Language of document : ECLI:EU:T:2012:661

Asunto T‑15/11

Sina Bank

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2012

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Acto de carácter puramente informativo — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

2.      Procedimiento judicial — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Facultad de apreciación — Límites

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

3.      Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Demandante que dispone del derecho a interponer un recurso de anulación contra el acto objeto de la excepción, pero que no ha ejercido dicho derecho — Imposibilidad de invocar la ilegalidad con carácter incidental

(Art. 277 TFUE)

4.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos en apoyo de la excepción de ilegalidad no expuestos en la demanda — Inadmisibilidad de la excepción

[Arts. 263 TFUE y 277 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

6.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Decisión de congelación de fondos — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 215 TFUE, ap. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC, arts. 20, ap. 1, letra b), y 24, ap. 3; Reglamento (UE) nº 961/16 del Consejo, arts. 16, ap. 2, letra a), y 36, ap. 3]

7.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación parcial de un reglamento y de una decisión relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Surtimiento de efecto de la anulación del Reglamento a partir de la expiración del plazo de interposición del recurso de casación o de la desestimación de éste — Aplicación de este plazo al surtimiento de efecto de la anulación de la Decisión

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC; Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 41)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56, 62 y 74)

6.      Para cumplir en la forma debida su obligación de motivar un acto que impone medidas restrictivas contra personas, entidades u organismos, el Consejo debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de dichas medidas y las consideraciones que le llevan a adoptarlas. De ello se deduce que, en principio, la motivación de tal acto no sólo debe referirse a los requisitos legales de aplicación de las medidas restrictivas, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, que la persona interesada tiene que ser objeto de tales medidas.

En particular, por lo que respecta a las medidas adoptadas sobre la base del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán, las razones individuales y específicas que el Consejo debe aportar, en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 recaen sobre la inclusión en las listas de los destinatarios de las medidas restrictivas de las personas, entidades y organismos de que se trate, a saber, según los casos, sobre la participación en la proliferación nuclear, la asociación directa con ella o el apoyo a la misma o, tratándose de entidades que sean propiedad, estén bajo el control o actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, sobre las razones que llevaron al Consejo a estimar que se cumplía el requisito de ser propiedad, estar bajo el control o actuar en nombre o bajo la dirección de una entidad de aquel tipo.

Por tanto, sólo puede considerarse que una medida de congelación de fondos y de recursos económicos adoptada por el Consejo está suficientemente motivada cuando el Consejo menciona los elementos de hecho y de Derecho que le han llevado a estimar, según los casos, que la persona, la entidad o el organismo de que se trate ha participado en la proliferación nuclear, ha estado directamente asociado a ella o la ha apoyado o que dicha persona, dicha entidad o dicho organismo era propiedad, estaba bajo el control o actuaba en nombre o bajo la dirección de una persona, una entidad o un organismo que participaba en la proliferación nuclear, estaba directamente asociado a ella o la apoyaba.

(véanse los apartados 66 a 69)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 a 89)