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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial presentada mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), de fecha 17 de junio de 2002, en el asunto entre La Mer Technology Inc. y Laboratoires Goemar S.A.

    (Asunto C-259/02)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), dictada el 17 de junio de 2002, en el asunto entre La Mer Technology Inc. y Laboratoires Goemar S.A., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2002.

La High Court of Justice (England & Wales) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)¿Qué factores deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si una marca ha sido "objeto de un uso efectivo" en un Estado miembro en el sentido de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE 1 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas?

En particular:

2)¿Debe tenerse en cuenta el grado de uso de la marca en relación con los productos o servicios para los que se ha registrado la marca en ese Estado miembro?

3)¿Es suficiente cualquier volumen de uso, por pequeño que sea, siempre y cuando dicho uso no tuviera otro fin que comerciar con los productos o prestar los servicios de que se trate?

4)En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿cuál es el criterio para determinar qué volumen de uso es suficiente y, en particular, incluye dicho criterio alguna consideración relativa a la naturaleza y al volumen de la actividad del titular registrado de la marca?

5)¿Debe excluirse, a este respecto, un uso simbólico o simulado y, en particular, debe excluirse un uso cuyo único o principal objeto consista en evitar que prospere una eventual demanda de caducidad?

6)¿Qué tipos de uso pueden considerarse y, en particular, es necesario demostrar que la marca ha sido usada en el comercio en el Estado miembro de que se trate y, más concretamente, sería suficiente la importación en dicho Estado miembro por un único cliente?

7)¿Es necesario excluir, a este respecto, un uso posterior a la presentación de la solicitud de caducidad incluso a efectos de comprobar si hubo un uso efectivo de la marca durante el período pertinente?

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1 - DO L 40, de 11.2.1989, p. 1.