Language of document : ECLI:EU:T:2015:865

Asunto T‑73/12

Einhell Germany AG y otros

contra

Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de determinados compresores originarios de China — Denegación parcial de la devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Deducción de derechos antidumping — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 46, ap. 1, y 48, ap. 1]

2.      Procedimiento judicial — Tramitación de los asuntos ante el Tribunal General — Protección concedida a las partes contra la utilización inadecuada de los documentos procesales — Alcance

(Instrucciones al Secretario del Tribunal, art. 5, ap. 6)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — No deducción de los derechos antidumping pagados — Requisito — Reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa al primer comprador independiente dentro de la Unión — Elección del método de análisis — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 2, ap. 9, y 11, ap. 10]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Requisitos — Ajustes — Aplicación de oficio

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 9]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — No deducción de los derechos antidumping pagados — Requisito — Reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa al primer comprador independiente dentro de la Unión — Método consistente en analizar número de código del producto por número de código del producto

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, considerando 20 y art. 11, ap. 10]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — Interpretación a la luz del Acuerdo Antidumping del GATT de 1994 — No deducción de los derechos antidumping pagados — Excepción — Interpretación estricta

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo Antidumping» de 1994, arts. 2.4 y 9.3.3; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 2, ap. 9, párr. 2, y 11, ap. 10]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — No deducción de los derechos antidumping pagados — Requisito — Apreciación en cada caso — Práctica anterior o posterior de las instituciones — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 10]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — No deducción de los derechos antidumping pagados — Elección del método de análisis — Obligación de utilizar un método coherente con el método adoptado a la hora de apreciar el reflejo de los derechos antidumping al primer comprador independiente dentro de la Unión

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 2, aps. 9 y 11, y 11, ap. 10]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Cálculo del margen real de dumping — Determinación del precio de exportación — Utilización de un precio de exportación calculado — Ajustes — No deducción de los derechos antidumping pagados — Prueba del reflejo de dicho importe frente al importador

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 10]

10.    Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Anulación parcial de una decisión parcialmente desestimatoria de solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados indebidamente — Necesidad de que siga provisionalmente en vigor la decisión para evitar la obligación de reintegrar la totalidad de sumas devueltas — Inexistencia

(Art. 264 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 a 28)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 38)

3.      En materia de dumping, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 no fija un método determinado para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado convenientemente en los precios de reventa al primer comprador independiente dentro de la Unión. A este respecto, a pesar de la remisión doble al artículo 2 del Reglamento antidumping de base que realiza el artículo 11, apartado 10, de éste, el adverbio «convenientemente» no se refiere a un método de análisis o a una norma recogidos en dicho artículo 2, sino al objetivo de que los derechos antidumping se reflejen en los precios de reventa aplicados al primer comprador independiente establecido en la Unión por parte de las sociedades vinculadas al productor-exportador, es decir, a la modificación del comportamiento de dichas sociedades tras el establecimiento de los derechos antidumping o bien, en definitiva, a la eliminación del margen de dumping que se hubiera constatado inicialmente.

A falta de una definición en el Reglamento antidumping de base del método para analizar si concurren los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del mismo Reglamento, la elección entre los diferentes métodos de cálculo supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Por consiguiente, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuando elige el método, de tal manera que en este ámbito al juez de la Unión le corresponde ejercer únicamente un control judicial restringido.

(véanse los apartados 56 y 66 a 70)

4.      Por lo que se refiere a la determinación del precio de exportación a la hora de apreciar la existencia de dumping, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 se desprende que las instituciones podrán considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos: cuando exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien cuando exista un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tendrán que basarse, cuando exista, en el precio de exportación para determinar el dumping.

En los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, las instituciones realizarán de oficio los reajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, del Reglamento antidumping de base.

(véanse los apartados 58 a 60)

5.      A la hora de determinar que exista un reflejo de los derechos antidumping pagados en los precios de venta al primer comprador independiente dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, la aplicación de un método consistente en analizar número de código del producto por número de código del producto (método de NCP por NCP) no menoscaba el carácter único del producto afectado, puesto que la Comisión no definió un margen de dumping por NCP sino un margen de dumping único para el producto afectado.

En segundo lugar, cuando el afectado es un producto complejo cuyos distintos modelos tienen características técnicas distintas y precios que pueden variar de manera sensible, el método de NCP por NCP, que tiene por objeto comparar los NCP cuyas características y precios de reventa sean similares, es más apropiado para analizar la evolución del precio de reventa del producto afectado entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución. En cambio, el método de análisis basado en el aumento global del volumen de negocios no permite determinar si el importador vinculado ha modificado efectivamente su comportamiento en el mercado o si, por el contrario, ha puesto en práctica una política de precios que le permita compensar los modelos menos vendidos con los más vendidos, actuando de ese modo sobre los márgenes logrados.

Por otra parte, según la interpretación gramatical del considerando 20 y del artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base, el reflejo de los derechos antidumping debe analizarse para cada precio de venta y, por tanto, hacerse según un método de operación por operación o incluso, en su caso, según un método de modelo por modelo o de NCP por NCP.

En este contexto, siempre que se aplique de manera coherente en todas las etapas del análisis de la solicitud de devolución, el uso del método de NCP por NCP no supone plantear requisitos añadidos para la devolución total de los derechos antidumping pagados sino simplemente comprobar que los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base se satisfagan para cada NCP, en lugar de hacerlo globalmente para todo el producto afectado.

Además, la circunstancia de que el enfoque de NCP por NCP no se mencione por ninguna parte en el Reglamento antidumping de base no significa que sea ilegal o manifiestamente erróneo.

(véanse los apartados 75 a 77, 79, 99 y 117)

6.      Las disposiciones del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).

Y es que la Unión adoptó el Reglamento antidumping de base para cumplir con las obligaciones internacionales que le imponía el Acuerdo Antidumping. Además, mediante el artículo 11, apartado 10, de ese Reglamento, la Unión se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se derivan del artículo 9.3.3 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, procede interpretar el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base a la luz de esa disposición.

A este respecto, al igual que el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, también el artículo 2.4, cuarta frase, del Acuerdo Antidumping fija el principio del «derecho asimilado a un coste», que prescribe que los derechos e impuestos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los derechos antidumping que se hayan pagado, constituyen costes que deberán deducirse al calcular el precio de exportación. En ese contexto, procede considerar que la no deducción de los derechos antidumping en aplicación del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» que se recoge en el artículo 2.4, cuarta frase, de dicho Acuerdo. Del mismo modo, la no deducción de los derechos antidumping que se consagra en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, de dicho Reglamento, por lo que debe ser objeto de una interpretación estricta.

Así pues, el obstáculo en virtud del cual únicamente se puede obtener la devolución total de los derechos antidumping que hayan pagado si se prueba que han aumentado los precios de reventa dentro de la Unión en un importe igual al doble del margen de dumping es la consecuencia inevitable de que no se cumplan los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y, por ello, de la aplicación de la norma del «derecho asimilado a un coste».

(véanse los apartados 84, 85, 89 a 91, 97 y 98)

7.      En los procedimientos de devolución de derechos antidumping que se hayan pagado la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para analizar si concurren los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes.

A este respecto, los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del cálculo del precio de exportación deberán apreciarse a la luz, por una parte, de las pruebas que aporten los importadores que soliciten dicha no deducción y, por otra parte, de las circunstancias de hecho de cada asunto.

Como consecuencia de ello, los importadores no pueden invocar la práctica anterior o posterior de la Comisión para obtener la no deducción de los derechos antidumping que hayan pagado.

(véanse los apartados 124 a 126)

8.      En los procedimientos de devolución de derechos antidumping pagados, el análisis que se prevé en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 sobre el reflejo de los derechos antidumping frente a los clientes de los importadores vinculados es una etapa del cálculo del precio de exportación determinado basándose en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento: en función del resultado obtenido tras dicho análisis, los derechos antidumping se deducirán del precio de exportación calculado y, por tanto, tendrán incidencia directa en el importe de éste, que será forzosamente más bajo que si no se hubieran deducido tales derechos. Es más, cuanto menor es el precio de exportación, más importante será la diferencia con el valor normal y más alto será el margen revisado de dumping. Por lo tanto, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base interviene en la determinación del precio de exportación, e indirectamente el cálculo del margen revisado de dumping.

En ese contexto, la Comisión debe adoptar métodos coherentes a la hora de aplicar los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base.

A este respecto, cuando, para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado en los precios de la reventa al primer comprador independiente establecido en la Unión, la Comisión aplica un método consistente en analizar número de código del producto por número de código del producto («método de NCP por NCP»), la institución incurre en un error manifiesto de apreciación al denegar la no deducción de los derechos antidumping de los precios de exportación de los NCP respecto de los que sí se habían reflejado los derechos antidumping en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión: al proceder así, a pesar de ser la propia Comisión la que había decidido hacer uso del mismo, la institución no aplica hasta sus últimas consecuencias el método de NCP por NCP, en la medida en que deduce plenamente los derechos antidumping pagados del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, reduciendo así de forma artificial la media ponderada única del precio de exportación por NCP.

Además, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base no obliga a la Comisión a deducir sistemáticamente la totalidad de los derechos antidumping pagados en un supuesto en el que el análisis del reflejo de dichos derechos según un método de NCP por NCP no permite constatar que dicho reflejo se haya producido respecto de todos los NCP sino sólo respecto de algunos de ellos.

(véanse los apartados 140 a 147 y 150)

9.      A los efectos de terminar en los procedimientos de devolución de los derechos antidumping pagados si el precio de exportación calculado debe determinarse sin deducir el importe de dichos derechos, el único requisito planteado en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 es que el importador vinculado aporte pruebas irrefutables de que los derechos antidumping se hayan reflejado en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión.

En ese contexto, a condición de que sea irrefutable, la prueba del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro la Unión puede aportarse por cualquier medio.

(véanse los apartados 154 y 155)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 162 a 164)