Language of document : ECLI:EU:C:2022:603

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de agosto de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 (Dublín III) — Solicitud de protección internacional presentada por un menor en el Estado miembro de nacimiento — Padres de ese menor a quienes les había sido reconocido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 3, apartado 2 — Artículo 9 — Artículo 20, apartado 3 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Admisibilidad de la solicitud de protección internacional y responsabilidad para su examen»

En el asunto C‑720/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Cottbus (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Cottbus, Alemania), mediante resolución de 14 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

RO, legalmente representada,

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, el Sr. S. Rodin, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, M. Safjan y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún, los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2021;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de RO, legalmente representada, por el Sr. V. Gerloff, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, el Sr. J. Langer y la Sra. M. A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y L. Grønfeldt y el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), en particular de su artículo 20, apartado 3, y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo «Directiva sobre procedimientos»), en particular de su artículo 33, apartado 2, letra a).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RO, menor de edad, representada legalmente, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con la denegación, por inadmisible, de la solicitud de protección internacional presentada por dicha menor, nacida en ese Estado miembro y cuyos padres y cuyos cinco hermanos obtuvieron, cuando ella aún no había nacido, protección internacional en otro Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 343/2003

3        El artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), disponía lo siguiente:

«El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá […] readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.»

4        El Reglamento n.o 343/2003 fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III.

 Reglamento Dublín III

5        Los considerandos 4, 5 y 14 del Reglamento de Dublín III exponen lo siguiente:

«(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron […] que el [Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(14)      De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.»

6        El Reglamento Dublín III establece, a tenor de su artículo 1, «los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida».

7        El artículo 2 de dicho Reglamento, que lleva por epígrafe «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

c)      “solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)      “beneficiario de protección internacional”: el nacional de un tercer país o el apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)];

g)      “miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

[…]

–        cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

[…]».

8        El capítulo II del referido Reglamento, bajo el epígrafe «Principios generales y garantías», contiene, entre otros, el artículo 3, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional» y cuyos apartados 1 y 2, párrafo primero, disponen:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida […] en el territorio de cualquiera de ellos […]. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

[…]»

9        El capítulo III del Reglamento Dublín III, cuyo título es «Criterios de determinación del Estado miembro responsable», contiene, entre otros, los artículos 7, 9 y 10 de dicho Reglamento.

10      El artículo 7 del citado Reglamento, bajo el epígrafe «Jerarquía de criterios», establece en su apartado 1:

«Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.»

11      El artículo 9 del Reglamento Dublín III, que lleva por epígrafe «Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional», establece que:

«Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

12      El artículo 10 de ese mismo Reglamento, bajo el epígrafe «Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional», preceptúa lo siguiente:

«Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

13      El capítulo IV del referido Reglamento, que lleva por epígrafe «Personas dependientes y cláusulas discrecionales», contiene, entre otros, el artículo 17, titulado «Cláusulas discrecionales» y cuyo apartado 2 dispone:

«El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados, en particular, en consideraciones familiares o culturales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 11 y 16. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

[…]»

14      El capítulo VI del mismo reglamento, con el epígrafe «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», contiene, en su sección I, titulada «Inicio del procedimiento», el artículo 20, cuyo epígrafe es idéntico al de esta sección y que establece lo siguiente:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.      Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3.      A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

[…]»

15      La sección II de ese mismo capítulo VI, bajo el epígrafe «Procedimientos de petición de toma a cargo», contiene, en particular, el artículo 21, que lleva por título «Presentación de una petición de toma a cargo», el cual dispone, en su apartado 1, párrafo primero:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.»

 Directiva sobre procedimientos

16      A tenor del considerando 43 de la Directiva sobre procedimientos:

«Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.»

17      El artículo 33 de dicha Directiva, que lleva por epígrafe «Solicitudes inadmisibles», establece lo siguiente:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

 Derecho alemán

18      El artículo 29, apartado 1, punto 1, letra a), de la Asylgesetz (Ley relativa al Derecho de Asilo), de 26 de junio de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1126), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), bajo el epígrafe «Solicitudes inadmisibles», dispone:

«(1)      Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

1)      otro Estado miembro es responsable del examen de la solicitud de asilo

a)      de conformidad con el [Reglamento Dublín III], […]

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 19 de marzo de 2012, los padres y los cinco hermanos de la demandante en el procedimiento principal, nacionales de la Federación de Rusia, obtuvieron el estatuto de refugiados en Polonia.

20      En diciembre de 2012, abandonaron el territorio de ese Estado miembro y se trasladaron a Alemania, donde presentaron sendas solicitudes de protección internacional.

21      El 25 de abril de 2013, la República Federal de Alemania formuló a la República de Polonia una petición de readmisión de esas personas sobre la base del artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 343/2003.

22      El 3 de mayo de 2013, la República de Polonia se negó a dar curso a esta petición, alegando que dichas personas ya gozaban de protección internacional en su territorio.

23      Mediante decisión de 2 de octubre de 2013, la República Federal de Alemania desestimó las solicitudes de protección internacional de esas mismas personas por considerarlas inadmisibles, puesto que ya se les había reconocido el estatuto de refugiado en Polonia, y ordenó a los interesados que abandonaran el territorio alemán, so pena de expulsión.

24      El 7 de noviembre de 2014, dicha decisión fue anulada únicamente en lo que se refiere a la orden de abandonar el territorio alemán so pena de expulsión.

25      El 7 de marzo de 2018, la demandante en el procedimiento principal, que nació en Alemania el 21 de diciembre de 2015 y que, al igual que sus padres y sus cinco hermanos, es nacional de la Federación de Rusia, presentó ante las autoridades alemanas una solicitud de protección internacional.

26      Mediante dos decisiones adoptadas, respectivamente, el 14 de febrero y el 19 de marzo de 2019, la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania) ordenó a los padres y hermanos de la demandante en el procedimiento principal que abandonaran el territorio alemán so pena de expulsión, basándose en que los interesados ya gozaban de protección internacional en Polonia. El recurso interpuesto contra estas decisiones sigue pendiente de resolución.

27      Mediante decisión de 20 de marzo de 2019, la Oficina Federal de Migración y Refugiados desestimó la solicitud de protección internacional presentada por la demandante en el procedimiento principal por considerarla inadmisible, sobre la base del artículo 29, apartado 1, punto 1, letra a) de la Ley relativa al Derecho de Asilo, en relación con el artículo 20, apartado 3, segunda frase, del Reglamento Dublín III.

28      La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso contra esta decisión denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente. Según dicho órgano jurisdiccional, en relación con la solicitud de protección internacional presentada por la demandante en el procedimiento principal no se ha iniciado ningún procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en virtud del Reglamento Dublín III, es la República Federal de Alemania el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de la demandante en el procedimiento principal y, en caso afirmativo, si ese Estado miembro está, sin embargo, facultado para rechazar dicha solicitud por inadmisible.

29      En este contexto, el Verwaltungsgericht Cottbus (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Cottbus, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz del objetivo del Derecho de la Unión de evitar movimientos secundarios y del principio general de unidad familiar expresado en el Reglamento [Dublín III], ¿debe aplicarse por analogía el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento en una situación en la que un menor de edad y sus progenitores presentan solicitudes de protección internacional en el mismo Estado miembro, siendo así que los padres ya disfrutan de protección internacional en otro Estado miembro, mientras que el menor de edad nació en el Estado miembro en el que presentó la solicitud de protección internacional?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe omitirse el examen de la solicitud de asilo del menor con arreglo al Reglamento [Dublín III] y adoptarse una decisión de traslado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento, considerando que es posible que el Estado miembro en el que los progenitores del menor gozan de protección internacional sea el responsable de examinar la solicitud de protección internacional del menor?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿es también aplicable por analogía el artículo 20, apartado 3, del Reglamento [Dublín III] en la medida en que en su segunda frase declara que no es necesario iniciar un procedimiento independiente para que el Estado miembro se haga cargo de los menores nacidos posteriormente, aunque en ese caso exista el riesgo de que el Estado miembro de acogida no tenga conocimiento de una posible situación de acogida del menor, o se niegue, de acuerdo con su práctica administrativa, a aplicar por analogía el artículo 20, apartado 3, del citado Reglamento, creando así el riesgo de que el menor se convierta en un “refugiado en órbita”?

4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, ¿puede adoptarse por analogía una decisión de inadmisibilidad en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos] respecto de un menor que ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, también cuando no es el propio menor sino sus progenitores quienes gozan de protección internacional en otro Estado miembro?»

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta del objetivo del Reglamento Dublín III de limitar los movimientos secundarios y preservar el derecho fundamental al respeto de la vida familiar de los solicitantes de protección internacional y, en particular, la unidad familiar, el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse por analogía a la situación en la que un menor y sus progenitores presentan sendas solicitudes de protección internacional en el Estado miembro en cuyo territorio nació ese menor, cuando sus padres ya disfrutan de protección internacional en otro Estado miembro.

31      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 20 del Reglamento Dublín III, que lleva por epígrafe «Inicio del procedimiento» y forma parte del capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», establece en su apartado 3, primera frase, que, a efectos del citado Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será de la competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. La segunda frase del artículo 20, apartado 3, precisa que se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

32      Del claro tenor literal del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III se desprende que este presupone que los miembros de la familia del menor siguen teniendo la condición de «solicitante», en el sentido del artículo 2, letra c), del referido Reglamento, y que, por tanto, no regula la situación de un menor que nace después de que a dichos miembros de la familia se les haya concedido protección internacional en un Estado miembro distinto de aquel en el que el menor nació y donde reside junto con los miembros de su familia.

33      Por otro lado, contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, carece de relevancia a este respecto la cuestión de si esos miembros de la familia presentaron una nueva solicitud de protección internacional en este último Estado miembro y si este desestimó tales solicitudes por inadmisibles antes o después del nacimiento de la menor de que se trata. En efecto, es preciso recordar que un Estado miembro no puede requerir válidamente a otro Estado miembro para que tome a su cargo o readmita, conforme a los procedimientos definidos por este Reglamento, a un nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional en el primero de estos Estados miembros con posterioridad a que el segundo de ellos le haya concedido protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 78).

34      Por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III puede, no obstante, aplicarse por analogía a una situación como la que es objeto del procedimiento principal, es importante recalcar que, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, en el contexto del régimen establecido por el Reglamento Dublín III, no cabe establecer una analogía entre la situación de un menor cuando los miembros de su familia son solicitantes de protección internacional y cuando ya son beneficiarios de tal protección, por cuanto los conceptos de «solicitante» y de «beneficiario de protección internacional», definidos respectivamente en la letra c) y en la letra f) del artículo 2 del citado Reglamento, se refieren a estatutos jurídicos distintos regulados por disposiciones diferentes del Reglamento.

35      En este sentido, como ha señalado el Abogado General en el mismo punto de sus conclusiones, el legislador de la Unión ha efectuado así una distinción entre la situación de un menor cuando los miembros de su familia ya son beneficiarios de protección internacional en un Estado miembro, regulada en el artículo 9 del Reglamento Dublín III, y cuando tales miembros son solicitantes de protección internacional, regulada en los artículos 10 y 20, apartado 3, de dicho Reglamento.

36      En la primera de estas situaciones, que corresponde a la situación examinada en el procedimiento principal, la aplicación por analogía del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III a la menor de que se trata privaría tanto a esta como al Estado miembro que concedió la protección internacional a los miembros de su familia de la aplicación de los mecanismos establecidos por dicho Reglamento.

37      En particular, la aplicación por analogía a tal menor de la segunda frase del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III tendría como consecuencia que la menor podría ser objeto de una decisión de traslado sin que se iniciara un procedimiento de toma a cargo respecto de esta menor. Ahora bien, la dispensa de apertura de un procedimiento de toma a cargo respecto del menor nacido después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, prevista en el artículo 20, apartado 3, segunda frase, del Reglamento Dublín III, presupone que el menor estará incluido en el procedimiento abierto respecto a los miembros de su familia y, por tanto, que dicho procedimiento esté en curso, lo que no ocurre precisamente cuando los referidos miembros de la familia ya han obtenido la protección internacional en otro Estado miembro.

38      Por otra parte, permitir, mediante la aplicación por analogía del artículo 20, apartado 3, segunda frase, del Reglamento Dublín III, que el Estado miembro en el que nació el menor adopte una decisión de traslado al margen de un procedimiento de toma a cargo conduciría, en particular, a eludir el plazo previsto a este respecto por el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento y a que el Estado miembro que concedió la protección internacional a los miembros de la familia antes del nacimiento de ese menor tuviera que hacer frente a una decisión de traslado, aun cuando no hubiera sido informado de la solicitud de protección internacional del menor ni hubiera tenido la posibilidad de declararse responsable del examen de dicha solicitud.

39      Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión estableció normas específicas para el supuesto de que el procedimiento abierto respecto de los miembros de la familia del menor haya concluido y, por ende, dichos miembros de la familia ya no sean solicitantes en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento Dublín III, sino que estén autorizados a residir en un Estado miembro en su condición de beneficiarios de protección internacional. Esta situación está regulada, en particular, por el artículo 9 del mismo Reglamento.

40      El artículo 9 del Reglamento de Dublín III establece que, si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

41      Ciertamente, como señalaron en la vista algunas de las partes interesadas, el hecho de que la aplicación del criterio de determinación del Estado miembro responsable contenido en el artículo 9 del Reglamento Dublín III esté sujeta a la condición expresa de que los interesados hayan manifestado por escrito su deseo excluye la posibilidad de aplicar dicho criterio a falta de manifestación de tal deseo. Esta situación puede producirse, en particular, cuando la solicitud de protección internacional del menor de que se trate se presenta a raíz de un movimiento secundario irregular de su familia desde un primer Estado miembro al Estado miembro donde se presenta tal solicitud. Sin embargo, ello no obsta para que el legislador de la Unión haya previsto, en el referido artículo 9, una disposición que regula precisamente una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la que los miembros de la familia de un solicitante ya no son solicitantes, sino beneficiarios de la protección internacional concedida por un Estado miembro.

42      Además, a la luz del claro tenor del artículo 9 de dicho Reglamento, no puede establecerse una excepción al requisito, exigido por dicho artículo, de que los interesados manifiesten su deseo por escrito. Así pues, la lucha contra los movimientos secundarios, que constituye, como declaró el Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 77), uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento Dublín III, no puede justificar una interpretación diferente de la citada disposición.

43      Lo mismo cabe decir respecto del procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento Dublín III, según el cual el Estado miembro en el que se haya formulado una solicitud de protección internacional podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad del solicitante de protección internacional a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares por motivos humanitarios, siempre que las personas interesadas manifiesten su consentimiento por escrito.

44      En estas circunstancias, en una situación en la que los interesados no hayan manifestado por escrito su deseo de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor sea aquel en el que se haya autorizado a los miembros de la familia del menor a residir como beneficiarios de protección internacional, la determinación del Estado miembro responsable se efectuará en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Así, de conformidad con dicha disposición, aplicable con carácter subsidiario, cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable de su examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

45      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable por analogía a la situación en la que un menor de edad y sus progenitores presentan sendas solicitudes de protección internacional en el Estado miembro en cuyo territorio nació ese menor, cuando sus progenitores ya gozan de protección internacional en otro Estado miembro.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

46      Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar las cuestiones segunda y tercera.

 Cuarta cuestión prejudicial

47      Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que permite, mediante una aplicación por analogía, que se desestime por inadmisible una solicitud de protección internacional de un menor de edad cuando no es el propio menor, sino sus progenitores, quienes gozan de protección internacional en otro Estado miembro.

48      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos, los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo dicho artículo. A este respecto, el apartado 2 del citado artículo enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencias de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 76, y de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartado 23].

49      Dicho carácter exhaustivo de la enumeración se desprende tanto del tenor de este artículo, en particular del término «solo» que precede a la enumeración de los motivos de inadmisibilidad, como de su finalidad, que consiste, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en relajar la obligación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional definiendo los supuestos en los que tal solicitud debe considerarse inadmisible [sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (C‑564/18, EU:C:2020:218), apartado 30, y jurisprudencia citada]. Además, habida cuenta de esta finalidad, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos presenta, en su conjunto, carácter de una excepción de la obligación de los Estados miembros de evaluar el fondo de todas las solicitudes de protección internacional.

50      En virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si otro Estado miembro ha concedido la protección internacional. Esta posibilidad se explica, en particular, por la importancia del principio de confianza mutua en el Derecho de la Unión, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia que conforma la Unión, principio este del que la citada disposición constituye una expresión en el marco del procedimiento común de asilo establecido por dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar — Protección ya concedida) (C‑483/20, EU:C:2022:103), apartados 28 y 29].

51      No obstante, tanto del carácter exhaustivo de la enumeración que figura en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos como del carácter excepcional de las causas de inadmisibilidad contenidas en tal enumeración, se desprende que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la citada Directiva debe ser objeto de una interpretación estricta y, por ende, no puede aplicarse a una situación no comprendida en su tenor.

52      Por consiguiente, el ámbito de aplicación ratione personae de la citada disposición no puede extenderse a un solicitante de protección internacional que, por sí mismo, no goza de la protección a la que se refiere dicha disposición. Esta interpretación se ve confirmada por el considerando 43 de la Directiva sobre procedimientos, el cual, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, precisa el alcance de esta causa de inadmisibilidad al indicar que los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo haya concedido «al solicitante» el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente.

53      Así pues, en una situación como la del procedimiento principal, en la que la solicitante es una menor y los miembros de su familia son beneficiarios de protección internacional en otro Estado miembro, mientras que ella misma no goza de tal protección, dicha solicitante no está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos. Por lo tanto, su solicitud no puede ser declarada inadmisible sobre la base de esta disposición.

54      Además, tal disposición no puede aplicarse por analogía para fundamentar una decisión de inadmisibilidad en esta situación. En efecto, dicha aplicación obviaría no solo el carácter exhaustivo de la enumeración contenida en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva de procedimientos, sino también el hecho de que la situación de esa menor no es comparable a la de un solicitante de protección internacional que ya goza de la citada protección concedida por otro Estado miembro, lo que excluye toda analogía.

55      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable por analogía a una solicitud de protección internacional presentada por un menor de edad en un Estado miembro cuando no es el propio menor, sino sus progenitores, quienes gozan de protección internacional en otro Estado miembro.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

no es aplicable por analogía a la situación en la que un menor de edad y sus progenitores presentan sendas solicitudes de protección internacional en el Estado miembro en cuyo territorio nació ese menor, cuando sus progenitores ya gozan de protección internacional en otro Estado miembro.

2)      El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que

no es aplicable por analogía a una solicitud de protección internacional presentada por un menor de edad en un Estado miembro cuando no es el propio menor, sino sus progenitores, quienes gozan de protección internacional en otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.