Language of document : ECLI:EU:T:2004:361

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 14 de diciembre de 2004 (1)

«Unión aduanera – Operación de tránsito comunitario – Fraude – Contrabando de cigarrillos – Condonación de derechos de importación – Reglamento (CEE) n° 1430/79 – Artículo 13: cláusula de equidad – Concepto de “situación especial”»

En el asunto T-332/02,

Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, con domicilio social en Trieste (Italia),

Livio Danielis, con domicilio en Trieste,

Domenico D'Alessandro, con domicilio en Trieste,

representados por el Sr. G. Leone, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. X. Lewis y R. Amorosi, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Lewis, asistido por el Sr. G. Bambara, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la pretensión de que se anule la decisión de la Comisión REM 14/01, de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la solicitud presentada por la República Italiana para que se condonen derechos de importación adeudados por los demandantes y, con carácter subsidiario, la pretensión de que se declare que ha de procederse a la condonación parcial de la deuda aduanera correspondiente a tales derechos,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El tránsito comunitario es un régimen aduanero cuyo objetivo es facilitar la circulación de mercancías en el interior de la Comunidad. Este régimen, que comprende un procedimiento de tránsito comunitario externo y un procedimiento de tránsito comunitario interno, permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero de la Comunidad sean transportadas desde el punto de entrada hasta el lugar de destino, sin que sea necesario renovar las formalidades aduaneras al pasar de un Estado miembro a otro. Conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), aplicable en el momento en que se produjeron los hechos de que aquí se trata, circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, esencialmente, las mercancías procedentes de países terceros que no se encuentren en libre práctica en los Estados miembros de la Comunidad, en el sentido de los artículos 9 y 10 del Tratado CE (actualmente artículos 23 CE y 24 CE, tras su modificación).

2
Conforme al artículo 12 de dicho Reglamento, toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, debe ser objeto de una declaración T 1. La declaración T 1 debe ir firmada por la persona que solicite efectuar la operación o por un representante suyo debidamente autorizado y presentarse en la aduana de partida al menos en tres ejemplares, junto con el documento de transporte y otros documentos complementarios. El transporte de las mercancías ha de efectuarse al amparo de los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante (artículo 19, apartado 1).

3
El artículo 11, letra a), del Reglamento nº 222/77 dispone que se entenderá por «obligado principal» la persona que por sí o, en su caso, por mediación de un representante habilitado solicite efectuar, mediante declaración que haya sido objeto de todas las formalidades aduaneras exigidas, una operación de tránsito comunitario y responda, por tanto, ante las autoridades competentes de la correcta ejecución de esta operación. El obligado principal debe presentar intactas las mercancías en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes, así como observar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario y al de tránsito de cada uno de los Estados miembros cuyo territorio atraviese durante el transporte [artículo 13, letras a) y b)].

4
El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77 prevé que cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

5
El Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), dispone que da origen a una deuda aduanera de importación la sustracción de una mercancía, sujeta a derechos de importación, a la vigilancia aduanera que implica la entrada en depósito provisional de dicha mercancía o su inclusión en un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera [artículo 2, apartado 1, letra c)].

6
El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera (DO L 102, p. 5), establece:

«1.    Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será la que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera.

Asimismo estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:

a)
las personas que hayan participado en la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, así como las que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía en cuestión;

b)
cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como consecuencia de dicha sustracción.

2.      También estará obligada solidariamente al pago de la deuda aduanera la persona responsable de la ejecución de las obligaciones que conlleve, para una mercancía sujeta a derechos de importación, la permanencia en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que se encuentre sometida.»

7
La normativa aduanera comunitaria prevé la posibilidad de que se reembolsen total o parcialmente los derechos de importación o de exportación abonados o de que se condone una parte de la deuda aduanera. Los requisitos para la condonación de los derechos aplicables en el presente caso se regulaban en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 (DO L 286, p. 1). Esta disposición preveía:

«1.    Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales […] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

[…]»

8
El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87 dispone que, sin perjuicio de excepciones no aplicables en el presente litigio, la deuda aduanera se extinguirá por la confiscación de la mercancía.


Hechos que originaron el litigio

9
Son demandantes en el presente asunto una sociedad colectiva en liquidación, Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. (en lo sucesivo, «Nordspedizioneri»), formada por comisionistas de aduanas y con domicilio social en Trieste (Italia), y dos de sus socios, el Sr. L. Danielis y el Sr. D. D'Alessandro, que responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales.

10
El 30 de octubre de 1991, Nordspedizionieri efectuó, a petición de la empresa Cumberland Ltd, una declaración de tránsito comunitario externo en la aduana de Fernetti (Italia). Esta declaración se refería a la expedición de 1.400 paquetes de cajas de embalaje, de un total de 12.620 kilos, adquiridos a la sociedad eslovena Proexim Export-Import para su envío a España. El 5 de noviembre de 1991, Nordspedizionieri efectuó una declaración de tránsito comunitario externo idéntica a la del 30 de octubre, salvo en lo que se refiere al número de paquetes de cajas de embalaje transportadas, que esta vez se limitaba a 1.210, con un peso total de 12.510 kilos. El 16 de noviembre de 1991, la mencionada sociedad efectuó una tercera declaración de tránsito, en la que se hacían costar 1.500 paquetes de cajas de embalaje, con un total de 12.842 kilos. En las tres operaciones, el camión esloveno en que se realizó el transporte tenía la misma matrícula.

11
Una vez cumplidas las formalidades aduaneras de la tercera operación citada, se autorizó al camión a seguir su trayecto. Poco después, el director de la aduana de Fernetti pidió a la policía fiscal de la plataforma de estacionamiento de esta localidad que inspeccionara la carga del camión. El camión, que ya había salido de la zona aduanera, fue perseguido e interceptado por la policía fiscal algunos kilómetros después de la frontera. Se escoltó al camión hasta el puesto de aduanas de Fernetti para su inspección. En la inspección se descubrió que las cajas de embalaje no estaban vacías, como indicaba la declaración de tránsito, sino llenas de cigarrillos. Había 8.190 kilos de cigarrillos extranjeros de origen extracomunitario, distribuidos en 819 paquetes. Se procedió a detener al conductor del camión, Sr. C., y a decomisar el camión, la mercancía y los documentos que el conductor tenía en su poder.

12
Gracias a la investigación efectuada por las autoridades aduaneras italianas con la colaboración de las autoridades eslovenas, se descubrió que el señor C. había participado en otras tres operaciones similares de contrabando de cigarrillos, utilizando las declaraciones de tránsito efectuadas por Nordspedizionieri los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, así como una declaración presentada el 16 de septiembre de 1991 por la sociedad Centralsped Srl. En lo que atañe a los transportes de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, la investigación puso de manifiesto que, tras haberse declarado ante las autoridades aduaneras eslovenas transportes compuestos principalmente de labores del tabaco, tales transportes habían sido introducidos en Italia como si estuvieran compuestos de cajas de embalaje. Una vez efectuadas las formalidades aduaneras en la aduana de Fernetti, el camión continuó su viaje hacia un lugar de destino diferente del señalado en las declaraciones aduaneras y su contenido fue descargado furtivamente en Italia.

13
A raíz de sus investigaciones acerca de las operaciones de contrabando mencionadas, las autoridades italianas descubrieron en Bareggio (Milán, Italia) un depósito de labores del tabaco. El 8 de abril de 1992, durante el registro de este depósito, la policía se incautó de 801 cajas, es decir, 8.010 kilos de cigarrillos, que fueron decomisados.

14
El 16 de octubre de 1992, el servicio de recaudación de la oficina principal de aduanas de Trieste envió a los demandantes, en su calidad de obligado principal en el régimen de tránsito comunitario por las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, un requerimiento de pago de 2.951.462.300 liras italianas (ITL) ?2.501.239.200 ITL en concepto de derechos y 450.233.100 ITL en concepto de intereses?, correspondiente a los tributos adeudados por 1.700 cajas de labores del tabaco extranjeras, con un total de 17.000 kilos, que se habían introducido y comercializado ilegalmente en el territorio aduanero comunitario. Puesto que las autoridades aduaneras italianas se habían incautado del cargamento de 16 de noviembre de 1991 antes de que se comercializara, no se exigió a los demandantes ningún derecho de aduana por este concepto.

15
El 28 de octubre de 1992, los demandantes impugnaron el requerimiento de pago emitido el 16 de octubre de 1992 por los servicios aduaneros de la administración fiscal italiana. Mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, el Tribunale civile e penale di Trieste (Italia) declaró la nulidad del requerimiento de pago impugnado. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 1996, la Corte d'appello di Trieste modificó dicha resolución y condenó a la sociedad Nordspedizionieri y, con carácter subsidiario, a sus socios, quienes responden solidariamente entre sí, al pago de las 2.951.462.300 ITL a que se refiere el requerimiento de pago controvertido. Mediante sentencia de 26 de enero de 1999, la Corte suprema di cassazione desestimó el recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Corte d'appello.

16
El 14 de enero de 1994, el juez de instrucción del Tribunale civile e penale di Trieste dictó un auto de archivo de las diligencias penales incoadas por contrabando de cigarrillos contra el señor G. Baldi, socio de Nordspedizionieri y autor de las tres declaraciones de tránsito emitidas por dicha sociedad que habían sido utilizadas en las operaciones de contrabando de que se trata.

17
El 14 de noviembre de 2000, los demandantes solicitaron a la Comisión la condonación de los derechos exigidos por las autoridades aduaneras italianas. El 4 de junio de 2001, las autoridades italianas presentaron a la Comisión una solicitud de condonación de derechos de aduana por un importe de 497.589.687 ITL, es decir, 256.983,63 euros (EUR).

18
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades italianas. Éstas confirmaron, en un escrito de 11 de febrero de 2002, que el importe de los derechos cuya condonación se solicitaba era de 497.589.687 ITL.

19
El 28 de junio de 2002, la Comisión adoptó una decisión por la que se desestimaba la solicitud presentada por la República Italiana el 4 de junio de 2001 para que se condonara la deuda aduanera de los demandantes (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). La Comisión consideró que en el presente caso no concurría una situación especial que resultara de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte de los demandantes, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de tal modo que la condonación de los derechos de importación por un importe de 256.983,63 EUR, es decir, 497.589.687 ITL, no estaba justificada.


Procedimiento y pretensiones de las partes

20
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.

21
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara ciertos documentos. La Comisión cumplimentó dicho requerimiento en el plazo señalado.

22
Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 29 de junio de 2004.

23
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal, anule la decisión impugnada y declare que la condonación de los derechos de importación solicitada es admisible en el presente caso.

Con carácter subsidiario, declare que debe procederse a la condonación de la deuda aduanera relativa a los 8.010 kilos de labores del tabaco extranjeras confiscadas por las autoridades italianas el 8 de abril de 1992 en el depósito clandestino de Bareggio.

Condene en costas a la Comisión.

24
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare inadmisible el recurso de los demandantes en la medida en que cuestionan el importe preciso de la deuda aduanera y solicitan al Tribunal de Primera Instancia que reconozca su derecho a la condonación de los derechos de aduana por los 8.010 kilos de tabaco confiscados.

Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

Condene en costas a los demandantes.


Fundamentos de Derecho

I . Sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada

25
Los demandantes invocan en apoyo de sus pretensiones de anulación, en primer lugar, un motivo basado en los errores materiales de la decisión impugnada y, en segundo lugar, un motivo basado en la concurrencia de una situación especial y en la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

A . Sobre el primer motivo, basado en los errores materiales de la decisión impugnada

26
Los demandantes sostienen que la decisión impugnada contiene varios errores. Consideran inexactas, en primer lugar, la descripción del modo en que se verificó la carga cubierta por la declaración aduanera de 16 de noviembre de 1991 y, en segundo lugar, la alegación de que los demandantes sólo habían solicitado la condonación de los derechos aduaneros por un importe de 497.589.687 ITL.

1.     En lo que atañe a la verificación de la operación de 16 de noviembre de 1991

Alegaciones de las partes

27
Los demandantes señalan que, en el cuarto considerando de la decisión impugnada, se indica que la aduana de Fernetti encargó a la policía fiscal la verificación de la carga a que se refiere la declaración de 16 de noviembre de 1991. Alegan que, en realidad, las autoridades aduaneras no verificaron la mercancía en la zona aduanera en el momento en que se presentó la declaración de tránsito, sino que decidieron controlarla después de que el camión se pusiera en marcha, es decir, una vez concluidas las formalidades aduaneras.

28
La Comisión observa que la policía italiana no comenzó la persecución del camión que transportaba las mercancías cubiertas por la declaración aduanera de 16 de noviembre de 1991 inmediatamente después de que concluyeran las operaciones aduaneras, sino sólo cuando se dio cuenta de que el camión se había puesto en camino.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29
Debe señalarse que el cuarto considerando de la decisión impugnada se limita a indicar que «la aduana [de Fernetti] encargó a la policía fiscal la verificación de la carga a que se refiere [la declaración de 16 de noviembre de 1991], que resultó estar exclusivamente compuesta por cigarrillos. Se procedió a la incautación de las mercancías y a la detención del conductor del vehículo». No se deduce de esta concisa afirmación si la verificación del cargamento se produjo en el momento en que se presentó la declaración, en la zona aduanera o antes de que finalizaran las formalidades aduaneras. Consta que la verificación se llevó a cabo por la policía fiscal a petición del director de la aduana de Fernetti, por lo que se impone la conclusión de que el cuarto considerando de la decisión impugnada no adolece de ningún error de hecho.

30
Por consiguiente, debe desestimarse esta imputación.

2.     En lo que atañe al importe de la condonación de derechos solicitada

Alegaciones de las partes

31
Los demandantes alegan que la decisión impugnada es incorrecta por cuanto indica que la condonación de derechos aduaneros solicitada por los demandantes se limita a 497.589.687 ITL. Afirman que, como se desprende de la solicitud que enviaron a la Comisión el 14 de noviembre de 2000, solicitaron la condonación de la totalidad del importe que se les exigía en el requerimiento de pago de las autoridades aduaneras italianas de 16 de octubre de 1992, es decir, 2.951.462.300 ITL. Los demandantes afirman que el error material cometido por la Comisión puede influir en el litigio, dado que una de las razones que justificaban que se concediera la condonación solicitada era precisamente lo elevado de la deuda fiscal de que se trata y la carga económica que impone a los demandantes. Por lo tanto, este error influye en la propia motivación de la decisión. Los demandantes sostienen también que la determinación exacta del objeto de los litigios no puede depender de evaluaciones discrecionales y que la cuantía exacta del litigio debe determinarse correctamente en todas las fases del procedimiento.

32
La Comisión sostiene que la imputación basada en el supuesto error de cálculo del importe de la deuda aduanera es inadmisible, puesto que los demandantes ponen en entredicho por este medio el importe de la deuda aduanera calculado por las autoridades italianas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33
Se desprende de una reiterada jurisprudencia que las disposiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79 tienen por único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales y siempre que no concurran negligencia manifiesta ni intento de fraude, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, pero no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera [sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 11, y de 6 de julio de 1993, CT control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 43; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión T‑205/99, Rec. p. II‑3141, apartado 98].

34
En efecto, la determinación de la existencia y del importe exacto de la deuda es competencia de las autoridades nacionales. Las solicitudes dirigidas a la Comisión en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material han sido aplicadas correctamente por las autoridades aduaneras nacionales. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las decisiones adoptadas por estas autoridades pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales, que, a su vez, pueden someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T‑195/97, Rec. p. II‑2907, apartado 36, e Hyper/Comisión, antes citada, apartado 98).

35
La alegación de los demandantes de que la determinación exacta de la cuantía del litigio debe poder reconsiderarse en todas las fases del procedimiento no invalida las anteriores consideraciones. Dicha alegación no tiene en cuenta ni la distribución de competencias en materia aduanera entre las autoridades nacionales y la Comisión ni la especificidad y limitaciones del sistema de condonación o devolución de los derechos de aduana previsto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79.

36
Habida cuenta de lo que antecede, se impone la conclusión de que la imputación basada en el supuesto error de la decisión impugnada acerca del importe de la condonación solicitada por los demandantes es inadmisible, por cuanto los demandantes cuestionan, con dicha imputación, el cálculo del importe exacto de la deuda aduanera.

37
En cualquier caso, es necesario señalar que la decisión impugnada no incurre en ningún error material cuando indica que los demandantes habían solicitado la condonación por un importe de 497.589.687 ITL, correspondiente a los derechos de aduanas reclamados por las autoridades italianas. En efecto, el importe mencionado figura en la solicitud de la República Italiana de 4 de junio de 2001 y fue posteriormente confirmado, a petición de la Comisión, mediante escrito de las autoridades italianas de 11 de febrero de 2002. En contra de lo que afirman los demandantes, el hecho de que no conste en la decisión impugnada que habían solicitado la condonación de la totalidad de la deuda fiscal cuyo pago les exigían las autoridades italianas no tiene ninguna influencia ni en la apreciación de la existencia de una situación especial ni en la motivación de la decisión impugnada. En primer lugar, dicha deuda fiscal incluía, además de los derechos de aduana, el IVA y el impuesto sobre el consumo, que no son objeto del procedimiento de condonación previsto por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En segundo lugar, puesto que las autoridades nacionales presentaron una solicitud a la Comisión y son ellas las únicas competentes para fijar la deuda aduanera, el importe de los derechos aduaneros cuya condonación se solicita ha de ser el indicado por las autoridades nacionales.

38
Esta imputación no puede, por tanto, ser acogida.

39
En consecuencia, el primer motivo debe ser desestimado.

B . Sobre el segundo motivo, basado en la concurrencia de una situación especial y en la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79

1.     Observaciones preliminares

40
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción de dicho Reglamento, ser objeto de una regulación particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7; Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, apartado 10; de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22, y de 18 de enero de 1996, SEIM, C‑446/93, Rec. p. I‑73, apartado 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2002, SCI UK/Comisión, T‑239/00, Rec. p. II‑2957, apartado 44). Esta disposición está destinada a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencias Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons/Comisión, antes citada, apartado 22, y SCI UK/Comisión, antes citada, apartado 50).

41
En virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, para que pueda procederse a la condonación de los derechos de importación deben reunirse dos requisitos acumulativos, a saber, la concurrencia de una situación especial y la inexistencia de intento de fraude o negligencia manifiesta del operador económico (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C‑370/96, Rec. p. I‑7711, apartado 29, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 42; sentencia SCI UK/Comisión, antes citada, apartado 45).

42
Asimismo, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T‑346/94, Rec. p. II‑2841, apartado 34; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, Rec. p. II‑3773, apartado 60, y de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartados 46 y 78). Procede también recordar que la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos específicamente previstos, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, Rec. p. II-0000, apartado 55).

2.     Sobre la concurrencia de una situación especial

43
Los demandantes sostienen que se encontraban en una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En primer lugar, alegan que las autoridades italianas dejaron deliberadamente que se produjeran las operaciones de que se trata para desmantelar la red de contrabando; en segundo lugar, se estiman víctimas de un fraude que supera los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional; en tercer lugar, censuran a las autoridades nacionales por haber incumplido sus obligaciones de control de las operaciones aduaneras; en cuarto lugar, destacan que no tenían la posibilidad de controlar las operaciones de transporte, y, en quinto lugar, imputan a la Comisión no haber ponderado los intereses en juego en la decisión impugnada.

a)     En lo que atañe a la alegación de que las autoridades italianas ya tenían noticias de las operaciones de contrabando

Alegaciones de las partes

44
Los demandantes señalan que la imposición de que se trata tiene su origen en una investigación efectuada por los servicios de aduanas, que, al parecer, estaban al corriente de los hechos.

45
Los demandantes recuerdan que, el 16 de septiembre de 1991, el Sr. C. efectuó un primer transporte, con destino a Irún, al amparo de un documento de tránsito comunitario emitido por la sociedad Centralsped. Ese documento de tránsito fue ultimado el 20 de septiembre de 1991, cuando la aduana de Fernetti recibió el quinto ejemplar del documento T 1, y fue remitido al distrito aduanero de Trieste el 5 de diciembre de 1991. Los demandantes sostienen que esta primera ultimación es manifiestamente falsa.

46
Los demandantes señalan también que el transporte de 16 de noviembre de 1991 fue sometido a control a petición de la aduana de Fernetti, cuando el camión se encontraba ya fuera de la zona aduanera, lo que exigía su previa persecución e interceptación. Los demandantes alegan que nunca se interceptan los transportes tras salir de la zona aduanera, salvo si la policía fiscal tiene ya noticias de la existencia de actos de contrabando. Los demandantes observan que, por este motivo, debe presumirse que el descubrimiento de los cigarrillos no tuvo lugar de modo fortuito en el marco de un control ocasional de mercancías efectuado por la aduana, sino que la policía fiscal conocía ya la verdadera naturaleza de la carga.

47
Los demandantes señalan también que el domingo 17 de noviembre de 1991, es decir, menos de veinticuatro horas después de que el camión fuera inspeccionado y antes de que el Sr. C. hubiera sido interrogado, la policía fiscal se presentó en Brescia (Italia), donde registró la vivienda de una de las personas que fue posteriormente inculpada por su participación en las operaciones de contrabando de cigarrillos.

48
Además, los demandantes destacan que la carga objeto de los transportes de 30 de octubre y de 5 de noviembre de 1991 había sido debidamente declarada ante las autoridades aduaneras eslovenas como cajas de labores del tabaco extranjeras. Los demandantes sostienen que las autoridades eslovenas, en el marco del acuerdo de asistencia mutua administrativa celebrado el 16 de noviembre de 1965 entre Italia y Yugoslavia, entonces vigente, informaron a las autoridades italianas de que la carga transportada por el Sr. C. incluía esta mercancía sensible.

49
Los demandantes deducen de las circunstancias antes expuestas que las autoridades italianas tenían conocimiento de que el Sr. C. efectuaba operaciones de contrabando y que, para descubrir y detener a todos los miembros de esta red de contrabando, dejaron deliberadamente que se produjeran las infracciones, de tal modo que permitieron que se llevaran a cabo las dos operaciones de transporte cubiertas por los certificados de tránsito comunitario que los demandantes habían emitido sin tener conocimiento de los hechos y, por tanto, de buena fe. A este respecto, los demandantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido que la condonación de derechos de importación estaba justificada en un caso en el que, en el marco de una operación de tránsito, se había cometido un fraude, del que estaba al corriente la administración de aduanas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, T‑330/99, Rec. p. II‑1619). Asimismo, señalan que el Tribunal de Justicia ha declarado que si no existe negligencia o intento de fraude imputable al deudor y siempre que éste no haya sido informado del desarrollo de la investigación, las exigencias de una investigación efectuada por las autoridades aduaneras o policiales constituyen una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79 (sentencia De Haan, antes citada, apartado 53).

50
La Comisión mantiene que no puede compararse la situación de los demandantes con la de la parte demandante en el asunto sobre el que recayó la sentencia De Haan, antes citada. La Comisión recuerda que en este último asunto las autoridades aduaneras estaban al corriente de la existencia de la red de contrabando y organizaron deliberadamente una entrega vigilada, mientras que en el presente asunto se descubrieron las operaciones de contrabando con ocasión de un control aduanero regular, a raíz de la presentación en aduana de las declaraciones de tránsito.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51
Procede señalar que el buen fin de una investigación orientada a identificar y a detener a los autores o a los cómplices de un fraude perpetrado o que se esté tramando puede justificar legítimamente la omisión deliberada de informar, en todo o en parte, al obligado principal de los elementos de la investigación, aun cuando no esté en absoluto implicado en la comisión de los actos fraudulentos (sentencia De Haan, antes citada, apartado 32). Por tanto, las autoridades nacionales pueden legítimamente permitir, de modo deliberado, que se cometan infracciones o irregularidades para desmantelar mejor una red, identificar a los defraudadores y reunir o consolidar los elementos de prueba. Sin embargo, el hecho de que el deudor haya de cargar con la deuda aduanera derivada de dichas opciones vinculadas a la represión de infracciones puede contradecir la finalidad de la cláusula de equidad, al colocar al deudor en una situación excepcional en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad. Por consiguiente, la omisión de informar al deudor del desarrollo de una investigación efectuada por las autoridades aduaneras o policiales, por exigencias de la propia investigación, puede constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, siempre que no pueda imputarse al deudor ninguna negligencia ni intento de fraude (véase la sentencia De Haan, antes citada, apartado 53).

52
Por lo tanto, debe examinarse si existen datos que permitan llegar a la conclusión de que, como sostienen los demandantes, las autoridades italianas estaban al corriente de las operaciones de contrabando de cigarrillos de que se trata y, pese a ello, permitieron que las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991 se llevaran a cabo.

53
En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que, una vez cumplidas las formalidades aduaneras relativas a la operación de 16 de noviembre de 1991, el director de la aduana de Fernetti pidiera a la policía fiscal que inspeccionase el camión, lo que requirió su persecución e interceptación, no basta por sí solo para demostrar que las autoridades tuvieran conocimiento de la verdadera naturaleza de la carga. En efecto, como consta en el atestado redactado por la aduana de Fernetti el 16 de noviembre de 1991 sobre la detención, el director de la aduana ordenó que se inspeccionase el vehículo, porque sospechaba que el cargamento transportado era diferente del que había sido declarado. La circunstancia de que la inspección se produjera cuando el camión ya había abandonado la zona aduanera no significa que no se tratara de un control ocasional.

54
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estima que las investigaciones y registros realizados por la policía italiana en Brescia tampoco demuestran que las autoridades italianas ya estuvieran al corriente de las operaciones de contrabando. En efecto, del acta de inspección redactada por la policía fiscal de Trieste el 17 de noviembre de 1991 se desprende que las diligencias policiales de que se trata son consecuencia del descubrimiento de los cigarrillos en el camión inspeccionado en Fernetti, así como de las investigaciones preliminares de la policía y del examen de la documentación confiscada al conductor del camión. Por otro lado, es necesario señalar que, en contra de lo que afirman los demandantes, el conductor del camión ya había sido brevemente interrogado el 16 de noviembre, tras su detención.

55
Además, debe señalarse que los derechos cuya condonación se solicita no corresponden a esta operación aduanera de 16 de noviembre de 1991, sino a las operaciones anteriores de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991. Por lo tanto, para que se aplique la jurisprudencia De Haan, debe demostrarse que las autoridades ya sabían de las operaciones de contrabando antes de esas dos fechas.

56
A este respecto, procede señalar que el hecho de que la declaración de 16 de septiembre de 1991 fuera objeto de una ultimación falsa no demuestra que las autoridades tuvieran conocimiento de las operaciones de contrabando de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991. Los datos que constan en autos no permiten llegar a la conclusión de que las autoridades aduaneras italianas ya estaban al corriente de esta supuesta falsificación antes del 16 de noviembre de 1991. Por el contrario, en el acta redactada por la aduana de Fernetti el 16 de diciembre de 1991 se indica que la operación de contrabando de 16 de septiembre de 1991 fue descubierta a raíz de las declaraciones del Sr. C. de 16 de noviembre 1991 y de la verificación, posterior a tales declaraciones, del registro de la aduana de Fernetti.

57
En cuanto a la afirmación de que las autoridades eslovenas habían informado previamente a sus homólogas italianas acerca de la presencia de cigarrillos en los transportes objeto de las declaraciones de 30 de octubre y de 5 de noviembre de 1991, debe señalarse que los demandantes no aportan ninguna prueba a este respecto, salvo la indicación de la existencia de un acuerdo de asistencia administrativa para la prevención y la represión de los fraudes aduaneros celebrado entre Italia y Yugoslavia el 10 de noviembre de 1965. Ahora bien, este acuerdo no exigía que las autoridades eslovenas informasen sin demora a las autoridades italianas de cada transporte de tabaco que abandonara su territorio (véase el apartado 79 infra). Además, en el acta redactada por la aduana de Fernetti el 16 de diciembre de 1991 se hace constar que, el 7 de diciembre de 1991, las autoridades italianas solicitaron información a las autoridades eslovenas y que, en respuesta a esta petición, estas últimas confirmaron, el 13 de diciembre de 1991, las fechas en que los transportes de que se trata abandonaron la aduana eslovena, e informaron a las autoridades italianas de que las mercancías declaradas estaban principalmente constituidas por labores del tabaco extranjeras.

58
Por último, la referencia de los demandantes a la sentencia Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, antes citada, no es pertinente en el presente caso. En aquel asunto, la situación especial se caracterizaba por la existencia de actuaciones fraudulentas que sólo podían explicarse razonablemente por la complicidad activa de un empleado de la aduana de destino, lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que la Comisión no podía limitarse a exigir a la demandante que aportara la prueba fehaciente y definitiva de dicha complicidad (sentencia Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, antes citada, apartados 56 a 58). Por lo tanto, se trata de una situación fáctica distinta de la que aquí se discute.

59
De todo lo que antecede se desprende que los demandantes no han demostrado que las autoridades italianas tuvieran conocimiento previo de las operaciones de contrabando de cigarrillos ni que hubieran permitido deliberadamente que se cometieran los fraudes correspondientes a las operaciones de tránsito de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991.

b)     En lo que atañe a la alegación de los demandantes de que la actividad de contrabando de la que han sido víctimas excede los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional

Alegaciones de las partes

60
Los demandantes sostienen que han sido víctimas de una actividad de contrabando desarrollada con astucia y amplios recursos económicos por una red de delincuentes de diversos países. Afirman que lo excepcional de la situación se deriva también de la gravedad de los hechos, de la entidad económica de la ilegalidad cometida y de la existencia de al menos cuatro delitos cometidos reiterativamente por los contrabandistas. Los demandantes señalan que no se ha detectado ninguna incorrección o error en los documentos de transporte o en las facturas que el conductor del camión presentó para obtener los documentos de tránsito T 1. Indican que se trata de la primera y única vez en que su buena fe se ha visto defraudada con ocasión de la emisión de certificados de tránsito, pese a haber emitido anteriormente centenares de documentos T 1 a lo largo de décadas de actividad de declaración en aduana.

61
Los demandantes señalan que la decisión impugnada adolece de error por cuanto los califica de «transportistas» o de «agentes de aduanas». Afirman que el transporte no estaba incluido en la actividad ejercida por Nordspedizionieri y que no podían ser calificados de agentes de aduanas o «agenti in dogana» en el sentido que el Derecho italiano atribuye al contrato de agencia. Los demandantes indican que sólo ejercen una actividad de representación en aduana, como comisionistas de aduanas o «spedizionieri doganali», conforme lo dispuesto en la legislación aduanera italiana, en particular en los artículos 40 y 47 y siguientes del Decreto del Presidente de la República nº 43, de 23 de enero de 1973.

62
Los demandantes subrayan que la figura del comisionista de aduanas ha sido reconocida por la normativa aduanera comunitaria e invocan el sexto considerando y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO L 350, p. 1; EE 02/15, p. 244), así como el artículo 5 del Código Aduanero. Afirman que estas disposiciones permiten realizar declaraciones aduaneras por medio de representantes, que pueden actuar bien en nombre propio y por cuenta ajena, bien en nombre y por cuenta ajena, y que, con arreglo al artículo 3 de la Ley italiana nº 1612, de 22 de diciembre de 1960, relativa al reconocimiento de la profesión de comisionista de aduanas, éste no puede denegar su intervención injustificadamente.

63
Los demandantes refutan el argumento contenido en la decisión impugnada conforme al cual las operaciones fraudulentas cometidas por terceros forman parte de los riesgos comerciales normales a los que se expone el comisionista de aduanas, de tal modo que no pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Sostienen que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88, que prevé que están obligadas al pago de la deuda aduanera las personas que hayan sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera o que hayan participado en esta sustracción, consagra una responsabilidad ex delicto, que no cabe exigir a los demandantes, puesto que han quedado totalmente exonerados de cualquier responsabilidad penal. Los demandantes alegan que en el presente caso sólo puede aplicarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88, pero no el apartado 2 del mismo artículo, que sólo se refiere a los casos en que el propietario de la mercancía incurre en responsabilidad civil, como por ejemplo en el caso de quiebra.

64
Los demandantes afirman que el profesional que declare mercancías en aduana no asume riesgos comerciales y que, por tanto, la afirmación de que las operaciones fraudulentas cometidas por terceros forman parte de los riesgos comerciales que asume normalmente el declarante en aduana carece de sentido jurídico. Además, señalan que la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia excluye, especialmente a partir de la sentencia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión (T‑42/96, Rec. p. II‑401), que la utilización no deliberada de documentos falsos en aduana constituya un riesgo comercial normal. Subrayan que el Tribunal de Primera Instancia declaró en dicha sentencia que, en una situación caracterizada por el incumplimiento por la Comisión de su deber de vigilancia y de control, el uso de falsificaciones elaboradas de modo muy profesional superaba el riesgo comercial normal que debía soportar el operador económico (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 188 y 189).

65
Los demandantes alegan que la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, representa un giro jurisprudencial y el inicio de una nueva jurisprudencia más conforme con las exigencias de protección de los intercambios internacionales. A este respecto, los demandantes invocan la sentencia Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada (apartados 163 y 164), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337). En particular, la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, destaca el principio fundamental de la confianza legítima en los documentos elaborados por las autoridades extranjeras (apartados 216, 218 y 219).

66
La Comisión señala que el uso de documentos falsos, incluso de buena fe, no puede constituir por sí mismo una situación especial y se inscribe en los riesgos comerciales ordinarios inherentes a la actividad del operador económico. Por tanto, el hecho de que los demandantes no sean responsables de la organización del contrabando no los exime del pago de la deuda aduanera.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67
En primer lugar, procede señalar que, a pesar de que los demandantes se definen como «spedizionieri doganali» (comisionistas de aduanas), el tercer considerando de la decisión impugnada califica a Nordspedizionieri de «società di transporti, agente in dogana» (sociedad de transportes, agentes de aduanas). En su escrito de 6 de mayo de 2002, en respuesta a las objeciones previas de la Comisión a la condonación de derechos solicitada, los demandantes señalaron que los comisionistas de aduanas se ocupan únicamente de los documentos mercantiles y que, a diferencia de los agentes de aduanas, no se encargan del transporte de las mercancías y no pueden verificar la carga. Sin embargo, si bien la decisión impugnada adolece de un error en cuanto a la calificación profesional de los demandantes, la Comisión no ha basado su razonamiento en ninguna consideración relativa a la prestación de servicios de transporte de mercancías. Por consiguiente, la imprecisión de que adolece la decisión no ha tenido ninguna incidencia práctica en el procedimiento de condonación de la deuda aduanera.

68
Procede señalar que las obligaciones que incumben a los demandantes en el presente caso no se deben tanto a su condición de comisionistas de aduanas como a su condición de obligado principal por las dos operaciones de tránsito externo de que se trata. En efecto, a tenor del artículo 11, letra a), del Reglamento nº 222/77, el obligado principal responde ante las autoridades competentes de la correcta ejecución de la operación de tránsito comunitario y, conforme al artículo 13, letras a) y b), del mismo Reglamento, debe presentar intactas las mercancías en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes, así como observar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario. En este sentido, al asumir la condición de obligado principal por sus declaraciones aduaneras de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, los demandantes aceptaron una responsabilidad particular, en virtud de la legislación aduanera comunitaria.

69
Por otro lado, las alegaciones que los demandantes derivan de su interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88, relativo a la determinación de los obligados al pago de la deuda aduanera, no pueden ser acogidas. Los demandantes sostienen esencialmente que, dado que no participaron en la sustracción de la mercancía, no son solidariamente responsables del pago de los derechos de aduana devengados. Basta con recordar a este respecto que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no permiten cuestionar la exigibilidad de una deuda aduanera [sentencias Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, apartado 11; CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartado 43, e Hyper/Comisión, antes citada, apartado 98], puesto que la determinación de la existencia de la deuda es competencia de las autoridades nacionales. En efecto, las solicitudes dirigidas a la Comisión con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material han sido correctamente aplicadas por las autoridades aduaneras nacionales (sentencia Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, antes citada, apartado 36).

70
En lo que atañe a la alegación de los demandantes de que por haber participado sin conocimiento de causa y de modo no deliberado en operaciones fraudulentas cometidas por terceros se encuentran en una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la presentación, incluso de buena fe, de documentos que posteriormente resultan ser falsos no constituye por sí misma una situación especial que justifique la devolución de los derechos de importación (véanse, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 162; Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 140, y SCI UK/Comisión, antes citada, apartado 58). En particular, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el carácter fraudulento de las facturas entregadas a un comisionista de aduanas no da lugar a una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, por estimar que constituye uno de los riesgos profesionales a los que se expone un comisionista de aduanas, quien, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras, de tal modo que la Comunidad no debe soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de las ilegalidades cometidas por sus clientes (sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartados 82 y 83).

71
Pues bien, las circunstancias y las características concretas del delito que invocan los demandantes, como el nivel de organización de los delincuentes, la gravedad de los hechos, la entidad económica de la infracción o la existencia de cuatro delitos cometidos reiterativamente, no pueden invalidar esta conclusión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1983, Magazzini Generali, asuntos acumulados 186/82 y 187/82, Rec. p. 2951, apartados 14 y 15; véase también la sentencia Aslantrans/Comisión, antes citada, apartado 58). Asimismo, la alegación de los demandantes de que los comisionistas de aduanas italianos no pueden ni modular su retribución en función de su evaluación del riesgo de fraude ni denegar injustificadamente su intervención cuando le sea solicitada tampoco constituyen datos que sitúen al solicitante en una situación excepcional en comparación con los demás operadores económicos, en la medida en que estas circunstancias afectan a un número indefinido de operadores, es decir, a todos los comisionistas de aduanas italianos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, Rec. I‑1041, apartado 22, y de 27 de septiembre 2001, Bacardi, C‑253/99, Rec. p. I‑6493, apartado 56; sentencia De Haan, antes citada, apartado 52). Por último, el hecho de que éste fuera el primer caso de fraude que han debido afrontar los demandantes tampoco basta para crear circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

72
Sin embargo, procede señalar que se impone una conclusión diferente, a saber, la concurrencia de una situación especial, cuando la Comisión o las autoridades aduaneras nacionales han cometido graves incumplimientos que han facilitado el uso fraudulento de documentos (sentencia SCI UK/Comisión, antes citada, apartado 59; véanse también, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 189 y 190; Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 163, y Kaufring y otros/Comisión, antes citada, apartados 235 y 302). En efecto, dado que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22), debe considerarse que las mencionadas circunstancias crean una situación especial en el sentido de dicha disposición y justifican la condonación de los derechos de importación (véase, en este sentido, la sentencia Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados 163 y 164).

73
Por lo tanto, hay que examinar si en el presente caso los demandantes han demostrado que la Comisión o las autoridades aduaneras nacionales han incurrido en tales incumplimientos.

c)     En lo que atañe a la imputación de la omisión de control de las autoridades aduaneras

Alegaciones de las partes

74
Los demandantes subrayan que las autoridades aduaneras no controlaron los transportes de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991 y visaron los certificados de tránsito sin haber inspeccionado los camiones, confiando en la veracidad de los documentos presentados por el conductor. Alegan, en particular, que si la aduana sospechaba la existencia de irregularidades en las operaciones de los días 30 de noviembre y 5 de noviembre de 1991, como lo sospechaba con respecto a la operación de 16 de noviembre de 1991, tenía la obligación de verificar las mercancías. Asimismo, señalan que, cuando se emitieron los dos certificados, se prestó una caución adecuada, de 100 millones de ITL, en garantía del pago de los derechos de aduana devengados por las cajas de embalaje que habían sido declaradas y que la adecuación de la caución debería haber sido evaluada por la aduana, que podía inspeccionar el camión con motivo de la emisión de los dos certificados de tránsito. De este modo, aun cuando se demuestre que las autoridades aduaneras y la policía fiscal no tenían conocimiento del contrabando, se ha generado en cualquier caso su responsabilidad por no haber efectuado una inspección física de las mercancías.

75
Los demandantes invocan también un principio basado en la confianza de los operadores en la aplicación correcta de la legislación comunitaria. Alegan que, habida cuenta del acuerdo de asistencia administrativa entre Italia y Yugoslavia, antes citado, las aduanas eslovenas estaban obligadas a informar a las autoridades italianas de que la carga de los transportes de que se trata estaba compuesta de mercancías sensibles, por estar sometidas a un monopolio de gran valor económico, y que las consecuencias de las eventuales deficiencias de este sistema de información y de prevención del contrabando no deben recaer sobre el declarante. De este modo, aun cuando la jurisprudencia derivada de la sentencia De Haan, antes citada, no fuera aplicable en el presente asunto, sí que lo es el principio establecido en las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y Hewlett Packard France (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, C‑250/91, Rec. p. I‑1819), sobre la base del cual los demandantes podían confiar legítimamente en que las instituciones comunitarias efectuaran controles preventivos de las mercancías sensibles.

76
La Comisión sostiene que si bien es cierto que, en determinadas situaciones, un fraude cometido por la presentación de buena fe de documentos falsos puede justificar la condonación de la deuda, especialmente cuando la Comisión o las autoridades aduaneras han incurrido en graves incumplimientos que han facilitado el uso fraudulento de dichos documentos, no lo es menos que en el presente caso los demandantes no han aportado ninguna prueba de que la Administración italiana haya incurrido en culpa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77
Con su argumentación, los demandantes afirman esencialmente, en primer lugar, que las autoridades italianas deberían haber inspeccionado físicamente las mercancías objeto de las operaciones de tránsito de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, y, en segundo lugar, que las autoridades aduaneras eslovenas estaban obligadas a informar a sus homólogas italianas de los transportes de tabaco de que se trata.

78
En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que no es razonable exigir a las autoridades aduaneras nacionales que procedan a una inspección física de todos los transportes que atraviesan las fronteras comunitarias. En efecto, las características del tráfico internacional de mercancías imposibilitan en la práctica que se controlen físicamente todos los transportes transfronterizos. Asimismo, como señala la decisión impugnada en su trigésimo sexto considerando, la aceptación de una declaración de tránsito no priva a la administración aduanera competente de la posibilidad de proceder a controles a posteriori (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 20). Por último, en contra de lo que sostienen los demandantes, los datos que constan en autos no permiten llegar a la conclusión de que las autoridades italianas sospechaban la existencia de irregularidades en las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991.

79
En segundo lugar, procede señalar que el acuerdo de asistencia administrativa para la prevención y la represión del fraude aduanero celebrado entre Italia y Yugoslavia el 10 de noviembre de 1965 no exigía a las autoridades aduaneras eslovenas informar sin demora a las autoridades aduaneras italianas de todos los transportes de tabaco que dejaran su territorio para pasar a Italia. En efecto, el acuerdo se limita a prever una asistencia mutua y el establecimiento de una estrecha colaboración entre ambas Administraciones (artículos 1 y 3), la observancia «en la medida de lo posible» de medidas particulares de vigilancia de los movimientos de mercancías y de los medios de transporte denunciados por constituir un tráfico ilícito importante (artículo 4) y el intercambio de información, especialmente por lo que respecta a las categorías de mercancías que son objeto de infracciones aduaneras (artículo 5).

80
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que los demandantes no han demostrado que las autoridades aduaneras nacionales hayan cometido graves incumplimientos que facilitaran el uso fraudulento de los certificados de tránsito de que se trata. Por consiguiente, procede concluir que, en el presente caso, el hecho de que los demandantes hayan presentado de buena fe documentos que posteriormente han resultado ser falsos no constituye una situación especial que justifique la condonación de los derechos de aduana.

d)     En lo que atañe a la imposibilidad de que los demandantes efectuaran un control de los camiones

Alegaciones de las partes

81
Los demandantes indican que desarrollan su actividad en la frontera entre Italia y Eslovenia, que expidieron los certificados de tránsito comunitario después de que el camión saliera de Liubliana y que, por consiguiente, no podían inspeccionar la carga. Los demandantes añaden que los declarantes en aduana no pueden solicitar inspeccionar los medios de transporte, debido fundamentalmente a la celeridad con que deben efectuarse las operaciones de tránsito por exigencias evidentes del tráfico transfronterizo.

82
La Comisión destaca que la apreciación de la existencia de una situación especial no puede depender del lugar, puesto que ésta es una circunstancia objetiva que puede afectar, real o potencialmente, a un gran número de operadores económicos (sentencia Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83
Es jurisprudencia reiterada que se dan circunstancias que pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, cuando, a la luz del objetivo de equidad que subyace a dicha disposición, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 22; Bacardi, antes citada, apartado 56, y De Haan, antes citada, apartado 52).

84
Ahora bien, debe señalarse que ni el hecho de que desarrolle su actividad en la frontera, y no en el lugar de partida del transporte, ni la supuesta imposibilidad de inspeccionar el camión constituyen elementos que puedan situar a los demandantes en una situación excepcional en comparación con los demás operadores económicos, dado que estas circunstancias afectan a un número indefinido de operadores. Por lo tanto, no pueden caracterizar una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Por añadidura, procede destacar que los comisionistas de aduanas, antes de presentar una declaración aduanera, pueden solicitar a los servicios aduaneros que verifiquen las mercancías, aun cuando sólo hagan uso de esta posibilidad de manera excepcional.

e)     En lo que atañe a la ponderación de los intereses en juego

Alegaciones de las partes

85
Los demandantes subrayan que el Tribunal de Justicia ha admitido la existencia de una situación excepcional en comparación con los demás operadores que ejercen la misma actividad en casos en que la recaudación de los derechos habría llevado a la ruina financiera al operador económico en cuestión, habida cuenta de lo elevado del importe reclamado por las aduanas (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada). Los demandantes señalan también que la Comisión debe apreciar el conjunto de los hechos para determinar si son constitutivos de una situación especial y ponderar, por un lado, el interés de la Comunidad en garantizar el respeto de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del operador económico de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (sentencia Spedition Wilhelm Rotermund/Comisión, antes citada, apartado 53). Consideran que la decisión impugnada no procedió a un examen comparativo de los intereses contrapuestos, sino que se limitó a excluir la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

86
La Comisión sostiene que la alegación de los demandantes implica que, antes de desestimar una solicitud de condonación, debería efectuar una especie de balance contable de los riesgos que corren los recursos propios comunitarios y de los asumidos por los operadores económicos. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el análisis que debe efectuarse consiste en determinar si la Comisión o las autoridades aduaneras han cometido o no una infracción que pueda suponer una carga excesiva para el operador económico.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87
Es necesario señalar que, en contra de lo que afirman los demandantes, el Tribunal de Justicia no afirmó en su sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, que la posibilidad de que la recaudación de los derechos lleve a la ruina financiera al operador económico, habida cuenta de lo elevado de la reclamación aduanera, constituye una situación especial. En efecto, si bien el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para que dilucidase si se da una situación especial, en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253. p. 1), en los casos en que la recaudación de los derechos de aduanas supone la ruina de la empresa del operador económico (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 13), el Tribunal de Justicia se limitó a responder que la apreciación de una situación especial presupone la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores que ejercen la misma actividad (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 22).

88
Asimismo, la alegación de los demandantes de que la decisión impugnada no se basa en un examen comparativo de los intereses en juego no puede ser acogida. Procede recordar que, conforme al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, la Comisión disfruta de una facultad de apreciación que debe ejercer ponderando, por un lado, el interés de la Comunidad en garantizar el respeto de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del operador económico de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133, y Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 78). Hay que señalar que, en contra de lo que afirman los demandantes, la Comisión no se limitó en la decisión impugnada a excluir la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, sino que examinó si las circunstancias del presente asunto correspondían al riesgo comercial que incumbe normalmente a los comisionistas de aduanas y llegó a la conclusión de que no superaban el riesgo comercial ordinario inherente a dicha actividad (véase, en particular, el trigésimo considerando de la decisión impugnada).

89
De todo lo anterior resulta que los demandantes no han conseguido demostrar, ya se examinen sus argumentos individualmente o en su conjunto, que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que las circunstancias del presente caso no eran constitutivas de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

3.     Sobre la inexistencia de negligencia e intento de fraude

Alegaciones de las partes

90
Los demandantes sostienen en primer lugar que el auto de archivo de las diligencias penales de 14 de enero de 1994, dictado por el juez de instrucción del Tribunale civile e penale di Trieste, demuestra que en el presente caso no puede imputárseles intento de fraude ni negligencia alguna, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Subrayan que se trata del primer y único caso en el que su buena fe se ha visto defraudada con motivo de la emisión de certificados de tránsito, pese a haber emitido anteriormente centenares de documentos T 1 a lo largo de décadas de actividad de declaración en aduana. Los demandantes indican que los certificados de tránsito de que se trata fueron expedidos conforme a una práctica comercial habitual, a la que las autoridades aduaneras no se han opuesto nunca en el pasado, y que, por tanto, corresponde a la Comisión aportar la prueba de que han incurrido en una negligencia manifiesta (sentencia Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 136) y de que en este caso han seguido un procedimiento distinto para la preparación y expedición de los tres certificados de que se trata.

91
Los demandantes refutan la afirmación contenida en la decisión impugnada conforme a la cual, habida cuenta de su condición de declarantes habituales en aduana, estaban obligados a tomar todas las precauciones oportunas para la expedición en tránsito y, especialmente, a comprobar, antes de emitir la declaración, la naturaleza de las mercancías contenidas en los camiones. A este respecto, los demandantes señalan que las operaciones se efectuaron en el puesto de aduana fronterizo y, por tanto, «en fila», es decir, que los camiones atraviesan uno tras otro la frontera, de tal modo que descargar la mercancía en la aduana obstaculizaría la fluidez de la circulación de mercancías. Asimismo, los demandantes señalan que el declarante en aduana sólo puede solicitar la inspección de la mercancía, que debe ser autorizada por la aduana, si existen dudas concretas acerca de su naturaleza, por constar indicaciones erróneas o contradicciones en los documentos presentados. Señalan además que el peso del camión que transportaba los cigarrillos era similar al que habría tenido si hubiera transportado efectivamente cajas de embalaje y, por tanto, compatible con la naturaleza de la carga declarada en los documentos de transporte y en las facturas anexas.

92
Los demandantes sostienen que, en la medida de sus posibilidades, sobre la base de su experiencia profesional y de una especial diligencia en el examen de los documentos que les habían sido presentados, consideraron que los camiones transportaban cajas de embalaje, como así había sido en múltiples ocasiones, dado que estas mercancías son objeto de tránsito habitual en la aduana de Fernetti. Por otro lado, los demandantes alegan que los documentos que sirvieron de base a las declaraciones de tránsito parecían ser totalmente correctos, como lo confirmó el hecho de que las autoridades aduaneras los visaran.

93
La Comisión sostiene que los argumentos de los demandantes equivalen a sostener que, a pesar de su condición de declarantes, no tienen ninguna responsabilidad. Esta postura equivale a negar la obligación de diligencia que incumbe al declarante y es contraria a las exigencias de equidad en las que se basan los procedimientos de condonación. La Comisión recuerda que el juez comunitario ya ha subrayado la importancia del criterio basado en la diligencia del operador que efectúa una declaración en aduana (sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 27), criterio que es esencial para determinar si el operador ha incurrido en negligencia manifiesta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, Rec. p. II‑497, apartado 43). La Comisión afirma que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que los demandantes no han dado muestras de la necesaria diligencia que incumbe al operador experimentado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94
A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, deben reunirse dos requisitos acumulativos para que pueda procederse a una condonación de los derechos de importación: la concurrencia de una situación especial y la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta por parte del operador económico (sentencias Covita, antes citada, apartado 29; De Haan, antes citada, apartado 42, y SCI UK/Comisión, antes citada, apartado 45). En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que se deniegue la condonación de los derechos (sentencias Günzler Aluminium/Comisión, antes citada, apartado 54; Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 87, y Kaufring y otros/Comisión, antes citada, apartado 220).

95
El Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la conclusión de que en el presente caso la Comisión no ha cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que las circunstancias del asunto no eran constitutivas de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Por lo tanto, no es necesario examinar el requisito relativo a la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta.

96
De todo lo que precede se desprende que el segundo motivo carece de fundamento.

97
Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones de anulación de la decisión impugnada formuladas por los demandantes.

II . Sobre las pretensiones subsidiarias, por las que se solicita la condonación parcial de los derechos de aduana

Alegaciones de las partes

98
Con carácter subsidiario, los demandantes se oponen a la decisión impugnada por cuanto deniega su solicitud de que se considere que una parte de la deuda aduanera de que se trata quedó extinguida como consecuencia de la confiscación parcial de las mercancías gravadas, conforme a lo previsto por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87. Señalan que, con ocasión de sus investigaciones, la policía fiscal de Trieste confiscó, el 8 de abril de 1992, 8.010 kilos de labores del tabaco extranjeras en un depósito situado en Bareggio, y sostienen que es muy probable que las mercancías confiscadas sean las mismas que se transportaron al amparo de las declaraciones de tránsito emitidas por los demandantes los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991. Los demandantes sostienen que la impugnación del importe de la deuda aduanera constituye el supuesto de hecho real del que arranca el litigio y que, por lo tanto, no puede declararse inadmisible, por cuanto se refiere al sustrato objetivo del litigio.

99
La Comisión alega que esta solicitud es inadmisible puesto que, según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no puede ordenar, en el marco de un recurso de anulación, a una institución comunitaria que adopte las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia por la que se anule una decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100
Mediante la imputación basada en la supuesta violación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87, los demandantes solicitan esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que declare, «a todos los efectos oportunos», que ha de procederse a la condonación de los derechos correspondientes a los 8.010 kilos de labores del tabaco extranjeras confiscadas en Bareggio.

101
A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que las disposiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79 no tienen por objeto permitir cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera [sentencias Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, apartado 11; CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartado 43, e Hyper/Comisión, antes citada, apartado 98]. La cuestión de la extinción total o parcial de la deuda aduanera por la confiscación de la mercancía gravada, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2144/87, versa necesariamente bien sobre la existencia misma de la deuda aduanera, bien sobre la de la determinación de su importe. Asimismo, es necesario señalar que las solicitudes dirigidas a la Comisión en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material han sido correctamente aplicadas por las autoridades aduaneras nacionales (sentencia Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, antes citada, apartado 36). Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión de que la extinción de la deuda aduanera por la confiscación de una parte de la mercancía gravada no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

102
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de los demandantes de que la impugnación del importe de la deuda aduanera constituye el supuesto de hecho real del que arranca el litigio. Esta tesis no tiene en cuenta los límites ni la especificidad del sistema de compensación o de devolución de los derechos de aduana previsto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79.

103
Habida cuenta de lo anterior, deben considerarse inadmisibles las pretensiones formuladas por los demandantes para que se declare que ha de procederse a la condonación de los derechos correspondientes a los 8.010 kilos de tabaco confiscados.

104
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.


Costas

105
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por ésta.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh

García Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh

Índice

Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

    I .  Sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada

        A .  Sobre el primer motivo, basado en los errores materiales de la decisión impugnada

            1.  En lo que atañe a la verificación de la operación de 16 de noviembre de 1991

                Alegaciones de las partes

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            2.  En lo que atañe al importe de la condonación de derechos solicitada

                Alegaciones de las partes

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        B .  Sobre el segundo motivo, basado en la concurrencia de una situación especial y en la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79

            1.  Observaciones preliminares

            2.  Sobre la concurrencia de una situación especial

                a)  En lo que atañe a la alegación de que las autoridades italianas ya tenían noticias de las operaciones de contrabando

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  En lo que atañe a la alegación de los demandantes de que la actividad de contrabando de la que han sido víctimas excede los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                c)  En lo que atañe a la imputación de la omisión de control de las autoridades aduaneras

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                d)  En lo que atañe a la imposibilidad de que los demandantes efectuaran un control de los camiones

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                e)  En lo que atañe a la ponderación de los intereses en juego

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            3.  Sobre la inexistencia de negligencia e intento de fraude

                Alegaciones de las partes

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    II .  Sobre las pretensiones subsidiarias, por las que se solicita la condonación parcial de los derechos de aduana

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



1
Lengua de procedimiento: italiano.