Language of document : ECLI:EU:C:2022:616

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 1 de agosto de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 20, apartados 4 y 5 — Comportamiento violento grave — Derecho de los Estados miembros a determinar las sanciones aplicables — Alcance — Retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida»

En el asunto C‑422/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 30 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2021, en el procedimiento entre

Ministero dell’Interno

y

TO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. L. D’Ascia y D. Pintus, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Detheux, avocat;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y E. Montaguti, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior, Italia) y TO en relación con una demanda de este último solicitando la anulación de una resolución de la Prefettura di Firenze (Prefectura de Florencia, Italia) por la que se le excluía de las condiciones materiales de acogida.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Conforme a su artículo 1, la Directiva 2013/33 tiene por objeto establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (en lo sucesivo, «solicitantes») en los Estados miembros.

4        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

f)      “condiciones de acogida”: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

g)      “condiciones materiales de acogida”: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

[…]

i)      “centro de acogida”: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

[…]».

5        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Internamiento», establece lo siguiente en su apartado 3:

«Un solicitante solo podrá ser internado:

[…]

e)      cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

[…]».

6        El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria», establece en sus apartados 1 a 4:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.      Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.      Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

4.      Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo, si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Cuando […] resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.»

7        El artículo 18 de la Directiva 2013/33, titulado «Modalidades de las condiciones materiales de acogida», establece lo siguiente en su apartado 1:

«En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

a)      en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b)      en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)      en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.»

8        El artículo 20 de esta Directiva, única disposición del capítulo III de la misma, se titula «Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida». Este artículo tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

a)      abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o

b)      no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)      haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60)].

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

2.      Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

3.      Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

4.      Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

5.      Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

6.      Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 5.»

9        El artículo 21 de la Directiva 2013/33, bajo la rúbrica «Principio general», establece que, en la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de esa Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables, tales como menores y menores no acompañados.

 Derecho italiano

10      El artículo 14 del decreto legislativo n. 142 — Attuazione della direttiva 2013/33/UE recante norme relative all’accoglienza dei richiedenti protezione internazionale, nonché della direttiva 2013/32/UE, recante procedure comuni ai fini del riconoscimento e della revoca dello status di protezione internazionale (Decreto Legislativo n.o 142 de transposición de la Directiva 2013/33/UE, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, y de la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional), de 18 de agosto de 2015 (GURI n.o 214, de 15 de septiembre de 2015, p. 1), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 142/2015»), dispone:

«1.      El solicitante que haya presentado una solicitud [para el reconocimiento del estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria] y que carezca de medios suficientes para garantizar un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de los miembros de su familia tendrá acceso, junto con los miembros de su familia, a las medidas de acogida previstas en el presente Decreto.

[…]

3.      Para acceder a las medidas de acogida previstas en el presente Decreto, el solicitante, en el momento de presentar su solicitud, declarará que no dispone de medios de subsistencia suficientes. La Prefectura — Oficina Territorial del Gobierno evaluará la insuficiencia de los medios de subsistencia mencionados en el apartado 1 en relación con el importe anual del subsidio social.

[…]»

11      El artículo 23 de dicho Decreto Legislativo establece:

«1.      El prefecto de la provincia en la que estén situados los centros [de primera acogida] decidirá, mediante decreto motivado, la retirada de las medidas de acogida en los casos siguientes:

[…]

e)      violación grave o reiterada por el solicitante de asilo de las normas del centro en el que se encuentre acogido, incluidos los daños dolosos a bienes muebles o inmuebles, o los casos de comportamiento violento grave.

2.      La decisión de retirada se adoptará teniendo en cuenta la situación del solicitante, en particular por lo que respecta a las condiciones [relativas a la acogida de personas con necesidades particulares].

[…]

4.      En el caso previsto en el apartado 1, letra e), el responsable del centro remitirá a la Prefectura — Oficina Territorial del Gobierno un informe sobre los hechos que puedan dar lugar a una eventual retirada, en el plazo de tres días desde que se hayan producido.

5.      La decisión de retirada de las medidas de acogida surtirá efecto en el momento de su comunicación […]. La decisión se comunicará asimismo al responsable del centro. La decisión de retirada podrá ser recurrida ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo competente.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      En su condición de solicitante de protección internacional, TO disfrutaba de las condiciones materiales de acogida previstas en el Decreto Legislativo n.o 142/2015 y estaba alojado en un centro de acogida temporal.

13      De un informe de 28 de junio de 2019 remitido por la autoridad policial competente a la Prefectura de Florencia se desprende que, en una estación de ferrocarril, TO, junto con otro solicitante de protección internacional, agredió verbal y físicamente a un trabajador ferroviario y a dos agentes de la Policía municipal de Florencia. Los tres últimos sufrieron lesiones que requirieron asistencia proporcionada por el servicio de urgencias local.

14      Tras emplazar a TO para presentar observaciones, cosa que TO no hizo, la Prefectura de Florencia dictó una resolución por la que, sobre la base de los artículos 14, apartado 3, y 23, apartado 1, letra e), del Decreto Legislativo n.o 142/2015, le retiraba el beneficio de las condiciones materiales de acogida.

15      TO interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Toscana, Italia), el cual estimó el recurso y anuló la resolución de la Prefectura de Florencia. En esencia, consideró que el artículo 23, apartado 1, letra e), del Decreto Legislativo n.o 142/2015 era contrario al Derecho de la Unión tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), en la medida en que esta disposición prevé la retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida como única sanción posible en circunstancias de hecho como las del litigio principal.

16      El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra la resolución del Tribunale amministrativo regionale per la Toscana (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Toscana) ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), basado en que ese órgano jurisdiccional había aplicado erróneamente tanto el Derecho nacional como el Derecho de la Unión, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956).

17      El órgano jurisdiccional remitente afirma albergar dudas sobre la interpretación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), realizada por el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Toscana).

18      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave. Pues bien, no cabe duda de que el concepto de «sanciones» en el sentido de esta disposición comprende también, en principio, la retirada y la reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida, como admitió, por lo demás, el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956).

19      El órgano jurisdiccional remitente afirma que la imposibilidad de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida, incluso en casos de hechos especialmente graves y reprensibles que impliquen actos de violencia física o la venta de estupefacientes, podría conllevar abusos. Por tales hechos, sanciones menos severas, como situar a la persona en cuestión en una parte separada del centro de acogida, o en otro alojamiento, podrían resultar ineficaces.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la legislación italiana aplicable, los nacionales extranjeros no pueden obtener un permiso de residencia por trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia si han sido condenados por infracciones penales consideradas especialmente graves y reprensibles. Pues bien, no sería razonable considerar que los autores de actos igualmente reprensibles pueden eludir las sanciones más severas cuando son solicitantes de protección internacional que, a diferencia del demandante en el litigio principal del asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), no pertenecen a la categoría de las personas vulnerables a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2013/33. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, extender los principios derivados de dicha sentencia a tales personas equivaldría a aplicar un trato idéntico a situaciones diferentes.

21      Además, la interpretación del artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 en la que se basó el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Toscana) no tiene en cuenta la consideración expuesta en el apartado 44 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), según la cual, si los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar medidas que versen sobre las condiciones materiales de acogida para protegerse del riesgo de abuso del régimen de acogida, deben disponer de esa misma posibilidad en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave.

22      En cuanto al respeto de la dignidad humana, que puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), el órgano jurisdiccional remitente señala que parece poder garantizarse mediante el respeto estricto de las garantías procedimentales, en particular la obligación de llevar a cabo una instrucción completa y la obligación de motivación de los actos administrativos. Estas garantías tienen por objeto prevenir el riesgo, mencionado en el apartado 46 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), de que la retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida prive a la persona afectada de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales, como alojarse, alimentarse, vestirse y lavarse, lo que la colocaría en una situación de degradación incompatible con un nivel de vida digno.

23      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si el «comportamiento violento grave» que puede ser sancionado en virtud del artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 abarca también los hechos cometidos fuera de un centro de acogida.

24      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva [2013/33] a una normativa nacional que prevé la retirada de las medidas de acogida adoptadas con respecto a un solicitante mayor de edad que no está comprendido en la categoría de las “personas vulnerables” en caso de que se considere que dicho solicitante ha sido autor de un comportamiento violento grave, adoptado fuera del centro de acogida, consistente en el empleo de la violencia física contra funcionarios o encargados de servicios públicos, ocasionándoles lesiones que han precisado de atención en el servicio de urgencias local?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      La cuestión prejudicial se divide en dos partes, que procede examinar separadamente.

 Primera parte de la cuestión prejudicial

26      Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un comportamiento violento grave adoptado en el exterior de un centro de acogida.

27      A este respecto, procede recordar que el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 autoriza a los Estados miembros a «fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave».

28      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C‑122/18, EU:C:2020:41, apartado 39 y jurisprudencia citada].

29      Por lo que respecta al tenor del artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, se desprende de este que la «violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida» y el «comportamiento violento grave» constituyen dos supuestos diferenciados, cada uno de los cuales basta para justificar la imposición de una sanción.

30      Pues bien, a falta de una limitación expresa en sentido contrario en el texto de dicha disposición y habida cuenta de la necesidad de interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión de manera que se preserve su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Falck Rettungsdienste y Falck, C‑465/17, EU:C:2019:234, apartado 32 y jurisprudencia citada), debe considerarse que el concepto de «comportamiento violento grave» engloba toda conducta de esta naturaleza, independientemente del lugar en que se adopte.

31      En efecto, si la intención del legislador de la Unión hubiera sido referirse, en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, únicamente al comportamiento violento grave adoptado por un solicitante de protección internacional en un centro de acogida, no habría sido necesaria la referencia específica al supuesto de tal comportamiento, en la medida en que este comportamiento, adoptado en el interior de un centro de acogida, constituiría sin duda un incumplimiento grave de la normativa de ese centro y, por lo tanto, estaría comprendido en el primer supuesto contemplado en esa disposición, el segundo careciendo así de utilidad.

32      Las consideraciones anteriores quedan confirmadas tanto por el contexto en el que se encuadra el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 como por el objetivo perseguido por dicha disposición.

33      En cuanto al contexto, basta señalar que los apartados 1 a 3 de dicho artículo 20 contemplan supuestos que pueden justificar la reducción o la retirada, según el caso, del beneficio de las condiciones materiales de acogida que no guardan relación con un comportamiento adoptado en el interior de un centro de acogida.

34      En lo que respecta al objetivo perseguido, dado que la finalidad del artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 es autorizar a los Estados miembros a sancionar de manera adecuada los comportamientos violentos graves de un solicitante de protección internacional, habida cuenta del peligro que dichos comportamientos pueden representar para el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin, C‑233/18, EU:C:2019:956, apartado 44), no hay motivo para restringir esta posibilidad exclusivamente a los comportamientos violentos graves adoptados en el interior de un centro de acogida.

35      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un comportamiento violento grave adoptado en el exterior de un centro de acogida.

 Segunda parte de la cuestión prejudicial

36      Mediante la segunda parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la imposición, a un solicitante de protección internacional que ha adoptado un comportamiento violento grave respecto a funcionarios públicos, de una sanción consistente en retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del artículo 2, letras f) y g), de dicha Directiva.

37      A este respecto, ciertamente, en el apartado 44 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 no excluye expresamente que una sanción pueda tener por objeto las condiciones materiales de acogida.

38      En ese mismo apartado, el Tribunal de Justicia añadió que, si los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar medidas que versen sobre tales condiciones para protegerse del riesgo de abuso del régimen de acogida, deben disponer de esa misma posibilidad en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave, ya que tales actos pueden, en efecto, perturbar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes.

39      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que la imposición de una sanción —basándose únicamente en un motivo contemplado en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33— consistente en retirar, aunque solo sea temporalmente, el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida o de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido sería incompatible con la obligación, emanada del artículo 20, apartado 5, tercera frase, de dicha Directiva, de garantizar al solicitante unas condiciones de vida dignas, ya que le privaría de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales, como alojarse, alimentarse, vestirse y lavarse (sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin, C‑233/18, EU:C:2019:956, apartado 47).

40      Tal sanción supondría, además, un incumplimiento del requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 20, apartado 5, segunda frase, de la Directiva 2013/33, en la medida en que ni siquiera las sanciones más severas destinadas a castigar, en el ámbito penal, las infracciones o conductas contempladas en el artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva pueden privar al solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales (sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin, C‑233/18, EU:C:2019:956, apartado 48).

41      A la luz de estas consideraciones, el hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que el comportamiento que se pretende sancionar pueda tener un carácter particularmente grave y reprensible no puede llevar a una conclusión diferente.

42      Por el mismo motivo, no puede establecerse ningún paralelismo entre la situación de un solicitante de protección internacional al que le resulta imposible hacer frente a sus necesidades más básicas y la de un nacional de un tercer país a quien se le deniega un permiso de residencia por trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

43      Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 52 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), que, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, los Estados miembros pueden, en función de las circunstancias del caso y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, de dicha Directiva, imponer sanciones que no tengan como efecto privar al solicitante de las condiciones materiales de acogida, como mantenerlo en una parte separada del centro de acogida, junto con una prohibición de contacto con determinados residentes del centro, o trasladarlo a otro centro de acogida o a otro alojamiento en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

44      En ese apartado 52, el Tribunal de Justicia también señaló que, del mismo modo, el artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33 no se opone a una medida de internamiento del solicitante con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra e), de dicha Directiva, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 de la misma.

45      Por lo que respecta a las garantías procedimentales que, con arreglo al Derecho nacional, rodean a una decisión de retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida adoptada frente a un solicitante de protección internacional con un comportamiento violento grave, es preciso señalar que tales garantías, por importantes que sean, no permiten excluir el riesgo de que el solicitante en cuestión se encuentre, como consecuencia de esa retirada, en la imposibilidad de atender a sus necesidades más básicas, como alojarse, alimentarse, vestirse y lavarse, a las que el Tribunal de Justicia se refirió en el apartado 46 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956).

46      Ha de subrayarse asimismo que las consideraciones expuestas en los apartados 46 a 52 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956), y reproducidas, en esencia, en los apartados 39 a 45 de la presente sentencia, son aplicables, como se desprende claramente de esos apartados y del propio tenor de las disposiciones que se interpretan en ellos, a todo solicitante de protección internacional y no solo a los solicitantes que tengan la condición de «persona vulnerable» en el sentido del artículo 21 de la Directiva 2013/33, a que se refieren los apartados 53 a 55 de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C‑233/18, EU:C:2019:956).

47      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la imposición, a un solicitante de protección internacional que ha adoptado un comportamiento violento grave respecto a funcionarios públicos, de una sanción consistente en retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del artículo 2, letras f) y g), de dicha Directiva, relativas al alojamiento, al alimento o al vestido, ya que privaría a ese solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. La imposición de otras sanciones con arreglo al citado artículo 20, apartado 4, deberá cumplir, en cualquier circunstancia, los requisitos establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, en particular los relativos al respeto del principio de proporcionalidad y de la dignidad humana.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un comportamiento violento grave adoptado en el exterior de un centro de acogida.

2)      El artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la imposición, a un solicitante de protección internacional que ha adoptado un comportamiento violento grave respecto a funcionarios públicos, de una sanción consistente en retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del artículo 2, letras f) y g), de dicha Directiva, relativas al alojamiento, al alimento o al vestido, ya que privaría a ese solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. La imposición de otras sanciones con arreglo al citado artículo 20, apartado 4, deberá cumplir, en cualquier circunstancia, los requisitos establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, en particular los relativos al respeto del principio de proporcionalidad y de la dignidad humana.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.