Language of document : ECLI:EU:T:1999:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 17 de junio de 1999 (1)

«Ayudas de Estado - Denuncias de empresas competidoras - Protección judicial de los denunciantes - Azúcar - Ayuda concedida en ejecución de un régimen general de ayudas de Estado aprobado por la Comisión - Ayuda de Estado

a la formación profesional - Ayuda de Estado en el marco

de una cofinanciación con arreglo al régimen de los Fondos estructurales»

En el asunto T-82/96,

Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), asociación portuguesa, con sede en Lisboa,

Alcântara Refinarias - Açúcares SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Santa Iria de Azóia (Portugal),

RAR Refinarias de Açúcar Reunidas SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Porto (Portugal),

representadas por el Me Gerard van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan, Anders Christian Jessen y James Flett, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Portuguesa, representada por la Sra. Susana Brasil de Brito, Asesor Principal del Centro Jurídico da Presidência do Conselho de Ministros, y el Sr. Luís Inez Fernandes, Director del Serviço Jurídico da Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

y

DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Monte da Barca (Portugal), representada por los Sres. Luís Sáragga Leal, Dulce Franco y Ricardo Oliveira, Abogados de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1996, de no formular objeciones a las ayudas de Estado N11/95 en favor de la DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA, y del escrito de la Comisión de 19 de marzo de 1996 dirigido a las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, las Sras. V. Tiili, P. Lindh y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

Antecedentes del litigio

1.
    Mediante escrito de 11 de enero de 1996, la Comisión notificó al Gobierno portugués su decisión de no formular objeciones, con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE) y 88 CE (antiguo artículo 93), en especial, a las ayudas de Estado N11/95 concedidas por Portugal al proyecto de inversión en favor de DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA (en lo sucesivo, «DAI») con el objeto de crear una refinería de azúcar de remolacha en Coruche, en el valle del Tajo y Sorraia (en lo sucesivo, «Decisión de 11 de enero de 1996» o «Decisión impugnada»).

2.
    El proyecto de inversión controvertido se refería, al principio, a la instalación de una capacidad máxima de producción de azúcar de 60.000 toneladas por año, correspondiente a la cuota de azúcar blanco atribuida a Portugal continental por el artículo 26 y la letra c) del Capítulo XIV del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que modifican el Reglamento (CEE) n. 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1785/81»). De conformidad con lo establecido en el Acta de adhesión, dicha cuota está destinada a las empresas establecidas en la región continental de Portugal que puedan «comenzar una producción azucarera en la misma». Se aumentó a 70.000 toneladas mediante el Reglamento (CE) n. 1599/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) n. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 206, p. 43).

3.
    El procedimiento de examen de las ayudas en favor de DAI mencionadas anteriormente se desarrolló de la siguiente forma ante la Comisión. En un primer momento, las autoridades portuguesas habían notificado dichas ayudas con el objeto de obtener una ayuda financiera de los Fondos estructurales. Dicha solicitud de ayuda comunitaria, presentada al principio con arreglo al régimen del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), había sido modificada para presentarla a continuación con arreglo al régimen del Fondo Europeo de Orientación yGarantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», en la medida en que debía examinarse en relación con las normas relativas al sector agrícola y no al industrial.

4.
    Las refinerías de azúcar de caña Alcântara Refinarias - Açúcares SA y RAR Refinarias de Açúcar Reunidas SA, que eran entonces los únicos productores de azúcar establecidos en Portugal continental, así como la asociación que agrupa a ambas refinerías, Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), presentaron denuncias contra las ayudas destinadas a DAI mencionadas anteriormente.

5.
    Como consecuencia de dichas denuncias las autoridades portuguesas notificaron también, en un segundo momento, dichas ayudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, CE.

6.
    Mediante escrito de 19 de marzo de 1996, la Comisión comunicó a las tres denunciantes su Decisión de 11 de enero de 1996 de no formular objeciones en relación con dichas ayudas, con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE.

Marco jurídico

7.
    Las ayudas mencionadas anteriormente se inscriben en el marco jurídico de la política de la Comunidad en materia de ayudas de Estado y de intervenciones de los Fondos estructurales en el sector de la agricultura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo primero, CE (antiguo artículo 42, párrafo primero), las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado serán aplicables «a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo [...] teniendo en cuenta los objetivos [de Política Agrícola Común] enunciados en el artículo [33 CE (antiguo artículo 39)]».

8.
    A este respecto, el Reglamento n. 1785/81 establece en su artículo 44 que «salvo disposición en contrario [de dicho] Reglamento, los artículos [92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE] se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1», entre los que figuran, en particular, el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, así como la remolacha azucarera y la caña de azúcar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento, éste «deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos previstos en los artículos [33 CE y 131 CE (antiguo artículo 110)]».

9.
    Por otro lado, por lo que se refiere a la cofinanciación por la Comunidad de determinadas inversiones con arreglo al régimen de los Fondos estructurales con el objeto de reforzar la cohesión económica y social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 A del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 158 CE), el Reglamento (CEE) n. 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del BancoEuropeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2052/88»), confiere a los Fondos estructurales la función, en especial, de fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n. 1), acelerar la adaptación de las estructuras agrarias [objetivo n. 5 a)] y fomentar el desarrollo de las zonas rurales [objetivo n. 5 b)]. Según el Anexo de dicho Reglamento, se considera la totalidad de Portugal como una región afectada por el objetivo n. 1. El Reglamento (CEE) n. 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, prevé las disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (DO L 374, p. 25), modificado por el Reglamento (CEE) n. 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 44).

10.
    En aplicación del artículo 10 del Reglamento n. 4256/88, de 19 de diciembre de 1988, citado anteriormente, el Consejo estableció los requisitos y modalidades de la contribución del FEOGA, sección «Orientación», a las medidas de mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas en vista de la realización de los objetivos contemplados por el Reglamento n. 2052/88, en su Reglamento (CEE) n. 866/90, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 91, p. 1), modificado por última vez y refundido por el Reglamento (CE) n. 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 142, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 866/90»). El artículo 1 del Reglamento n. 866/90 establece en su apartado 1 una acción común con arreglo al objetivo n. 5 a) del Reglamento n. 2052/88, que también pretende contribuir a la realización, en particular, de los objetivos nos 1 y 5 b), contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento.

11.
    El Reglamento n. 866/90 prevé, en su artículo 2, la adopción por parte de la Comisión de criterios de selección de las inversiones que podrán acogerse a la financiación comunitaria, denominados «criterios de selección». Precisa, en el apartado 1 de su artículo 8, que dichos criterios de selección determinarán las inversiones que se seleccionarán para ser subvencionadas por Fondo, estableciendo prioridades y determinando las inversiones que no podrán acogerse a la financiación comunitaria. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo 8, «los criterios de selección se elaborarán de acuerdo con las orientaciones de las políticas comunitarias y, en particular, con las de la política agraria común».

12.
    De conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n. 866/90, la Comisión adoptó la Decisión 94/173/CE, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE, de 7 de junio de 1990 (DO L 79, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión 94/173»). De la exposición demotivos de dicha Decisión se desprende que «los criterios de selección reflejan las orientaciones de la Política Agraria Común» (séptimo considerando) y que en su aplicación «deberán tenerse en cuenta las necesidades específicas debidamente justificadas de ciertas producciones locales» (quinto considerando). Dicha Decisión excluye en su Anexo, al que remite su artículo 1, «todas las inversiones en el sector del azúcar [...] con excepción de las que tengan por objeto:

-    [...]

-    la utilización de la cuota establecida en el Acta de adhesión de Portugal (60.000 toneladas de azúcar para el continente)».

13.
    Por otro lado, a tenor del apartado 5 del artículo 16 del Reglamento n. 866/90, «los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito del presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos [92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE]». Al aplicar dichas disposiciones del Tratado a las ayudas de Estado, la Comisión aplica por analogía, en particular, las restricciones sectoriales que rigen la cofinanciación comunitaria de dichas inversiones, según la Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, de 2 de febrero de 1996 (DO C 29, p. 4). De conformidad con esta normativa, está excluida toda ayuda estatal para las inversiones mencionadas en el punto 1.2 del Anexo de la Decisión n. 94/173 o en el punto 2 de dicho Anexo, en caso de no cumplirse las condiciones particulares en él establecidas.

Ayudas examinadas en la Decisión de 11 de enero de 1996

14.
    Las ayudas en favor de DAI, examinadas por la Comisión en la Decisión de 11 de enero de 1996, son de tres tipos. Una primera ayuda de 1.275.290.000 ESC se presenta con la forma de exenciones fiscales concedidas en el marco del régimen general de ayudas establecido en Portugal mediante Decreto-Ley 95/90, de 20 de marzo de 1990, por el que se reforma el «Estatuto dos Beneficios Fiscais» (Estatuto de Beneficios Fiscales portugués) y se establece un régimen específico en favor de los grandes proyectos de inversiones. Dicho régimen prevé exenciones fiscales especiales, limitadas a un período de diez años, en favor de las sociedades que realicen inversiones superiores a 10.000 millones de ESC. El importe máximo de la ayuda puede alcanzar el 10 % neto de las inversiones efectuadas y, en casos excepcionales, el 20 % de dichas inversiones.

15.
    El régimen establecido por el Decreto-Ley 95/90 fue aprobado, de conformidad con el artículo 92 del Tratado CE, mediante la Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1991 [SG (91) D/13312], notificada al Gobierno portugués el 15 de julio siguiente, siempre y cuando dichas ayudas individuales respetaran «las normativasy directrices del Derecho comunitario relativas a determinados sectores industriales, agrícolas y pesqueros» (en lo sucesivo, «Decisión de 3 de julio de 1991» o «Decisión de aprobación»). Además, la Decisión de aprobación exige al Gobierno portugués que notifique «todos los proyectos que disfruten de exenciones por importe entre 10 y 20 % (ESN), así como aquellos que se integren en sectores sensibles». Dicho régimen general de ayudas estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995. Mediante Decisión notificada al Gobierno portugués el 30 de mayo de 1996, la Comisión aprobó la prórroga de dicho régimen en las mismas condiciones hasta 1999, suprimiendo, no obstante, la obligación de notificar los proyectos que se integren en sectores sensibles, que ya no vuelve a mencionarse.

16.
    En su Decisión de 11 de enero de 1996, la Comisión comprueba que las exenciones fiscales en favor de DAI no sobrepasan el 10 % de la inversión y que su Decisión de aprobación supedita la concesión de dichas ayudas a las normas comunitarias aplicables al sector agrícola. Después de precisar que su examen del proyecto de que se trata, por lo que respecta a las inversiones, versó sobre la comprobación del cumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas de Estado en el sector agrícola, declara que las exenciones fiscales controvertidas no están excluidas por la Decisión 94/173, que establece los criterios de selección de las inversiones que pueden beneficiarse de una cofinanciación con arreglo al FEOGA, sección «Orientación».

17.
    Una segunda ayuda de 380 millones de ESC a la formación profesional del personal de la nueva refinería (por lo menos doscientas personas) se considera compatible con el mercado común. La Decisión de 11 de enero de 1996 indica, a este respecto, que «según la práctica de la Comisión, las medidas de este tipo destinadas a la adquisición de conocimientos nuevos se autorizan hasta el 100 % de los gastos subvencionables». En el presente caso, la ayuda no sobrepasa el 68 % de dichos gastos.

18.
    Finalmente, la Comisión declara en esa misma Decisión que la tercera ayuda nacional controvertida, por importe de 1.912.335.000 ESC (es decir, el 15 % de las inversiones subvencionables), concedida en concepto de cofinanciación de las inversiones que pueden ser subvencionadas por la Comunidad por importe de 6.372.065.000 ESC (49,97 % de las inversiones subvencionables), con arreglo al Reglamento n. 866/90 no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE y que la examinará en el marco de dicho Reglamento.

Procedimiento y pretensiones de las partes

19.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 1996, las demandantes interpusieron el presente recurso.

20.
    Mediante demandas registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 y el 18 de noviembre de 1996, la República Portuguesa y DAI solicitaron respectivamente intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. El Presidente de la Sala Quinta ampliada admitió dichas demandas mediante auto de 18 de marzo de 1997. DAI y la República Portuguesa presentaron sus escritos de formalización de la intervención, respectivamente, los días 19 y 24 de junio de 1997. La Comisión y las partes demandantes presentaron sus observaciones escritas a los escritos de formalización de la intervención el 30 de septiembre y el 1 de diciembre de 1997, respectivamente.

21.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 18 de noviembre de 1998 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule las decisiones de 11 de enero de 1996 y de 19 de marzo de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión de la pretensión de anulación del escrito de la Comisión de 19 de marzo de 1996, así como la pretensión de anulación de su Decisión de 11 de enero de 1996, por lo que se refiere a la ayuda concedida en forma de exenciones fiscales, y desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso en su totalidad por infundado.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

24.
    La República Portuguesa, coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

25.
    DAI, coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso en tanto en cuanto tiene por objeto la anulación del escrito de la Comisión de 19 marzo de 1996 y de la Decisión de 11 de enero de 1996, por lo que se refiere a la ayuda concedida en forma de exenciones fiscales.

-    Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la pretensión de anulación de la «Decisión» de 19 de marzo de 1996

Sobre la admisibilidad

1.    Alegaciones de las partes

26.
    La Comisión, apoyada por la República Portuguesa y DAI, alega que la pretensión de anulación de su escrito de 19 de marzo de 1996 es inadmisible. Dicho escrito se limita a informar a las demandantes de la Decisión, de 11 de enero de 1996, de no formular objeciones, con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE, a las ayudas previstas en favor de DAI.

27.
    Las demandantes estiman, por su parte, que el presente recurso es admisible en su totalidad. El escrito de 19 de marzo de 1996 no se limita a facilitarles informaciones, sino que constituye una desestimación definitiva de su denuncia, así como de su solicitud explícita de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 CE (a contrario, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión, T-154/94, Rec. p. II-1377, apartados 49 y 50). El escrito produce efectos jurídicos definitivos con respecto a ellas y sí tiene naturaleza de Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 11).

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28.
    Los destinatarios de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado son los Estados miembros interesados. Así ocurre también cuando dichas decisiones se refieren a medidas estatales denunciadas como ayudas de Estado contrarias a los Tratados y de ellas se desprende que la Comisión se niega a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, CE, por considerar o bien que las medidas denunciadas no constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado CE, o bien que son compatibles con el mercado común. Si la Comisión adopta tal decisión y, conforme a su deber de buena administración, informa de ello a los denunciantes, es la decisión dirigida alEstado miembro la que debe, en su caso, ser objeto de un recurso de anulación por parte del denunciante y no el escrito dirigido a éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 45).

29.
    En el presente caso, en su escrito de 19 de marzo de 1996, la Comisión se limitó a informar a las demandantes, que habían presentado denuncias contra las ayudas controvertidas, de su Decisión de 11 de enero de 1996, notificada al Gobierno portugués el mismo día, de no formular objeciones a dichas ayudas con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE.

30.
    Dicho escrito puramente informativo no tiene naturaleza de Decisión y no constituye, en consecuencia, un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 230 CE). En el presente caso, la protección de los derechos de las demandantes está garantizada por la posibilidad, de la que, además, han hecho uso en el marco del presente litigio, de interponer un recurso de anulación contra la Decisión de 11 de enero de 1996 destinada al Estado miembro afectado.

31.
    En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del escrito de 19 de marzo de 1996.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión de 11 de enero de 1996

Sobre la admisibilidad

1.    Alegaciones de las partes

32.
    La Comisión, apoyada por el Gobierno portugués y DAI, solicita que se declare la inadmisibilidad parcial de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, por lo que se refiere a la ayuda concedida en forma de exenciones fiscales, porque las demandantes no tienen interés para ejercitar la acción. Recuerda que sólo estaba facultada para examinar, en dicha Decisión, la conformidad de las exenciones fiscales controvertidas con su Decisión por la que autorizaba el régimen general de ayudas establecido por el Decreto-Ley 95/90. Pues bien, dado que las demandantes no impugnan dicha conformidad, no justifican ningún interés para conseguir la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que, incluso en caso de anulación, dichas exenciones, concedidas conforme a un régimen general de ayudas aprobado por la Decisión de 3 de julio de 1991, constituyen una ayuda existente que las autoridades portuguesas siempre podrán conceder. A este respecto, las demandantes no pueden proponer, como han hecho en el presente caso, una excepción de ilegalidad contra la Decisión de aprobación sin incurrir en una desviación procesal.

33.
    El Gobierno portugués niega, además, que las demandantes estén directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada, en el sentido del párrafocuarto del artículo 173 del Tratado CE, porque los tres tipos de ayudas controvertidos no tienen repercusiones en su posición en el mercado portugués del azúcar.

34.
    Las demandantes consideran, por su parte, que Alcântara Refinarias - Açucares SA y RAR Refinarias de Açucar Reunidas SA están directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada, en la medida en que están afectadas por dicha Decisión como empresas competidoras de DAI que habían presentado denuncias contra las ayudas concedidas a esta sociedad. Lo mismo puede decirse de ARAP, que representa los intereses de la industria portuguesa del azúcar de caña y presentó igualmente una denuncia ante la Comisión.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    No se puede acoger el primer motivo de inadmisibilidad, basado en la alegada falta de interés de las partes demandantes para obtener la anulación de la Decisión impugnada, que se basa en el argumento de que, incluso en caso de anulación de dicha Decisión, las exenciones fiscales controvertidas se mantendrían porque constituyen ayudas existentes.

36.
    En efecto, el hecho de que una ayuda individual, sujeta a un régimen general de ayudas aprobado regularmente por la Comisión, se considere una ayuda existente cuyo abono ya fue autorizado no priva, sin embargo, a las demandantes de su interés de ejercitar la acción en el presente caso. Éstas justifican, en especial, un interés para obtener la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no formula objeciones a las exenciones fiscales concedidas a DAI, debido precisamente a que dichas ayudas podrían no estar cubiertas por la Decisión de aprobación -que supedita la concesión de ayudas individuales al cumplimiento, en particular, de las normativas y directrices aplicables en el sector agrícola de que se trate- por ser incompatibles con las normas de la Política Agrícola Común. En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia debiera anular, en su caso, la Decisión impugnada por dicho motivo, correspondería, en principio, a la Comisión exigir la devolución de la totalidad de las ayudas ya concedidas a DAI. De la misma forma, si la Decisión de aprobación debiera considerarse irregular, correspondería a la Institución demandada considerar las exenciones fiscales en favor de DAI como una ayuda nueva y apreciar directamente su conformidad con el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartado 26). A este respecto, la cuestión de la admisibilidad de la excepción de ilegalidad de la Decisión de aprobación, propuesta por la Comisión, no puede ser examinada en este momento. Está vinculada a la apreciación de la procedencia de la pretensión de anulación y se examinará en ese marco.

37.
    Las demandantes justifican, en consecuencia, un interés cierto para obtener la anulación de la Decisión impugnada por lo que se refiere a dichas exenciones.

38.
    En el marco del segundo motivo de inadmisibilidad, el Gobierno portugués sostiene que las demandantes no están afectadas directa e individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE. Aunque la parte demandada no haya aducido este motivo, al ser de orden público los requisitos de admisibilidad del recurso, este Tribunal debe examinarlos de oficio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio Gruppo di Azione Locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 24).

39.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartados 20 a 24, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartados 47 y 48), no puede negarse el derecho de las empresas competidoras a ejercitar la acción contra la Decisión de la Comisión por la que declara, concluida la fase preliminar de examen del artículo 88, apartado 3, CE, que las ayudas son compatibles con el mercado común. En efecto, como el Tratado sólo impone a la Comisión la obligación de permitir a los interesados presentar sus observaciones en el marco de la fase de examen prevista por el artículo 88, apartado 2, CE, éstos sólo pueden obtener el respeto a estas garantías de procedimiento, cuando la Comisión decida no abrir el procedimiento del artículo 88, apartado 2, CE, si tienen la posibilidad de impugnar dicha Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

40.
    En el presente caso, el régimen general de exenciones fiscales controvertido había sido aprobado por la Comisión sin iniciar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, CE. Además, y en todo caso, sólo la adopción de la Decisión impugnada permitió a las demandantes apreciar en qué medida afectaba a sus intereses. Las demandantes sólo pueden, en consecuencia, obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el artículo 88, apartado 2, CE, en su calidad de terceros interesados, si tienen la posibilidad de impugnar dicha Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

41.
    En consecuencia, debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

Sobre el fondo

42.
    Las demandantes invocan contra la Decisión impugnada motivos distintos por lo que respecta a cada una de las tres categorías de ayudas concedidas.

A.    Por lo que se refiere a las exenciones fiscales

43.
    En apoyo a su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, porque no presenta objeciones a la ayuda concedida en forma de exenciones fiscales, las demandantes invocan tres motivos. En primer lugar, se basan en el artículo 241 CE (antiguo artículo 184) para alegar la ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991. En segundo lugar, y en todo caso, dichas exenciones constituyen una ayuda nuevaque el Gobierno portugués debería haber notificado sobre la base del artículo 88, apartado 3, CE. En tercer lugar, dicha ayuda es contraria a la Política Agrícola Común.

Sobre el primer motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991

Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

-    Alegaciones de las partes

44.
    Según la Comisión, apoyada por el Gobierno portugués y DAI, la excepción de ilegalidad de su Decisión de 3 de julio de 1991, propuesta por las demandantes, es inadmisible. Dicha Decisión no constituye la base jurídica de la Decisión impugnada, sino la de las medidas nacionales de ejecución adoptadas para la concesión de las exenciones fiscales controvertidas. Las demandantes deberían haber interpuesto un recurso contra dichas medidas ante el órgano jurisdiccional nacional e invocar el artículo 241 CE para excluir la aplicación de la Decisión de 3 de julio de 1991.

45.
    Las demandantes sostienen que, en virtud del artículo 241 CE, es admisible su excepción relativa a la inaplicabilidad de la Decisión de aprobación en la que se basa la Decisión impugnada.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    Según una jurisprudencia reiterada, la excepción de ilegalidad prevista por el artículo 241 CE constituye «la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que le afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado [CE], un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación» (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 39).

47.
    El principio general así elaborado por el Tribunal de Justicia se aplica también en el supuesto en que una Decisión individual se base directamente en un acto de alcance general, que puede ser objeto de un recurso de anulación por personas físicas o jurídicas legitimadas para impugnar dicho acto, en especial cuando sólo la Decisión individual les permite saber con certeza en qué medida sus intereses particulares están afectados (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Acton y otros/Comisión, asuntos acumulados 44/74, 46/74 y 49/74, Rec. p. 383, apartado 7, y de 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión, 164/87, Rec. p. 3807, apartado 16; así como la sentencia delTribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T-60/92, Rec. p. II-911, apartado 23).

48.
    En el presente caso, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, existe un nexo jurídico directo entre la Decisión de 3 de julio de 1991 y la Decisión impugnada, en la medida en que ésta se basa, por lo que se refiere a las exenciones fiscales, en la Decisión de aprobación del régimen general de exenciones fiscales de 3 de julio de 1991. En efecto, las ayudas individuales, consideradas como ayudas existentes, sólo pueden ser controladas por la Comisión en relación con los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 24, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 31).

49.
    En estas circunstancias -independientemente de si se hubiera podido reconocer legitimación activa a las demandantes contra la Decisión de 3 de julio de 1991-, la protección judicial efectiva de sus derechos sólo está garantizada, en todo caso, si tienen la posibilidad de invocar la irregularidad de dicha Decisión de aprobación mediante una excepción, en el marco de un recurso interpuesto contra la Decisión de la Comisión relativa a la ayuda individual, que es la única que les permite determinar con certeza en qué medida sus intereses están afectados.

50.
    De ello se infiere que, en todo caso, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el motivo basado en la irregularidad de la Decisión de aprobación.

Sobre la procedencia de la excepción de ilegalidad

51.
    El primer motivo, basado en la ilegalidad alegada de la Decisión de 3 de julio de 1991, se articula en tres partes. En primer lugar, la Comisión no tuvo en cuenta las repercusiones sectoriales de dicho régimen general de ayudas cuando adoptó la Decisión de aprobación, la cual es incompatible con la Política Agrícola Común. En segundo lugar, el procedimiento de adopción de dicha Decisión de aprobación careció de transparencia, en la medida en que la Comisión no inició el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, CE. En tercer lugar, dicho procedimiento estuvo viciado de irregularidades de forma.

a)    Sobre la falta alegada de control de las repercusiones sectoriales del régimen general de ayudas controvertido

Alegaciones de las partes

52.
    Las demandantes hacen observar que las excepciones previstas por las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE deben interpretarse de forma restrictiva. En particular, en los sectores «neurálgicos», como el sector agrícola o los sectores caracterizados por un exceso de capacidad, la Comisión, cuandoaprueba los regímenes generales de ayudas, está obligada a imponer a los Estados miembros afectados requisitos adecuados que permitan, en cada aplicación concreta de dichos regímenes, comprobar, en especial, que las repercusiones sectoriales de la ayuda prevista no son contrarias al interés común (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 20). De ello se deduce que no puede aprobarse un régimen general de ayudas nacional sin la condición expresa de que su aplicación al sector agrícola sea siempre objeto de una notificación previa a la Comisión con arreglo al artículo 88, apartado 3, CE.

53.
    En el presente caso, la Decisión de 3 de julio de 1991 es incompatible con la Política Agrícola Común, en la medida en que no prevé una obligación de notificar las ayudas individuales, mientras que el régimen comunitario de los mercados del azúcar no autoriza, según las demandantes, las ayudas de Estado a los productores portugueses de azúcar de remolacha. El requisito relativo al cumplimiento de la normativa comunitaria, enunciado en dicha Decisión de aprobación, es demasiado impreciso a este respecto.

54.
    Por su parte, la Comisión afirma que, en la Decisión de aprobación, impuso el tipo de condición exigido por las demandantes, como garantía contra las repercusiones sectoriales del régimen general de ayudas, sin que sea necesario definir con precisión todos los requisitos en la propia Decisión, puesto que están enunciados detalladamente en las normas comunitarias relativas al sector agrícola. En efecto, la Decisión de aprobación supedita la aplicación del régimen general de ayudas controvertido al cumplimiento de dichas normas, como recuerda expresamente la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    En el presente asunto, las demandantes no han demostrado que los requisitos establecidos en la Decisión de aprobación no garantizaran el cumplimiento de las normas aplicables en el sector del azúcar. La Comisión supeditó expresamente, en dicha Decisión, la concesión de exenciones fiscales individuales al cumplimiento de las normas comunitarias relativas, en especial, a los sectores agrícolas. Las demandantes no alegan, a este respecto, ningún elemento concreto que permita suponer que dicha condición es insuficiente para excluir del régimen general autorizado las ayudas incompatibles con la Política Agrícola Común. Además, no invocan ninguna norma aplicable en el marco de la organización común de mercados del azúcar que impusiera prever, al aprobar el régimen general de ayudas controvertido, una obligación de notificación de las ayudas individuales concedidas en el sector del azúcar.

56.
    Además, las ayudas concedidas en el sector del azúcar con arreglo al régimen general de exenciones fiscales controvertido no se sustraen al control de la Comisión. En efecto, si bien incumbe en primer lugar al Estado miembro afectadovelar por el cumplimiento de la normativa comunitaria cuando proyecta conceder una exención fiscal en aplicación del régimen general de ayudas aprobado por la Comisión, no es menos cierto que esta Institución puede examinar en todo momento la compatibilidad de una ayuda individual de este tipo con la Decisión de aprobación y, en particular, con las normas aplicables en el sector agrícola de que se trate. En interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, está obligada muy especialmente a realizar un control de este tipo cuando, como en el presente caso, se le haya presentado una denuncia contra dicha ayuda.

57.
    Por todas estas razones, no se puede acoger la primera parte del primer motivo, relativa a la falta de control de las repercusiones sectoriales del régimen de ayudas controvertido.

b)    Sobre la falta alegada de transparencia del procedimiento de aprobación del régimen general de ayudas

Alegaciones de las partes

58.
    Las demandantes acusan a la Comisión de no haber hecho públicas, sino a posteriori, la notificación del Decreto-Ley 95/90 y la Decisión de aprobación. Por tanto, no se respetaron los intereses legítimos de terceros, en un sector sensible como el del azúcar, en la medida en que la Comisión aprobó dicho régimen general de ayudas en virtud del artículo 88, apartado 3, CE sin iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo, que consagra el derecho de los interesados a ser oídos y prevé un estudio del mercado para evaluar los efectos potenciales de la ayuda considerada.

59.
    La Comisión rechaza esta alegación aduciendo que la obligación de iniciar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, CE depende de la dificultad para apreciar la compatibilidad del régimen de ayudas y no, como sostienen las demandantes, de la importancia del sector de actividad afectado.

60.
    DAI apoya esta argumentación. Añade que no existe ninguna norma que establezca, con el objeto de proteger los derechos de terceros, en qué momento la Comisión debe publicar la notificación de una ayuda de Estado con arreglo al artículo 88, apartado 3, CE.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    La falta de publicidad de la notificación, por parte del Estado miembro afectado, y del examen, por la Comisión, de una ayuda con arreglo al apartado 3 del artículo 88, junto con la Decisión de esta Institución de no iniciar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, CE, haciendo participar a los terceros, no puede asimilarse a una falta de transparencia en el sistema de examen de las ayudas de Estado establecido por los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE. Es cierto que el examensumario de una ayuda de Estado en el marco de la fase previa, sobre la base del artículo 88, apartado 3, CE, no permite a la Comisión tomar en consideración los intereses de terceros. Sin embargo, esta solución tiene garantías suficientes y, en consecuencia, está plenamente justificada para responder a las exigencias de celeridad cuando, manifiestamente, la medida notificada por el Estado miembro afectado o denunciada por un tercero no constituye una ayuda de Estado o constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado común. En efecto, la protección de los derechos de terceros está garantizada por la posibilidad que se les reconoce de ejercitar una acción, en su caso, contra la Decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, CE (sentencias del Tribunal de Justicia Cook/Comisión, antes citada, apartados 22 a 24, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 16 a 18).

62.
    En el presente asunto, la protección de los intereses legítimos de las demandantes está en todo caso garantizada, en particular, por el derecho, que han ejercitado en el marco del presente recurso contra la Decisión de 11 de enero de 1996, de invocar, por lo que se refiere a las exenciones fiscales en favor de DAI, la inaplicabilidad de la Decisión de aprobación en virtud del artículo 241 CE (véanse los apartados 44 a 51 supra).

63.
    En estas circunstancias, la imputación relativa a la vulneración de los derechos de terceros, en el marco del procedimiento de adopción de la Decisión de 3 de julio de 1991, carece de todo fundamento. Por tanto, no se puede acoger la segunda parte del primer motivo, relativa a la falta alegada de transparencia de dicho procedimiento.

c)    Sobre la irregularidad alegada del procedimiento interno de adopción de la Decisión de 3 de julio de 1991

Alegaciones de las partes

64.
    Las demandantes dudan de que el procedimiento de adopción de la Decisión de 3 de julio de 1991 fuera conforme con el Reglamento interno de la Comisión. Para verificar si la versión auténtica, en portugués, de la Decisión mencionada fue ciertamente sometida a la Junta de Comisarios para su adopción y autenticación, hay que comparar el texto contenido en el documento SEC(91) 1266, mencionado en el acta de la reunión de la Comisión de 3 de julio de 1991, con el escrito de 15 de julio de 1991, citado anteriormente, dirigido al Gobierno portugués.

65.
    Según la Comisión, el acta de su reunión de 3 de julio de 1991 muestra que la Decisión de aprobación fue adoptada por la Junta de Comisarios y debidamente autenticada por el Presidente y el Secretario General, como exige el Reglamento interno de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Las demandantes no aportan ningún dato significativo que permita plantearse dudas serias sobre la legalidad del procedimiento de adopción de la Decisión de aprobación. Por el contrario, del acta de la reunión de la Comisión de 3 de julio de 1991, levantada por la Comisión, se deduce que la Decisión de aprobación fue efectivamente adoptada por la Junta de Comisarios y autenticada por el Presidente y el Secretario General.

67.
    En consecuencia, habida cuenta de la presunción de validez de que gozan los actos comunitarios y a falta del menor indicio, aportado por las demandantes, de irregularidad del procedimiento de adopción de la Decisión de aprobación, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo, sin que sea necesario comparar los documentos, tal como han solicitado las demandantes (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 384, y de 11 de marzo de 1999, Siderúrgica Aristrain Madrid/Comisión, T-156/94, Rec. p. II-0000, apartado 217).

68.
    De lo anterior resulta que debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación alegada de notificar las ayudas individuales concedidas a DAI

Alegaciones de las partes

69.
    Las demandantes reprochan a la Comisión haber renunciado, en el presente asunto, a examinar las exenciones fiscales en favor de DAI en relación con los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE. El Tribunal de Justicia no declaró, en la sentencia Italia/Comisión, antes citada, que las medidas concretas de aplicación de un régimen general de ayudas no deben notificarse a la Comisión y que no es necesario examinarlas individualmente una vez que se haya aprobado el régimen general. Esta dispensa de notificación sólo se aplica cuando «los factores que la Comisión debe tomar en consideración para apreciar [las medidas de ejecución] son los mismos que aplicó al examinar el régimen general» (apartado 21 de la sentencia). En consecuencia, los Estados miembros están obligados a notificar las ayudas previstas conforme a un régimen general de ayudas de este tipo, si no constituyen una aplicación pura y simple o previsible de dicho régimen, y en la medida en que deban examinarse dichas ayudas en relación con otros elementos distintos del propio régimen general, en particular, cuando puedan ampliar las deficiencias de mercado existentes, como el exceso de capacidad. En el presente caso, la aprobación del Decreto-Ley 95/90 no autoriza a Portugal a aplicarlo en el sector del azúcar, donde la ayuda afectaría al delicado equilibrio que la Política Agrícola Común se esfuerza por establecer.

70.
    La Comisión niega esta interpretación de la sentencia Italia/Comisión, antes citada. La distinción efectuada por las demandantes provocaría una gran inseguridad jurídica.

71.
    Las partes coadyuvantes apoyan esta argumentación. DAI destaca, además, que la tesis de las demandantes no tiene en cuenta la lógica subyacente en la aprobación de un régimen general de ayudas por la Comisión. Tal aprobación tiene por objeto conciliar un control coherente de las ayudas de Estado -que no deben sobrepasar los límites establecidos por el régimen general, ni infringir normas específicas del Derecho comunitario- con la necesidad de aliviar a la Comisión de una parte de sus cargas administrativas, ofreciendo a las empresas la seguridad jurídica necesaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    En la sentencia Italia/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, una vez que la Comisión ha aprobado un régimen general de ayudas, no deben notificársele las medidas individuales de ejecución, salvo que se hayan formulado reservas al respecto en la Decisión de aprobación. En efecto, el examen de cada ayuda individual, directamente en relación con el artículo 92 del Tratado CE, permitiría a la Comisión reconsiderar la Decisión de aprobación y sería contrario a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

73.
    La distinción propuesta por las demandantes es incompatible con los mencionados principios. En efecto, una ayuda individual concedida en ejecución de un régimen general de ayudas no puede considerarse, en principio, como una aplicación imprevisible de dicho régimen. Por una parte, sería contrario a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica exigir la notificación de las ayudas individuales para que la Comisión las reexaminara en relación con el artículo 92 del Tratado CE, en función de elementos que ya habría tenido en cuenta cuando aprobó el régimen general. Por otra parte, en caso de evolución de la situación desde la aprobación del régimen general de ayudas controvertido, la Comisión la tomará en consideración, respetando el principio de seguridad jurídica, en el marco del examen permanente de los regímenes de ayuda existentes, con arreglo al artículo 88, apartado 1, CE (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C-44/93, Rec. p. I-3829, apartado 34). En cuanto a los elementos invocados por las demandantes, refiriéndose a la situación particular de determinados sectores agrícolas, caracterizados, por ejemplo, por una producción excedentaria, debe recordarse que la aprobación de un régimen general de ayudas por la Comisión no tiene, en ningún caso, por efecto sustraer las medidas de ayudas individuales, adoptadas en el marco de dicho régimen, a la aplicación del conjunto de normas específicas que regulan el sector afectado. Como ya se ha declarado (véanse los apartados 55 y 56 supra), el cumplimiento de dichas normas no está sujeto, en el caso de autos, a la exigencia de notificación previa de las medidas individuales previstas.

74.
    En el presente asunto, si al examinar el régimen general de ayudas establecido por el Decreto-Ley 95/90 la Comisión hubiera estimado que la concesión de tales ayudas, en algunos sectores determinados, requería un examen directo en relacióncon el artículo 92 del Tratado CE, habría podido y debido imponer, en su Decisión de aprobación, la notificación de las ayudas individuales concedidas en dicho sector. Pues bien, la Decisión de 3 de julio de 1991 no impone ninguna obligación de notificar las ayudas individuales concedidas en el sector del azúcar. Únicamente supedita la autorización de las exenciones fiscales controvertidas a dos condiciones precisas: las exenciones fiscales concedidas no deben sobrepasar el 10 % de las inversiones realizadas y deben ser compatibles con el Derecho comunitario aplicable en el sector agrícola de que se trate. De ello resulta que la Comisión no estaba facultada para examinar las exenciones fiscales concedidas a DAI directamente en relación con el artículo 92 del Tratado CE, puesto que cumplían las dos condiciones antes mencionadas, como declaró en la Decisión impugnada.

75.
    De ello resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo basado, en la incompatibilidad de las exenciones fiscales controvertidas con la Política Agrícola Común

Alegaciones de las partes

76.
    Según las demandantes, la ejecución de la Política Agrícola Común tiene primacía sobre la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE y sobre las acciones llevadas a cabo en el marco de los Fondos estructurales. El Tribunal de Justicia consagró dicha primacía de los objetivos de la Política Agrícola Común, en particular, sobre las normas del Tratado relativas a las ayudas de Estado, en su sentencia de 15 de octubre de 1996, IJssel-Vliet (C-311/94, Rec. p. I-5023), apartados 31 a 33.

77.
    Pues bien, en el presente asunto, toda ayuda para la creación de una refinería de azúcar de remolacha es contraria a los objetivos de la Política Agrícola Común en el sector del azúcar. En consecuencia, no puede aplicársele ninguna excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.

78.
    En efecto, la atribución de una cuota de azúcar a Portugal continental, por el Tratado de adhesión, no justifica el apoyo a la creación de una refinería de azúcar de remolacha en dicho país, por medio de ayudas de Estado y/o de una cofinanciación de la Comunidad. Las demandantes invocan, sobre la base del artículo 241 CE, que la Decisión 94/173 es ilegal en la medida en que no excluye la posibilidad de tal apoyo y no puede invocarse como base jurídica válida de la Decisión impugnada. No existe ningún principio ni norma de Derecho comunitario que legitime la Decisión 94/173 cuando prevé que las inversiones relativas a la producción o al refinado de azúcar de remolacha en Portugal continental, con la finalidad de utilizar la cuota de 60.000 toneladas de azúcar blanco atribuida por el Acta de adhesión, pueden beneficiarse de una cofinanciación de la Comunidad.

79.
    Un apoyo de este tipo tendría efectos negativos sobre el régimen de mercados del azúcar, así como sobre la situación de terceros, productores de azúcar deremolacha en otros Estados miembros o refinerías portuguesas de azúcar de caña. La producción de azúcar de remolacha en Portugal generaría un excedente de 83.000 toneladas en relación con el consumo en dicho país, que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, no es un Estado deficitario en azúcar. De esta forma aumentaría considerablemente la carga financiera del FEOGA, al provocar la compra en intervención de 60.000 toneladas de azúcar de remolacha, así como restituciones a la exportación para el azúcar de caña procedente de los países de África, del Caribe y del Pacífico, refinado y vendido por las empresas demandantes en el mercado mundial. Además, agravaría la sobreproducción estructural en la Comunidad, mientras que el excedente de azúcar producido en ésta alcanzó más de 5.300.000 toneladas en 1995-1996. Finalmente, la industria del azúcar de remolacha creada en Portugal gracias a las ayudas controvertidas podría resultar inviable. Portugal obtuvo, además, un aumento de su contingente anual de 60.000 toneladas a 70.000 toneladas con el fin de asegurar la viabilidad de la refinería de azúcar de remolacha que se está construyendo.

80.
    La Comisión objeta que en el Acta de adhesión se atribuyó a Portugal continental una cuota de azúcar de 60.000 toneladas para permitir a los agricultores de una región que ofrecía pocas alternativas de producción agrícola cultivar la remolacha azucarera. Como Portugal continental no tenía en aquel momento una producción de azúcar que pudiera servir de referencia, se consideró que la cuota de 60.000 toneladas de azúcar blanco era el mínimo necesario para permitir la explotación rentable de una refinería de azúcar a partir del cultivo de remolacha azucarera en la región. No hubo dudas en ningún momento sobre la necesidad de una instalación de transformación regional debido a los importantes costes de transporte de la remolacha azucarera en relación con el coste de producción. Además, en el marco de la organización común de mercados del azúcar las cuotas atribuidas a los Estados miembros están destinadas a las empresas productoras de azúcar establecidas en su territorio. Debido al retraso en la construcción de una refinería en Portugal, se autorizó mediante una medida transitoria que una fábrica de azúcar establecida en España refinara la remolacha azucarera cosechada en Portugal, considerándose «como producción de la empresa portuguesa de que se trata» el azúcar producido [apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento n. 1785/81, modificado por el Reglamento (CEE) n. 1107/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 (DO L 110, p. 20)]. Dicha medida permitió comenzar la producción de remolacha azucarera en Portugal, en 1986, si bien sólo en pequeña escala. Para dar el impulso necesario a la construcción de una refinería rentable de remolacha azucarera en dicho país, con el fin de motivar a los agricultores portugueses a emprender la producción de remolacha, mediante el Reglamento n. 1599/96, de 30 de julio de 1996, antes citado, se aumentó a 70.000 toneladas la cuota de azúcar atribuida a Portugal continental [véase la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento n. 1785/81 (DO 1996, C 28, p. 6)].

81.
    El Gobierno portugués destaca que la imposibilidad para Portugal de utilizar la cuota de azúcar que le fue atribuida por el Tratado de adhesión, debido a lainsuficiencia de las estructuras agrícolas en el sector del azúcar de remolacha, priva al Tratado de adhesión de efecto útil en ese punto y a la economía portuguesa del beneficio de las ventajas inherentes a la política de mercados a los que dicha economía contribuye con su participación en las cargas comunitarias, en especial, a través del FEOGA, sección «Garantía». Esta situación, contraria a la equidad, es tanto más anormal cuanto que afecta a un Estado considerado en su totalidad como una región destinataria de la política de cohesión económica y social por el Reglamento n. 2052/88.

82.
    DAI apoya esta argumentación. Invoca que las demandantes no han aportado ningún elemento de prueba que permita suponer que la industria de azúcar de remolacha destinada a explotar la cuota atribuida a Portugal no es viable, que necesita ayudas nuevas y que aumenta la carga financiera del FEOGA.

83.
    Además, al perseguir los diferentes objetivos enumerados en el artículo 33 CE, las Instituciones comunitarias pueden conceder a uno u otro de ellos la preferencia temporal que venga impuesta por las circunstancias económicas ante los que adoptan sus decisiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Rau y otros/Comisión, asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069, apartado 21).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    En la Decisión impugnada, la Comisión sólo podía y debía examinar la regularidad de las exenciones fiscales concedidas en el presente caso a DAI con respecto a las condiciones que había impuesto en su Decisión de aprobación y, en particular, a las normas aplicables en el sector del azúcar.

85.
    En el presente asunto, las demandantes invocan la incompatibilidad de las exenciones fiscales en favor de DAI con los objetivos de la Política Agrícola Común en el sector del azúcar. Fundamentalmente, la creación de una industria de producción de azúcar de remolacha en Portugal agravaría la situación de exceso de capacidad en dicho sector en la Comunidad y causaría costes importantes para los mecanismos de intervención.

86.
    Procede recordar, con carácter previo, que una organización común de mercados persigue un conjunto de finalidades distintas que reflejan los diferentes objetivos de la Política Agrícola Común, como aparecen definidos en el artículo 33, apartado 1, CE. Tiende, en especial, a asegurar el empleo óptimo de los agricultores y a garantizarles un nivel de vida equitativo, a estabilizar los mercados, a garantizar la seguridad de los abastecimientos y a asegurar precios razonables al consumidor. Además, el artículo 33, apartado 2, CE prevé que, en la elaboración de la Política Agrícola Común, se deberán tener en cuenta las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones y el hecho de que,en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

87.
    Además, como destaca DAI, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que pueden exigir las eventuales contradicciones entre dichos objetivos considerados separadamente. En el marco de una conciliación de este tipo, pueden conceder a uno u otro de dichos objetivos la preferencia temporal que venga impuesta por los hechos o por las circunstancias económicas ante los que adoptan sus decisiones (sentencia Rau y otros/Comisión, antes citada, apartado 21).

88.
    En el presente caso, procede examinar si las exenciones fiscales controvertidas, que pretenden facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, son compatibles con los objetivos perseguidos por la normativa aplicable en el sector de la producción y de la transformación del azúcar.

89.
    El análisis de dicha normativa conduce a reconocer que las exenciones fiscales en favor de DAI, destinadas a favorecer la creación de una refinería de azúcar de remolacha en Portugal continental, son conformes a los objetivos perseguidos y a las normas enunciadas, en el marco de la Política Agrícola Común, por el Reglamento n. 1785/81. Es precisamente este Reglamento el que establece en el apartado 2 del artículo 24, como fue modificado por el Acta de adhesión, una cuota de 60.000 toneladas -aumentada posteriormente a 70.000 toneladas- para la región continental de Portugal, después de haber especificado en su apartado 1, que Portugal atribuirá una parte de dicha cuota «a cada empresa establecida en esta región que pueda comenzar una producción azucarera en la misma». Además, admite claramente, en su artículo 44, que las ayudas de Estado en favor de la producción de azúcar de remolacha pueden autorizarse con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE.

90.
    Por otro lado, las exenciones fiscales controvertidas son compatibles con la política de la Comunidad en materia de intervenciones públicas en favor de acciones estructurales en el ámbito agrícola. A este respecto, el Reglamento n. 866/90 confirma expresamente, en el apartado 5 de su artículo 16, que los Estados miembros podrán conceder, con independencia de las medidas específicamente previstas por dicho Reglamento, ayudas en el ámbito de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas en las condiciones enunciadas en los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE. Además, las ayudas para la creación de una refinería de azúcar, controvertidas en el presente caso, concuerdan también con los criterios de selección de las inversiones que pueden beneficiarse de una ayuda financiera con arreglo al FEOGA, sección «Orientación». En efecto, la Decisión 94/173, que establece esos criterios, excluye expresamente, en el punto 2.8 de su Anexo, todas las inversiones en el sector del azúcar, con excepción de aquéllas destinadas a permitir la utilización de la cuota establecida en el Acta deadhesión de Portugal. Contrariamente a las alegaciones de las demandantes (véase el apartado 77 supra), dicha excepción prevista en la Decisión 94/173 se explica por la atribución, mediante el Reglamento n. 1785/81, de una cuota a Portugal continental, precisamente con el objeto de permitir a las empresas que están establecidas allí «comenzar una producción azucarera». Las ayudas controvertidas en el presente asunto respetan las restricciones sectoriales relativas a la cofinanciación de las inversiones en el sector de la transformación y de la comercialización del azúcar, que son aplicables por analogía a las ayudas de Estado relativas a las inversiones en dicho sector, según la Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, de 2 de febrero de 1996, mencionada anteriormente (apartado 13).

91.
    En este contexto, las alegaciones de las demandantes relativas al agravamiento de la sobreproducción de azúcar en la Comunidad y al aumento de las cargas del FEOGA, sección «Orientación», no pueden cuestionar la compatibilidad de ayudas en favor de la creación de una refinería de azúcar de remolacha en Portugal con la Política Agrícola Común en el sector del azúcar. En efecto, en la medida en que, como acaba de decirse en los apartados precedentes, dichas ayudas están destinadas a permitir la utilización de la cuota de 70.000 toneladas de azúcar, expresamente atribuida a Portugal continental, con el fin de que las empresas puedan «comenzar» allí una producción de azúcar, por el Reglamento n. 1785/81 que establece la organización común de mercados en dicho sector, no puede negarse que contribuyen a la realización de los objetivos perseguidos en el marco de la Política Agrícola Común. Además, la capacidad de producción de 70.000 toneladas de la nueva refinería de azúcar de remolacha que será creada en Portugal sólo implicaría, en cualquier caso, un aumento relativamente mínimo del excedente de azúcar en la Comunidad, que alcanzó aproximadamente 5.300.000 toneladas en 1995-1996, según las cifras citadas por las demandantes.

92.
    Finalmente, es preciso destacar que los autos no contienen ningún indicio serio que pueda poner en duda la viabilidad de la refinería de azúcar de remolacha beneficiaria de la ayuda controvertida. A este respecto, las demandantes se limitan a alegar, de forma muy general, la falta de salidas, así como la incertidumbre sobre la evolución de los precios y a dudar del éxito del cultivo de remolacha azucarera en Portugal continental, debido a las condiciones climáticas y a la falta de experiencia de los agricultores portugueses en dicho ámbito. No aportan ningún dato concreto en apoyo de sus alegaciones.

93.
    De todo lo que precede se desprende que las demandantes no han demostrado que las exenciones fiscales concedidas a DAI son incompatibles con los objetivos de la Política Agrícola Común, tal como se han ejecutado en la normativa pertinente.

94.
    En consecuencia, no se puede acoger el tercer motivo.

95.
    De ello resulta que debe desestimarse por infundada la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a las ayudas concedidas en forma de exenciones fiscales.

B.    Por lo que se refiere a la ayuda a la formación profesional

Alegaciones de las partes

96.
    Las partes demandantes aducen un solo motivo, basado en la infracción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. La ayuda a la formación profesional controvertida está comprendida en la prohibición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y no puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 de dicho artículo debido a las consecuencias negativas del conjunto de las ayudas de Estado en favor de DAI sobre la competencia y la Política Agrícola Común. En efecto, dichas consecuencias, que lesionan los intereses de la Comunidad y de terceros, deben apreciarse con respecto a la totalidad de la ayuda concedida, que, según las cifras aportadas por la Comisión, asciende al 61,65 % de la inversión total.

97.
    La Comisión opina que debe apreciarse individualmente cada tipo de ayudas. En el presente asunto, la ayuda a la formación tiene por objeto financiar aproximadamente el 68 % del coste de la formación profesional impartida al nuevo personal de DAI y cumple los requisitos definidos por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. En el sector agrícola, la Comisión autoriza sistemáticamente, hasta el 100 % de los costes, dicho tipo de ayudas que favorecen el empleo, debido a las particularidades de este sector y a la diversidad de sistemas de formación profesional en los distintos Estados miembros, pudiendo correr a cargo del Estado, en un país, los costes soportados por el empresario en otro país.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98.
    Los tres tipos de ayudas examinados en la Decisión impugnada, a saber, las exenciones fiscales, la ayuda a la formación profesional y la ayuda a la inversión con arreglo al Reglamento n. 866/90, están sujetos a regímenes jurídicos distintos y deben, por tanto, examinarse individualmente con relación a sus normas específicas y a los objetivos que persiguen, sin perjuicio del control eventual de su compatibilidad con la normativa específica aplicable en el sector de la transformación y de la comercialización del azúcar. La ayuda a la formación profesional debe, en consecuencia, apreciarse separadamente en relación con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.

99.
    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en la aplicación de dicha disposición del artículo 92 de Tratado CE, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. En el marco de este control delegalidad, el Juez comunitario sólo debe, por tanto, examinar si la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de apreciación, mediante un error manifiesto en su apreciación o a causa de una desviación de poder (sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25).

100.
    En el presente asunto, debe señalarse que la ayuda a la formación profesional controvertida fue prevista con el objeto de permitir la creación de una nueva industria de refinado de azúcar de remolacha en Portugal continental para fomentar la actividad de los agricultores en una región que ofrece pocas alternativas de producción agrícola. En este contexto, las demandantes no alegan ningún argumento serio que pueda poner en duda que la ayuda a la formación profesional controvertida facilitará el desarrollo de determinadas actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

101.
    De ello resulta que debe desestimarse por infundada la pretensión de anulación de la Decisión impugnada por lo que se refiere a la ayuda a la formación profesional.

C.    Por lo que se refiere a la ayuda a la inversión con arreglo al Reglamento n. 866/90

102.
    Las demandantes invocan dos motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, por lo que se refiere a la ayuda a la inversión con arreglo al Reglamento n. 866/90. En primer lugar, sostienen que las ayudas de Estado, que cumplen los requisitos enunciados por dicho Reglamento para beneficiarse de una cofinanciación comunitaria, están sujetas, no obstante, a la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE. En segundo lugar, alegan que el Reglamento n. 866/90 excluye la cofinanciación de la ayuda controvertida en el presente caso.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE

Alegaciones de las partes

103.
    Las demandantes afirman que, en el sector del azúcar, sólo pueden beneficiarse de una cofinanciación comunitaria con arreglo al Reglamento n. 866/90 las ayudas admisibles al amparo de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE.

104.
    En efecto, con arreglo al artículo 36 CE (antiguo artículo 42), el artículo 44 del Reglamento n. 1785/81 prevé que los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE se aplicarán a la producción y al comercio de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, que comprenden, en particular, el azúcar de remolacha y el azúcar de caña. Como dichas disposiciones del Tratado se han declarado aplicables a un producto agrícola específico, sería contrario a los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 3 CE) eludir su aplicación en dicho sector en función de losdesarrollos económicos o de la política comunitaria, sobre la base del artículo 36 CE.

105.
    Además, y en todo caso, el Reglamento n. 866/90 no deroga explícitamente las disposiciones antes mencionadas del Reglamento n. 1785/81. En estas circunstancias, en la medida en que dicho Reglamento tiene alcance general, el apartado 5 del artículo 16 no puede interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE a las ayudas de Estado que pueden ser objeto de una cofinanciación con arreglo al Reglamento n. 866/90, porque ello privaría a dichas disposiciones del Tratado de su eficacia en el conjunto del sector agrícola. El apartado 5 del artículo 16 se limita a recordar la aplicabilidad evidente de las normas generales enunciadas en los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE a las medidas de ayuda que no cumplen los requisitos para una cofinanciación comunitaria.

106.
    Asimismo, las demandantes impugnan la distinción hecha por la Comisión entre, por una parte, la ayuda directamente vinculada a la producción de azúcar, que está sujeta al Reglamento n. 1785/81, y, por otra parte, las medidas estructurales en el ámbito de la transformación y de la comercialización de dicho producto, que sólo deben apreciarse sobre la base del Reglamento n. 866/90. Según las demandantes, el Reglamento n. 1785/81 prevé garantías equitativas tanto para los transformadores (refinerías de azúcar de remolacha o de caña) como para los productores. En consecuencia, el conjunto de las medidas adoptadas en el sector de la transformación del azúcar de remolacha se inscribe exclusivamente, en el régimen establecido por dicho Reglamento, que lo regula con carácter exhaustivo.

107.
    Según la Comisión, la ayuda controvertida no está directamente vinculada a la producción de remolacha azucarera. Por tanto, no está sujeta al régimen de la organización común de mercados del azúcar establecido por el Reglamento n. 1785/81. Constituye una ayuda estructural destinada a facilitar las inversiones en favor de la transformación y de la comercialización del azúcar de remolacha y, por ello, debe apreciarse únicamente en relación con el Reglamento n. 866/90 y con los criterios de selección enunciados en la Decisión 94/173.

108.
    Pues bien, del apartado 5 del artículo 16 del Reglamento n. 866/90 se desprende que los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE sólo se aplican si las medidas de ayuda difieren de las condiciones o de las modalidades de concesión previstas en dicho Reglamento o si los importes de las ayudas sobrepasan los límites máximos que establece.

109.
    El Gobierno portugués sostiene que la participación del Estado miembro afectado en una acción estructural que disfruta de la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», constituye una ayuda comunitaria y no una ayuda de Estado en el sentido de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE. No está comprendida, portanto, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento n. 1785/81 que prevén la aplicabilidad de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado.

110.
    DAI alega, por su parte, que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento n. 866/90 se basa en el artículo 36 CE y excluye la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE a las ayudas de Estado para las inversiones que pueden ser objeto de una cofinanciación comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111.
    El argumento fundamental alegado por las demandantes para demostrar que la Comisión debió examinar, en la Decisión impugnada, si las ayudas a la inversión controvertidas podían acogerse a una excepción, con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE se basa en el artículo 44 del Reglamento n. 1785/81, que prevé sobre la base del artículo 36 CE que los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE sólo se aplican a la producción y al comercio de los productos agrícolas en la medida determinada por el Consejo.

112.
    A este respecto, procede declarar que, al someter las medidas de ayuda vinculadas al funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar a la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE, el artículo 44 del Reglamento n. 1785/81 no contempla las acciones de índole estructural llevadas a cabo con arreglo al régimen del FEOGA, sección «Orientación», las cuales no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1785/81, sino en el del Reglamento n. 866/90. Pues bien, este Reglamento, basado, al igual que el Reglamento n. 1785/81, en los artículos 36 CE, antes mencionado, y 43 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 37 CE), relativo a la elaboración y ejecución de la Política Agrícola Común, prevé las disposiciones aplicables a las ayudas de Estado proyectadas en su ámbito de aplicación.

113.
    En particular, el Reglamento n. 866/90 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros concedan, al margen de cualquier contribución comunitaria, determinadas ayudas nacionales a la inversión que están comprendidas en su ámbito de aplicación. Somete expresamente a las disposiciones de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE la concesión de tales ayudas que no pueden ser objeto de una cofinanciación comunitaria por no cumplir los criterios establecidos por dicho Reglamento y por la Decisión 94/173.

114.
    En este contexto, a falta de una disposición similar del Reglamento n. 866/90 que prevea expresamente la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE a las ayudas que pueden ser objeto de una cofinanciación de la Comunidad con arreglo al FEOGA, sección «Orientación», dichas ayudas deben apreciarse en el propio marco de la acción común realizada en aplicación de dicho Reglamento y no pueden ser objeto de un examen con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE.

115.
    Además, aun suponiendo que el artículo 44 del Reglamento n. 1785/81 pudiera interpretarse en el sentido de que prevé de forma específica la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE, 88 CE y 89 CE a cualquier medida de ayuda relativa a la producción y comercialización del azúcar, debe, en todo caso, aplicarse teniendo en cuenta los objetivos de la Política Agrícola Común, cuya primacía sobre la aplicación de las normas del Tratado en materia de competencia está consagrada por el propio Tratado en su artículo 36 CE (véase la sentencia IJssel-Vliet, antes citada, apartados 31 a 33).

116.
    Pues bien, la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE a las ayudas que pueden ser objeto de una cofinanciación de la Comunidad en el marco del Reglamento n. 866/90 podría hacer fracasar la consecución de determinados objetivos de la Política Agrícola Común mediante una acción estructural específica desarrollada de conformidad con los criterios establecidos por la Decisión 94/173, que establece prioridades para la cofinanciación de las inversiones sometidas a dicho Reglamento.

117.
    A este respecto, es preciso señalar que el propio Reglamento n. 866/90 garantiza la coherencia de las ayudas a la inversión, cofinanciadas por la Comunidad y el Estado miembro interesado con arreglo a dicho Reglamento, con la Política Agrícola Común, en particular, en el sector específico del azúcar, al prever la adopción de criterios de selección (quinto considerando y artículo 8) y la elaboración de planes sectoriales (artículos 2 y 7) destinados, en particular, a garantizar dicha coherencia. En el presente caso, los criterios de selección definidos por la Decisión 94/173, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n. 866/90, excluyen todas las inversiones en el sector del azúcar, con excepción, en particular, de las que prevean la utilización de la cuota atribuida a Portugal continental por el Reglamento n. 1785/81, después de su modificación por el Acta de adhesión.

118.
    De ello se deduce que la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE a las ayudas a la inversión que pueden ser objeto de una cofinanciación de la Comunidad con arreglo al Reglamento n. 866/90 sería incompatible con la primacía atribuida por el Tratado a la Política Agrícola Común sobre la aplicación de las normas sobre la competencia.

119.
    Por todas estas razones, las ayudas que pueden ser objeto de una cofinanciación por la Comunidad con arreglo al Reglamento n. 866/90 no están sujetas a la aplicación de los artículos 92 del Tratado CE y 88 CE.

120.
    En consecuencia, no se puede acoger el primer motivo basado, en la infracción de dichos artículos.

Sobre el segundo motivo, basado en la incompatibilidad de la ayuda controvertida con el Reglamento n. 866/90

Alegaciones de las partes

121.
    En el marco del segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, las partes demandantes sostienen que la exigencia de coherencia de la intervención comunitaria con la Política Agrícola Común, mencionada en la exposición de motivos del Reglamento n. 866/90 (quinto considerando) e impuesta por la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el artículo 2 y el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, se opone a la cofinanciación de la ayuda en el sector portugués del azúcar de remolacha.

122.
    En particular, la ayuda a la inversión controvertida no puede basarse en la Decisión 94/173. Ésta es irregular en la medida en que no respeta las condiciones de cofinanciación impuestas por el Reglamento n. 866/90, que no autoriza la cofinanciación de ayudas incompatibles con la Política Agrícola Común.

123.
    La Comisión niega que la ayuda controvertida no respete las condiciones y las modalidades definidas por el Reglamento n. 866/90. Dicha ayuda tiene como objetivo únicamente permitir a las autoridades portuguesas facilitar la creación de una instalación de transformación de azúcar con el fin de asegurar salidas a la remolacha azucarera cosechada en la región, con el objeto de utilizar la cuota de azúcar blanco atribuida a Portugal continental.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124.
    Este motivo se basa, fundamentalmente, en el argumento de que la ayuda a la inversión controvertida está excluida por el Reglamento n. 866/90 porque es incompatible con la Política Agrícola Común y no puede basarse en la Decisión 94/173, ella misma incompatible con dicha política. A este respecto, basta con recordar que, como ya se ha declarado (véanse los apartados 89 y 90 supra), las ayudas concedidas para permitir la utilización de la cuota atribuida a Portugal continental no son incompatibles con los objetivos de la Política Agrícola Común. En consecuencia, no se puede acoger el segundo motivo.

125.
    De ello resulta que debe desestimarse en su totalidad el presente recurso de anulación.

Costas

126.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a pagar sus costas, así como las expuestas por la parte demandada y DAI, que así lo han solicitado.

127.
    La República Portuguesa soportará sus propias costas de conformidad con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las expuestas por la parte demandada y por la parte coadyuvante DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA.

3)    La República Portuguesa cargará con sus propias costas.

Moura Ramos
García-Valdecasas
Tiili

Lindh Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: inglés.