Language of document : ECLI:EU:T:1999:125

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 15 de junio de 1999 (1)

«Recurso de anulación - Decisión de la Comisión - Ayudas de Estado - Recurso interpuesto por una entidad infraestatal - Admisibilidad»

En el asunto T-288/97,

Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia, representada por los Sres. Renato Fusco, Abogado de Trieste, y Maurizio Maresca, Abogado de Génova, que designa como domicilio el despacho sito en Luxemburgo, 36, rue Wiltz,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul Nemitz y Paolo Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Massimo Moretto, Abogado de Venecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 98/182/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las ayudas concedidas por la Región de Friuli Venezia Giulia (Italia) a las empresas de transporte de mercancías por carretera de la región (DO 1998, L 66, p. 18),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy, R.M. Moura Ramos, J. Pirrung y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La Ley n. 4/1985 de la Región de Friuli Venezia Giulia, de 7 de enero de 1985, prevé varias medidas de ayuda al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena, que adoptan la forma, en particular, de una financiación de los intereses en operaciones de préstamo y de una asunción de los costes de inversión. Estas medidas no fueron notificadas a la Comisión.

2.
    Mediante escritos de 29 de septiembre de 1995 y de 30 de mayo de 1996, la Comisión solicitó a la República Italiana información sobre esta Ley. Tras las respuestas proporcionadas por las autoridades italianas, se les notificó a éstas, mediante escrito de 14 de febrero de 1997, la comunicación de la Comisión dirigida a los demás Estados miembros y otros interesados de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y relativa a las ayudas de Estado concedidas a las empresas de transporte de la Región de Friuli Venezia Giulia (DO 1997, C 98, p. 16), mediante la cual la Comisión decidió iniciar el procedimiento contemplado en este artículo del Tratado contra el régimen previsto en la Ley n. 4/1985, antes citada.

3.
    Mediante escrito de 27 de marzo de 1997, las autoridades italianas presentaron sus observaciones.

4.
    Mediante escrito de 18 de agosto de 1997, dirigido a la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea, la Comisión comunicó a las autoridades italianas su Decisión 98/182/CE, de 30 de julio de 1997, relativa a las ayudas concedidas por la Región de Friuli Venezia Giulia (Italia) a las empresas de transporte de mercancías por carretera de la región (DO 1998, L 66, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En ella la Comisión declara que las subvenciones concedidas al amparo de la legislación controvertida constituyen ayudas de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). En los artículos 4 y 5 declara que estas ayudas son incompatibles con el mercado común, y ordena que se proceda a su devolución. En el artículo 7 señala a la República Italiana como destinataria de la Decisión impugnada.

5.
    Mediante escrito de 20 de agosto de 1997, recibido el 11 de septiembre siguiente, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea envió la Decisión impugnada a la Presidencia de la Región de Friuli Venezia Giulia.

6.
    Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1997, la República Italiana interpuso recurso de anulación contra esta Decisión ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

7.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

8.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 12 de diciembre de 1997 y el 26 de enero de 1998, varias empresas que se habían beneficiado de las ayudas de la Región de Friuli Venezia Giulia interpusieron también recursos de anulación contra la Decisión impugnada. Dichos recursos se inscribieron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a T-607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98.

9.
    Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1998, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en el presente asunto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

10.
    El 11 de mayo de 1998, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

11.
    Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, de conformidad con el apartado 3 del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, abrir la fase oral, limitada al examen de esta excepción, sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 6 de octubre de 1998 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

12.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

13.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y examine el fondo del asunto.

Fundamentos jurídicos

Alegaciones de las partes

14.
    La Comisión formula cinco motivos en apoyo de su excepción de inadmisibilidad. El primer motivo se basa en la falta de legitimación de la demandante para impugnar, al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, una Decisión sobre ayudas de Estado. La Comisión, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), y de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), señala que del artículo 92 y del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) resulta que el Estado es el único sujeto de Derecho al que se le puede imputar la concesión de una ayuda. En efecto, estos artículos contemplan las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma. En este contexto, no se considera a las entidades territoriales de un Estado miembro como dotadas de una situación jurídica propia.

15.
    En efecto, le corresponde precisamente al Estado miembro defender el interés general y tener en cuenta los intereses divergentes a la hora de otorgar ayudas. Los actos en materia de ayudas de Estado adoptados por entidades regionales o locales no pueden, por lo tanto, conferir a éstas derechos o imponerles obligaciones, en virtud de las disposiciones del Tratado, al margen de los que se derivan del efecto directo de las normas comunitarias. De ello resulta que el destinatario de la obligación de suprimir y recuperar una ayuda es siempre y exclusivamente el Estado, cualquiera que sea el organismo público que, en el marco de la organización interna del Estado, haya otorgado o gestionado la ayuda.

16.
    Al no tener la demandante una situación jurídica propia en el sistema de ayudas establecido por el Tratado, la defensa de sus intereses está garantizada por el Estado miembro del que forma parte, que posee, en virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, una legitimación privilegiada para recurrir la Decisión impugnada.

17.
    Según la Comisión, el reconocimiento de la legitimación de las entidades territoriales para interponer un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado tendría consecuencias inaceptables. En primer lugar, se pondría en peligro el sistema del Tratado en materia de ayudas de Estado si el reconocimiento de las situaciones particulares de las entidades regionales o locales les confiriese legitimación para ejercitar una acción al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Esto permitiría que dichas entidades otorgasen ayudas sin notificación e interpusiesen un recurso de anulación de las Decisiones de prohibición de la Comisión, incluso contra la voluntad del Estado miembro. Por tanto, volvería a cuestionarse el papel de coordinación y de control que el Tratado reconoce a los Estados en materia de ayudas otorgadas en su territorio, y los órganos jurisdiccionales comunitarios deberían resolver conflictos de intereses y de atribuciones puramente internos, cuando el Tratado no les atribuye esta función (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C-95/97, Rec. p. I-1787, apartado 7, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, Rec. p. I-5245), apartado 7.

18.
    En segundo lugar, declarar la admisibilidad del presente recurso equivaldría a aumentar el número de recursos y a entorpecer la correcta ejecución de las Decisiones de la Comisión en materia de ayudas. No sólo podrían interponer las entidades territoriales un recurso contra Decisiones a las que el Estado miembro se haya atenido, sino que la misma Decisión podría ser objeto de recursos paralelos interpuestos por los Estados ante el Tribunal de Justicia y por las entidades infraestatales ante el Tribunal de Primera Instancia. El Gobierno central podría, por lo tanto, formulando un recurso junto con una entidad infraestatal, eludir la obligación de impugnar los actos comunitarios dentro de plazo. Además, el reconocimiento de la legitimación de la demandante obligaría a admitir que las entidades locales de otros Estados miembros pueden defender los intereses de empresas competidoras de los beneficiarios. En la práctica, esto conduciría a establecer una actio popularis. Un derecho autónomo de las entidades infraestatales a recurrir en vía jurisdiccional liberaría, pues, a los Estados miembros de su responsabilidad ante la Comunidad, prevista en los artículos 92 y 93 del Tratado.

19.
    La inadmisibilidad del recurso es también la consecuencia necesaria de una aplicación coherente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos por incumplimiento presentados al amparo del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). En este ámbito, y para no poner en peligro la aplicación del Derecho comunitario, el Estado de que se trate no puede alegar el comportamiento de sus entidades territoriales para rechazar la infracción que se le imputa.

20.
    En su segundo motivo, la Comisión sostiene que el Derecho italiano no atribuye legitimación a la demandante. Las obligaciones del Estado italiano en materia de ayudas, como las que derivan de la Decisión adoptada por la Comisión, pertenecen al ámbito de los asuntos exteriores de dicho Estado, y son, por lo tanto, competencia exclusiva del Gobierno central.

21.
    El tercer motivo se basa en la falta de interés para ejercitar la acción de la demandante como persona jurídica a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. De la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión (282/85, Rec. p. 2469), apartado 18, resulta que, para poder impugnar una Decisión en este marco, la entidad infraestatal debe demostrar que los intereses que considera propios se distinguen del interés general cuya defensa incumbe al Estado. Pues bien, los objetivos de desarrollo, modernización y fortalecimiento del sector del transporte de mercancías por carretera, que la demandante persigue por medio de las ayudas controvertidas, corresponden a los intereses defendidos por el Estado italiano. Resulta, además, que el acto impugnado no es una Decisión dirigida a otra persona, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

22.
    Basándose en las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C-70/88, Rec. pp. I-2041 y ss., especialmente p. I-2052), la demandada sostiene que las entidades infraestatales, incluso cuando defienden sus propios intereses, lo hacen en nombre de cierto interés común, de manera que no deben incluirse en la categoría de las personas físicas o jurídicas a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

23.
    En su cuarto motivo, la demandada señala que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante. A este respecto, alega, en esencia, que el hecho de que, durante el procedimiento de infracción, la demandante haya proporcionado informaciones a la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea, que las transmitió a la Comisión, no basta para que la Decisión impugnada la afecte directamente.

24.
    Asimismo, el hecho de que esta Decisión imponga la supresión de las ayudas de Estado declaradas incompatibles y su recuperación tampoco implica que la Decisión afecte directamente a la demandante, en la medida en que su destinatario es el Estado italiano y que la Región de Friuli Venezia Giulia sólo interviene en el marco de las disposiciones de Derecho interno aplicables.

25.
    En el marco de su quinto motivo, la Comisión aduce que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante. A diferencia de lo que exige una jurisprudencia reiterada, la Región de Friuli Venezia Giulia no puede demostrar que se encuentra en una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona. La participación de la demandante en el procedimiento de infracción no es apta para individualizarla. Asimismo, el interés de la demandante respecto de la Decisión impugnada no es mayor que el de cualquier otro organismo público que, en el marco del ordenamiento interno, pueda intervenir en su ejecución.

26.
    La demandante se opone a los motivos formulados por la Comisión. Afirma, en esencia, que la Comisión confunde el ámbito de aplicación del procedimiento de control en materia de ayudas de Estado, previsto en el artículo 92 del Tratado, con el de tutela judicial regulado en el artículo 173 del Tratado. El razonamiento de la Comisión conduciría a la conclusión de que sólo el Estado miembro puede interponer un recurso de anulación de materia de ayudas, habida cuenta de que, al igual que las regiones, ni los beneficiarios de las ayudas ni sus competidores tienen, en el marco de este recurso, una posición distinta de la del Estado.

27.
    La demandante considera, además, que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28.
    Hay que recordar, con carácter preliminar, que la demandante, al gozar de personalidad jurídica con arreglo al Derecho interno italiano, puede presentar un recurso de anulación al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a tenor del cual toda persona física o jurídica puede interponer un recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 28, y la jurisprudencia citada, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1998, Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, T-238/97, Rec. p. II-2271, apartado 43).

29.
    Al ser la República Italiana la destinataria de la Decisión impugnada, la legitimación de la demandante para ejercitar la acción depende de que esta Decisión la afecte directa e individualmente.

30.
    Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que los afecta individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado si esta decisión los atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 199 y ss., especialmente p. 223, y de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 21). En efecto, el objetivo de esta disposición es asegurar también la protección jurídica de quien, no siendo el destinatario del acto controvertido, se ve afectado por él de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 9).

31.
    A este respecto, hay que señalar que la Decisión impugnada se refiere a ayudas otorgadas por la demandante. No sólo afecta a actos de los que la demandante es la autora, sino que, además, le impide ejercer como considera oportuno sus competencias propias (véase, en este sentido, la sentencia Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 29). A diferencia de lo que sostiene la Comisión, la situación de la demandante no puede asimilarse a la de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el asunto que dio lugar al auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, en la medida en que la individualización defendida por esta Comunidad Autónoma se limitaba a la alegación de las repercusiones socioeconómicas en su territorio del acto impugnado.

32.
    Además, la Decisión impugnada impide que la demandante continúe aplicando la legislación de que se trata, anula los efectos de ésta y la obliga a incoar el procedimiento administrativo de recuperación de las ayudas concedidas. Aun cuando la destinataria de esta Decisión fue la República Italiana, las autoridades nacionales no ejercieron ninguna facultad de apreciación a la hora de comunicarla a la demandante. El acto impugnado la afecta, pues, directamente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70, 42/70, 43/70 y 44/70, Rec. p. 411, apartados 26 a 28, de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartado 11, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12).

33.
    De cuanto precede resulta que la Decisión impugnada afecta individual y directamente a la demandante.

34.
    No obstante, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar también que el interés de la demandante para oponerse a la Decisión impugnada no está comprendido en el interés del Estado italiano. A este respecto, hay que señalar desde un primer momento que la demandante es una entidad territorial autónoma de este Estado, titular de derechos e intereses particulares. Las ayudas a que se refiere la Decisión impugnada constituyen medidas adoptadas en virtud de la autonomía legislativa y financiera de que goza directamente conforme a la Constitución italiana (artículos 115 y 116). En consecuencia, la posición de la demandante en el presente caso no puede compararse a la del demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia DEFI/Comisión, antes citada. En dicho asunto, el Gobierno francés gozaba de la facultad de determinar la gestión y la política del comité DEFI y, por lo tanto, de definir también los intereses que éste debía defender.

35.
    De ello se desprende que la demandante puede recurrir la Decisión impugnada al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

36.
    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por los demás motivos de inadmisibilidad formulados por la Comisión.

37.
    Como sostiene fundadamente la demandante, la alegación basada en el sistema del Tratado en materia de ayudas de Estado confunde el ámbito de aplicación del procedimiento de control de los artículos 92 y 93 del Tratado con el de tutela judicial del artículo 173 del Tratado.

38.
    La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado se refiere a todas las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, sin distinguir entre las ayudas otorgadas directamente por el Estado o por organismos públicos o privados (véase, a este respecto, las sentencias Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 21, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 17). Al ser la finalidad de esta disposición impedir que los Estados miembros eludan esta prohibición fundamental concediendo financiación pública por medio de otros organismos, todos los actos adoptados en este concepto se imputan al Estado con independencia de su autor real. Por esta razón las decisiones adoptadas en el marco del artículo 93 del Tratado destinadas a hacer respetar esta prohibición se dirigen únicamente al Estado miembro. Resulta por lo tanto que la asimilación de las entidades regionales o locales al Estado, en este contexto, se justifica por razones ligadas a la eficacia del sistema de control establecido por los artículos 92 y 93 del Tratado.

39.
    La solución defendida por la demandada tendría como consecuencia que, en materia de ayudas de Estado, sólo los Estados miembros, los beneficiarios de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 5), los competidores (sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartados 21 a 31) y, en determinadas circunstancias, las organizaciones profesionales que representan los intereses de la industria afectada por la concesión de la ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 21 a 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971, apartados 53 y 62), podrían beneficiarse de la tutela judicial prevista en el artículo 173 del Tratado. Las entidades públicas infraestatales, como la demandante, estarían por lo tanto excluidas.

40.
    Pues bien, a este respecto hay que recordar con carácter preliminar que las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva (véase, en particular, la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 222).

41.
    El objetivo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado es garantizar una adecuada tutela judicial a todas las personas, físicas o jurídicas, afectadas directa e individualmente por los actos de las Instituciones comunitarias. La legitimación debe concederse por lo tanto en función de este único objetivo, y el recurso de anulación debe, pues, reconocerse a todos los que reúnan los requisitos objetivos establecidos, es decir, tener la personalidad jurídica requerida y verse afectado individual y directamente por el acto impugnado. Esta solución se impone también cuando el demandante es una entidad pública que cumple estos criterios.

42.
    Esta conclusión queda reforzada si se compara el tenor del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA con el del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, que tiene mayor alcance. Mientras que el Tratado CECA sólo atribuye legitimación para recurrir en anulación a las empresas y asociaciones de empresas (véase a este respecto el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1997, Región Valona/Comisión, T-70/97, Rec. p. II-1513), el Tratado CE concede esta legitimación expresamente a las «personas físicas o jurídicas», sin excluir a las personas jurídicas de Derecho público. Por lo tanto, de la diferencia de redacción entre estas dos disposiciones se desprende que el principio de tutela judicial en el Tratado CE tiene mayor alcance y no se limita a las empresas.

43.
    En estas circunstancias, la legitimación de las entidades públicas infraestatales para interponer un recurso de anulación contemplado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, en materia de ayudas de Estado, no depende del reconocimiento expreso de su posición jurídica específica en los artículos 92 y 93 del Tratado.

44.
    Además, esta legitimación no puede poner en tela de juicio las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado. Éstos siguen siendo las entidades responsables ante la Comunidad por los incumplimientos de las obligaciones impuestas en el marco de estos artículos.

45.
    Asimismo, debe desestimarse también la alegación basada en el artículo 169 del Tratado, relativa a la imputación al Estado miembro, en materia de recursos de indemnización, de las infracciones cometidas por sus entidades territoriales.

46.
    Los artículos 169 y 173 del Tratado constituyen cauces procesales autónomos que obedecen a objetivos diferentes. El objetivo del artículo 169 del Tratado es sancionar los incumplimientos por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado, y de cuya observancia son los únicos responsables frente a la Comunidad. Por ello, en el marco de este procedimiento los Estados no pueden invocar como justificación los incumplimientos de las entidades infraestatales (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica, asuntos acumulados 227/85, 228/85, 229/85 y 230/85, Rec. p. 1, apartados 9 y 10, y de 13 de diciembre de 1991, Comisión/Italia, C-33/90, Rec. p. I-5987, apartado 24).

47.
    Por el contrario, la admisibilidad del recurso de anulación con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado sólo puede determinarse en función de los objetivos propios de ese texto y del principio de tutela judicial, según el cual toda persona física o jurídica debe tener la posibilidad de dirigirse al poder judicial por propia iniciativa, es decir, a su propio juicio, para someter a censura un acto que lesiona sus derechos.

48.
    Por lo que se refiere al peligro de intromisión del Juez comunitario en el reparto de competencias dentro de los Estados miembros, basta comprobar que tal problema no se plantea, ya que no le corresponde a este Juez pronunciarse sobre el reparto de las competencias establecido por las normas institucionales de Derecho interno entre las diferentes entidades nacionales y sobre las obligaciones que puedan incumbirle respectivamente. Por otra parte, las posibles divergencias de opinión entre un demandante y el Estado miembro sobre la procedencia de interponer un recurso contra una decisión de la Comisión no son pertinentes a la hora de analizar la admisibilidad de este recurso con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

49.
    Además, el reconocimiento de un interés propio de la demandante para oponerse a la Decisión impugnada tampoco puede transformar el recurso de anulación interpuesto por personas físicas y jurídicas en una especie de actio popularis, como aduce la Comisión. Los requisitos objetivos de admisibilidad que se recuerdan en el apartado 41 son exigencias que todo demandante debe siempre cumplir para poder impugnar un acto del que no es el destinatario.

50.
    Por último, por lo que se refiere a la falta de legitimación de la demandante en el ámbito de las relaciones exteriores, según el Derecho italiano, basta hacer constar que no es pertinente para determinar las posibilidades de interponer un recurso de anulación ante el Juez comunitario. En efecto, como se ha establecido anteriormente (véase, en particular, el apartado 41), los únicos requisitos de admisibilidad pertinentes son los previstos en el artículo 173 del Tratado.

51.
    Por todas estas razones, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y ordenar la continuación del procedimiento.

Costas

52.
    Procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

2)    Continuar el procedimiento en cuanto al fondo.

3)    Reservar la decisión sobre las costas.

Vesterdorf
Bellamy
Moura Ramos

            Pirrung                    Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec