Language of document : ECLI:EU:C:2017:965

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 13 de diciembre de 2017 (1)

Asunto C-558/16

Doris Margret Lisette Mahnkopf

con intervención de:

Sven Mahnkopf

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Certificado sucesorio europeo — Ámbito de aplicación — Posibilidad de incluir en el certificado sucesorio europeo la parte que corresponde al cónyuge supérstite»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial es la segunda en cuyo marco un órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. (2)

2.        La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional en cuestión en el asunto Kubicka (3) versaba sobre la delimitación de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable en materia de derechos reales. En el presente asunto, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión vinculada a la delimitación de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pide que se dilucide si es posible incluir en el certificado sucesorio europeo la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»). Por otro lado, el tribunal remitente pide que se aclare qué efectos deben atribuirse a la posible inclusión en el certificado sucesorio europeo de la información relativa a dicha parte de la herencia.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Los considerandos 11, 12 y 71 del Reglamento n.º 650/2012 exponen lo siguiente:

«(11)      El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12)      En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

[...]

(71)      El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. [...]»

4.        A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, letra d), de dicho Reglamento:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. [...]

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

d)      las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio».

5.        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, se entenderá por:

«“sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

6.        Según el artículo 23, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento n.º 650/2012, artículo que lleva como epígrafe «Ámbito de la ley aplicable»:

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[...]

b)      la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites».

7.        El capítulo VI del Reglamento n.º 650/2012, que lleva como epígrafe «Certificado sucesorio europeo», incluye una serie de disposiciones relativas a este instrumento de Derecho de la Unión. Entre ellas, los artículos 62 y 63 precisan el objetivo perseguido mediante la creación del certificado sucesorio europeo:

«Artículo 62

Creación de un certificado sucesorio europeo

1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado no será obligatoria.

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 63

Finalidad del certificado

1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)      la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

[...]».

8.        El artículo 68, letras f), h) y l), del Reglamento n.º 650/2012, cuyo epígrafe es «Contenido del certificado», tiene el siguiente tenor:

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[...]

f)      datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento;

[...]

h)      información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente;

[...]

l)      la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado».

9.        Los efectos del certificado sucesorio europeo se determinan en el artículo 69 del Reglamento n.º 650/2012. En virtud de los apartados 1, 2 y 5 de esta disposición:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. [...]

[...]

5.      El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

B.      Derecho alemán

10.      En el Derecho alemán, las normas relativas al cálculo, valoración, compensación y reparto del patrimonio en caso de liquidación del régimen económico matrimonial vienen definidas por las disposiciones del BGB. Entre estas disposiciones, el artículo 1931, apartado 1, primera frase, y apartado 3, establece lo siguiente:

«1.      En caso de sucesión intestada, el cónyuge supérstite tendrá derecho, si concurre con parientes en primer grado del causante en línea recta, a una cuarta parte de la herencia, y, si concurre con abuelos u otros parientes de segundo grado, a la mitad de la herencia. [...]

[...]

3.      Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1371 del BGB.

[...]»

11.      A tenor del artículo 1371 del BGB:

«1.      En caso de extinción de la sociedad de participación en las ganancias por el fallecimiento de un cónyuge, la compensación de las ganancias se llevará a cabo incrementando la parte alícuota legítima del cónyuge supérstite en la herencia en una cuarta parte de la herencia, con independencia de si en el caso concreto los cónyuges obtuvieron efectivamente una ganancia.

2.      El cónyuge supérstite que no sea heredero ni legatario podrá exigir la compensación de las ganancias con arreglo a los artículos 1371 a 1373 y 1390; el importe de la legítima a la que tiene derecho el cónyuge supérstite [...] se define en función de la parte que le habría correspondido en caso de sucesión abintestato, antes de la compensación de las ganancias.

3.      En caso de que el cónyuge supérstite renuncie a la herencia, podrá, además de la compensación de las ganancias, exigir la legítima que le corresponde, incluso si no hubiera tenido derecho en virtud del Derecho de sucesiones; esta regla no cubre las situaciones en las que el cónyuge ha renunciado a la sucesión abintestato o al derecho a la legítima en virtud de un acuerdo celebrado con su cónyuge.

4.      El cónyuge supérstite, tras obtener una cuarta parte de la herencia en virtud del apartado 1 de la presente disposición, dentro de los límites del enriquecimiento así obtenido, estará obligado a atender a las necesidades de los descendientes del causante que tengan derechos de sucesión pero que no hayan sido fruto del vínculo conyugal existente entre el causante y el cónyuge supérstite.»

III. Procedimiento principal

12.      Lutz G. Mahnkopf falleció el 29 de agosto de 2015, dejando viuda, Doris M. L. Mahnkopf, y un hijo, Sven Mahnkopf. D. Mahnkopf y S. Mahnkopf son parte en el procedimiento ante el tribunal remitente.

13.      Hasta el momento de su fallecimiento, el causante estuvo casado con D. Mahnkopf. Los cónyuges estuvieron sometidos al régimen legal de participación en las ganancias. En el momento de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges poseían la nacionalidad alemana y residían en Alemania. No celebraron capitulaciones matrimoniales. El causante no dejó ninguna disposición mortis causa.

14.      El patrimonio del causante se hallaba en el territorio alemán, salvo la copropiedad al 50 % de un inmueble situado en Suecia.

15.      A solicitud de la viuda del causante, el órgano judicial encargado de la sucesión expidió, el 30 de mayo de 2016, un certificado sucesorio en el que consta que las partes del procedimiento son los herederos legales de L. Mahnkopf por mitad.

16.      Posteriormente, la viuda del causante solicitó la expedición de un certificado sucesorio europeo. Este último se utilizaría para inscribir la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble situado en Suecia a favor de los herederos de L. Mahnkopf. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el órgano judicial nacional, que consideró que el artículo 1371, apartado 1, del BGB se refería a cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales cuestiones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

17.      La viuda del causante interpuso contra la resolución de que se trata un recurso de apelación ante el tribunal remitente, es decir, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania). Al mismo tiempo, la viuda del causante formuló una solicitud adicional mediante la que pretendía que se hiciera constar en el certificado sucesorio europeo, a título meramente informativo, el hecho de que le correspondía una cuarta parte de la herencia (definida con arreglo al artículo 1371, apartado 1, del BGB), en virtud del régimen económico matrimonial.

18.      El tribunal remitente manifestó dudas en cuanto a la posibilidad de expedir un certificado sucesorio conforme a las solicitudes presentadas por la viuda del causante.

19.      En la petición de decisión prejudicial, el tribunal nacional subraya que L. Mahnkopf no había elegido la ley aplicable a su sucesión. En consecuencia, con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.º 650/2012, el Derecho alemán es el aplicable a este respecto.

20.      En cuanto a las cuestiones relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, el tribunal remitente recuerda que, en la actualidad, aún no se ha procedido a la armonización de las normas de conflicto por lo que se refiere a la ley aplicable en materia de regímenes económicos matrimoniales.

21.      En consecuencia, la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales se determina con arreglo a las normas nacionales sobre conflicto de leyes, vigentes en el Estado del foro. En el Derecho alemán, se trata de los artículos 14 y 15 de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción al BGB). El tribunal remitente observa que, con arreglo a estos artículos, el Derecho alemán es aplicable al régimen económico matrimonial del causante y de su cónyuge.

22.      Aunque el Derecho alemán sea tanto la ley aplicable a la sucesión como la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el tribunal remitente considera que, en el marco de un procedimiento relativo a la solicitud de expedición de un certificado sucesorio europeo, en circunstancias como las del presente asunto, la delimitación del alcance de estas dos regulaciones legales puede ser importante en cuanto al contenido y a los efectos de dicho certificado.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      En estas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y someter a la apreciación del Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que el ámbito de aplicación del Reglamento (“sucesiones por causa de muerte”) comprende también las disposiciones del Derecho nacional que, como el artículo 1371, apartado 1, del [BGB], regulan las cuestiones en materia de régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de un cónyuge con el incremento de la parte alícuota correspondiente al otro cónyuge en la herencia?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse, no obstante, los artículos 68, letra l), y 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, aunque consista en una fracción de un incremento derivado de una disposición relativa al régimen económico matrimonial como el artículo 1371, apartado 1, del BGB?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede responderse afirmativamente, con carácter excepcional, en situaciones en que:

a)      el certificado sucesorio tiene como única finalidad permitir el ejercicio de los derechos del heredero en otro Estado miembro específico sobre los bienes del causante que allí se encuentren, y

b)      la cuestión sucesoria (artículos 4 y 21 del Reglamento n.º 650/2012) y (con independencia de las normas de conflicto de leyes que se apliquen) las cuestiones del régimen económico matrimonial se han de resolver con arreglo al mismo ordenamiento jurídico nacional?

3)      En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 68, letra l), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente (si bien a título meramente informativo a causa del incremento) la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, incrementada en virtud de la norma relativa al régimen económico matrimonial?»

24.      La petición de decisión prejudicial fue presentada ante el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2016.

25.      Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal, los Gobiernos alemán, belga, griego, italiano, español y polaco, así como la Comisión Europea. Los Gobiernos alemán, belga, español y la Comisión participaron en la vista que se celebró el 4 de octubre de 2017.

V.      Análisis

A.      Sobre la función del Reglamento n.º 650/2012 en el sistema de los actos de la Unión pertenecientes al ámbito de la cooperación judicial en materia civil

26.      El Reglamento n.º 650/2012 se aplica a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Por lo que respecta a tales situaciones de hecho, las normas de conflicto uniformes sustituyen a las normas de Derecho nacional, que se caracterizaban hasta entonces por profundas diferencias unas con respecto a otras.

27.      De este modo, el Reglamento n.º 650/2012 contribuye a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas en el marco del mercado interior. Esto se refleja en las frases segunda y tercera del considerando 7 del Reglamento n.º 650/2012, las cuales precisan que, en el espacio europeo de justicia, es imperativo garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

28.      En este sentido, el Reglamento n.º 650/2012 determina la admisibilidad y el alcance de la libertad de elección de la ley aplicable a las sucesiones. Así, dicho Reglamento permite reflejar, de la mejor manera posible, la voluntad del causante por lo que respecta al destino de su patrimonio.

B.      Sobre la primera cuestión

29.      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pide que se dilucide si una disposición del Derecho nacional, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012. Esta disposición prevé que la cantidad correspondiente a una cuarta parte de la herencia y que pertenece al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1931 del BGB se incrementará en un cuarto adicional de la herencia cuando los cónyuges hubieran estado sujetos al régimen matrimonial de participación en las ganancias.

30.      El tribunal remitente expresó sus dudas sobre la cuestión de si, con arreglo al Reglamento n.º 650/2012, la disposición de que se trata debe calificarse de norma relativa a las «sucesiones por causa de muerte», a efectos del artículo 1, apartado 1, y en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, o si debe considerarse como una «cuestión relativa a los regímenes económicos matrimoniales», excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 [artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento].

31.      Me gustaría subrayar que la calificación del artículo 1371, apartado 1, del BGB (como disposición comprendida en el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones o en el ámbito de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales) ha venido siendo objeto de intensas controversias en la doctrina desde hace varias décadas. (4) Esta problemática tampoco ha sido ajena a debates jurisprudenciales. (5)

32.      No obstante, la uniformización de las normas de conflicto en el marco del Reglamento n.º 650/2012 (que predomina sobre las normas nacionales de conflicto, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión) tiene la siguiente consecuencia: la necesidad de examinar esta problemática en un contexto nuevo, desconocido en la actualidad. En efecto, los conceptos utilizados por el legislador de la Unión para delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 presentan un carácter autónomo. En consecuencia, la calificación de normas como las del artículo 1371, apartado 1, del BGB con respecto a las normas de conflicto del Derecho nacional no puede ser determinante para la respuesta que ha de darse a la primera cuestión prejudicial. (6)

1.      Observaciones preliminares

a)      Posiciones de las partes

1)      Argumentos en favor de la calificación del artículo 1371, apartado 1, del BGB como disposición comprendida en el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones

33.      La postura del Gobierno griego se reduce a afirmar que la parte correspondiente al cónyuge supérstite debido a la liquidación del régimen económico matrimonial debe figurar en el certificado sucesorio europeo, puesto que este último ha de reflejar la parte alícuota real del heredero. Dado que esta parte alícuota debe figurar en el certificado sucesorio europeo, el Gobierno griego considera que el artículo 1371 del BGB debe considerarse una norma que está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

34.      El Gobierno italiano es de la opinión de que, en la medida en que la aplicación del artículo 1371 del BGB depende del fallecimiento del cónyuge, esta disposición está comprendida en el ámbito del Derecho aplicable a las sucesiones. En apoyo de su postura, este Gobierno invoca, además, el considerando 9 del Reglamento n.º 650/2012 («el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte»), así como el artículo 23, apartado 2, letra b), que prevé que el alcance de la ley aplicable a las sucesiones se extiende a «la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites».

35.      La postura del Gobierno polaco se inscribe en esta misma línea; dicho Gobierno señala, por lo que respecta a la compensación de las ganancias, que se trata de una especie de transmisión de bienes y derechos, al incrementar la parte alícuota legal de la herencia. Esta transmisión sólo se produce como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. El Gobierno polaco efectúa, en este sentido, un análisis exhaustivo de la institución regulada por el artículo 1371, apartado 1, del BGB y de su función en el Derecho alemán. El Gobierno polaco subraya, en particular, el hecho de que el artículo 1371, apartado 1, del BGB debe aplicarse en relación con el artículo 1931, apartados 1 y 3, del BGB, a saber, una disposición sobre la que no cabe ninguna duda de que está regulada por la ley aplicable a las sucesiones y que remite expresamente al artículo 1371 del BGB. Por otra parte, el artículo 1371, apartado 1, del BGB sólo se aplica en el supuesto de que el régimen económico matrimonial finalice por el fallecimiento de uno de los cónyuges; esta disposición nunca se aplica cuando la terminación del régimen económico matrimonial obedece a otros motivos. Por último, según el Gobierno polaco, a la luz del artículo 1938 del BGB, es posible excluir la aplicación del artículo 1371, apartado 1, del BGB en el testamento.

2)      Argumentos en contra de la calificación del artículo 1371, apartado 1, del BGB como disposición comprendida en el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones

36.      El Gobierno alemán (que presenta, a este respecto, un punto de vista cercano al del Gobierno polaco, aunque llega a conclusiones diferentes) considera que, al objeto de responder a la primera cuestión prejudicial, debe apreciarse si la finalidad específica del artículo 1371, apartado 1, del BGB tiene por objeto la «sucesión», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012. o si se refiere a los «regímenes económicos matrimoniales», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento. En este contexto, el Gobierno alemán señala que la finalidad del artículo 1371, apartado 1, del BGB consiste en efectuar la liquidación resultante del régimen económico matrimonial. A este respecto, el citado precepto forma parte del Derecho aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. El hecho de que tal disposición regule la liquidación atribuyendo al cónyuge supérstite una parte de la herencia pretende únicamente simplificar el reparto entre los herederos.

37.      Al igual que el Gobierno alemán, la Comisión propone adoptar un enfoque funcional en la situación examinada, que consiste en referirse a la finalidad de la disposición controvertida en el Derecho nacional. La Comisión afirma que, en el caso del régimen de participación en las ganancias, la compensación de las ganancias únicamente tiene lugar cuando finaliza el régimen económico matrimonial. Por consiguiente, la finalidad de la disposición controvertida no es repartir el patrimonio del causante entre los parientes más próximos, sino más bien efectuar la compensación resultante del fallecimiento del causante, habida cuenta de que el fallecimiento es uno de los hechos que dan lugar a la extinción del régimen económico matrimonial.

38.      El Gobierno belga propone asimismo responder a la primera cuestión prejudicial en sentido negativo. En apoyo de esta postura, el Gobierno belga señala que el régimen económico matrimonial no sólo produce efectos durante el matrimonio, sino también en el momento de su disolución, incluso cuando la disolución del matrimonio tiene lugar a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges.

39.      Por último, el Gobierno español indica que los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.º 650/2012 no dejan lugar a dudas en cuanto al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, al excluir de este último las cuestiones referentes a los regímenes económicos matrimoniales.

b)      El régimen de participación en las ganancias en el Derecho alemán

40.      Antes de continuar mi análisis, me gustaría describir brevemente la disposición de Derecho alemán a la que se refiere la petición de decisión prejudicial. Estoy convencido de que tal descripción permitirá al Tribunal de Justicia apreciar de manera global la problemática que se suscita en el presente asunto. Por lo demás, volveré sobre estas consideraciones en el curso de las presentes conclusiones.

41.      El régimen económico matrimonia legal en el Derecho alemán es el de la separación de bienes con compensación de las ganancias, definido literalmente por el legislador alemán como un «régimen de participación en las ganancias» (Zugewinngemeinschaft). No obstante, no debe suscitar duda alguna el hecho de que se trata, en el presente asunto, de un régimen basado en una separación de bienes. Cada uno de los cónyuges conserva su patrimonio propio y, en consecuencia, no hay (en este patrimonio propio) una masa patrimonial diferenciada, que adoptaría la forma de un patrimonio común.

42.      La extinción de este régimen en vida de ambos cónyuges, fundamentalmente como consecuencia de un divorcio, permite efectuar una liquidación que tiene por objeto distribuir las diferencias, en términos de enriquecimiento respectivo de los cónyuges, que hayan surgido durante la vigencia del régimen económico matrimonial. Cabe considerar, con las simplificaciones que sean precisas al respecto, que en las situaciones de este tipo la liquidación que refleja las compensaciones entre los cónyuges se lleva a cabo de la manera que se describe a continuación. (7)

43.      En primer lugar, es preciso calcular la diferencia entre el valor del patrimonio de cada uno de los cónyuges en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial y el valor de ese patrimonio en el momento de la constitución de dicho régimen. Tras estas operaciones matemáticas, se determinan dos valores, correspondientes al enriquecimiento de cada uno de los cónyuges durante la vigencia del régimen económico matrimonial. La siguiente fase consiste en comparar los dos importes obtenidos de esta forma. Si uno de los importes resulta superior al otro, el cónyuge cuyo patrimonio haya aumentado en menor medida durante la vigencia del régimen económico matrimonial tendrá derecho al pago de la mitad de la diferencia entre los importes correspondientes al enriquecimiento de los dos cónyuges (artículo 1378, apartado 1, del BGB).

44.      Procede destacar que, a fin de poder efectuar el mencionado cálculo, es necesario disponer de información que permita determinar la diferencia de enriquecimiento entre los cónyuges. A tal fin, el Derecho alemán prevé la posibilidad de elaborar un inventario en el que se describa la situación patrimonial en el momento de la constitución del régimen de participación en las ganancias (artículo 1377 del BGB). Además, tras la extinción del régimen económico matrimonial, así como en caso de presentación de una demanda de divorcio, de nulidad matrimonial o de compensación anticipada de las ganancias, cada uno de los cónyuges tendrá derecho a exigir que se le proporcione información sobre la situación patrimonial del otro cónyuge, información que resulta esencial para llevar a cabo la compensación de las ganancias (artículo 1379 del BGB).

45.      Sin embargo, las reglas expuestas más arriba (sobre las cuentas relativas al reparto) no son aplicables, en principio, cuando el régimen económico matrimonial se extingue debido al fallecimiento de uno de los cónyuges.

46.      Con arreglo a las normas generales relativas a las sucesiones abintestato, previstas en el artículo 1931, apartado 1, del BGB, el cónyuge supérstite tendrá derecho, si concurre con parientes en línea recta del causante, a una cuarta parte de la herencia. Por otro lado, el apartado 3 de ese mismo artículo 1931 establece que la determinación legal de los beneficiarios se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1371 del BGB. A este respecto, el cónyuge supérstite tendrá derecho, si concurre con parientes de primer grado del causante, a una cuarta parte de la herencia, en virtud del artículo 1931, apartado 1, primera frase, del BGB, y además, en virtud del artículo del artículo 1371, apartado 1, del BGB, a un cuarto adicional de la herencia.

47.      Esta solución permite simplificar las cuentas entre el cónyuge supérstite y los demás herederos del causante. Exime a los interesados de la tediosa tarea de demostrar el valor de las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, tarea que podría resultar más difícil habida cuenta del fallecimiento del causante. Además, esta tarea puede ser una fuente de conflictos no deseados entre los parientes más próximos del causante.

48.      Por otro lado, como a veces se afirma, el hecho de no establecer la necesidad de demostrar que realmente ha habido (o no) un aumento de las ganancias y de atribuir al cónyuge supérstite una parte adicional correspondiente a una cuarta parte de la herencia constituye, de algún modo, una «prima» para los cónyuges que no se han separado en vida. (8) Así, conviene tener en cuenta que la cuarta parte de la herencia corresponde al cónyuge supérstite incluso cuando no existe ganancia alguna. En efecto, esta cuarta parte se calcula entonces como fracción de la herencia y no como fracción del enriquecimiento de uno de los cónyuges. De este modo, el cónyuge supérstite puede, en virtud del artículo 1371, apartado 1, du BGB, obtener un importe mayor que el que habría podido reclamar tras una distribución matemática de las ganancias. No obstante, tampoco puede excluirse el caso contrario, en el que una distribución matemática de las ganancias resultaría más favorable para el cónyuge supérstite.

49.      Sin embargo, no se trata del único método de liquidación del régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de uno de los cónyuges. El Derecho alemán permite, en determinados casos, efectuar una distribución matemática de las ganancias.

50.      En primer lugar, cuando el cónyuge supérstite no es ni heredero ni legatario del cónyuge, la norma aplicable es el artículo 1371, apartado 2, del BGB. El cónyuge puede entonces exigir la distribución matemática de las ganancias. Además del derecho a la distribución matemática de las ganancias, el cónyuge supérstite puede asimismo tener derecho, en virtud del artículo 2303, apartado 2, primera frase, del BGB, a la legítima, calculada en función de la parte que le debería haber correspondido si hubiera disfrutado de derechos sucesorios con arreglo al artículo 1931 del BGB.

51.      En segundo lugar, la situación del cónyuge supérstite resulta similar cuando éste renuncia a la herencia del causante. En este caso, el cónyuge supérstite puede exigir una distribución matemática de las ganancias, así como la legítima (artículo 1371, apartado 3, del BGB), a pesar de que, en el Derecho alemán, en principio, el heredero que rechaza la herencia no tiene derecho a la legítima.

52.      La doctrina se refiere a veces a un tercer supuesto, que no está regulado por la ley, en el que el artículo 1371, apartado 1, del BGB no es aplicable, pese a la extinción del régimen económico matrimonial a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges. Se trata de situaciones en las que el futuro causante establece disposiciones testamentarias en favor de su cónyuge. (9)

53.      En consecuencia, tanto el causante como el cónyuge supérstite pueden evitar unilateralmente la aplicación del artículo 1371, apartado 1, del BGB. En principio, así lo hacen al recurrir a los instrumentos tradicionales del Derecho de sucesiones. El cónyuge supérstite puede renunciar a la herencia y el causante puede excluir a dicho cónyuge de la herencia mediante disposiciones mortis causa.

c)      Delimitación del ámbito de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales, observaciones de carácter general

1)      Sobre la falta de coordinación entre la ley aplicable a las sucesiones y la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales

54.      El Derecho de los diferentes Estados establece soluciones dispares con vistas a garantizar los intereses del cónyuge supérstite. Algunos legisladores utilizan a tal fin instrumentos característicos del Derecho de sucesiones, privilegiando al cónyuge supérstite en relación con los restantes herederos. Otros legisladores recurren a soluciones relacionadas con los regímenes económicos matrimoniales, al no incluir al cónyuge entre los herederos o al limitar sus derechos sucesorios. (10)

55.      Sin embargo, resulta difícil encontrar ejemplos de uno de estos modelos en estado puro. En efecto, es más habitual encontrarse con un modelo mixto, en el que el afán de proteger los intereses patrimoniales del cónyuge supérstite se traduce en una serie de soluciones relacionadas entre sí, que se derivan tanto del Derecho de sucesiones como del Derecho en materia de regímenes económicos matrimoniales. En principio, estos elementos deben constituir un sistema coherente, que mantenga el deseable equilibrio entre los intereses del cónyuge supérstite, de los demás herederos y legatarios, y de los acreedores.

56.      En aquellas situaciones que se refieren a los Derechos de varios países, la ley aplicable a las sucesiones y la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales vienen determinadas por distintas normas de conflicto. A este respecto, la búsqueda de la ley aplicable en virtud de las normas de conflicto puede hacer aflorar disposiciones dimanantes de dos ordenamientos jurídicos diferentes. Como no existe el deber de coordinar entre sí estas distintas soluciones jurídicas, tal circunstancia puede constituir el origen de numerosas complicaciones.

57.      Por ejemplo, la ley aplicable a las sucesiones puede proteger los intereses patrimoniales del cónyuge por medio de las disposiciones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, mientras que la ley aplicable al régimen económico matrimonial puede utilizar, con tal fin, instrumentos correspondientes al Derecho de sucesiones.

58.      Asimismo, conviene tener en cuenta la situación opuesta, en la que, debido a la acumulación de las distintas soluciones jurídicas, el cónyuge supérstite podría resultar privilegiado de una manera desproporcionada. Nos encontramos ante una situación de este tipo cuando la sucesión se rige por un Derecho especialmente protector del cónyuge supérstite, que recurre a mecanismos del Derecho de sucesiones, mientras que el régimen económico matrimonial se rige por un Derecho que confiere privilegios particulares al cónyuge supérstite, en el marco de la liquidación vinculada a la extinción de dicho régimen.

2)      Calificación

59.      Los inconvenientes derivados de la aplicación simultánea de normas procedentes de distintos ordenamientos jurídicos pueden limitarse con ayuda de la calificación («Qualifikation», «Characterisation»). Se trata de interpretar los conceptos empleados en el marco de la redacción de las diferentes normas de conflicto al objeto de determinar sus condiciones de aplicación.

60.      Habida cuenta de que las normas de conflicto constituyen una especie de sistema, es preciso efectuar la calificación de tal manera que los respectivos ámbitos de aplicación de las diferentes normas de conflicto no se solapen.

61.      No obstante, no siempre es posible obtener resultados satisfactorios con ayuda de la calificación. En particular, resulta difícil resolver de esta manera los problemas vinculados a la delimitación de las normas relativas a la ley aplicable a las sucesiones y a la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. (11)

3)      La adaptación en el Derecho internacional privado

62.      No obstante, las deficiencias relacionadas con la calificación pueden contrarrestarse con la ayuda de otra institución general de Derecho internacional privado, a saber, la adaptación («Anpassung»). La adaptación tiene por objeto eliminar la falta de coordinación entre las disposiciones de Derecho material procedentes de diferentes ordenamientos jurídicos, que constituyen el Derecho aplicable a efectos de resolver los problemas relacionados entre sí.

63.      A pesar de que la finalidad de la adaptación ha quedado claramente demostrada, es difícil formular en este momento recomendaciones relativas a la manera en que se debería efectuar dicha adaptación. En cualquier caso, las medidas de adaptación pueden aplicarse a nivel de las normas de conflicto, redefiniendo su ámbito de aplicación, a fin de evitar las contradicciones y de resolver el litigio basándose en un único Derecho aplicable, (12) o a nivel de las normas de Derecho material, modificando las disposiciones que siguen estando en conflicto. Llevado al extremo, este procedimiento da lugar a la creación de una forma de síntesis entre dos ordenamientos jurídicos. (13)

64.      No obstante, las consideraciones relativas a las medidas de adaptación no presentan una importancia decisiva de cara a la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales. En el presente asunto, no cabe plantear una falta de coordinación entre la ley aplicable a la sucesión y la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Tanto la sucesión como el régimen económico matrimonial se rigen por el Derecho alemán.

65.      Las observaciones que acabo de formular son importantes, sin embargo, en la medida en que pueden tener gran relevancia en situaciones fácticas distintas de la controvertida ante el tribunal remitente. Considero que el Tribunal de Justicia, al responder a las cuestiones prejudiciales, debería ser consciente de las consecuencias de adoptar una solución determinada en el marco del presente asunto. En efecto, no cabe duda de que la sentencia del Tribunal de Justicia incidirá notablemente en la práctica de los tribunales nacionales en lo que respecta a la aplicación del Reglamento n.º 650/2012 en otro tipo de situaciones.

66.      Al mismo tiempo, me gustaría indicar que, independientemente de la calificación por la que opte el Tribunal de Justicia, por lo que se refiere al artículo 1371, apartado 1, del BGB, esta calificación no eliminará completamente la necesidad de recurrir a medidas de adaptación. Con independencia de que se considere que el artículo 1371, apartado 1, del BGB forma parte del Derecho de sucesiones o del Derecho en materia de regímenes económicos matrimoniales, en determinados casos esta solución podría llevar a privilegiar o a desfavorecer excesivamente al cónyuge supérstite. En esta fase es cuando puede surgir la necesidad de efectuar una adaptación, cuyo método dependerá, sin lugar a dudas, de la situación fáctica concreta.

67.      Una vez formuladas estas observaciones preliminares, que versan sobre el artículo 1371, apartado 1, del BGB y los problemas de carácter general que se suscitan en el Derecho internacional privado en el ámbito de la calificación, puedo proceder al análisis de la primera cuestión prejudicial.

2.      Delimitación del ámbito de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales en el contexto del artículo 1371, apartado 1, del BGB

a)      Delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos del Reglamento n.º 650/2012 y del Reglamento (UE) 2016/1103

68.      El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 viene determinado en sentido positivo por su artículo 1, apartado 1. Con arreglo a esta disposición, dicho Reglamento se aplica a «las sucesiones por causa de muerte». Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento prevé que el concepto de «sucesión» se refiere a la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones.

69.      Acto seguido, el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 queda definido negativamente por su artículo 1, apartado 2. En virtud de la letra d) de este precepto, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento «las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio».

70.      No obstante, el Reglamento n.º 650/2012 no contiene indicaciones detalladas en cuanto a la interpretación del concepto de «cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales».

71.      Sin embargo, el Reglamento n.º 650/2012 no es el único instrumento adoptado por el legislador de la Unión sobre la base del artículo 81 TFUE. Tras haber constatado la inexistencia de normas de conflicto uniformes en materia de ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales, el legislador de la Unión adoptó asimismo, con arreglo al artículo 81 TFUE, apartado 3, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. (14) Este Reglamento será aplicable, en principio, a partir del 29 de enero de 2019 (artículo 70, apartado 2, segunda frase, del propio Reglamento).

72.      El Reglamento n.º 650/2012 y el Reglamento 2016/1103 han de ser complementarias, no debiendo solaparse sus respectivos ámbitos de aplicación. En consecuencia, las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103 quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012, en la medida en que se refieren a los regímenes económicos matrimoniales. Las cuestiones vinculadas a las sucesiones quedan, a su vez, excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103. (15)

73.      A este respecto, el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 no puede variar en función de cómo lo apliquen los órganos judiciales de los Estados miembros que participen (o que no participen) en la cooperación reforzada relativa al Reglamento 2016/1103. Asimismo, carece de pertinencia el hecho de que este último Reglamento no sea aplicable todavía. Cuando sí sea aplicable, el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 no sufrirá prácticamente ninguna modificación.

74.      El ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103 viene definido por su artículo 1, apartado 1, en virtud del cual este Reglamento se aplicará a los «regímenes económicos matrimoniales». Su considerando 18 indica que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados, entre otros supuestos, con «la liquidación del régimen, en particular como consecuencia [...] del fallecimiento de uno de los cónyuges».

75.      No obstante, la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges» queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, letra d). Este extremo se ve corroborado por el considerando 22 del Reglamento 2016/1103, en virtud del cual las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges deben excluirse del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dado que están reguladas por el Reglamento n.º 650/2012.

76.      Otras indicaciones relativas a los ámbitos de aplicación respectivos de los dos Reglamentos mencionados son facilitadas por las disposiciones relativas al alcance de la ley aplicable, designada en función de las normas de conflicto que contienen estos Reglamentos. De este modo, el artículo 27, letra e), del Reglamento 2016/1103 dispone que la ley aplicable al régimen económico matrimonial regulará, entre otras cosas, «la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio». Por su parte, el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 650/2012 establece que la ley designada como aplicable por las normas de conflicto de este Reglamento regirá «la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites».

77.      Por consiguiente, considero que el Reglamento 2016/1103 se aplicará en relación con las cuestiones vinculadas, en particular, a la determinación de los derechos patrimoniales que forman parte (o no) de la sucesión, pero no se aplicará a la apreciación de los derechos del cónyuge supérstite en relación con los elementos que ya forman parte de la sucesión. A modo de ejemplo, si los cónyuges estaban sometidos al régimen de la comunidad de bienes, sobre la base de la ley designada por las normas del Reglamento 2016/1103, procederá determinar si un bien mueble adquirido durante el matrimonio forma parte o no del patrimonio común, así como a cuál de los cónyuges le será atribuido tras la extinción del mencionado régimen económico matrimonial.

78.      El artículo 1371, apartado 1, del BGB no tiene por objeto la distribución de los elementos patrimoniales entre los cónyuges, sino la cuestión de los derechos del cónyuge supérstite en relación con los elementos que ya se han contabilizado en la masa sucesoria. Por lo tanto, se trataría de un argumento que respalda la afirmación según la cual una disposición como el artículo 1371, apartado 1, del BGB [en su calidad de cuestión vinculada a la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento 2016/1103 y del considerando 22 de dicho Reglamento] no forma parte del Derecho que regula el régimen económico matrimonial.

79.      Las consideraciones expuestas más arriba pueden constituir una indicación en cuanto al hecho de que la parte que corresponde al cónyuge supérstite (con arreglo al artículo 1371, apartado 1, del BGB) no debe tratarse como una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103, sino como una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

b)      Calificación de la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB a la luz de la finalidad de esta disposición

1)      Observaciones preliminares

80.      Los Gobiernos alemán y belga, así como la Comisión, destacan en sus observaciones escritas que, al facilitar una respuesta a la primera cuestión prejudicial, es preciso analizar el artículo 1371, apartado 1, del BGB y determinar la finalidad de este precepto. Sobre esta base, conviene determinar a continuación si se trata de una norma comprendida en el ámbito de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales o de la ley aplicable a las sucesiones. El Gobierno polaco se pronuncia asimismo en favor de este planteamiento, si bien dicho Gobierno formula una conclusión final diferente al respecto.

81.      Comparto la opinión de que la interpretación de una disposición determinada no puede efectuarse de forma aislada, sin tener en cuenta la función que ejerce. La doctrina afirma que una norma que tiene por objeto distribuir los bienes del causante está comprendida en el ámbito del Derecho aplicable a las sucesiones. En cambio, en lo que atañe a las normas relativas a los derechos del cónyuge supérstite que traen causa de su participación en el incremento del patrimonio, ha de regir la ley aplicable al régimen económico matrimonial. (16)

82.      Parece que el problema del conflicto de leyes que se sustancia en el marco del presente asunto requiere un examen más minucioso de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia sobre las normas relativas a la cooperación judicial en materia civil. En este sentido, el Tribunal de Justicia se ha referido asimismo a la función de las diferentes instituciones jurídicas, en particular a efectos de determinar el ámbito de aplicación de las distintas normas de competencia.

2)      Interpretación del concepto de «regímenes económicos matrimoniales» a la luz de las normas de competencia en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

83.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha dedicado mucha atención a la interpretación del artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas, (17) que excluía del ámbito de aplicación de dicho Convenio los litigios relativos a los «regímenes económicos matrimoniales».

84.      En la sentencia de Cavel, (18) el Tribunal de Justicia declaró que la exclusión relativa a los «regímenes económicos matrimoniales» (prevista en el artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas) no sólo comprendía los regímenes económicos concebidos específica y exclusivamente por determinadas legislaciones nacionales con vistas al matrimonio, sino también «todas las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución». Sin embargo, el Tribunal de Justicia no examinó el supuesto de que la causa de la extinción del régimen económico matrimonial fuera el fallecimiento de uno de los cónyuges. En aquel asunto, la petición de decisión prejudicial versaba sobre un procedimiento de divorcio.

85.      El Tribunal de Justicia reiteró la postura manifestada en dicha decisión en su sentencia W. (19)El litigio principal tenía por objeto una demanda presentada por uno de los cónyuges, relativa a la entrega de un codicilo que el otro cónyuge se había apropiado a fin de demostrar, con apoyo de dicho documento, la mala administración llevada a cabo por su cónyuge de su patrimonio. El órgano jurisdiccional remitente pidió al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que interpretase el artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas, en la medida en que esta disposición versaba sobre la exclusión de la aplicabilidad del Convenio a los «testamentos y sucesiones» (primera cuestión prejudicial) y a los «regímenes matrimoniales» (segunda cuestión prejudicial). El Tribunal de Justicia examinó, en primer lugar, la segunda cuestión prejudicial, y consideró que las cuestiones relativas a la administración del patrimonio, habida cuenta de que éstas estaban íntimamente relacionadas con las «relaciones patrimoniales entre los cónyuges directamente resultantes de su vínculo conyugal», (20) en el sentido de la sentencia de Cavel, (21)quedaban excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. (22)

86.      Posteriormente, en la sentencia van den Boogaard, (23) el Tribunal de Justicia dirimió la cuestión de si una resolución, dictada en el marco de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a su ex cónyuge, está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas o si queda excluida del mismo, debido a la exclusión relativa a los «regímenes matrimoniales» (artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas). (24) El Tribunal de Justicia consideró que la resolución por la que se ordena el pago de una cantidad global a favor de uno de los cónyuges se refiere a una obligación alimentaria, cuando dicha prestación está destinada a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado o si se toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía. Cuando esta prestación tenga por objeto únicamente el reparto de los bienes entre los cónyuges, la resolución se referirá a los regímenes matrimoniales. (25)

3)      Sobre la remisión a la jurisprudencia relativa al Convenio de Bruselas a efectos de la interpretación de las normas previstas en el Reglamento n.º 650/2012

87.      Desde mi punto de vista, hay pocas razones para adoptar una interpretación diferente de los conceptos de «regímenes económicos matrimoniales» y de «cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales» con arreglo a las normas de conflicto de leyes (incluido el Reglamento n.º 650/2012) y a las normas de competencia de la Unión.

88.      El Reglamento n.º 1215/2012 sucedió al Convenio de Bruselas. El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento prevé que este último no se aplicará a los «regímenes matrimoniales». En su auto Iliev, (26)el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 coincidía con el artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas. En ese mismo auto, el Tribunal de Justicia confirmó asimismo el carácter actual de la jurisprudencia relativa a la interpretación del concepto de «regímenes matrimoniales» con arreglo al Reglamento n.º 1215/2012. (27) Asimismo, la doctrina afirma que los conceptos que figuran en el Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia relativas al Convenio de Bruselas. (28)

89.      Los ámbitos de aplicación respectivos de los Reglamentos n.º 650/2012, 2016/1103 y n.º 1215/2012 deben ser complementarios. En este sentido, considero que la exclusión de las «cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales», prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 650/2012, debe interpretarse de una manera conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la exclusión de los «regímenes matrimoniales» del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (artículo 1, párrafo segundo, punto 1, de este Convenio).

90.      En lo relativo a este punto, soy consciente de que las normas de competencia y las normas de conflicto de leyes (a las que se refiere la remisión prejudicial en el caso de autos) no tienen idéntica finalidad. Sin embargo, el Reglamento n.º 650/2012 no sólo comprende normas de conflicto de leyes, sino también normas de competencia. El ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 650/2012, definido por su artículo 1, se refiere a ambos tipos de normas A falta de razones imperiosas a este respecto, no existe motivo alguno para interpretar de manera diferente, según se trate de normas de conflicto de leyes o de normas de competencia, los conceptos generales en los que se basan los Reglamentos para definir su respectivo ámbito de aplicación material.

4)      Conclusiones derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las normas de competencia

91.      El análisis de la jurisprudencia relativa a las normas de competencia, expuesto en los anteriores puntos 84 a 86, a la luz de las observaciones formuladas en el punto 90, conduce a la siguiente conclusión: la exclusión de los «regímenes económicos matrimoniales» del ámbito de aplicación de los actos de la Unión pertenecientes al ámbito de la cooperación judicial en materia civil se refiere, en lo sustancial, a todas las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución, así como a la cuestión de la inclusión de los diferentes elementos patrimoniales en el haber hereditario o a la cuestión del patrimonio que ha de distribuirse entre los cónyuges.

92.      A efectos de responder a la primera cuestión prejudicial, es necesario calificar el artículo 1371, apartado 1, del BGB, bien como disposición que se aplica en el marco del Derecho de sucesiones, bien como norma que regula el régimen económico matrimonial, en el contexto de las normas de la Unión. En consecuencia, es preciso interpretar aquel precepto a la luz de las conclusiones derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a efectos de determinar la finalidad del mismo y, sobre esta base, responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

93.      Una disposición como el artículo 1371, apartado 1, del BGB se aplica exclusivamente en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. Tras el fallecimiento, podrá hablarse ciertamente de un reparto de los bienes entre el haber hereditario y el patrimonio del cónyuge supérstite. No obstante, habida cuenta de las observaciones expuestas en el punto 48 de las presentes conclusiones, el artículo 1371, apartado 1, del BGB no parece tener como finalidad principal el reparto de los elementos patrimoniales o la liquidación del régimen económico matrimonial. Esta disposición sirve más bien para determinar la posición del cónyuge supérstite en relación con la de los demás herederos. En efecto, determina la cuantía de la parte de la herencia que se atribuye al cónyuge supérstite.

94.      La inexistencia de conexión entre la parte atribuida al cónyuge supérstite con arreglo al artículo 1371, apartado 1, del BGB y las relaciones que resultan directamente del vínculo conyugal resulta más evidente, si cabe, si se pone de relieve el hecho de que dicha disposición se aplica independientemente de la existencia de bases que faciliten una distribución determinada de los bienes, a la luz de los principios que sirven de fundamento para el régimen de participación en las ganancias. (29)

95.      Además, con arreglo a las observaciones formuladas en el anterior punto 53, el futuro causante puede evitar unilateralmente la aplicación de la disposición de que se trata utilizando instrumentos del Derecho de sucesiones. Tal es la naturaleza, en lo sustancial, de los derechos sucesorios. En efecto, el elemento característico del Derecho de sucesiones es el hecho de conceder al causante una libertad relativamente amplia en cuanto a la disposición de su herencia, mientras que las decisiones relativas a las relaciones que resultan directamente de los regímenes económicos matrimoniales deben ser adoptadas, en principio, por los dos cónyuges.

96.      En consecuencia, considero que la finalidad principal de una norma como el artículo 1371, apartado 1, del BGB aboga en favor de su reconocimiento como disposición que corresponde al Derecho de sucesiones, y no al régimen económico matrimonial.

c)      Efectividad de las disposiciones por las que se establece el certificado sucesorio europeo

97.      Los conceptos utilizados por el legislador de la Unión a fin de delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 tienen carácter autónomo, como ya he recordado en el anterior punto 32. A este respecto, la interpretación de tales conceptos debería tomar en consideración los objetivos del Reglamento n.º 650/2012, Reglamento que (según las observaciones expuestas en el punto 27 de las presentes conclusiones) se propone suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas en el marco del mercado interior y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos en los Estados miembros. (30) A tal fin, el Reglamento n.º 650/2012 establece, con arreglo a su considerando 8, un certificado uniforme: el certificado sucesorio europeo. Este certificado ha de permitir, como confirma el considerando 67 del propio Reglamento, la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión.

98.      Los efectos del certificado sucesorio europeo vienen determinados por el artículo 69 del Reglamento n.º 650/2012. Dicho certificado sirve de justificante y surte sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012). Los extremos «acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia», que figuran en el certificado sucesorio europeo, gozan de una presunción de regularidad (artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012).

99.      La segunda frase del considerando 71 del Reglamento n.º 650/2012 precisa que el certificado tiene, ante todo, efecto probatorio y que se presume que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a las sucesiones o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. Sin embargo, de conformidad con la tercera frase de ese mismo considerando 71, el valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el citado Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no.

100. Por lo tanto, el valor probatorio del certificado sólo se refiere a los elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable, designada en función de las normas uniformes de conflicto de leyes previstas en el Reglamento n.º 650/2012. (31) Se trata, en consecuencia, de elementos que forman parte del ámbito de la ley aplicable, designada sobre la base del artículo 23 del Reglamento n.º 650/2012 (ley en materia de sucesiones) y de los artículos 24 a 28 del mismo Reglamento, artículos estos últimos que versan sobre: la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios (artículo 24); la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona (artículo 25); la validez formal de las disposiciones mortis causa (artículo 27), y la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia (artículo 28).

101. Estas consideraciones me llevan a concluir que sólo se deben reconocer los efectos derivados del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 a los elementos establecidos en virtud de la ley aplicable a las sucesiones (artículo 23) y en virtud de la ley aplicable a otras cuestiones, definida sobre la base de las normas de conflicto uniformes del Reglamento n.º 650/2012 (artículos 24 a 28). Además, tales efectos no se refieren a los elementos establecidos mediante las normas de conflicto nacionales y las normas de conflicto de la Unión, distintas de las previstas en el Reglamento n.º 650/2012.

102. Por consiguiente, la calificación sucesoria de la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB permite incluir en el certificado sucesorio europeo la información relativa a dicha parte, con todos los efectos descritos en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012. En cambio, si se considerara aquella disposición como una cuestión que corresponde a la ley aplicable al régimen económico matrimonial, la información sobre la parte correspondiente al cónyuge supérstite no se beneficiaría de la presunción de regularidad.

103. Así pues, se trata de un argumento adicional en favor de una calificación sucesoria del artículo 1371, apartado 1, del BGB. De esta manera se garantizará la efectividad de las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012, por el que se crea el certificado sucesorio europeo.

d)      Conclusiones relativas a la primera cuestión prejudicial

104. Habida cuenta de las observaciones expuestas más arriba, estimo que el artículo 1371, apartado 1, del BGB no debe considerarse una disposición que se refiere a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales y que, en este sentido, dicho artículo no debe quedar excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 sobre la base del artículo 1, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento.

105. En primer lugar, la citada disposición no determina qué elementos se incluyen en el haber hereditario. Dicha disposición se refiere a los derechos del cónyuge supérstite en relación con lo que constituye inequívocamente un elemento integrante del haber hereditario. De este modo, una disposición como el artículo 1371, apartado 1, del BGB se refiere a una cuestión vinculada a la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento 2016/1103, que queda excluida del ámbito de aplicación de este Reglamento y está regulada por las normas de conflicto establecidas por el Reglamento n.º 650/2012.

106. En segundo lugar, la disposición de que se trata se aplica exclusivamente en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, y ello independientemente de la existencia de bases que permitan una distribución determinada de los bienes, a la luz de los principios que sirven de fundamento para el régimen de participación en las ganancias.

107. En tercer lugar, la calificación sucesoria de una disposición como el artículo 1371, apartado 1, del BGB está justificada por la necesidad de garantizar la efectividad de las disposiciones que establecen el certificado sucesorio europeo. En efecto, la calificación sucesoria de dicha disposición permite incluir en el certificado sucesorio europeo la información relativa a la parte que corresponde al cónyuge supérstite, dando lugar así a los efectos derivados del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 en todos los Estados miembros.

108. A la luz de la argumentación expuesta más arriba, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial: el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, en relación con el artículo 1, apartado 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones comprende una norma que, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, determina la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite, aun cuando su aplicación dependa de la existencia de un régimen económico matrimonial determinado y la parte del cónyuge supérstite en la herencia sustituya a la liquidación de dicho régimen, pero al mismo tiempo el importe de esa parte de la herencia quede determinado en función de normas completamente distintas de las que definen la manera en que ha de liquidarse el referido régimen económico matrimonial en vida de los cónyuges.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

109. Mediante las cuestiones segunda y tercera, planteadas para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda de forma negativa a la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide si la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB puede incluirse en el certificado sucesorio europeo, a pesar de que esta disposición no se refiere a una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012. Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a las cuestiones segunda y tercera.

110. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión sobre la primera cuestión prejudicial, sería necesario examinar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. Por tanto, propondré una respuesta a estas cuestiones prejudiciales.

111. En el marco de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente distingue diferentes supuestos, al examinar la cuestión de si la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB puede incluirse en el certificado sucesorio europeo, si bien no se trata de una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012. Todos estos supuestos ponen de manifiesto las dudas relativas a la relación entre el contenido del certificado sucesorio europeo y el ámbito de aplicación ratione materiae de dicho Reglamento. A este respecto, soy de la opinión de que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera han de ser examinadas conjuntamente.

1.      Sobre la relación entre el contenido del certificado sucesorio europeo y el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012

112. Como he recordado anteriormente, las consideraciones que aquí se exponen tienen carácter hipotético. Se basan en la suposición de que el Tribunal de Justicia no estará de acuerdo con la respuesta que propongo en relación con la primera cuestión prejudicial y considerará que el artículo 1371, apartado 1, del BGB no constituye una disposición comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012. Pues bien, incluso en este supuesto la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud de dicha disposición puede figurar en el certificado sucesorio europeo.

113. En primer lugar, el legislador de la Unión no parece considerar que únicamente pueda figurar en el certificado sucesorio europeo la información relativa a los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012. Esta afirmación se ve corroborada por el tenor del artículo 68, letra h), del Reglamento n.º 650/2012. Entre los distintos tipos de información que puede contener el certificado, «en función del fin para el cual se expide», aquella disposición enumera la «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante». Pues bien, no cabe ninguna duda de que esta última cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

114. En segundo lugar, en algunos casos, la omisión de información relativa a una cuestión importante para la sucesión, pero que no es (en esencia) de naturaleza sucesoria, haría del certificado sucesorio europeo un instrumento particularmente poco práctico. En efecto, dicho certificado no reflejaría la parte real del cónyuge supérstite en la herencia. Esta situación pondría en tela de juicio la efectividad (el efecto útil) de las disposiciones por las que se crea el certificado sucesorio europeo.

115. En tercer lugar, en esta situación el certificado sucesorio europeo no podría competir con los documentos de Derecho interno (nacional), utilizados con fines similares en los Estados miembros, que reflejarían plenamente la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite. En efecto, el Reglamento n.º 650/2012 no impone la obligación de utilizar el certificado sucesorio europeo. Los certificados de Derecho nacional expedidos en virtud de las disposiciones aplicables en un Estado determinado pueden seguir siendo utilizados.

116. A la luz de la argumentación expuesta más arriba, considero que la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB puede inscribirse en el certificado sucesorio europeo.

2.      Sobre los efectos de la inclusión en el certificado sucesorio europeo de información que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012

117. La posibilidad de incluir una información determinada en el certificado sucesorio europeo no implica, por sí misma, que tal información se beneficie de todas las características reconocidas a la información inscrita en virtud de la ley aplicable, determinada sobre la base de las normas de conflicto del Reglamento n.º 650/2012.

118. En efecto, ya he señalado en el punto 101 de las presentes conclusiones que el valor probatorio del certificado sucesorio europeo únicamente se refiere a los extremos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable, designada en función de las normas uniformes de conflicto previstas en el Reglamento n.º 650/2012.

119. Sin embargo, el Reglamento n.º 650/2012, como tal, no se opone a que se incluyan en el certificado elementos que no se beneficien de los efectos previstos en el artículo 69 de dicho Reglamento. Este punto se ve corroborado, en mi opinión, por el considerando 71 del propio Reglamento n.º 650/2012 (citado más arriba), en virtud del cual «el valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento».

120. A este respecto, considero que el certificado sucesorio europeo puede incluir: información establecida en virtud de la ley en materia de sucesiones (artículo 23); información establecida en virtud de la ley aplicable a otras cuestiones, definida sobre la base de las normas de conflicto uniformes del Reglamento n.º 650/2012 (artículos 24 a 28); información establecida en virtud de la ley aplicable, determinada mediante las normas nacionales de conflicto (o las normas de conflicto previstas en otros instrumentos de Derecho de la Unión). En esta última categoría debe incluirse la información relativa a la parte que se atribuye al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB (suponiendo que no se rija por la ley en materia de sucesiones). Sin embargo, estos elementos no deberían beneficiarse de los efectos derivados del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012.

3.      Naturaleza de la información relativa a la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB en el certificado sucesorio europeo

121. Se suscita también la cuestión de los efectos que han de atribuirse a la inclusión en el certificado sucesorio europeo de la información relativa a la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB. En efecto, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, la Comisión subrayó que, a pesar de la falta de base expresa que permita atribuir a la información relativa a la parte que corresponde al cónyuge supérstite los efectos previstos en el artículo 69 del Reglamento n.º 650/2012, procede no obstante admitir tal solución y extender, de algún modo, los efectos resultantes de este artículo a la información relativa a la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB.

122. La doctrina considera que la parte que se atribuye al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB —siempre que se la califique de elemento que corresponde al Derecho que regula el régimen económico matrimonial— puede figurar en el texto del certificado sucesorio europeo, como mención a título informativo, en el marco de la «información relativa al régimen económico matrimonial» prevista en el artículo 68, letra h), del Reglamento n.º 650/2012, junto con una anotación relativa al fundamento sobre el que descansa tal extremo. (32) Otro punto de vista, sugerido igualmente por el tribunal remitente en el marco de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, se basa en la convicción de que el incremento resultante del artículo 1371, apartado 1, del BGB debería incluirse en el certificado como información relativa a la «parte alícuota correspondiente a cada heredero», en el sentido del artículo 68, letra l). (33)

123. En mi opinión, independientemente de la cuestión relativa a cuál de estas disposiciones debe aplicarse a la inclusión en el certificado sucesorio europeo de información relacionada con el incremento resultante del artículo 1371, apartado 1, del BGB, tal inclusión debe acompañarse de una reserva expresa que refleje el hecho de que el referido incremento ha sido determinado en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial. En efecto, no debe tratarse de la ley que habría sido designada como aplicable en virtud de las normas de conflicto vigentes en el Estado miembro del que forme parte el órgano ante el que el interesado invoca el certificado sucesorio europeo, expedido en otro Estado miembro. Esta situación trae causa de la inexistencia de normas de conflicto de leyes uniformes y comunes a todos los Estados miembros que designen la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales.

124. La inclusión en el certificado sucesorio europeo de una reserva que precise que la parte que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB se rige por la ley aplicable al régimen económico matrimonial limitará al mismo tiempo la posibilidad de acogerse a la presunción prevista en el artículo 69, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 650/2012.

125. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia dé la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera: el artículo 68, letra l), y el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la parte que corresponde al cónyuge supérstite en la herencia, aunque resulte parcialmente de un incremento de su legítima basado en una disposición del régimen económico matrimonial, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, puede hacerse constar íntegramente en el certificado sucesorio europeo a título meramente informativo.

VI.    Conclusiones

126. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania):

«El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con su artículo 1, apartado 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones comprende una norma que, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, determina la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite, aun cuando su aplicación dependa de la existencia de un régimen económico matrimonial determinado y la parte del cónyuge supérstite en la herencia sustituya a la liquidación de dicho régimen, pero al mismo tiempo el importe de esa parte de la herencia quede determinado en función de normas completamente distintas de las que definen la manera en que ha de liquidarse el referido régimen económico matrimonial en vida de los cónyuges.»


1      Lengua original: polaco.


2      DO 2012, L 201, p. 107.


3      Véase la sentencia de 12 de octubre de 2017 (C‑218/16, EU:C:2017:755).


4      Durante el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012, la doctrina parecía hacer prevalecer el punto de vista (en materia de normas nacionales de conflicto) en virtud del cual el artículo 1371, apartado 1, del BGB era una disposición cuya aplicación debía tener lugar en el marco del Derecho aplicable a los regímenes económicos matrimoniales (H. Dörner, «Internationales Erbrecht, Art. 25, 26 EGBGB», en Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Einführungsgesetz zum BGB, Berlín 2007, art. 25, n.o 34; W. Riering, «Régime légal allemand et succession régie par la loi française», en Mélanges en l’honneur de Mariel Revillard, París, Éditions Defrénois 2007, pp. 258 a 263; D.A. Popescu, Guide on international private law in successions matters, Onesti, Magic Print 2014, p. 18 y doctrina citada).


5      En una sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 (2 Wx 115/11, Zeitschrift für das gesamte Familienrecht, 2012, 819), el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) expresó el punto de vista en virtud del cual el cónyuge supérstite no obtiene ninguna parte de la herencia con arreglo al artículo 1371, apartado 1, del BGB, cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial es el Derecho alemán y la ley aplicable a las sucesiones es el Derecho turco. Posteriormente, en una sentencia de 16 de abril de 2012 (31 Wx 45/12, Neue Juristische Wochenschrift-Rechtsprechungs-Report, 2012, 1096), el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) se mostró partidario de que el artículo 1371, apartado 1, del BGB se aplique plenamente aun cuando el Derecho aplicable a las sucesiones sea el Derecho iraní. En definitiva, en virtud de las normas de conflicto alemanas, en una sentencia de 13 de mayo de 2015, IV ZB 30/14 (Neue Juristische Wochenschrift 2015, 2185), la Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) zanjó esta cuestión, al afirmar que el artículo 1371, apartado 1, del BGB se aplica como norma de derecho aplicable al régimen económico matrimonial. En esta sentencia, dicho tribunal señaló asimismo que, aun cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial es el Derecho alemán, pese a que la ley aplicable a las sucesiones es la de otro Estado, el cónyuge supérstite sigue teniendo derecho a una parte de la herencia en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB.


6      La doctrina no es unánime en cuanto a la calificación del artículo 1371, apartado 1, del BGB, habida cuenta de lo dispuesto en el Reglamento n.º 650/2012. Algunos autores sostienen que esta disposición constituye una norma de Derecho aplicable al régimen económico matrimonial [véase la doctrina citada por A. Bonomi, «Article 1 – Champ d’application», in A. Bonomi, P. Wautelet, Le droit européen des successions. Commentaire du règlement (UE) n.o 650/2012, du 4 juillet 2012, Bruxelles, Bruylant 2016, p. 89; A. Reis, «Succession and Family Law», en S. Bariatti, I. Viarengo, F.C. Villata, Towards the Entry into Force of the Succession Regulation: Building Future Uniformity upon Past Divergencies, JUST/2013/JCIV/AG/4666, p. 45], mientras que otros autores defienden la idea de que dicha disposición debe calificarse de norma sucesoria [P. Lagarde, «(Heinrich) Dörner: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche/IPR. Art. 25, 26 EGBGB. Anhang zu Art. 25 f EGBGB: Ausländische Rechte», Revue critique de droit international privé, 1996, p. 389; M. Margoński, «Anmerkung zum Vorlagebeschluss des Kammergerichts an den EuGH vom 25. Oktober 2016, 6 W 80/16 in der Rs. C‑558/16, Mahnkopf», Zeitschrift für Erbrecht und Vermögensnachfolge, Heft 4, 2017, pp. 212 a 213].


7      Véase, para más detalles: D. Martiny, N. Dethloff, Property relationship between spouses — Germany, agosto de 2008.


8      G.A.L. Droz, «Les régimes matrimoniaux en droit international privé comparé», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 143, 1974, p. 98.


9      El siguiente autor expone los puntos de vista existentes en la doctrina alemana sobre esta cuestión: R. Zimmermann, «Intestate Succession in Germany», en K.G.C. Reid, M. de Waal, R. Zimmermann, Comparative Succession Law. Volume II. Intestate Succession, Oxford, Oxford University Press 2015, p. 213.


10      E.D. Graue, «The Rights of Surviving Spouses under Private International Law», The American Journal of Comparative Law, vol. 15, 1966-1967, pp. 164 y 165.


11      Véase Ch. Kohler, «L’autonomie de la volonté en droit international privé», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 359, 2013, p. 443.


12      Por ejemplo, cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial protege al cónyuge supérstite con ayuda de disposiciones pertenecientes al Derecho de sucesiones, mientras que la ley aplicable a las sucesiones utiliza, a tal fin, disposiciones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, procede, según algunos autores, someter las cuestiones relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial al Derecho relativo a la sucesión. En este sentido, por lo que se refiere al período anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012: A. Bucher, «La dimension sociale du droit international privé. Cours général», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 341, 2010, p. 243.


13      En el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012, se afirmó a veces que, cuando la ley aplicable al régimen económico matrimonial era el Derecho alemán, mientras que la sucesión estaba sometida a otro Derecho, el artículo 1371, apartado 1, del BGB no era de aplicación. En tal supuesto, procedía aplicar el artículo 1371, apartado 2, del BGB, así como efectuar una distribución matemática de las ganancias, en función de las normas aplicables en caso de divorcio (G.A.L. Droz, «Les régimes matrimoniaux en droit international privé comparé», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 143, 1974, p. 98; M. Coester, «International Aspects of German Estate Law», Loyola of Los Angeles International and Comparative Law Review, vol. 53, 1981, p. 66). Este punto de vista da lugar, en principio, a la postura según la cual la expresión «el cónyuge supérstite que no sea heredero», que figura en el artículo 1371, apartado 2, del BGB debe interpretarse como «el cónyuge supérstite que no tiene derechos de sucesión con arreglo al Derecho alemán». E.D. Graue, en Comparative law of matrimonial property: a Symposium at the International Faculty of Comparative Law at Luxembourg on the laws of Belgium, England, France, Germany, Italy and the Netherlands, (ed.) A. Kiralfy, Leiden, A.W. Sijthoff 1972, p. 144.


14      DO 2016, L 183, p. 1.


15      En este contexto, por lo que respecta a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), y del Reglamento n.º 650/2012, véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Matoušková (C‑404/14, EU:C:2015:428), punto 31. El Tribunal de Justicia adoptó un punto de vista similar en la sentencia relativa a este asunto, señalando que su jurisprudencia pretende evitar los conflictos entre las normas de Derecho que esos textos establecen y todo vacío jurídico. Véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Matoušková (C‑404/14, EU:C:2015:653), apartado 34 y jurisprudencia citada.


16      D. Solomon, «The boundaries of the law applicable to succession», Anali Pravnog Fakulteta Univerziteta u Zenici, vol. 18, 2016, p. 200.


17      Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


18      Sentencia de 27 de marzo de 1979 (143/78, EU:C:1979:83), apartado 7.


19      Sentencia de 31 de marzo de 1982 (25/81, EU:C:1982:116), apartado 6.


20      Sentencia de 31 de marzo de 1982, W. (25/81, EU:C:1982:116), apartado 7.


21      Sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, EU:C:1979:83).


22      Sentencia de 31 de marzo de 1982, W. (25/81, EU:C:1982:116), apartado 9.


23      Sentencia de 27 de febrero de 1997 (C‑220/95, EU:C:1997:91).


24      Cabe señalar que el Convenio de Bruselas no excluía de su ámbito de aplicación las «obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad», a diferencia del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). De este modo, el hecho de calificar el litigio (al que se refería la resolución) en el sentido de que estaba comprendido en el ámbito de las obligaciones alimentarias habría permitido la aplicación del Convenio de Bruselas. Actualmente, un asunto de este tipo estaría comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


25      Sentencia de 27 de febrero de 1997, van den Boogaard (C‑220/95, EU:C:1997:91), apartado 22.


26      Auto de 14 de junio de 2017 (C‑67/17, EU:C:2017:459), apartado 24.


27      Auto de 14 de junio de 2017, Iliev (C‑67/17, EU:C:2017:459), apartados 25 a 30.


28      P. Rogerson, en U. Magnus, P. Mankowski, Brussels Ibis Regulation, Köln, Otto Schmidt 2016, p. 71.


29      Tomemos como ejemplo la situación en la que el patrimonio del causante, que representaba en el momento de la creación del régimen económico matrimonial un valor de 100 000 unidades monetarias, no se ha incrementado durante la vigencia de dicho régimen. Mientras tanto, el cónyuge supérstite ha acumulado, durante la vigencia de ese régimen económico matrimonial, una suma de 50 000 unidades monetarias. En tal supuesto, en caso de distribución matemática, el cónyuge supérstite no tendría derecho a participar en las ganancias. En caso de divorcio, la situación sería muy diferente. Sería el cónyuge supérstite el que estaría obligado a pagar al otro cónyuge una suma de 25 000 unidades monetarias. La aplicación del artículo 1371, apartado 1, del BGB lleva, por su parte, a una situación en la que al cónyuge supérstite le correspondería la suma de 25 000 unidades monetarias, equivalentes a una cuarta parte de la herencia del causante.


30      El Tribunal de Justicia adoptó una postura fiel a este espíritu en la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 56, al considerar que la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 (examinada en esa misma sentencia) responde a la finalidad perseguida por dicho Reglamento, que consiste en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión de carácter transfronterizo.


31      P. Wautelet, «Article 69 — Effets du certificat», en A. Bonomi, P. Wautelet, Le droit européen des successions. Commentaire du règlement (UE) n.º 650/2012, du 4 juillet 2012, Bruylant 2016, Bruxelles, p. 880. En relación con el proyecto de Reglamento n.º 650/2012, véase también: J. Basedow, A. Dutta, C. Bauer y otros, «Max Planck Institute for Comparative and International Private Law, Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and authentic instruments in matters of succession and the creation of a European Certificate of Succession», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, vol. 74, 2010, nb. 323.


32      T. Ivanc, S. Kralijć, «European Certificate of Succession — Was there a need for a European intervention?», Anali Pravnog Fakulteta Univerziteta u Zenici,vol. 18, 2016, p. 266.


33      D. Stamatiadis, en H. Pamboukis, EU Succession Regulation N.º 650/2012: A Commentary, Oxford, C.H. Beck, Hart Publishing 2017, p. 633.