Language of document : ECLI:EU:C:2021:418

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 20 de mayo de 2021 (1)

Asunto C25/20

ALPINE BAU GmbH, Salzburgo —sucursal de Celje—, en quiebra,

NK, síndico del procedimiento principal de insolvencia
contra
ALPINE BAU GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia)]

«Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Ausencia de indicación de plazo para la presentación de créditos en un procedimiento de insolvencia — Presentación de créditos en un procedimiento secundario por el síndico de la insolvencia en el procedimiento principal — Plazo de presentación previsto por el derecho nacional»






1.        Este reenvío prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, (2) aplicable al litigio ratione temporis en atención a la fecha de apertura del procedimiento principal de insolvencia. (3)

2.        El Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia) pregunta al Tribunal de Justicia si el síndico de un procedimiento principal de insolvencia seguido en Austria, que intenta presentar en un procedimiento secundario, seguido en Eslovenia contra el mismo deudor, los créditos que ya presentó en el primero, está sujeto a los plazos (y a las consecuencias de su inobservancia) de la legislación eslovena.

3.        El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de las insolvencias transfronterizas, (4) pero no lo ha hecho aún, salvo error por mi parte, sobre el artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, cuya puesta en práctica reviste no pocas dificultades. (5)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión. Reglamento n.º 1346/2000

4.        Conforme al considerando vigésimo primero:

«Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad […]».

5.        A tenor del considerando vigésimo tercero:

«El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia».

6.        El artículo 4 («Legislación aplicable») indica:

«2.      La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

h)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]».

7.        Según el artículo 28 («Ley aplicable»):

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario».

8.        El artículo 32 («Ejercicio de los derechos de los acreedores») señala:

«1.      Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario.

2.      Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.

3.      El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores».

B.      Derecho nacional

1.      Derecho austriaco. Insolvenzordnung (6)

9.        Con arreglo al artículo 107, apartado 1, se celebrará una audiencia especial con vistas al reconocimiento de los créditos presentados tras la expiración del plazo establecido a tal efecto, que no se hayan examinado en la audiencia general de determinación de la masa pasiva. Se aplicará a tales créditos el artículo 105, apartado 1. No se tomarán en consideración los créditos presentados después de 14 días respecto a la audiencia para el examen de la masa pasiva.

2.      Derecho esloveno. Zakon o finančnem poslovanju, postopkih zaradi insolventnosti in prisilnem prenehanju (7)

10.      A tenor de su artículo 59, apartado 2, en el marco de un procedimiento de insolvencia, el acreedor deberá presentar su crédito frente al deudor insolvente en un plazo de tres meses a partir de la publicación del anuncio de apertura de dicho procedimiento, salvo que se disponga lo contrario en los apartados 3 y 4 del mismo artículo. (8)

11.      De acuerdo con el artículo 298, apartado 1, cuando el crédito esté garantizado por un privilegio, el acreedor también deberá presentar dicho privilegio en el procedimiento de quiebra en el plazo previsto para la presentación del crédito, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 281, apartado 1, (9) o en el artículo 282, apartado 2. (10)

12.      El artículo 296, apartado 5, recoge que, cuando un acreedor no presente su crédito frente al deudor insolvente en el plazo previsto a tal efecto, el crédito se extinguirá y el órgano jurisdiccional rechazará su presentación extemporánea.

13.      Según el artículo 298, apartado 5, cuando el acreedor no respete el plazo para la presentación del derecho privilegiado, ese derecho se extinguirá.

II.    Hechos, proceso y cuestión prejudicial

14.      Mediante auto de 19 de junio de 2013, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena, Austria) abrió un procedimiento de insolvencia contra la sociedad ALPINE Bau GmbH.

15.      El procedimiento se incoó inicialmente como de reestructuración, pero se transformó en un procedimiento de quiebra el 4 de julio de 2013.

16.      Del auto del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena) de 5 de julio de 2013 se desprende que el seguido contra ALPINE Bau GmbH es un «procedimiento principal de insolvencia», en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000.

17.      El 6 de agosto de 2013, el síndico del procedimiento principal de insolvencia (11) depositó ante el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje, Eslovenia) una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario contra ALPINE BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje—.

18.      Por resolución de 9 de agosto de 2013, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje):

–        abrió el procedimiento secundario contra dicha sucursal;

–        informó a los acreedores y a los síndicos de que, en virtud del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, podían presentar sus créditos en el procedimiento principal y en cualquier procedimiento secundario. Así lo hizo constar en un anuncio publicado en el sitio de internet de la Agencija Republike Slovenije za javnopravne evidence in storitve (Agencia de la República de Eslovenia de registros oficiales públicos y servicios conexos) el mismo día.

19.      Conforme al anuncio, la presentación de los créditos (privilegiados o no) en el procedimiento secundario debía realizarse en un plazo de tres meses a partir de su publicación. Se recordaba también que, de no presentarse los créditos y los derechos privilegiados dentro de plazo, estos se extinguirían frente al deudor en ese procedimiento secundario y el tribunal denegaría la solicitud, en el sentido del artículo 296, apartado 5, o del artículo 298, apartado 5, de la ZFPPIPP.

20.      El 30 de enero de 2018, NK formuló una solicitud de presentación de créditos (en el sentido del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000) en el procedimiento de insolvencia secundario. Pidió al Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje) que la estimase y que la incluyese en todos los repartos de cantidades a los acreedores practicados posteriormente en el marco de ese procedimiento.

21.      En un auto de 5 de julio de 2019, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje) rechazó la solicitud, debido a su carácter extemporáneo, a tenor del artículo 296, apartado 5, de la ZFPPIPP.

22.      NK recurrió ese auto ante el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana), que eleva al Tribunal de Justicia esta pregunta prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que son aplicables a la presentación de créditos en un procedimiento secundario efectuada por el síndico del procedimiento principal de insolvencia las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos de los acreedores y a las consecuencias de la presentación extemporánea con arreglo al derecho del Estado en el que se esté llevando a cabo el procedimiento secundario?»

III. Procedimiento

23.      La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2020.

24.      Han depositado observaciones ALPINE BAU GmbH, NK, los Gobiernos de las Repúblicas de Polonia y Eslovenia, así como la Comisión. No se ha considerado necesaria la celebración de una vista.

IV.    Análisis

A.      Precisiones preliminares

25.      El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 preceptúa que cualquier síndico, ya sea del procedimiento principal, ya del secundario, está facultado (en su caso, obligado) (12) para presentar (13) en otros procedimientos de insolvencia, abiertos contra el mismo deudor, los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se le ha nombrado.

26.      El Reglamento n.º 1346/2000 no establece expresamente en qué momento hacer uso de la posibilidad descrita. De ahí que el tribunal de reenvío pregunte si el síndico de un procedimiento principal de insolvencia está sujeto a los plazos (y a las consecuencias de incumplirlos) que regula el derecho del Estado en el que se ha abierto un procedimiento secundario.

27.      Con la excepción de NK, quienes han comparecido ante el Tribunal de Justicia se decantan por entender que el régimen de los plazos de presentación de los créditos, y los efectos de que sea extemporánea, se rige por la lex concursus de cada procedimiento.

28.      Para NK, sin embargo, la verificación y el reconocimiento de créditos en el procedimiento principal ha de preceder a su presentación en cualquier otro. Implícitamente, sostiene que los plazos de dicha presentación se determinan conforme a la lex concursus del primer procedimiento.

29.      Mi opinión coincide con la expuesta mayoritariamente en cuanto a la ley que regula los plazos de presentación de los créditos en los procedimientos secundarios. Discrepo, además, de la tesis de NK en lo que atañe al examen y al reconocimiento de los créditos antes de su presentación en el procedimiento secundario.

30.      Previamente he de ocuparme de algunos aspectos del sistema europeo de insolvencia transfronteriza que ayudarán a comprender mejor lo que se discute en el reenvío prejudicial.

B.      Insolvencias transfronterizas

1.      La normativa (14)

31.      Las primeras propuestas de regular las insolvencias transfronterizas para la (hoy) Unión Europea se remontan a los años 60 del siglo pasado. Ya entonces regía la convicción de que solo un marco regulatorio común podría hacer frente a comportamientos oportunistas del deudor quebrado, o de sus acreedores, y permitiría la administración eficiente de una empresa en crisis cuyo patrimonio se hallase en diversos Estados miembros.

32.      Tras varios intentos sin éxito, el 23 de noviembre de 1995 se abrió a la firma un Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Convenio»), (15) que no llegó a entrar en vigor. Se acompañó de un informe preparado y negociado por los Estados. (16) Si bien este documento nunca fue oficialmente adoptado, se emplea como referente para la interpretación de los textos posteriores al Convenio, cuando reproducen su contenido. (17)

33.      El Reglamento n.º 1346/2000 se elaboró sobre la base del Convenio. Su artículo 32, en concreto, retoma un precepto de este.

34.      En 2012, ateniéndose al artículo 46 del Reglamento n.º 1346/2000, la Comisión redactó un informe acerca de su aplicación.Adjuntó una propuesta de reforma (18) que desembocó en el Reglamento 2015/848, aplicable con carácter general desde el 26 de junio de 2017 a procedimientos abiertos ese día o posteriormente.

35.      El texto de 2015 conserva la esencia del anterior, introduciendo, para lo que aquí interesa, mejoras en cuanto a la interrelación de procedimientos de insolvencia paralelos, la información a los acreedores y la presentación de sus créditos en un Estado miembro distinto de su domicilio, su residencia o su sede. (19)

36.      En particular, el precepto sobre cuya interpretación versa este reenvío prejudicial se mantiene inalterado, ahora como artículo 45 del Reglamento 2015/848.

2.      El modelo del Reglamenton.º 1346/2000

37.      El Reglamento n.º 1346/2000 incorpora normas sobre la competencia judicial internacional, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones y para la coordinación de procedimientos. En conjunto, construye un sistema conforme al modelo de «universalismo mitigado» o «atenuado». (20)

a)      Pluralidad de procedimientos (principal y secundarios)

38.      El modelo adoptado acepta que un procedimiento único de insolvencia con validez universal puede no resultar práctico. Por eso autoriza a que, junto a un procedimiento principal, coexistan otros «territoriales» (independientes, si son previos a la apertura del principal; y secundarios, si son posteriores), que se circunscriben a los bienes que se encuentren en el país donde se incoan. (21)

39.      El procedimiento principal se abre ante «los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor». (22) Posee alcance general para la masa pasiva y la activa. La apertura de un procedimiento en otro Estado miembro requiere que haya un establecimiento del deudor en ese Estado. La masa activa está constituida solo por los bienes del deudor en ese territorio.(23)

40.      En los procedimientos territoriales y secundarios, la masa pasiva comprende a todos los acreedores del deudor. Cualquier acreedor, independientemente de dónde se halle su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Unión, (24) disfruta del derecho «de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor» en cualquier procedimiento abierto en los Estados miembros a los que vincula el Reglamento n.º 1346/2000. (25)

41.      La pendencia simultánea de diversos procedimientos de insolvencia en relación con un mismo deudor genera la necesidad de coordinarlos. El Reglamento n.º 1346/2000 prevé, a tal fin, reglas sustantivas, como la relativa a la distribución del producto del activo liquidado,(26) y normas sobre la cooperación de los síndicos, en particular a través del intercambio suficiente de información. (27)

42.      Con igual propósito (asegurar la coordinación de los procedimientos pendientes), el legislador reconoce un carácter predominante al que se abre en el Estado del centro de los intereses principales del deudor. Ese reconocimiento se traduce en la posibilidad de que el síndico designado para el procedimiento principal intervenga también en los secundarios a ciertos efectos (como proponer un plan de saneamiento o solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario). (28)

b)      Ley aplicable

43.      El Reglamento n.º 1346/2000 no instaura un derecho europeo de la insolvencia, sino reglas de conflicto uniformes que identifican la ley nacional que regirá en cada procedimiento, así como sus efectos.

44.      Junto a las reglas de conflicto, contiene normas sustantivas o procesales, de aplicación directa, que desplazan a las de los ordenamientos de los Estados miembros. (29)

45.      Salvo disposición en contrario del propio Reglamento n.º 1346/2000, la ley del Estado de apertura (lex concursus) se aplicará a cualquier procedimiento, ya sea principal, territorial o secundario. (30)

46.      La opción por la lex concursus, habitual en los instrumentos que regulan la insolvencia transfronteriza, se justifica en tres argumentos: (31)

–        La unidad de soluciones, imprescindible para llevar a buen término un procedimiento colectivo como el de insolvencia y para aportar a los implicados certeza sobre sus obligaciones y sus derechos.

–        Facilitar la administración del proceso, haciendo coincidir forum y ius. Así también se evitan los costes asociados a la prueba y a la aplicación del derecho extranjero.

–        Asegurar que todos los acreedores de un mismo deudor estén sujetos, por lo que respecta a su posición concursal, a un mismo ordenamiento en el marco de cada proceso.

47.      Incumbe, pues, a la lex concursus regular la apertura, el desarrollo y la terminación del procedimiento de insolvencia, en sus aspectos sustantivos y procesales.

48.      En coherencia con ese criterio, mediante una lista no exhaustiva, (32) el artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000 asigna a la ley del Estado de apertura la determinación, en particular, de ciertos elementos. Entre estos se cuentan, con las salvedades que prevé el Reglamento citado, (33) «las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos». (34)

c)      Ley que rige la presentación de los créditos

49.      Se desprenden de lo anterior tres consecuencias para los acreedores (con certeza, para los ubicados en la Unión Europea) en los supuestos de insolvencia transfronteriza:

–        Su derecho a presentar el crédito en cualquier procedimiento, principal o secundario (o territorial, en su caso), que se incoe contra un mismo deudor en un Estado miembro vinculado por el Reglamento n.º 1346/2000.

–        El acreedor habrá de ejercitar tal derecho conforme a la ley aplicable al procedimiento en el que elija presentar el crédito.

–        El reconocimiento de un crédito en un procedimiento no implica automáticamente que será reconocido en otro. El examen y el reconocimiento de los créditos dependen de la ley aplicable a cada procedimiento. (35)

50.      Consciente de las dificultades ligadas a la presentación de créditos en procedimientos abiertos en el extranjero, el legislador incorporó al Reglamento n.º 1346/2000 algunas disposiciones específicas:

–        A tenor del artículo 32, apartado 2, no resulta preciso que sean los acreedores mismos quienes presenten los créditos: puede llevarlo a cabo, en su lugar, el síndico nombrado para un procedimiento, en relación con los créditos ya presentados en él. (36)

–        De acuerdo con el artículo 40, es obligado informar a todos los acreedores conocidos, cuyo domicilio, residencia habitual o sede se halle en un Estado distinto del de apertura, de que esta se ha producido. La comunicación, a través de una nota individualizada, tendrá un contenido mínimo, que incluye la referencia a los plazos para la presentación de los créditos y a las consecuencias de no respetarlos. (37)

51.      El Reglamento n.º 1346/2000 no uniformiza los plazos para la presentación de los créditos. No lo hace en relación con ningún procedimiento ni con ningún actor en particular.(38)

52.      En el ámbito de aplicación de la lex concursus de cada procedimiento, los Estados miembros pueden, pues, regular los plazos de un modo o de otro, siempre que respeten los principios de efectividad y equivalencia. (39)

C.      Plazo para que el síndico presente los créditos

53.      Abordaré la interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 exponiendo los motivos por los que, en mi opinión, el síndico del procedimiento principal ha de atenerse a los plazos previstos por la legislación del Estado de apertura de un procedimiento secundario, si pretende reclamar, en este último, los créditos ya presentados en el primero.

54.      Emplearé, con este fin, los criterios hermenéuticos usuales, es decir, los criterios literal, histórico, teleológico y sistemático.

1.      Criterio literal

55.      Admitida la pluralidad de procedimientos de insolvencia contra un mismo deudor, el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 enuncia que «los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado […]».

56.      Nada en el texto indica que los créditos deban presentarse en un momento o en otro. Habrá de aplicarse, por tanto, el régimen general, esto es, el que deriva de la norma de conflicto básica (artículos 4 y 28 del Reglamento n.º 1346/2000) que designa, como ya he avanzado, la lex concursus del Estado de apertura de cada procedimiento. (40)

57.      En especial, del artículo 4, apartado 2, letra h), se infiere que la ley del Estado de apertura determina el régimen de la presentación, el examen y el reconocimiento de los créditos, lo que comprende los plazos para realizar esa presentación. La cualificación procesal de esta materia habría dado lugar igualmente a la aplicación de la ley del tribunal que conoce, incluso en ausencia de una previsión expresa. (41)

58.      La sentencia ENEFI corrobora esta interpretación. En ella se declara, además, que la lex concursus se aplica a las consecuencias de no respetar las reglas relativas a la presentación de créditos y, en concreto, de los plazos. (42)

2.      Criterios histórico y teleológico

59.      El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 reproduce el correlativo precepto del (fallido) Convenio. De la continuidad de ambos instrumentos se infiere que la presentación de créditos por el síndico desempeña igual función y persigue idéntico objetivo en los dos textos. Los requisitos de esa presentación deben ser, por tanto, también los mismos.

60.      El artículo 32 del Convenio se introdujo en el marco del modelo de universalismo atenuado, donde la pluralidad de procedimientos de insolvencia contra un mismo deudor es posible. Su apartado 1 estableció, como excepción a la regla que somete la presentación de créditos a la lex concursus, el derecho de cualquier acreedor a reclamar sus créditos en el procedimiento que elija, (43) o incluso en varios. (44)

61.      Para facilitar el ejercicio de ese derecho, (45) se diseñó un mecanismo que encomienda al síndico de cada procedimiento la prestación de un servicio (46) a los acreedores que representa: el síndico comunica esos créditos en otros procedimientos abiertos, (47) con reserva al titular de cada crédito de la posibilidad de oponerse.

62.      A fin de desarrollar su tarea, el síndico estaba facultado en el Convenio para reclamar, en otros procedimientos, los créditos ya presentados en el procedimiento en el que opera. Actúa, en cierta manera, en lugar de los acreedores, en nombre y por cuenta de estos,(48) y debe llevar a cabo la comunicación de los créditos, en cuanto sea útil para esos acreedores.

63.      La decisión sobre la presentación de un crédito no implica, sin embargo, que se modifique su titular: el crédito no deja de pertenecer a cada acreedor singular. El Convenio preserva el derecho de los acreedores, al permitirles tanto que se opongan a la presentación por el síndico, como que retiren el crédito ya presentado en otro procedimiento. (49)

64.      En coherencia con este principio, la comunicación por el síndico produce iguales efectos que la del propio acreedor. (50) Por ende, son idénticas sus condiciones y sus plazos, que, según el Convenio, se rigen por la lex concursus con independencia de quién presente los créditos. (51)

3.      Criterio sistemático

a)      El deber del síndico, prolongación del derecho del acreedor

1)      La posición del síndico en el artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000

65.      El deber que, conforme al artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, compete al síndico sigue a la norma que faculta a los acreedores para presentar sus créditos en cualquier procedimiento de insolvencia.

66.      La ubicación del precepto corrobora lo que he expuesto a propósito de su génesis y de su finalidad: la posición del síndico nombrado en un procedimiento, que presenta los créditos en cualquier otro, es de continuidad y de dependencia respecto a la que ostentan los propios acreedores. (52)

67.      Si la vinculación entre el síndico y los acreedores justifica que estén sujetos a un mismo régimen al presentar los créditos en otro procedimiento, la prioridad conferida al acreedor confirma que es su situación la que define tal régimen. Así:

–        La lex concursus, aplicable a la presentación de los créditos en virtud de los artículos 4 y 28 del Reglamento n.º 1346/2000, afecta por igual a acreedores y a síndicos.

–        Eximir al síndico de un procedimiento de los plazos de presentación previstos por la lex concursus que rige otros procedimientos sería posible si también los acreedores gozaran de la exención. El capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000, que implanta reglas sustantivas derogatorias de la lex concursus a favor de los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en un Estado miembro distinto del de apertura, no contempla, sin embargo, esta posibilidad. (53)

2)      La utilidad de la presentación de créditos por el síndico

68.      El síndico no está solo facultado para presentar en otros procedimientos los créditos presentados en el propio, sino obligado a hacerlo, en la medida en que sea útil para los acreedores. (54)

69.      La facultad de presentar los créditos confiere al síndico legitimación activa en todos los procedimientos, independientemente de que la contemple o no el ordenamiento del Estado de apertura. Se le permite de esta manera cumplir con su obligación legal(55) y  se garantiza la finalidad del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.

70.      El deber del síndico no es, sin embargo, absoluto: exige un examen de la utilidad (56) o de las potenciales ventajas derivadas de presentar, en un procedimiento secundario, los créditos ya reclamados en el procedimiento para el que fue nombrado.

71.      Ese examen no recae sobre cada crédito singular y sus expectativas de cobro. (57) Es, más bien, un examen global, sobre el conjunto de los créditos (58) presentados en el procedimiento en el que fue designado.

72.      Una evaluación específica, conforme a la ley aplicable al crédito y, por lo que se refiere a su rango, a la ley del Estado donde se presenta, corresponde al acreedor concreto, por motivos eminentemente prácticos. (59)

73.      La última palabra sobre la presentación de un crédito la tiene, pues, su titular (esto es, el acreedor), al que el Reglamento n.º 1346/2000 reserva en el artículo 32, apartado 2, in fine, la posibilidad de oponerse a la comunicación por el síndico, y de retirar el crédito, si concluye que esa comunicación no le conviene. (60)

74.      En realidad, el síndico no defiende un interés diferente, o superior, al de los acreedores, que justificaría aplicarle un régimen especial a la hora de comunicar los créditos en otros procedimientos. La válvula de cierre del sistema, que devuelve a cada acreedor singular la decisión sobre presentar o no su crédito, confirma la convergencia de los intereses del síndico y de los acreedores.

75.      Las razones por las que la evaluación del síndico no es la misma que la de un acreedor no son dogmáticas, sino prácticas.(61) El acreedor que ha presentado su crédito en un procedimiento muestra, por principio, interés en cobrarlo con el patrimonio del deudor, allí donde se encuentre. (62) A partir de esta premisa, es legítimo restringir la tarea del síndico a una ponderación de ventajas e inconvenientes para el conjunto de los créditos presentados en el procedimiento en el que opera.

b)      ¿Deber del síndico en cualquier procedimiento?

76.      El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 pertenece a su capítulo III, relativo a los procedimientos secundarios de insolvencia. No obstante, el deber previsto en ese precepto atañe, literalmente, a todos los síndicos, tanto a los del procedimiento principal como a los del secundario. Unos y otros han de «presentar en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado». (63)

77.      No se ha de entender que, por virtud de la ubicación sistemática del artículo, el síndico del procedimiento principal goce de una posición especial, en comparación con los síndicos de los otros procedimientos pendientes, a la hora de reclamar los créditos presentados en el procedimiento principal.

78.      El carácter subordinado de los procedimientos secundarios, con respecto al que se abre en el centro de intereses principales del deudor, se traduce ciertamente en una posición especial del síndico de este procedimiento en relación con los otros.(64) Ahora bien, el Reglamento n.º 1346/2000 no le otorga un privilegio en materia de presentación de los créditos, que pudiera concretarse en la no sujeción a los plazos marcados en la lex concursus de cada procedimiento.

c)      Relación con el capítulo IV del Reglamenton.º 1346/2000

79.      Bajo el título «Información a los acreedores y presentación de sus créditos», el capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000 establece normas derogatorias de la lex concursus, que, como el artículo 32, apartado 2, tienden a facilitar la presentación de los créditos.

80.      Esas normas, de aplicación directa, favorecen a los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se abre el procedimiento de insolvencia. Estimo que también podrían aplicarse, mutatis mutandis, al síndico de un procedimiento extranjero.

81.      El conocimiento profesional que cabe legítimamente presumir a un síndico no tiene por qué abarcar la insolvencia transfronteriza, ni tampoco redundar en condiciones más severas para actos que podrían realizar los acreedores mismos, cuando el síndico, al asumirlos, lo que hace es prestarles un servicio, poniéndose en su lugar. (65)

82.      En el Reglamento n.º 1346/2000 ninguna de las normas aludidas se refiere específicamente al régimen de los plazos. (66) La significación de este silencio es doble: a) dificulta sostener que el síndico no está sujeto a la solución general, esto es, a la lex concursus de cada procedimiento; y b) obligaría, de no ser así, a decidir, por vía interpretativa, qué solución se aplicaría, en lugar de la general. (67)

83.      La no sujeción del síndico a los plazos de la lex concursus de cada procedimiento supondría, en definitiva, un tratamiento distinto, imprevisto y no regulado, para él (y por extensión, para los acreedores cuyos créditos presenta), (68) en comparación con los acreedores locales, sometidos a aquellos plazos y a las consecuencias de una presentación extemporánea de sus créditos. (69)

4.      Recapitulación

84.      En suma, entiendo que la presentación de los créditos efectuada por el síndico (del procedimiento de insolvencia principal) en un procedimiento secundario se rige por los plazos regulados en la ley del Estado de apertura de este último.

85.      Esa solución se impone, además, desde un punto de vista pragmático. Si el síndico no se hallara sujeto a esos plazos en el procedimiento secundario, la gestión, el avance y el desarrollo de este estarían abocados a graves inconvenientes.

D.      Créditos presentados (no «examinados y reconocidos»)

86.      En aras de la exhaustividad, analizaré brevemente la interpretación que NK propone para el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000. A su juicio, solo se podrían presentar en el procedimiento secundario de insolvencia los créditos ya presentados en el principal, una vez examinados y reconocidos en él.

87.      A mi parecer, la tesis de NK no encuentra apoyo en la letra de aquel artículo ni en su génesis ni en su objetivo, ni se deriva tampoco de una interpretación sistemática. Aceptarla comprometería, además, la gestión eficaz de cada procedimiento de insolvencia.

88.      Esa tesis, repito, es rechazable, pues:

–        No se lee en el texto, en ninguna de sus versiones lingüísticas, que los créditos, además de presentados en un procedimiento, hayan debido ser examinados y reconocidos como requisito previo para su ulterior reclamación en otros.

–        Ni el Convenio ni el Informe que lo acompaña limitan la presentación de créditos por el síndico a los examinados y admitidos en el procedimiento para el que fue nombrado.

–        Esa limitación no se aviene con la finalidad del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000: genera costes y retrasa la comunicación de los créditos, sin aportar beneficios. Puesto que la admisión y el reconocimiento de los créditos depende, en cada procedimiento, de la lex concursus, la superación de esas etapas en uno de ellos no garantiza la suerte que correrán en el resto. (70)

–        No es posible entender que el calificativo «presentados» en el mencionado artículo 32, apartado 2, englobe a los «examinados y reconocidos». El Reglamento n.º 1346/2000 ha distinguido, en otros preceptos, esos términos, (71) reflejando las diversas piezas o etapas características de un procedimiento de insolvencia.

–        Aboga en idéntico sentido la relación sistemática entre el artículo 32 y el capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000, que contempla exclusivamente las formalidades de presentación de tales créditos. Por coherencia, el significado del vocablo «presentados» ha de ser el mismo en uno y otro lugar.

–        El derecho de cualquier acreedor a reclamar un crédito en varios procedimientos no depende de su examen y de su previo reconocimiento en ninguno. Como el síndico actúa en nombre y por cuenta del acreedor, es coherente que su deber no esté sujeto tampoco a la superación de esos pasos.

E.      Consideraciones adicionales (brevedad de los plazos previstos en el derecho aplicable)

89.      He explicado que no existen, en mi opinión, argumentos para interpretar el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que el deber del síndico se limite a los créditos ya examinados y reconocidos en el procedimiento para el que ha sido nombrado.

90.      Tampoco aprecio que haya argumentos convincentes para deducir que, por ese motivo u otro, el síndico goce de un régimen de plazos de presentación derogatorio del que se aplica a los acreedores locales y a aquellos que, habiendo reclamado sus créditos en un procedimiento, optan por presentarlos en otros individualmente.

91.      NK sostiene (72) que los plazos previstos en la ZFPPIPP son muy breves y, en esa medida, incompatibles con el diseño austriaco de los procedimientos de insolvencia. Resultaría imposible, por lo tanto, cumplir en la práctica la obligación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.

92.      Dado que NK incurre, según estimo, en el error inicial ya señalado (a propósito de las características de los créditos que ha de presentar en otros procedimientos), su argumento, vinculado a dicho error, no puede aceptarse.

93.      Es correcto, en cambio, insistir en que los plazos impuestos para la presentación de créditos en cualquier Estado miembro no han de privar de utilidad a una norma del derecho de la Unión. El problema que denuncia NK puede ser, en este sentido, real.

94.      La brevedad de los plazos previstos para presentar los créditos en los distintos Estados,(73) así como las diferencias entre ellos, también en cuanto a los efectos de la presentación extemporánea, (74) podría entorpecer la práctica del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000.

95.      En lo que atañe al apartado 2 de ese artículo, su aplicación podría propiciar la presentación repetida de un mismo crédito: un acreedor que no confíe en que el síndico considerará útil la presentación de los créditos en un procedimiento extranjero se podrá sentir obligado a comunicarlos él mismo, para asegurarse de estar dentro del plazo. (75)

96.      El legislador europeo asume, sin embargo, las divergencias en los ordenamientos de los Estados miembros, cuando preceptúa la aplicación de la lex concursus para la presentación de los créditos.

97.      La reforma que desembocó en el Reglamento 2015/848 se hizo eco de las dificultades de los acreedores, en especial de los pequeños acreedores y de las pequeñas y medianas empresas, para la presentación de sus créditos en procedimientos abiertos en el extranjero.

98.      El Reglamento 2015/848 abordó esas dificultades sentando una regla uniforme que, por una parte, ratifica explícitamente la aplicación de la lex concursus a los plazos; y, por otra parte, la modifica imponiendo un plazo mínimo (y su dies a quo) para que un acreedor extranjero presente su crédito. (76)

99.      La duración de ese período (treinta días) (77) pone de manifiesto que el legislador europeo asumió como propia la solución ya adoptada en la mayoría de los Estados miembros.

100. Como no parece verosímil que los Estados miembros resuelvan, por sí solos, los problemas de adaptación de los diferentes plazos de presentación, la puesta en práctica del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000 (como del artículo 45 del Reglamento 2015/848) exige la cooperación entre los síndicos para evitar la presentación múltiple de un crédito en el mismo procedimiento de insolvencia. (78)

V.      Conclusión

101. En virtud de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia) como sigue:

«El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando el síndico de un procedimiento principal de insolvencia presenta los créditos en un procedimiento secundario, los plazos de presentación de esos créditos, así como las consecuencias de su extemporaneidad, se rigen por la ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento secundario».


1      Lengua original: español.


2      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1). Estuvo en vigor desde el 31 de mayo de 2002 hasta que fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).


3      Artículo 91 del Reglamento 2015/848.


4      A propósito del artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento n.º 1346/2000, de interés para este asunto, véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2016, ENEFI (C‑212/15, EU:C:2016:841; en lo sucesivo, «sentencia ENEFI»); y de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754).


5      Los autores coinciden en que, por su complejidad, el apartado 2 del artículo 32 no se aplica de facto, lo que condujo a que no se reformara en el Reglamento 2015/848. Véanse Koller, C. y Slonina, M., «Information for creditors and lodging of claims», en Hess, B. y Oberhammer, P., European Insolvency Law (Heidelberg-Luxembourg-Vienna Report), C. H. Beck, Hart, Nomos, 2014, margs. 945 y ss., especialmente marg. 951; así como Maesch, S. C. y Knof, B., «Art. 45», en Brinkmann, M., European Insolvency Regulation, C. H. Beck, Hart, Nomos, 2019, marg. 18.


6      Ley general del procedimiento de insolvencia.


7      Ley sobre operaciones financieras, procedimientos de insolvencia y liquidación forzosa (en lo sucesivo, «ZFPPIPP») (Uradni list RS n.º 126/2007 y modificaciones posteriores).


8      Estos dos apartados se refieren a créditos que surgen sobre la base de actos jurídicos susceptibles de recurso o recurridos.


9      Este apartado atañe a los derechos privilegiados resultantes del procedimiento ejecutivo, en cuyo desarrollo no incide la apertura del procedimiento de quiebra.


10      Este apartado regula los derechos privilegiados exigibles extrajudicialmente.


11      A quien, en lo sucesivo, designaré como «NK».


12      Puntos 68 y ss. de estas conclusiones.


13      Las expresiones utilizadas en las diversas versiones lingüísticas incorporan matices que contribuyen a perfilar esta noción. La acción del síndico consiste en «presentar su crédito» (versión española), «produire sa créance» (versión francesa); «lodge his claim» (versión inglesa); «insinuare il propio credito» (versión italiana); «reclamar o respectivo crédito» (versión portuguesa) y «seine Forderung anmelden» (versión alemana). A partir de esa acción, los créditos se reputan presentados, reclamados, comunicados, insinuados o inscritos, calificativos que indistintamente podrían emplearse. Me atendré, sin embargo, con carácter general, al sintagma «créditos presentados».


14      Dejo al margen la regulación de la insolvencia de las empresas de seguros; de las entidades de crédito; de las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros; y de los organismos de inversión colectiva, para las que el Reglamento n.º 1346/2000 no es aplicable (artículo 1, apartado 2, reproducido en el Reglamento 2015/848).


15      Documento del Consejo CONV/INSOL/X1.


16      El Informe se conoce por el nombre de sus autores, M. Virgós y E. Schmit. Está fechado el 8 de julio de 1996 y su referencia es documento del Consejo n.º 6500/1/96 REV1 DRS (CFC).


17      Véanse, entre otras, las menciones al Informe en las conclusiones de sucesivos abogados generales: Jacobs en el asunto Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2005:579), puntos 2, 95, 103, 131, 141, 143 y 150; Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), puntos 30 y ss.; Szpunar en el asunto Lutz (C‑557/13, EU:C:2014:2404), puntos 48, 58 y 60; Bobek en el asunto ENEFI (C‑212/15, EU:C:2016:427), punto 70; y Bot en el asunto Riel (C‑47/18, EU:C:2019:292), puntos 52 y 55.


18      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, COM/2012/0744 final.


19      Otras innovaciones no afectan a lo aquí controvertido: atañen a la incorporación de procedimientos de «preinsolvencia» e «híbridos», que numerosos Estados miembros habían implantado tras la adopción del Reglamento n.º 1346/2000; al registro de los procedimientos y a la interconexión de los registros; y a la regulación de la insolvencia transfronteriza de grupos de sociedades.


20      Toma elementos del modelo territorial, que fracciona el tratamiento de la insolvencia en tantos procedimientos como Estados en los que el deudor tiene bienes, separando también las masas activa y pasiva de cada uno de ellos; y del modelo universal, que, en su fórmula más extrema, contempla un procedimiento único para todos los bienes, así como un único ordenamiento aplicable para todo el patrimonio del insolvente, con independencia de su localización.


21      Véase el considerando undécimo del Reglamento n.º 1346/2000. Las razones para instar la apertura de un procedimiento secundario varían en función de quién sea el solicitante; en este asunto, se trataba del síndico del procedimiento principal (NK).


22      Artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000.


23      Artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.


24      La discusión sobre si también abarca a los acreedores con domicilio en terceros Estados no aporta nada para este asunto.


25      Considerando vigésimo primero y artículos 32, apartado 1, y 39.


26      Considerando vigésimo primero y artículo 20, apartado 2.


27      Considerando vigésimo y artículo 31.


28      Considerando vigésimo y artículos 31, 33, 34 o 37.


29      Algunas de esas normas se refieren a la presentación de créditos por los acreedores extranjeros y, en esa medida, son relevantes para este asunto. Ninguna aborda, sin embargo, la cuestión de los plazos.


30      Artículo 4, para el procedimiento principal, y artículo 28, para los secundarios. Las normas de conflicto que relegan a la lex concursus se encuentran en los artículos 5 a 15, que afectan también, pese a su posición sistemática, a la lex concursus del procedimiento secundario.


31      Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez, F. J., Comentario al Reglamento Europeo de Insolvencia, Thomson-Civitas, 2003, apartado 118.


32      Sentencia ENEFI, apartado 21.


33      El artículo 32, apartados 1 y 2, que establece normas de aplicación directa relativas a la presentación de los créditos, es una de ellas.


34      Artículo 4, apartado 2, letra h). Igual ámbito de aplicación corresponde al artículo 28, relativo, como he indicado, a la ley aplicable a los procedimientos secundarios de insolvencia.


35      Sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 53: «Las normas relativas al examen y reconocimiento de los créditos quedan determinadas […] por la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado el procedimiento de insolvencia». Las condiciones y las personas que pueden oponerse no tienen por qué ser idénticas en cada ordenamiento.


36      Informe Virgós-Schmit, apartado 236. El Informe alude también al propósito de reforzar la influencia de los síndicos en el resto de los procedimientos abiertos contra el mismo deudor. La realidad de esa afirmación depende de la interpretación del artículo 32, apartado 3, sobre la que hay dudas: véase Maesch, S.C. y Knof, B., loc. cit., margs. 21 y 22. En especial, uno de los aspectos controvertidos es si el derecho de participación del síndico, conforme a este artículo, está condicionado a que haya comunicado los créditos de los acreedores que representa: Wessels, B., International Insolvency Law (Part II European Insolvency Law), Wolters Kluwer, 2017, apartados 10866 y 10868.


37      Otras disposiciones en la misma línea, como la relativa al contenido de la presentación del crédito (artículo 41) o a las lenguas de la comunicación (artículo 42), no interesan en este reenvío prejudicial.


38      Este fue uno de los aspectos calificados de problemáticos en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento n.º 1346/2000, que antes he mencionado. Véase, hoy, el artículo 55, apartado 6, del Reglamento 2015/848.


39      Sobre la aplicación de esos principios en relación con el Reglamento n.º 1346/2000, véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 28.


40      Puntos 45 y ss. de estas conclusiones.


41      En relación con esa regla en el Reglamento 2015/848, Piekenbrok, A., «Art. 7», en Brinkmann, M., loc. cit., marg. 69. Su artículo 55, apartado 6, recoge expresamente la aplicación de la lex concursus del Estado miembro de apertura al plazo de presentación de créditos por los acreedores.


42      Sentencia ENEFI, apartado 18: «[…] las consecuencias de la infracción de las reglas de la lex fori concursus relativas a la presentación de créditos y, en particular, de los plazos previstos a este respecto deben apreciarse también sobre la base de dicha lex fori concursus».


43      Huelga decir que la presentación del crédito no es un objetivo en sí, sino un paso para permitir a los acreedores el ejercicio de sus derechos (en tanto que acreedores del quebrado) y la participación en la distribución del activo liquidado.


44      Informe Virgós-Schmit, apartado 235. El artículo 39 del Convenio (que retoma el Reglamento n.º 1346/2000) reitera este derecho en relación con los acreedores cuyo domicilio, residencia habitual o sede se hallan en un Estado miembro diferente al de apertura.


45      En especial, a los «pequeños acreedores», cuyos créditos podrán registrarse en más de un procedimiento sin un coste excesivo. Informe Virgós-Schmit, apartado 36, número 2.


46      La idea de «servicio» aparece en Kemper, J., «Art. 32», en Kübler, B. M., Prütting, H. y Bork, R., Kommentar zur Insolvenzordnung, C. H. Beck, 2015, marg. 4; en relación con el actual artículo 45, en Mankowski, P., Müller, M. y Schmidt, J., Europäische Insolvenzverordnung 2015, C. H. Beck, 2016, marg. 51.


47      Informe Virgós-Schmit, apartado 236.


48      Informe Virgós-Schmit, apartado 238. Idealmente, solo el acreedor o el síndico presentan el crédito en el procedimiento paralelo. Sin embargo, una de las dificultades asociadas a la norma consiste en que abre la puerta a que un único crédito sea presentado dos veces en el mismo procedimiento: por el síndico y por el acreedor. Véase el punto 95 de estas conclusiones.


49      Artículo 32, apartado 2, in fine, del Reglamento n.º 1346/200. Informe Virgós-Schmit, apartado 237. La independencia del derecho del acreedor y de su decisión de ejercerlo es el punto de partida del artículo 32, apartado 1.


50      Informe Virgós-Schmit, apartado 238.


51      Artículo 4, apartado 2, letra h), del Convenio e Informe Virgós-Schmit, apartados 238 y 267.


52      Esta posición subordinada del síndico es específica; se halla directamente vinculada al carácter transnacional de la insolvencia. Por lo demás, en el Reglamento n.º 1346/2000, el síndico no representa únicamente los intereses del deudor o de los acreedores; su tarea ha de procurar la mejor solución para ambas partes, bajo la supervisión de una autoridad (que podrá ser judicial).


53      Véase, en cambio, el artículo 55 del Reglamento 2015/848.


54      Es habitual en la doctrina aludir a una facultad o posibilidad otorgada al síndico: véase, por ejemplo, Geroldinger, A., Verfahrenskoordination im Europäischen Insolvenzrecht, Manzsche Veerlags- und Universitätsbuchhandlung, 2010, p. 317; en relación con el Reglamento 2015/848, Maesch, S. C. y Knof, B., loc. cit., marg. 12. El Informe Virgós-Schmit, apartado 236, emplea el término derecho. En realidad, el Reglamento n.º 1346/2000 establece un deber del síndico de comunicar, en otros procedimientos de insolvencia, los créditos ya presentados en el propio. Ahora bien, cabe que los ordenamientos nacionales exijan una habilitación específica al síndico. El Reglamento n.º 1346/2000 la atribuye de modo implícito en el artículo 32, apartado 2, desplazando en este aspecto a la lex concursus.


55      Del carácter obligatorio deriva algún autor que, en caso de incumplimiento, el síndico incurre en responsabilidad: Raimon, M., Le règlement communautaire 1346/2000 du 29 mai 2000 relatif aux procédures d’insolvabilité, LGDJ, 2007, apartado 716.


56      En el Informe Virgós-Schmit, apartado 239, se cita como ejemplo de utilidad la hipótesis de que el síndico constatara que los activos que se han de repartir en otros procedimientos son de tal importancia que incluso los acreedores ordinarios de su propio procedimiento pueden obtener un «dividendo», en concurrencia con los acreedores ordinarios que hayan presentado sus créditos en esos otros procedimientos.


57      La comunicación debe llevarse a cabo de forma que cada crédito y su titular puedan ser individualizados por el síndico del procedimiento en el que se presenta el crédito.


58      Puede tratarse de todos los créditos o de los correspondientes a cierta clase de acreedores: Informe Virgós-Schmit, apartado 239.


59      Informe Virgós-Schmit, apartado 239. Sobre la ley aplicable a la graduación de créditos, véase el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento n.º 1346/2000.


60      En sentido inverso, si el síndico no comunica un crédito, el acreedor conserva la opción de hacerlo.


61      El propósito de la evaluación de cada operador no varía; cambia su profundidad.


62      Así es, en particular, cuando la presentación se realiza en el procedimiento abierto en el Estado del centro de intereses del deudor, donde la masa activa es universal. La apertura posterior de un procedimiento en otro Estado (un procedimiento, pues, secundario) conlleva sustraer los bienes del deudor en el territorio a aquella masa. Es lógico suponer a todo acreedor que ha presentado su crédito en el procedimiento principal interés, en principio (por tanto, salvo manifestación suya en contrario), en que ese crédito se considere también en el (o los) procedimiento(s) secundario(s).


63      En la práctica, la situación más probable es que el síndico del procedimiento principal los presente en los secundarios: Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez, F. J., loc. cit., apartado 425.


64      Punto 42 de estas conclusiones.


65      Punto 61 de estas conclusiones.


66      Véase, en cambio, el artículo 55, apartado 6, del Reglamento 2015/848. Una tesitura diferente es aquella en la que la propia lex concursus instaura para el síndico del procedimiento extranjero, o para los acreedores extranjeros, alguna regla especial, en consideración, justamente, a ese carácter. En mi opinión, el Reglamento n.º 1346/2000 no se opone a ese trato diferencial que se dirige, en realidad, a restablecer la igualdad material entre todos los acreedores.


67      Con el problema añadido de que la solución habría de ser uniforme.


68      La presentación singular por cada acreedor seguiría también sujeta a la lex concursus del Estado miembro donde se tramita el procedimiento en el que los créditos se presentan.


69      En última instancia, dado que la presentación de los créditos está ligada a la participación en la distribución de los activos liquidados, es la regla pari passu la que resulta afectada.


70      Punto 49 de estas conclusiones, in fine.


71      Véanse el artículo 4, apartado 2, letra h), o el artículo 31.


72      Apartado 19 de sus observaciones escritas.


73      La mayoría de los Estados los han fijado en abstracto: oscilan entre treinta días y tres meses. En otros Estados, el órgano jurisdiccional determina, en concreto, la duración, aunque suele estar sujeto al respeto de un plazo mínimo. Las variaciones son mayores en cuanto a la presentación fuera de plazo. Véase McCormack, G., Keay, A. y Brown, S., European Insolvency Law. Reform and Harmonization, Edward Elgar 2017, pp. 193 a196 (tabla 5.2).


74      Ibidem.


75      Reinhart, S., «Art. 32», en Stürner, R., Eidenmüller, H. y Schoppmeyer,H., Münchener Kommentar zur Insolvenzordnung, C. H. Beck, 2016, marg. 17.


76      Artículo 55, apartado 6. El Reglamento 2015/848 refuerza también los mecanismos para que el acreedor extranjero tenga noticia de la apertura del procedimiento incoado en otro país, con normas relativas a la publicidad registral de los procedimientos, la interconexión de los registros y el acceso a estos. Introduce, además, mejoras en el capítulo relativo a la presentación de los créditos.


77      Frente a los cuarenta y cinco días que auspiciaba la Comisión en su propuesta (supra, nota 18 de estas conclusiones) y aceptaba el Parlamento Europeo [Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n.º …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, P7_TC1-COD(2012)0360 (DO 2017, C 93, p. 366), artículo 41, apartado 4].


78      Wessels, B., loc. cit.,apartado 10867. Más explícito que el Reglamento n.º 1346/2000, el artículo 41 del Reglamento 2015/848 establece el deber de los síndicos de cooperar de cualquier forma, incluyendo la celebración de protocolos.