Language of document : ECLI:EU:C:2021:315

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 4 — Ley aplicable al procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento — Artículo 13 — Actos perjudiciales para los intereses de los acreedores — Excepción — Requisitos — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n.o 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 12, apartado 1, letra b) — Ámbito de la ley aplicable al contrato — Cumplimiento de las obligaciones que este genere — Pago efectuado en cumplimiento de un contrato sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Cumplimiento por un tercero — Acción de reintegración de dicho pago en el marco de un procedimiento de insolvencia — Ley aplicable a dicho pago»

En el asunto C‑73/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 23 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

ZM, en su condición de administrador concursal de Oeltrans Befrachtungsgesellschaft mbH,

y

E. A. Frerichs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ZM, en su condición de administrador concursal de Oeltrans Befrachtungsgesellschaft mbH, por el Sr. J. Froehner, Rechtsanwalt;

–        en nombre de E. A. Frerichs, por el Sr. J. van Zuethem, advocaat;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), y del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZM, en su condición de administrador concursal de Oeltrans Befrachtungsgesellschaft mbH, y E. A. Frerichs, en relación con la reintegración, por parte de esta, de un pago efectuado a su favor por Oeltrans Befrachtungsgesellschaft en virtud de un contrato celebrado entre E. A. Frerichs y una sociedad perteneciente al grupo Oeltrans.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1346/2000

3        El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). No obstante, en la fecha de los hechos del litigio principal era aplicable el Reglamento n.o 1346/2000.

4        Los considerandos 23 y 24 del Reglamento n.o 1346/2000 indican:

«(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24)      El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.»

5        El artículo 4 de este Reglamento, titulado «Legislación aplicable», dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

6        El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Actos perjudiciales», tiene el siguiente tenor:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–        dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–        en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

 Reglamento n.o 593/2008

7        A tenor del considerando 16 del Reglamento n.o 593/2008:

«Con el fin de contribuir al objetivo general del presente Reglamento que es la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo, las normas de conflicto de leyes deben presentar un alto grado de previsibilidad. No obstante, el juez debe disponer de un margen de apreciación con el fin de determinar la ley que presenta los vínculos más estrechos con la situación.»

8        El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece en su apartado 1:

«La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:

[…]

b)      el cumplimiento de las obligaciones que genere;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Oeltrans Befrachtungsgesellschaft y Tankfracht GmbH son sociedades establecidas en Alemania que pertenecían al grupo Oeltrans.

10      E. A. Frerichs, que está establecida en los Países Bajos, y Tankfracht celebraron un contrato relativo a un buque de navegación interior, en virtud del cual esta última sociedad adeudaba a la primera una retribución por importe de 8 259,30 euros. El 9 de noviembre de 2010, Oeltrans Befrachtungsgesellschaft pagó a E. A. Frerichs la cantidad adeudada por Tankfracht en cumplimiento de dicho contrato.

11      El 29 de abril de 2011, el Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) abrió un procedimiento de insolvencia contra Oeltrans Befrachtungsgesellschaft. El 21 de diciembre de 2014, el administrador concursal inicial en ese procedimiento presentó ante el órgano jurisdiccional competente una demanda por la que se solicitaba la reintegración a la masa del importe de 8 259,30 euros más los intereses correspondientes, con el fundamento jurídico de la acción rescisoria concursal. Debido a una serie de omisiones de dicho órgano jurisdiccional, la notificación del escrito no le llegó a E. A. Frerichs en los Países Bajos hasta diciembre de 2016. Desde el 25 de marzo de 2016, ZM es administrador concursal en ese procedimiento.

12      Al considerar que la demanda en el litigio principal estaba regulada por la ley alemana, el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) estimó la demanda del administrador concursal.

13      El órgano jurisdiccional de apelación modificó la resolución del Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal), estimando la excepción propuesta por E. A. Frerichs, basada en la prescripción de la acción, y desestimó dicha demanda, también sobre la base de la ley alemana.

14      ZM interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante el que insta la restitución de tal resolución.

15      Según el mencionado órgano jurisdiccional, el éxito del recurso de casación depende de la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008.

16      En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 2, segunda frase, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000, la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia determinará, en particular, las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores. Dicho órgano jurisdiccional señala que, al haberse iniciado en Alemania el procedimiento de insolvencia contra Oeltrans Befrachtungsgesellschaft, la cuestión de la anulación del pago de la cantidad de 8 259,30 euros efectuado por dicha sociedad a favor de E. A. Frerichs debería apreciarse con arreglo al Derecho alemán y que, conforme a este, procedería estimar la demanda de la que conoce, puesto que, contrariamente a lo declarado por el órgano jurisdiccional de apelación, el órgano jurisdiccional remitente considera que la acción controvertida en el litigio principal no ha prescrito.

17      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que E. A. Frerichs invoca la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, alega que dicho pago debe valorarse atendiendo al Derecho neerlandés y ha aportado pruebas para demostrar que este Derecho no permite en ningún caso impugnar ese pago.

18      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que, con independencia de su calificación jurídica, el contrato celebrado entre Tankfracht y E. A. Frerichs se rige por el Derecho neerlandés.

19      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión de si en el litigio del que conoce se cumple el primer requisito establecido en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, de que el acto perjudicial de que se trate esté sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia, depende de si, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008, el pago realizado por un tercero, en este caso Oeltrans Befrachtungsgesellschaft, con el fin de satisfacer el crédito del que E. A. Frerichs es titular frente a Tankfracht en virtud de dicho contrato está sujeto también al Derecho neerlandés.

20      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 13 del Reglamento [n.o 1346/2000] y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.o 593/2008] en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo al segundo Reglamento citado también regirá el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugna como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

22      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 prevé una excepción a la regla general, consagrada en su artículo 4, apartado 1, según la cual la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 34).

23      A tenor del artículo 13 de este Reglamento, no se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que tal acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado en que se abra el procedimiento y que, en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne el acto.

24      Tal como recuerda el considerando 24 del Reglamento n.o 1346/2000, esta excepción, que tiene por objeto proteger la confianza legítima y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos de aquel en el que se inicia el procedimiento de insolvencia, debe interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 18 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, el Tribunal de Justicia ha declarado que este tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó (sentencia de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia, C‑54/16, EU:C:2017:433, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      El Tribunal de Justicia también ha declarado que los artículos 4 y 13 del Reglamento n.o 1346/2000 constituyen una lex specialis respecto al Reglamento n.o 593/2008 y deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1346/2000 (sentencia de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia, C‑54/16, EU:C:2017:433, apartado 48 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, dado que el procedimiento de insolvencia de que se trata en el litigio principal se abrió en Alemania, la ley aplicable a dicho procedimiento y a sus efectos es, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, la ley alemana.

28      De ello resulta que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 4, apartado 2, segunda frase, letra m), de dicho Reglamento, según el cual la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia determinará, en particular, las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores, la cuestión de la anulación del pago de 8 259,30 euros efectuado por Oeltrans Befrachtungsgesellschaft a favor de E. A. Frerichs debe apreciarse, en principio, a la luz de la ley alemana.

29      Sin embargo, en la medida en que tal pago se efectuó para cumplir una obligación contractual que incumbía a Tankfracht con arreglo al contrato celebrado con E. A. Frerichs y en que ese contrato se rige por la ley neerlandesa, el citado órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, debe considerarse que ese pago está también sujeto a dicha ley.

30      A este respecto, procede recordar que, según el considerando 23 del citado Reglamento, este debería establecer normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyan a las normas de Derecho internacional privado nacionales.

31      Por otra parte, ha de señalarse que, conforme a los objetivos perseguidos por el artículo 13 de dicho Reglamento, recordados en el apartado 25 de la presente sentencia, una parte de un contrato que haya recibido un pago en cumplimiento de este debe poder contar con que la ley aplicable a ese contrato rija también ese pago, incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

32      Lo mismo sucede en el caso de que el pago no lo efectúe la otra parte contratante, sino un tercero, dado que para dicha parte es evidente que, mediante ese pago, el tercero tiene la intención de cumplir la obligación contractual de pago que incumbía a la otra parte contratante. Así pues, en ese caso, la parte de que se trate también debe poder contar con que, incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, el pago en cuestión siga rigiéndose por la ley aplicable al contrato que constituye su fundamento jurídico.

33      En efecto, una parte de un contrato que se ha beneficiado de un pago efectuado por la otra parte contratante o por un tercero en cumplimiento de dicho contrato no puede razonablemente estar obligada a prever que eventualmente se abrirá un procedimiento de insolvencia contra esa otra parte contratante o ese tercero y, en su caso, en qué Estado miembro se abrirá.

34      Además, como han alegado el Gobierno portugués y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, una interpretación contraria del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 menoscabaría el efecto útil de esta disposición y sería contraria a su finalidad, esto es, permitir una excepción a la regla general establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento con el fin, en particular, de proteger la confianza legítima de los beneficiarios de actos perjudiciales para los intereses de los acreedores, ya que tendría como consecuencia que tales pagos efectuados por terceros se regirían siempre por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia.

35      Por lo demás, la interpretación según la cual, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, la ley aplicable al cumplimiento por una parte del contrato o por un tercero de una obligación contractual es la ley que rige el contrato del que se deriva dicha obligación se ve corroborada por el tenor del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008.

36      En efecto, esta disposición establece que la ley aplicable al contrato en virtud de ese Reglamento regirá, en particular, el cumplimiento de las obligaciones que genere.

37      Por tanto, del tenor de dicha disposición resulta que el cumplimiento de una obligación contractual de pago se rige por la ley aplicable al contrato que constituye el fundamento jurídico de esa obligación.

38      Por otra parte, como se recuerda en el considerando 16 del Reglamento n.o 593/2008, las normas de conflicto de leyes que este establece deben presentar un alto grado de previsibilidad con el fin de contribuir a la consecución del objetivo general del Reglamento, a saber, la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo.

39      Pues bien, es preciso señalar que una interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 según la cual la ley aplicable a un contrato rige también el cumplimiento por una parte del contrato o por un tercero de una obligación derivada de dicho contrato es conforme con ese objetivo de seguridad jurídica, ya que permite garantizar que, incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, esa obligación seguirá rigiéndose por esa ley.

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.