Language of document : ECLI:EU:C:2019:249

Asunto C377/16

Reino de España

contra

Parlamento Europeo

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019

«Recurso de anulación — Régimen lingüístico — Procedimiento de selección de agentes contractuales — Convocatoria de manifestaciones de interés — Conductores — Grupo de funciones I — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección al inglés, el francés y el alemán — Lengua de comunicación — Reglamento n.º 1 — Estatuto de los Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio»

1.        Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Convocatoria de manifestaciones de interés para constituir una base de datos de candidatos que serán contratados como agentes contractuales — Lenguas de comunicación entre la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) y los candidatos — Limitación — Procedencia — Motivación — Justificación habida cuenta del interés del servicio — Respeto del principio de proporcionalidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies, aps. 1 y 6; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 80, ap. 4; Reglamento n.º 1 del Consejo, arts. 2 y 5)

(véanse los apartados 38 a 40, 44, 47 y 51)

2.        Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Convocatoria de manifestaciones de interés para constituir una base de datos de candidatos que serán contratados como agentes contractuales — Limitación en la elección de la segunda lengua — Discriminación por razón de la lengua — Justificación habida cuenta del interés del servicio — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies, ap. 6)

(véanse los apartados 63, 67, 70, 72 a 74 y 78)

3.        Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Convocatoria de manifestaciones de interés para constituir una base de datos de candidatos que serán contratados como agentes contractuales — Limitación en la elección de la segunda lengua — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies, ap. 6)

(véanse los apartados 68 y 69)

4.        Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una convocatoria de manifestaciones de interés para constituir una base de datos de candidatos que serán contratados como agentes contractuales — Confianza legítima de los candidatos seleccionados — Limitación de efectos en el tiempo — Exclusión

(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

(véanse los apartados 83 a 88)

Resumen

En los procedimientos de selección del personal de las instituciones de la Unión, en principio no se admiten diferencias de trato por razón de la lengua

En la sentencia España/Parlamento (C‑377/16), dictada el 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia ha anulado, en el contexto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, una convocatoria de manifestaciones de interés publicada por el Parlamento Europeo para la contratación de agentes contractuales para desempeñar funciones de conductor, que había limitado la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, el francés y el alemán y establecido el uso de estas como lenguas de comunicación a efectos del procedimiento.

El 14 de abril de 2016, el Parlamento Europeo había publicado, la convocatoria de manifestaciones de interés al objeto de constituir una base de datos de candidatos que pudieran ser contratados como agentes contractuales para el ejercicio de la función de conductor. El título IV de esta convocatoria disponía que la contratación en cuestión estaba sujeta a «un conocimiento satisfactorio […] del alemán, del inglés o del francés» como «lengua 2». Esta limitación respondía, según el Parlamento, al interés del servicio, que exige que «los nuevos agentes sean operativos inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano», dado que estas tres lenguas eran las más ampliamente utilizadas en dicha institución. Por otra parte, los candidatos estaban obligados a presentar su candidatura utilizando un formulario de inscripción por vía electrónica disponible únicamente en esas tres lenguas en el sitio de Internet de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO).

Por lo que respecta a una posible limitación de la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO en el marco del procedimiento de selección controvertido, el Tribunal de Justicia ha declarado que no podía excluirse que se hubiera privado a candidatos de la posibilidad de utilizar la lengua oficial de su elección para presentar su candidatura y que, por tanto, estos hubieran sufrido una diferencia de trato por razón de la lengua. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha recordado, en particular, que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.º 1/58, (1) los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento. Este derecho a elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la lengua que debe utilizarse en la comunicación con las instituciones, tiene carácter fundamental, como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, en el contexto específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, las instituciones pueden establecer limitaciones al uso de las lenguas oficiales, siempre y cuando tales limitaciones, de conformidad con el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 80, apartado 4, del Régimen aplicable a los otros agentes (ROA), (2) estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido. Pues bien, en el caso de autos, el Parlamento Europeo no ha aportado justificación alguna que permita demostrar la existencia de tal objetivo legítimo de interés general que permita fundamentar la limitación de las lenguas de comunicación al inglés, al francés y al alemán únicamente.

En lo que atañe a la limitación de la elección de la lengua 2 a esas lenguas para el propio procedimiento de selección, el Tribunal de Justicia ha declarado que los candidatos cuyos conocimientos lingüísticos no permitían responder a esta exigencia se vieron privados de la oportunidad de participar en ese procedimiento de selección, aun cuando dispusiesen de un conocimiento suficiente, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, de al menos dos lenguas oficiales de la Unión. Esta limitación puede constituir una diferencia de trato por razón de la lengua. Pues bien, aunque el interés del servicio pueda exigir, en virtud de un objetivo legítimo de interés general, que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos, corresponde a la institución que limite el régimen lingüístico de un procedimiento de selección, que dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación, demostrar que tal limitación es apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer, y tal limitación debe ser proporcionada a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que las razones expuestas en el título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés no bastaban, por sí mismas, para demostrar que las funciones de conductor del Parlamento Europeo requerían en concreto el conocimiento de una de las tres lenguas controvertidas, excluyendo otras lenguas oficiales de la Unión. Por otro lado, dado que el Parlamento Europeo no ha adoptado, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 1/58, normas internas sobre las modalidades de aplicación de su régimen lingüístico, no puede afirmarse, sin tomar en consideración las tareas específicas que las personas seleccionadas habrán de desempeñar, que esas tres lenguas sean, necesariamente, las más útiles para realizar todas las funciones en dicha institución. En cuanto al hecho de que la descripción de las funciones que habrían de desempeñar los conductores contratados indicaba que estos ejercerían la parte esencial de sus tareas en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, es decir, tres ciudades situadas en Estados miembros que cuentan entre sus lenguas oficiales el francés y el alemán, el Tribunal de Justicia declaró que no bastaba para justificar la limitación controvertida. En efecto, el Parlamento no ha demostrado que la limitación a cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección estuviera justificada objetiva y razonablemente en relación con las especificidades funcionales de los puestos que debían cubrirse ni por qué, en cambio, esta elección no podía abarcar otras lenguas oficiales potencialmente pertinentes para dichos puestos.

Por último, en lo que respecta a las consecuencias de la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés, el Tribunal de Justicia ha anulado la base de datos constituida a tal fin. Ha considerado que los candidatos inscritos en esta base de datos no habían recibido ninguna garantía de contratación y, por tanto, que la mera inscripción de los candidatos en esta base de datos no podía originar una confianza legítima que exigiese el mantenimiento en vigor de los efectos de la convocatoria de manifestaciones de interés anulada. En cambio, la anulación no ha producido ningún efecto sobre las posibles contrataciones ya efectuadas.


1      Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1).


2      Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).