Language of document : ECLI:EU:C:2023:238

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 23 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Armonización de las legislaciones nacionales sobre máquinas, material eléctrico bajo tensión y equipos a presión — Directiva 2006/42/CE — Directiva 2014/35/UE — Directiva 2014/68/UE — “Marcado CE” — Imposición por la normativa nacional de requisitos adicionales a los requisitos esenciales de seguridad establecidos por estas Directivas — Condiciones — Normas nacionales de seguridad frente a riesgos de incendio y de situaciones de pánico en los establecimientos abiertos al público»

En el asunto C‑653/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 16 de julio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

Syndicat Uniclima

y

Ministre de l’Intérieur,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Syndicat Uniclima, por el Sr. A. Le Mière, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. P. Ondrůšek, la Sra. E. Sanfrutos Cano y el Sr. F. Thiran, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO 2006, L 157, p. 24); de los artículos 2, punto 14, y 4 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO 2014, L 96, p. 357); de los artículos 2, punto 31, y 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO 2014, L 189, p. 164), y del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO 2014, L 150, p. 195).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Syndicat Uniclima y el ministre de l’Interior (Ministro del Interior, Francia) en relación con la legalidad de la arrêté du 10 mai 2019 modifiant l’arrêté du 25 juin 1980 portant approbation des dispositions générales du règlement de sécurité contre les risques d’incendie et de panique dans les établissements recevant du public (ERP) [Orden Ministerial de 10 de mayo de 2019 por la que se modifica la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980 por la que se aprueban las disposiciones generales del Reglamento de seguridad frente a riesgos de incendio y de situaciones de pánico en los establecimientos abiertos al público (EAP)] (JORF de 17 de mayo de 2019, texto n.o 20).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 517/2014

3        A tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 517/2014:

«El objetivo del presente Reglamento es proteger el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. En consecuencia, el presente Reglamento:

a)      establece normas sobre contención, uso, recuperación y destrucción de gases fluorados de efecto invernadero, así como sobre las medidas de acompañamiento conexas;

b)      establece condiciones a la comercialización de productos y aparatos específicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos;

c)      establece condiciones a usos específicos de gases fluorados de efecto invernadero, y

d)      fija límites cuantitativos para la comercialización de hidrofluorocarburos.»

 Directiva 2014/68

4        A tenor de los considerandos 37 y 62 de la Directiva 2014/68:

«(37)      Los equipos a presión y conjuntos deben llevar, como norma general, el marcado CE […], que indica la conformidad de un equipo a presión o un conjunto [y] es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. […] La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

[…]

(62)      […] el objetivo de la presente Directiva […] [es] asegurar que los equipos a presión o los conjuntos comercializados cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y los bienes, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior […]».

5        El artículo 1 de dicha Directiva dispone que:

«1.      La presente Directiva se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar.

2.      La presente Directiva no se aplicará a:

[…]

f)      los equipos […] contemplados en una de las Directivas siguientes:

i)      Directiva 2006/42 […]

[…]

iii)      Directiva 2014/35 […]

[…]».

6        El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

6)      “conjuntos”: varios equipos a presión ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional;

[…]

15)      “comercialización”: todo suministro remunerado o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, de equipos a presión o conjuntos para su distribución o utilización en el mercado de la Unión [Europea];

[…]

17)      “puesta en servicio”: primera utilización de un equipo a presión o de un conjunto por el usuario;

[…]

31)      “marcado CE”: marcado por el que el fabricante indica que el equipo a presión o el conjunto cumplen todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que establece la colocación de dicho marcado;

[…]».

7        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Comercialización y puesta en servicio», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los equipos a presión y los conjuntos solo puedan ser comercializados y puestos en servicio cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados de conformidad con su destino, cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.      La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de prescribir los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión o los conjuntos en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos de una forma no especificada [en] la presente Directiva.»

8        El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/68 dispone que:

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, a causa de los riesgos debidos a la presión, la comercialización ni la puesta en servicio, en las condiciones fijadas por el fabricante, de los equipos a presión o conjuntos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.»

9        El artículo 40 de esta Directiva, titulado «Procedimiento en el caso de equipos a presión o conjuntos que presentan un riesgo a nivel nacional», establece:

«1.      Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un equipo a presión o un conjunto entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o para los animales domésticos o los bienes, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo a presión o conjunto en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. […]

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo a presión o el conjunto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo a presión o el conjunto a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

[…]

4.      Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los equipos o conjuntos en el mercado nacional, retirarlos de ese mercado o recuperarlos.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión [Europea] y a los demás Estados miembros de tales medidas.

[…]»

10      El artículo 41 de dicha Directiva, titulado «Procedimiento de salvaguardia de la Unión», dispone en su apartado 2:

«Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el equipo o conjunto no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará esa medida.»

 Derecho nacional

11      El artículo CH 35, relativo a los equipos o instalaciones que utilizan refrigerantes, de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980 por la que se aprueban las disposiciones generales del Reglamento de seguridad frente a riesgos de incendio y de situaciones de pánico en los establecimientos abiertos al público (EAP) (JORF de 14 de agosto de 1980), en su versión resultante de la Orden Ministerial de 10 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 25 de junio de 1980»), dispone, en el párrafo primero de su apartado 3, titulado «Disposiciones aplicables en caso de empleo de refrigerantes inflamables», que las disposiciones de los otros párrafos de ese apartado «no se aplicarán a los equipos herméticamente sellados que son objeto de un marcado CE».

12      Entre estas disposiciones figuran las que prohíben la instalación de empalmes desmontables en las tuberías que transportan refrigerantes inflamables, salvo para la conexión de las unidades, las que exigen proteger dichas tuberías contra cualquier riesgo de fisura limpia e instalarlas a una altura mínima con respecto al suelo, las que limitan el diámetro interno de las tuberías que transportan esos fluidos en su forma licuada, las que prescriben el aislamiento térmico de las unidades que los contienen con materiales de determinadas clases y las que fijan la cantidad de fluido inflamable que puede circular por los circuitos de refrigeración de los equipos.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Syndicat Uniclima solicita, en particular, al órgano jurisdiccional remitente que anule el artículo CH 35, apartado 3, párrafo primero, de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980, alegando que el requisito que establece, consistente en que las máquinas, equipos eléctricos o equipos a presión estén sellados herméticamente, constituye un requisito adicional a los previstos por las Directivas 2006/42, 2014/35 y 2014/68, pese a que esos equipos disponen del marcado CE y son, por tanto, conformes con los requisitos de dichas Directivas. Por consiguiente, en opinión de Syndicat Uniclima, tal requisito, además de infringir dichas Directivas, es también contrario a los artículos 34 TFUE a 36 TFUE.

14      Según el órgano jurisdiccional remitente, de los artículos 2, punto 31, y 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68 se desprende, en particular, que, cuando un equipo incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva cumple los requisitos esenciales de seguridad que ella establece, como certifica la colocación del marcado CE, dicho equipo puede circular libremente en el mercado de la Unión.

15      El citado órgano jurisdiccional señala asimismo que, en virtud del artículo CH 35, apartado 3, párrafo primero, de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980, los requisitos de seguridad a los que esta disposición supedita la utilización de refrigerantes inflamables en equipos instalados en los establecimientos abiertos al público no se aplican a los equipos que dispongan del marcado CE, siempre que, no obstante, dichos equipos estén «herméticamente sellados».

16      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      La armonización exigida por las Directivas [2006/42], [2014/35], y [2014/68], ¿autoriza a los Estados miembros a establecer requisitos de seguridad y, en su caso, con sujeción a qué condiciones y a qué límites, aplicables a los equipos que regulan, siempre que tales requisitos no impliquen modificar los de los equipos que, como certifica la colocación del “marcado CE”, se ajustan a los requisitos de estas Directivas?

2)      La armonización exigida por estas Directivas, ¿autoriza a los Estados miembros a establecer, únicamente respecto a la utilización de estos equipos en establecimientos abiertos al público y habida cuenta de los riesgos particulares de seguridad contra incendios, requisitos de seguridad que puedan implicar la modificación de equipos que, sin embargo, como certifica la colocación del “marcado CE”, se ajustan a los requisitos de dichas Directivas?

3)      En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿puede darse una respuesta afirmativa en el caso de que los requisitos de seguridad en cuestión, por un lado, solo se establecieran como contrapartida al uso, en estos mismos equipos, de refrigerantes inflamables alternativos a los gases fluorados de efecto invernadero, de conformidad con los objetivos establecidos en el Reglamento [n.o 517/2014], y, por otro lado, solo hicieran referencia a los equipos que, pese a ajustarse a los requisitos de estas Directivas, no ofrecen, habida cuenta del riesgo de incendio en caso de uso de refrigerantes inflamables, la seguridad de estar sellados herméticamente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto la interpretación de las Directivas 2006/42, 2014/35 y 2014/68, que fueron todas adoptadas sobre la base del artículo 114 TFUE y que contienen disposiciones equivalentes dirigidas a armonizar las condiciones en las que se comercializan y se ponen en servicio los equipos provistos del marcado CE, de modo que se garantice no solo la libre circulación de esos equipos en la Unión, sino también un nivel elevado de protección, en particular, de la salud y la seguridad de las personas.

18      Además, del artículo 1, apartado 2, letra f), incisos i) y iii), de la Directiva 2014/68 se desprende que estas tres Directivas no son de aplicación acumulativa. Así pues, cuando un equipo está cubierto por una Directiva que lo contempla específicamente, las demás Directivas no se aplican.

19      Habida cuenta de lo anterior, las cuestiones prejudiciales deben examinarse a la luz de la Directiva 2014/68, con la precisión de que la interpretación de las disposiciones de esta última es válida, mutatis mutandis, para las disposiciones correspondientes de las Directivas 2006/42 y 2014/35.

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68, en relación con los artículos 2, punto 31, y 5, apartado 1, párrafo primero, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, con el fin de proteger la salud y la seguridad de las personas frente a los riesgos de incendio en locales abiertos al público, impone a los equipos a presión y a los conjuntos que utilizan refrigerantes inflamables requisitos que no figuran entre los requisitos esenciales de seguridad establecidos por dicha Directiva para la comercialización o la puesta en servicio de esos equipos, aun cuando estos dispongan del marcado CE.

21      Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2014/68 se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos con una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar. Su artículo 3, apartado 1, establece, en esencia, que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que dichos equipos y conjuntos solo puedan ser comercializados y puestos en servicio, en el sentido del artículo 2, puntos 15 y 17, de dicha Directiva, cuando cumplan los requisitos que en ella se establecen. De este modo, el anexo I de esta Directiva establece los «requisitos esenciales de seguridad» que deben cumplirse.

22      El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/68 precisa que los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, a causa de los riesgos debidos a la presión, la comercialización ni la puesta en servicio, en las condiciones fijadas por el fabricante, de los equipos a presión o conjuntos que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva y dispongan del marcado CE, para no poner en riesgo el objetivo de armonización de las disposiciones nacionales que persigue la citada Directiva, como se señala en su considerando 62 [véase, por lo que se refiere a la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (DO 1997, L 181, p. 1), que fue derogada por la Directiva 2014/68, la sentencia de 10 de febrero de 2022, DIMCO Dimovasili M.I.K.E., C‑499/20, EU:C:2022:93, apartados 22 y 25].

23      A tenor del artículo 2, punto 31, de la Directiva 2014/68, interpretado a la luz de su considerando 37, el «marcado CE» permite al fabricante indicar que el equipo a presión o el conjunto al que pertenece cumple todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que establece la colocación de dicho marcado. Así pues, ese marcado indica la conformidad de dichos equipos y conjuntos con tales requisitos y es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio.

24      De ello resulta que los Estados miembros no pueden imponer a los equipos y conjuntos que dispongan del marcado CE requisitos adicionales a los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2014/68 para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dichos equipos y conjuntos.

25      Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva reconoce a los Estados miembros la facultad de prescribir los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión o los conjuntos en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos de una forma no especificada en dicha Directiva. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone, con ocasión de la instalación o de la utilización de los equipos a presión o de los conjuntos, incluidos los que disponen del marcado CE, determinados requisitos destinados a garantizar la seguridad de las personas, siempre que dicha normativa no implique ninguna modificación de esos equipos o conjuntos ni constituya un obstáculo prohibido por los artículos 34 TFUE y 36 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, DIMCO Dimovasili M.I.K.E., C‑499/20, EU:C:2022:93, apartados 26 a 28).

26      En el presente asunto, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980 supedita el empleo de equipos que utilizan refrigerantes inflamables, en los establecimientos abiertos al público, a la observancia de una serie de prescripciones recordadas en el apartado 12 de la presente sentencia. Sin embargo, el artículo CH 35, apartado 3, párrafo primero, de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980 supedita la no aplicación de dichas prescripciones a los equipos que utilicen refrigerantes inflamables que dispongan del marcado CE al requisito de que estos estén sellados herméticamente.

27      No obstante, ese requisito no figura entre los requisitos esenciales de seguridad previstos por la Directiva 2014/68, en particular en el anexo I de esta. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, los requisitos adicionales a efectos de la comercialización y de la puesta en servicio de equipos y de conjuntos que dispongan del marcado CE no están cubiertos por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden imponer tales requisitos adicionales, impliquen o no una modificación de los equipos o conjuntos en cuestión.

28      En tales circunstancias, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, los Estados miembros no pueden, tampoco «únicamente respecto a la utilización de estos equipos en establecimientos abiertos al público y habida cuenta de los riesgos particulares de seguridad contra incendios», imponer, a efectos de la comercialización y de la puesta en servicio de tales equipos, requisitos adicionales a los previstos en la Directiva 2014/68. En efecto, eso requisitos nacionales privarían de efecto útil a las medidas de armonización previstas por dicha Directiva.

29      Por otra parte, es cierto que el procedimiento de salvaguardia, previsto, en particular, en los artículos 40 y 41 de dicha Directiva e invocado, en este contexto, por el Gobierno francés, permite a los Estados miembros adoptar medidas relativas a los equipos y conjuntos que dispongan del marcado CE cuando identifiquen equipos o conjuntos que no sean conformes con las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables o cuando detecten una laguna dentro de estas que pueda poner en peligro la seguridad de las personas, exigiéndoles que informen de ello rápidamente a la Comisión para que esta determine si tales medidas están justificadas. No obstante, ese procedimiento se desarrolla por definición después de la comercialización y de la puesta en servicio de los equipos correspondientes y, por tanto, no puede abarcar una disposición como el artículo CH 35, apartado 3, párrafo primero, de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1980.

30      Por último, es preciso señalar que el hecho de que esa Orden Ministerial modifique la normativa nacional existente para tener en cuenta las prescripciones del Reglamento n.o 517/2014, que prevén la reducción del empleo de los hidrofluorocarburos utilizados, en particular, en los aparatos de refrigeración, de aire acondicionado y bombas de calor, con el fin de reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, no desvirtúa la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68 que resulta del apartado 27 de la presente sentencia. En efecto, si bien dicho Reglamento, en virtud de su artículo 1, letra b), establece condiciones a la comercialización de productos y aparatos específicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, no regula el diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/68.

31      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/68, en relación con los artículos 2, punto 31, y 5, apartado 1, párrafo primero, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, con el fin de proteger la salud y la seguridad de las personas frente a los riesgos de incendio en locales abiertos al público, impone a los equipos a presión y a los conjuntos que utilizan refrigerantes inflamables requisitos que no figuran entre los requisitos esenciales de seguridad establecidos por dicha Directiva para la comercialización o la puesta en servicio de esos equipos y conjuntos, aun cuando estos dispongan del marcado CE.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 3, apartado 2, en relación con los artículos 2, punto 31, y 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que, con el fin de proteger la salud y la seguridad de las personas frente a los riesgos de incendio en locales abiertos al público, impone a los equipos a presión y a los conjuntos que utilizan refrigerantes inflamables requisitos que no figuran entre los requisitos esenciales de seguridad establecidos por dicha Directiva para la comercialización o la puesta en servicio de esos equipos y conjuntos, aun cuando estos dispongan del marcado CE.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.