo del proceso requieren que la persona acusada, o su abogado, reciban información precisa sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de estos para participar provechosamente a los debates sobre la procedencia de la acusación, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, para defender eficazmente su posición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartados 92 y 93).

37      En el presente asunto, de la formulación de la primera cuestión prejudicial y de la información contenida en la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar al acusado de la modificación de la calificación jurídica de los hechos que se le imputan.

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido la posibilidad de que la información relativa a la acusación que se haya transmitido a la defensa sea modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados. No obstante, tales modificaciones deben comunicarse a las personas acusadas o a sus abogados en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. Esta posibilidad se contempla en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, que establece que deberá informarse con prontitud a las personas acusadas sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con dicho artículo, cuando ello sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento [sentencia de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C‑282/20, EU:C:2021:874, apartado 29 y jurisprudencia citada].

39      El considerando 29 de dicha Directiva también precisa, al respecto, que, si durante el proceso penal los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

40      En este contexto, procede subrayar la importancia determinante de la información sobre la calificación jurídica del delito para el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa. En efecto, esta entrega de información al acusado, o a su abogado, es indispensable para que pueda comprender lo que se le imputa, organizar su defensa en consecuencia y, en su caso, refutar su culpabilidad tratando de demostrar la inexistencia de uno o varios de los elementos constitutivos del delito imputado.

41      Por consiguiente, cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13.

42      Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos, sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.

43      En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, que el órgano jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella.

44      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se plantea no adoptar la calificación de cohecho por funcionario investigador mediante extorsión por abuso de poder, inicialmente elegida por la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial), y sustituirla por la calificación de estafa o de tráfico de influencias. Pues bien, los dos últimos delitos implican elementos constitutivos sobre los que BK aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.

45      Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito, la nueva calificación del delito por el órgano jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera.

46      Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuesta no guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse.

47      De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. La necesidad de conceder a la persona acusada un plazo para preparar o modificar su defensa en tal situación y la duración de dicho plazo son elementos que corresponde determinar a tal órgano jurisdiccional con atención a todas las circunstancias pertinentes.

48      La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13. En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal.

49      Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva.

50      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.

 Segunda cuestión prejudicial

51      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial. En efecto, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones [sentencia de 22 de diciembre de 2022, Ministre de la Transition écologique y Premier ministre (Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire), C‑61/21, EU:C:2022:1015, apartado 34].

52      En el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que alberga dudas, en el supuesto de una nueva calificación del delito por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal, sobre la imparcialidad de este último órgano jurisdiccional, cuando se adopta la nueva calificación propuesta por él, y sobre el respeto del derecho a no declarar contra sí mismo, cuando la nueva calificación haya sido propuesta por el acusado.

53      A este respecto, procede recordar que los artículos 3 y 7, apartado 2, de la Directiva 2016/343 garantizan, respectivamente, la presunción de inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo.

54      Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 7 de la Directiva 2016/343 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, incluso en el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, ofreciendo con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada.

55      En primer lugar, es preciso subrayar que una norma nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal calificar nuevamente el delito no puede, en sí misma, poner en entredicho la presunción de inocencia garantizada en el artículo 3 de la Directiva 2016/343 ni la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni siquiera cuando la nueva calificación sea adoptada a iniciativa de este.

56      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el Derecho de un Estado miembro puede conferir a los órganos jurisdiccionales penales que resuelven sobre el fondo la facultad de modificar la calificación de los hechos de que conocen, siempre que se aseguren de que las personas acusadas hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto de manera concreta y efectiva, siendo informadas de manera detallada en el momento oportuno de la causa de la acusación, es decir, de los hechos sustantivos que se les imputan y en los que se basa la acusación y de la calificación jurídica dada a esos hechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 55).

57      En efecto, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional que conoce del fondo decida modificar la calificación del delito sin intervención del Ministerio Fiscal en este sentido indica que dicho órgano jurisdiccional considera que los hechos imputados podrían, si resultaran probados, subsumirse en esa nueva calificación, y no que ese órgano jurisdiccional ya haya tomado posición sobre la culpabilidad del acusado.

58      En segundo lugar, por lo que respecta al derecho a no declarar contra sí mismo, establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2016/343, el hecho de que el acusado sugiera una nueva calificación de los hechos que se le imputan no implica, en sí mismo, que esa persona reconozca su culpabilidad con respecto a la nueva calificación.

59      Por lo demás, en el marco del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado que, si bien BK había indicado que los hechos presentados por la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial) debían calificarse de estafa y no de corrupción, no por ello había admitido su culpabilidad en cuanto al delito de estafa.

60      En cualquier caso, ninguna norma del Derecho de la Unión prohíbe a un acusado admitir que ha cometido un delito.

61      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3 y 7 de la Directiva 2016/343 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, siempre que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, y haya ofrecido con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.

2)      Los artículos 3 y 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, así como el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, siempre que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, y haya ofrecido con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.