Language of document : ECLI:EU:C:2021:323

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 22 de abril de 2021(1)

Asuntos acumulados C152/20 y C218/20

DG,

EH

contra

SC Gruber Logistics SRL (C152/20)

y

Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, TD

contra

SC Samidani Trans SRL (C218/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Elección de ley por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajador que realiza su trabajo en más de un Estado miembro — Lugar de realización habitual del trabajo — Disposiciones que no pueden derogarse mediante acuerdo — Noción — Salario mínimo»






1.        En estos dos reenvíos prejudiciales, un órgano jurisdiccional rumano solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 3 y 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008. (2) La estima necesaria para dirimir sendos litigios sobre las reclamaciones salariales de varios conductores de camiones contra la empresa, establecida en Rumanía, que los contrata a su servicio, enviándolos para transportar mercancías a otros Estados miembros.

2.        Los autos de remisión omiten, en la descripción de los hechos, algunos pormenores que pudieran tener relevancia. El más destacado es el que permitiría diferenciar entre los trabajadores desplazados, por un lado, y los que, sin poseer ese carácter, desempeñan habitualmente su trabajo en un país distinto del de la sede del empleador y del lugar de celebración del contrato, por otro.

3.        Como la información facilitada al Tribunal de Justicia resulta imprecisa, no cabe afirmar tajantemente que la situación de los trabajadores por cuenta ajena demandantes en estos litigios encaje en una o en otra de aquellas categorías. En hipótesis, no sería descartable que concurra un desplazamiento transfronterizo de trabajadores, en el sentido de la Directiva 96/71/CE, (3) pero el tribunal de reenvío no parece apreciarlo así, pues enmarca sus preguntas exclusivamente en el Reglamento Roma I.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión. Reglamento Roma I

4.        El Reglamento Roma I ha sustituido al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. (4) Representa, en gran medida, la continuidad con él, aun cuando carece de una indicación general a este respecto. Para lo que aquí interesa, los artículos 3 y 8 del Reglamento Roma I guardan correspondencia con los artículos 3 y 6 del Convenio de 1980, de modo que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia sobre estos valen para aquellos. (5)

5.        De acuerdo con su considerando décimo primero:

«La libertad de las partes de elegir la ley aplicable debe constituir una de las claves del sistema de normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales».

6.        El considerando vigésimo tercero prescribe:

«En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales».

7.        Según el considerando trigésimo quinto:

«Los trabajadores no deben verse privados de la protección que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio».

8.        Con arreglo al considerando trigésimo sexto:

«Por lo que respecta a los contratos individuales de trabajo, la realización del trabajo en otro país se considera temporal cuando se supone que el trabajador va a reanudar su trabajo en el país de origen tras realizar su tarea en el extranjero [...]».

9.        A tenor del considerando trigésimo séptimo:

«Consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a excepciones basadas en el orden público y en leyes de policía. El concepto de “leyes de policía” debe distinguirse de la expresión “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo” y debe interpretarse de manera más restrictiva».

10.      El artículo 3 («Libertad de elección») reza:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[...]».

11.      El artículo 8 («Contratos individuales de trabajo») preceptúa:

«1.      El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.      En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3.      Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país».

B.      Derecho nacional. Derecho rumano

12.      La Ordinul ministrului muncii și solidarității sociale nr. 64/2003 pentru aprobarea modelului-cadru al contractului individual de muncă (6) recoge, en la letra N del anexo 1, leída en combinación con el artículo 2, apartado 1, de dicha orden, que los contratos laborales individuales celebrados en Rumanía deberán incluir obligatoriamente esta cláusula: «El presente contrato de trabajo individual se completará con lo dispuesto por la Ley n.º 53/2003 — Código laboral». (7)

II.    Hechos, litigios y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C152/20

13.      DG y EH, conductores de camiones con residencia en Rumanía, celebraron sendos contratos de trabajo individuales con la empresa SC Gruber Logistics SRL, establecida asimismo en Rumanía.

14.      Los contratos, redactados tanto en rumano como en italiano, preveían que sus cláusulas fueran complementadas por las normas del Código laboral rumano.

15.      En cuanto al lugar de trabajo, los contratos estipulaban que la actividad se prestaría en el centro de actividades de Oradea (Rumanía) o en cualquier otra dirección, de ese país o del extranjero, donde se requirieran los servicios.

16.      DG y EH sostienen que, aunque sus contratos se celebraron en Rumanía, han desempeñado habitualmente sus funciones en Italia, desde donde llevaron a cabo sus misiones. Allí regresaron al terminarlas y en ese país recibieron sus instrucciones y realizaron la mayoría de sus tareas de transporte.

17.      Estiman, por tanto, que se les ha de aplicar la legislación italiana sobre salario mínimo, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento Roma I.

18.      La empresa empleadora se opone a estas demandas alegando que los dos conductores trabajaron a su servicio en camiones matriculados en Rumanía y sobre la base de licencias de transporte expedidas de conformidad con la legislación rumana. Añade que ella misma impartía todas las instrucciones y que la actividad de los demandantes se organizó en Rumania. Por tanto, los contratos de trabajo controvertidos deben someterse al derecho rumano.

19.      En esta tesitura, el Tribunalul Mureș (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía) eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:

«1)      ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento [Roma I] en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo individual excluye la aplicación de la ley del país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento?

2)      ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento [Roma I] en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad constituye un derecho comprendido en el ámbito de “las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del citado Reglamento?

3)      ¿Se interpreta el artículo 3 del Reglamento [Roma I] en el sentido de que se opone a que la indicación, en el contenido del contrato de trabajo individual, de disposiciones del Código laboral rumano se equipare a la elección de la ley rumana, cuando es notorio que en Rumanía existe la obligación legal de insertar tal cláusula de elección en el contenido del contrato de trabajo individual? Dicho de otro modo ¿se interpreta el artículo 3 del Reglamento [Roma I], en el sentido de que se opone a la normativa y práctica interna nacional de incluir obligatoriamente en el contenido de los contratos de trabajo individuales la cláusula de elección de la ley rumana?»

B.      Asunto Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, C218/20

20.      TD, miembro del sindicato Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi, fue contratado por la sociedad SC Samidani Trans SRL como conductor de camiones para ejercer su actividad en el territorio de la Unión Europea.

21.      El contrato individual de trabajo, celebrado en Rumanía, no mencionaba explícitamente el lugar donde el trabajador desarrollaría su actividad.

22.      A tenor de sus cláusulas, «las disposiciones del presente contrato de trabajo individual se completarán con lo dispuesto por la Ley n.º 53/2003 — Código laboral y por el convenio colectivo aplicable a la unidad/ramo [y] las controversias surgidas en relación con la celebración, ejecución, modificación, suspensión o extinción del presente contrato de trabajo individual se someterán al órgano judicial al que la ley atribuya la competencia material y territorial».

23.      El sindicato solicita que se condene a la empresa empleadora a pagar a DT la diferencia entre el salario que realmente percibió y el salario mínimo al que habría tenido derecho a tenor de la legislación alemana. Además, indica que DT tiene derecho al pago de los salarios correspondientes a los meses «decimotercero» y «decimocuarto» previstos por la ley alemana.

24.      En la demanda se afirma que las normas alemanas sobre estos aspectos son aplicables al contrato de trabajo de DT con arreglo al artículo 8 del Reglamento Roma I. Aunque el contrato de trabajo individual se concluyó en Rumanía, fue en Alemania donde el empleado normalmente habría cumplido sus funciones y habría recibido instrucciones. Además, los camiones que utilizaba se encontraban estacionados en Alemania y las misiones de transporte se realizaban dentro de las fronteras alemanas.

25.      La empresa demandada alega que las partes han establecido específicamente que la ley aplicable al contrato de trabajo individual es la rumana.

26.      En esta tesitura, el mismo órgano jurisdiccional dirige al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:

«1)      ¿Excluye la elección de la ley aplicable al contrato individual de trabajo la aplicación de la ley del país donde el trabajador por cuenta ajena ha ejercido habitualmente su actividad? ¿Excluye la existencia de la elección de la ley aplicable la aplicación del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento [Roma I]?

2)      ¿Constituye el salario mínimo aplicable en el país donde el trabajador por cuenta ajena ha ejercido habitualmente su actividad un derecho comprendido en el ámbito de las “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento [Roma I]?

3)      ¿Equivale la mención en el contrato individual de trabajo de disposiciones del Código laboral rumano a la elección de la ley rumana, siendo así que es notorio, en Rumanía, que el empleador predetermina el contenido del contrato individual de trabajo?»

III. Procedimiento

27.      Las peticiones de decisión prejudicial se registraron en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 2020 (C‑152/20) y el 27 de mayo de 2020 (C‑218/20), habiéndose decidido su acumulación.

28.      Han presentado observaciones los Gobiernos de Finlandia y de Rumanía, así como la Comisión. No se estimó necesaria la celebración de una vista.

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

29.      El debate versa, en síntesis, sobre la ley aplicable a las remuneraciones salariales (en particular, al salario mínimo) debidas a unos conductores de camiones por cuenta ajena, cuando concurren estas circunstancias:

–        los conductores han concluido en Rumanía sendos contratos individuales de trabajo con una empresa establecida en dicho país, pero han desempeñado su actividad en otro Estado miembro (8) durante el período de tiempo relevante para el litigio;

–        los contratos, concluidos conforme a un modelo predeterminado por la Orden n.º 64/2003, incluyen una cláusula que declara aplicable el Código laboral rumano para completar las disposiciones contractuales; y

–        según esa Orden, los contratos laborales individuales concluidos en Rumanía han de incorporar aquella cláusula. La interpretación de esa Orden no es, sin embargo, pacífica.

30.      Antes de abordar las preguntas prejudiciales y como ya he avanzado, coincido con los Gobiernos de Finlandia y de Rumanía (9) en que no sería descartable la aplicación, a todos o a alguno de los trabajadores implicados, de la Directiva 96/71 que rige el desplazamiento transfronterizo de trabajadores.(10)

31.      La cuestión no es irrelevante, porque, al amparo de la Directiva 96/71, las normas sobre salario mínimo vigentes en el país de desplazamiento del trabajador se aplican con independencia del régimen jurídico al que se halle sujeto el contrato individual de trabajo. (11)

32.      La Directiva 96/71 no desplaza al Reglamento Roma I, sino que obliga a articular ambos textos.(12) En una situación que implique un conflicto de leyes, la aplicable al contrato de trabajo deberá ser determinada conforme al artículo 8 del Reglamento Roma I. El alcance de tal ley aplicable, no obstante, estará limitado, pues el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 impone la obligación de garantizar ciertas condiciones laborales reguladas por las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relación laboral.

33.      El órgano de reenvío, que no califica las situaciones controvertidas como «desplazamientos», formula sus preguntas al amparo del Reglamento Roma I, dando a entender, implícitamente, que esas situaciones no caen en el ámbito de la Directiva 96/71. (13)

34.      A falta de otras informaciones, pues, ha de tomarse como premisa la misma en la que se basa el tribunal nacional, por lo que ceñiré mi análisis a la incidencia del Reglamento Roma I en los litigios. (14)

B.      Primera pregunta prejudicial

35.      Con su primera pregunta, el órgano judicial solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento Roma I.

36.      En concreto, la duda que expone se reduce a establecer si, en el caso de que «un trabajador desempeñe habitualmente el trabajo objeto del contrato laboral en un país distinto de aquel cuya ley fue elegida expresamente por las partes [...], el tribunal nacional puede [...] excluir la ley elegida cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de que se trata tiene un vínculo más estrecho con otro país». (15)

37.      El tribunal de reenvío da por supuesto que las partes han elegido que su relación contractual se rija por el derecho rumano. Sentada tal premisa, se interroga sobre la posibilidad de contrarrestar los efectos de esa elección con las normas de otros países en los que el trabajador ha realizado su actividad.

38.      El artículo 8 del Reglamento Roma I pretende proteger al trabajador, parte «estructuralmente débil» de la relación contractual, (16) a través de un mecanismo de normas de conflicto. (17) Esas normas se aplican cuando, en ejecución de un contrato individual, el trabajo se presta en un Estado (o más) diferente de aquel en el que rige la ley elegida.

39.      El Tribunal de Justicia se ha referido a ese mecanismo en el marco del artículo 6 del Convenio de 1980, antecedente directo del Reglamento Roma I, con unas afirmaciones que son predicables del actual. (18)

40.      Las normas de conflicto del artículo 8 del Reglamento Roma I constituyen lex specialis con respecto a sus artículos 3 y 4. (19) Tienen como objetivo equilibrar los intereses de los empleados y los de los empleadores, (20) caracterizando la elección de ley por las partes como punto de conexión preferente (apartado 1). La ley así elegida se aplica incluso en el caso de que los trabajadores lleven a cabo su trabajo en otro Estado miembro, con la salvedad que inmediatamente expondré.

41.      El acuerdo sobre el ordenamiento aplicable en virtud de la elección no debe ser, sin embargo, en perjuicio del trabajador. A este fin, el Reglamento Roma I, aun cuando no restrinja el abanico de ordenamientos elegibles, (21) garantiza, en su artículo 8, apartado 1, segunda frase, que el trabajador no pierda la protección que le brindan las normas imperativas (más exactamente, las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo») de la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección. (22)

42.      De este modo, el mínimo de protección asegurado es el instaurado por el ordenamiento que habría regido el contrato en defecto de elección de ley por las partes. Ese ordenamiento entrará en juego:

–        a título de ley del país en el que (o, en su defecto, a partir del que) el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente; o

–        a título de ley del país del establecimiento a través del que el trabajador ha sido contratado, cuando no quepa determinar el ordenamiento aplicable conforme al anterior criterio; (23) o

–        a título de ley de un país que, a la luz de las circunstancias, presenta vínculos más estrechos que los indicados por las reglas previas. (24)

43.      Si las normas imperativas (en el sentido ya dicho) del ordenamiento que sería aplicable en ausencia de elección ofrecen al trabajador una protección mayor que las del ordenamiento escogido, prevalecerán sobre estas. La ley elegida seguirá siendo aplicable al resto de la relación contractual. (25)

44.      El funcionamiento del mecanismo descrito requiere, en consecuencia, una operación en tres pasos: a) identificar el ordenamiento que habría sido aplicable en ausencia de elección; b) determinar, según él, las reglas que no cabe derogar por acuerdo; y c) comparar el nivel de protección que deparan al trabajador con el que ofrece la ley elegida por las partes. (26)

45.      A juzgar por la forma en la que el órgano de reenvío justifica su pregunta, parece que, en su opinión, el ordenamiento italiano (en el asunto C‑152/20) y el alemán (en el asunto C‑218/20) podrían ser los referentes en la comparación con la ley rumana elegida por las partes.

46.      Así ocurriría, indistintamente, porque Italia y Alemania corresponderían bien al lugar de desempeño habitual de trabajo (artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma I), (27) bien al lugar que presenta vínculos más estrechos con los contratos individuales de trabajo (artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento).

47.      Los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Reglamento Roma I no son intercambiables. En este sentido se pronunció el Tribunal de Justicia al interpretar, en la sentencia Schlecker, el artículo 6 del Convenio de 1980, advirtiendo que «esta interpretación también concuerda con el tenor de la nueva disposición sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos de trabajo, introducida por el Reglamento Roma I». (28)

48.      Según esa sentencia:

–        Atendiendo al tenor y a la finalidad del precepto, en un primer momento, el juez ha de «determinar la ley aplicable sobre la base de los criterios de vinculación específicos que figuran en el apartado 2, letra a), y, respectivamente, letra b), de dicho artículo, los cuales obedecen a la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, de seguridad jurídica en las relaciones contractuales». (29)

–        En un segundo momento, si de la totalidad de las circunstancias resultara que el contrato de trabajo muestra vínculos más estrechos con otro país, el juez deberá dejar de lado aquellos criterios y aplicar la ley de ese otro país. (30)

49.      Con los datos de hecho que constan en los autos de reenvío no es posible ofrecer una respuesta segura sobre estos extremos. Así pues, me he de circunscribir a exponer la interpretación en abstracto del artículo 8 del Reglamento Roma I, en los términos que acabo de reflejar.

C.      Segunda pregunta prejudicial

50.      La pregunta versa también sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento Roma I. El tribunal a quo quiere saber, en particular, si las normas sobre el salario mínimo son calificables de «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo».

51.      La respuesta demanda interpretar la expresión reproducida y establecer su alcance. (31) A partir de ahí, como han puesto de relieve algunos de los intervinientes, (32) incumbirá al juez nacional dilucidar si, en concreto, una determinada regla de su propio ordenamiento (o, en su caso, del ordenamiento de otro Estado) encaja en aquella noción.

1.      Tenor literal y objetivo de la norma

52.      El enunciado del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento Roma I es elocuente: engloba las normas no dispositivas (esto es, no disponibles) para las partes, que estas no pueden excluir.

53.      Esas normas no tienen por qué coincidir con las que se aplican «por defecto» cuando las partes no alcanzan ningún acuerdo. (33) El objetivo del precepto corrobora esta comprensión: aspira a garantizar al trabajador cierto nivel de protección, y no a proporcionar un régimen de derecho supletorio para aspectos no regulados en el contrato individual de trabajo.

54.      Se puede afirmar, pues, que en la categoría de normas que las partes no pueden excluir encajan solo las que, siendo susceptibles de catalogarse así en un ordenamiento dado, de manera específica protegen al trabajador. (34)

2.      Génesis del precepto

55.      La expresión «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» encuentra su antecedente inmediato en la locución «disposiciones que la ley [de ese país] (35) no permita derogar por contrato» del artículo 3, apartado 3, del Convenio de 1980, que también las denominaba «disposiciones imperativas».

56.      La aplicación de dichas reglas opera como solución de compromiso cuando las partes eligen una ley extranjera para un contrato que, al tiempo de la elección, carece objetivamente de contactos (o contactos relevantes) con más de un ordenamiento. Es, en realidad, un contrato puramente doméstico.

57.      En esta tesitura, que a priori no parece «que implique un conflicto de leyes» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Convenio de 1980, (36) el conflicto resulta de la propia elección de la ley extranjera para el contrato.

58.      Como cualquier elección, la que se produce en las circunstancias descritas facilitaría a los contratantes eludir completamente el ordenamiento que, sin ella, habría sido aplicable. Esa elusión originó un cierto debate durante la negociación del Convenio: frente a los argumentos para admitir la elección de ley en contratos puramente domésticos, se hallaba el temor, igualmente razonable, a los abusos y al fraude. (37)

59.      El texto final se decantó por la solución intermedia que ya he avanzado: a) por una parte, acepta el pacto sobre la ley aplicable; y b) por otra parte, reserva las disposiciones, en vigor en el país en el que están localizados todos los elementos del contrato al tiempo de la elección, que las partes no habrían podido descartar por acuerdo, dada su naturaleza imperativa.

60.      Para los contratos de consumo y los contratos individuales de trabajo, regulados, respectivamente, en los artículos 5 y 6 del Convenio de 1980, la presencia de un contratante «débil» obligó a los negociadores del Convenio a modificar la libertad de elección consagrada en el artículo 3.

61.      La opción retenida en el artículo 6 del Convenio autorizaba la elección, a la vez que la limitaba, incorporando la técnica inaugurada por el artículo 3, apartado 3. La solución se adapta, por lo demás, al contexto:

–        en cuanto a la ley cuyas disposiciones imperativas han de respetarse en todo caso; (38)

–        y en cuanto al perímetro de intervención de tal ley, que no comprende todas las reglas indisponibles, sino solo las de protección de la parte débil.

62.      El empleo en el artículo 6, apartado 1, del Convenio de 1980 de los términos «disposiciones imperativas» no debía ocasionar dudas, puesto que, a tenor del artículo 3, apartado 3, la locución equivale a «disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato».

63.      No serían aplicables, en cambio, por esta vía, reglas materialmente imperativas, o «leyes de policía», reguladas en el artículo 7 del Convenio.

3.      «Disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» y «leyes de policía»

64.      El análisis sistemático sirve para perfilar la categoría de las «disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo». Obliga a diferenciar entre ellas y las «leyes de policía» que menciona el artículo 9 del Reglamento Roma I, retomando (con ciertas modificaciones) el artículo 7 del Convenio de 1980. (39)

65.      Las leyes de policía, en tanto que ineludibles «cualquiera que sea la ley aplicable al contrato según el Reglamento mismo», (40) convierten en inoperante (en su ámbito propio de aplicación) la opción que las partes hayan escogido en su contrato al designar un derecho extranjero.

66.      La gravedad de esta consecuencia explica las restricciones que el Reglamento Roma I impone a la categoría de leyes de policía: (41)

–        solo las leyes de policía del foro pueden ser plenamente aplicables; (42)

–        podrá darse efecto a las leyes de policía del Estado de ejecución del contrato, pero solo en la medida en que hagan ilegal la ejecución del contrato. (43)

67.      Por contraste, las reglas «que no pueden excluirse mediante acuerdo» del artículo 3, apartados 3 y 4; del artículo 6, apartado 2; del artículo 8, apartado 1; y del artículo 11, apartado 5, letra b), del Reglamento Roma I son aquellas que no cabría eludir en un contrato doméstico; sí, en cambio, en uno internacional, a través de la elección del ordenamiento que ha de regir el contrato.

68.      En tal caso, son aplicables las normas dispositivas y las no derogables del ordenamiento elegido, a menos que (y en la medida en que) el Reglamento Roma I indique algo distinto, lo que resulta excepcional. (44)

4.      Identificación de las disposiciones que las partes no pueden excluir por acuerdo

69.      Dentro del respeto al derecho de la Unión, las autoridades nacionales deciden en qué ámbitos, y por qué motivos, conferirán a una norma un carácter imperativo, no derogable por un acuerdo inter partes.

70.      Para discernir si una norma nacional posee o no tal carácter, es imprescindible su interpretación, labor respecto de la que el Reglamento Roma I no proporciona pautas precisas, salvo la de señalar que las «leyes de policía» deben entenderse en un sentido más restrictivo que las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo». (45)

71.      El tribunal de reenvío habrá, pues, de identificar la naturaleza imperativa o dispositiva de una norma con arreglo a los criterios hermenéuticos habituales, si bien proyectando su análisis desde la perspectiva del ordenamiento de origen de la norma examinada, eventualmente extranjero.

72.      Sin ánimo de sustituir al tribunal de reenvío en esa apreciación, vistas las circunstancias que concurren en estos asuntos, estimo pertinente destacar que:

–        En materia de contratos individuales de trabajo, el origen o la fuente de una regla no revelan necesariamente su carácter imperativo o dispositivo. Es posible que reglas imperativas se encuentren, además de en la ley propiamente dicha, en otros textos declarados de aplicación general, a los que se reconozca un valor equivalente.(46)

–        Las normas relativas al salario mínimo sirven, en los Estados que cuentan con ellas, a la protección del trabajador y, por su propia naturaleza, no deben ser derogables por acuerdo entre las partes, en detrimento de aquel.

–        Para los Estados miembros que se han dotado de reglas sobre salario mínimo, el carácter imperativo de estas se desprende, indirectamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito del artículo 3 de la Directiva 96/71, cuyo objeto es asegurar a los trabajadores desplazados «el cumplimiento de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima» (47) del Estado miembro de acogida.

–        Entre esas disposiciones imperativas aplicables a ciertas condiciones de trabajo y empleo, se mencionaban, justamente, las cuantías de salario mínimo.

73.      Debo recordar, no obstante, que el Reglamento Roma I es de «aplicación universal», según su artículo 2, (48) por lo que las disposiciones inderogables a efectos del artículo 8, apartado 1, segunda frase, pueden ser las de un tercer Estado.

74.      De cualquier modo, no existe en el marco de la Unión una noción única de «salario mínimo» ni una obligación de instaurarlo. (49) En el ámbito de la Directiva 96/71, la falta de una definición uniforme condujo a sustituir el concepto de «cuantías de salario mínimo» por el de «remuneración», en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de aquella Directiva, modificada por la Directiva (UE) 2018/957. (50)

75.      No cabe descartar, pues, que partidas o conceptos que un Estado declara no derogables por acuerdo entre las partes, como integrantes de aquella noción, sí lo sean en otro. (51)

76.      Sin embargo, reitero que, aun confirmado el carácter no derogable de las reglas sobre salario mínimo en un Estado miembro, su aplicación no se hace automáticamente, pues requiere la comparación entre el nivel de protección que ofrecen a los trabajadores y el deparado por las normas equivalentes del ordenamiento elegido.

D.      Tercera pregunta prejudicial

77.      La tercera pregunta prejudicial no es totalmente coincidente en los dos reenvíos:

–        En el asunto C‑152/20, el tribunal a quo entiende que la referencia, en los contratos controvertidos, al Código laboral rumano equivale a la elección de la ley rumana por las partes. Pregunta si el artículo 3 del Reglamento Roma I se opone a la normativa interna que exige incluir obligatoriamente en el contenido de los contratos de trabajo individuales aquella cláusula de elección.

–        En el asunto C‑218/20, con el mismo punto de partida, la pregunta gira en torno a la elección de ley por las partes cuando es el empleador el que notoriamente determina, de manera unilateral, el contenido de los contratos de trabajo individuales.

78.      Pese a la variación en la fórmula, el argumento de fondo es común a ambas preguntas: si una elección, en los términos descritos, puede reputarse libre, en el sentido del artículo 3 del Reglamento Roma I (por extensión, también de su artículo 8).

79.      Para abordar este aspecto analizaré: a) la viabilidad, en general, de la elección implícita de ley en el Reglamento Roma I; y b) si en las circunstancias de autos puede apreciarse que haya habido esa modalidad de elección de ley.

80.      Previamente, debo destacar que de la documentación presentada al Tribunal de Justicia no parece deducirse que los trabajadores demandantes hayan contestado, en realidad, la aplicación del ordenamiento rumano, en tanto que ley elegida.

81.      Como ya he señalado, el propio tribunal a quo reconoce (en las preguntas prejudiciales primera y segunda) que las partes han escogido la ley rumana como aplicable a sus contratos. La controversia solo versaría, admitido ese presupuesto, sobre los límites de esa elección en materia de remuneración de los trabajadores cuya actividad se lleva a cabo en Italia y en Alemania.

82.      De los autos de reenvío se puede inferir que es el propio órgano judicial a quo el que cuestiona la elección de la ley rumana. Y no lo hace tanto por la incertidumbre que ocasiona la fórmula incorporada al contrato, como por las dudas sobre si se trata de una elección genuina, por oposición a impuesta.

1.      Elección implícita de ley en el Reglamento Roma I

83.      En la línea del Convenio de 1980, el Reglamento Roma I unifica las reglas (normas de conflicto) que sirven para determinar, ante los tribunales de cualquier Estado miembro, (52) el derecho nacional aplicable a un contrato cuando concurre un conflicto de leyes.

84.      El Reglamento Roma I configura, así, un sistema que ofrece previsibilidad en cuanto al resultado de un eventual litigio y seguridad jurídica acerca de la ley aplicable. Facilita, además, en último extremo, la circulación de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, en aras del correcto funcionamiento del mercado interior. (53)

85.      Piedra angular de ese sistema es que las partes que celebran el contrato puedan designar (elegir) la ley aplicable. (54) El artículo 3 del Reglamento Roma I consagra la autonomía de la voluntad «conflictual» como regla de principio para todos los contratos. Establece, al mismo tiempo, el régimen jurídico aplicable a la elección, (55) ya sea con carácter general o para ciertas relaciones contractuales. (56)

86.      El precepto es generoso en cuanto a la forma de la elección de ley: puede ser tanto explícita como implícita. Esta última ha de «resulta[r] de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso». (57)

87.      No hay una lista de criterios para «determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato». (58) Salvo una mención a la elección de foro como indicio de la elección de ley, (59) el Reglamento Roma I no ilustra sobre otros elementos reveladores de que las partes hayan querido elegir implícitamente el ordenamiento aplicable a su contrato.

2.      Elección de ley en estos dos litigios

88.      Una cláusula de un contrato individual de trabajo en cuya virtud este se completará con lo previsto en una norma nacional (60) podría, en principio, ser indicativa de una elección de ley.

89.      Sin embargo, como arguye la Comisión, (61) también cabría interpretar esa cláusula como meramente expresiva de la voluntad de incorporar al contrato algunas disposiciones materiales de un ordenamiento, con idéntico valor al de cualquier otra cláusula contractual («incorporación por referencia»). (62)

90.      Incumbe al juez nacional discernir cuál ha sido la verdadera intención de las partes en cada caso. En el marco de esa tarea, estimo que una cláusula como la que figura en los contratos controvertidos no bastaría para inferir que ha habido una inequívoca elección de ley. (63)

91.      En efecto, para que esa cláusula se entendiera como implícita expresión de la voluntad de las partes de elegir el ordenamiento rector de su relación, necesitaría encontrar apoyo en otros datos. (64) Más aún, cuando algunos elementos relevantes del contrato, como el lugar de ejecución de las prestaciones principales, parecen apuntar a un ordenamiento distinto.

92.      Los contratos individuales de trabajo objeto de controversia responden a un formulario predeterminado, cuya utilización prescribe la Orden n.º 64/2003. La cláusula de (presunta) elección de ley es una de las predispuestas en aquel formulario.

93.      Nada en el Reglamento Roma I se opone a que la elección de ley se recoja en un contrato como condición no negociada individualmente, sino incluida, por defecto, en un modelo común al sector del que se trate. (65)

94.      Las dudas que puedan surgir sobre la existencia y la validez del consentimiento a una cláusula de ese tipo habrán de resolverse con arreglo a la ley hipotéticamente aplicable, esto es, la que se aplicaría si la elección fuera válida: por tanto, la misma ley que, en apariencia, se ha elegido. (66)

95.      Cuestión diferente, y naturalmente previa, es si resulta válida una cláusula de elección de ley cuya inclusión en el contrato proceda bien de una imposición legislativa, bien de la decisión unilateral de una parte del contrato.

96.      La respuesta del Reglamento Roma I a ese interrogante exige distinguir entre ambas hipótesis.

a)      Cláusula impuesta ex lege

97.      El tribunal de reenvío describe la referencia al Código laboral rumano, en los contratos controvertidos, como producto de una normativa nacional que fuerza a «incluir obligatoriamente en el contenido de los contratos de trabajo individuales la cláusula de elección de la ley rumana» (asunto C‑152/20).

98.      Si así fuera, no habría habido una libre elección de ley por las partes del contrato, en el sentido del artículo 3 del Reglamento Roma I. Una cláusula de ese tipo impuesta por ley se revela incompatible con la idea de libertad de elección.

99.      Ahora bien, no parece que esa sea la única interpretación de la norma interna. En sus observaciones, el Gobierno rumano afirma que las partes del contrato individual de trabajo no tienen la obligación de elegir el ordenamiento rumano como aplicable. Solo si optan por esa elección, libremente pactada, deberán respetar la Orden n.º 64/2003 y celebrar su contrato conforme al formulario anexo a ella.

100. Según esta interpretación, la presencia en el contrato (a través del formulario) de la cláusula que estipula la aplicación complementaria del Código laboral sería una consecuencia de la elección previa, y libre, de las partes, que han designado el ordenamiento rumano para regir su relación contractual. Proporcionaría, al tiempo, la prueba de dicha elección.

101. Incumbe al órgano jurisdiccional de reenvío, y no al Tribunal de Justicia, interpretar el derecho interno. Solo si prevaleciera la segunda interpretación de las dos apuntadas, la cláusula podría entenderse como un ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido del artículo 3 del Reglamento Roma I.

b)      Cláusula predispuesta por el empleador

102. La cuestión ofrece otros perfiles si la cláusula se inserta en el contrato no ya por imposición legal, sino como fruto de una decisión del empleador, a la que alude, específicamente, la tercera pregunta prejudicial del asunto C‑218/20.

103. Los contratos de trabajo suelen estar predispuestos por el empleador en forma estándar. La incorporación en ellos de una cláusula de elección a favor del ordenamiento del Estado (y del foro) donde se celebran facilita la gestión de las relaciones laborales y reduce los costes de información legal.

104. La libertad de elección —que, en principio, corresponde a ambas partes— es susceptible de ejercitarse, cuando se trata de una cláusula predispuesta en un contrato individual de trabajo (que, a su vez, puede incluir las determinaciones de un convenio colectivo), prestando el consentimiento, aun cuando no haya habido, verdaderamente, una negociación previa sobre su contenido. (67)

105. La aplicación del artículo 3 del Reglamento Roma I a los contratos de trabajo individuales no puede hacer abstracción de esta realidad. Salvo en supuestos excepcionales, la mayoría de los trabajadores carece, de facto, de poder para obligar al empleador a elegir la ley aplicable a sus contratos individuales. La elección de ley por parte de esos trabajadores se traducirá, pues, en la aceptación, mediante su consentimiento, de la predispuesta por el empleador.

106. Así sucede también en el ámbito, relativamente paralelo, de los contratos de consumo a los que atiende el artículo 6 del Reglamento Roma I. El Tribunal de Justicia no ha puesto reparos, en cuanto a esos contratos, a la validez de «una cláusula de elección de la ley aplicable redactada previamente que designa al derecho del Estado miembro donde se encuentra el domicilio del profesional», siempre que no sea abusiva. (68)

V.      Conclusión

107. En atención a lo que precede, propongo responder al Tribunalul Mureș (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía) como sigue:

«1)      El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, elegida la ley rectora del contrato individual de trabajo, quedan excluidas aquellas otras leyes que, faltando la elección, habrían sido aplicables según los apartados 2, 3 o 4 del artículo, siempre que la primera ofrezca al trabajador un nivel de protección igual o superior al proporcionado por las disposiciones no derogables mediante acuerdo del ordenamiento que se habría aplicado en defecto de elección.

2)      Las normas sobre salario mínimo del país donde ha ejercido habitualmente su actividad el trabajador por cuenta ajena son calificables, en principio, de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 593/2008. La prevalencia de esas normas dependerá de su configuración en el ordenamiento de referencia, lo que incumbe comprobar al órgano judicial de reenvío.

3)      Los artículos 3 y 8 del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que la elección, explícita o implícita, de la ley aplicable a un contrato individual de trabajo ha de ser libre para ambas partes, lo que no ocurrirá si una disposición nacional obliga a insertar en ese contrato una cláusula de elección de ley. Esos artículos no impiden, sin embargo, que tal cláusula figure predispuesta en el contrato por decisión del empleador, a la que el trabajador preste su consentimiento».


1      Lengua original: español.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1).


4      Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de 1980»).


5      En la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker (C‑64/12, EU:C:2013:551; en lo sucesivo, «sentencia Schlecker»), apartado 38, el Tribunal de Justicia señaló que los criterios de vinculación del Convenio de 1980 concuerdan con la nueva disposición sobre las reglas de conflicto del Reglamento Roma I relativas a los contratos de trabajo, pese a que este Reglamento no fuera aplicable ratione temporis a aquel asunto.


6      Orden del Ministro de Trabajo y Solidaridad Social n.º 64/2003, por la que se aprueba el modelo marco del contrato de trabajo individual; en lo sucesivo, «Orden n.º 64/2003».


7      Legea nr. 53/2003 privind Codul muncii.


8      Italia (asunto C‑152/20) y Alemania (asunto C‑218/20). En el primer asunto, la demanda de EH se refiere igualmente al salario mínimo aplicable en Alemania, para el período en el que allí trabajó. No obstante, el órgano de reenvío ciñe sus preguntas a la situación de los demandantes en Italia.


9      Observaciones escritas, apartados 7 y 5, respectivamente.


10      La sentencia de 1 de diciembre de 2020, Federatie Nederlandse Vakbeweging (C‑815/18, EU:C:2020:976), ha confirmado la aplicabilidad de la Directiva 96/71 a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera, tras analizar las circunstancias en las que trabajadores del sector son «desplazados» en el sentido de esa Directiva. La Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 2018, L 173, p. 16), se aplicará al sector del transporte por carretera de acuerdo con su artículo 3, apartado 3, a partir del 2 de febrero de 2022.


11      Artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71, sin perjuicio de la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables (véase el apartado 7). Esta disposición admite excepciones.


12      Me remito a mis conclusiones del asunto Hungría/Parlamento y Consejo (C‑620/18, EU:C:2020:392), puntos 191 y ss. Sobre la relación entre el Reglamento Roma I y la Directiva 96/71, véanse el considerando trigésimo cuarto y el artículo 23 del primero, así como los considerandos séptimo a undécimo de la segunda.


13      Es verdad que recoge, en la descripción del marco jurídico nacional, preceptos que son transposición de dicha Directiva, como el artículo 4 de la Legea nr. 344/2006 privind detașarea salariaților în cadrul prestării de servicii transnaționale (Ley n.º 344/206, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional). Sin embargo, no sostiene expresamente que sean aplicables y cabe que la cita solo sea instrumental a la del artículo 7 bis de aquella ley, aplicable a situaciones de transporte internacional en un régimen distinto al de desplazamiento.


14      La somera descripción de los hechos en los autos de reenvío revela que la prestación de servicios por los trabajadores no tuvo lugar en un mero viaje ocasional a un país extranjero. Estimo, por eso, que las situaciones objeto de examen son aptas para generar un conflicto de leyes en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I.


15      Auto de reenvío, asunto C‑152/20, apartado 10.


16      La debilidad se refleja, sobre todo, en términos de capacidad de negociación.


17      La protección del trabajador puede derivar también de otros preceptos: así, de «leyes de policía», de las que luego me ocuparé, o de la excepción de orden público del foro (respectivamente, artículos 9 y 21 del Reglamento Roma I).


18      Si bien existen disparidades entre los textos del Convenio de 1980 y del Reglamento en vigor, no alteran sustancialmente el precepto ni afectan a lo que abordo aquí.


19      Sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 34; de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842; en lo sucesivo, «sentencia Voogsgeerd»), apartado 24; y Schlecker, apartado 22.


20      El precepto no obedece, sin más, a la idea de favorecer al trabajador. Establece un mecanismo sofisticado que prioriza, como punto de conexión, el acuerdo de las partes y corrige el resultado de esta elección, cuando sea preciso para proteger a una parte, a la luz del ordenamiento más estrechamente ligado al contrato.


21      Tampoco lo hace en relación con los contratos de consumo a los que se refiere el artículo 6, apartado 1. La técnica de protección del consumidor que es «parte débil» en el sentido del Reglamento coincide con la prevista para los trabajadores en el artículo 8. Una y otra muestran similares dificultades para su puesta en práctica. Véanse las conclusiones de la abogada general Trstenjak en el asunto Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:564), punto 49, para los contratos de trabajo; y la propuesta de una aplicación distinta, para los contratos de consumo, del abogado general Saugmandsgaard Øe en las conclusiones del asunto Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:388), punto 100.


22      Sentencia Voogsgeerd, apartado 25.


23      Sobre la relación de subsidiariedad de esta regla respecto a la precedente, originada en la voluntad del legislador de garantizar una protección adecuada al trabajador, véase la sentencia Voogsgeerd, apartados 32, 34 y 35.


24      El apartado 4 del artículo 8 no es de aplicación subsidiaria: puede desplazar a cualquiera de los dos puntos de conexión previos, siempre que se compruebe que existe, realmente, un país más vinculado al contrato que el designado a través de aquellos.


25      Se produce así una situación conocida como «dépeçage», o aplicación de varios ordenamientos a diversos aspectos de una misma relación contractual. Las dificultades de adaptación que esa situación implica en la práctica no han desanimado al legislador europeo: al contrario, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I autoriza a los contratantes mismos a elegir varios ordenamientos para distintas partes del contrato.


26      De esta manera lo explicaba el abogado general Wahl en sus conclusiones del asunto Schlecker (C‑64/12, EU:C:2013:241), apartado 24.


27      Sobre cómo precisar el país en el que se realiza habitualmente el trabajo, en el sentido del artículo 8, apartado 2, véanse las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartados 45, 48 y 49; y Voogsgeerd apartados 37 a 40.


28      Sentencia Schlecker, apartado 38. El Tribunal de Justicia descarta la idea de un valor diferente de la cláusula de «vínculos más estrechos» en el Reglamento, en comparación con el Convenio de 1980, que se manifestaría en su ubicación en un apartado propio e independiente en el artículo 8. Esta comprensión subyacía en la propuesta de la Comisión, que, además de separar el texto, sustituía la obligación de excluir los ordenamientos determinados por una autorización, a través del verbo «podrá» («may»): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), COM(2005) 650 final, artículo 6, apartado 3.


29      Sentencia Schlecker, apartado 35.


30      Ibidem, apartados 36 y ss.


31      La locución consta también en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento Roma I, en su artículo 6, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 5, letra b). Si su significado es el mismo en todos ellos, no lo es necesariamente el conjunto de normas involucradas, al exigir los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1, que, además de no derogables, sean «de protección» del consumidor y del trabajador, respectivamente. El artículo 11, por su parte, se refiere exclusivamente a disposiciones sobre la forma de los contratos sobre derechos reales o arrendamientos de inmueble, vigentes en la ley del lugar de situación del inmueble.


32      Observaciones de la Comisión, apartados 35 a 37, y del Gobierno de Finlandia, apartados 21 y 22.


33      La noción es distinta, por tanto, a la de «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» que se emplea en otros ámbitos, como el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29); véase al respecto la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania (C‑81/19, EU:C:2020:532).


34      El Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales elaborado por M. Giuliano y P. Lagarde (DO 1992, C 327, p. 1; en lo sucesivo, «Informe Giuliano-Lagarde»), p. 23, proponía como ejemplos las reglas sobre preavisos o sobre higiene y seguridad en el trabajo. El abogado general Wahl, en sus conclusiones del asunto Schlecker (C‑64/12, EU:C:2013:241), punto 34, añadía las que atañen a las condiciones de indemnización en caso de despido. Según la abogada general Trstenjak, en sus conclusiones del asunto Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:564), punto 50, podría tener ese mismo carácter la norma relativa al plazo de caducidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios por resolución abusiva del contrato.


35       Aquel en el que se localizan todos los demás elementos de la situación en el momento de la elección.


36      Idéntico al artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I.


37      Informe Giuliano-Lagarde, p. 17.


38      Las indicadas en el artículo 6, apartado 2.


39      En el marco del Convenio de 1980, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 47, definió como leyes de policía «las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él […]». El artículo 9 del Reglamento Roma I codifica esta definición.


40      Artículo 9, apartado 1, in fine.


41      Sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartados 42 y ss., así como el dispositivo: «el artículo 9, apartado 3, del Reglamento […] excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia de hecho en la medida en que el derecho nacional aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea».


42      Conforme a su artículo 9, apartado 2, el Reglamento Roma I no restringe la aplicación de estas normas del ordenamiento del foro, pero tampoco la impone.


43      Artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I.


44      Ocurre en los artículos citados en el punto 67 de estas conclusiones.


45      Considerando trigésimo séptimo del Reglamento Roma I.


46      En el asunto C‑152/20, las partes sostenían la aplicabilidad de las normas italianas contenidas en un convenio colectivo.


47      Sentencia de 12 de febrero de 2015, Sähköalojen ammattiliitto (C‑396/13, EU:C:2015:86), apartado 29. En la doctrina se discute si las disposiciones nacionales que transponen este «núcleo de protección» destinado a trabajadores nacionales y extranjeros desplazados deberían configurarse, no solo como imperativas en el sentido del artículo 8 del Reglamento Roma I, sino como verdaderas «leyes de policía», en el sentido del artículo 9, apartado 1. Véase Piir, R., «Safeguarding the posted worker. A private international law perspective», European Labour Law Journal,2019, pp. 101 a 115, especialmente pp. 111 y 112.


48      «La ley designada por el presente Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un Estado miembro».


49      En cuanto al mínimo salarial en una «Europa social», véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, COM(2020) 682 final, de 28 de octubre de 2020.


50      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 2018, L 173, p. 16). Me remito a mis conclusiones del asunto Hungría/Parlamento y Consejo (C‑620/18, EU:C:2020:392) y a la sentencia, de 8 de diciembre de 2020, recaída en ese asunto (EU:C:2020:1001).


51      El órgano de reenvío no especifica qué elementos conforman el «salario mínimo» en el ordenamiento rumano, ni cuál, a su juicio, sería el término de comparación en los sistemas italiano y alemán.


52      A excepción de Dinamarca.


53      Considerando sexto del Reglamento Roma I.


54      Sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 49.


55      La regulación de la elección se efectúa directamente a través de normas materiales, como sucede en lo relativo a su forma, su alcance y el momento de realizarla, en el artículo 3, apartados 1 y 2; o indirectamente, señalando en el apartado 5 del mismo artículo cómo identificar el ordenamiento nacional llamado a valorar la existencia y la validez del consentimiento a la elección, si son discutidos.


56      El régimen se modula para reflejar características especiales de la relación contractual en los artículos 5, apartado 2 (contratos de transporte de pasajeros); 6, apartado 2 (algunos contratos celebrados por consumidores, bajo ciertas circunstancias); 7, apartado 3 (determinados contratos de seguros); y 8, apartado 1 (contratos individuales de trabajo).


57      Véanse, en cambio, las exigencias de forma de la cláusula de elección en otros instrumentos: así, el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10); o el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1).


58      Considerando décimo segundo del Reglamento Roma I.


59      Ibidem.


60      En estos asuntos, se completa con el Código laboral rumano.


61      Apartados 20 y ss. de sus observaciones escritas.


62      La técnica de la «incorporación por referencia» supone un ejercicio de autonomía de la voluntad material (y no conflictual). El Reglamento Roma I la contempla en el considerando décimo tercero: las partes pueden «incorporar por referencia a su contrato un derecho no estatal o un convenio internacional».


63      Que la referencia se haga de forma global a un «código», y no a algunos preceptos aislados, no altera mi opinión; lo que importa es el peso o el significado que las normas citadas de manera expresa en el contrato posean en el conjunto de un sistema legal.


64      Como ya he expuesto, no hay una enumeración cerrada de factores significativos de elección. Deberán ser, desde luego, factores relacionados con el contrato y con las circunstancias en las que se celebra y se ejecuta. Valgan como ejemplo, además de la elección de foro, ya citada, el idioma del contrato (en particular, la utilización de la terminología legal específica de cierto ordenamiento); los lugares de celebración y de ejecución de las obligaciones contractuales; la existencia de contratos previos entre las partes a los que se haya aplicado un concreto ordenamiento; o (como ocurre en estos asuntos) la utilización de un formulario que se asocia a un sistema legal específico.


65      Véanse infra los puntos 103 a 106 de estas conclusiones.


66      Artículo 3, apartado 5, que remite al artículo 10, apartado 1, del Reglamento Roma I.


67      Coincido, pues, con la postura de la Comisión cuando subraya (apartado 19 de sus observaciones escritas) que la inserción, por el empleador, en un contrato de trabajo tipo, redactado con antelación, de una cláusula de elección de ley es admisible y no se opone a la exigencia de un consentimiento real, con arreglo al artículo 3 del Reglamento Roma I.


68      La sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:612), se hace eco, en su apartado 67, de las conclusiones del abogado general Saugmandsgaard Øe en ese asunto (C‑191/15, EU:C:2016:388). La cláusula predispuesta será abusiva «si presenta ciertas características, propias de su tenor o contexto, que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes».