Language of document : ECLI:EU:T:2015:492

Asunto T‑611/13

Australian Gold LLC

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea — Marca figurativa HOT — Motivos de denegación absolutos — Inexistencia de carácter descriptivo — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009 — Adhesión al recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/96 — Adhesión al recurso interpuesto ante el Tribunal General — Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 15 de julio de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, segunda frase]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Impugnación de la decisión recurrida por la parte demandada en sus observaciones

[Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, art. 8, ap. 3]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de declaración de nulidad basada en la existencia de carácter descriptivo de una marca — Reconocimiento del carácter descriptivo en relación con determinados productos comprendidos en una categoría — Extensión de tal reconocimiento al conjunto de productos de dicha categoría

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

5.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca figurativa HOT

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 52, ap. 1, letra a)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas constituidas por eslóganes publicitarios — Fórmula promocional de carácter elogioso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Registro anterior de la marca en determinados Estados miembros — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 2, y 109; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, considerando 15]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 26)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 a 36)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

5.      La marca figurativa HOT no se debería haber registrado como marca comunitaria para los «aceites de masaje, geles» comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza y para los «lubricantes para uso farmacéutico» comprendidos en la clase 5 de dicho Arreglo, puesto que concurría el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria.

En efecto, desde la perspectiva del público pertinente, que es el consumidor anglófono, el término «hot» designa los efectos que producen los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico». Estos productos, sean o no para uso médico, están destinados a ser aplicados en la piel mediante movimientos en mayor o menor medida repetitivos que crean una sensación de calor.

Por el contrario, dicha marca no tiene carácter descriptivo en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones» comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza y con los «complementos alimenticios (para uso médico)» comprendidos en la clase 5 de dicho Arreglo. En efecto, no se puede considerar que el término «hot» designe su temperatura elevada. De hecho, estos productos, que están destinados al cuidado de la ropa, así como a la higiene y la alimentación de las personas, no tienen, por su naturaleza, una temperatura elevada; por el contrario, algunos de ellos, como es el caso de los jabones, podrían sufrir alteraciones a tal temperatura.

El término «hot» tampoco designa la temperatura de utilización de los productos de que se trata. Si bien algunos de ellos pueden utilizarse a una temperatura elevada, como es el caso de las «preparaciones para blanquear y lavar la ropa», o incluso de los «complementos alimenticios», esta condición de utilización no es una característica de dichos productos, que también pueden utilizarse a temperaturas bajas.

Por último, la connotación positiva de las otras acepciones del término «hot», que son la expresión «de moda» y los términos «atractivo» o «sexy», son consecuencia más bien de una evocación vaga e indirecta que de la designación directa e inmediata de una cualidad o de una característica de los productos en cuestión.

(véanse los apartados 37, 40 y 49 a 51)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 57)

7.      El carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente. Aun cuando sea deseable que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) tenga en cuenta las resoluciones de las autoridades nacionales sobre marcas idénticas a aquellas sobre las que deba pronunciarse, y viceversa, no está obligada a hacerlo, ni siquiera en el caso de resoluciones relativas a marcas idénticas, y, en el supuesto de que las tuviera en cuenta, no está vinculada por ellas.

Las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada, y del artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria no desvirtúan en modo alguno esta apreciación. De hecho, tal como se desprende, en particular, del considerando 15 del Reglamento nº 44/2001, citado por la demandante, este Reglamento únicamente tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones judiciales inconciliables en dos Estados miembros y no se aplica a la OAMI. Por su parte, el artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 tiene por objeto evitar que las acciones por violación de marca ejercitadas ante los tribunales nacionales den lugar a resoluciones contradictorias, cuando una primera acción se funde en una marca comunitaria y otra en una marca nacional. El citado artículo hace referencia únicamente a los efectos y no a las condiciones de protección de dichas marcas.

La anterior constatación tampoco es desvirtuada por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, que establece que los motivos de denegación absolutos contemplados en el apartado 1 serán aplicables aun cuando existan sólo en una parte de la Unión. En efecto, la denegación del registro nacional se basa en disposiciones nacionales, aplicadas de conformidad con un procedimiento nacional seguido, a su vez, en un contexto nacional y, por tanto, no equivale al reconocimiento de la existencia en un Estado miembro de un motivo de denegación absoluto con arreglo al Reglamento nº 207/2009.

(véanse los apartados 60, 62, 63 y 65)