Language of document : ECLI:EU:C:2004:50

Sommaires

Asunto C-259/02


La Mer Technology Inc.
contra
Laboratoires Goemar SA



[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1 – Caducidad de los derechos del titular de la marca – Concepto de uso efectivo de la marca»


Sumario del auto

1.
Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Motivos de caducidad de la marca – Inexistencia de «uso efectivo» de la marca – Concepto

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 10, ap. 1, y 12, ap. 1)

2.
Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Motivos de caducidad de la marca – Inexistencia de «uso efectivo» de la marca – Consideración de circunstancias posteriores a la presentación de la demanda de caducidad – Procedencia – Conclusión que debe extraer el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)

1.
Los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, han de interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta en el tráfico económico, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de dicha marca. Cuando responde a una verdadera justificación comercial, en las circunstancias anteriormente mencionadas, un uso, aun mínimo, de la marca o que sólo lo haga un único importador en el Estado miembro de que se trate puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo en el sentido de dicha Directiva.

(véanse el apartado 27 y el punto 1 del fallo)

2.
Si bien la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, supedita la calificación de «uso efectivo» de la marca, a efectos de su artículo 12, apartado 1, a la mera consideración de circunstancias que se producen durante el período relevante y son anteriores a la presentación de la demanda de caducidad, no se opone a que la apreciación del carácter efectivo del uso pueda, llegado el caso, tener en cuenta, en relación con el período relevante, posibles circunstancias posteriores a dicha presentación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si tales circunstancias confirman que el uso de la marca durante el período relevante tenía carácter efectivo o si, por el contrario, traducen la voluntad del titular de impedir que prospere dicha demanda.

(véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo)