Language of document : ECLI:EU:T:2009:212

Asunto T‑48/04

Qualcomm Wireless Business Solutions Europe BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Concentraciones — Mercado de los sistemas de telemática del transporte — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común — Compromisos — Error manifiesto de apreciación — Desviación de poder — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Decisión que debe publicarse — Día de la notificación únicamente respecto a destinatarios identificados en la misma

[Arts. 230 CE, párr. 5, y 254 CE, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha de publicación

(Art. 230 CE, párr. 5)

3.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas destinados a hacer compatible con el mercado común la operación notificada

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 8, ap. 2]

4.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Facultad discrecional de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

5.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 230 CE)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación — Motivo basado en la inexactitud de la motivación — Distinción

(Art. 253 CE)

1.      Cuando una decisión de la Comisión deba publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, como establece el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, el hecho de que la Comisión comunique directamente tal decisión a personas distintas de los destinatarios que se identifican expresamente en ella no hace que comience a correr para estos terceros el plazo de recurso de anulación establecido para el destinatario de un acto que haya recibido notificación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 254 CE, apartado 3, en vez del plazo aplicable a los actos que deben ser publicados.

En efecto, la Comisión no puede atribuirse la facultad discrecional de identificar entre los terceros no destinatarios de la decisión aquellos interesados cuya posibilidad de recurrir conviene que expire rápidamente, so pretexto de garantizar cuanto antes la seguridad jurídica limitando la posibilidad de impugnar tal decisión, con la consiguiente vulneración de la igualdad de trato.

(véanse los apartados 46 a 50)

2.      Del propio tenor literal del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en la que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

(véase el apartado  55)

3.      En el marco del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la Comisión únicamente está facultada para declarar compatible con el mercado común una operación de concentración que incluye compromisos si éstos le permiten concluir que la operación de concentración no creará ni reforzará una posición dominante que tenga como consecuencia obstaculizar significativamente una competencia efectiva en el mercado común.

Por tanto, no incumbe a la Comisión apreciar si tales compromisos permiten limitar el impacto para la competencia de una operación de concentración. En la decisión en que declare compatible con el mercado común una operación de concentración, lo que incumbe a la Comisión es demostrar, con una probabilidad suficiente, que dicha operación, tal como ha sido modificada por los compromisos propuestos por las partes de la operación, no va a crear o reforzar una posición dominante que tenga como consecuencia obstaculizar significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste. La carga de la prueba que incumbe así a la Comisión no menoscaba su amplia facultad de apreciación en lo que atañe a las apreciaciones económicas complejas.

Por consiguiente, incumbe a los terceros interesados cuyo recurso tiene por objeto la anulación de una decisión que declara una operación de concentración acompañada de compromisos compatible con el mercado común demostrar que la Comisión apreció erróneamente estos compromisos, de tal modo que se cuestiona la compatibilidad de la operación de concentración con el mercado común.

(véanse los apartados 89, 90 y 112)

4.      Las normas materiales del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y en especial su artículo 2, confieren a la Comisión un cierto margen de apreciación, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.

Si bien el juez comunitario reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación, en materia económica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se han deducido de ellos.

(véanse los apartados 91 y 92)

5.      El concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados. En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la decisión estará viciada de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial.

(véase el apartado 161)

6.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe estar adaptada a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En consecuencia, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en función de la naturaleza del acto en cuestión y del contexto en el que éste fue adoptado.

De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha decisión y no de su motivación.

(véanse los apartados 174, 175 y 179)