Language of document : ECLI:EU:T:2014:629

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Ayuda prevista por España en favor de RTVE — Modificación del sistema de financiación — Sustitución de los ingresos de publicidad por nuevos gravámenes sobre los operadores de televisión y de telecomunicaciones — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Medida fiscal que constituye el modo de financiación de la ayuda — Vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Proporcionalidad»

En el asunto T‑533/10,

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), representada por el Sr. H. Brokelmann y la Sra. M. Ganino, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Telefónica de España, S.A., con domicilio social en Madrid,

Telefónica Móviles España, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. F. González Díaz y F. Salerno, abogados,

partes coadyuvantes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Valero Jordana y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por los Sres. J. Rodríguez Cárcamo y M. Muñoz Pérez, posteriormente por el Sr. M. Muñoz Pérez, posteriormente por las Sras. S. Centeno Huerta y N. Díaz Abad, posteriormente por la Sra. Díaz Abad y por último por el Sr. M. Sampol Pucurull, Abogados del Estado,

y por

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. A. Martínez Sánchez y J. Rodríguez Ordóñez, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) (DO 2011, L 1, p. 9),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el presente recurso, la demandante, DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., solicita la anulación de la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), S.A. (DO 2011, L 1, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esta Decisión, la Comisión constató que el sistema de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), modificado por el Reino de España mediante la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE nº 210, de 31 de agosto de 2009, p. 74003; en lo sucesivo, «Ley 8/2009»), por la que se modificaba la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal (BOE nº 134, de 6 de junio de 2006, p. 21270; en lo sucesivo, «Ley 17/2006»), era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        La demandante es una sociedad especializada en la gestión y explotación, en el mercado español, de una plataforma de televisión digital por satélite de pago (Digital +), así como en la edición de canales temáticos.

3        RTVE es el organismo público prestador del servicio de radio y televisión nacional, ámbitos en los que la Ley 17/2006 le ha encomendado una misión de servicio público.

4        La Ley 17/2006 establecía un régimen de financiación mixta de RTVE. En virtud de dicha Ley, por una parte, RTVE disponía de ingresos derivados de su actividad comercial, en particular de la venta de espacios publicitarios. Por otra parte, recibía una compensación del Estado español por el cumplimiento de la misión de servicio público. Este sistema de financiación (en lo sucesivo, «régimen existente de financiación de RTVE») fue aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante las Decisiones C(2005) 1163 final, de 20 de abril de 2005, relativa a una ayuda estatal en favor de RTVE (E8/05) (resumen en DO 2006, C 239, p. 17), y C(2007) 641 final, de 7 de marzo de 2007, sobre financiación de medidas de reducción de plantilla de RTVE (NN 8/07) (resumen en DO 2007, C 109, p. 2).

5        El 22 de junio de 2009, la Comisión recibió una denuncia relativa al proyecto de ley que dio lugar a la Ley 8/2009. El 5 de agosto de 2009, la Comisión solicitó información al Reino de España sobre dicho proyecto.

6        La Ley 8/2009, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2009, modificó el régimen existente de financiación de RTVE.

7        En primer lugar, la Ley 8/2009 disponía que, a partir de finales de 2009, se dejaría de utilizar como fuente de ingresos para RTVE la publicidad, la televenta, el patrocinio y los servicios de acceso. Los únicos ingresos comerciales de los que continuaría disponiendo RTVE después de esta fecha serían los procedentes de la prestación de servicios a terceros y de la venta de sus producciones propias [artículo 2, apartado 1, letra e), de la Ley 8/2009]. Estos ingresos se limitaban a una cuantía cercana a los 25 millones de euros (considerando 9 de la Decisión impugnada).

8        Asimismo, para compensar la pérdida de los demás ingresos comerciales, la Ley 8/2009 introduce o modifica, en su artículo 2, apartado 1, letras b) a d), y en sus artículos 4 a 6, las tres medidas fiscales siguientes:

–        una nueva aportación del 3 % de los ingresos de los operadores de televisión en acceso abierto y del 1,5 % de los ingresos de los operadores de televisión de pago establecidos en España; la contribución de esta aportación al presupuesto de RTVE no podrá superar el 15 % (por lo que respecta a la televisión en acceso abierto) y el 20 % (en lo que atañe a la televisión de pago) de la ayuda total destinada cada año a RTVE y cualquier otro ingreso fiscal superior se asignará a los Presupuestos Generales del Estado [artículos 2, apartado 1, letra d), y 6 de la Ley 8/2009];

–        una nueva aportación del 0,9 % de los ingresos brutos de explotación (excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor) de los operadores de servicios de telecomunicaciones establecidos en España, que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que presten servicios audiovisuales o cualquier otro tipo de servicio que incluya publicidad, para uno de los servicios siguientes: servicio telefónico fijo, servicio telefónico móvil y proveedor de acceso a Internet; la contribución a la ayuda total destinada cada año a RTVE no podrá superar el 25 % y cualquier otro ingreso fiscal superior a dicho porcentaje se asignará a los Presupuestos Generales del Estado [artículos 2, apartado 1, letra c), y 5 de la Ley 8/2009];

–        un porcentaje del 80 %, con un importe máximo de 330 millones de euros, del rendimiento de la tasa existente sobre reserva de dominio público radioeléctrico; el resto se asignará a los Presupuestos Generales del Estado; este porcentaje podrá modificarse de conformidad con las leyes sobre los Presupuestos Generales del Estado [artículos 2, apartado 1, letra b), y 4 de la Ley 8/2009].

9        Además, se mantenía la compensación por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, a que se refiere la Ley 17/2006 [artículo 2, apartado 1, letra a), de la Ley 8/2009]. De este modo, si las fuentes de financiación antes mencionadas [y algunas otras fuentes sin gran importancia previstas en el artículo 2, apartado 1, letras f) a i), de la Ley 8/2009] no fuesen suficientes para cubrir los costes globales del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de RTVE, el Estado español estaba obligado, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y al artículo 33 de la Ley 17/2006, a cubrir la diferencia. Por lo tanto, el sistema de financiación mixta de RTVE había pasado a ser un sistema de financiación casi exclusivamente pública (en lo sucesivo, «régimen de financiación casi exclusivamente pública»).

10      Por último, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 preveía un límite para los ingresos de RTVE. Durante el bienio 2010-2011, el total de ingresos de RTVE no podía superar los 1 200 millones de euros anuales, importe que operaría también como límite de gastos en cada ejercicio. Durante el trienio 2012-2014, el incremento máximo de ese importe se fijaba en un 1 % y, para los años siguientes, el incremento se determinaría según la evolución anual del índice de precios al consumo.

11      La Ley 8/2009 modifica también la definición de la misión de servicio público de radiodifusión encomendada a RTVE. En particular, establece obligaciones adicionales de RTVE respecto a la programación infantil. Asimismo, prevé límites para la adquisición de derechos de emisión de eventos deportivos, así como para la emisión de películas realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales en horario de máxima audiencia.

12      El 2 de diciembre de 2009, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE por la modificación del régimen de financiación de RTVE (en lo sucesivo, «decisión de incoar el procedimiento de investigación formal») (resumen en DO 2010, C 8, p. 31). La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar observaciones sobre la medida en cuestión.

13      El 18 de marzo de 2010, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento de Estado previsto en el artículo 258 TFUE, considerando que el gravamen impuesto sobre las comunicaciones electrónicas era contrario al artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21). El 30 de septiembre de 2010, mediante dictamen motivado, la Comisión solicitó al Reino de España que eliminase el gravamen debido a su incompatibilidad con la mencionada Directiva.

14      El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se declara que la modificación del sistema de financiación de RTVE prevista por la Ley 8/2009 era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2. Se basaba, en particular, en que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no formaban parte de los nuevos elementos de ayuda previstos por dicha Ley y en que una eventual incompatibilidad de estas medidas fiscales con la Directiva autorización no afectaría, por tanto, al examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Asimismo, la Comisión consideró que el régimen financiero modificado de RTVE era conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2, ya que era proporcionado.

 Procedimiento ante el Tribunal General

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante sendos escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante solicitó, por un lado, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada en virtud del artículo 278 TFUE y, por otro, la sustanciación del recurso mediante el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

17      La solicitud de sustanciación mediante el procedimiento acelerado fue desestimada por resolución del Tribunal de 18 de enero de 2011.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2011, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 2011, RTVE solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

20      Mediante autos de 21 y de 23 de marzo de 2011, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de España y de RTVE en apoyo de la Comisión.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2011, Telefónica de España, S.A., y Telefónica Móviles España, S.A, solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandante.

22      Por auto de 28 de junio de 2011, se admitió la intervención de Telefónica de España y Telefónica Móviles España en apoyo de las pretensiones de la demandante.

23      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 9 de junio de 2011, se desestimó la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 15 de octubre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

–        Condene a RTVE al pago de las costas.

–        Condene al Reino de España al pago de las costas.

26      Telefónica de España y Telefónica Móviles España solicitan al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la demandante y, por ende, anule la Decisión impugnada.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

–        En cualquier caso, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Condene en costas a Telefónica de España y Telefónica Móviles España.

28      El Reino de España y RTVE solicitan al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

–        En cualquier caso, desestime el recurso.

–        En cualquier caso, condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      El recurso se fundamenta en tres motivos, basados, en primer lugar, en un error sobre el concepto de ayuda; en segundo lugar, en la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2, y, en tercer lugar, en la vulneración de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.

1.      Sobre la admisibilidad del recurso

30      El Reino de España afirma que el recurso es inadmisible por carecer la demandante de interés en el ejercicio de la acción. Su recurso pretende atacar el fundamento de la Decisión impugnada. Por esa razón, la demandante debería resultar individualmente afectada por dicha Decisión. Ahora bien, la Ley 8/2009 no afecta sustancialmente a su posición en el mercado.

31      Asimismo, la Comisión, apoyada por el Reino de España y RTVE, afirma que el recurso es parcialmente inadmisible. La demandante sólo tiene interés en el ejercicio de la acción para la anulación de la Decisión impugnada por lo que respecta a los elementos de esta Decisión relacionados con las aportaciones que debe efectuar, es decir, las aportaciones que le corresponden como operador de televisión de pago por satélite. Por lo tanto, no tiene interés en solicitar la anulación de dicha Decisión en la medida en que se refiere bien a aportaciones que debe abonar en cualquier caso, independientemente de la adscripción de su importe, bien a aportaciones que no debe pagar. Cada una de las aportaciones previstas en los artículos 4 a 6 de la Ley 8/2009 es separable de las otras. En consecuencia, la anulación de una de ellas no afecta a las demás.

32      La demandante rebate estas alegaciones.

33      A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión Europea puede apreciar si, en las circunstancias del caso de autos, una recta administración de la justicia puede justificar que se desestime el recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartados 51 y 52).

34      En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que, en aras de la economía procesal, debe examinarse primero la pretensión de anulación formulada por la demandante, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso, dado que, en cualquier caso y por los motivos que se exponen a continuación, carece de fundamento.

2.      Sobre el fondo

35      Procede comenzar por examinar el primer motivo, basado en un error sobre el concepto de ayuda, para pasar a continuación a examinar el tercer motivo, basado en la vulneración de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, y, por último, el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2.

 Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea del concepto de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE por lo que respecta a la disociabilidad de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009

36      El primer motivo se refiere a los fundamentos contenidos en los considerandos 61 a 66 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión constató que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas par la Ley 8/2009 no formaban parte de la medida de ayuda introducida por la misma Ley.

37      En el considerando 61, la Comisión estimó que, en virtud de la Ley 8/2009, el cambio de un régimen de financiación mixta de RTVE a un régimen de financiación casi exclusivamente pública se acompañaba de la introducción o la modificación de tres medidas fiscales, cuyo propósito era generar la recaudación necesaria. En el considerando 62, la Comisión recordó que, en el caso de que un gravamen forme parte de la ayuda, debe tener en cuenta el modo de financiación de la ayuda y sólo puede declarar que el régimen de ayuda es compatible con el mercado interior si es conforme con el Derecho de la Unión. En el considerando 63, la Comisión señaló que, para que se pueda considerar que un gravamen forma parte de una ayuda, el destino del gravamen debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda, en el sentido de que la recaudación del gravamen se destine necesariamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a su cuantía.

38      En el considerando 64 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la cuantía de la ayuda para RTVE se establecía teniendo en cuenta únicamente las necesidades de financiación de RTVE y los costes netos estimados de la prestación del servicio público de radiodifusión. La financiación percibida por RTVE es, en la práctica y con arreglo a Derecho, independiente de la recaudación generada por los gravámenes, pues depende únicamente de los costes netos de la obligación de servicio público. La financiación global planificada de la misión de servicio público de RTVE no depende de la cuantía de la recaudación impositiva específica, sino que procede en cualquier caso de los Presupuestos Generales del Estado. A este respecto, la Comisión constató, por un lado, que la recaudación obtenida con los gravámenes que se destinaba a la financiación de RTVE no podía exceder de los costes netos de la obligación de servicio público y que cualquier ingreso que rebasara esos costes se ingresaría de nuevo en los Presupuestos Generales del Estado. Por otro lado, consideró que cuando los costes netos de la obligación del servicio público fueran superiores a la recaudación generada por los gravámenes, la diferencia se completaría con contribuciones de los Presupuestos Generales del Estado. La obtención de una mayor o menor recaudación no debía entrañar cambios en los importes previstos. Si la recaudación procedente de las nuevas fuentes impositivas fuera insuficiente para cubrir el déficit de financiación provocado por la supresión de la publicidad, los recursos necesarios se obtendrían de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 17/2006.

39      Por otro lado, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que no altera esta conclusión el hecho de que el nexo entre los gravámenes y la finalidad con que se introducen se mencione en la exposición de motivos y en la propia Ley 8/2009. En la redacción de la Ley no se define la calidad del nexo entre los impuestos y la ayuda.

40      Por último, en el considerando 66 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no formaban parte de la ayuda y que, por tanto, su disconformidad con la Directiva autorización no afectaría a su decisión sobre la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

41      La demandante, Telefónica de España y Telefónica Móviles España estiman que esta conclusión de la Comisión es errónea. Afirman que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 y, en particular, la prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009, forman parte de los elementos de ayuda introducidos por dicha Ley. Consideran que, en la Decisión impugnada, la Comisión debería haber examinado, por tanto, la compatibilidad de las tres nuevas medidas fiscales con el Derecho de la Unión.

42      Este motivo se articula en tres partes. En primer lugar, la demandante, Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el vínculo entre las tres medidas fiscales introducidas por la Ley 8/2009 y los elementos de ayuda introducidos por dicha Ley. En segundo lugar, la demandante sostiene que, en el presente caso, la indisociabilidad de los elementos de ayuda y de las medidas fiscales resulta asimismo del hecho de que la ventaja competitiva de que dispone RTVE, en comparación con las empresas competidoras obligadas al pago de los gravámenes, aumenta en función de los importes recaudados. En tercer lugar, la demandante invoca que la motivación de la Decisión impugnada es contradictoria.

 Sobre la primera parte del primer motivo, por el que se censura que no se tuviera en cuenta suficientemente el vínculo entre las tres medidas fiscales y los elementos de ayuda

43      La demandante alega que, en aplicación de los requisitos empleados por la Comisión en la Decisión impugnada —la necesaria adscripción de la recaudación del gravamen a la financiación de RTVE y la exigencia de que lo recaudado afecte a la cuantía de la ayuda—, la Comisión debería haber constatado que la medida fiscal prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009 formaba parte de la ayuda en favor de RTVE. El gravamen de que se trata cumple los requisitos mencionados. Así, del artículo 6, apartado 8, de la Ley 8/2009 resulta que el gravamen se destina obligatoriamente a la financiación de RTVE. Basta a este respecto con que sólo una parte del gravamen forme parte de la ayuda. Asimismo, a diferencia de lo que indica la Comisión, lo recaudado por el gravamen previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2009 incide directamente en la cuantía de la ayuda. En primer término, el importe de este gravamen se destina siempre en su totalidad a la financiación de RTVE. En segundo término, de la exposición de motivos de la Ley 8/2009 resulta que cuando los ingresos de los operadores aumenten, las cantidades recaudadas aumentarán también. Dado que RTVE compite con las empresas que deben pagar el gravamen, cuanto mayor sea éste, tanto mayor será la ventaja de RTVE, debido al pago del gravamen por sus competidores. En tercer término, en su práctica decisoria, la propia Comisión se ha pronunciado en favor de la indisociabilidad de los gravámenes y de la medida de ayuda.

44      Por su parte, Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión utilizó criterios erróneos para apreciar el carácter disociable de la medida de ayuda y de su financiación. Estiman que, para que el modo de financiación forme parte de la ayuda, basta que la recaudación fiscal prevista para la financiación de la ayuda se destine a su beneficiario. A diferencia de lo que afirma la Comisión, no es necesario que una medida fiscal afecte directamente a la cuantía de la medida de ayuda. Este indicio no es más que uno entre otros. Según Telefónica de España y Telefónica Móviles España, no sólo las alegaciones de la demandante demuestran que la recaudación fiscal está destinada al beneficiario, sino que la interdependencia entre la ayuda y el gravamen se ve también confirmada por otros elementos. En este contexto, mencionan que RTVE se ha quejado de que la falta de pago de los operadores privados o el cálculo erróneo de sus contribuciones le causan un problema de tesorería y que el Estado español no está dispuesto a cubrir dicho déficit con fondos procedentes de sus Presupuestos Generales. Asimismo, Telefónica de España y Telefónica Móviles España estiman que la propia Comisión, que consideró que el gravamen impuesto a los operadores de telecomunicaciones por la Ley 8/2009 era contrario al Derecho de la Unión, debería haber demostrado que el Estado español se había comprometido a financiar la totalidad del presupuesto de RTVE en caso de que el gravamen fuese ilegal. Ahora bien, de dicha Ley se desprende que los operadores privados debían soportar la carga económica. Por tanto, la eliminación de la exacción entrañaría la pérdida de la fuente específica de financiación de la ayuda, lo que demuestra la vinculación entre ésta y el gravamen.

45      La Comisión, apoyada por el Reino de España y RTVE, rebate estas alegaciones.

46      A este respecto, procede comenzar por recordar los requisitos que deben reunirse para que pueda considerarse que el modo de financiación de una ayuda forma parte de ésta, antes de examinar si en el presente caso la Comisión ha cometido un error en la aplicación de tales requisitos.

–             Sobre los requisitos que deben reunirse para que pueda considerarse que el modo de financiación de una ayuda forma parte de ésta

47      En el considerando 63 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, para que se pueda considerar que un gravamen forma parte de una medida de ayuda, la recaudación del gravamen debe destinarse obligatoriamente a la financiación de la ayuda y, además, debe afectar directamente a su cuantía.

48      En este contexto, procede recordar que el Tratado FUE delimita con precisión las normas relativas a las ayudas de Estado, recogidas en los artículos 107 TFUE a 109 TFUE, por un lado, y las normas relativas a las distorsiones derivadas de las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, en particular entre sus disposiciones fiscales, que se prevén en los artículos 116 TFUE y 117 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C‑174/02, Rec. p. I‑85, apartado 24).

49      Se deriva de lo anterior que, en principio, las medidas fiscales de financiación de una medida de ayuda no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Pape, C‑175/02, Rec. p. I‑127, apartado 14, y Streekgewest, citada en el apartado 48 supra, apartado 25).

50      Sin embargo, cuando las medidas fiscales constituyen el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte de ésta, la Comisión no puede separar el examen de una ayuda de los efectos de su modo de financiación, puesto que, en tal caso, la incompatibilidad del modo de financiación con el Derecho de la Unión puede afectar a la compatibilidad del régimen de ayuda con el mercado común (sentencias Pape, citada en el apartado 49 supra, apartado 14, y Streekgewest, citada en el apartado 48 supra, apartado 25).

51      Por lo que respecta a los criterios aplicables para la determinación de si la medida de ayuda y su financiación son indisociables, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el destino del gravamen debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del gravamen se destine necesariamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, en consecuencia, a la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, Rec. p. I‑5293, apartado 46, y de 22 de diciembre de 2008, Regie Networks, C‑333/07, Rec. p. I‑10807, apartado 99).

52      De esta jurisprudencia se deriva, por un lado, que para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda debe existir necesariamente una disposición vinculante de Derecho nacional que imponga la afectación del gravamen a la financiación de la ayuda. Por lo tanto, si falta esta disposición, no puede considerarse que el gravamen se destina a la medida de ayuda y, en consecuencia, no constituye una de sus modalidades. Por otro lado, la mera circunstancia de que exista una disposición de ese tipo no es, por sí sola, condición suficiente para que se demuestre que el gravamen forma parte de la medida de ayuda. De existir esta disposición nacional, debe examinarse también si lo recaudado con el gravamen influye directamente en la cuantía de la ayuda.

53      A diferencia de lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda no basta, por tanto, con que su recaudación se afecte directamente a la financiación de la ayuda.

54      En lo que atañe a la jurisprudencia que Telefónica de España y Telefónica Móviles España invocan en apoyo de sus alegaciones, debe constatarse que ninguna de las sentencias que mencionan puede sostener su tesis de que, para demostrar que el modo de financiación forma parte de la medida de ayuda, basta con probar que la recaudación obtenida con la medida fiscal se destina al beneficiario de la ayuda.

55      En este contexto, Telefónica de España y Telefónica Móviles España invocan que, en algunas sentencias, el Tribunal de Justicia ha declarado que el destino de la medida fiscal debe estar obligatoriamente vinculado a la medida de ayuda y que, de ser así, la recaudación de la medida fiscal afecta directamente a la cuantía de la ayuda.

56      Sin embargo, a diferencia de lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, no puede deducirse de las sentencias que invocan (sentencias del Tribunal de Justicia Streekgewest, citada en el apartado 48 supra, apartado 26; Pape, citada en el apartado 49 supra, apartado 15; de 14 de abril de 2005, AEM y AEM Torino, C‑128/03 y C‑129/03, Rec. p. I‑2861, apartados 46 y 47, y de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros, C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, Rec. p. I‑9481, apartado 40) que la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda no es una condición necesaria, sino un mero indicio entre otros. Por el contrario, en la sentencia Streekgewest, citada en el apartado 48 supra (apartado 28), el Tribunal de Justicia no se limitó a examinar si el destino de la medida fiscal estaba obligatoriamente vinculado a la medida de ayuda, sino que analizó también si la recaudación de la medida fiscal afectaba directamente a la cuantía de la medida de ayuda.

57      Procede también recordar que las sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha constatado un vínculo indisociable entre la medida de ayuda y su financiación, sin referirse explícitamente a la exigencia de una influencia directa de la medida fiscal en el importe de la ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑12249, apartado 55, y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse, C‑34/01 a C‑38/01, Rec. p. I‑14243, apartado 47), versaban sobre asuntos en los que se cumplía dicha condición.

58      Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho al constatar que, para que pueda considerarse que el modo de financiación forma parte de una medida de ayuda, el destino del gravamen de que se trate debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda, en el sentido de que la recaudación del gravamen se destine necesariamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a su cuantía.

59      Por consiguiente, deben desestimarse los argumentos formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España en relación con los requisitos que ha utilizado la Comisión para poder considerar que el modo de financiación de una ayuda forma parte de ésta.

–             Sobre la aplicación de estos requisitos

60      Sin poner en entredicho expresamente los requisitos aplicados por la Comisión, la demandante alega que la Comisión debería haber llegado a la conclusión de que se cumplían en el caso del gravamen previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2009.

61      Por su parte, Telefónica de España y Telefónica Móviles España formulan, en primer lugar, argumentos destinados a demostrar que las medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 estaban obligatoriamente vinculadas a los elementos de ayuda introducidos por dicha Ley.

62      Ahora bien, como se ha señalado en los apartados 51 a 58 de la presente sentencia, para que una medida fiscal forme parte de una ayuda no basta con que el destino de la medida fiscal esté obligatoriamente vinculado a la medida de ayuda. Debe también demostrarse la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda.

63      En este contexto, el Tribunal observa que no sólo la demandante formula argumentos dirigidos a demostrar la influencia directa de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 en el importe de la ayuda concedida a RTVE: también algunos de los argumentos formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España pueden entenderse referidos no sólo al requisito de que el destino de la medida fiscal esté obligatoriamente vinculado a la financiación de RTVE, sino también al requisito de que se demuestre la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda.

64      Por lo tanto, debe examinarse primero si los argumentos formulados por la demandante y por Telefónica de España y Telefónica Móviles España pueden poner en entredicho la conclusión de la Comisión de que la recaudación de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no afecta directamente a la cuantía de la ayuda destinada a RTVE.

65      A este respecto, debe considerarse que, en virtud de la Ley 8/2009, el importe de la ayuda destinada a RTVE se fija teniendo en cuenta los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público de radiodifusión que se le ha confiado. El importe de la ayuda que recibe no depende, por tanto, de la recaudación obtenida con las medidas fiscales introducidas o modificadas por dicha Ley.

66      Por un lado, en virtud del artículo 33 de la Ley 17/2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 8/2009, en el caso de que los ingresos de que dispone RTVE excedan de los costes de cumplimiento de la misión de servicio público de radiodifusión, el remanente será reasignado. Si este remanente no supera el 10 % de los gastos anuales presupuestados de RTVE, se destinará a dotar el fondo de reserva; si supera dicho límite, se deberá ingresar en el Tesoro Público.

67      En lo que atañe al capital aportado al fondo de reserva, se desprende del artículo 8 de la Ley 8/2009 que sólo podrá ser utilizado con autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda y que, en caso de no disposición en cuatro años, será utilizado para reducir las compensaciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. Por lo tanto, no puede considerarse que el capital abonado al fondo de reserva influya directamente en la cuantía de la ayuda destinada a RTVE.

68      Además, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 prevé un límite absoluto para los ingresos de RTVE, que se fija en 1 200 millones de euros para los años 2010 y 2011. El exceso de ingresos sobre el límite se reasignará directamente a los Presupuestos Generales del Estado.

69      Por otro lado, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, en el caso de que los ingresos de que dispone RTVE no basten para cubrir los costes de cumplimiento de la misión de servicio público de radiodifusión se completará la diferencia con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.

70      Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que la recaudación obtenida a través de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no podía influir directamente en la cuantía de la ayuda percibida por RTVE, que se determinaba en función de los costes netos de la prestación del servicio público de radiodifusión.

71      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante o por Telefónica de España y Telefónica Móviles España puede enervar esta conclusión.

72      En primer término, a diferencia de lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, la mera circunstancia de que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 estén concebidas para compensar la pérdida de los ingresos comerciales de RTVE (véase el considerando 13 de la Decisión impugnada) no basta para demostrar que el modo de financiación forme parte de la medida de ayuda. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta circunstancia no es en sí misma suficiente para demostrar que existe un vínculo obligatorio entre el gravamen y la ventaja fiscal (sentencia Streekgewest, citada en el apartado 48 supra, apartados 26 y 27).

73      En segundo término, Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que, aun cuando esta obligación exista en teoría, en la práctica el Estado español no está dispuesto a completar el presupuesto de RTVE con fondos procedentes de su Presupuesto General.

74      Esta alegación debe asimismo desestimarse.

75      En este contexto, debe efectivamente recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por lo tanto, las apreciaciones de la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7).

76      Ahora bien, debe señalarse que Telefónica de España y Telefónica Móviles España no han aportado ningún elemento que pueda demostrar que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión dispusiera de información sobre la falta de disposición del Estado español para completar el presupuesto de RTVE en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009. Los documentos que han presentado a este respecto son posteriores al 20 de julio de 2010, fecha de adopción de la Decisión impugnada.

77      En tercer término, Telefónica de España y Telefónica Móviles España afirman que sólo puede considerarse que una medida fiscal destinada a financiar una medida de ayuda no forma parte de ésta cuando la Comisión demuestra que, en el caso de que la medida fiscal sea incompatible con el Derecho de la Unión, el Estado miembro se compromete a financiar la totalidad de la medida de ayuda.

78      Esta alegación debe también desestimarse.

79      Ciertamente, si la aplicación de los dos criterios mencionados (el requisito de que el destino de la medida fiscal esté obligatoriamente vinculado a la financiación de RTVE y el requisito de se demuestre la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda) lleva a considerar que la medida fiscal forma parte de la medida de ayuda —como en el caso de una medida parafiscal, cuando la totalidad o una parte determinada de la exacción fiscal se atribuye al beneficiario de la ayuda de manera directa e incondicional— la incompatibilidad de la vertiente fiscal tiene impacto directo en la medida de ayuda. En efecto, en tales circunstancias, la incompatibilidad total o parcial de la vertiente fiscal de la medida parafiscal tiene como consecuencia suprimir la medida de ayuda o reducir su importe.

80      Ahora bien, en el presente asunto, el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y el artículo 33 de la Ley 17/2006 preveían que si los medios financieros no bastaban para cubrir la totalidad de los costes que suponía para RTVE el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, el Estado español estaba obligado a suplir la diferencia. Por lo tanto, en este caso la cuantía de la ayuda no dependía directamente de la medida fiscal.

81      En cuarto término, la demandante alega que, en una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en otro asunto, la propia Comisión se pronunció en favor de la indisociabilidad entre los gravámenes y la medida de ayuda, siendo dicho asunto similar al presente.

82      Esta alegación debe asimismo desestimarse sin que sea necesario examinar el contenido de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que se invoca. Por una parte, procede recordar que las apreciaciones de la Comisión incluidas en una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal tienen únicamente carácter provisional (sentencia del Tribunal de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 48). Por otra parte, el concepto de ayuda y, en consecuencia, el carácter disociable de las modalidades de financiación deben determinarse aplicando criterios objetivos. No pueden depender, por tanto, de una apreciación subjetiva de la Comisión. Por consiguiente, aun cuando existiera esa práctica administrativa anterior, sería contraría a la jurisprudencia y, por ello, no podría vincular a la Comisión.

83      En quinto lugar, la demandante alega que la importancia de la ayuda aumenta en razón de la exacción, puesto que compite con RTVE y la ventaja competitiva de ésta aumenta en función del importe del gravamen que debe abonar.

84      Este argumento debe ser desestimado en la medida en que pretende demostrar que la Comisión cometió un error en la aplicación de los dos requisitos: la necesaria adscripción de la recaudación del gravamen a la financiación de la ayuda y la exigencia de que dicha recaudación afecte directamente a la cuantía de la ayuda. En efecto, a la luz de estos requisitos, no basta con que se demuestre que la recaudación del gravamen influye en la ventaja competitiva del beneficiario de la ayuda.

85      En la medida en que este argumento pretende demostrar la existencia de otra situación en la que el modo de financiación de una ayuda debe considerarse parte de ésta, se examinará en el marco de la segunda parte de este motivo.

86      En consecuencia, la Comisión constató acertadamente que el importe de la ayuda destinada a RTVE no dependía directamente del importe de lo recaudado mediante las medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009.

87      Como se expone en el apartado 62 de la presente sentencia, para que pueda considerarse que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 forman parte del elemento de ayuda introducido por dicha Ley, deben cumplirse acumulativamente los requisitos de que el destino de la medida fiscal esté obligatoriamente vinculado a la medida de ayuda y de que se demuestre la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la medida de ayuda.

88      Por lo tanto, no es necesario examinar, por inoperantes, las alegaciones con las que la demandante y Telefónica de España y Telefónica Móviles España pretenden demostrar que el destino de la medida fiscal prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2009 está obligatoriamente vinculado a la financiación de RTVE.

89      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la relación entre las medidas fiscales y la ventaja competitiva de RTVE

90      La demandante afirma que, aparte del supuesto examinado por la Comisión en la Decisión impugnada, existe otro en el que el modo de financiación debe considerarse parte de la medida de ayuda. En una situación de imposición asimétrica, es decir, cuando se exige un gravamen únicamente a determinados operadores económicos a fin de compensar supuestas obligaciones de servicio público y no a otros que están en situación de competencia con los primeros, el vínculo entre la ayuda y el gravamen es aún más estrecho que en el supuesto examinado por la Comisión. En casos como éstos, la ventaja se deriva de la imposición del pago de un gravamen a los competidores de la empresa beneficiaria.

91      La demandante estima que, en el presente caso, existe un estrecho vínculo de este tipo entre la medida de ayuda y el gravamen previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2009. En primer lugar, se le impone el citado gravamen con la finalidad de compensar los costes en que incurre RTVE para prestar el servicio público. Por tanto, RTVE obtiene la ayuda por el propio hecho de que un competidor está sujeto a un gravamen. Cuanto mayor es el gravamen, tanto mayor es la ventaja competitiva. Asimismo, según la demandante, el hecho de que la ayuda en favor de RTVE no se agote en la no sujeción, sino que lo recaudado por el citado gravamen se desembolse a RTVE, no desvirtúa esta conclusión: no hace más que estrechar el vínculo entre el gravamen y la medida de ayuda, ya que refuerza la ventaja competitiva de RTVE. La demandante añade que, en el marco del examen de la compatibilidad de la ayuda, procede examinar los efectos de la ayuda en el contexto específico del mercado de que se trata, teniendo en cuenta las desventajas competitivas de las otras empresas.

92      En primer lugar, procede recordar, a este respecto, la distinción que el Tratado FUE establece entre las normas que regulan las ayudas de Estado, por un lado, y las normas relativas a las disposiciones fiscales de los Estados miembros, por otro. Según reiterada jurisprudencia, los deudores de una contribución obligatoria no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicha contribución (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C‑390/98, Rec. p. I‑6117, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

93      La postura defendida por la demandante pretende cuestionar este principio. En su opinión, una empresa podría oponerse a la recaudación de cualquier gravamen por la mera razón de que redunda en la financiación de una ventaja de la que disfruta una empresa con la que se encuentra en relación de competencia.

94      La demandante acierta, en efecto, al afirmar en este contexto que en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, Rec. p. I‑7529), apartados 27 y 48, el Tribunal de Justicia consideró que, en el caso de que la recaudación de un gravamen obligatorio constituya una ayuda, las empresas sujetas al pago pueden oponerse a éste.

95      Sin embargo, a diferencia de lo que alega la demandante, no puede deducirse de esta sentencia que baste con que una empresa sujeta al pago de un gravamen que contribuya a la financiación de una ayuda se encuentre en relación de competencia con el beneficiario de la ayuda para que el gravamen forme parte de la ayuda y la empresa pueda oponerse a su pago.

96      En efecto, el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 supra, estaba justificado habida cuenta de las circunstancias específicas que concurrían en dicho asunto.

97      El asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 supra, se refería a la distribución de medicamentos en Francia, donde existían dos circuitos de distribución en competencia directa: el de los mayoristas distribuidores y el de los laboratorios farmacéuticos que realizaban ventas directas. El gravamen en cuestión recaía únicamente sobre las ventas directas de medicamentos realizadas por los laboratorios farmacéuticos. Pretendía reequilibrar las condiciones de competencia entre los dos circuitos de distribución, que se veían falseadas, a juicio del legislador francés, por la existencia de obligaciones de servicio público que se imponían exclusivamente a los mayoristas distribuidores.

98      En la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó dos aspectos específicos del gravamen controvertido en dicho asunto. Por un lado, consideró que no se trataba de un gravamen de alcance general, sino de un caso de sujeción asimétrica al gravamen de una categoría de empresa y de no sujeción de empresas en relación de competencia directa (apartados 32 a 34 de dicha sentencia). Por otro lado, declaró que la no sujeción de los mayoristas constituía un objetivo deliberado, si no el objetivo principal del gravamen, dado que se pretendía reequilibrar las condiciones de competencia entre los dos circuitos de distribución (apartado 35 de la sentencia).

99      Las medidas fiscales controvertidas en el presente asunto —las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009— no son comparables a la examinada en la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 de la presente sentencia.

100    En primer término, el objetivo principal de su recaudación no es reequilibrar las condiciones de competencia entre los demás operadores y RTVE, sino subvenir a la financiación de esta última.

101    En segundo término, el vínculo entre las medidas fiscales y la medida de ayuda controvertida en el presente caso es menos estrecho que el existente en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 de la presente sentencia. En este último asunto, existía un vínculo intrínseco entre la medida fiscal y la medida de ayuda que no permitía distinguir entre una y otra. Como la ayuda consistía únicamente en la imposición de un gravamen obligatorio a una determinada categoría de empresas, la inaplicabilidad de la medida fiscal en razón de su incompatibilidad con el Derecho de la Unión implicaba directamente la supresión de la ayuda. Por el contrario, en el presente caso, la eventual inaplicabilidad de las medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 en razón de su posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión no tiene como consecuencia directa que se cuestione la ayuda concedida en favor de RTVE. En efecto, como se expone en el apartado 80 de la presente sentencia, en el caso de que el modo de financiación de la ayuda en favor de RTVE sea incompatible con el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y del artículo 33 de la Ley 17/2006 el Estado español está obligado a suplir la diferencia entre las fuentes financieras de que dispone RTVE y el conjunto de los costes en que haya incurrido para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público.

102    En tercer término, debe señalarse que en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 supra, la magnitud de la ayuda quedaba únicamente determinada por el importe del gravamen. Como observó el Abogado General Tizzano en el punto 47 de las conclusiones que presentó en dicho asunto, la ventaja que obtenían los beneficiarios por la sujeción de sus competidores al gravamen controvertido dependía necesariamente de la cuantía de éste. Sin embargo, en el presente caso el importe de la ayuda se determina primero en función de los costes netos del cumplimiento de la obligación de la misión de servicio público. Es cierto que la obligación de pagar los gravámenes previstos en la Ley 8/2009 puede suponer una desventaja competitiva adicional para los operadores privados que compitan con RTVE. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado ya a este respecto que el mero hecho de que un gravamen que tenga por objeto contribuir a la financiación de una ayuda no se imponga al beneficiario de la ayuda, pero sí a otra empresa competidora, no basta para considerar que el gravamen forma parte de la ayuda (sentencia Distribution Casino France y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartados 40 a 43).

103    Por consiguiente, a diferencia de lo que alega la demandante, las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no son comparables a la medida fiscal impuesta en el asunto que dio lugar a la sentencia Laboratoires Boiron, citada en el apartado 94 de la presente sentencia.

104    La Comisión no ha incurrido, por tanto, en error al declarar en la Decisión impugnada que entre las medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 y los elementos de ayuda introducidos por dicha Ley no había ningún vínculo lo suficientemente estrecho como para que se pudiera considerar que tales medidas fiscales formaban parte de la medida de ayuda.

105    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la postura contradictoria de la Comisión

106    La demandante alega que la motivación de la Decisión impugnada es contradictoria, ya que, al declarar que la modificación del sistema de financiación de RTVE debía notificarse, en particular, por la introducción del gravamen previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2009, la Comisión admitió implícitamente que dicho gravamen formaba parte de la ayuda.

107    A este respecto, basta con señalar que, en contraste con lo que afirma la demandante, la Comisión no ha declarado, en los considerandos 48 a 55 de la Decisión impugnada, que las tres medidas fiscales introducidas por la Ley 8/2009 debieran calificarse de ayudas nuevas. En el considerando 50 de dicha Decisión, la Comisión se limitó a señalar que las nuevas fuentes de financiación pública introducidas por dicha Ley constituían nuevos elementos de ayuda. Ahora bien, no hay contradicción entre, por un lado, la afirmación de la Comisión de que las nuevas fuentes de financiación pública introducidas por dicha Ley constituían nuevos elementos de ayuda y, por otro, la constatación efectuada en el considerando 66 de la referida Decisión, conforme a la cual las tres medidas fiscales introducidas por la misma Ley para cubrir estas nuevas fuentes de financiación no formaban parte de la ayuda.

108    Por lo tanto, debe también desestimarse la tercera parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE

109    Mediante su tercer motivo, la demandante, apoyada por Telefónica de España y Telefónica Móviles España, alega que la Comisión vulneró los artículos 49 TFUE y 63 TFUE. Sostiene que el gravamen previsto en el artículo 6 de la Ley 8/2009, que, en su opinión, forma parte de la ayuda concedida a RTVE, es contrario a los mencionados artículos del Tratado FUE.

110    La Comisión, apoyada por el Reino de España y RTVE, refuta estas alegaciones. Además, sostiene que una parte de los argumentos formulados por la demandante es inadmisible.

111    A este respecto, basta con señalar que, en la medida en que alude a la infracción de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, la demandante invoca la incompatibilidad de la medida fiscal prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009 con tales disposiciones. Sin embargo, dado que esta medida fiscal no forma parte de la ayuda, la Comisión no estaba obligada a examinar su compatibilidad con los artículos 49 TFUE y 63 TFUE en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

112    Por lo tanto, ha de desestimarse el tercer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad invocada por la Comisión.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2

113    La demandante, apoyada por Telefónica de España y Telefónica Móviles España, alega que la Comisión ha infringido el artículo 106 TFUE, apartado 2, al autorizar un régimen de ayudas que no respeta el principio de proporcionalidad. Considera que el régimen financiero de RTVE falsea la competencia en el mercado de adquisición de contenidos y en el mercado descendente de los telespectadores de forma contraria al interés general. En este contexto, la demandante afirma que compite con RTVE en los mercados de los telespectadores y en el de adquisición de contenidos. Indica que la Ley 8/2009, en particular, su artículo 6, falsea la competencia en los mercados de referencia de forma contraria al interés común. RTVE dispone de una doble ventaja ya que, por una parte, se ha perpetuado e incluso ha aumentado su financiación y, por otra, se ha reducido la capacidad de invertir de sus competidores. Esta ventaja le permite adoptar conductas anticompetitivas que no son necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público. Ejemplos claros de conductas anticompetitivas de RTVE en el ámbito de los derechos cinematográficos son, a juicio de la demandante, la adquisición de derechos distintos a los de la emisión durante la ventana de televisión en abierto, como la adquisición del derecho exclusivo de reproducir una película o del derecho a emitirla durante la ventana de televisión de pago, así como las presiones ejercidas por RTVE para acortar las ventanas de televisión de pago. En lo que atañe a la retransmisión de eventos deportivos de gran valor comercial, la demandante alega que RTVE ofrece cantidades desproporcionadas por la adquisición de derechos, haciendo subir artificialmente los precios hasta importes que sus competidores no están en condiciones de igualar. Según la demandante, esta conducta de RTVE afecta también a su posición en el mercado de los telespectadores, ya que su oferta de programación se empobrece, lo que repercute en sus abonos. A diferencia de los operadores de televisión en abierto, los operadores de televisión de pago no se benefician de la eliminación de la publicidad por RTVE. Además, tampoco tiene la posibilidad de presentar una oferta «triple play». La demandante señala que los límites impuestos a RTVE resultan insuficientes para eliminar estas distorsiones desproporcionadas de la competencia. En primer término, la prohibición a RTVE de utilizar sus ingresos para sobrecotizar por la adquisición de derechos sobre contenidos de gran valor comercial no es efectiva, dado que la misión de servicio público asignada a RTVE incluye la adquisición de contenidos de gran valor comercial. Asimismo, el límite presupuestario para la adquisición de derechos de retransmisión de los eventos deportivos es inoperante. Por otro lado, el límite anual previsto para la difusión de películas premium, fijado en 52 películas de estreno realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales, no es suficiente. Por último, el límite según el cual el gravamen impuesto a los operadores de televisión privada no puede superar el 20 % de los ingresos previstos cada año es inoperante.

114    La Comisión, con el apoyo del Reino de España y RTVE, refuta estas alegaciones.

115    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, el contenido del artículo 106 TFUE, apartado 2, así como el contexto jurídico en el que se inscribe.

116    De acuerdo con el artículo 106 TFUE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedan sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. Dicha disposición establece también que el desarrollo de los intercambios no debe quedar afectado de forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

117    Para que pueda declararse que una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, deben reunirse los siguientes requisitos: por un lado, debe haberse encomendado al operador de que se trate una misión de servicio de interés económico general mediante un acto de poder público que defina claramente las obligaciones de servicio de interés económico general en cuestión; por otro lado, el operador no debe percibir una compensación excesiva y la financiación estatal no debe afectar a la competencia en el mercado exterior de manera desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec. p. II‑81, apartados 181 y 222).

118    En el presente caso, la demandante no cuestiona la constatación de la Comisión de que a RTVE se le ha encomendado una misión de servicio de interés económico general mediante un acto de poder público que define claramente las obligaciones de servicio de interés económico general.

119    Por otro lado, la demandante no cuestiona específicamente la conclusión de la Comisión sobre la inexistencia de riesgo de sobrecompensación. Alega ciertamente que, en virtud de la Ley 8/2009, RTVE dispone de mayores ingresos que antes. Sin embargo, invoca este argumento para demostrar que se ha incrementado la capacidad de RTVE para menoscabar la competencia.

120    Ahora bien, la demandante afirma, por un lado, que la Ley 8/2009 permite a RTVE proceder a una sobrecotización en el mercado de la adquisición de contenidos y, por otro lado, que el régimen de ayuda en favor de RTVE falsea la competencia de forma contraria al interés común.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la conducta contraria a la competencia de RTVE

121    La demandante alega que la Comisión cometió un error al aprobar el régimen de financiación de RTVE, en su versión modificada por la Ley 8/2009, pese a que existía el riesgo de que RTVE observara una conducta contraria a la competencia en el mercado de la adquisición de derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos y de emisión de películas.

122    En este contexto, procede recordar los principios que rigen el control del Tribunal sobre una decisión de la Comisión en el ámbito de los servicios públicos y, más concretamente, en el ámbito de los servicios de radiodifusión.

123    Conforme al artículo 14 TFUE, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular, económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El mismo artículo prevé también que dichos principios y condiciones se establecerán sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

124    Del Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés general, que completa los Tratados UE y FUE, se desprende que uno de los valores comunes de la Unión con respecto a dichos servicios es el papel esencial y la amplia facultad discrecional de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general.

125    En virtud del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación. Del mismo Protocolo resulta además que las disposiciones del Tratado FUE se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

126    De lo anterior se desprende que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional a la hora de definir la misión de servicio público de radiodifusión y de determinar su organización (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, Rec. p. II‑3397, apartado 139).

127    Por lo tanto, el control de la Comisión sobre la definición de la misión de servicio público de radiodifusión y la determinación de su organización es restringido (véase, por analogía, la sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 220).

128    En lo que atañe al control del Tribunal sobre una decisión adoptada por la Comisión en este ámbito, procede considerar que la apreciación de la Comisión se refiere a hechos económicos complejos. Por lo tanto, el control del Tribunal sobre la decisión de la Comisión es aún más restringido que el que ejerce la Comisión sobre la medida del Estado miembro de que se trate. Se limita a la verificación de si la medida de que se trate es manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido (véase, por analogía, la sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartados 221 y 222).

129    Éstas son las consideraciones que deben presidir el examen de la alegación por la que se censura a la Comisión no haber tenido en cuenta suficientemente el riesgo de que RTVE observara una conducta contraria a la competencia, en el mercado de la adquisición de derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos y de emisión de películas.

130    En primer término, por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que los recursos públicos de que dispone RTVE en virtud de su régimen de financiación le permiten competir con los operadores privados en el mercado de la adquisición de contenidos, procede recordar que la Ley 17/2006, tal como ha sido modificada por la Ley 8/2009, confía a RTVE una misión de radiodifusión que incluye, en particular, la retransmisión de eventos deportivos y la emisión de películas realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales. Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para la definición del servicio público de radiodifusión, el artículo 106 TFUE, apartado 2, no se opone a que un Estado miembro defina la misión de servicio público de radiodifusión en términos amplios ni a que confíe a un organismo de radiodifusión la misión de ofrecer una programación equilibrada y variada, que puede incluir la retransmisión de acontecimientos deportivos y la emisión de películas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑ 442/03, Rec. p. II‑1161, apartado 201, y de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec. p. II‑2935, apartados 122 a 124). Por lo tanto, el mero hecho de que RTVE compita con los operadores privados en el mercado de la adquisición de contenidos, en ocasiones con éxito, no demuestra por sí solo que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación.

131    Sin embargo, la demandante alega acertadamente que no resultaría compatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, que un organismo de radiodifusión adopte una conducta contraria a la competencia frente a los operadores privados en el mercado, procediendo, por ejemplo, a una práctica de sobrecotización sistemática en el mercado de la adquisición de contenidos. Estima que esta conducta no puede considerarse necesaria para el cumplimiento de su mandato de servicio público.

132    Ahora bien, en relación con este riesgo, debe constatarse que el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 dispone que RTVE no puede utilizar ninguno de sus ingresos para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial. Por lo tanto, esta disposición prohíbe expresamente cualquier conducta de sobrecotización de RTVE. Esta prohibición se reitera en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010, vigente en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y no ignorado por la Comisión (véase el considerando 75 de la Decisión impugnada).

133    Si bien reconoce la existencia de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009, la demandante alega que no excluía que RTVE procediera a una sobrecotización sistemática. Considera ineficaz la prohibición.

134    A este respecto, en primer término, la demandante señala que la prohibición de sobrecotizar no es efectiva, puesto que la misión de servicio público de RTVE incluye la adquisición de contenidos de gran valor comercial. Considera que, por el contrario, la propia existencia de la prohibición demuestra que la conducta de RTVE puede falsear la competencia.

135    Ese argumento no puede prosperar.

136    Como se ha señalado en el apartado 130 de la presente sentencia, el artículo 106 TFUE, apartado 2, no se opone ni a que RTVE compita con los operadores privados ni a que adquiera contenidos de gran valor comercial, en la medida en que lo haga en el marco del cumplimiento de su misión de servicio público de radiodifusión.

137    En segundo término, la demandante menciona dos ejemplos de adquisición de derechos por RTVE que, en su opinión, pueden demostrar que RTVE procedió a una sobrecotización.

138    A este respecto, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a examinar la compatibilidad del régimen financiero de RTVE, tal como fue modificado por la Ley 8/2009. Por lo tanto, en el marco del control de la Decisión por el Tribunal, los ejemplos mencionados por la demandante sólo pueden tenerse en cuenta en la medida en que permitan demostrar que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación sobre la eficacia de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010.

139    Ahora bien, como reconoce la demandante, gran parte de los ejemplos que menciona se refieren a la adquisición de derechos por parte de RTVE antes de la entrada en vigor de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009.

140    Por lo tanto, aun suponiendo que estos ejemplos de la adquisición de derechos por parte de RTVE demuestren que observó una conducta contraria a la competencia, no permiten acreditar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación sobre la eficacia de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda fase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010.

141    En este contexto, procede también desestimar el argumento de la demandante de que los ejemplos de la adquisición de derechos por parte de RTVE, aun si son anteriores a la entrada en vigor de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010, siguen desplegando efectos en el futuro. Como se ha señalado en el apartado 138 de la presente sentencia, el objeto de la Decisión impugnada es el régimen de financiación de RTVE —modificado por la Ley 8/2009—, cuya compatibilidad no puede verse afectada por estas adquisiciones.

142    Entre los ejemplos de la adquisición de derechos por parte de RTVE que invoca la demandante para demostrar la conducta contraria a la competencia seguida por aquélla, el único que es posterior a la entrada en vigor de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010 se refiere a la difusión en abierto de la Liga de Campeones de la Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas (UEFA) para los años 2012 a 2015. A este respecto, la demandante menciona que un operador privado presentó una denuncia ante las autoridades españolas por estimar que, para la adquisición de tales derechos, RTVE había procedido a una sobrecotización. Considera que estas circunstancias pueden demostrar la ineficacia de la prohibición de que se trata.

143    Ahora bien, este ejemplo de adquisición de derechos por parte de RTVE no permite demostrar que la Comisión, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, incurriera en error manifiesto de apreciación acerca de la eficacia de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010.

144    Por un lado, debe señalarse que la adquisición controvertida no sólo se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010, sino también después de la adopción de la Decisión impugnada. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por lo tanto, las apreciaciones de la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 7).

145    Por otro lado, la circunstancia de que un operador privado haya presentado una denuncia ante las autoridades españolas no permite demostrar, en cualquier caso, que la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010 no sea efectiva. Por el contrario, el hecho de que un operador privado pueda solicitar a las autoridades españolas que verifiquen la observancia de dicha prohibición por parte de RTVE apunta más bien a la eficacia de ésta.

146    Por lo tanto, los ejemplos de adquisición de derechos por parte de RTVE que ha mencionado la demandante para imputar a RTVE una práctica de sobrecotización prohibida no permiten poner en entredicho la eficacia de la prohibición prevista en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Ley 8/2009 y en el artículo 43, apartado 7, de la Ley 7/2010.

147    En consecuencia, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en relación con el riesgo de que RTVE observara una conducta contraria a la competencia en el mercado de la adquisición de derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos y de emisión de películas.

148    De lo anterior resulta que la primera parte del segundo motivo debe desestimarse.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la perturbación o alteración de los intercambios de forma contraria al interés de la Unión

149    La demandante afirma que el régimen de financiación de RTVE falsea la competencia, afectando a los intercambios de forma contraria al interés común.

150    En este contexto, deben distinguirse los argumentos de la demandante acerca de los efectos de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 de los referidos a los efectos de los elementos de ayuda previstos por el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por dicha Ley.

151    Las alegaciones de la demandante sobre los efectos de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 sobre la competencia y los intercambios en la Unión deben desestimarse por ser infundadas. A este respecto, basta con recordar que estas medidas fiscales no formaban parte de las medidas de ayuda introducidas por dicha Ley y que, por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración sus efectos en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, que se refiere únicamente a la compatibilidad del régimen de ayuda en favor de RTVE (véase el apartado 111 supra).

152    En lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes relativas a los efectos de los elementos de ayuda previstos por el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por la Ley 8/2009, procede recordar, con carácter preliminar, que del artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, se desprende que el cumplimiento de la medida de servicio público no puede afectar a los intercambios de una manera contraria al interés de la Unión y que del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, resulta que la financiación de un organismo público de radiodifusión no debe alterar, de forma contraria al interés común, las condiciones en que se producen los intercambios ni la competencia en la Unión.

153    Del artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, y de las disposiciones del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, se deriva que un régimen de ayuda no puede quedar justificado a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, primera frase, si afecta a los intercambios y a la competencia de forma contraria al interés de la Unión, aun cuando no se haya puesto en entredicho el carácter necesario de dicho régimen.

154    Como se desprende del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, a la hora de apreciar los requisitos previstos en el artículo 106 TFUE, apartado 2, debe tenerse en cuenta el cumplimiento del mandato de servicio público de radiodifusión, que definen los Estados miembros y está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación.

155    En consecuencia, para que pueda considerarse que un régimen de ayuda en favor de un operador encargado de una misión de servicio público de radiodifusión no cumple el requisito previsto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, debe alterar los intercambios y la competencia de manera sustancial y manifiestamente desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos por los Estados miembros.

156    Procede examinar la procedencia de las alegaciones formuladas por la demandante a la luz de las anteriores consideraciones.

157    En primer lugar, en la medida en que la demandante afirma que el régimen de financiación de RTVE falsea la competencia porque le permite competir con operadores privados para la retransmisión de acontecimientos deportivos y la emisión de películas realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales, basta con recordar que el artículo 106 TFUE, apartado 2, no se opone a una definición amplia de la misión de servicio público de radiodifusión. Esta circunstancia, por sí sola, no puede demostrar que no se cumple el requisito previsto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase.

158    En segundo lugar, la demandante sostiene que su actividad se ve afectada por el régimen de financiación de RTVE, lo que ha provocado el empobrecimiento de su oferta y ha repercutido negativamente en sus abonos.

159    Ahora bien, aun suponiendo acreditados los perjuicios invocados por la demandante y admitiendo que sean imputables a RTVE y no al comportamiento de otros operadores privados que compiten con la demandante en el mercado español, no permiten demostrar que la competencia y los intercambios se hayan visto alterados de manera manifiestamente desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos por el Reino de España.

160    En efecto, para que pueda llegarse a la conclusión de que se ha producido una alteración de ese tipo, habría de acreditarse que el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por la Ley 8/2009, excluye o dificulta excesivamente la actividad del operador privado en el mercado español de radiodifusión.

161    Ahora bien, a este respecto procede señalar que la Ley 8/2009 establece límites para la actividad de RTVE, con el fin de garantizar que la actividad de los operadores privados no se vea afectada de modo desproporcionado.

162    En primer término, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 prevé un límite máximo de 1 200 millones de euros para el presupuesto de RTVE. Por lo tanto, con independencia de la definición de la misión de servicio público y de su organización, la dimensión económica de RTVE ha de permanecer dentro de unos límites. En lo que respecta al importe máximo indicado, la Comisión señaló, en el considerando 71 de la Decisión impugnada, que este importe correspondía al presupuesto medio de que disponía RTVE en el régimen de financiación mixta y que ninguna razón permitía suponer que la supresión de la publicidad pudiera propiciar una reducción considerable de los costes efectivos de RTVE.

163    Además, procede señalar que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Ley 8/2009 prevé que RTVE debe limitar al 10 % del presupuesto anual total de aprovisionamientos, compras y servicios exteriores la adquisición de derechos de emisión de los eventos deportivos oficiales catalogados como de interés general y de gran interés para la sociedad que se fijen en el contrato-programa, con exclusión de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos.

164    Por otro lado, el artículo 9, apartado 1, letra m), de la misma Ley establece que RTVE no podrá emitir, en el conjunto de sus canales, más de 52 películas de estreno al año en horario de máximo consumo televisivo realizadas por las grandes productoras cinematográficas internacionales. Se trata de películas ya estrenadas en salas de entre dos y cuatro años de antigüedad, a contar desde la fecha de estreno.

165    Ahora bien, la demandante no ha explicado hasta qué punto, pese a los límites mencionados en los apartados 162 a 164 de la presente sentencia, se excluye o se dificulta excesivamente la actividad de un operador privado en el mercado español de radiodifusión.

166    Por consiguiente, por lo que respecta al requisito de que la competencia o los intercambios se vean alterados de forma contraria al interés de la Unión, previsto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, y en el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación.

167    Por lo tanto, esta parte del segundo motivo, referente a la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2, segunda frase, debe ser desestimada.

 Sobre las demás alegaciones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España en el marco del segundo motivo

168    Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que, en infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y del artículo 296 TFUE, la Comisión autorizó el régimen de financiación de RTVE, tal como había sido modificado por la Ley 8/2009, a pesar de que entrañaba un riesgo de sobrecompensación, sin haber aportado motivación suficiente a este respecto. Pese a las dudas manifestadas por las autoridades nacionales en cuanto al riesgo de sobrecompensación, la Comisión se limitó, en el considerado 71 de la Decisión impugnada, a declarar que RTVE debía seguir captando una gran audiencia y que la eliminación de los anuncios haría necesario financiar y emitir producciones adicionales. En particular, la Comisión no explicó las razones por las que el importe previsto en el presupuesto de RTVE parecía «prudente».

169    La Comisión estima que se trata de motivos nuevos, ajenos al objeto del recurso, y que, por ello, son inadmisibles. Además, resultan infundados.

170    En lo que atañe a la inadmisibilidad invocada por la Comisión, que se basa en el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto y del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, debe recordarse que el juez de la Unión puede apreciar, en función de las circunstancias de cada asunto, si una recta administración de la justicia justifica que se desestime un motivo en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, p. II‑2123, apartado 155).

171    En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que, en aras de la economía procesal, debe examinarse conjuntamente la procedencia de las alegaciones que Telefónica de España y Telefónica Móviles España han invocado en el marco del segundo motivo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, dado que, en cualquier caso y por los motivos que se exponen a continuación, carecen de fundamento.

172    Los motivos formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España se refieren a los fundamentos recogidos en los considerandos 67 a 73 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión examinó si existía riesgo de sobrecompensación y concluyó que no existían indicios de que la compensación anual estimada para la obligación de servicio público de RTVE fuera a rebasar los costes de ese servicio razonablemente previsibles ni de que superase a la postre los costes netos del servicio público. En el considerando 71, la Comisión indicó en particular lo siguiente:

«[…] España demostró que el presupuesto planificado sigue estando en consonancia con los costes anuales presupuestados en los ejercicios anteriores y que ninguna razón permite suponer que ni ahora ni en el futuro próximo la mera abolición de la publicidad pueda propiciar una reducción considerable de los costes. RTVE deberá seguir captando una gran audiencia, y la eliminación de los anuncios hará necesario financiar y emitir producciones adicionales. En comparación con las cifras de los ejercicios precedentes (1 177 millones EUR en 2007, 1 222 millones EUR en 2008 y 1 146 millones EUR en 2009) y teniendo en cuenta tanto el coste adicional (104 millones EUR) de las producciones necesarias para rellenar el tiempo de emisión reservado anteriormente a publicidad como los ingresos comerciales restantes (según los cálculos, apenas unos 25 millones EUR), un techo de 1 200 millones EUR para los costes planificados en el presupuesto parece prudente y constituiría el importe de los costes anuales presupuestados que resulta razonable prever para la compensación por servicio público. Además, el principio de compensación de los costes netos efectivos de un organismo público de radiodifusión incluye necesariamente la protección de este frente a las variaciones de los ingresos en el mercado publicitario.»

173    Telefónica de España y Telefónica Móviles España invocan, por un lado, la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y, por otro, el incumplimiento de la obligación de motivación.

–             Sobre la alegación basada en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

174    Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión infringió el artículo 106 TFUE, apartado 2, al autorizar el régimen financiero de RTVE, sin haber garantizado que no supusiera un riesgo de sobrecompensación.

175    En primer lugar, Telefónica de España y Telefónica Móviles España afirman que, en el considerando 71 de la Decisión impugnada, la Comisión no procedió a un control suficientemente detallado.

176    A este respecto, procede recordar que, como se señala en el apartado 117 de la presente sentencia, para que pueda declararse que una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, el operador al que se haya encomendado una misión de servicio de interés económico general no debe percibir una compensación excesiva.

177    En el presente caso, Telefónica de España y Telefónica Móviles España no cuestionan la constatación de la Comisión de que a RTVE se le ha encomendado una misión de servicio de interés económico general mediante un acto de poder público que define claramente las obligaciones de servicio de interés económico general.

178    Sin embargo, la apreciación formulada por la Comisión en el considerando 73 de la Decisión impugnada, por la que excluía la existencia de indicios de que la compensación anual estimada para la obligación de servicio público de RTVE rebasaría los costes razonablemente previsibles para ese servicio o de que superaría a la postre los costes netos del servicio público, sí es objeto de crítica por parte de Telefónica de España y Telefónica Móviles España, que censuran a la Comisión no haber examinado suficientemente el riesgo de sobrecompensación.

179    A este respecto, procede declarar, con carácter preliminar, que Telefónica de España y Telefónica Móviles España se limitan a cuestionar uno solo de los mecanismos de control que se prevén en el régimen de financiación de RTVE, cuando este régimen incluye toda una serie de mecanismos de control para garantizar que RTVE no reciba más que los medios necesarios para el cumplimiento de su misión.

180    En este contexto, debe señalarse primero que la dimensión económica de la actividad de RTVE se determina en función de las obligaciones de servicio público que le han sido confiadas. De este modo, se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 que la actividad de RTVE se encuentra determinada por un mandato-marco, aprobado por el poder legislativo con una duración de nueve años (véase el artículo 4, párrafo primero, de la Ley 17/2006), y por contratos-programa, que desarrollan el mandato-marco y son aprobados por el Gobierno con una duración de tres años (véase el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley 17/2006). Estos actos deben contener indicaciones sobre la dimensión económica de la actividad de RTVE, así como sobre los límites de su crecimiento anual; dicha dimensión económica debe determinarse teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público que se le imponen.

181    Debe recordarse, a continuación, que las fuentes de financiación de RTVE se conciben de tal modo que se excluya la sobrecompensación. Como se ha señalado en los apartados 6 a 9 de la presente sentencia, RTVE se financia a través de diferentes fuentes, que se enumeran en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 8/2009. Las principales fuentes de financiación son, por un lado, los ingresos procedentes de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por los artículos 4 a 6 de dicha Ley y, por otro lado, la compensación anual prevista en los Presupuestos Generales del Estado, que se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la misma Ley. La determinación del importe de la compensación anual permite, por tanto, adaptar el importe previsto de los ingresos de que dispondrá RTVE para un ejercicio determinado. Ahora bien, en relación con el importe de la compensación anual, el artículo 33, párrafo primero, de la Ley 17/2006 prevé que debe determinarse de tal modo que la suma de esta compensación con los demás ingresos de que dispone RTVE no supere el coste de las obligaciones de servicio público que debe cumplir en el correspondiente ejercicio presupuestario.

182    Asimismo, el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley 17/2006, en su versión modificada por la Ley 8/2009, establece que si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación que ha recibido RTVE supera el coste neto en que haya incurrido para el cumplimiento de la obligación del servicio público de radiodifusión en tal período, el montante en exceso que no se ingrese en el fondo de reserva minorará las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente.

183    Por último, el régimen financiero de RTVE prevé también elementos de control ex post. Como indicó la Comisión en el considerando 72 de la Decisión impugnada, el régimen de financiación de RTVE prevé, en primer término, mecanismos de control presupuestario que consisten en una auditoría interna, una revisión a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado y una auditoría externa por parte de una empresa privada especializada; en segundo término, la supervisión por el Parlamento y la autoridad audiovisual del cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a RTVE y de su contabilidad anual, y, por último, el control del Tribunal de Cuentas.

184    Es cierto que los mecanismos de control mencionados en los anteriores apartados 180 a 183 tienen carácter abstracto. Sin embargo, debe recordarse que en la Decisión impugnada la Comisión controló la compatibilidad de un régimen de ayuda. Por lo tanto, podía limitarse a verificar si había mecanismos de control suficientes para garantizar que el importe total de la ayuda que recibe RTVE para un ejercicio determinado en virtud de dicho régimen no supera los costes netos del cumplimiento de la misión del servicio de radiodifusión que se le ha encomendado.

185    Debe señalarse que Telefónica de España y Telefónica Móviles España no formulan argumentos específicamente dirigidos a cuestionar la efectividad de los mecanismos de control mencionados en los apartados 180 a 183 de la presente sentencia. Por lo que respecta a su alegación de que en la Decisión impugnada la Comisión no podía referirse a sus anteriores decisiones sobre la financiación de RTVE, debe recordarse que sólo estaba obligada a examinar la compatibilidad de los elementos del régimen existente de financiación de RTVE en la medida en que se vieran afectados por la Ley 8/2009. Por lo tanto, dado que la efectividad de los mecanismos de control previstos en el antiguo régimen de financiación de RTVE no resultaba afectada por las modificaciones introducidas por la Ley 8/2009, nada se oponía a que la Comisión se remitiera a su análisis anterior de dichos mecanismos.

186    En segundo lugar, por lo que respecta más concretamente a las alegaciones de Telefónica de España y de Telefónica Móviles España acerca de las apreciaciones formuladas por la Comisión en el considerando 71 de la Decisión impugnada, debe examinarse la función del importe de 1 200 millones de euros, previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009, antes de analizar si el control ejercido por la Comisión era insuficiente.

187    En lo que atañe a la función del importe de 1 200 millones de euros, procede recordar, primero, que la Comisión no aprobó un régimen de financiación conforme al cual, para un ejercicio determinado, RTVE dispusiera de un presupuesto de esta magnitud. En efecto, como se expone en los apartados 180 a 183 de la presente sentencia, la Ley 8/2009 prevé mecanismos para garantizar que la ayuda concedida a RTVE corresponda a los costes netos del cumplimiento de sus obligaciones de servicio público. El artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 establece, por tanto, un límite absoluto de 1 200 millones de euros para el presupuesto de RTVE, es decir, un límite que no puede superarse aun cuando el presupuesto de RTVE pudiera ser más elevado si el único criterio pertinente fuera el de los costes del cumplimiento de sus obligaciones de servicio público. En observancia de este límite, el presupuesto de RTVE no puede sobrepasar el importe máximo de 1 200 millones de euros, pero puede ser inferior si los costes del cumplimiento de la misión de servicio público para un ejercicio determinado son menos elevados.

188    Se deriva de ello, primero, que debe desestimarse la alegación de Telefónica de España y de Telefónica Móviles España de que los costes en que incurra RTVE para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público podrían eventualmente ser inferiores a 1 200 millones de euros. En efecto, los mecanismos de control mencionados en los anteriores apartados 180 a 183 garantizan que en ese caso el importe de la ayuda para un ejercicio determinado se limite a los costes netos generados por el cumplimiento de las obligaciones del servicio público de radiodifusión.

189    Por otro lado, en lo que atañe a las alegaciones de Telefónica de España y de Telefónica Móviles España acerca de la insuficiente densidad del control de la Comisión sobre el límite máximo de 1 200 millones de euros, procede recordar que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional a la hora de determinar la compensación por la prestación de un servicio público de radiodifusión y que, por lo que respecta a la proporcionalidad de la compensación por una obligación de servicio público de radiodifusión, el control de la Comisión es restringido y aún lo es más el que puede ejercer el Tribunal sobre una decisión de la Comisión (véanse los apartados 126 a 128 supra). El control del Tribunal se limita, por tanto, a examinar si la Comisión ha incurrido en error manifiesto de apreciación.

190    Ahora bien, en el presente caso ninguna de las alegaciones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España puede demostrar que las consideraciones desarrolladas en el considerando 71 de la Decisión impugnada, conforme al cual un límite de 1 200 millones de euros parecía prudente, adolecieran de error manifiesto de apreciación.

191    En primer término, como señaló la Comisión en el considerando 71 de la Decisión impugnada, el importe de 1 200 millones de euros correspondía al presupuesto medio de que disponía RTVE en el régimen de financiación mixta.

192    En segundo término, del considerando 71 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión, por un lado, tuvo en cuenta la existencia de un coste adicional de 104 millones de euros para rellenar el tiempo de emisión reservado anteriormente a la publicidad y de los costes generados por el cumplimiento de las obligaciones adicionales de servicio público en materia de programación impuestas a RTVE por la Ley 8/2009 y, por otro lado, consideró que ninguna razón permitía suponer que la supresión de la publicidad pudiera propiciar una reducción considerable de los costes efectivos de RTVE.

193    A diferencia de lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, estas consideraciones no son manifiestamente erróneas. En efecto, no se ha acreditado que los costes del cumplimiento de la misión de servicio público por parte de RTVE fueran a ser sustancialmente inferiores a los generados durante la vigencia del régimen de la Ley 17/2006. Es cierto que en el considerando 59 de la Decisión impugnada la Comisión constató que retirar a RTVE del mercado de la publicidad podía contribuir al fortalecimiento de la misión de servicio público, haciendo la programación menos dependiente de consideraciones comerciales y de las fluctuaciones de los ingresos comerciales. Sin embargo, en contraste con lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, el mero hecho de que RTVE haya pasado a ser un operador no sometido a la presión comercial asociada a la participación en el mercado de la publicidad no permite llegar a la conclusión de que le sea posible proponer una programación diferente que le permita operar a costes sustancialmente inferiores. En efecto, el artículo 106 TFUE, apartado 2, no se opone a que un Estado defina la misión de servicio público de radiodifusión en términos amplios, de modo que se permita al organismo público de radiodifusión ofrecer una programación equilibrada y variada, conservando una cierta cuota de audiencia (sentencia, SIC/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 201).

194    En tercer término, a diferencia de lo que alegan Telefónica de España y Telefónica Móviles España, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al no profundizar en el examen sobre la posibilidad de que el paso a un sistema de financiación casi exclusivamente pública y la modificación de las obligaciones de servicio público tuvieran efectos en los costes soportados por RTVE. Habida cuenta del hecho de que el importe de 1 200 millones de euros previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 constituye únicamente un límite máximo para el presupuesto de RTVE y de que los mecanismos descritos en los anteriores apartados 180 a 183 garantizan que el importe de la ayuda recibida por RTVE no supere los costes netos del cumplimiento de sus obligaciones de servicio público, la Comisión no estaba obligada a proceder a un examen más detallado.

195    En cuarto término, en la medida en que Telefónica de España y Telefónica Móviles España afirman que la Comisión debería haber reaccionado ante las observaciones de algunas autoridades nacionales, procede señalar que, en el considerando 69 de la Decisión impugnada, la propia Comisión manifestó sus dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, pero concluyó, tras su examen, que no había riesgo de sobrecompensación. En cualquier caso, el hecho de que no haya examinado detalladamente todas las observaciones críticas de las autoridades administrativas nacionales sobre un proyecto de ley no puede por sí solo demostrar un error manifiesto de apreciación por su parte, en particular en un ámbito en el que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional y el control de la Comisión es restringido.

196    Por consiguiente, Telefónica de España y Telefónica Móviles España no han demostrado que la constatación de la Comisión, incluida en el considerando 71 de la Decisión impugnada, de que un límite de 1 200 millones de euros parecía prudente adoleciera de error manifiesto de apreciación.

197    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la alegación basada en la inexistencia de un control ex ante suficientemente detallado.

 Sobre la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

198    Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión incumplió la obligación de motivación a efectos del artículo 296 TFUE. Afirman que no motivó de manera suficiente su declaración de que no había riesgo de sobrecompensación.

199    En este contexto, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T‑81/07 a T‑83/07, Rec. p. II‑2411, apartados 61 y 62, y la jurisprudencia citada).

200    En el presente asunto, la motivación de la Decisión impugnada era suficiente.

201    En primer lugar, a diferencia de lo que afirman Telefónica de España y Telefónica Móviles España, la motivación de la Decisión impugnada en la que la Comisión basa su conclusión de que no había riesgo de sobrecompensación no se limita al considerando 71 de la Decisión impugnada. En los considerandos 67 a 73 de dicha Decisión, la Comisión también hizo referencia a los mecanismos de control mencionados en los apartados 180 a 183 de esta sentencia. En este contexto, debe asimismo señalarse que, en los considerandos 14, 16 y 17 de la misma Decisión, la Comisión también se refirió a dichos mecanismos.

202    Además, en lo que atañe a la alegación que Telefónica de España y Telefónica Móviles España basan en el carácter abstracto de algunas de esas consideraciones, basta con recordar que de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión se limitó a aprobar un régimen de ayuda que permitía a RTVE percibir una ayuda correspondiente a los costes netos del cumplimiento de sus obligaciones de servicio público y que no se pronunció sobre la compatibilidad de una ayuda de un importe de 1 200 millones de euros.

203    Por otro lado, en la medida en que Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión debería hacer reaccionado ante las observaciones de ciertas autoridades nacionales, procede declarar que la Comisión motiva suficientemente una decisión si hace constar en ella de modo claro e inequívoco su razonamiento, de manera que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, sin que se exija que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Por lo tanto, una vez indicadas, en los considerandos 67 a 76 de la Decisión impugnada, las razones por las que la medida era proporcionada, la Comisión no estaba obligada a responder específicamente a todas las observaciones críticas de las autoridades administrativas nacionales sobre un proyecto de ley. Esta conclusión se impone con mayor motivo en un ámbito en que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación y en que, en consecuencia, el control de la Comisión resulta restringido.

204    Por consiguiente, también debe desestimarse esa alegación.

205    Procede asimismo desestimar, en consecuencia, las demás alegaciones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España en el marco del segundo motivo.

206    Se deriva de lo anterior que deben desestimarse en su totalidad el motivo basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y las alegaciones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España en el marco del segundo motivo.

 Sobre los demás motivos formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España

207    Telefónica de España y Telefónica Móviles España formulan dos motivos adicionales.

208    En primer lugar, Telefónica de España y Telefónica Móviles España alegan que la Comisión violó los derechos procedimentales que les garantiza el artículo 108 TFUE, apartado 2, al constatar, en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas par la Ley 8/2009 eran disociables del régimen de ayuda existente, pese a que existían dudas a ese respecto.

209    En segundo lugar, Telefónica de España y Telefónica Móviles España aducen que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE al declarar, en el considerando 53 de la Decisión impugnada, que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 eran disociables del actual régimen de financiación de RTVE.

210    Sin embargo, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de estos motivos o, en cualquier caso, desestimarlos por infundados.

211    A este respecto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General conforme al artículo 53 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Con arreglo al artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Según la jurisprudencia, dichas disposiciones no se oponen a que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, a condición de que no modifiquen el marco del litigio y de que la intervención persiga siempre el objetivo de apoyar las pretensiones formuladas por dicha parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 37).

212    En el presente asunto, el litigio, tal como se ha planteado entre la demandante y la Comisión, tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada. El marco del litigio queda delimitado por los tres motivos formulados por la demandante, que se basan, respectivamente, en un error sobre el concepto de ayuda, por lo que respecta a la disociabilidad de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009, en la vulneración de los artículos 49 TFUE y 64 TFUE y en la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2.

213    Ni la demanda ni el escrito de contestación contienen argumentos relativos al eventual menoscabo de los derechos procedimentales garantizados por el artículo 108 TFUE, apartado 2, ni a la aplicación errónea del concepto de ayuda nueva en el sentido del artículo 108 TFUE y del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1). Estas supuestas infracciones se han invocado por primera vez en el escrito de formalización de la intervención.

214    Por consiguiente, los dos motivos adicionales formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España no están relacionados con el objeto del litigio, tal como lo han definido las partes principales, y modifican, por tanto, el marco del presente litigio. Ambos motivos deben, por tanto, desestimarse por ser manifiestamente inadmisibles.

215    Ninguna de las alegaciones presentadas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España permite poner en entredicho esta conclusión.

216    Por un lado, en la medida en que las coadyuvantes se refieren al apartado 36 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), procede señalar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la alegación de la parte coadyuvante cuya admisibilidad se cuestionaba en dicho asunto se refería a un motivo invocado por la parte principal y pretendía apoyar las pretensiones formuladas por ésta. Como se ha indicado en los apartados 212 a 214 de la presente sentencia, no sucede así en este caso.

217    Por otro lado, Telefónica de España y Telefónica Móviles España invocan el apartado 55 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, Rec. p. I‑6869). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró admisible, en efecto, un motivo que no había sido invocado por la parte principal apoyada por la parte coadyuvante, sino únicamente por ésta. Sin embargo, se trataba de un motivo de defensa invocado en un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE. Ahora bien, en un procedimiento por incumplimiento el Tribunal de Justicia debe proceder a todas las apreciaciones necesarias para constatar si el Estado miembro de que se trate ha incumplido sus obligaciones. Por consiguiente, un motivo de defensa que se refiere a un elemento de hecho o de Derecho que la Comisión debe necesariamente examinar en el marco de su análisis no puede modificar el marco del litigio. Sin embargo, en el presente caso Telefónica de España y Telefónica Móviles España intervienen en un recurso de anulación cuyo marco queda principalmente delimitado por los motivos invocados por la demandante.

218    Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de los dos motivos adicionales formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España.

219    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso.

 Costas

220    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportan sus propias costas.

221    Por lo que respecta al procedimiento principal, se han desestimado todas las pretensiones formuladas por la demandante y tanto la Comisión como RTVE han solicitado que sea condenada en costas. Por lo tanto, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las costas de RTVE y de la Comisión, con exclusión de aquellas en las que haya incurrido la Comisión como consecuencia de la intervención. Dado que no ha prosperado ninguna de las pretensiones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión como consecuencia de su intervención, conforme a lo solicitado por ésta. El Reino de España cargará con sus propias costas.

222    En lo que atañe al procedimiento sobre medidas provisionales, se han desestimado todas las pretensiones formuladas por la demandante. Por consiguiente, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como las de RTVE y la Comisión, conforme a lo solicitado por éstas. El Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., cargará con sus propias costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, con las costas de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, y con las costas de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, con exclusión de las costas en que haya incurrido esta última como consecuencia de la intervención de Telefónica de España, S.A., y de Telefónica Móviles España, S.A.

3)      Telefónica de España y Telefónica Móviles España cargarán con sus propias costas y, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión como consecuencia de su intervención.

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

Procedimiento ante el Tribunal General

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad del recurso

2.     Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea del concepto de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE por lo que respecta a la disociabilidad de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009

Sobre la primera parte del primer motivo, por el que se censura que no se tuviera en cuenta suficientemente el vínculo entre las tres medidas fiscales y los elementos de ayuda

–  Sobre los requisitos que deben reunirse para que pueda considerarse que el modo de financiación de una ayuda forma parte de ésta

–  Sobre la aplicación de estos requisitos

Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la relación entre las medidas fiscales y la ventaja competitiva de RTVE

Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la postura contradictoria de la Comisión

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 106 TFUE, apartado 2

Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la conducta contraria a la competencia de RTVE

Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la perturbación o alteración de los intercambios de forma contraria al interés de la Unión

Sobre las demás alegaciones formuladas por Telefónica de España y Telefónica Móviles España en el marco del segundo motivo

–  Sobre la alegación basada en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

Sobre la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre los demás motivos formulados por Telefónica de España y Telefónica Móviles España

Costas


* Lengua de procedimiento: español.