Language of document : ECLI:EU:F:2011:166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑56/05

Peter Strobl

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Candidatos inscritos en una lista de reserva antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Clasificación en grado con arreglo a nuevas normas menos favorables — Artículo 12 del anexo XIII del Estatuto — Confianza legítima — Principio de igualdad — Discriminación por razón de edad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Strobl solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, por la que se le clasifica en el grado A*6.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas. El Consejo, como parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 3, letra c), y 31; anexo XIII, art. 12, ap. 3]

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Candidatos seleccionados en oposiciones generales contratados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 — Aplicación de las nuevas normas — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 3; anexo XIII, arts. 12, ap. 3, y 13, ap. 2)

5.      Funcionarios — Destino — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Destino en un puesto de grado superior — Derecho a la reclasificación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, y 62, párr. 1)

1.      Un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular cuando el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación por cuanto se refiere a la necesidad de realizar reformas estatutarias. Por otra parte, disfruta del derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima todo particular que se encuentre en una situación en la que la administración comunitaria le haya hecho concebir esperanzas fundadas, en forma de informaciones concretas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fidedignas, y, en cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la administración no le dio garantías concretas.

Es cierto que podría haber nacido, en su caso, una confianza legítima en el mantenimiento de los antiguos criterios estatutarios de clasificación en grado, en su caso, si hubieran existido garantías concretas y concordantes en tal sentido. En cambio, tal confianza legítima no podía justificarse en ningún caso por la presencia de una advertencia, supuestamente imprecisa, de que se estaba elaborando un nuevo Estatuto, y menos aún por la mención, también supuestamente vaga, de la clasificación en que se llevaría a cabo la contratación.

(véanse los apartados 39 y 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartados 9, 13 y 98

2.      El artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, como disposición transitoria de carácter especial, por definición, tiene por efecto establecer una excepción a las normas de carácter general que figuran en las disposiciones permanentes del Estatuto, por lo que no existe contradicción alguna entre este artículo, por una parte, y el artículo 5, apartado 3, letra c), o el artículo 31 del Estatuto, por otra parte.

Además, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto carece de efectos retroactivos y no menoscaba los supuestos derechos adquiridos de los candidatos seleccionados en las oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P), apartados 62 y 101

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 48 y ss.

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06), apartado 86

3.      En el marco de reforma del Estatuto, el legislador pudo, por una parte, disponer que los candidatos seleccionados en oposiciones en las que, antes del 1 de mayo de 2004, se preveía la contratación en el grado A 7 se contrataran en adelante en el grado A*6 y, por otra parte, reducir, con tal motivo, las retribuciones correspondientes a tales grados.

Al obrar de esta forma, el legislador no ha violado el principio de igualdad y, en particular, la prohibición de discriminación por razón de la edad, puesto que el cuadro de correspondencia de grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y el cuadro de los salarios mensuales de base no guardan manifiestamente ninguna relación con la consideración, directa o indirecta, de la edad de los interesados.

Además, conforme a la norma que se desprende del artículo 7, apartado 1, del artículo 27, párrafo primero, y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, en virtud de la cual el nivel de los empleos se fija en función de su naturaleza, de su importancia y de su alcance, independientemente de las calificaciones de los interesados, la tabla de correspondencia de los grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto distingue el grado de base A*5 del grado superior A*6, para tener en cuenta la experiencia exigida para los empleos de este nivel.

En consecuencia, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que la tenga en cuenta, en interés del servicio, al determinar, de manera objetiva, el nivel de los puestos que han de proveerse.

(véase el apartado 54)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97), apartados 98 y 104; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05), apartado 105

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06), apartado 81

4.      So pena de impedir toda evolución legislativa, el principio de igualdad de trato no puede menoscabar la libertad del legislador de introducir en cualquier momento las modificaciones a las normas del Estatuto que considere conformes al interés del servicio, aunque éstas resulten menos favorables que las antiguas para los funcionarios.

Además, del artículo 3 del Estatuto resulta que el nombramiento de un funcionario tiene necesariamente su origen en un acto unilateral de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) y que sólo después de ser objeto de una decisión en este sentido el candidato seleccionado en una oposición puede reivindicar la condición de funcionario y, por lo tanto, reclamar el amparo de las disposiciones estatutarias.

Por lo que respecta a la clasificación en grado de los funcionarios nombrados a partir del 1 de mayo de 2004, ésta sólo podía llevarse a cabo legalmente aplicando los nuevos criterios en vigor en esa fecha. Durante el período transitorio comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, tales criterios se fijaban en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

Además, la legalidad de un acto impugnado se aprecia en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que el acto fue adoptado y la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para establecer los requisitos de admisión a las oposiciones en función de las necesidades del servicio. Por tanto, un funcionario no puede deducir que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto viola el principio de igualdad de trato del mero hecho de que, a la vista de las necesidades de los servicios, después de la reforma del Estatuto se hayan organizado oposiciones con el fin de contratar funcionarios en grados superiores al suyo. Lo mismo puede decirse del hecho de que en ámbitos específicos se hayan reservado vacantes a candidatos con grados superiores al del interesado.

Además, la posibilidad ofrecida a las instituciones por el artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de contratar funcionarios como juristas lingüistas en el grado A*7 se explica por su perfil especial en el mercado de trabajo y, en particular, por las dificultades que las instituciones pueden tener para su selección.

Por último, ni el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto ni la decisión impugnada adoptada sobre la base de dicha disposición tienen carácter discriminatorio respecto de los funcionarios que comenzaron su carrera en el seno de la Unión Europea a una edad más temprana que el interesado. En este contexto, no haber tenido en cuenta, en la clasificación inicial, toda la experiencia adquirida antes de la contratación por la institución tiene consecuencias a lo largo de la carrera. En este supuesto, la experiencia relevante para los puestos que deben proveerse se establece de forma objetiva en la determinación del nivel de éstos en la convocatoria de la oposición, a la vista de las necesidades del servicio, y al proceder a esa determinación de la experiencia relevante la administración persigue un objetivo legítimo, sin incurrir en una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada. Además, habida cuenta del objeto del servicio público europeo, quienes han trabajado como funcionarios no están, en principio, en una situación comparable a la de quienes han adquirido una experiencia fuera de las instituciones. En efecto, a diferencia, normalmente, de las personas externas, los funcionarios se forjan una experiencia pertinente de las instituciones, en cuanto que ya han dado muestras de su capacidad para llevar a cabo las misiones de éstas en el marco de las particularidades de la organización administrativa europea y de las relaciones laborales previstas por el Estatuto en materia, en particular, de subordinación, evaluación y disciplina, así como en un contexto multicultural y de tradiciones diversas.

(véanse los apartados 79, 81, 82 y 87)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Campoli/Comisión, antes citada, apartado 105; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 86 y 113; 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05), apartados 43, 44 y 52; 15 de noviembre de 2001, Van Huffel/Comisión (T‑142/00), apartado 52

Tribunal de la Función Pública: 15 de junio de 2006, Mc Sweeney y Armstrong/Comisión (F‑25/05), apartado 39; 3 de mayo de 2007, Bracke/Comisión (F‑123/05), apartados 51 y 56; Davis y otros/Consejo, antes citada, apartado 81

5.      Del artículo 7, apartado 1, del Estatuto, en relación con su artículo 62, párrafo primero, en virtud del cual los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón, se desprende que, tras determinar el grado y, por tanto, el nivel salarial del funcionario, a éste no se le puede asignar un empleo que no corresponda a dicho grado. En otras palabras, el grado y, consiguientemente, la retribución a que tiene derecho un funcionario determina las tareas que pueden encomendársele. Por tanto, el principio de correspondencia entre grado y empleo permite a cualquier funcionario rechazar un empleo que no se corresponda a su grado y, en último término, rechazar funciones que no se correspondan a su retribución.

Aunque un funcionario acepte ejercer un puesto correspondiente a un grado superior al suyo, el principio de correspondencia entre grado y puesto no confiere al funcionario ningún derecho a la reclasificación de su empleo en un grado superior.

(véanse los apartados 90 y 92)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T‑18/90), apartado 27; 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99), apartado 367; 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T‑146/04), apartado 141