CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 20 de mayo de 2021 (1)
Asunto C‑25/20
ALPINE BAU GmbH, Salzburgo —sucursal de Celje—, en quiebra,
NK, síndico del procedimiento principal de insolvencia
contra
ALPINE BAU GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia)]
«Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Ausencia de indicación de plazo para la presentación de créditos en un procedimiento de insolvencia — Presentación de créditos en un procedimiento secundario por el síndico de la insolvencia en el procedimiento principal — Plazo de presentación previsto por el derecho nacional»
1. Este reenvío prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, (2) aplicable al litigio ratione temporis en atención a la fecha de apertura del procedimiento principal de insolvencia. (3)
2. El Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia) pregunta al Tribunal de Justicia si el síndico de un procedimiento principal de insolvencia seguido en Austria, que intenta presentar en un procedimiento secundario, seguido en Eslovenia contra el mismo deudor, los créditos que ya presentó en el primero, está sujeto a los plazos (y a las consecuencias de su inobservancia) de la legislación eslovena.
3. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de las insolvencias transfronterizas, (4) pero no lo ha hecho aún, salvo error por mi parte, sobre el artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, cuya puesta en práctica reviste no pocas dificultades. (5)
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión. Reglamento n.º 1346/2000
4. Conforme al considerando vigésimo primero:
«Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad […]».
5. A tenor del considerando vigésimo tercero:
«El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia».
6. El artículo 4 («Legislación aplicable») indica:
«2. La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:
[…]
h) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
[…]».
7. Según el artículo 28 («Ley aplicable»):
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario».
8. El artículo 32 («Ejercicio de los derechos de los acreedores») señala:
«1. Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario.
2. Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.
3. El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores».
B. Derecho nacional
1. Derecho austriaco. Insolvenzordnung (6)
9. Con arreglo al artículo 107, apartado 1, se celebrará una audiencia especial con vistas al reconocimiento de los créditos presentados tras la expiración del plazo establecido a tal efecto, que no se hayan examinado en la audiencia general de determinación de la masa pasiva. Se aplicará a tales créditos el artículo 105, apartado 1. No se tomarán en consideración los créditos presentados después de 14 días respecto a la audiencia para el examen de la masa pasiva.
2. Derecho esloveno. Zakon o finančnem poslovanju, postopkih zaradi insolventnosti in prisilnem prenehanju (7)
10. A tenor de su artículo 59, apartado 2, en el marco de un procedimiento de insolvencia, el acreedor deberá presentar su crédito frente al deudor insolvente en un plazo de tres meses a partir de la publicación del anuncio de apertura de dicho procedimiento, salvo que se disponga lo contrario en los apartados 3 y 4 del mismo artículo. (8)
11. De acuerdo con el artículo 298, apartado 1, cuando el crédito esté garantizado por un privilegio, el acreedor también deberá presentar dicho privilegio en el procedimiento de quiebra en el plazo previsto para la presentación del crédito, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 281, apartado 1, (9) o en el artículo 282, apartado 2. (10)
12. El artículo 296, apartado 5, recoge que, cuando un acreedor no presente su crédito frente al deudor insolvente en el plazo previsto a tal efecto, el crédito se extinguirá y el órgano jurisdiccional rechazará su presentación extemporánea.
13. Según el artículo 298, apartado 5, cuando el acreedor no respete el plazo para la presentación del derecho privilegiado, ese derecho se extinguirá.
II. Hechos, proceso y cuestión prejudicial
14. Mediante auto de 19 de junio de 2013, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena, Austria) abrió un procedimiento de insolvencia contra la sociedad ALPINE Bau GmbH.
15. El procedimiento se incoó inicialmente como de reestructuración, pero se transformó en un procedimiento de quiebra el 4 de julio de 2013.
16. Del auto del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena) de 5 de julio de 2013 se desprende que el seguido contra ALPINE Bau GmbH es un «procedimiento principal de insolvencia», en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000.
17. El 6 de agosto de 2013, el síndico del procedimiento principal de insolvencia (11) depositó ante el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje, Eslovenia) una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario contra ALPINE BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje—.
18. Por resolución de 9 de agosto de 2013, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje):
– abrió el procedimiento secundario contra dicha sucursal;
– informó a los acreedores y a los síndicos de que, en virtud del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, podían presentar sus créditos en el procedimiento principal y en cualquier procedimiento secundario. Así lo hizo constar en un anuncio publicado en el sitio de internet de la Agencija Republike Slovenije za javnopravne evidence in storitve (Agencia de la República de Eslovenia de registros oficiales públicos y servicios conexos) el mismo día.
19. Conforme al anuncio, la presentación de los créditos (privilegiados o no) en el procedimiento secundario debía realizarse en un plazo de tres meses a partir de su publicación. Se recordaba también que, de no presentarse los créditos y los derechos privilegiados dentro de plazo, estos se extinguirían frente al deudor en ese procedimiento secundario y el tribunal denegaría la solicitud, en el sentido del artículo 296, apartado 5, o del artículo 298, apartado 5, de la ZFPPIPP.
20. El 30 de enero de 2018, NK formuló una solicitud de presentación de créditos (en el sentido del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000) en el procedimiento de insolvencia secundario. Pidió al Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje) que la estimase y que la incluyese en todos los repartos de cantidades a los acreedores practicados posteriormente en el marco de ese procedimiento.
21. En un auto de 5 de julio de 2019, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal comarcal de Celje) rechazó la solicitud, debido a su carácter extemporáneo, a tenor del artículo 296, apartado 5, de la ZFPPIPP.
22. NK recurrió ese auto ante el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana), que eleva al Tribunal de Justicia esta pregunta prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que son aplicables a la presentación de créditos en un procedimiento secundario efectuada por el síndico del procedimiento principal de insolvencia las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos de los acreedores y a las consecuencias de la presentación extemporánea con arreglo al derecho del Estado en el que se esté llevando a cabo el procedimiento secundario?»
III. Procedimiento
23. La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2020.
24. Han depositado observaciones ALPINE BAU GmbH, NK, los Gobiernos de las Repúblicas de Polonia y Eslovenia, así como la Comisión. No se ha considerado necesaria la celebración de una vista.
IV. Análisis
A. Precisiones preliminares
25. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 preceptúa que cualquier síndico, ya sea del procedimiento principal, ya del secundario, está facultado (en su caso, obligado) (12) para presentar (13) en otros procedimientos de insolvencia, abiertos contra el mismo deudor, los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se le ha nombrado.
26. El Reglamento n.º 1346/2000 no establece expresamente en qué momento hacer uso de la posibilidad descrita. De ahí que el tribunal de reenvío pregunte si el síndico de un procedimiento principal de insolvencia está sujeto a los plazos (y a las consecuencias de incumplirlos) que regula el derecho del Estado en el que se ha abierto un procedimiento secundario.
27. Con la excepción de NK, quienes han comparecido ante el Tribunal de Justicia se decantan por entender que el régimen de los plazos de presentación de los créditos, y los efectos de que sea extemporánea, se rige por la lex concursus de cada procedimiento.
28. Para NK, sin embargo, la verificación y el reconocimiento de créditos en el procedimiento principal ha de preceder a su presentación en cualquier otro. Implícitamente, sostiene que los plazos de dicha presentación se determinan conforme a la lex concursus del primer procedimiento.
29. Mi opinión coincide con la expuesta mayoritariamente en cuanto a la ley que regula los plazos de presentación de los créditos en los procedimientos secundarios. Discrepo, además, de la tesis de NK en lo que atañe al examen y al reconocimiento de los créditos antes de su presentación en el procedimiento secundario.
30. Previamente he de ocuparme de algunos aspectos del sistema europeo de insolvencia transfronteriza que ayudarán a comprender mejor lo que se discute en el reenvío prejudicial.
B. Insolvencias transfronterizas
1. La normativa (14)
31. Las primeras propuestas de regular las insolvencias transfronterizas para la (hoy) Unión Europea se remontan a los años 60 del siglo pasado. Ya entonces regía la convicción de que solo un marco regulatorio común podría hacer frente a comportamientos oportunistas del deudor quebrado, o de sus acreedores, y permitiría la administración eficiente de una empresa en crisis cuyo patrimonio se hallase en diversos Estados miembros.
32. Tras varios intentos sin éxito, el 23 de noviembre de 1995 se abrió a la firma un Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Convenio»), (15) que no llegó a entrar en vigor. Se acompañó de un informe preparado y negociado por los Estados. (16) Si bien este documento nunca fue oficialmente adoptado, se emplea como referente para la interpretación de los textos posteriores al Convenio, cuando reproducen su contenido. (17)
33. El Reglamento n.º 1346/2000 se elaboró sobre la base del Convenio. Su artículo 32, en concreto, retoma un precepto de este.
34. En 2012, ateniéndose al artículo 46 del Reglamento n.º 1346/2000, la Comisión redactó un informe acerca de su aplicación.Adjuntó una propuesta de reforma (18) que desembocó en el Reglamento 2015/848, aplicable con carácter general desde el 26 de junio de 2017 a procedimientos abiertos ese día o posteriormente.
35. El texto de 2015 conserva la esencia del anterior, introduciendo, para lo que aquí interesa, mejoras en cuanto a la interrelación de procedimientos de insolvencia paralelos, la información a los acreedores y la presentación de sus créditos en un Estado miembro distinto de su domicilio, su residencia o su sede. (19)
36. En particular, el precepto sobre cuya interpretación versa este reenvío prejudicial se mantiene inalterado, ahora como artículo 45 del Reglamento 2015/848.
2. El modelo del Reglamenton.º 1346/2000
37. El Reglamento n.º 1346/2000 incorpora normas sobre la competencia judicial internacional, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones y para la coordinación de procedimientos. En conjunto, construye un sistema conforme al modelo de «universalismo mitigado» o «atenuado». (20)
a) Pluralidad de procedimientos (principal y secundarios)
38. El modelo adoptado acepta que un procedimiento único de insolvencia con validez universal puede no resultar práctico. Por eso autoriza a que, junto a un procedimiento principal, coexistan otros «territoriales» (independientes, si son previos a la apertura del principal; y secundarios, si son posteriores), que se circunscriben a los bienes que se encuentren en el país donde se incoan. (21)
39. El procedimiento principal se abre ante «los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor». (22) Posee alcance general para la masa pasiva y la activa. La apertura de un procedimiento en otro Estado miembro requiere que haya un establecimiento del deudor en ese Estado. La masa activa está constituida solo por los bienes del deudor en ese territorio.(23)
40. En los procedimientos territoriales y secundarios, la masa pasiva comprende a todos los acreedores del deudor. Cualquier acreedor, independientemente de dónde se halle su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Unión, (24) disfruta del derecho «de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor» en cualquier procedimiento abierto en los Estados miembros a los que vincula el Reglamento n.º 1346/2000. (25)
41. La pendencia simultánea de diversos procedimientos de insolvencia en relación con un mismo deudor genera la necesidad de coordinarlos. El Reglamento n.º 1346/2000 prevé, a tal fin, reglas sustantivas, como la relativa a la distribución del producto del activo liquidado,(26) y normas sobre la cooperación de los síndicos, en particular a través del intercambio suficiente de información. (27)
42. Con igual propósito (asegurar la coordinación de los procedimientos pendientes), el legislador reconoce un carácter predominante al que se abre en el Estado del centro de los intereses principales del deudor. Ese reconocimiento se traduce en la posibilidad de que el síndico designado para el procedimiento principal intervenga también en los secundarios a ciertos efectos (como proponer un plan de saneamiento o solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario). (28)
b) Ley aplicable
43. El Reglamento n.º 1346/2000 no instaura un derecho europeo de la insolvencia, sino reglas de conflicto uniformes que identifican la ley nacional que regirá en cada procedimiento, así como sus efectos.
44. Junto a las reglas de conflicto, contiene normas sustantivas o procesales, de aplicación directa, que desplazan a las de los ordenamientos de los Estados miembros. (29)
45. Salvo disposición en contrario del propio Reglamento n.º 1346/2000, la ley del Estado de apertura (lex concursus) se aplicará a cualquier procedimiento, ya sea principal, territorial o secundario. (30)
46. La opción por la lex concursus, habitual en los instrumentos que regulan la insolvencia transfronteriza, se justifica en tres argumentos: (31)
– La unidad de soluciones, imprescindible para llevar a buen término un procedimiento colectivo como el de insolvencia y para aportar a los implicados certeza sobre sus obligaciones y sus derechos.
– Facilitar la administración del proceso, haciendo coincidir forum y ius. Así también se evitan los costes asociados a la prueba y a la aplicación del derecho extranjero.
– Asegurar que todos los acreedores de un mismo deudor estén sujetos, por lo que respecta a su posición concursal, a un mismo ordenamiento en el marco de cada proceso.
47. Incumbe, pues, a la lex concursus regular la apertura, el desarrollo y la terminación del procedimiento de insolvencia, en sus aspectos sustantivos y procesales.
48. En coherencia con ese criterio, mediante una lista no exhaustiva, (32) el artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000 asigna a la ley del Estado de apertura la determinación, en particular, de ciertos elementos. Entre estos se cuentan, con las salvedades que prevé el Reglamento citado, (33) «las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos». (34)
c) Ley que rige la presentación de los créditos
49. Se desprenden de lo anterior tres consecuencias para los acreedores (con certeza, para los ubicados en la Unión Europea) en los supuestos de insolvencia transfronteriza:
– Su derecho a presentar el crédito en cualquier procedimiento, principal o secundario (o territorial, en su caso), que se incoe contra un mismo deudor en un Estado miembro vinculado por el Reglamento n.º 1346/2000.
– El acreedor habrá de ejercitar tal derecho conforme a la ley aplicable al procedimiento en el que elija presentar el crédito.
– El reconocimiento de un crédito en un procedimiento no implica automáticamente que será reconocido en otro. El examen y el reconocimiento de los créditos dependen de la ley aplicable a cada procedimiento. (35)
50. Consciente de las dificultades ligadas a la presentación de créditos en procedimientos abiertos en el extranjero, el legislador incorporó al Reglamento n.º 1346/2000 algunas disposiciones específicas:
– A tenor del artículo 32, apartado 2, no resulta preciso que sean los acreedores mismos quienes presenten los créditos: puede llevarlo a cabo, en su lugar, el síndico nombrado para un procedimiento, en relación con los créditos ya presentados en él. (36)
– De acuerdo con el artículo 40, es obligado informar a todos los acreedores conocidos, cuyo domicilio, residencia habitual o sede se halle en un Estado distinto del de apertura, de que esta se ha producido. La comunicación, a través de una nota individualizada, tendrá un contenido mínimo, que incluye la referencia a los plazos para la presentación de los créditos y a las consecuencias de no respetarlos. (37)
51. El Reglamento n.º 1346/2000 no uniformiza los plazos para la presentación de los créditos. No lo hace en relación con ningún procedimiento ni con ningún actor en particular.(38)
52. En el ámbito de aplicación de la lex concursus de cada procedimiento, los Estados miembros pueden, pues, regular los plazos de un modo o de otro, siempre que respeten los principios de efectividad y equivalencia. (39)
C. Plazo para que el síndico presente los créditos
53. Abordaré la interpretación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 exponiendo los motivos por los que, en mi opinión, el síndico del procedimiento principal ha de atenerse a los plazos previstos por la legislación del Estado de apertura de un procedimiento secundario, si pretende reclamar, en este último, los créditos ya presentados en el primero.
54. Emplearé, con este fin, los criterios hermenéuticos usuales, es decir, los criterios literal, histórico, teleológico y sistemático.
1. Criterio literal
55. Admitida la pluralidad de procedimientos de insolvencia contra un mismo deudor, el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 enuncia que «los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado […]».
56. Nada en el texto indica que los créditos deban presentarse en un momento o en otro. Habrá de aplicarse, por tanto, el régimen general, esto es, el que deriva de la norma de conflicto básica (artículos 4 y 28 del Reglamento n.º 1346/2000) que designa, como ya he avanzado, la lex concursus del Estado de apertura de cada procedimiento. (40)
57. En especial, del artículo 4, apartado 2, letra h), se infiere que la ley del Estado de apertura determina el régimen de la presentación, el examen y el reconocimiento de los créditos, lo que comprende los plazos para realizar esa presentación. La cualificación procesal de esta materia habría dado lugar igualmente a la aplicación de la ley del tribunal que conoce, incluso en ausencia de una previsión expresa. (41)
58. La sentencia ENEFI corrobora esta interpretación. En ella se declara, además, que la lex concursus se aplica a las consecuencias de no respetar las reglas relativas a la presentación de créditos y, en concreto, de los plazos. (42)
2. Criterios histórico y teleológico
59. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 reproduce el correlativo precepto del (fallido) Convenio. De la continuidad de ambos instrumentos se infiere que la presentación de créditos por el síndico desempeña igual función y persigue idéntico objetivo en los dos textos. Los requisitos de esa presentación deben ser, por tanto, también los mismos.
60. El artículo 32 del Convenio se introdujo en el marco del modelo de universalismo atenuado, donde la pluralidad de procedimientos de insolvencia contra un mismo deudor es posible. Su apartado 1 estableció, como excepción a la regla que somete la presentación de créditos a la lex concursus, el derecho de cualquier acreedor a reclamar sus créditos en el procedimiento que elija, (43) o incluso en varios. (44)
61. Para facilitar el ejercicio de ese derecho, (45) se diseñó un mecanismo que encomienda al síndico de cada procedimiento la prestación de un servicio (46) a los acreedores que representa: el síndico comunica esos créditos en otros procedimientos abiertos, (47) con reserva al titular de cada crédito de la posibilidad de oponerse.
62. A fin de desarrollar su tarea, el síndico estaba facultado en el Convenio para reclamar, en otros procedimientos, los créditos ya presentados en el procedimiento en el que opera. Actúa, en cierta manera, en lugar de los acreedores, en nombre y por cuenta de estos,(48) y debe llevar a cabo la comunicación de los créditos, en cuanto sea útil para esos acreedores.
63. La decisión sobre la presentación de un crédito no implica, sin embargo, que se modifique su titular: el crédito no deja de pertenecer a cada acreedor singular. El Convenio preserva el derecho de los acreedores, al permitirles tanto que se opongan a la presentación por el síndico, como que retiren el crédito ya presentado en otro procedimiento. (49)
64. En coherencia con este principio, la comunicación por el síndico produce iguales efectos que la del propio acreedor. (50) Por ende, son idénticas sus condiciones y sus plazos, que, según el Convenio, se rigen por la lex concursus con independencia de quién presente los créditos. (51)
3. Criterio sistemático
a) El deber del síndico, prolongación del derecho del acreedor
1) La posición del síndico en el artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000
65. El deber que, conforme al artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000, compete al síndico sigue a la norma que faculta a los acreedores para presentar sus créditos en cualquier procedimiento de insolvencia.
66. La ubicación del precepto corrobora lo que he expuesto a propósito de su génesis y de su finalidad: la posición del síndico nombrado en un procedimiento, que presenta los créditos en cualquier otro, es de continuidad y de dependencia respecto a la que ostentan los propios acreedores. (52)
67. Si la vinculación entre el síndico y los acreedores justifica que estén sujetos a un mismo régimen al presentar los créditos en otro procedimiento, la prioridad conferida al acreedor confirma que es su situación la que define tal régimen. Así:
– La lex concursus, aplicable a la presentación de los créditos en virtud de los artículos 4 y 28 del Reglamento n.º 1346/2000, afecta por igual a acreedores y a síndicos.
– Eximir al síndico de un procedimiento de los plazos de presentación previstos por la lex concursus que rige otros procedimientos sería posible si también los acreedores gozaran de la exención. El capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000, que implanta reglas sustantivas derogatorias de la lex concursus a favor de los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en un Estado miembro distinto del de apertura, no contempla, sin embargo, esta posibilidad. (53)
2) La utilidad de la presentación de créditos por el síndico
68. El síndico no está solo facultado para presentar en otros procedimientos los créditos presentados en el propio, sino obligado a hacerlo, en la medida en que sea útil para los acreedores. (54)
69. La facultad de presentar los créditos confiere al síndico legitimación activa en todos los procedimientos, independientemente de que la contemple o no el ordenamiento del Estado de apertura. Se le permite de esta manera cumplir con su obligación legal(55) y se garantiza la finalidad del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.
70. El deber del síndico no es, sin embargo, absoluto: exige un examen de la utilidad (56) o de las potenciales ventajas derivadas de presentar, en un procedimiento secundario, los créditos ya reclamados en el procedimiento para el que fue nombrado.
71. Ese examen no recae sobre cada crédito singular y sus expectativas de cobro. (57) Es, más bien, un examen global, sobre el conjunto de los créditos (58) presentados en el procedimiento en el que fue designado.
72. Una evaluación específica, conforme a la ley aplicable al crédito y, por lo que se refiere a su rango, a la ley del Estado donde se presenta, corresponde al acreedor concreto, por motivos eminentemente prácticos. (59)
73. La última palabra sobre la presentación de un crédito la tiene, pues, su titular (esto es, el acreedor), al que el Reglamento n.º 1346/2000 reserva en el artículo 32, apartado 2, in fine, la posibilidad de oponerse a la comunicación por el síndico, y de retirar el crédito, si concluye que esa comunicación no le conviene. (60)
74. En realidad, el síndico no defiende un interés diferente, o superior, al de los acreedores, que justificaría aplicarle un régimen especial a la hora de comunicar los créditos en otros procedimientos. La válvula de cierre del sistema, que devuelve a cada acreedor singular la decisión sobre presentar o no su crédito, confirma la convergencia de los intereses del síndico y de los acreedores.
75. Las razones por las que la evaluación del síndico no es la misma que la de un acreedor no son dogmáticas, sino prácticas.(61) El acreedor que ha presentado su crédito en un procedimiento muestra, por principio, interés en cobrarlo con el patrimonio del deudor, allí donde se encuentre. (62) A partir de esta premisa, es legítimo restringir la tarea del síndico a una ponderación de ventajas e inconvenientes para el conjunto de los créditos presentados en el procedimiento en el que opera.
b) ¿Deber del síndico en cualquier procedimiento?
76. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 pertenece a su capítulo III, relativo a los procedimientos secundarios de insolvencia. No obstante, el deber previsto en ese precepto atañe, literalmente, a todos los síndicos, tanto a los del procedimiento principal como a los del secundario. Unos y otros han de «presentar en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado». (63)
77. No se ha de entender que, por virtud de la ubicación sistemática del artículo, el síndico del procedimiento principal goce de una posición especial, en comparación con los síndicos de los otros procedimientos pendientes, a la hora de reclamar los créditos presentados en el procedimiento principal.
78. El carácter subordinado de los procedimientos secundarios, con respecto al que se abre en el centro de intereses principales del deudor, se traduce ciertamente en una posición especial del síndico de este procedimiento en relación con los otros.(64) Ahora bien, el Reglamento n.º 1346/2000 no le otorga un privilegio en materia de presentación de los créditos, que pudiera concretarse en la no sujeción a los plazos marcados en la lex concursus de cada procedimiento.
c) Relación con el capítulo IV del Reglamenton.º 1346/2000
79. Bajo el título «Información a los acreedores y presentación de sus créditos», el capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000 establece normas derogatorias de la lex concursus, que, como el artículo 32, apartado 2, tienden a facilitar la presentación de los créditos.
80. Esas normas, de aplicación directa, favorecen a los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se abre el procedimiento de insolvencia. Estimo que también podrían aplicarse, mutatis mutandis, al síndico de un procedimiento extranjero.
81. El conocimiento profesional que cabe legítimamente presumir a un síndico no tiene por qué abarcar la insolvencia transfronteriza, ni tampoco redundar en condiciones más severas para actos que podrían realizar los acreedores mismos, cuando el síndico, al asumirlos, lo que hace es prestarles un servicio, poniéndose en su lugar. (65)
82. En el Reglamento n.º 1346/2000 ninguna de las normas aludidas se refiere específicamente al régimen de los plazos. (66) La significación de este silencio es doble: a) dificulta sostener que el síndico no está sujeto a la solución general, esto es, a la lex concursus de cada procedimiento; y b) obligaría, de no ser así, a decidir, por vía interpretativa, qué solución se aplicaría, en lugar de la general. (67)
83. La no sujeción del síndico a los plazos de la lex concursus de cada procedimiento supondría, en definitiva, un tratamiento distinto, imprevisto y no regulado, para él (y por extensión, para los acreedores cuyos créditos presenta), (68) en comparación con los acreedores locales, sometidos a aquellos plazos y a las consecuencias de una presentación extemporánea de sus créditos. (69)
4. Recapitulación
84. En suma, entiendo que la presentación de los créditos efectuada por el síndico (del procedimiento de insolvencia principal) en un procedimiento secundario se rige por los plazos regulados en la ley del Estado de apertura de este último.
85. Esa solución se impone, además, desde un punto de vista pragmático. Si el síndico no se hallara sujeto a esos plazos en el procedimiento secundario, la gestión, el avance y el desarrollo de este estarían abocados a graves inconvenientes.
D. Créditos presentados (no «examinados y reconocidos»)
86. En aras de la exhaustividad, analizaré brevemente la interpretación que NK propone para el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000. A su juicio, solo se podrían presentar en el procedimiento secundario de insolvencia los créditos ya presentados en el principal, una vez examinados y reconocidos en él.
87. A mi parecer, la tesis de NK no encuentra apoyo en la letra de aquel artículo ni en su génesis ni en su objetivo, ni se deriva tampoco de una interpretación sistemática. Aceptarla comprometería, además, la gestión eficaz de cada procedimiento de insolvencia.
88. Esa tesis, repito, es rechazable, pues:
– No se lee en el texto, en ninguna de sus versiones lingüísticas, que los créditos, además de presentados en un procedimiento, hayan debido ser examinados y reconocidos como requisito previo para su ulterior reclamación en otros.
– Ni el Convenio ni el Informe que lo acompaña limitan la presentación de créditos por el síndico a los examinados y admitidos en el procedimiento para el que fue nombrado.
– Esa limitación no se aviene con la finalidad del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000: genera costes y retrasa la comunicación de los créditos, sin aportar beneficios. Puesto que la admisión y el reconocimiento de los créditos depende, en cada procedimiento, de la lex concursus, la superación de esas etapas en uno de ellos no garantiza la suerte que correrán en el resto. (70)
– No es posible entender que el calificativo «presentados» en el mencionado artículo 32, apartado 2, englobe a los «examinados y reconocidos». El Reglamento n.º 1346/2000 ha distinguido, en otros preceptos, esos términos, (71) reflejando las diversas piezas o etapas características de un procedimiento de insolvencia.
– Aboga en idéntico sentido la relación sistemática entre el artículo 32 y el capítulo IV del Reglamento n.º 1346/2000, que contempla exclusivamente las formalidades de presentación de tales créditos. Por coherencia, el significado del vocablo «presentados» ha de ser el mismo en uno y otro lugar.
– El derecho de cualquier acreedor a reclamar un crédito en varios procedimientos no depende de su examen y de su previo reconocimiento en ninguno. Como el síndico actúa en nombre y por cuenta del acreedor, es coherente que su deber no esté sujeto tampoco a la superación de esos pasos.
E. Consideraciones adicionales (brevedad de los plazos previstos en el derecho aplicable)
89. He explicado que no existen, en mi opinión, argumentos para interpretar el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que el deber del síndico se limite a los créditos ya examinados y reconocidos en el procedimiento para el que ha sido nombrado.
90. Tampoco aprecio que haya argumentos convincentes para deducir que, por ese motivo u otro, el síndico goce de un régimen de plazos de presentación derogatorio del que se aplica a los acreedores locales y a aquellos que, habiendo reclamado sus créditos en un procedimiento, optan por presentarlos en otros individualmente.
91. NK sostiene (72) que los plazos previstos en la ZFPPIPP son muy breves y, en esa medida, incompatibles con el diseño austriaco de los procedimientos de insolvencia. Resultaría imposible, por lo tanto, cumplir en la práctica la obligación del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.
92. Dado que NK incurre, según estimo, en el error inicial ya señalado (a propósito de las características de los créditos que ha de presentar en otros procedimientos), su argumento, vinculado a dicho error, no puede aceptarse.
93. Es correcto, en cambio, insistir en que los plazos impuestos para la presentación de créditos en cualquier Estado miembro no han de privar de utilidad a una norma del derecho de la Unión. El problema que denuncia NK puede ser, en este sentido, real.
94. La brevedad de los plazos previstos para presentar los créditos en los distintos Estados,(73) así como las diferencias entre ellos, también en cuanto a los efectos de la presentación extemporánea, (74) podría entorpecer la práctica del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000.
95. En lo que atañe al apartado 2 de ese artículo, su aplicación podría propiciar la presentación repetida de un mismo crédito: un acreedor que no confíe en que el síndico considerará útil la presentación de los créditos en un procedimiento extranjero se podrá sentir obligado a comunicarlos él mismo, para asegurarse de estar dentro del plazo. (75)
96. El legislador europeo asume, sin embargo, las divergencias en los ordenamientos de los Estados miembros, cuando preceptúa la aplicación de la lex concursus para la presentación de los créditos.
97. La reforma que desembocó en el Reglamento 2015/848 se hizo eco de las dificultades de los acreedores, en especial de los pequeños acreedores y de las pequeñas y medianas empresas, para la presentación de sus créditos en procedimientos abiertos en el extranjero.
98. El Reglamento 2015/848 abordó esas dificultades sentando una regla uniforme que, por una parte, ratifica explícitamente la aplicación de la lex concursus a los plazos; y, por otra parte, la modifica imponiendo un plazo mínimo (y su dies a quo) para que un acreedor extranjero presente su crédito. (76)
99. La duración de ese período (treinta días) (77) pone de manifiesto que el legislador europeo asumió como propia la solución ya adoptada en la mayoría de los Estados miembros.
100. Como no parece verosímil que los Estados miembros resuelvan, por sí solos, los problemas de adaptación de los diferentes plazos de presentación, la puesta en práctica del artículo 32 del Reglamento n.º 1346/2000 (como del artículo 45 del Reglamento 2015/848) exige la cooperación entre los síndicos para evitar la presentación múltiple de un crédito en el mismo procedimiento de insolvencia. (78)
V. Conclusión
101. En virtud de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de apelación de Liubliana, Eslovenia) como sigue:
«El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando el síndico de un procedimiento principal de insolvencia presenta los créditos en un procedimiento secundario, los plazos de presentación de esos créditos, así como las consecuencias de su extemporaneidad, se rigen por la ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento secundario».