Language of document : ECLI:EU:C:2023:99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Reparación del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Norma procesal civil nacional que, en caso de estimación parcial de las pretensiones, establece que cada parte abonará sus costas, salvo en caso de litigación temeraria — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de efectividad y de equivalencia — Directiva 2014/104/UE — Objetivos y equilibrio general — Artículo 3 — Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido — Artículo 11, apartado 1 — Responsabilidad solidaria de los autores de una infracción del Derecho de la competencia — Artículo 17, apartado 1 — Posibilidad de estimación del perjuicio por un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos — Imposibilidad o excesiva dificultad de la cuantificación del perjuicio — Artículo 22 — Aplicación en el tiempo»

En el asunto C‑312/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, mediante auto de 10 de mayo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Tráficos Manuel Ferrer, S. L.,

Ignacio

y

Daimler AG,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y D. Ignacio, por el Sr. Á. Zanón Reyes, abogado;

–        en nombre de Daimler AG, por la Sra. E. de Félix Parrondo, el Sr. J. M. Macías Castaño y las Sras. M. López Ridruejo y M. Pérez Carrillo, abogados, y por los Sres. C. von Köckritz y H. Weiß, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Carrillo Parra y F. Jimeno Fernández y por la Sra. C. Zois, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, en particular por lo que respecta a la exigencia dimanante de esa disposición de que se resarza plenamente el perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entablado por dos empresas de transporte de mercancías por carretera, Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y D. Ignacio contra Daimler AG, en relación con una acción por daños ejercitada por las primeras para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del artículo 101 TFUE, declarada por la Comisión Europea y cometida por varios fabricantes de camiones, entre los que figura Daimler.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del considerado 6 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1):

«Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. Esta coordinación a nivel de la Unión también evitará la divergencia entre las normas aplicables, que podría poner en peligro el buen funcionamiento del mercado interior.»

4        En el considerando 11 de esta Directiva, se expone lo siguiente:

«En ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia], cualquier persona puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando exista una relación causal entre los mismos y la infracción del Derecho de la competencia. Todas las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE], incluidas las relativas a aspectos no abordados en la presente Directiva, como el concepto de relación causal entre la infracción y los daños y perjuicios, han de observar los principios de efectividad y equivalencia. Ello quiere decir que no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el [Tratado FUE], o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares. Cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como la imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, ha de poder mantener dichas condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia, y a la presente Directiva.»

5        El considerando 12 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. […]»

6        El considerando 14 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. […]»

7        En el considerando 15 de la Directiva 2014/104, se expone lo siguiente:

«La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. […]»

8        A tenor del considerando 43 de esta Directiva:

«Las infracciones del Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y al precio a que se venden los bienes o servicios y provocan un sobrecoste y otros perjuicios a los clientes de los infractores. […]»

9        En el considerando 45 de dicha Directiva, se expone lo siguiente:

«Una parte perjudicada que haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios.»

10      El considerando 46 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los requisitos que el demandante ha de cumplir a la hora de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido, los métodos que pueden utilizarse para cuantificar el importe y las consecuencias de no poder respetar plenamente esos requisitos. No obstante, los requisitos nacionales en materia de cuantificación del perjuicio en casos de Derecho de la competencia no deben ser menos favorables que los que regulan las acciones nacionales similares (principio de equivalencia), ni deben hacer que el ejercicio del derecho de la Unión al resarcimiento por los daños y perjuicios resulte imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de efectividad). Debe prestarse atención a toda asimetría de información entre las partes y al hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción. Esta evaluación implica realizar una comparación con una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede hacerse con total precisión. Por lo tanto, debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.»

11      A tenor del considerando 47 de la Directiva 2014/104:

«Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presunción iuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.»

12      El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho al pleno resarcimiento», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

2.      El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

3.      El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.»

13      El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Exhibición de las pruebas», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

[…]

2.      Los Estados miembros velarán por que sus órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.

3.      Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales limiten la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. […]»

14      El artículo 11 de la misma Directiva, titulado «Responsabilidad conjunta y solidaria», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada.»

15      El artículo 17 de la Directiva 2014/104, titulado «Cuantificación del perjuicio», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

2.      Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción.

3.      Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a reclamaciones de daños y perjuicios, una autoridad nacional de la competencia pueda ofrecer, previa petición de un órgano jurisdiccional nacional, asesoramiento a este en el tema de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, si dicha autoridad nacional de la competencia considera adecuado tal asesoramiento.»

16      A tenor del artículo 22 de esta Directiva, titulado «Aplicación en el tiempo»:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas […] a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional […], distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

 Derecho español

17      El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (BOE n.º 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820), tenía por objeto, en particular, transponer la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español.

18      El Real Decreto-ley 9/2017 introdujo en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil  (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»),  el artículo 283 bis, letra a), que trata de la exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia. El apartado 1, párrafo primero, de ese artículo tiene un contenido idéntico al del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.

19      El artículo 394 de la LEC dispone:

«1.      En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.      Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6). La demandada en el litigio principal está incluida entre los destinatarios de esa Decisión.

21      Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que quince fabricantes de camiones, entre ellos la demandada en el litigio principal, Renault Trucks SAS e Iveco SpA, habían participado en un cártel constitutivo de una infracción única y continua del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE).

22      Por lo que respecta a la demandada en el litigio principal, se consideró que el período de infracción iba del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011.

23      El 11 de octubre de 2019, los demandantes en el litigio principal ejercitaron una acción por daños contra la demandada en el litigio principal basada en el comportamiento infractor de esta. Durante el período de infracción, D. Ignacio adquirió un camión de la marca Mercedes, fabricado por la demandada en el litigio principal, y Tráficos Manuel Ferrer compró once camiones —cinco de la marca Mercedes, fabricados por la demandada, cuatro fabricados por Renault Trucks y dos por Iveco—, que presentaban las características técnicas de los vehículos identificados en la Decisión de 19 de julio de 2016.

24      Los demandantes en el litigio principal afirman haber sufrido daños, consistentes en un sobrecoste de los vehículos adquiridos, como consecuencia del comportamiento infractor de la demandada en el litigio principal. Para demostrar ese sobrecoste, presentaron un informe pericial en el que se concluía que, en el mercado afectado por el cártel, se había aplicado un sobrecoste medio del 16,35 %.

25      Como una parte de los vehículos adquiridos por los demandantes en el litigio principal no habían sido fabricados por la demandada en el litigio principal, sino por otros destinatarios de la Decisión de 19 de julio de 2016, la demandada solicitó, el 11 de agosto de 2020, la intervención provocada en el proceso de Renault Trucks e Iveco, alegando que, si el proceso se tramitaba sin esos fabricantes, se conculcaría el derecho de defensa de estos y el suyo propio. Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la solicitud y, mediante auto de 23 de octubre de 2020, confirmó su decisión desestimatoria.

26      La demandada en el litigio principal también impugnó la procedencia de la demanda presentando al efecto su propio informe pericial.

27      Durante una vista previa celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente, las partes del litigio principal acordaron que los demandantes tuvieran acceso a los datos tomados en consideración en el informe pericial presentado por la demandada, con la doble finalidad de permitir una crítica más profunda de ese informe pericial y de facilitar la eventual reformulación del informe pericial presentado por los demandantes. El acceso se llevó a cabo a través de una sala de datos, en las oficinas de la demandada. El 18 de marzo de 2021, los demandantes en el litigio principal presentaron un informe técnico sobre los resultados obtenidos tras consultar los datos de que se trata.

28      En la vista principal celebrada ante él, tras oír a las partes del litigio principal debatir sus respectivos informes periciales y presentar sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente, mediante providencia de 25 de marzo de 2021, decidió suspender el plazo para el pronunciamiento de sentencia y recabó la opinión de las partes sobre la oportunidad de plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Las partes realizaron alegaciones al respecto.

29      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva en el art. 101 TFUE y según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el régimen previsto en el artículo 394.2 LEC y que permite que ese perjudicado cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas como sobreprecio y que le son restituidas a raíz de la estimación parcial de su pretensión resarcitoria, que como presupuesto declarativo asume la existencia de una infracción anticompetitiva y su nexo causal con la producción de un perjuicio, que ciertamente se reconoce, cuantifica y concede como resultado del proceso?

2)      ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que el perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio ha tenido acceso durante el curso del proceso a los datos en los que el propio demandado basa su estudio de experto para excluir la existencia de daño indemnizable?

3)      ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que un perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio dirija su pretensión de resarcimiento contra uno de los destinatarios de la Decisión administrativa, responsable solidario de esos daños, pero que no comercializó el producto o servicio adquirido por el perjudicado en cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

30      Procede comenzar señalando que las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente no mencionan la Directiva 2014/104, pero se refieren a conceptos que figuran en ella, como el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia contemplado en el artículo 101 TFUE, la asimetría de información entre las partes, las dificultades a las que puede verse confrontado el juez nacional para cuantificar el perjuicio resultante de ese comportamiento y la responsabilidad solidaria de los autores de dicho comportamiento. Además, en la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente suscita la cuestión de la aplicación temporal de los artículos 3, 5, 11 y 17, apartado 1, de la Directiva.

31      A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, le corresponde, en su caso, reformular las cuestiones que se le planteen. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios de que conozcan, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales que hayan remitido [sentencia de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero), C‑576/20, EU:C:2022:525, apartado 35 y jurisprudencia citada].

32      En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente haya limitado sus cuestiones a la interpretación del artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta en el caso de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. Así pues, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, especialmente de la fundamentación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio [véase, por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero), C‑576/20, EU:C:2022:525, apartado 36 y jurisprudencia citada].

33      A continuación, en cuanto a la cuestión suscitada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la aplicación temporal de los artículos 3, 5, 11 y 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, es preciso distinguir en función de que esas disposiciones se deriven, a la luz de la jurisprudencia, del propio artículo 101 TFUE, en cuyo caso serán aplicables inmediatamente, o resulten únicamente de la Directiva, lo que obligará a examinar su aplicabilidad temporal con arreglo al artículo 22 de esta.

 Primera cuestión prejudicial

34      Por lo que respecta al derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, al que se hace referencia en la primera cuestión prejudicial, cabe recordar que, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no solo deben poder solicitar reparación del daño emergente (damnum emergens), sino también del lucro cesante (lucrum cessans), así como el pago de los intereses (sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 95).

35      Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta.

36      Por lo tanto, con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE, se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC, en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37      A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38      De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39      Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE, se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40      Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC, interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE.

41      En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104, por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C‑163/21, EU:C:2022:863, apartado 55).

42      Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C‑163/21, EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43      Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104, la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44      A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5, obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45      De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente —Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación—, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46      Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.

47      Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48      Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC, interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE, de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que se permite una estimación judicial del perjuicio causado por el comportamiento contrario a la competencia de la parte demandada en circunstancias en las que, por un lado, esta ha dado acceso a la parte demandante a la información en la que ella misma se haya basado para elaborar su informe pericial con el fin de excluir la existencia de un perjuicio indemnizable y, por otro lado, la reclamación de daños y perjuicios se dirige contra uno solo de los destinatarios de una decisión por la que se constata una infracción del artículo 101 TFUE, que únicamente ha comercializado una parte de los productos adquiridos por la demandante, supuestamente afectados por un sobrecoste debido a esa infracción. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente supedita la posibilidad de realizar tal estimación a la constatación de una situación de asimetría de información o de dificultades irresolubles de cuantificación del perjuicio.

51      Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 85), de modo que las medidas nacionales de transposición del citado artículo 17, apartado 1, son aplicables, con arreglo al referido artículo 22, apartado 2, a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014.

52      Dicho esto, en primer término, es preciso indicar que las acciones por daños comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, al igual que las acciones de responsabilidad civil en general, pretenden reparar un daño lo más exactamente posible, una vez demostradas la existencia y la imputabilidad de este, sin que pueda excluirse que subsistan incertidumbres en el momento en que el juez nacional se pronuncie para determinar el importe de la indemnización. Por esta razón, la mera existencia de esas incertidumbres, que son inherentes a los litigios sobre responsabilidad y que resultan, en realidad, del enfrentamiento de argumentos y peritajes en el marco del debate contradictorio, no corresponde al grado de complejidad de la evaluación del perjuicio que se requiere para la aplicación de la estimación judicial prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva.

53      En segundo término, el propio tenor de esta disposición limita el ámbito de aplicación de la estimación judicial del perjuicio a las situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para interpretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel.

54      Por consiguiente, el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, contrariamente a lo que parece dar a entender la redacción de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. A este respecto, como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio.

55      En relación con lo anterior, en primer lugar, es preciso subrayar que el objetivo mencionado en el apartado 41 de la presente sentencia requería el empleo de instrumentos que permitieran corregir la asimetría de información entre las partes del litigio, ya que, por definición, el autor de la infracción sabe lo que ha hecho y lo que, en su caso, se le ha imputado y conoce las pruebas que, en tal caso, han podido servir a la Comisión o a la autoridad nacional de la competencia de que se trate para demostrar su participación en un comportamiento contrario a la competencia que ha infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, mientras que el perjudicado por ese comportamiento no dispone de tales pruebas (sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C‑163/21, EU:C:2022:863, apartado 59).

56      En segundo lugar, para corregir la asimetría de información, el legislador de la Unión adoptó un conjunto de medidas, enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, cuya interacción no puede dejar de destacarse, ya que la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.

57      En tercer lugar, habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio, si la parte demandante ha hecho uso de ella. En efecto, en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción.

58      En el presente asunto, la situación tiene un cariz diferente, dado que la parte demandada, por iniciativa propia, tras ser autorizada para ello por el órgano jurisdiccional remitente, puso a disposición de la parte demandante la información en que se había basado para refutar el informe pericial de esta última. A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que poner a disposición esa información puede contribuir al debate contradictorio tanto sobre la realidad como sobre el importe del perjuicio y, por tanto, redunda en beneficio de las partes, que pueden afinar, modificar o completar sus alegaciones, y del juez nacional, que, gracias a la peritación y al consiguiente contraperitaje, esclarecido por la divulgación de la información en que aquella se basa, dispone de datos que permiten acreditar la realidad del perjuicio sufrido por la parte demandante y determinar después la extensión de este, lo que puede evitarle tener que realizar una estimación judicial del perjuicio. Por otro lado, poner a disposición esa información, lejos de privar de pertinencia a la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104, puede, por el contrario, orientar a la parte demandante y facilitarle indicaciones sobre los documentos o datos que podría considerar indispensable obtener.

59      Sin perjuicio de esta eventual incidencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional realice una estimación del perjuicio en virtud del artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, la circunstancia que caracteriza la situación objeto del litigio principal, a saber, que la parte demandada, por iniciativa propia, tras ser autorizada para ello por el órgano jurisdiccional remitente, puso a disposición de la parte demandante la información en que se había basado para refutar el informe pericial de esta última, no es pertinente, en sí misma, para apreciar si el órgano jurisdiccional nacional está facultado para estimar el perjuicio.

60      En tercer término, la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 36).

61      Por lo tanto, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia acerca del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente.

62      Ahora bien, esta posibilidad no puede impedir a la parte que ha ejercitado una acción por daños comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104 solicitar al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto que ordene a otros autores del comportamiento infractor que exhiban las pruebas pertinentes, del modo y con los límites definidos en el artículo 5 de esta Directiva, para permitir a dicho órgano jurisdiccional determinar la existencia y la cuantía del perjuicio y, de esa forma, evitar proceder a la estimación judicial de este.

63      En efecto, en el presente asunto, otros dos fabricantes de camiones sancionados por la Comisión en la Decisión de 19 de julio de 2016, Renault Trucks e Iveco, comercializaron vehículos adquiridos por Tráficos Manuel Ferrer y podrían, por tanto, aportarle pruebas relativas al sobrecoste inducido por el cártel, con el fin de determinar si dicho sobrecoste se repercutió efectivamente en el precio de compraventa de cuatro camiones Renault Trucks y de dos camiones Iveco y, de ser así, en qué medida. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Directiva 2014/104, la parte demandada dispone asimismo de la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional nacional que obligue a los demás infractores a exhibir las pruebas pertinentes, lo que podría resultar particularmente útil en una situación como la del presente asunto, en la que el órgano jurisdiccional remitente denegó la intervención provocada de dos de ellos.

64      Sin perjuicio de esta eventual incidencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional realice una estimación del perjuicio en virtud del artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, la circunstancia que caracteriza la situación objeto del litigio principal, a saber, que la reclamación de daños y perjuicios se dirige contra uno solo de los destinatarios de una decisión por la que se constata una infracción del artículo 101 TFUE, que únicamente ha comercializado una parte de los productos adquiridos por la demandante, supuestamente afectados por un sobrecoste debido a esa infracción, no es pertinente, en sí misma, para apreciar si el órgano jurisdiccional nacional está facultado para estimar el perjuicio.

65      Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que ni la circunstancia de que la parte demandada en una acción incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva haya puesto a disposición de la parte demandante la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última ni el hecho de que la parte demandante haya dirigido su reclamación solamente contra uno de los autores de dicha infracción son pertinentes, en sí mismos, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio, ya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, lo que implica tomar en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, en particular el carácter infructuoso de trámites como la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5 de dicha Directiva.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

2)      El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104

debe interpretarse en el sentido de que

ni la circunstancia de que la parte demandada en una acción incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva haya puesto a disposición de la parte demandante la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última ni el hecho de que la parte demandante haya dirigido su reclamación solamente contra uno de los autores de dicha infracción son pertinentes, en sí mismos, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio, ya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, lo que implica tomar en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, en particular el carácter infructuoso de trámites como la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5 de dicha Directiva.

Prechal

Arastey Sahún

Biltgen

Wahl

 

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 2023.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Prechal


*      Lengua de procedimiento: español.