Language of document : ECLI:EU:T:2005:191

Asunto T‑373/03

Solo Italia Srl

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca denominativa PARMITALIA — Plazo de recurso contra la resolución de la División de Oposición — Artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 — Regla 48 del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Inadmisibilidad de dicho recurso»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal de Primera Instancia — Control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso con respecto a las cuestiones de Derecho planteadas ante ellas — Examen de oficio de la concordancia de los recursos respectivos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Plazo y forma del recurso — Interposición por escrito y en un plazo de dos meses — Transferencia de la cantidad correspondiente a la tasa de recurso — Acto insuficiente por sí solo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 59]

1.      El objeto del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en el sentido de dicha disposición. En efecto, si bien a tenor del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia «será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada», este apartado debe interpretarse a la luz del apartado anterior, a tenor del cual, «el recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder», y en el marco de los artículos 229 CE y 230 CE. El control de legalidad que realiza el Tribunal de Primera Instancia sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse, por lo tanto, con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante la Sala de Recurso, debiéndose precisar que la cuestión de la concordancia entre el recurso promovido ante la Sala de Recurso y el interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de orden público, que debe ser examinada de oficio.

(véanse los apartados 25 y 28)

2.      A tenor del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el recurso debe interponerse por escrito ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución.

Si bien, según dicho artículo, el recurso sólo se considera interpuesto tras el pago de la tasa de recurso, la mera transferencia de la cantidad correspondiente no puede considerarse equivalente al escrito de recurso exigido por dicho artículo. A este respecto, ni la Oficina ni, más concretamente, su servicio financiero, tiene la obligación de advertir a los posibles recurrentes ante la Sala de Recurso de las consecuencias del incumplimiento de las formalidades establecidas por el Reglamento nº 40/94.

(véanse los apartados 56, 58 y 59)