Language of document : ECLI:EU:T:2008:395

Asunto T‑20/03

Kahla/Thüringen Porzellan GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Ayuda existente o ayuda nueva — Empresa en crisis — Principio de seguridad jurídica — Principio de protección de la confianza legítima — Criterio del inversor privado — Compatibilidad con el mercado común — Requisitos»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación

(Arts. 87 CE y 88 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medida que persigue un objetivo social

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas económicas otorgadas por las autoridades públicas a una empresa

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Aplicación del criterio del inversor privado

(Art. 87 CE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices

(Art. 87 CE, ap. 3, Comunicación 94/C 368/05 de la Comisión)

1.      Una vez que la Comisión ha aprobado un régimen general de ayudas, las medidas individuales de ejecución no deben notificarse a ésta, salvo que la propia Comisión haya formulado reservas al respecto en su Decisión de aprobación. Efectivamente, dado que las ayudas individuales constituyen meras medidas individuales de ejecución del régimen general de ayudas, los factores que la Comisión debe tomar en consideración para apreciarlas son los mismos que aplicó al examinar el régimen general. Por lo tanto, es inútil someter las ayudas individuales al examen de la Comisión. En cambio, si las medidas individuales no están cubiertas por los regímenes generales invocados, constituyen ayudas nuevas cuya compatibilidad con el mercado común debe ser examinada por la Comisión.

Una decisión en la que la Comisión se pronuncia sobre la conformidad de una ayuda con un régimen general de ayudas aprobado forma parte del ejercicio de su obligación de velar por la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Por ello, el examen de la conformidad de una ayuda con ese régimen por parte de la Comisión no es una iniciativa que exceda el marco de sus competencias. Por consiguiente, la apreciación de la Comisión no puede verse limitada por la realizada por las autoridades nacionales que concedieron la ayuda.

(véanse los apartados 92, 94 y 95)

2.      La intervención de las autoridades públicas con el fin de liberar a una empresa de las cargas que constituyen un coste inherente a su actividad económica, como los costes salariales, es una ventaja económica en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. El carácter social de las intervenciones estatales no basta para excluirlas desde un principio de la calificación de ayudas en el sentido del artículo 87 CE.

(véanse los apartados 194 y 197)

3.      Para determinar si la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, cualquiera que sea la forma en que se efectúe, puede constituir una ayuda de Estado, procede apreciar si, en circunstancias similares, un inversor privado de un tamaño comparable al del inversor público habría podido ser convencido para realizar una operación de esa envergadura. A este respecto, aun cuando el comportamiento del inversor privado al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo. Además, la comparación entre el comportamiento de los inversores públicos y privados debe apreciarse teniendo en cuenta la actitud que hubiera adoptado, en la transacción controvertida, un inversor privado, habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento.

Aunque nada se oponga a que las autoridades públicas tengan en cuenta políticas de carácter social, regional o sectorial, su aportación de capital debe apreciarse en virtud del criterio del inversor privado, haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial.

Si bien puede descartarse la existencia de una ayuda en caso de que la intervención de los poderes públicos se efectúe de modo paralelo a una intervención significativa de operadores privados, en condiciones comparables, sin embargo, no puede descartarse la existencia de una ayuda si las inversiones privadas en la misma empresa no se efectúan hasta después de la asignación de las aportaciones públicas.

(véanse los apartados 236 a 238, 242 y 254)

4.      La apreciación por la Comisión de la cuestión de si una medida cumple el criterio del operador privado en una economía de mercado requiere una valoración económica compleja. Pues bien, cuando adopta un acto que requiere tal apreciación, la Comisión goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional, aunque en principio es completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la inexistencia de error de Derecho, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta y la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos, así como la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica del autor de la Decisión por la suya propia.

(véase el apartado 239)

5.      El artículo 87 CE, apartado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas de Estado como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que, en esos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda plantea problemas que implican la consideración y apreciación de circunstancias y hechos económicos complejos. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

Además, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó.

Asimismo, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de su facultad de apreciación mediante actos como las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado.

Por consiguiente, no puede declararse que una ayuda concedida a una empresa en crisis sea compatible con el mercado común por el mero hecho de que se hayan previsto medidas de reestructuración, aun cuando dicha reestructuración se haya efectuado con éxito. Para que la Comisión pueda apreciar si las ayudas concedidas pueden impulsar a las empresas beneficiarias a adoptar un comportamiento que contribuya a la realización del objetivo del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), es preciso comprobar que el plan de reestructuración cumple todos los requisitos materiales previstos por las mencionadas Directrices.

(véanse los apartados 268 a 270 y 280)