Language of document : ECLI:EU:T:2006:395

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 14 de diciembre de 2006 (*)

«Acceso a los documentos − Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Procedimiento de control de las ayudas de Estado − Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación − Denegación implícita − Obligación de efectuar un examen concreto e individual − Intervención – Pretensiones, motivos y alegaciones del coadyuvante»

En el asunto T‑237/02,

Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, con domicilio social en Ilmenau (Alemania), representada inicialmente por los Sres. G. Schohe y C. Arhold, posteriormente por los Sres. Arhold y N. Wimmer, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse y la Sra. K. Wistrand, en calidad de agentes,

y por

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz, V. Di Bucci y P. Aalto, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Schott Glas, con domicilio social en Maguncia (Alemania), representada por el Sr. U. Soltész, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002 por la que se deniega a la demandante el acceso a documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos y procedimiento

1        Technische Glaswerke Ilmenau GmbH es una sociedad alemana que tiene su domicilio social en Ilmenau en el Freistaat Thüringen (en lo sucesivo, «Land de Turingia»). Se constituyó en 1994 con el objetivo de hacerse cargo de cuatro de las doce cadenas de fabricación (hornos) de vidrio de que disponía la antigua sociedad Ilmenauer Glaswerke GmbH, cuyo proceso de liquidación había llevado a cabo el Treuhandanstalt (organismo público de gestión fiduciaria, que después pasó a ser el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben; en lo sucesivo, «BvS»).

2        Mediante escrito de 1 de diciembre de 1998, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión diversas medidas dirigidas al saneamiento financiero de la demandante, entre ellas una exoneración parcial de pago, concedida por BvS, del precio de compra de los hornos y un préstamo concedido por el Land de Turingia, por mediación de su propio banco, el Thüringer Aufbaubank (en lo sucesivo, «TAB»).

3        Mediante escrito SG(2000) D/102831, de 4 de abril de 2000, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la exoneración de pago y el préstamo del TAB, procedimiento al que se atribuyó la referencia C 19/2000.

4        En el marco del procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió información adicional de la República Federal de Alemania así como observaciones de la empresa Schott Glas, competidora de la demandante.

5        El 12 de junio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2002/185/CE relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (DO L 62, p. 30), en la que limitó su apreciación exclusivamente a la medida de exoneración de pago. Consideró que ésta no se ajustaba al comportamiento de un inversor privado y constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

6        Mediante escrito de 3 de julio de 2001, la Comisión incoó un segundo procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, al que atribuyó la referencia C 44/2001. Este procedimiento tenía por objeto el examen del aplazamiento del pago del saldo del precio de compra de los hornos, la novación del aval bancario que garantiza el citado pago y el préstamo del TAB.

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2001, la demandante interpuso recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 12 de junio de 2001 (asunto T‑198/01).

8        Mediante correo de 24 de octubre de 2001, la demandante presentó observaciones en el marco del segundo procedimiento de investigación formal y solicitó a la Comisión que le diese acceso a una versión no confidencial del expediente y la posibilidad de presentar, subsiguientemente, nuevas observaciones. La Comisión denegó esta solicitud mediante escrito de 23 de noviembre de 2001.

9        Mediante escrito de 1 de marzo de 2002, la demandante solicitó, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), el acceso a:

–        «todos los documentos de los expedientes de la Comisión en todos los asuntos de ayuda que la afectaban y en particular en el asunto de ayuda C 44/2001;

–        todos los documentos de los expedientes de la Comisión relativos a las ayudas de Estado en beneficio de la empresa Schott Glas, Jena, Alemania, propietaria: Carl-Zeiss-Stiftung, Hessenweg 18, D‑89522 Heidenheim a.d. Brenz

con excepción de los secretos comerciales relativos a otras empresas».

10      Mediante escrito de 27 de marzo de 2002, la Comisión denegó el acceso indicando, en particular, que los documentos solicitados entraban dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, que establece, en particular, que se denegará el acceso a un documento cuando su difusión suponga un perjuicio para el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, a menos que exista un interés general superior que justifique su difusión. La Comisión precisó igualmente que «los documentos relativos a [la demandante] son documentos que forman parte del procedimiento de investigación formal en curso C 44/2001».

11      Mediante escrito de 15 de abril de 2002, la demandante envió al Secretario General de la Comisión una solicitud confirmatoria de acceso con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

12      Mediante escrito de 28 de mayo de 2002, el Secretario General de la Comisión denegó esta solicitud (en lo sucesivo, «Decisión») en los términos siguientes:

«[…]

Le agradezco su escrito de 15 de abril de 2002, registrado el 15 de abril de 2002, mediante el que me solicita que examine de nuevo su solicitud de acceso a los documentos siguientes:

–        los documentos relativos a la ayuda de Estado concedida en favor de Technische Glaswerke Ilmenau […];

–        los documentos relativos a la ayuda de Estado eventualmente concedida a Schott Glas.

En relación con la primera parte de su solicitud, se refiere a los escritos intercambiados entre las autoridades alemanas y la [Dirección General (DG)] “Competencia” de la Comisión, así como a los comentarios procedentes del beneficiario de la ayuda, [Technische Glaswerke Ilmenau], y de un competidor, Schott Glas.

En cuanto a la segunda parte de su solicitud, se refiere a una prenotificación en el marco de las Directrices multisectoriales para nuevos proyectos de inversión importantes de Schott Glas en el este de Alemania.

Tras examinar su solicitud, lamento deber confirmar la denegación que se le comunicó por la DG [“Competencia”], porque la divulgación de esos diferentes documentos podría suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación. Esta excepción al derecho de acceso está prevista de forma expresa por el artículo 4 [, apartado 2, tercer] guión, del Reglamento [nº] 1049/2001.

En efecto, en el marco de las investigaciones en curso sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado único, son indispensables la cooperación leal y la confianza mutua entre la Comisión, el Estado miembro y las empresas afectadas con el fin de permitir a las diferentes partes expresarse libremente. Por ello la divulgación de este documento podría comprometer ese diálogo y, por consiguiente, suponer un perjuicio para la tramitación del examen de dicha denuncia.

Además, dado que la prenotificación referida al proyecto de Schott Glas contiene una descripción detallada del proyecto, dar acceso a este documento podría perjudicar gravemente los intereses comerciales de esta sociedad. Este interés está expresamente protegido por una excepción al derecho de acceso, establecida en el artículo 4 [, apartado 2,] del Reglamento anteriormente citado.

Por otro lado, hemos examinado la posibilidad de dar acceso a las partes de los documentos solicitados no amparadas por las excepciones. Sin embargo, ha resultado que estos documentos no [podían] escindirse en partes confidenciales y en partes no confidenciales.

Por otro lado, no hay interés público superior que, en el caso de autos, justifique la divulgación de los documentos en cuestión […]»

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2002, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado presentado ese mismo día, la demandante formuló una solicitud de procedimiento acelerado conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicitud que fue denegada mediante resolución de 12 de septiembre de 2002.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2002, la sociedad Schott Glas solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandada. Mediante auto de 16 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Schott Glas presentó su escrito de formalización de la intervención el 19 de febrero de 2003.

15      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 8 y el 15 de noviembre de 2002, respectivamente, el Reino de Suecia y la República de Finlandia solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante autos de 16 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dichas intervenciones. El Reino de Suecia presentó su escrito de formalización de la intervención el 3 de marzo de 2003. La República de Finlandia renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2002, la demandante interpuso un recurso con el fin de obtener la anulación de la Decisión C(2002) 2147 final de la Comisión, adoptada el 2 de octubre de 2002 al término del procedimiento de investigación formal C 44/2001, relativo a la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania en favor de la demandante (asunto T‑378/02). En esta Decisión, la Comisión considero que el préstamo del TAB y la medida de novación del aval bancario constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común (véase el apartado 2 supra).

17      Mediante sentencia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, Rec. p. II‑2717), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) desestimó el recurso de la demandante en el asunto T‑198/01.

18      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

19      El 14 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia instó a la demandante a que formulase observaciones sobre el objeto del litigio en el presente procedimiento habida cuenta, en particular, de que ésta había obtenido, en el marco de la tramitación de los asuntos T‑198/01 y T‑378/02, varios documentos relativos a los procedimientos de examen de las ayudas C 19/2000 y C 44/2001.

20      En su respuesta recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2005, la demandante confirmó haber tenido acceso, en el marco de la tramitación de los asuntos T‑198/01 y T‑378/02, a algunos documentos relativos a los procedimientos de ayudas antes mencionados y procedentes de la República Federal de Alemania y de Schott Glas, entre ellos las observaciones de esta última, con fecha de 23 de enero de 2001 y relativas al procedimiento de investigación formal C 19/2000. No obstante, la demandante precisó que estaba convencida de que no había tenido conocimiento de la totalidad de los documentos en posesión de la demandada relativos a dichos procedimientos. Afirmó que su interés en obtener el acceso a los citados documentos permanece inalterado.

21      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2005 y a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó que todavía existían documentos, que obraban en su poder, cuyo acceso había sido denegado a la demandante y que no se le habían comunicado en el marco de los asuntos T‑198/01 y T‑378/02.

22      En el intervalo y mediante auto de 3 de marzo de 2005, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada suspendió el procedimiento en el asunto T‑378/02 hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto C‑404/04 P que tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el apartado 17 supra.

23      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2006 y a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión aportó a los autos la lista completa de los documentos que componen el expediente administrativo relativo a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a la demandante.

24      En la vista celebrada el 15 de junio de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión fue requerida para presentar sus observaciones sobre las consecuencias, en el marco del presente asunto, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión (T‑2/03, Rec. p. II‑1121; en lo sucesivo, «sentencia VKI»).

 Pretensiones de las partes

25      La demandante, apoyada por el Reino de Suecia y por la República de Finlandia, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión, salvo en la medida en que deniega el acceso a los documentos directamente relacionados con el procedimiento en curso de examen de las ayudas relativas a Schott Glas.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión, apoyada por Schott Glas, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la aplicación del Reglamento nº 1049/2001

 Alegaciones de las partes

27      La demandante alega que el derecho a acceder a los documentos que obran en poder de la Comisión, definido por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, no es un derecho derivado ordinario sino que, al contrario, a la luz del «principio democrático», tiene carácter de derecho fundamental cuyas excepciones deben interpretarse de forma restrictiva.

28      Indica que la cuestión de la determinación de sus derechos con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 debe distinguirse de la relativa a los derechos de las «partes» en el marco de un procedimiento de ayudas de Estado. Según la demandante, el hecho de que la jurisprudencia no le reconozca, como parte interesada en el procedimiento de examen de las ayudas, un derecho originario de consulta del expediente, no afecta a sus derechos como ciudadano de la Unión.

29      El Reino de Suecia sostiene que el Reglamento nº 1049/2001 constituye el instrumento de aplicación general destinado a salvaguardar el derecho del público a informarse de las actividades de la Unión. De la definición clara y precisa de los beneficiarios del derecho de acceso, que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, resulta que la demandante forma indiscutiblemente parte de ellos y que puede legítimamente pretender que se examine su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.

30      La Comisión afirma que el acceso al expediente administrativo por el beneficiario de la ayuda, por un lado, y el acceso a los documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001, por otro, son dos cosas totalmente distintas. A su juicio, de los escritos de la demandante resulta que ésta utiliza el citado Reglamento exclusivamente para eludir las normas de procedimiento en materia de ayudas de Estado y compensar la inexistencia de derechos procesales. En efecto, el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1) no establece ningún derecho de acceso a los documentos y expedientes y la jurisprudencia considera que los derechos procedimentales de los beneficiarios de las ayudas se respetan cuando se les ha pedido que formulen observaciones en el marco del procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275), como sucedió con la demandante en el caso de autos.

31      Schott Glas alega que la demandante quiere utilizar el Reglamento nº 1049/2001 como instrumento para tener conocimiento de los datos internos de su empresa y eludir la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios sobre los derechos de las partes a obtener acceso al expediente en los procedimientos administrativos de la Comisión. Se trata de un modo de actuar claramente contrario al objetivo político del Reglamento nº 1049/2001, a saber, dar al ciudadano de la Comunidad una visión tan completa como sea posible de los procesos de toma de decisiones de los órganos comunitarios. Schott Glas añade que el Reglamento nº 1049/2001 no existía en el momento del procedimiento de investigación formal C 58/91 (NN 144/91) relativo a la privatización de la empresa Jenaer Glaswerk y que, por consiguiente, la coadyuvante no podía prever que un competidor quisiera, más tarde, acceder a los documentos relativos a dicho procedimiento.

32      Indica que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), relativas al acceso al expediente muestran que este Reglamento es la lex specialis en relación con el Reglamento nº 1049/2001. De otro modo, las partes en el procedimiento y los demás terceros podrían eludir los límites del derecho de acceso al expediente fijados por el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 invocando simplemente el Reglamento nº 1049/2001. Lo mismo cabe decir con respecto al procedimiento de ayuda de Estado, en el que los límites de la participación de terceros derivan, por un lado, del Reglamento nº 659/1999 y, por otro, de la jurisprudencia.

33      Por otro lado, del Reglamento nº 1049/2001 resulta, según Schott Glas, que «el acceso al expediente» y «el acceso a un documento» no son conceptos equivalentes y que el derecho de acceso al documento requiere una solicitud que describa el documento solicitado de modo que pueda identificarse. Afirma que este Reglamento no crea a favor de los ciudadanos derechos que les permitan consultar los expedientes del órgano de que se trate para encontrar en ellos documentos que eventualmente puedan ser interesantes para ellos, y que esta conclusión es irrefutable en la medida en que las solicitudes de acceso a los documentos no tienen que estar motivadas. Partiendo de esta base, subraya que, en el presente caso, la demandante se limitó a reclamar de manera lapidaria el acceso a «todos los documentos» relativos al supuesto procedimiento de ayuda de Estado citado, lo que no es sorprendente, porque la propia demandante admite que busca documentos que hasta ahora desconoce.

34      Schott Glas concluye que la demandante invoca erróneamente el Reglamento nº 1049/2001 y que su solicitud de acceso, cualquiera que sea su objeto, debe apreciarse no en virtud de las disposiciones del citado Reglamento sino de las normas sobre la concesión del acceso al expediente en los procedimientos de ayudas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35      Consta que la demandante presentó una solicitud de acceso a documentos basada en el Reglamento nº 1049/2001 y que la Comisión, en la Decisión, denegó el acceso a los documentos solicitados refiriéndose expresamente al artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento que establece las excepciones al derecho de acceso, basadas en la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación, por una parte, y de los intereses comerciales de una persona jurídica, por otra.

36      Preguntada en la vista sobre el sentido de su alegación según la cual «la solicitud de la demandante no parece […] estar incluida en el ámbito de protección del Reglamento nº 1049/2001», que el interesado sólo utilizó para eludir las normas de procedimiento en materia de ayudas de Estado, la Comisión indicó claramente que este acto era plenamente aplicable en el caso de autos, pero que la excepción mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 le permitía denegar el acceso a los documentos relativos a procedimientos de ayudas en curso, como los solicitados por la demandante.

37      La cuestión que se plantea, por tanto, en el presente litigio es si la Comisión aplicó correctamente la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

38      Pues bien, en su escrito de formalización de la intervención, Schott Glas alega, en esencia, que el Reglamento nº 1049/2001 se aplica únicamente a los documentos presentados en el proceso legislativo comunitario, que la solicitud de acceso debería haberse apreciado no en virtud de las disposiciones del citado Reglamento sino de las normas sobre la concesión del acceso al expediente en los procedimientos de ayudas y, por último, que el referido Reglamento no se aplica a los documentos que pasaron a manos de las instituciones antes de su entrada en vigor, es decir el 3 de diciembre de 2001. Esta alegación pretende así demostrar bien que el Reglamento nº 1049/2001 no era aplicable en el caso de autos, bien que constituye una base jurídica ilegal para la Decisión.

39      En consecuencia, suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia pueda admitir esta alegación, ésta permitiría declarar que la Decisión es ilegal. Ahora bien, debe recordarse que se admitió la intervención de Schott Glas en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión, que solicita la desestimación del recurso de anulación.

40      Según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 del propio Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Si bien dichos preceptos no se oponen a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, ello es a condición de que no modifique el marco del litigio y que con su intervención pretenda en todo caso apoyar las pretensiones de esta parte (véase la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 52, y la jurisprudencia allí citada).

41      En el caso de autos, dado que, por una parte, si la alegación de Schott Glass resultara fundada abocaría a la declaración de ilegalidad de la Decisión, y que, por otra parte, las pretensiones de la Comisión consisten en la desestimación del recurso de anulación y no se basan en motivos que conlleven la declaración de ilegalidad de la Decisión, el examen de la citada alegación tendría por efecto modificar el marco del litigio definido en los escritos de demanda y de contestación. Por tanto, esta alegación debe declararse inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia VKI, apartado 24 supra, apartados 53 y 54).

 Sobre el objeto del litigio

 Alegaciones de las partes

42      La demandante subraya que reclamó el acceso a los documentos relativos a «todos» los procedimientos de ayudas que la afectaban a ella, a saber los procedimientos C 19/2000 y C 44/2001, y a Schott Glas, incluido el procedimiento sobre su privatización.

43      A su juicio, la Decisión conlleva, así, una denegación de acceso a cuatro grupos de documentos distintos, relativos:

–        al procedimiento de ayuda concluido C 19/2000;

–        al procedimiento de ayuda en curso C 44/2001;

–        al o a los procedimientos de ayuda concluidos en el marco de la privatización de Jenaer Schott Glas;

–        al procedimiento de ayuda en curso relativo a la nueva inversión de Schott Glas en el Land de Turingia.

44      La demandante indica que, si debiera interpretarse la Decisión en el sentido de que sólo afecta a los documentos relativos al procedimiento en curso C 44/2001 y a los correspondientes al procedimiento de examen de las ayudas en curso relativo a Schott Glas, habría que aplicar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. En consecuencia, la falta de respuesta de la Comisión respecto a la solicitud de acceso a los demás documentos solicitados equivaldría a una Decisión denegatoria impugnable. La demandante precisa asimismo que el presente recurso pretende la anulación de la denegación de acceso respecto, únicamente, a los tres primeros grupos de documentos mencionados en el apartado anterior.

45      Rechaza la alegación de la Comisión según la cual la solicitud de acceso a los documentos relativos a las ayudas de Estado concedidas a la empresa «Schott Glas Jena» estaba formulada de manera demasiado imprecisa y no podía, por tanto, abarcar los documentos sobre la concesión de las ayudas de Estado en el marco de la privatización de Jenaer Glaswerke en 1992. Según la demandante, debía ser evidente para la Comisión que la solicitud de acceso se extendía también a los citados documentos, y ello aun cuando el procedimiento de ayudas de que se trata no se hubiera tramitado con el título «Schott Glas Jena». Así lo acredita, a su juicio, el hecho de que la Comisión, al menos en su escrito de contestación a la demanda, no tuvo dificultades para identificar el procedimiento de que se trata.

46      La Comisión afirma que no tiene ningún documento relativo a las ayudas de Estado concedidas a la sociedad «Schott Glas, Jena», denominación expresamente utilizada en las solicitudes de acceso, pero que dispone de un expediente relativo al procedimiento de examen de las ayudas concedidas a Schott Lithotec AG. Indica haber supuesto que la demandante había dado a esta última el nombre «Schott Glas» y que, por tanto, denegó la solicitud de acceso habida cuenta del procedimiento de ayuda en curso relativo a Schott Lithotec AG. Añade que estas consideraciones carecen, por lo demás, de pertinencia a la vista de la definición del objeto del litigio dada en la demanda.

47      La demandada afirma igualmente que no tiene ningún expediente relativo a un procedimiento de ayuda concluido «en el marco de la privatización de Jenaer Schott Glas», según la formulación utilizada en la demanda, precisando que la empresa Schott Glas pertenece al sector privado desde hace 50 años y que, por tanto, no ha sido privatizada. Observa que Schott Glas participó en la privatización de la empresa Jenaer Glaswerk adquiriendo una parte del capital de ésta por 1 marco alemán, operación que, al término del procedimiento de investigación formal C 58/91 (NN 144/91) iniciado en enero de 1992, no se consideró que incluyera un elemento de ayuda.

48      Según la demandada, el hecho de que la demandante pretendiera solicitar igualmente el acceso al expediente del procedimiento anteriormente mencionado no se evocó ni siquiera en la solicitud de acceso y aparece por primera vez en la demanda. En estas circunstancias, afirma, la Comisión consideró acertadamente que la solicitud de la demandante únicamente tenía por objeto el acceso al expediente del procedimiento de examen relativo a las ayudas concedidas a Schott Lithotec AG.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      De la lectura de la Decisión en relación con los escritos de la demandada resulta que ésta denegó, en primer lugar, el acceso a los documentos relativos a las ayudas de Estado concedidas a la demandante, y que los citados documentos eran los relativos a los procedimientos con las referencias C 19/2000 y C 44/2001. La Comisión indica, en efecto, que le resultaba imposible tratar por separado los documentos de los dos procedimientos, dado que estos últimos se referían a las mismas medidas de reestructuración y se basaban en los mismos documentos.

50      La Comisión consideró, en segundo lugar, que la solicitud de acceso a «todos los documentos de los expedientes de la Comisión relativos a las ayudas de Estado en beneficio de la empresa Schott Glas, Jena» incluía una «prenotificación en el marco de las Directrices multisectoriales para nuevos proyectos de inversión importantes de Schott Glas en el este de Alemania». Denegó esta solicitud basándose en las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, relativas, una, a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría y, la otra, a la protección de los intereses comerciales de una persona jurídica.

51      En su demanda, la demandante indica que su solicitud de acceso relativa a Schott Glas tenía un doble significado, en la medida en que se refería a los documentos relativos:

a)      al o a los procedimientos de ayuda concluidos en el marco de la privatización de Jenaer Schott Glas;

b)      al procedimiento de ayuda en curso relativo a la nueva inversión de Schott Glas en el Land de Turingia.

52      Asimismo, ha afirmado que el presente recurso no pretendía la anulación de la denegación de acceso a los documentos mencionados en la letra b) del apartado anterior, y que si la Decisión debiera interpretarse en el sentido de que se refería únicamente a estos últimos documentos y no a los mencionados en la letra a), debería aplicarse el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. Así, la falta de respuesta de la Comisión respecto a la solicitud de acceso a los documentos mencionados en el apartado anterior, letra a), equivaldría a una denegación implícita de acceso, que puede recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia.

53      Es sabido que la Comisión adoptó una decisión explícita de denegación de la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos relativos a Schott Glas o, por lo menos, tal como la había entendido a la vista de su redacción, es decir como una solicitud de acceso a los documentos mencionados en el apartado 51, letra b), supra.

54      En cuanto a la existencia de una denegación implícita de acceso a los documentos mencionados en el apartado 51, letra a), supra, procede determinar si la Comisión podía razonablemente entender el doble significado de la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos relativos a Schott Glas, tal como se recordó en el apartado 51, letra a), supra. En efecto, sólo puede considerarse que el silencio de la administración constituye una decisión denegatoria si la citada administración estaba en condiciones de pronunciarse adecuadamente y, por tanto, de comprender lo que se le solicitaba.

55      Debe señalarse, en el presente caso, que tanto la solicitud inicial como la solicitud confirmatoria de acceso están redactadas en términos generales y no hacen referencia a la empresa Jenaer Glaswerke, a su privatización o a un período dado.

56      Únicamente en la demanda evocó la demandante, por primera vez, una solicitud de acceso a los documentos relativos a un procedimiento de ayudas sobre la «privatización de Schott Glas» o de «Jenaer Schott Glas». A la vez que afirmaba que debía ser «evidente» para la Comisión que la solicitud de acceso también se refería a los documentos relativos a la concesión de las ayudas de Estado en el marco de la privatización de Jenaer Glaswerke en 1992, la demandante, en su respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el objeto del presente litigio, admitió la falta de precisión de su solicitud al hacer suya la alegación del Reino de Suecia sobre el incumplimiento por la Comisión de su deber de asistencia, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

57      Además, del escrito de contestación a la demanda resulta que la Comisión tuvo que realizar una interpretación de la solicitud con el fin de darle un sentido que efectivamente correspondía, pero sólo parcialmente, a las expectativas de la demandante. Así, la demandada indica que la demandante «no precisó qué entendía por “todos los documentos de los expedientes de la Comisión relativos a las ayudas de Estado en beneficio de la empresas Schott Glas, Jena”» y haber «supuesto» que la demandante había empleado por error el nombre de «Schott Glas», cuando la denominación de la empresa que se benefició de las ayudas, objeto del procedimiento de investigación formal en curso en el momento de la adopción de la Decisión, era «Schott Lithotec AG».

58      Hay que concluir que la formulación de la solicitud de acceso de la demandante no permitía a la Comisión comprender su doble significado y que, por consiguiente, no puede considerarse que la Comisión denegara implícitamente el acceso a los documentos mencionados en el apartado 51, letra a), supra.

59      De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión denegó, en la Decisión, el acceso a los documentos relativos, por un lado, a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a la demandante y, por otro, al procedimiento en curso de examen de ayudas relativas a «la nueva inversión de Schott Glas en el Land de Turingia», recordando que esta segunda parte de la Decisión no es objeto del recurso de anulación interpuesto por la demandante.

60      Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de una supuesta denegación implícita de acceso a los documentos relativos «al procedimiento de ayuda concluido en el marco de la privatización de Jenaer Schott Glas».

 Sobre la infracción del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 relativo a la excepción al derecho de acceso basada en la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría

61      Como fundamento del motivo de anulación antes mencionado, la demandante, apoyada por el Reino de Suecia, invoca varias alegaciones. En primer lugar, la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados sin proceder a un examen concreto de cada uno de éstos. En segundo lugar, la demandada se basó, erróneamente, en las soluciones jurisprudenciales relativas a la denegación de acceso a los documentos sobre los procedimientos por incumplimiento contra un Estado miembro, que no son comparables a los procedimientos de examen de las ayudas. En tercer lugar, la Comisión infringió el derecho a un acceso parcial. En cuarto lugar, la ponderación de los intereses prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 debería haber llevado a la divulgación de los documentos solicitados.

62      El Tribunal de Primera Instancia estima que procede analizar, en primer lugar, la alegación basada en la falta de examen concreto e individual de los documentos objeto de la solicitud de acceso.

 Alegaciones de las partes

63      La demandante alega que la motivación de la Decisión muestra que, según la Comisión, no se puede conceder nunca, por su naturaleza, el acceso a los documentos que se refieren a procedimientos de ayuda en curso. La demandante afirma que, por consiguiente, la demandada denegó el acceso a los documentos solicitados con independencia del procedimiento de ayuda de que se tratara y de los documentos afectados.

64      A este respecto aduce que tanto de la redacción del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 como de la jurisprudencia resulta que la Comisión, al contrario, debe examinar concretamente en cada caso individual si el acceso al documento de que se trate perjudica efectivamente al procedimiento de investigación. La demandante recuerda que «el hecho de que el documento de que se trata se refiera a una actividad de inspección no basta en sí mismo para justificar la aplicación de la excepción invocada» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T‑20/99, Rec. p. II‑3011, apartado 45).

65      La Comisión tampoco ha demostrado, a juicio de la demandante, que el acceso a los documentos hubiera podido obstaculizar el procedimiento de ayuda relativo a la demandante, ya concluido en el momento de la solicitud de acceso. Por lo demás, esta prueba es imposible de aportar según la demandante. Ésta recuerda que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 dispone expresamente que las excepciones del apartado 2 sólo se aplicarán en el período durante el que esté justificado el objetivo de protección. En cuanto a las actividades de inspección e investigación, de su propia naturaleza se desprende que no puede tenerse en cuenta ninguna justificación de una denegación de acceso una vez que la investigación de que se trata ha finalizado.

66      La demandante observa que la Comisión denegó un acceso parcial basando esa denegación en una motivación general según la cual «los documentos no pueden escindirse entre partes confidenciales y no confidenciales», partiendo del principio de que todos los documentos relativos al procedimiento de ayuda son objeto de un intercambio reservado entre la Comisión y el Estado miembro y que nadie más debe tener acceso a éstos incluso después de la finalización del procedimiento.

67      El Reino de Suecia sostiene que de la Decisión y de la posición adoptada por la demandada en la presente instancia resulta que la Comisión no ha realizado una apreciación concreta de la información contenida en los documentos para los que se solicitó el acceso. Frente a esto afirma que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han precisado en varias ocasiones, a propósito de la normativa anterior, que todo examen de una solicitud de divulgación debe referirse a la información que contiene el documento solicitado, principio aún aplicable en el marco del Reglamento nº 1049/2001. Sin tal examen, es imposible, según la parte coadyuvante, determinar si existen intereses que deban protegerse que justifiquen que se mantenga en secreto el documento o realizar la ponderación de los intereses mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. Añade que la apreciación in concreto es indispensable también para determinar la posibilidad de un acceso parcial. Esta conclusión se impone, a su juicio, cualquiera que sea la excepción aplicable.

68      La Comisión sostiene que la tesis expuesta en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2001, Petrie y otros/Comisión (T‑191/99, Rec. p. II‑3677), sobre la que se basa la Decisión, se aplica sin restricciones a los procedimientos de examen de las ayudas, que son, sin ninguna duda, actividades «de investigación» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

69      Indica que, como en los procedimientos por incumplimiento, es necesario que haya, en los procedimientos de examen de ayudas, una cooperación sincera y leal entre la Comisión y el Estado miembro, lo que excluye que terceros tengan acceso a los documentos relativos a dichos procedimientos antes de que éstos hayan terminado. Mientras el procedimiento de examen de las ayudas no haya concluido, no se puede, según ella, conceder al público un derecho de acceso a los documentos, cuando tal derecho ni siquiera asiste a las partes interesadas en este procedimiento, que no pueden hacer valer el derecho de defensa.

70      Afirma que la solicitud de acceso de la demandante se refiere a documentos relativos a un procedimiento de examen de ayudas en curso. La Comisión adoptó dos Decisiones sobre las dos partes de un proyecto de reestructuración global, presentado como tal por la propia demandante en sus escritos. La demandada indica que el procedimiento de ayuda en curso C 44/2001 se refiere a las mismas medidas de reestructuración y se basa sobre los mismos documentos que el procedimiento de ayuda C 19/2000 y concluye que procedía, por tanto, tramitar conjuntamente las solicitudes de acceso al expediente relativas a los dos procedimientos de que se trata.

71      La Comisión alega que el presente litigio es diferente del que dio lugar a la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, que se refería a una denegación de acceso a documentos relativos a un procedimiento ya concluido en materia de prácticas colusorias. En el caso de autos, dado que se trata de una solicitud de acceso a documentos relativos a un procedimiento de examen de ayudas de Estado que se hallaba en curso, los principios establecidos en la sentencia Petrie y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, permitían, según ella, una respuesta global y por tanto no era necesario analizar concreta e individualmente los documentos a los que se refiere la citada solicitud.

72      Schott Glas observa que, en el momento de la presentación por la demandante de la solicitud de acceso a los documentos relativos a los asuntos de ayudas que le afectaban, el procedimiento C 44/2001 todavía estaba en curso. Dicho esto, señala que la estrecha relación material entre los dos procedimientos de ayudas C 19/2000 y C 44/2001 fue subrayada de manera repetida por la propia demandante. Schott Glas concluye de ello que la demandante solicitó el acceso a los documentos cuando había actividades de investigación en curso en un procedimiento en el que la Comisión todavía no había adoptado una Decisión.

73      Estima que la Comisión debía interpretar, en el caso de autos, las excepciones del Reglamento nº 1049/2001 con arreglo a los principios consolidados sobre los derechos de participación de terceros en los procedimientos de ayuda y que consideró, por tanto, acertadamente que la difusión de los documentos deseados por la demandante habría supuesto un grave perjuicio a la finalidad de las actividades de investigación (artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001) y al proceso de toma de decisiones de la Comisión en el asunto C 44/2001 (artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74      De los artículos 2, 4 y 6 a 8 del Reglamento nº 1049/2001 se desprende que la institución destinataria de una solicitud de acceso a documentos basada en este Reglamento tiene la obligación de examinar y responder a dicha solicitud y, en particular, debe determinar si resulta aplicable a los documentos alguna de las excepciones reguladas en el artículo 4 de dicho Reglamento (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartados 67 a 68).

75      En el caso de autos, la Comisión se negó a comunicar documentos relativos a procedimientos de examen de ayudas de Estado concedidas a la demandante, y ello invocando la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, basado en la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

76      Procede señalar que, como indica la Comisión sin que la demandante y el Reino de Suecia la contradigan, los documentos a que se refiere la solicitud de acceso están efectivamente relacionados con una actividad «de investigación», en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

77      No obstante, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Denkavit Nederland/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 45). En principio, la aplicación de la excepción sólo se justifica en caso de que la institución haya valorado previamente, primero, si el acceso al documento habría perjudicado concreta y efectivamente el interés protegido y, segundo, en los supuestos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, si no existe un interés público superior que justifique la divulgación del documento. Por otra parte, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002, Kuijer/Consejo, T‑211/00, Rec. p. II‑485, apartado 56). Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución al objeto de aplicar una excepción ha de realizarse de forma concreta y deberá constar en la motivación de la Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Hautala/Consejo, T‑14/98, Rec. p. II‑2489, apartado 67; de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T‑188/98, Rec. p. II‑1959, apartado 38, y sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartados 69 y 74).

78      Además, del Reglamento nº 1049/2001 resulta que todas las excepciones mencionadas en los apartados 1 a 3 de su artículo 4 han de resultar aplicables «a un documento». Dicho examen concreto deberá, por tanto, realizarse respecto de cada documento a que se refiera la solicitud (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 70).

79      Es necesario subrayar que sólo un examen concreto e individual, por contraposición a un examen abstracto y global, puede permitir a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartados 73 y 75) y que, respecto a la aplicación ratione temporis de las excepciones al derecho de acceso, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 prevé que las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 3 del citado Reglamento sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función «del contenido del documento».

80      En el caso de autos, de los fundamentos de la Decisión no resulta que la Comisión realizase una apreciación concreta e individual del contenido de los documentos a los que se refería la solicitud de acceso. La Comisión, además, no ha afirmado, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en sus observaciones de 13 de abril de 2005, ni en la vista, haber realizado tal examen. El tenor de la Decisión revela que la demandada no se basó, para adoptarla, en la información que incluyen los documentos de que se trata, sino en un análisis general por categoría de documentos, distinguiendo entre estos, por una parte, la correspondencia intercambiada con el Estado miembro de que se trata y, por otra, las observaciones presentadas por las partes interesadas en el procedimiento de investigación formal.

81      De la Decisión tampoco resulta que la Comisión comprobara concretamente que cada documento a que se refería la solicitud estuviera efectivamente incluido en una de las dos categorías definidas.

82      De la diligencia de ordenación del procedimiento que tuvo por objeto requerir a la Comisión para que comunicase al Tribunal de Primera Instancia la lista completa de los documentos que componen el expediente administrativo relativo a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a la demandante puede extraerse incluso la conclusión inversa.

83      El examen de esta lista muestra, en efecto, que varios documentos que obraban en poder de la Comisión en el momento de adoptar la Decisión no se incluyen ni entre la correspondencia intercambiada con el Estado miembro afectado ni entre las observaciones de las partes interesadas, a saber:

–        el escrito de la Comisión de 28 de diciembre de 2000 mediante el que requirió a Schott Glas para que respondiera a una serie de preguntas en el marco del procedimiento de investigación formal C 19/2000 (documento 39);

–        los memorandos de la DG «Competencia» por los que se solicitaron a diferentes servicios de la Comisión información o informes sobre los proyectos de Decisión elaborados por ella (documentos 3, 18, 45 y 54) y las respuestas de dichos servicios (documentos 4, 19, 20, 46 a 49);

–        los memorandos de la DG «Competencia» destinados al Comisario responsable (documentos 12, 17, 44 y 79);

–        las notas internas de la DG «Competencia» sobre la situación del expediente (documentos 8, 13, 33 y 36).

84      Preguntada en la vista sobre el incumplimiento de la obligación de proceder a un examen concreto e individual de los documentos a los que se refiere la solicitud de acceso de la demandante, la Comisión subrayó, en su respuesta, las diferencias entre la situación fáctica del presente litigio y la del asunto que dio lugar a la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra. Según la demandada, en los supuestos en los que, como en el caso de autos, la solicitud de acceso se refiere a documentos relativos a un procedimiento de control de ayudas en curso, el examen concreto e individual no es necesario y debe darse una respuesta general de confidencialidad de los citados documentos en el marco de la aplicación de la excepción al derecho de acceso basada en la protección de las actividades de investigación.

85      Debe señalarse que la obligación de una institución de proceder a una apreciación concreta e individual del contenido de los documentos a los que se refiere la solicitud de acceso constituye una regla general (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 75), que se aplica a todas las excepciones mencionadas en los apartados 1 a 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, cualquiera que sea el ámbito al que pertenezcan los documentos solicitados, con independencia de que éste sea, en particular, el de las prácticas colusorias, como en el asunto que dio lugar a la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, o el del control de las ayudas públicas.

86      No es menos cierto que dicho examen no será necesario cuando, por las circunstancias particulares del caso, sea evidente que el acceso ha de denegarse o, por el contrario, concederse. Tal será el supuesto, en particular, de determinados documentos que o bien estén manifiestamente amparados en su integridad por una excepción al derecho de acceso, o bien, a la inversa, sean manifiestamente accesibles en su integridad, o bien hayan sido objeto de una previa valoración concreta e individual por la Comisión en circunstancias similares (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 75).

87      Por tanto, debe examinarse si la solicitud de la demandante se refería a documentos para los que, por las circunstancias del caso de autos, no era necesario proceder a tal examen concreto e individual.

88      En la Decisión, la Comisión justificó la aplicación de la excepción basada en la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación alegando que, en el marco de investigaciones en curso relativas a la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado único, son indispensables una cooperación leal y una confianza mutua entre la Comisión, el Estado miembro y las empresas afectadas con el fin de permitir a las diferentes «partes» expresarse libremente, y que la divulgación de documentos relativos a dichas investigaciones «podría comprometer ese diálogo y, por consiguiente, suponer un perjuicio para la tramitación del examen de [la] denuncia».

89      El Tribunal de Primera Instancia considera que una apreciación tan general, que se aplica a la totalidad del expediente administrativo relativo a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a la demandante, no demuestra la existencia de circunstancias particulares del caso que permitan considerar que no es necesario proceder a un examen concreto e individual de los documentos que lo componen. En particular, no acredita que dichos documentos estuvieran manifiestamente amparados en su integridad por una excepción al derecho de acceso.

90      Como se indicó en el apartado 81 anterior, de la Decisión no resulta que la Comisión comprobara concretamente que cada documento a que se refería la solicitud estuviera efectivamente incluido en una de las dos categorías definidas. Por el contrario, de la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 82 anterior resulta que varios documentos que obraban en poder de la Comisión no estaban incluidos en una de estas categorías y, por consiguiente, que la división de dichos documentos en dos categoría no es exacta. Pues bien, esta comprobación de la falta de exactitud de la clasificación impide, en cualquier caso, considerar que la totalidad de los documentos a que se refiere la solicitud esté claramente cubierta por la excepción invocada en la Decisión (véase, en este sentido, la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 83).

91      Para mayor abundamiento, debe señalarse asimismo que las consideraciones expuestas por la Comisión tanto en la Decisión impugnada como en su posterior escrito de contestación a la demanda son vagas y genéricas. A falta de un examen individual, es decir, documento a documento, dichas consideraciones no permiten apreciar con suficiente certeza y de forma detallada que la argumentación de la Comisión, aun suponiéndola en principio fundada, sea aplicable al conjunto de los documentos del expediente administrativo relativo a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a la demandante. Los temores expresados por la Comisión no pasan de meras afirmaciones y resultan, por tanto, excesivamente hipotéticos (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 84).

92      A este respecto, puede parecer por lo menos paradójico evocar la necesidad de un diálogo franco y directo entre la Comisión, el Estado miembro y las «empresas afectadas», en el marco de un clima de cooperación leal y de confianza mutua, para denegar precisamente a una de las «partes» afectadas la toma de conocimiento de cualquier información que afecta directamente al objeto mismo de las discusiones.

93      Además, respecto a la aplicación ratione temporis de la excepción invocada, la Comisión hace referencia a documentos relativos a «investigaciones en curso», formulación de carácter general que no permite concluir con suficiente certeza que todos los documentos a que se refiere la solicitud de acceso fueran todavía, el día de la adopción de la Decisión, susceptibles de estar cubiertos por la referida excepción, a cuyo efecto, debe recordarse que, en la fecha del 28 de mayo de 2002, el procedimiento de ayuda C 19/2000 había concluido.

94      Debe señalarse además que, en consecuencia, una excepción a la obligación de efectuar un examen concreto e individual resultará admisible con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así de los límites de lo que puede exigirse razonablemente (sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, aparado 112).

95      En el caso de autos, no se discute que la Comisión no invocó, ni en la Decisión, ni en sus escritos, ni en la vista, una sobrecarga de trabajo ligada al examen de la solicitud de acceso de la demandante.

96      Por consiguiente, debe declararse inadmisible la alegación de Schott Glas, según la cual no podía esperarse seriamente de la Comisión que realizase «el gran esfuerzo administrativo» que implicaría el examen de todo un expediente de procedimiento de ayuda de Estado con el fin de distinguir entre la información confidencial y no confidencial, en la medida en que la demandante no tenía un derecho digno de protección a poder consultar los documentos de que se trata.

97      Hay que recordar, en efecto, que el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartado 152).

98      En el presente caso, como se ha expuesto anteriormente, el tenor de la demanda y del escrito de contestación a la demanda, así como las observaciones formuladas por la demandante y la Comisión en respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el objeto del litigio, no muestran ninguna problemática en cuanto a la carga de trabajo requerida por la tramitación de la solicitud de acceso. En estas circunstancias, la alegación de Schott Glas sobre «el gran esfuerzo administrativo» requerido por la tramitación de la solicitud de acceso no puede considerarse relacionada con el objeto del presente litigio.

99      Por último, hay que señalar que, en su escrito de formalización de la intervención, Schott Glas invoca la excepción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. Schott Glas sostiene que la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que la difusión de los documentos solicitados por la demandante habría supuesto un serio perjuicio al proceso de toma de decisiones de la institución en el procedimiento C 44/2001. Sin embargo, al no haber invocado la Comisión esta excepción en la Decisión, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ponerse en el lugar de esta institución para determinar si la excepción resulta efectivamente aplicable a los documentos a que se refiere la solicitud (véase, en este sentido, la sentencia VKI, citada en el apartado 24 supra, apartado 91).

100    De las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en la falta de examen concreto e individual de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso debe estimarse y que la denegación pura y simple de acceso opuesta por la Comisión a la demandante adolece, por consiguiente, de un error de Derecho. Por tanto, procede considerar que la Comisión infringió el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 y la Decisión debe anularse, por ello, sin que proceda examinar los demás motivos invocados por la demandante y el Reino de Suecia.

 Costas

101    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la demandante.

102    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. En el presente caso, Schott Glas, parte coadyuvante en apoyo de la Comisión, soportará sus propias costas.

103    El Reino de Suecia y la República de Finlandia soportarán sus propias costas con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002 en la medida en que deniega el acceso a documentos relativos a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión soportará sus propias costas así como tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido Technische Glaswerke Ilmenau. Esta última cargará con una cuarta parte de sus costas.

4)      Schott Glas, el Reino de Suecia y la República de Finlandia soportarán sus propias costas.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: alemán.