Language of document : ECLI:EU:T:2016:727

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2016 (*)

«BCE — Personal del BCE — Trabajadores en régimen de trabajo temporal — Limitación de la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador cedido temporalmente — Recurso de anulación — Acto impugnable — Afectación directa e individual — Interés en ejercitar la acción — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Inexistencia de información y consulta a la organización sindical demandante — Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T‑713/14,

International and European Public Services Organisation en la República Federal de Alemania (IPSO), con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por Me L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por las Sras. B. Ehlers, I. Köpfer y M. López Torres y posteriormente por la Sra. Ehlers y los Sres. P. Pfeifhofer y F. Malfrère, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso, basado en el artículo 263 TFUE, en el que se solicita la anulación de un acto del Comité Ejecutivo del BCE de 20 de mayo de 2014 por el que se limita a dos años el tiempo máximo durante el cual el BCE podrá recurrir a las prestaciones de un mismo trabajador puesto a su disposición por una empresa de trabajo temporal para ejecutar tareas administrativas y de secretaría y, por otra parte, un recurso, basado en el artículo 268 TFUE, para la reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la International and European Public Services Organisation en la República Federal de Alemania (Organización de personal al servicio de las instituciones europeas e internacionales, IPSO), es un sindicato profesional que, según sus estatutos, representa los intereses de las personas contratadas por, o trabajando para, organizaciones internacionales y europeas establecidas en Alemania.

2        El 3 de julio de 2008, la demandante y el Banco Central Europeo (BCE) firmaron un acuerdo marco que llevaba como título «Protocolo de acuerdo entre el [BCE] y la [IPSO] sobre el reconocimiento, el intercambio de información y la consulta», y que fue completado mediante adenda de 23 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «acuerdo marco»).

3        El acuerdo marco prevé en su punto 2 las modalidades de información, de intervención precoz y de consulta de la IPSO con respecto a las medidas que pueden afectar a la situación o a los intereses del personal del BCE.

4        Por iniciativa de la demandante, el BCE entabló con ésta una serie de discusiones sobre la situación de los trabajadores que las empresas de trabajo temporal ponían a su disposición.

5        En la reunión de 29 de enero de 2014, las partes acordaron, por iniciativa de un miembro del Comité Ejecutivo del BCE responsable de los recursos humanos, crear un grupo de trabajo para tratar cuestiones relacionadas con los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»). Las partes se comprometieron a presentar a este miembro del Comité Ejecutivo un informe sobre las conclusiones a las que llegarían cuando hubieran finalizado estas discusiones.

6        Entre el 18 de febrero y el 5 de diciembre de 2014, y aun después de esta fecha, hubo varias reuniones del grupo de trabajo sobre los trabajadores cedidostemporalmente entre la demandante y el BCE, que estaba representado por varios miembros de la Dirección General (DG) «Recursos humanos, presupuesto y organización».

7        En su reunión de 20 de mayo de 2014, el Comité Ejecutivo tomó posición sobre determinadas cuestiones relativas al recurso por parte del BCE a trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal y, en particular, sobre la limitación a dos años del tiempo máximo durante el cual un mismo trabajador cedido temporalmente y afectado a tareas administrativas y de secretaría puede prestar servicios al BCE (en lo sucesivo, «acto impugnado»). El acto impugnado, que adopta la forma del acta de la reunión, establece lo siguiente:

«Teniendo en cuenta la información comunicada en la documentación y en particular el hecho de que la DG [“Recursos humanos, presupuesto y organización”] continúe las discusiones con los servicios afectados a fin de reducir progresivamente la dependencia del BCE del personal puesto a su disposición temporalmente para desempeñar tareas recurrentes, el Comité Ejecutivo: a) ha adoptado la siguiente decisión: i) en adelante, sólo se podrá recurrir a trabajadores cedidos temporalmente y encargarles tareas administrativas y de secretaría para hacer frente a necesidades temporales, y la duración total de sus contratos sucesivos no debería ser superior a veinticuatro meses […]».

8        Se preveían determinadas medidas transitorias para la aplicación de esta medida. El Comité Ejecutivo también dejó constancia de que la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización» prepararía una nota separada sobre el futuro del personal en régimen de trabajo temporal que ejercía funciones de soporte informático.

9        En la reunión del grupo de trabajo de 5 de junio de 2014, los representantes de la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización» informaron a la demandante de la adopción del acto impugnado por parte del Comité Ejecutivo.

10      El 16 de julio de 2014 tuvo lugar una sesión informativa para los trabajadores en régimen de trabajo temporal sobre las medidas adoptadas por el acto impugnado, después de la cual se difundió en la Intranet del BCE la información relativa a estas medidas en los términos siguientes:

«El Comité Ejecutivo del BCE ha decidido imponer un límite de dos años a los contratos del personal cedido por una empresa de trabajo temporal que efectúen tareas administrativas y de secretaría […]. En adelante, el personal responsable de tareas administrativas y de secretaría (empleado para hacer frente a necesidades temporales y sustituciones o para trabajar en proyectos específicos) sólo podrá prestar sus servicios al BCE durante un máximo de dos años, sobre la base de un único contrato o varios contratos consecutivos con la empresa de trabajo temporal. Sin embargo, se aplicará una medida transitoria […]. La decisión del Comité Ejecutivo no afecta a los subcontratistas de la [DG-Soporte informático] ni a los compañeros que realicen funciones técnicas, como los ingenieros y otros técnicos.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Anule el acto impugnado.

–        Condene al BCE a indemnizar el daño moral sufrido, valorado exaequo et bono en 15 000 euros.

–        Condene en costas al BCE.

13      El BCE solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare el recurso inadmisible y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad

14      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, el BCE se opone a la admisibilidad del presente recurso e invoca, como confirmó en la vista, cuatro causas de inadmisión basadas, respectivamente, la primera, en la inexistencia de acto impugnable, la segunda, en la falta de legitimación de la demandante, la tercera, en la falta de interés en ejercitar la acción por parte de la demandante y, la cuarta, en el incumplimiento del plazo para recurrir.

 Sobre la inexistencia de acto impugnable

15      Con carácter principal, el BCE sostiene que el acto impugnado no es un acto impugnable, en el sentido de la jurisprudencia, puesto que no produce efectos jurídicos frente a terceros. A este respecto, el BCE alega que el acto impugnado son unas líneas directrices u orientativas internas que van únicamente dirigidas a los responsables de los servicios del BCE, que sirven para armonizar las decisiones que éstos deberán adoptar en el marco de la «gestión descentralizada» de la adjudicación de contratos públicos en materia de selección de ofertas procedentes de empresas de trabajo temporal y que tienen como finalidad que los criterios internos de selección se aproximen a una futura modificación de la legislación alemana aplicable, la Arbeitnehmerüberlassungsgesetz de 7 de agosto de 1972 (Ley alemana sobre la cesión temporal de trabajadores, BGBl I. p. 1393; en lo sucesivo, «Ley sobre la cesión temporal de trabajadores»). Según el BCE, únicamente la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, y no el acto impugnado, es pertinente para fijar el marco jurídico aplicable en el caso de autos, puesto que el BCE debe acomodarse a cualquier modificación de esta Ley.

16      La demandante sostiene que el acto impugnado constituye un acto impugnable en la medida en que, por un lado, fija un nuevo marco jurídico obligatorio en el que el BCE recurre a trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal para que efectúen tareas administrativas y de secretaría y, por otro, produce efectos más allá de la organización interna de los servicios del BCE puesto que modifica sustancialmente tanto la situación jurídica de las empresas de trabajo temporal, como la de los trabajadores cedidos temporalmente por tales empresas, quienes ven limitado el tiempo durante el cual son cedidos al BCE.

17      Según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando sustancialmente su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación (sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartado 42, y de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, EU:C:2000:190, apartado 27, y auto de 12 de febrero de 2010, Comisión/CdT, T‑456/07, EU:T:2010:39, apartado 52).

18      Para determinar si un acto cuya anulación se solicita produce tales efectos, hay que atenerse a su contenido esencial (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9), al contexto en el que ha sido elaborado (sentencia de 17 de febrero de 2000, Stork Amsterdam/Comisión, T‑241/97, EU:T:2000:41, apartado 62) y a la intención de su autor con respecto a su calificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartados 42, 46 y 52, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 52). En cambio, la forma que adopte un acto es irrelevante, en principio, para apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 46). No obstante, no cabe excluir que el Tribunal tome en consideración la forma en que se adoptan los actos cuya anulación se solicita, en la medida en que aquélla pueda permitir identificar su naturaleza (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12, y el auto de 12 de febrero de 2010, Comisión/CdT, T‑456/07, EU:T:2010:39, apartado 58).

19      Además, de la jurisprudencia se desprende que no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE una medida adoptada por una institución en la que se refleje únicamente la intención de ésta, o de uno de sus servicios, de seguir cierta línea de conducta en un ámbito determinado (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, EU:C:1988:449, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, EU:C:1998:192, apartado 28). Estas orientaciones internas, que indican las líneas generales en las que proyecta basarse la institución para adoptar, conforme a las disposiciones pertinentes, ulteriores decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 263 TFUE, únicamente producen efectos en la esfera interna de la administración, sin que generen ningún derecho u obligación para terceros. No pueden constituir, por lo tanto, actos lesivos susceptibles, como tales, de ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, EU:C:2000:190, apartado 28 y jurisprudencia citada, y apartados 33 y 34, y de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, EU:T:2008:519, apartado 41).

20      Únicamente el acto por el que su autor determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12, y el auto de 12 de febrero de 2010, Comisión/CdT, T‑456/07, EU:T:2010:39, apartado 54).

21      En el caso de autos, el acto impugnado se distingue de una simple instrucción u orientación destinada a los servicios del BCE tanto por su contenido como por las circunstancias en las que fue adoptado, así como por la manera en que fue redactado y comunicado a los interesados.

22      En efecto, habida cuenta de su contenido, redactado en términos claros e inequívocos, el acto impugnado constituye una decisión del Comité Ejecutivo del BCE de limitar a dos años, sin perjuicio de una serie de medidas transitorias, el tiempo durante el cual el BCE podrá recurrir a las prestaciones de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal con el fin de que éste efectúe tareas administrativas y de secretaría para hacer frente a necesidades temporales. Contrariamente a lo que sostiene el BCE, al adoptar tal posición, el Comité Ejecutivo fue más allá de lo que hubiera implicado el hecho de dar orientaciones internas a los servicios del BCE en cuanto a la redacción de documentos para los procedimientos de licitación en el que deban seleccionarse ofertas hechas por empresas de trabajo temporal. En efecto, el Comité Ejecutivo no se limitó a dar indicaciones o a redactar líneas de conducta no vinculantes, sino que ya adoptó normas de aplicación general, que fijan de manera definitiva al menos determinados criterios que deben respetarse cuando en el seno de esta institución se emplean trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal, esto es, la duración máxima de la puesta a disposición de un mismo trabajador por una empresa de trabajo temporal para efectuar tareas administrativas y de secretaría.

23      Un acto de este tipo produce efectos jurídicos obligatorios, en la medida en que, mientras esta regla no se modifique formalmente o quede derogada, el BCE no puede apartarse de ella cuando aprecia las ofertas hechas por las empresas de trabajo temporal en el marco de los procedimientos de licitación relativos a la puesta a disposición de la institución de trabajadores en régimen de trabajo temporal.

24      Tal carácter decisorio del acto impugnado viene confirmado por la forma en la cual esta medida fue adoptada. En efecto, por una parte, el acto emplea la expresión «el Comité Ejecutivo ha adoptado la siguiente decisión» (véase el apartado 7 anterior) y, por otra parte, en la información comunicada a través de la Intranet del BCE se hacía referencia al acto impugnado en los términos siguientes: «El Comité Ejecutivo […] ha decidido imponer» y «decisión del Comité Ejecutivo» (véase el apartado 10 anterior). Asimismo, en su escrito de 30 de septiembre de 2014 dirigido a la demandante, el Presidente del BCE se refiere al acto impugnado utilizando la expresión «el Comité Ejecutivo ha decidido».

25      Como se desprende de la jurisprudencia reiterada recordada en el apartado 18 anterior, si bien es cierto que para determinar si un acto produce efectos jurídicos hay que atenerse a su contenido esencial, no lo es menos que la forma del acto constituye una indicación, entre otras, que el juez de la Unión Europea puede tomar en consideración para definir el contenido esencial del acto de que se trate, aun cuando la forma, por sí sola, no le permita calificarlo de acto lesivo en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Así, sin dar a esta declaración una importancia determinante, es preciso afirmar que el uso por el BCE de las expresiones «el Comité Ejecutivo ha adoptado la siguiente decisión» y «decisión del Comité Ejecutivo» en el contexto del acto impugnado puede corroborar la interpretación del contenido del mismo, como se presenta en el apartado 22 anterior, lo cual permite llegar a la conclusión de que el acto impugnado tiene carácter decisorio.

26      Las circunstancias relativas a la adopción del acto impugnado y a la comunicación de su alcance al personal del BCE corroboran la declaración de que dicho acto tiene carácter decisorio.

27      En primer lugar, debe subrayarse que la posición del Comité Ejecutivo del BCE adoptada en el acto impugnado coincide con la intención de esta institución de «reducir progresivamente el recurso a personal puesto a su disposición temporalmente para hacer tareas recurrentes», como resulta del acto impugnado y del documento titulado «Nota sobre i) [la] información actualizada sobre el recurso al personal puesto a disposición del BCE por empresas de trabajo temporal; ii) [la] opción a corto y medio plazo para reducir la dependencia del BCE de personal en régimen de trabajo temporal», que fue preparado por la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización» para el Comité Ejecutivo y tomado en cuenta por éste cuando adoptó el acto impugnado (en lo sucesivo, «nota de la DG “Recursos humanos, presupuesto y organización”»). De lo anterior se deduce que, al adoptar el acto impugnado, el Comité Ejecutivo deseaba inscribirlo en el marco de una política general que pretendía reducir el recurso por parte del BCE a trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal.

28      El BCE sostiene sin embargo que con el acto impugnado se pretendía, conforme al principio de buena administración, anticiparse a la modificación de la legislación alemana relativa al trabajo efectuado a través de una empresa de trabajo temporal, esto es la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, que es aplicable a los contratos que el BCE firma con las empresas de trabajo temporal.

29      A este respecto, es preciso señalar que, efectivamente, en la nota de la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización» y en la información sobre el acto impugnado difundida en la Intranet del BCE el 16 de julio de 2014 se hace mención de la propuesta del Gobierno alemán de modificar la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores en el sentido de limitar a dieciocho meses los contratos por los que se cede personal temporalmente a una empresa usuaria. Sin embargo, el mero hecho de que tal propuesta haya existido en el momento de la adopción del acto impugnado no puede corroborar el argumento del BCE de que este acto es una medida que se adoptó para anticiparse a la modificación de la legislación alemana pertinente.

30      En efecto, en primer término, es preciso observar que la modificación de la legislación alemana a la que el BCE hace referencia todavía no había sido aprobada cuando se adoptó el acto impugnado y que, en ese momento, aún no se podía conocer con certeza el tenor de esta modificación. Si el BCE hubiera efectivamente tenido la intención de anticiparse a la adopción de la modificación de la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, habría hecho coincidir la entrada en vigor de las medidas adoptadas por el acto impugnado con la entrada en vigor de esta modificación. Pues bien, las medidas previstas en el acto impugnado debían aplicarse a partir del 16 de julio de 2014, como se desprende de la información difundida ese mismo día en la Intranet de la institución, mientras que, en esa fecha, todavía no había sido adoptada la modificación de la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, como tampoco lo había sido, por cierto, cuando se celebró la vista en el presente asunto, según confirmó el BCE.

31      En segundo término, es menester señalar que la propuesta de modificar la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, en los términos en que fue formulada en la nota de la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización», consistía en limitar a dieciocho meses los contratos por los cuales se pone temporalmente personal a disposición de terceros, mientras que el acto impugnado fijó en veinticuatro meses el plazo máximo durante el cual el BCE puede recurrir a un mismo trabajador cedido temporalmente. Por consiguiente, no se puede considerar de ninguna manera que el acto impugnado haya sido adoptado únicamente para anticiparse a las medidas proyectadas a nivel nacional.

32      En tercer término, como subraya la demandante, la medida adoptada en el acto impugnado sólo se aplica a una determinada categoría de trabajadores cedidos temporalmente al BCE, esto es, a aquellos que efectúen tareas administrativas y de secretaría, puesto que, tal y como se desprende del punto b), letra i), del acto impugnado y como demuestra la información difundida en la Intranet del BCE, la situación de los trabajadores cedidos temporalmente que realizan otras tareas, en particular tareas de soporte informático, debía ser objeto de una nota separada por parte de la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización» (véase el apartado 10 anterior). Así, no cabe considerar que el acto impugnado fuera adoptado para anticiparse a la modificación de la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, puesto que no se puede suponer que tal modificación sólo afectaría a la categoría antes mencionada de trabajadores en régimen de trabajo temporal, y no al conjunto de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal.

33      Por consiguiente, la demandante acierta cuando alega, en esencia, que, a falta de modificaciones en ese sentido de la legislación alemana aplicable, el acto impugnado fijó el marco jurídico al limitar a dos años el tiempo durante el cual un mismo trabajador cedido temporalmente al BCE y encargado de ejecutar tareas administrativas y de secretaría no recurrentes puede prestar servicios al BCE.

34      En segundo lugar, es preciso observar que la medida adoptada por el acto impugnado fue puesta en conocimiento del personal del BCE, y muy en particular de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal, no sólo a través de información difundida en la Intranet de la institución, sino también durante una sesión informativa que se organizó específicamente con tal finalidad para los trabajadores temporalmente cedidos al BCE. Como subrayó el director del BCE en su escrito de 30 de septiembre de 2014 dirigido a la demandante, el objetivo de esta reunión consistía en proporcionar a los trabajadores en régimen de trabajo temporal «una información clara sobre su situación contractual».

35      Así pues, el BCE no se limitó a difundir la información sólo para garantizar la transparencia, la igualdad de trato o la eficacia de la administración, como él mismo sostiene, sino que, además, estimó necesario, con acierto, que se organizara una sesión informativa sobre el alcance del acto impugnado y sus efectos en la situación de los trabajadores cedidos temporalmente al BCE.

36      De lo anterior resulta que el BCE quiso dar al acto impugnado efectos jurídicos obligatorios, al limitar a dos años el plazo durante el cual los trabajadores cedidos temporalmente y afectados a tareas administrativas y de secretaría no recurrentes podían prestar servicios en el BCE, lo cual podía afectar a los intereses de estos últimos, privándoles de la posibilidad de ser puestos a disposición del BCE por un período más largo que este límite temporal.

37      Esta conclusión no queda desvirtuada por los demás argumentos del BCE.

38      En primer término, el BCE recuerda que el marco jurídico del presente litigio está constituido por dos relaciones contractuales: la primera entre el BCE y las empresas de trabajo temporal y la segunda entre las empresas de trabajo temporal y los trabajadores cedidos. Según el BCE, puesto que estas dos relaciones contractuales son distintas y no existe relación contractual entre el BCE y los trabajadores que le son cedidos temporalmente, el acto impugnado no produce, de ninguna manera, efectos jurídicos en la situación de los trabajadores en régimen de trabajo temporal, cuyos intereses son representados por la demandante, sino únicamente en la situación contractual entre el BCE y las empresas de trabajo temporal.

39      A este respecto, debe observarse que el acto impugnado no se inscribe única y simplemente en el marco de una relación contractual entre el BCE y las empresas de trabajo temporal, sino que constituye un acto de alcance general que produce efectos jurídicos más allá de tal relación. En efecto, como se ha declarado en los apartados 22 y 36 anteriores, el acto impugnado establece un marco jurídico en cuanto a las condiciones en las cuales el BCE puede recurrir a los trabajadores en régimen de trabajo temporal, lo cual tiene como consecuencia limitar las posibilidades para un mismo trabajador en régimen de trabajo temporal de ser puesto a disposición de esta institución por un período superior a dos años, quedando así afectada su situación jurídica.

40      En segundo término, debe rechazarse asimismo el argumento del BCE de que la limitación del tiempo durante el cual un trabajador en régimen de trabajo temporal puede prestar servicios en el BCE no le impide ser afectado posteriormente a otras tareas si su contrato con la empresa de trabajo temporal así lo prevé. En efecto, tal argumento, aunque no carezca de fundamento, se distingue de la cuestión de si el acto impugnado produce efectos jurídicos en la medida en que limita a dos años el tiempo máximo durante el cual un trabajador puede ser puesto a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal, y ello con independencia de las demás afectaciones que la empresa de trabajo temporal le pudiera atribuir.

41      En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 17 a 20 anteriores, el acto impugnado constituye un acto lesivo y, por tanto, un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por consiguiente, debe desestimarse la primera causa de inadmisión.

 Sobre la falta de afectación directa e individual de los intereses de la demandante

42      El BCE sostiene, con carácter subsidiario, que el acto impugnado no afecta directa e individualmente a los intereses de la demandante en la medida en que, por un lado, ésta no es su destinatario y, por otro, no tiene ningún derecho a ser consultada o informada en el marco de la adopción de un acto, como el impugnado, que se refiere a la situación de los trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal.

43      La demandante alega que el acto impugnado la afecta directa e individualmente, en el sentido de la jurisprudencia, por cuanto, en el marco de la adopción de dicho acto, no se respetaron sus propios intereses, como interlocutora del diálogo social, ni sus derechos procedimentales, que resultan tanto del acuerdo marco como de las discusiones que había entablado con el BCE en el seno del grupo de trabajo, que califica de «acuerdo ad hoc».

44      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

45      Consta que la demandante no es destinataria del acto impugnado. Además, puesto que no sostiene que el acto impugnado sea un acto reglamentario que la afecte directamente y que no incluya medidas de ejecución, sino que afirma ser directa e individualmente afectada por dicho acto, es preciso examinar primero si, en el caso de autos, se cumplen estos dos requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso de anulación.

46      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, por lo que se refiere al requisito de la afectación directa, es jurisprudencia reiterada que el requisito de que el acto recurrido afecte directamente a una persona física o jurídica implica que este acto produzca directamente efectos en su situación jurídica y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartado 47 y jurisprudencia citada).

47      En segundo lugar, en cuanto a la afectación individual, se desprende de reiterada jurisprudencia que una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto únicamente puede pretender verse afectada individualmente por él, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si el acto en cuestión le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; véase, asimismo, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 44 y jurisprudencia citada).

48      No puede considerarse que una organización, como la demandante, constituida para defender los intereses colectivos de una categoría de justiciables, resulte afectada directa e individualmente por un acto que concierne a los intereses generales de esta categoría (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, 16/62 y 17/62, EU:C:1962:47, p. 919, y de 18 de marzo de 1975, Union syndicale y otros/Consejo, 72/74, EU:C:1975:43, apartado 17).

49      Sin embargo, los recursos interpuestos por asociaciones, como la demandante, encargadas de defender los intereses colectivos de personas, son admisibles, según la jurisprudencia, en tres situaciones, esto es, cuando éstas representan los intereses de personas que estarían legitimadas para interponer recurso, o cuando se singularizan por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociaciones, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o, también, cuando una disposición legislativa les reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental (véase la sentencia de 18 de marzo de 2010, Forum 187/Comisión, T‑189/08, EU:T:2010:99, apartado 58 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, aun cuando la demandante sostiene que el hecho de que el acto impugnado haya modificado la situación de terceros, es decir, agentes del BCE y trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal, resulta pertinente para demostrar que su situación jurídica ha sido modificada, habida cuenta de su papel de sindicato cuyo objeto social consiste en defender los intereses colectivos de personas contratadas por, o trabajando para, organizaciones internacionales y europeas establecidas en Alemania, no alega que estas mismas personas estén legitimadas para interponer recurso. En cambio, la demandante afirma tener legitimación activa en la medida en que el BCE vulneró, por un lado, sus propios intereses como interlocutora social y negociadora que había participado en las discusiones sobre la situación de los trabajadores puestos a disposición del BCE de manera temporal y, por otro, sus derechos procedimentales.

51      En cuanto a la cuestión de si, en el presente asunto, el acto impugnado afecta a la posición de la demandante como negociadora, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 49 anterior, que resultaría de su participación en las discusiones en el seno del grupo de trabajo, el BCE alega que éste no es el caso en la medida en que, primero, el acto impugnado es un documento interno dirigido a los servicios del BCE y, segundo, a falta de un documento firmado en debida forma, la demandante no puede sostener que la creación del grupo de trabajo se asimile a un acuerdo que le otorgue los derechos que invoca.

52      A este respecto, es preciso recordar que el mero hecho de que una organización sindical representativa del personal haya participado en las negociaciones que llevaron a la adopción de un acto no basta para modificar la naturaleza de la legitimación activa que, en el marco del artículo 263 TFUE, pueda tener respecto a este acto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1975, Union syndicale y otros/Consejo, 72/74, EU:C:1975:43, apartado 19).

53      Sin embargo, puede declararse la admisibilidad de un recurso de una asociación cuando defienda sus propios intereses, distintos de los de sus miembros, por ejemplo, cuando su posición negociadora haya resultado afectada por el acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38, apartados 21 a 24; de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartados 29 y 30, y el auto de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T‑173/98, EU:T:1999:296, apartado 54), y ello en situaciones particulares en las que la demandante ocupaba una posición de negociadora claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona (véanse, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, EU:C:2000:277, apartado 45, y el auto de 3 de abril de 2014, CFE-CGC France Télécom-Orange/Comisión, T‑2/13, no publicado, EU:T:2014:226, apartado 35).

54      En el presente asunto, la demandante alega que sus propios intereses como interlocutora social del BCE y negociadora en el marco de las discusiones sobre la situación de los trabajadores puestos a disposición de esta institución por una empresa de trabajo temporal han resultado afectados por el acto impugnado, en particular porque dicho acto formaba parte del mandato del grupo de trabajo cuyo informe todavía no se había finalizado en el momento de adoptarse el acto impugnado, porque era la única interlocutora social que participaba en este grupo de trabajo y porque era quien firmó el acuerdo marco.

55      Habida cuenta del papel de interlocutora social, un papel circunscrito y ligado al objeto mismo del acto impugnado, que la demandante había desempeñado en las discusiones con la administración del BCE sobre la situación de los trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal, las circunstancias alegadas por la demandante y resumidas en el apartado 54 anterior la singularizan, en el caso de autos, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 53 anterior, con respecto a cualquier organización sindical representativa de personas contratadas por, o trabajando para, el BCE.

56      A este respecto, es preciso observar que es pacífico entre las partes que la demandante es la única organización representativa del personal contratado por el BCE y trabajando para dicha institución que entabló discusiones con la administración del BCE sobre la situación de los trabajadores cedidos temporalmente a dicha institución, concretamente mediante su participación en el grupo de trabajo que se creó a tal fin. Prosiguió activamente estas discusiones, conservando un contacto estrecho con los servicios competentes, participando en particular en las distintas reuniones e intercambiando correspondencia con ellos, como los documentos preparatorios de las reuniones y las actas de las mismas (véanse los apartados 5, 6 y 9 anteriores). Como se desprende, concretamente, de la lista de los temas que debían discutirse en el seno del grupo de trabajo y de las actas de la reunión que éste tuvo el 18 de febrero de 2014, las discusiones que en él se mantenían versaban concretamente sobre el tiempo máximo durante el cual los trabajadores cedidos al BCE por una empresa de trabajo temporal podían prestar sus servicios a esta institución, una cuestión precisamente ligada al objeto mismo del acto impugnado.

57      Sin que sea necesario pronunciarse, en este momento, sobre la cuestión de si las discusiones y los contactos en el grupo de trabajo, invocados en el apartado 56 anterior, deben ser calificados de «acuerdo ad hoc», como pretende la demandante, debe llegarse a la conclusión de que el BCE reconoció a la demandante como interlocutora cuando se examinaban las cuestiones relativas a los trabajadores en régimen de trabajo temporal y, en particular, la cuestión sobre la duración máxima de su cesión al BCE (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartado 29).

58      Así, la posición de interlocutora social del BCE en el contexto de las discusiones sobre los trabajadores en régimen de trabajo temporal que versaban, concretamente, sobre la duración de la prestación de sus servicios en el BCE, basta, en el caso de autos, para demostrar que la demandante resulta individualmente afectada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el acto impugnado. Esta calidad le es, en efecto, particular, en el sentido de la jurisprudencia, en la medida en que, de entre las diferentes organizaciones sindicales eventualmente activas en la defensa de los intereses del personal contratado por, y trabajando para, el BCE, es la demandante la que entabló discusiones con el BCE precisamente sobre las cuestiones cubiertas por el acto impugnado, lo cual la singulariza con respecto a cualquier otra organización sindical (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartados 92 y 93, y el auto de 18 de abril de 2002, IPSO y USE/BCE, T‑238/00, EU:T:2002:102, apartado 55).

59      Asimismo, la demandante resulta directamente afectada por el acto impugnado, en el sentido de la jurisprudencia, en la medida en que este acto tiene como efecto inmediato el de afectar a la posición de interlocutora social que ocupaba en el marco de las discusiones sobre los trabajadores cedidos temporalmente, por cuanto le privó de la posibilidad de participar en la toma de decisiones y de influir en ella.

60      Por consiguiente, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación de la demandante, sin que sea necesario pronunciarse, en este momento, sobre la existencia de las garantías procedimentales que la demandante podría eventualmente invocar en el marco de la adopción del acto impugnado.

 Sobre la falta de interés para ejercitar la acción

61      El BCE sostiene, con carácter subsidiario, que el interés de la demandante en conseguir la anulación del acto impugnado «es más político que jurídico». Por tanto, según el BCE, la demandante no tiene interés en ejercitar la acción, en el sentido de la jurisprudencia, puesto que, por los motivos expuestos en el marco de la contestación del carácter impugnable del acto impugnado (véase el apartado 15 anterior), el BCE no tenía la obligación de consultarla antes de que el Comité Ejecutivo adoptara este acto.

62      La demandante sostiene que tiene un interés para ejercitar la acción por cuanto el presente recurso persigue proteger sus derechos a ser informada y consultada.

63      Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55 y jurisprudencia citada, y el auto de 4 de diciembre de 2014, Talanton/Comisión, T‑165/13, no publicado, EU:T:2014:1027, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

64      El interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56 y jurisprudencia citada).

65      Como alega la demandante, mediante el presente recurso pretende precisamente salvaguardar sus derechos procedimentales a ser consultada e informada. De ello resulta que la anulación del acto impugnado puede tener como consecuencia que el BCE esté obligado a garantizar el respeto de estos derechos antes de la adopción de un acto como el impugnado. Sin embargo, la existencia de tal interés en ejercitar la acción presupone que la demandante pueda pretender a hacer uso, en el caso de autos, de estos derechos, extremo que deberá apreciarse junto con los motivos del recurso.

 Sobre el incumplimiento del plazo para interponer el recurso

66      Con carácter aún más subsidiario, el BCE sostiene que el recurso es inadmisible por no haberse cumplido el plazo para recurrir. Según el BCE, en la medida en que el acto impugnado es una directriz interna dirigida a los servicios de la institución, no debía ser publicado y, en cualquier caso, su difusión en la Intranet de la institución no puede equipararse a una publicación. Por consiguiente, el BCE entiende que el plazo adicional de catorce días para calcular el plazo de recurso establecido en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 no se aplica en el caso de autos. Así, el BCE afirma que el plazo para recurrir debe calcularse a partir del día en que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, el 16 de julio de 2014, esto es, el día en que ese acto fue difundido en la Intranet de la institución y en el que tuvo lugar una sesión informativa a la que ella asistió. En consecuencia, el BCE entiende que el recurso interpuesto el 10 de octubre de 2014 es extemporáneo.

67      La demandante afirma que el recurso fue interpuesto dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

68      A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el plazo para interponer recurso con arreglo al artículo 263 TFUE es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y que corresponde al juez de la Unión verificar, incluso de oficio, si dicho plazo se ha respetado (sentencias de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 21, y de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, EU:T:1997:132, apartados 38 y 39).

69      Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos de anulación deben interponerse en un plazo de dos meses. Este plazo comienza a correr, según los casos, a partir de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

70      Del propio tenor de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario con respecto a los criterios de publicación o notificación del acto (sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 35; véase, asimismo, la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, EU:T:2003:316, apartado 30 y jurisprudencia citada).

71      En el presente asunto, es pacífico entre las partes que el acto impugnado no fue notificado a la demandante. Tampoco fue objeto de una publicación, sino que la información relativa a este acto únicamente se difundió en la Intranet del BCE. En tales circunstancias, debe considerarse que el día en que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado constituye el inicio del plazo para recurrir.

72      Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia, a falta de publicación y de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable, pero que, con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, EU:C:1988:367, apartado 14, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C‑309/95, EU:C:1998:66, apartado 18).

73      El BCE sostiene que debe considerarse como inicio del plazo para recurrir el 16 de julio de 2014, fecha en que la información sobre el acto impugnado fue difundida en la Intranet del BCE y en la que hubo lugar una sesión informativa en presencia de la demandante.

74      Sin embargo, es preciso observar que, en esa fecha, la demandante no tenía un conocimiento exacto del contenido ni de la motivación del acto impugnado. En efecto, del expediente se desprende, sin que ello por cierto sea negado por el BCE, que el contenido exacto de este acto solamente se comunicó a la demandante el 24 de octubre de 2014, una vez interpuesto el recurso, y que la demandante únicamente obtuvo una copia del acto a través del escrito de contestación a la demanda. El hecho de que la información difundida en la Intranet de la institución reflejara «en esencia» la misma información que la demandante había obtenido de la administración del BCE, el 24 de octubre de 2014, como alega el BCE, no es suficiente para considerar que, el 16 de julio de 2014, la demandante tuviera un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto impugnado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 72 anterior.

75      Por consiguiente, la demandante se vio en la necesidad de interponer el presente recurso sin tener la certeza de conocer todos los datos pertinentes del acto impugnado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, EU:C:1988:367, apartado 15).

76      Además, debe señalarse que la demandante cumplió con su deber, como se desprende de la jurisprudencia (véase el apartado 72 anterior), de solicitar en un plazo razonable el texto íntegro del acto impugnado. En efecto, de los autos resulta que la demandante se dirigió varias veces a la administración del BCE con el ruego de obtener una copia del acto impugnado y que la última solicitud previa a la interposición del recurso es de 8 de octubre de 2014.

77      En tales circunstancias, el recurso no puede ser considerado extemporáneo.

78      En consecuencia, debe desestimarse la cuarta causa de inadmisión invocada por el BCE, sin que sea necesario pronunciarse sobre los argumentos de las partes con respecto al cómputo del plazo para recurrir en función de la fecha en que se informó en la Intranet del BCE del acto impugnado.

2.      Sobre el fondo

 Sobre la demanda de anulación

79      En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca dos motivos. El primero está basado en la violación del derecho a la información y consulta, tal como se establece en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores (DO 2002, L 80, p. 29), y tal como es especificado y aplicado por el acuerdo marco y las discusiones en el seno del grupo de trabajo, que la demandante califica de «acuerdo ad hoc», así como en la infracción de este supuesto «acuerdo ad hoc» y del acuerdo marco. El segundo motivo está basado en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho a la información y consulta, tal como se establece en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la Directiva 2002/14 y tal como es especificado y aplicado por el acuerdo marco y el supuesto «acuerdo ad hoc», así como en la infracción de este «acuerdo ad hoc» y del acuerdo marco

80      La demandante sostiene que, al adoptar el acto impugnado sin respetar el diálogo social con la demandante, el BCE violó el derecho a la información y consulta de los trabajadores, establecido en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 4 de la Directiva 2002/14, artículos que han sido aplicados mediante los acuerdos negociados en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2002/14, esto es, mediante el acuerdo marco y el supuesto «acuerdo ad hoc».

81      El BCE niega haber vulnerado los derechos de la demandante a ser consultada e informada, al entender que las disposiciones que invoca no le confieren, en el presente asunto, tales derechos.

82      En primer lugar debe examinarse si, en el caso de autos, la demandante puede legítimamente sostener, con arreglo a las disposiciones que invoca, que tiene derecho a unas garantías procedimentales que deberían haberle permitido ser informada, consultada e involucrada antes de la adopción del acto impugnado y, a continuación, en su caso, si se vulneraron estos derechos procedimentales en contra de lo previsto por tales garantías.

–             Sobre el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales

83      La demandante se refiere en primer lugar al derecho a la información y consulta de los trabajadores, establecido en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

84      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales consagra el derecho a la consulta y a la información de los trabajadores en la empresa. Conforme a la jurisprudencia, estas disposiciones pueden aplicarse en las relaciones entre las instituciones de la Unión con su personal, como se desprende de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570).

85      Sin embargo, del propio tenor del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales resulta que el ejercicio de los derechos que consagra está limitado a los supuestos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales (sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 45, y auto de 11 de noviembre de 2014, Bergallou/Parlamento y Consejo, T‑22/14, no publicado, EU:T:2014:954, apartado 33).

86      De ello se deduce que el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que no establece ninguna regla jurídica directamente aplicable, no es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo a la consulta y a la información que sea invocable como tal (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 47).

87      Por consiguiente, la demandante no puede invocar, en el presente asunto, los derechos a la consulta y a la información basándose únicamente en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

88      Según la explicación relativa al artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe tenerse en cuenta al interpretar dicho artículo, el acervo de la Unión en el ámbito al que se refiere el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que especifica las condiciones en que este artículo es aplicable, está constituido, en particular, por la Directiva 2002/14, que la demandante invoca en este asunto.

89      Por consiguiente, es preciso determinar si el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, especificado por lo dispuesto en la Directiva 2002/14, podría, en el caso de autos, conferir a la demandante los derechos que invoca.

–             Sobre la Directiva 2002/14

90      La demandante se refiere a los ámbitos de información y de consulta definidos en el artículo 4 de la Directiva 2002/14 y alega que esta Directiva no limita los derechos a la consulta a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo que les vincule directamente a la empresa. Así, según la demandante, los trabajadores en régimen de trabajo temporal también tienen derecho a beneficiarse de los derechos colectivos y de representación en el seno del BCE.

91      Según el BCE, el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, especificado por lo dispuesto en la Directiva 2002/14, no puede constituir para el BCE el fundamento de una obligación de informar o de consultar, antes de la adopción del acto impugnado, a los representantes de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en la medida en que, por una parte, de la jurisprudencia se desprende que la Directiva 2002/14, como tal, no impone obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal y, por otra, esta Directiva impone tales obligaciones al «empresario». Pues bien, el BCE afirma no ser el empresario o empleador de los trabajadores en régimen de trabajo temporal. Por último, aun suponiendo que tales disposiciones le fueran aplicables, el BCE considera que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/14 no es aplicable al acto impugnado.

92      Con carácter preliminar, es preciso examinar si, como sostiene la demandante, la Directiva 2002/14 establece los derechos de consulta e información a favor de los trabajadores en régimen de trabajo temporal y de sus representantes.

93      De conformidad con el considerando 18 y el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/14, ésta tiene por objeto «establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la [Unión]». Además, de las disposiciones de esta Directiva resulta que la información y la consulta de los trabajadores se organizan a través de sus representantes previstos por la legislación o las prácticas nacionales.

94      A tenor del artículo 2, letras f) y g), de la Directiva 2002/14, se entenderá por «información» «la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo» y por «consulta» «el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario». Con arreglo al artículo 2, letras c) y d), de la misma Directiva, deberá entenderse por «empresario» la «persona física o jurídica que es parte en los contratos o relaciones de trabajo con los trabajadores, conforme a la legislación y la práctica nacionales» y por «trabajador» «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate».

95      A este respecto, es menester observar, en primer lugar, que el sistema establecido por la Directiva 2002/14 debe aplicarse, salvo determinadas excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de ésta, a todos los trabajadores contemplados en el artículo 2, letra d), de la referida Directiva (sentencia de 18 de enero de 2007, Confédération générale du travail y otros, C‑385/05, EU:C:2007:37, apartado 37). Además, el BCE no niega que, en Alemania, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal son protegidos como trabajadores, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2002/14 y como resulta, concretamente, de los considerandos 1 y 23 y del artículo 2 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9), que fue transpuesta al Derecho alemán por la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores.

96      En segundo lugar, no se discute entre las partes que el BCE y los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal no están vinculados por una relación contractual. Sin embargo, como en esencia alega la demandante, el BCE y los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal están unidos por una «relación de trabajo» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/14, de manera que el BCE debe ser considerado su empresario en el sentido de dicha disposición.

97      En efecto, en primer término, es jurisprudencia reiterada que la característica esencial de una «relación de trabajo» estriba en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución. Generalmente se adquirirá esta condición con arreglo al Derecho de la Unión si concurren los requisitos antes citados, independientemente de que el interesado haya celebrado o no un contrato de trabajo (véanse las sentencias de 13 de febrero de 2014, Comisión/Italia, C‑596/12, no publicada, EU:C:2014:77, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C‑413/13, EU:C:2014:2411, apartados 34 y 36 y jurisprudencia citada).

98      En el caso de autos, la relación entre el BCE y los trabajadores que le son cedidos temporalmente cumple todos estos requisitos, ya que los trabajadores en régimen de trabajo temporal ejercen su actividad profesional en favor y bajo la dirección del BCE, a cuya disposición son puestos periódicamente por una empresa de trabajo temporal, que a cambio les abona una retribución.

99      Esta conclusión queda corroborada por la jurisprudencia según la cual la puesta a disposición de trabajadores cedidos temporalmente constituye una figura compleja y específica del Derecho laboral que implica una doble relación laboral, por un lado, entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador cedido y, por otro, entre éste y la empresa usuaria, así como una relación de puesta a disposición de trabajadores entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria (sentencia de 11 de abril de 2013, Della Rocca, C‑290/12, EU:C:2013:235, apartado 40).

100    Por consiguiente, una relación laboral que resulta de un contrato celebrado directamente entre el trabajador y el empresario debe distinguirse de una relación laboral como la que existe entre una empresa usuaria, en el caso de autos el BCE, y los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

101    En segundo término, el concepto de empresario, que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/14, no establece, como alega la demandante, que sólo se aplique a las relaciones laborales reguladas mediante un contrato de trabajo celebrado directamente entre el empresario y el trabajador, a diferencia de lo que dispone, en particular, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), que, por esta razón, no se aplica a los trabajadores con una relación laboral de duración determinada que hayan sido puestos a disposición de una empresa usuaria (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Della Rocca, C‑290/12, EU:C:2013:235, apartados 36 y 39).

102    En tercer término, es menester señalar que el artículo 8 de la Directiva 2008/104, que constituye precisamente la normativa relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, obliga a la empresa usuaria a informar a los representantes de los trabajadores sobre el recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal dentro de la empresa cuando transmite información sobre la situación del empleo en la empresa a los órganos representativos de los trabajadores. Este artículo, que claramente impone una obligación de información a la empresa usuaria, en el caso de autos el BCE, con respecto al recurso dentro de la empresa a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal, precisa también que la Directiva 2008/104 se aplicará «sin perjuicio de las disposiciones nacionales y [de la Unión] más restrictivas o más específicas relativas a la información y la consulta y, en particular, la Directiva 2002/14».

103    De lo anterior resulta que, en contra de lo que alega el BCE, procede considerar que la Directiva 2002/14 es aplicable en lo que se refiere a las obligaciones de una empresa usuaria relativas a la información y la consulta de los representantes de los trabajadores cedidos temporalmente.

104    A continuación, es preciso observar que, como sostiene el BCE, es jurisprudencia reiterada que, como las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones u órganos de la Unión, no se puede considerar que las disposiciones de la Directiva 2002/14 impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, EU:C:2003:435, apartado 24, y de 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo, T‑495/04, EU:T:2008:160, apartado 43).

105    Sin embargo, como ya se ha declarado, el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones no excluye que las normas o principios que dicha directiva establezca puedan ser invocados contra las instituciones cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a estas instituciones. En efecto, en una comunidad de Derecho, la aplicación uniforme del Derecho es una exigencia fundamental y todo sujeto de Derecho está sometido al principio del respeto de la legalidad. Por tanto, las instituciones están obligadas a respetar las normas del Tratado FUE y los principios generales del Derecho que les son aplicables, de la misma manera que cualquier otro sujeto de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, EU:C:2003:435, apartados 25 a 28, y de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 56 y jurisprudencia citada).

106    Asimismo, una directiva podría vincular a una institución cuando ésta, en particular en el marco de su autonomía organizativa, haya pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados. Por último, las instituciones, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre ellas, deben tener en cuenta, cuando actúan como empleador, las disposiciones legislativas adoptadas a nivel de la Unión (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Strack, T‑268/11 P, EU:T:2012:588, apartados 43 y 44).

107    Por consiguiente, debe determinarse si, y bajo qué circunstancias, se puede invocar la Directiva 2002/14 con el fin de identificar la existencia o de especificar el alcance de una obligación que eventualmente pesa sobre el BCE de consultar y de informar a la organización sindical demandante antes de la adopción del acto impugnado.

108    En primer lugar, es preciso declarar que el establecimiento por la Directiva 2002/14 de un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores constituye efectivamente la expresión de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Sin embargo, como se ha observado en el apartado 86 anterior, estas normas fundamentales que resultan del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales no se imponen directamente al BCE, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 105 anterior, en la medida en que, como de esta disposición se desprende, deben ser especificadas por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.

109    En segundo lugar, la demandante alega que, con arreglo al artículo 9, letra c), de las condiciones de contratación del personal en el BCE (en lo sucesivo, «condiciones de contratación»), el BCE debe cumplir los reglamentos y las directivas en materia de política social de la UE.

110    El artículo 9, letra c), de las condiciones de contratación establece:

«Las presentes condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional concreto. El BCE aplicará: i) los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho [de la Unión] y iii) las reglas contenidas en los reglamentos y directivas [de la Unión] reguladoras de la política social cuyos destinatarios son los Estados miembros. Esos actos jurídicos serán aplicados por el BCE siempre que sea necesario. Para ese fin, se tendrán en cuenta las recomendaciones [de la Unión] en materia de política social. Los principios derivados de los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones [de la Unión] serán debidamente tomados en consideración para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en estas condiciones de contratación.»

111    En la medida en que con este argumento la demandante pretenda referirse a una situación en la cual un acto de alcance general de aplicación interna se remite, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior, debe observarse que, aun cuando la citada disposición de las condiciones de contratación refleja el principio general de que la aplicación uniforme del Derecho exige que las instituciones de la Unión respeten las normas del Derecho de la Unión, incluidas las directivas (véase el apartado 105 anterior), y que todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con el conjunto del Derecho primario (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartado 40 y jurisprudencia citada), dicha disposición no menciona el compromiso del BCE de «ejecutar una obligación particular», en concreto la obligación de informar o de consultar a los representantes de los trabajadores, como la establecida en la Directiva 2002/14.

112    En tercer lugar, la demandante sostiene que se dio aplicación al artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/14 mediante el acuerdo marco y las discusiones en el seno del grupo de trabajo, que califica de «acuerdo ad hoc». Por consiguiente, parece que la demandante se refiere a la situación en la cual el BCE, en particular en el marco de su autonomía organizativa, haya pretendido ejecutar una obligación particular establecida en esta Directiva en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior.

113    En consecuencia, debe examinarse si el acuerdo marco y la creación del grupo de trabajo en enero de 2014 con la participación de la demandante pueden ser considerados la expresión concreta de los derechos establecidos en la Directiva 2002/14 a favor de la demandante en el marco de la adopción del acto impugnado.

–             Sobre el acuerdo marco

114    Según la demandante, el punto 2 del acuerdo marco guarda una estrecha relación con los ámbitos de la información y de la consulta definidos en el artículo 4 de la Directiva 2002/14. La demandante entiende que, con arreglo al artículo 2 del acuerdo marco, aplicable a las cuestiones relativas a los trabajadores cedidos temporalmente en virtud del supuesto «acuerdo ad hoc», tiene derecho a ser informada, consultada y previamente involucrada en un procedimiento con el que se pretende adoptar medidas, como el acto impugnado, que den lugar a cambios materiales en la organización del trabajo y a modificaciones en las relaciones contractuales o en las políticas de contratación que repercutan en la situación de los agentes del BCE.

115    El BCE alega que, en el presente asunto, el acuerdo marco no resulta aplicable por lo que atañe a los derechos de la demandante a ser consultada e informada, al entender que este acuerdo marco no tiene por objeto a los trabajadores cedidos temporalmente, ya que éstos no son considerados agentes del BCE en el sentido del punto 1, letra a), primer guion, de dicho acuerdo, y porque el punto 2, letra a), del mismo acuerdo no puede tener como efecto ampliar el alcance de dicha disposición.

116    Es preciso observar que el acuerdo marco firmado entre el BCE y la demandante tiene por objeto, tal y como se desprende de su título, «el reconocimiento, el intercambio de información y la consulta». En su considerando 3 se especifica que «para que exista un diálogo social maduro entre el BCE y los sindicatos, que permita una implicación más efectiva de los miembros del personal del BCE en las cuestiones que les afectan directamente, es preciso que la información se comparta y que se lleven a cabo consultas».

117    Según el punto 1, letra a), del acuerdo marco, se entenderá por «información» la «transmisión de datos por el BCE [a la IPSO] para permitirle familiarizarse con el tema y examinarlo, así como la transmisión de datos por la [IPSO] al BCE con la misma finalidad», y se entenderá por consulta un «intercambio de opiniones entre el BCE y la [IPSO]».

118    De conformidad con su punto 2, el acuerdo marco confiere a la demandante garantías procedimentales de información, de participación precoz y de consulta en los ámbitos definidos en su punto 2, letra a), siguiendo las modalidades establecidas en su punto 2, letras d) a f). Según el punto 2, letra b), del acuerdo marco, estas garantías tienen como finalidad «permitir y promover un flujo en ambos sentidos de ideas y de información entre el BCE y la [IPSO] para garantizar que ambas partes tengan una mejor comprensión de la perspectiva de la otra parte sobre las cuestiones que entren dentro del marco de este […] acuerdo». Además, según esta disposición, «si bien la intervención precoz y la consulta no deben perseguir que se alcance un acuerdo común, son la oportunidad para el sindicato de influir en el procedimiento de toma de decisiones».

119    El punto 2, letra a), del acuerdo marco establece lo siguiente:

«Se informará a la [IPSO] de los acontecimientos recientes y previstos del BCE, de sus actividades, así como de su situación económica y financiera, siempre que esta información pueda tener un efecto en la situación o en los intereses del personal.

La [IPSO] participará en el procedimiento de intervención precoz y será consultada sobre las evoluciones estructurales propuestas en el seno del BCE, así como sobre las medidas propuestas que den lugar a cambios importantes en la organización del trabajo y sobre las medidas que produzcan modificaciones en las relaciones contractuales o en las políticas de empleo.»

120    La demandante sostiene que los ámbitos de la información y de la consulta, como se definen en el punto 2, letra a), del acuerdo marco, guardan una estrecha relación con los ámbitos definidos en el artículo 4 de la Directiva 2002/14.

121    Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/14, la información y la consulta abarcan:

«a)      la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica;

b)      la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo;

c)      la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 9.»

122    La comparación del contenido y del alcance de los derechos de «información» y de «consulta» de los representantes de los trabajadores, establecidos en la Directiva 2002/14 (véase el apartado 94 anterior), con aquellos previstos a favor de la demandante por el acuerdo marco (véase el apartado 117 anterior), así como de los ámbitos de consulta y de información previstos en estos dos actos (véanse los apartados 119 y 121 anteriores) lleva a la conclusión de que el acuerdo marco constituye la aplicación de la Directiva 2002/14 por lo que se refiere a los derechos de consulta e información de la demandante en sus relaciones con el BCE. De ello resulta que, al firmar el acuerdo marco con la demandante, el BCE, en el marco de su autonomía organizativa, pretendió ejecutar una obligación particular, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 106 anterior, en el caso de autos la obligación, establecida por la Directiva 2002/14, de informar y consultar a un representante de los trabajadores. Por consiguiente, el BCE se halla, en principio, vinculado por las normas y los principios establecidos en esta Directiva en sus relaciones con la demandante.

123    Sin embargo, es preciso observar que, como sostiene el BCE, el acuerdo marco excluye expresamente de su ámbito de aplicación, en virtud de su punto 1, letra a), las cuestiones relativas a los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal.

124    En consecuencia, en el presente asunto, la demandante no puede invocar la Directiva 2002/14 a través del acuerdo marco, puesto que el acto impugnado se refiere precisamente a la situación de los trabajadores cedidos temporalmente.

125    La demandante alega sin embargo que, en el caso de autos, podría exigir el respeto de sus derechos procedimentales garantizados por la Directiva 2002/14, aplicada por el acuerdo marco, en la medida en que la adopción del acto impugnado afecta a la situación y a los intereses de los agentes del BCE que no sean trabajadores cedidos temporalmente. Según la demandante, la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo, que conlleva una modificación en la gestión y afectación de los trabajadores cedidos temporalmente, tendrá consecuencias importantes para la organización del trabajo, en el sentido de que, en concreto, dará lugar a un aumento de su carga de trabajo, a una carga de formación repetida y frecuente de los trabajadores cedidos temporalmente, que sólo podrán prestar sus servicios al BCE durante un período de tiempo limitado, y a una redefinición de las prioridades en el contenido de las tareas de los agentes y constituye «una modificación de la política de empleo» en el sentido del punto 2, letra d), del acuerdo marco.

126    El BCE sostiene que el punto 2, letra a), del acuerdo marco sólo se refiere a las actividades y proyectos del BCE que produzcan un efecto en la situación o los intereses de sus agentes, o a las medidas que les afecten «directa y específicamente». Pues bien, según el BCE, las consecuencias para la situación de los agentes que menciona la demandante sólo son indirectas e hipotéticas. Así, el BCE entiende que el acto impugnado no contiene ni conlleva cambios materiales en el sentido del punto 2, letra a), párrafo segundo, del acuerdo marco.

127    A este respecto, es preciso observar que la DG «Recursos humanos, presupuesto y organización», en su nota tomada en cuenta por el Comité Ejecutivo cuando adoptó el acto impugnado, anticipaba efectivamente «un coste adicional [como consecuencia de la adopción del acto impugnado] para el BCE, como organización, puesto que la transmisión de conocimientos y los esfuerzos en formar a los trabajadores cedidos temporalmente aumentar[ía]n como consecuencia de una mayor rotación de este tipo de personal» y preveía pues que dicho acto podría tener ciertos efectos en la situación de los agentes del BCE. Sin embargo, no puede considerarse que esas consecuencias constituyan una modificación de la política de empleo que afecte a estos agentes, ni tampoco una modificación de las relaciones contractuales entre dichos agentes y el BCE, ni que produzcan cambios materiales en la organización de su trabajo, en el sentido del punto 2, letra a), del acuerdo marco.

128    Por consiguiente, la demandante no puede pretender que tenga derecho a las garantías procedimentales establecidas en la Directiva 2002/14, aplicada, con respecto a ella, mediante el acuerdo marco, alegando que la adopción del acto impugnado tiene como consecuencia la modificación de la situación o de los intereses de los agentes del BCE.

129    De lo anterior resulta que la demandante no puede invocar, en el marco de la adopción del acto impugnado, la Directiva 2002/14, aplicada mediante el acuerdo marco, salvo si pudiera probarse, como sostiene la demandante, que procede considerar que su implicación en las discusiones con la administración del BCE sobre los temas relacionados con los trabajadores temporalmente cedidos perseguía especificar el alcance del acuerdo marco y hacer su aplicación extensiva a los trabajadores cedidos temporalmente. Esto se examinará en los apartados 130 a 142 posteriores.

–             Sobre el estatuto del grupo de trabajo

130    La demandante sostiene que puede invocar los derechos procedimentales mencionados en el punto 2 del acuerdo marco, al entender que, en virtud de las discusiones que entabló con el BCE en el marco del grupo de trabajo, que califica de «acuerdo ad hoc», estos derechos son aplicables a las cuestiones relativas a los trabajadores cedidos temporalmente. Asimismo, afirma que el supuesto «acuerdo ad hoc» aplica lo dispuesto en la Directiva 2002/14.

131    El BCE niega haber celebrado algún «acuerdo ad hoc» con la demandante sobre cuestiones en materia de trabajadores temporalmente cedidos puesto que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, sólo celebra acuerdos escritos que llevan la firma de las partes. Pues bien, el BCE entiende que, a falta de un acuerdo en debida forma, la demandante no puede pretender que exista tal «acuerdo ad hoc». Además, el BCE subraya que el hecho de haber intercambiado puntos de vista con la demandante no significa que se hubiera sometido a un procedimiento de consulta voluntaria.

132    A este respecto, es preciso observar que es pacífico entre las partes que, en su reunión de 29 de enero de 2014, la demandante y el BCE acordaron, por iniciativa de un miembro del Comité Ejecutivo del BCE responsable de los recursos humanos, crear un grupo de trabajo sobre cuestiones relativas a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal (véase el apartado 5 anterior). Cada una de las partes elaboró una lista de temas que deberían ser objeto de debate, de entre los cuales figuraba la cuestión del tiempo máximo durante el cual los trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal podían prestar sus servicios a esta institución (véase también el apartado 56 anterior). Las partes se comprometieron a presentar al miembro del Comité Ejecutivo del BCE responsable de los recursos humanos un informe sobre las conclusiones a las que llegarían al final de estas discusiones.

133    Este tipo de intercambios con la demandante constituyen un compromiso por parte del BCE frente a la demandante de hacerla partícipe de las discusiones sobre la política de la institución con respecto a los trabajadores temporalmente cedidos y de implicarla en el establecimiento de principios relacionados con ellos, principios que deberían ser aclarados en un informe común con las conclusiones a las que las partes hubieran llegado.

134    El BCE no puede válidamente invocar una falta de formalismo, esto es, la inexistencia de un acuerdo escrito y de las firmas, para sustraerse a los compromisos que, de este modo, asumió frente a la demandante. En efecto, como en esencia alega la demandante, si bien no se firmó ningún documento para crear el grupo de trabajo ni se estableció formalmente ningún mandato específico, el objeto y la misión del grupo de trabajo quedaron plasmados por escrito, de manera que las partes tenían indudablemente la voluntad de debatir sobre las cuestiones relativas a la situación de los trabajadores temporalmente cedidos al BCE, y particularmente sobre la cuestión del tiempo durante el cual podían ser puestos a disposición del BCE, como se desprende claramente de los escritos intercambiados entre las partes, tales como las listas con los temas que debían discutirse o las actas de las reuniones (véase también el apartado 56 anterior). En efecto, de las actas de la reunión del grupo de trabajo de 18 de febrero de 2014 en concreto se desprende que la demandante y la administración del BCE acordaron establecer conjuntamente los principios comunes para la gobernanza de los trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal («situación de lege ferenda»).

135    Además, el hecho de que el grupo de trabajo fuera creado por iniciativa de un miembro del Comité Ejecutivo responsable de los recursos humanos y que éste deseara recibir un informe sobre las conclusiones a las que hubieran llegado los interlocutores otorga a este grupo de trabajo una autoridad particular y permite confirmar el compromiso total del BCE con la demandante de llevar hasta el final las discusiones del grupo de trabajo sin que la institución, haciendo caso omiso de estas discusiones, decidiera adoptar un acto sobre uno de los temas acerca del cual precisamente discutía este grupo de trabajo.

136    Por otra parte, es preciso observar que es efectivamente cierto que de los distintos documentos intercambiados entre las partes no se desprende que, al crear, en enero de 2014, el grupo de trabajo, estas partes pretendieran ampliar, siquiera puntualmente, el ámbito de aplicación del acuerdo marco a los trabajadores cedidos temporalmente.

137    Sin embargo, como subraya acertadamente la demandante, la adenda al acuerdo marco de 23 de marzo de 2011 prevé, en su punto 2, letra e), la posibilidad de que el BCE y la demandante creen, de manera puntual, comités y grupos de trabajo sobre cuestiones específicas. Esta disposición del acuerdo marco contiene, por tanto, una base legal convencional para la constitución de grupos de trabajo como, en el caso de autos, el grupo de trabajo creado en enero de 2014 sobre las cuestiones relativas a los trabajadores puestos a disposición del BCE por una empresa de trabajo temporal.

138    Además, debe señalarse que la demandante fue reconocida por el BCE como interlocutora social, como demuestra el acuerdo marco. Por consiguiente, el BCE no podía ignorar que, en el marco del grupo de trabajo, la demandante actuaba en su condición de sindicato, cuyo objeto social consistía precisamente en defender los intereses colectivos de las personas contratadas, concretamente, por el BCE o trabajando para él. En la medida en que, en el contexto del acuerdo marco, el BCE reconoció a la demandante los derechos de información y de consulta, no puede negarle tales derechos con respecto a las cuestiones sobre las que versan los debates del grupo de trabajo sin que la participación de la demandante en este grupo pierda todo su sentido.

139    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, al abrir el diálogo social sobre las cuestiones cubiertas por el acto impugnado, las partes desearon implícitamente ampliar los derechos de la demandante a ser informada y consultada, derivados del acuerdo marco, a las cuestiones relativas a los trabajadores en régimen de trabajo temporal, y ello en cualquier caso hasta la finalización de las tareas del grupo de trabajo constituido en enero de 2014. Dado que el acto impugnado se inscribe en el marco de una política general del BCE dirigida a reducir el recurso a los trabajadores que le son temporalmente cedidos, como se desprende del apartado 27 anterior, debe considerarse que dicho acto está incluido dentro del ámbito de aplicación del punto 2, letra a), del acuerdo marco, ya que comporta medidas que dan lugar a modificaciones en las relaciones laborales entre el BCE y los trabajadores que le son cedidos temporalmente y en la política de poner trabajadores en régimen de trabajo temporal a disposición del BCE, en el sentido de dicha disposición.

140    En tales circunstancias, no es necesario examinar si, en el caso de autos, se puede considerar que, con la creación del grupo de trabajo, se aplicó directamente la Directiva 2002/14 con respecto a la demandante en su condición de representante de los trabajadores en régimen de trabajo temporal.

141    En consecuencia, como resulta del apartado 65 anterior, la demandante tiene interés en ejercitar la acción de anulación del acto impugnado a efectos de salvaguardar sus derechos procedimentales. La causa de inadmisión basada en la falta de interés en ejercitar la acción por parte de la demandante debe, por tanto, ser desestimada.

142    Por consiguiente, es preciso examinar si, como sostiene la demandante, el BCE vulneró en el caso de autos los derechos que tiene reconocidos.

–             Sobre la violación de los derechos de la demandante a ser informada y consultada

143    La demandante afirma que el BCE vulneró sus derechos, como resultan del acuerdo marco y de las discusiones que entabló con el BCE en el seno del grupo de trabajo, puesto que, en primer lugar, no recibió la información que le debería haber sido comunicada sobre la propuesta de decisión, como ésta resulta del acto impugnado; en segundo lugar, no fue invitada a un procedimiento de participación precoz y, en tercer lugar, el acto impugnado, que formaba parte del mandato del grupo de trabajo, fue adoptado sin que el BCE esperara el informe final de este grupo. La demandante entiende que, así, el BCE no respetó el diálogo social ni actuó con buena fe, que sin embargo le debe como interlocutora social.

144    El BCE no niega que se adoptó el acto impugnado sin que el Comité Ejecutivo hubiera esperado el informe del grupo de trabajo. Tampoco niega que el objeto del grupo de trabajo versaba, concretamente, sobre la cuestión del plazo durante el cual los trabajadores en régimen de trabajo temporal se ponen a disposición del BCE, esto es, la cuestión que constituía precisamente el objeto del acto impugnado, extremo que confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal.

145    Pues bien, para garantizar el efecto útil del derecho de información y de consulta que resulta del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tal y como este artículo ha sido especificado en la Directiva 2002/14, a la que se ha dado aplicación mediante el acuerdo marco que, a través de la creación del grupo de trabajo, se ha hecho extensivo a las cuestiones relativas a los trabajadores cedidos temporalmente, el BCE debería haber dado acceso a la demandante a toda la información pertinente relativa al acto impugnado con anterioridad a su adopción, a efectos de permitirle preparar una respuesta adecuada a las modificaciones de la política de la institución con respecto a los trabajadores temporalmente cedidos que dicho acto contiene y de darle la oportunidad de organizar una eventual concertación sobre este tema o, en cualquier caso, para darle la posibilidad de formular su opinión en el marco del informe del grupo de trabajo y de participar así en la toma de decisiones que puede tener consecuencias para las personas cuyos intereses defiende.

146    A este respecto, debe subrayarse además, como recuerda la demandante y como resulta del objetivo del acuerdo marco, definido en su punto 2, letra b) (véase el apartado 118 anterior), que el derecho de consulta y de información de la organización sindical demandante no persigue que los interlocutores sociales se pongan de acuerdo sobre un tema objeto de tales garantías procedimentales, sino que únicamente pretende dar a esta organización la oportunidad de influir en una toma de decisiones. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una de las formas de participación más modestas en una toma de decisiones, por cuanto no entraña, en ningún caso, la obligación de la administración de atender a las observaciones formuladas, sino que se trata de ofrecer a los interesados, a través de un representante de sus intereses, la posibilidad de ser oídos antes de la adopción o la modificación de actos de alcance general que les afecten (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Cerafogli y Poloni/BCE, T‑63/02, EU:T:2003:308, apartado 23 y jurisprudencia citada y apartado 24), y ello, en particular, teniendo acceso a toda la información pertinente durante todo el procedimiento de adopción de tales actos, puesto que la finalidad consiste en permitir a una organización sindical, como la demandante, participar en el procedimiento de consulta de la manera más completa y efectiva posible (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Andres y otros/BCE, T‑129/14 P, EU:T:2016:267, apartado 57).

147    Así, so pena de comprometer el efecto útil de la obligación de consulta, la administración debe observar dicha obligación cada vez que la consulta de los representantes de los trabajadores pueda ejercer una influencia sobre el contenido del acto que haya de adoptarse (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Cerafogli y Poloni/BCE, T‑63/02, EU:T:2003:308, apartado 23).

148    En consecuencia, al adoptar el acto impugnado sin haber previamente involucrado a la demandante, cuando el objeto de este acto era también objeto de discusión en el seno del grupo de trabajo, y sin esperar el informe de este grupo de trabajo, el BCE vulneró los derechos de la demandante a ser informada y consultada, que son parte de sus prerrogativas como organización sindical representativa de los interesados, infringiendo así el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tal y como este artículo ha sido especificado en la Directiva 2002/14, a la que se ha dado aplicación mediante el acuerdo marco, que, a través de la creación del grupo de trabajo, se ha hecho extensivo a los trabajadores cedidos temporalmente.

149    Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento del BCE de que se adoptó el acto impugnado, en interés de una buena administración, para anticiparse a la modificación futura de la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores, a la que el BCE tendría que adecuarse de todos modos.

150    En efecto, como se ha señalado en los apartados 29 a 32 anterior, no puede considerarse que el acto impugnado haya sido adoptado para anticiparse simplemente a una modificación futura de la Ley sobre la cesión temporal de trabajadores.

151    Por consiguiente, debe acogerse el primer motivo, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante basadas en la infracción de la Directiva 2008/104 ni pronunciarse sobre la admisibilidad, contestada por el BCE, de estas alegaciones. En consecuencia, debe anularse el acto impugnado sin que sea menester, por otra parte, examinar el segundo motivo.

 Sobre el recurso de indemnización

152    La demandante sostiene que sufrió un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación del acto impugnado y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación, y pide 15 000 euros en concepto de reparación. Alega que su condición de interlocutora social ha sido negada, puesto que se adoptó el acto impugnado sin respetar el diálogo social. Insiste en que ha formulado solicitudes para retirar y suspender el acto impugnado hasta que el grupo de trabajo finalice sus trabajos.

153    El BCE entiende que no existe base legal alguna para pedir una indemnización por daños y perjuicios al ser el recurso inadmisible y no fundado.

154    Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Sin embargo, el párrafo tercero de este artículo dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el BCE deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

155    Según reiterada jurisprudencia, aplicable mutatis mutandis a la responsabilidad no contractual del BCE establecida en el artículo 340 TFUE, párrafo tercero, para atribuir la responsabilidad no contractual de la Unión en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos se precisa la concurrencia de un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 2007, Pitsiorlas/Consejo y BCE, T‑3/00 y T‑337/04, EU:T:2007:357, apartado 290 y jurisprudencia citada; de 23 de mayo de 2014, European Dynamics Luxembourg/BCE, T‑553/11, no publicada, EU:T:2014:275, apartado 342 y jurisprudencia citada, y de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 65 y jurisprudencia citada).

156    En el presente asunto, se desprende del apartado 148 anterior que el acto impugnado es ilegal por cuanto fue adoptado vulnerando los derechos de la demandante a ser informada y consultada, infringiendo así el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tal y como este artículo ha sido especificado en la Directiva 2002/14, a la que se ha dado aplicación mediante el acuerdo marco, que, a través de la creación del grupo de trabajo, se ha hecho extensivo a los trabajadores cedidos temporalmente.

157    Sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si tal comportamiento ilegal del BCE constituye una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42) o si, en el caso de autos, se cumplen los otros requisitos, recordados en el apartado 155 anterior, para atribuir la responsabilidad no contractual del BCE, es preciso observar que, aun suponiendo que éste fuera el caso, la anulación del acto impugnado constituye, contrariamente a lo que sostiene la demandante, una reparación adecuada y suficiente del daño moral que pueda haber sufrido por el hecho de no haberse respetado el diálogo social ni su condición de interlocutora social.

158    En efecto, en la medida en que el supuesto daño moral invocado por la demandante resulta de la ilegalidad del acto impugnado, es reiterada jurisprudencia que este perjuicio quedará en principio suficientemente reparado por la constatación por parte del juez de dicha ilegalidad, a no ser que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 72 y jurisprudencia citada, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131 y jurisprudencia citada).

159    La demandante no aporta ningún elemento en apoyo de su alegación de que el daño moral que estima haber sufrido es separable, en el caso de autos, de la ilegalidad del acto impugnado.

160    En cambio, la anulación del acto impugnado tiene como consecuencia que el BCE está obligado, conforme al artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia y a abrir, o a continuar, el diálogo social con la demandante sobre la cuestión que fue objeto del acto impugnado, lo cual dará lugar a la reparación completa del daño moral que la demandante estima haber sufrido por el hecho de no haberse respetado el diálogo social ni su condición de interlocutora social.

161    Por consiguiente, el recurso de indemnización debe desestimarse.

 Costas

162    A tenor del artículo 134, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

163    En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones del BCE con respecto al recurso de anulación del acto impugnado, mientras que se han desestimado las pretensiones de la demandante relativas al recurso de indemnización. En estas circunstancias, procede decidir que el BCE cargará, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas de la demandante, que cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE) de 20 de mayo de 2014, por la que se limita a dos años el tiempo máximo durante el cual el BCE podrá recurrir a las prestaciones de un mismo trabajador puesto a su disposición por una empresa de trabajo temporal para ejecutar tareas administrativas y de secretaría.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El BCE cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la International and European Public Services Organisation en la República Federal de Alemania (IPSO). La IPSO cargará con una cuarta parte de sus propias costas.


Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2016.

Firmas



Índice



Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la admisibilidad

Sobre la inexistencia de acto impugnable

Sobre la falta de afectación directa e individual de los intereses de la demandante

Sobre la falta de interés para ejercitar la acción

Sobre el incumplimiento del plazo para interponer el recurso

2. Sobre el fondo

Sobre la demanda de anulación

Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho a la información y consulta, tal como se establece en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la Directiva 2002/14 y tal como es especificado y aplicado por el acuerdo marco y el supuesto «acuerdo  ad hoc», así como en la infracción de este «acuerdo ad hoc» y del acuerdo marco

–  Sobre el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales

–  Sobre la Directiva 2002/14

–  Sobre el acuerdo marco

–  Sobre el estatuto del grupo de trabajo

–  Sobre la violación de los derechos de la demandante a ser informada y consultada

Sobre el recurso de indemnización

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.