Language of document : ECLI:EU:T:2017:144

Asunto T‑194/13

United Parcel Service, Inc.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Concentraciones — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Servicios internacionales de entrega urgente de paquetes pequeños en el EEE — Adquisición de TNT Express por UPS — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior — Efectos probables sobre los precios — Análisis econométrico — Derecho de defensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 7 de marzo de 2017

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (1991), art. 44, ap. 1, letra c); Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 76]

2.      Concentraciones de empresas — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Audiencia de las empresas — Obligación de que la Comisión comunique a la empresa interesada la versión final del modelo econométrico tomado en consideración antes de la adopción de la Decisión impugnada

[Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 18, ap. 3; Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, art. 13, ap. 4]

3.      Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Brevedad de los plazos intermedios de procedimiento — Consideración, para la evaluación del respeto del derecho de defensa, del imperativo de celeridad

[Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo; Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 192)

2.      El respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea, enunciado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debe garantizarse en todos los procedimientos, incluidos los procedimientos tramitados ante la Comisión en materia de concentraciones. Asimismo, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa, exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar sus alegaciones.

A este respecto, el análisis econométrico utilizado por la Comisión en su decisión por la que se declara la concentración en cuestión incompatible con el mercado interior se basó en un modelo econométrico diferente del que fue objeto de un debate contradictorio durante el procedimiento administrativo. Así, si bien es cierto que pueden advertirse numerosas similitudes entre el modelo econométrico final y los que fueron objeto de debate durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que, por lo que se refiere a las modificaciones introducidas, éstas no pueden calificarse de insignificantes.

En consecuencia, la Comisión no puede sostener que no tenía la obligación de comunicar a la empresa en cuestión la versión final del modelo econométrico tomado en consideración antes de la adopción de la Decisión impugnada.

Por lo tanto, se ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa en cuestión, de modo que procede anular la Decisión impugnada, siempre que dicha empresa haya acreditado suficientemente no que, de no haberse producido esta irregularidad procesal, la Decisión impugnada hubiera tenido un contenido diferente, sino que hubiera podido tener una oportunidad, incluso reducida, de preparar mejor su defensa disponiendo, antes de la adopción de esa Decisión, de la versión final del análisis econométrico establecida por la Comisión.

(véanse los apartados 198 a 200, 205, 209, 210 y 215)

3.      La apreciación del respeto del derecho de defensa en el marco del control de las concentraciones debe tener en cuenta el imperativo de celeridad que caracteriza el sistema general del Reglamento n.o 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

(véase el apartado 219)