Language of document : ECLI:EU:C:2007:792

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia en materia de seguros – Seguros de responsabilidad – Acción directa del perjudicado contra el asegurador – Regla de competencia del domicilio del demandante»

En el asunto C‑463/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 26 de septiembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre

FBTO Schadeverzekeringen NV

y

Jack Odenbreit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Odenbreit, por la Sra. N. Meier-van Laak, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y M. Lumma, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Jack Odenbreit, con domicilio en Alemania, víctima de un accidente de circulación en los Países Bajos, y la compañía aseguradora del responsable del accidente, la sociedad de responsabilidad limitada FBTO Schadeverzekeringen NV (en lo sucesivo, «FBTO»), establecida en este Estado miembro.

 Marco jurídico del litigio

 Reglamento nº 44/2001

3        Conforme al decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, «en cuanto a los contratos de seguros […], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales».

4        Las reglas de competencia en materia de seguros se fijan en la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14 de éste.

5        El artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento prevé:

«1.      El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante [...]»

6        El artículo 11 del mismo Reglamento dispone:

«1.      En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

2.      Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

3.      El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.»

 Directiva 2000/26/CE

7        La Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (DO L 181, p. 65), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/26»), prevé en su artículo 3, bajo el título «Acción directa»:

«Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.»

8        El considerando decimosexto bis de la Directiva 2000/26 es del siguiente tenor:

«De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 28 de diciembre de 2003, el Sr. Odenbreit se vio envuelto, junto con un asegurado de FBTO, en un accidente de circulación en los Países Bajos. En su condición de perjudicado, ejercitó una acción directa contra el asegurador ante el tribunal de su lugar de domicilio, el Amtsgericht Aachen, con arreglo a los artículos 11, apartado 2, y 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

10      Por sentencia de 27 de abril de 2005, dicho tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción debido a la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de ella. El Sr. Odenbreit interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia ante el Oberlandesgericht Köln. Mediante sentencia interlocutoria de 12 de septiembre de 2005, el tribunal de apelación reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de la acción de responsabilidad, basándose en las mismas disposiciones del Reglamento nº 44/2001.

11      Contra esta sentencia interlocutoria interpuso FBTO un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

12      Como se desprende de la resolución de remisión, la interpretación de los artículos 11, apartado 2, y 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, que versan sobre la competencia jurisdiccional en las acciones directas ejercitadas por el perjudicado en contra del asegurador, es objeto de controversia en la doctrina alemana.

13      Según la opinión dominante, estas acciones directas no son acciones en materia de seguros, en el sentido de los artículos 8 y siguientes del Reglamento nº 44/2001, dado que la acción que se reconoce al perjudicado se entiende en el Derecho internacional privado alemán como una acción incluida en el estatuto delictual y no como una acción derivada del contrato de seguro. Conforme a esta interpretación, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 comprende únicamente las demandas en materia de seguros en sentido estricto y la condición de «beneficiario», a que se hace referencia en dicha disposición, no incluye al perjudicado. En virtud del artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, éste no puede ocupar en el procedimiento la posición de parte principal. A esta opinión doctrinal se opone la tesis de que, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9 de éste, en las acciones directas entabladas por los perjudicados contra el asegurador es competente el tribunal del domicilio del perjudicado.

14      El Bundesgerichtshof comparte esta última interpretación. A su juicio, son mayoría los motivos que apuntan al reconocimiento de la posibilidad de que el perjudicado ejercite una acción directa contra el asegurador ante el tribunal de su domicilio.

15      Sin embargo, habida cuenta de las divergencias doctrinales acerca de la interpretación de las mencionadas disposiciones del Reglamento nº 44/2004, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la remisión del artículo 11, apartado 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […] al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16      Tanto el recurrido en el litigio principal como todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

17      Basándose en una interpretación literal de estas disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el Gobierno alemán y la Comisión alegan que, en la medida en que, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, el artículo 9 de éste pasa a ser aplicable en su totalidad a las acciones entabladas por la persona perjudicada, no es necesario que ésta sea mencionada expresamente en el artículo al que se remite el mencionado artículo 11, apartado 2, dado que, en caso contrario, la remisión sería superflua. Siguiendo la misma interpretación, el Gobierno polaco estima, por su parte, que el perjudicado debe considerarse «beneficiario» en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de este Reglamento. Señala que, al celebrarse el contrato de seguro, se desconoce la identidad del perjudicado potencial, al que habrá de abonarse la indemnización si se produce la contingencia para la que se ha celebrado el contrato. Por lo tanto, no se le puede designar en éste como beneficiario.

18      El recurrido en el litigo principal, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión sostienen que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 relativas a la competencia en materia de seguros están inspiradas por un afán de protección de la parte económicamente más débil, principio interpretativo que se recoge en el decimotercer considerando de este Reglamento y ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 14 de julio de 1983, Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros, 201/82, Rec. p. 2503; de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, Rec. p. I‑5925, apartado 64, y de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, Rec. p. I‑3707, apartado 30). Estiman que, precisamente, la finalidad del artículo 11, apartado 2, del referido Reglamento es, por lo tanto, extender al perjudicado el régimen que prevé el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento en favor del demandante.

19      A este respecto, el Gobierno alemán y la Comisión subrayan que la inclusión del referido artículo 11, apartado 2, en el Reglamento nº 44/2001 es indicativa de la voluntad del legislador comunitario de atribuir, conforme a la propuesta presentada por la Comisión acerca de este Reglamento, una protección más amplia que la que prevé, para quienes se encuentran en una posición más débil en los litigios en materia de seguro, el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

20      Por último, el recurrido en el litigo principal, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión subrayan que esta interpretación se ve confirmada por la Directiva 2000/26 y, en concreto, por su considerando decimosexto bis. Al insertar este considerando, tras la adopción del Reglamento nº 44/2001, el legislador comunitario no impone una interpretación vinculante de las disposiciones de éste, pero aporta un argumento de importancia considerable en favor del reconocimiento de competencia al tribunal del lugar de domicilio del perjudicado.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

21      Con carácter preliminar, debe recordarse que la sección 3 de capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14 de éste, fija las reglas de competencia en materia de seguros, que se añaden a las establecidas por las disposiciones generales que recoge la sección 1 del mismo capítulo del Reglamento.

22      Dicha sección 3 establece diversas reglas de competencia en relación con las acciones entabladas contra el asegurador. En particular, prevé que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio [artículo 9, apartado 1, letra a)]; ante el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario [artículo 9, apartado 1, letra b)], y, por último, ante el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles (artículo 10).

23      En lo que atañe al seguro de responsabilidad, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 se remite a las mencionadas reglas de competencia para los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

24      Por consiguiente, para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, hay que definir el alcance de la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste. En particular, debe analizarse si esta remisión ha de interpretarse en el sentido de que reconoce únicamente a los tribunales mencionados en esta última disposición, es decir, a los tribunales del lugar donde tenga su domicilio el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, la competencia para conocer de la acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador o si dicha remisión permite aplicar a esta acción directa la regla de competencia del domicilio del demandante, prevista en el mencionado artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

25      Procede señalar a este respecto que esta última disposición no se limita a atribuir competencia a los tribunales del domicilio de las personas que en ella se enumeran, sino que, por el contrario, enuncia la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo de este modo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio.

26      Así, si se interpreta la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste en el sentido de que sólo permite al perjudicado ejercitar una acción ante los tribunales competentes en virtud de esta última disposición, es decir, ante los tribunales del domicilio del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, se contraviene directamente el propio texto de dicho artículo 11, apartado 2. Con esta remisión se amplia el ámbito de aplicación de esta norma a otros demandantes, distintos del tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro, que actúan contra el asegurador. Por lo tanto, la función de tal remisión es añadir a la lista de demandantes, prevista en dicho artículo 9, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados.

27      A este respecto, la aplicación de esta regla de competencia a la acción directa entablada por el perjudicado no puede depender de que se le considere «beneficiario» en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, ya que la remisión a esta disposición que opera el artículo 11, apartado 2, de éste permite extender la regla de competencia a estos litigios con independencia de la clasificación del actor en alguna de las categorías que figuran en tal disposición.

28      Este razonamiento se basa también en una interpretación teleológica de las disposiciones controvertidas en el asunto principal. En efecto, conforme al decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001, éste pretende garantizar a las partes más débiles una protección más favorable que la que proporcionan las reglas generales de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Group Josi, apartado 64, y Société financière et industrielle du Peloux, apartado 40, y de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, Rec. p. I‑4509, apartado 17). En efecto, negar al perjudicado el derecho de actuar ante el tribunal del lugar de su propio domicilio le privaría de una protección idéntica a la que concede el mencionado Reglamento a las demás partes que se consideran débiles en los litigios en materia de seguro y, por lo tanto, contravendría el espíritu de éste. Por otro lado, tal como ha señalado acertadamente la Comisión, el Reglamento nº 44/2001 reforzó esta protección en comparación con la resultante de la aplicación del Convenio de Bruselas.

29      Esta interpretación se ve confirmada por los términos de la Directiva 2000/26, sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 44/2001, por la Directiva 2005/14. En dicha Directiva, el legislador comunitario no sólo previó, en el artículo 3, la atribución en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de un derecho de acción directa al perjudicado en contra de la entidad aseguradora, sino que hizo expresamente referencia, en su considerando decimosexto bis, a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al mencionar el derecho de la persona perjudicada a entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción contra el asegurador.

30      Por último, por lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la calificación que reciba la acción directa del perjudicado contra el asegurador, que, conforme se desprende de la resolución de remisión, son objeto de controversia en Derecho alemán, procede señalar que el hecho de que en el Derecho nacional se califique tal acción de acción por responsabilidad delictual, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. En efecto, la naturaleza que tenga esta acción en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, dado que las mencionadas reglas de competencia se recogen en una sección –sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento– que, por lo general, versa sobre la competencia en materia de seguros y se distingue de la sección relativa a las competencias especiales en materia contractual y delictual –sección 2 del mismo capítulo–. La única condición a la que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 supedita la aplicación de dicha regla de competencia es la de que la acción directa esté prevista en el Derecho nacional.

31      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.