Language of document : ECLI:EU:C:2021:247

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 25 de marzo de 2021(1)

Asunto C768/19

Bundesrepublik Deutschland

contra

SE

Parte coadyuvante:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht (Representante de los Intereses de la Federación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Protección internacional — Protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Tercer guion del artículo 2, letra j) — Derecho en virtud de la legislación nacional de un adulto a protección subsidiaria como progenitor de un menor soltero beneficiario de protección subsidiaria — Fecha determinante para valorar la condición de “menor”»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), de fecha de 15 de agosto de 2019, y que fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2019, se refiere a la interpretación del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, (2) y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Vuelve a plantear cuestiones ciertamente controvertidas en relación con las fechas que deben tomarse como referencia para tramitar las solicitudes de reagrupación familiar derivadas de la concesión de protección internacional a otros miembros de la familia.

2.        La petición se presentó en el litigio que mantienen SE y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la desestimación por parte de esta de la concesión a aquel de protección subsidiaria como progenitor de un menor soltero beneficiario de protección subsidiaria en ese Estado miembro (el hijo de SE).

3.        Para que pueda considerarse a SE y a su hijo «miembros de la familia» en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, este último debe, en particular, ser menor de edad y soltero. (3) La República Federal de Alemania denegó la concesión del estatuto de protección subsidiaria a SE alegando que, pese a que había pedido asilo en ese Estado miembro siendo su hijo aún menor de edad, la presentación formal de la solicitud de asilo en dicho Estado miembro se había hecho un día después de que su hijo dejara de ser menor de edad.

4.        En la presente petición de decisión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que declare, en particular, cuál es el momento determinante al que debe atenderse para la valoración de si la persona con derecho a la protección (en este caso, el hijo de SE) es un «menor» en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95.

5.        Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer los hechos del litigio principal y las disposiciones legales aplicables.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2011/95

6.        El artículo 1 de la Directiva 2011/95, titulado «Objeto», establece:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

7.        A tenor del artículo 2 de la Directiva 2011/95, que lleva por título «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

j)      “miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

–      […],

–      […],

–      el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

k)      “menor”: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

[…]».

8.        El artículo 3 de la Directiva 2011/95, bajo la rúbrica «Normas más favorables», prevé lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

9.        A tenor del artículo 23 de la Directiva 2011/95, que lleva por título «Mantenimiento de la unidad familiar»:

«1.      Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.      Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

[…]»

10.      El artículo 24 de la Directiva 2011/95, titulado «Permisos de residencia», establece lo siguiente:

«[…]

2.      Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.»

2.      Directiva 2013/32/UE

11.      El artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (4) titulado «Acceso al procedimiento» tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

[…]

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

[…]»

B.      Derecho alemán

12.      El artículo 13 de la Asylgesetz (5) (Ley de Asilo; en lo sucesivo, «AsylG») establece lo siguiente:

«(1) Se considerará que se ha formulado una solicitud de asilo si, de la voluntad del extranjero expresada de forma escrita, oral o de otro modo, puede deducirse que el solicitante pide protección en el territorio federal debido a persecución política o reclama protección contra una deportación u otro tipo de repatriación a un Estado donde corra peligro de persecución a efectos del artículo 3, párrafo 1, o de daño grave a efectos del artículo 4, párrafo 1.

[…]»

13.      Según el artículo 14 de la AsylG:

«(1)      La solicitud de asilo se presentará ante la delegación de la Oficina asignada a la institución de acogida competente para recibir al extranjero. […]

[…]»

14.      Según el artículo 26 de la AsylG:

«[…]

(2)      Previa solicitud, se reconocerá el derecho de asilo a una persona que, en el momento de la presentación de su solicitud, sea hijo menor soltero de un beneficiario del derecho de asilo, siempre que el reconocimiento del extranjero con derecho de asilo sea definitivo y dicho reconocimiento no sea revocado o retirado.

(3)      Previa solicitud, a los padres de un menor soltero con derecho a asilo o de otro adulto a efectos del artículo 2, letra j), de la Directiva [2011/95] se les reconocerá el derecho de asilo si

1.      el reconocimiento del derecho de asilo es definitivo,

2.      la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva [2011/95], ya existía en el Estado en el que se perseguía por razones políticas al beneficiario,

3.      llegaron al país antes del reconocimiento del derecho de asilo o bien formularon la solicitud de asilo inmediatamente después de la llegada,

4.      el reconocimiento del derecho de asilo no puede ser revocado o retirado, y

5.      están a cargo del beneficiario del derecho de asilo.

La primera frase, puntos 1 a 4 se aplicará mutatis mutandis a los hermanos del menor con derecho a asilo que fuesen menores solteros en el momento de su solicitud.

[…]

(5)      Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de los beneficiarios de protección internacional a efectos de los apartados 1 a 3. El derecho de asilo se sustituye por el estatuto de refugiado o por la protección subsidiaria. […]

[…]»

15.      Según el artículo 77 de la AsylG:

«(1)      En los litigios que se rijan por la presente Ley, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de la última vista; en los casos en que la resolución se adopte sin necesidad de una vista previa, el momento determinante será aquel en que se dicte la resolución. […]

[…]»

III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

16.      SE solicita la concesión del estatuto de protección subsidiaria en su condición de padre de un menor soltero que goza de ese estatuto. Según sus propias declaraciones, SE es nacional afgano y el padre de un hijo nacido el 20 de abril de 1998, que llegó al territorio de la República Federal de Alemania en 2012 y presentó en ese país una solicitud de asilo el 21 de agosto de 2012. (6)

17.      Mediante resolución firme de 13 de mayo de 2016, el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal»), denegó la solicitud de asilo del hijo de SE, aunque sí le concedió el estatuto de protección subsidiaria.

18.      SE, según sus propias declaraciones, entró en la República Federal de Alemania por vía terrestre en enero de 2016. En febrero de 2016 pidió asilo y el 21 de abril de 2016 presentó una solicitud formal de protección internacional.

19.      La Oficina Federal desestimó su solicitud de asilo, su solicitud de concesión del estatuto de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria, así como también su solicitud de comprobación de la existencia de prohibiciones de expulsión con arreglo al artículo 60, apartados 5 y 7, primera frase, de la Aufenthaltsgesetz (Ley Alemana de Residencia).

20.      Mediante la sentencia recurrida, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) obligó a la República Federal de Alemania a reconocer a SE el estatuto de protección subsidiaria como progenitor de un menor soltero beneficiario de protección subsidiaria, en virtud del artículo 26, apartado 5, en relación con el apartado 3, primera frase, de la AsylG.

21.      Según el citado órgano jurisdiccional, el hijo de SE aún era menor de edad en el momento determinante de la formulación por parte de SE de la solicitud de asilo. A este respecto, se considera formulada una solicitud de asilo tan pronto como la autoridad competente tiene conocimiento de la solicitud de asilo del solicitante de protección.

22.      En su recurso de casación ante el tribunal remitente, la República Federal de Alemania alega la infracción del artículo 26, apartado 3, primera frase, de la AsylG. Según afirma, con arreglo al artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG, para la valoración de la situación de hecho y de Derecho resulta en principio determinante el momento de la última vista oral ante el órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo del asunto o, a falta de esta, el momento de la resolución que ponga fin al procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional. Además, el artículo 26, apartado 3, de la AsylG no contempla ninguna excepción legal expresa en este sentido. Tanto sus requisitos fácticos como su estructura abogan por que, en cualquier caso, solamente un menor que siguiera siendo menor cuando se le concedió la protección puede dar lugar a un derecho derivado. Aduce, además, que la disposición sirve a los intereses del menor beneficiario de protección, que, en principio, solo se mantienen mientras este continúe siendo menor.

23.      Asimismo, la República Federal de Alemania alega que incluso si para determinar la condición de «menor de edad» se tuviera que atender a la fecha de la formulación de la solicitud de asilo del progenitor, no sería determinante el momento de la petición material de asilo (artículo 13 de la AsylG), sino el de la presentación formal de la solicitud de asilo (artículo 14 de la AsylG). Por lo que respecta al requisito de solicitud establecido en el artículo 26, apartado 3, primera frase, de la AsylG, no basta con que el órgano competente, en este caso la Oficina Federal, tenga meramente conocimiento de la petición de asilo. Lo que se exige como requisito para la concesión es una solicitud (formal) que, para que surta efectos, tiene que presentarse indefectiblemente ante el órgano competente.

24.      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      En el caso de un solicitante de asilo que, antes de alcanzada la mayoría de edad por su hijo, con quien existía una familia en el país de origen y al que se concedió el estatuto de protección subsidiaria tras alcanzar la mayoría de edad a raíz de una solicitud presentada cuando aún era menor (en lo sucesivo, “beneficiario de protección”), llegó al Estado miembro de acogida del beneficiario de protección y formuló igualmente en dicho Estado miembro una solicitud de protección internacional (en lo sucesivo, “solicitante de asilo”), ¿debe atenderse, en relación con la cuestión de si el beneficiario de protección es “menor de edad” a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva [2011/95], cuando una normativa nacional se remite a dicho artículo para el reconocimiento de un derecho a la concesión de protección subsidiaria derivado del beneficiario de protección, a la fecha de la resolución sobre la solicitud presentada por el solicitante de asilo o a una fecha anterior, como, por ejemplo, alguna de las siguientes

a)      la fecha en que se concedió la protección subsidiaria al beneficiario de protección;

b)      la fecha en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de asilo;

c)      la fecha en que el solicitante de asilo llegó al Estado miembro de acogida;

d)      la fecha en que el beneficiario de protección presentó su solicitud de asilo?

2.      En caso de que:

a)      la fecha determinante sea la de la formulación de la solicitud,

¿debe referirse a la solicitud de protección que se haya hecho llegar por escrito, oralmente o de otra manera a la autoridad nacional competente en materia de asilo (solicitud de asilo) o bien a la presentación formal de la solicitud de protección internacional?

b)      la fecha determinante sea la de la llegada del solicitante de asilo o la de la presentación de la solicitud de asilo por este, ¿es decisiva la circunstancia de que en dicha fecha esté aún sin resolver la solicitud de protección del beneficiario de protección a quien posteriormente se concede la protección subsidiaria?

3.      a) ¿Qué requisitos deben cumplirse en la situación descrita en la primera cuestión prejudicial para que el solicitante de asilo sea considerado un “miembro de la familia” [artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95] que se encuentra “en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional” que el beneficiario de protección internacional y con el que existía una familia “ya en el país de origen”? ¿Se requiere, en particular, que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta, entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida, o basta la mera presencia simultánea del beneficiario de protección y del solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida? ¿Cabe considerar a un progenitor también miembro de la familia cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, su llegada no tenía por objeto ejercer efectivamente su responsabilidad, en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva [2011/95], respecto del beneficiario de protección internacional, quien todavía era un menor no casado?

b)      En caso de que se deba responder a la tercera cuestión prejudicial, letra a), en el sentido de que es necesario que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta, en el Estado miembro de acogida entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo, ¿es decisivo el momento en que se produjo dicha reanudación? A este respecto, ¿debe atenderse, en particular, a si la vida familiar se ha retomado en un plazo determinado tras la llegada del solicitante de asilo o en el momento de la presentación de la solicitud del solicitante de asilo, o bien en el momento en que el beneficiario de protección aún era menor de edad?

4.      ¿Implica el hecho de que el beneficiario de protección alcance la mayoría de edad y que, en consecuencia, cese la responsabilidad respecto del menor no casado, la pérdida de la condición de solicitante de asilo como miembro de la familia, a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva [2011/95]? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se conserva indefinidamente, tras la referida mayoría de edad, tal condición de miembro de la familia (con los correspondientes derechos), o se pierde por el transcurso de un plazo determinado (en este caso, ¿qué plazo?) o por la concurrencia de determinadas circunstancias? ¿Qué circunstancias producirían tal efecto?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      Los Gobiernos alemán y húngaro, además de la Comisión Europea, han formulado observaciones escritas. El 26 de mayo de 2020 se suspendió el procedimiento mediante decisión del Presidente, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que se pronunciase, el 16 de julio de 2020, la sentencia en el asunto État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577). La sentencia se notificó al tribunal remitente en el presente procedimiento al objeto de saber si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial. Mediante auto de 19 de agosto de 2020, que llegó a la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2020, el tribunal remitente informó al Tribunal de Justicia de su intención de mantener su petición de decisión prejudicial. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de agosto de 2020, se levantó la suspensión del procedimiento en el presente asunto.

26.      Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2020, se pidió al Gobierno alemán que aclarase la diferencia existente, en particular, en cuanto a procedimiento, plazos y condiciones, en el Derecho alemán entre la solicitud informal de asilo, en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la AsylG, y la solicitud formal de asilo, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la misma Ley. El Gobierno alemán respondió a esta cuestión el 14 de diciembre de 2020.

27.      Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2020, se instó a las partes interesadas, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a formular observaciones respecto de las posibles consecuencias que debieran deducirse de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), a efectos de la respuesta que ha de darse, en particular, a la primera cuestión prejudicial. El Gobierno húngaro y la Comisión presentaron observaciones al respecto.

V.      Competencia del Tribunal de Justicia

28.      El Gobierno alemán cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas. Alega dicho Gobierno que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición nacional que no viene impuesta por el Derecho de la Unión y que, a la luz de su tenor, se remite a las definiciones que establece el Derecho de la Unión en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 únicamente en lo que respecta a los conceptos de «otro adulto» y de «familia».

29.      Procede señalar que, mediante sus cuestiones, el tribunal remitente solicita la interpretación del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 y del artículo 7 de la Carta, sin que en ellas se haga mención alguna a la legislación nacional.

30.      No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende que SE solicita protección internacional como miembro de la familia (progenitor de un menor soltero) en virtud del artículo 26, apartado 5, en relación con el apartado 3, primera frase, de la AsylG y no en virtud del Derecho de la Unión, en concreto, de la Directiva 2011/95. Sin embargo, resulta que la cuestión de si el hijo de SE es o no un menor soltero en el momento determinante y, por lo tanto, de si SE es o no un miembro de la familia con arreglo al tercer guion del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, es crucial para determinar el estatuto de SE con arreglo al Derecho nacional. Ello obedece a la remisión expresa que el artículo 26, apartado 3, de la AsylG hace al artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95. (7)

31.      En su sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartados 68 a 74, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2011/95 no prevé esa ampliación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de la persona a la que se conceda ese estatuto. En efecto, del artículo 23 de dicha Directiva resulta que esta se limita a obligar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional para que los miembros de la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de la citada Directiva, del beneficiario de tal estatuto puedan obtener, en caso de que no reúnan individualmente los requisitos para que se les conceda ese estatuto, determinadas ventajas, como la concesión de un permiso de residencia o el acceso al empleo o a la educación, que tienen por objeto mantener la unidad familiar. No obstante, el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite que un Estado miembro establezca, en caso de concesión, en virtud del régimen establecido por esa Directiva, de protección internacional a un miembro de una familia, la ampliación del beneficio de esa protección a otros miembros de dicha familia, siempre que estos no estén comprendidos en una causa de exclusión establecida en el artículo 12 de la misma Directiva y que, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, su situación presente un nexo con la lógica de la protección internacional.

32.      El Tribunal declaró igualmente que la concesión del estatuto de refugiado o de protección internacional a los miembros de la familia como derecho derivado, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar de los interesados, presenta un nexo con la lógica de la protección internacional que dio lugar a este otorgamiento. (8)

33.      Del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende, a reserva de la comprobación de este extremo por el tribunal remitente, (9) que la República Federal de Alemania parece haberse acogido a la posibilidad, prevista en el artículo 3 de la Directiva 2011/95, de ofrecer una protección más amplia a determinados miembros de la familia a los que se hace mención en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95.

34.      No obstante, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal no están directamente comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que tales disposiciones del Derecho de la Unión han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido. En efecto, en tales situaciones, existe un interés manifiesto de la Unión en que, para evitar futuras divergencias de interpretación potenciales, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme. Por lo tanto, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de estas se justifica cuando el Derecho nacional las haya hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (10)

35.      Dado que el artículo 26, apartado 3, de la AsylG hace una remisión específica al concepto de «familia» del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 y que nada indica que esta última disposición no sea directa e incondicionalmente aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal, existe un interés manifiesto de la Unión en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la presente petición de decisión prejudicial.

36.      Así pues, en mi opinión, el Tribunal de Justicia sí es competente para responder a las cuestiones prejudiciales.

VI.    Sobre las cuestiones prejudiciales

A.      Cuestiones prejudiciales primera y segunda

1.      Observaciones preliminares

37.      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede abordar conjuntamente, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en una situación como la del procedimiento principal, en la que un progenitor (en este caso, SE) pretende derivar un derecho de protección subsidiaria en virtud del Derecho nacional con fundamento en el estatuto de protección subsidiaria de un menor soltero, qué momento es el decisivo para valorar si el beneficiario de protección internacional (en este caso, SE) es un «menor» con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95. (11)

38.      Como señaló la Comisión en sus observaciones, la respuesta a esta cuestión es necesaria desde el punto de vista del Derecho de la Unión para determinar si SE tiene derecho a solicitar, tal como establece el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva. (12)

39.      La definición de «menor» del artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95, que menciona «un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años», no es controvertida en el procedimiento principal.

40.      Sin embargo, sí es controvertido qué momento es el determinante para la valoración de la condición de «menor» de una persona a fin de establecer si dicho menor y otra persona son «miembros de la familia» a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95. Con arreglo al artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, el concepto de «miembros de la familia» incluye, siempre que la familia existiera ya en el país de origen, al padre de un menor soltero beneficiario de protección internacional que se encuentre en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional.

41.      El tribunal remitente ha planteado al Tribunal de Justicia cinco hipótesis temporales:

–        la fecha de la resolución sobre la solicitud de asilo de SE (parte principal de la primera cuestión prejudicial);

–        la fecha en que se concedió la protección subsidiaria al hijo de SE [primera cuestión, letra a)];

–        la fecha en que SE presentó su solicitud de asilo [primera cuestión, letra b)];

–        la fecha en que SE llegó a Alemania [primera cuestión, letra c)]; o

–        la fecha en que el hijo de SE presentó su solicitud de asilo [primera cuestión, letra d)].

42.      El Gobierno alemán entiende que el momento decisivo para apreciar la condición de «menor» con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 es la fecha de la resolución que resuelve la solicitud del miembro de la familia que desea hacer valer un derecho que se deriva del beneficiario de la protección.

43.      Según el Gobierno húngaro, el empleo del tiempo presente en el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 no permite una aplicación retroactiva de la condición de «menor de edad». La situación de hecho y de Derecho en que se base una resolución debe por tanto examinarse y evaluarse a la luz de las circunstancias existentes en el momento en que se adopte esta. Una interpretación diferente en el presente procedimiento supondría que las autoridades tendrían que fundamentar su resolución en la ficción de que la persona sigue siendo menor de edad, cuando ya no es así. Tal ficción no puede derivarse ni del texto de la Directiva ni de sus objetivos, y sería contraria al principio de seguridad jurídica. Según dicho Gobierno, el momento determinante es la fecha de la resolución sobre la solicitud de protección internacional presentada por el miembro de la familia del beneficiario de protección internacional.

44.      En cambio, la Comisión considera que los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país o apátrida que era menor de 18 años en el momento en que presentó su solicitud de protección internacional en un Estado miembro, pero que alcanza la mayoría durante el procedimiento, y al que se concede posteriormente la protección subsidiaria, debe ser considerado un «menor» a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion si su padre llegó al territorio de ese mismo Estado miembro antes de que el beneficiario de protección alcanzase la mayoría de edad y presentó la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 en un plazo razonable a partir de la fecha en que se reconoció como tal al beneficiario de protección.

2.      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C550/16, EU:C:2018:248)

45.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que las distintas hipótesis temporales que ha planteado el tribunal remitente se inspiran, al menos en parte, en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248). (13) Así pues, expondré pormenorizadamente los hechos y la resolución de dicho asunto para que puedan comprenderse mejor tales hipótesis temporales.

46.      El asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), versaba sobre el derecho de una menor no acompañada que entró en los Países Bajos y solicitó asilo siendo aún menor de edad, pero que obtuvo el estatuto de refugiada y solicitó la reagrupación familiar con sus padres después de alcanzar la mayoría de edad.

47.      Se preguntó al Tribunal de Justicia si el artículo 2, letra f), (14) de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (15) debía interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que tuviera menos de 18 años en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y posteriormente obtiene asilo con efectos retroactivos respecto a la fecha de su solicitud. El Tribunal de Justicia estimó que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), (16) de esta, debía interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tuviera menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

48.      Según el Tribunal de Justicia, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada, en lugar de instar a las autoridades nacionales a tramitar prioritariamente las solicitudes de protección internacional procedentes de menores no acompañados a fin de tener en cuenta su especial vulnerabilidad, tal interpretación podría tener el efecto contrario, al oponerse al objetivo perseguido tanto por la Directiva 2013/32 como por las Directivas 2003/86 y 2011/95 de garantizar que, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el interés superior del niño constituya efectivamente una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar dichas Directivas. (17)

49.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia estimó que considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que la resolución favorable de la solicitud de reagrupación familiar dependa principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar. El Tribunal precisó, sin embargo, que un refugiado que tuviera la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzara la mayoría de edad durante el procedimiento, debía presentar su solicitud para conseguirla dentro de un plazo razonable. (18) A ese respecto, el Tribunal consideró que la solicitud debía presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.

3.      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C133/19, C136/19 y C137/19, EU:C:2020:577)

50.      También considero que resulta pertinente la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), de fecha posterior a la petición de decisión prejudicial en el presente asunto.

51.      En aquel asunto se preguntó al Tribunal, entre otras cuestiones, si el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debía interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un «hijo menor», en el sentido de dicha disposición, es o bien aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, o bien la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en su caso, tras un recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud.

52.      El Tribunal de Justicia declaró en términos inequívocos en los apartados 36 y 37 de la citada sentencia que considerar que la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del solicitante, a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, es la fecha en que la Administración competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie respecto a la solicitud de entrada y de residencia en el territorio de ese Estado no sería conforme ni con los objetivos perseguidos por esta Directiva ni con las exigencias derivadas del artículo 7 y del artículo 24, apartado 2, de la Carta, puesto que no se incitaría a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes procedentes de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta su vulnerabilidad y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusieran en peligro los derechos legales a la reagrupación familiar de estos menores. El Tribunal estimó, por lo tanto, que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debía interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un refugiado no casado es un hijo menor, en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro.

4.      Breve análisis de las sentencias de que se trata

53.      Como ya he señalado, las sentencias de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), y de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), se referían a la interpretación de la Directiva 2003/86.

54.      Es preciso señalar, de entrada, que la Directiva 2003/86 se adoptó el 22 de septiembre de 2003. Por tanto, la adopción de dicha Directiva fue seis meses anterior a la de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. (19) La Directiva 2004/83, que fue sustituida posteriormente por la Directiva 2011/95, introdujo por vez primera en el Derecho de la Unión el estatuto de protección subsidiaria. Esta cronología sirve para explicar por qué la Directiva 2003/86 solo menciona a los refugiados y no a los nacionales de un tercer país o a los apátridas que gozan del estatuto de protección subsidiaria: mientras que los derechos de los miembros de las familias de los refugiados se rigen sobre todo por las Directivas 2003/86 y 2011/95, (20) la Directiva anterior no se refiere a los derechos de los miembros de la familia de aquellas personas a las que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria.

55.      En efecto, en el apartado 34 de la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), el Tribunal de Justicia confirmó que la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los nacionales de terceros países miembros de la familia de un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria. (21)

56.      Considero que la solución adoptada en la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), en relación con el derecho a la reagrupación familiar de un menor no acompañado que gozaba del estatuto de refugiado en virtud de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 resulta instructivo para el caso de autos. No obstante, el análisis que se llevó a cabo en el mencionado asunto no es plenamente trasladable al presente, ya que existen entre uno y otro ciertas diferencias esenciales de hecho y de Derecho. Concretamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), fue el menor no acompañado quien solicitó la reagrupación familiar en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, y no (como sucede en este) un progenitor que pretende mantener la unidad familiar con su hijo, al amparo, en particular, de lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Directiva 2011/95.

57.      Por otra parte, mientras que el presente asunto se refiere a la cuestión de los derechos de un progenitor que solicitó el estatuto de protección subsidiaria, el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), también se diferencia en cierto modo del presente en tanto en cuanto se refiere a la interpretación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, que obliga a los Estados miembros a autorizar la entrada y residencia del hijo menor no casado de un refugiado.

5.      Aplicación de la jurisprudencia en el presente asunto

58.      Es preciso señalar que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 no especifica cuál es el momento determinante al que debe atenderse. Aunque habría sido conveniente que el legislador de la Unión hubiese dejado claro este aspecto, no cabe, sin embargo, pese a la omisión, deducir que cada Estado miembro pueda unilateralmente decidir cuál es el momento determinante para valorar si determinadas personas son o no «miembros de la familia» a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95. A continuación expondré las razones por las que llego a esta conclusión.

59.      En primer lugar, el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 no contiene remisión alguna ni al Derecho nacional ni a los Estados miembros; y, en segundo lugar, nada en dicha disposición, ni en ninguna otra disposición de la Directiva 2011/95, da a entender que la voluntad del legislador de la Unión fuese dejar a cada Estado miembro la responsabilidad de decidir cuál es ese momento determinante.

60.      En sus sentencias de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 41, y de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 30, el Tribunal recuerda que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.

61.      En mi opinión, el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz de su artículo 23, cuyo primer apartado dispone en términos claros e inequívocos que «los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar» (el subrayado es mío). Por otra parte, en el considerando 16 de la Directiva 2011/95 se declara que la citada Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta y tiene por fin promover la aplicación de, entre otros, los artículos 7 y 24 de la Carta.

62.      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7 de la Carta, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada o familiar, debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, y tomar en consideración su necesidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de la Carta. (22)

63.      De lo anterior resulta que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz del interés superior del menor y con el objetivo de promover la vida familiar.

64.      Entiendo que no redundaría en el interés del menor afectado, ni se promovería la vida familiar en el marco de un litigio como el del procedimiento principal, ni tampoco resultaría coherente con la lógica de las sentencias de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), y de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), que el momento decisivo para la valoración de la condición de «menor» en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 fuese o bien la fecha en que efectivamente se resolvió la solicitud presentada por SE, (23) o bien la fecha en que se concedió la protección subsidiaria al hijo de SE. (24)

65.      De las sentencias de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 55, y de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), resulta que el Tribunal no previó que el derecho de un solicitante a la vida familiar debiese depender de la rapidez y la duración de un proceso nacional de solicitud y de toma de decisiones. El principio subyacente a estas dos decisiones es que el derecho a presentar una solicitud de reagrupación familiar no puede depender de la coincidencia de las fechas en que se adopten determinadas decisiones por parte de terceros.

66.      Entiendo que lo anterior no cambia con independencia de si el reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria de la Directiva 2011/95 es o no un acto declaratorio. Debe señalarse a este respecto que el considerando 21 de la Directiva 2011/95 señala que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio. No existe, sin embargo, un considerando equivalente en la Directiva 2011/95 en lo que respecta a la protección subsidiaria. (25) No obstante, aunque la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), menciona que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio, (26) en ella el Tribunal de Justicia puso de relieve que hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición. Tal situación iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. (27)

67.      En su sentencia pronunciada el 16 de julio de 2020 en el asunto État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), el Tribunal siguió un planteamiento similar. Sin embargo, el Tribunal no invocó en su motivación el carácter declarativo de un acto por el que se reconoce la condición de refugiado, sino que destacó los derechos que dimanan de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, y el interés de los menores afectados. Observó que el derecho a la reagrupación familiar no debe depender de circunstancias aleatorias e imprevisibles, plenamente atribuibles a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes del Estado miembro de que se trate. (28)

68.      Parece desprenderse de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, sin perjuicio de su verificación por el tribunal remitente, en el presente procedimiento existe un lapso de casi cuatro años desde que el hijo de SE solicitó asilo (21 de agosto de 2012) y la fecha en que se le concedió la protección subsidiaria (13 de mayo de 2016). El tribunal remitente no ha dado explicación alguna sobre tan considerable lapso de tiempo. Acaso podría conjeturarse, sin perjuicio de la comprobación que corresponde al tribunal remitente, que puede deberse a la interposición por parte del hijo de SE de determinados recursos judiciales contra la denegación de su solicitud de asilo por parte de la Oficina Federal. Basta con decir que la solicitud de asilo de SE está pendiente desde 2016.

69.      Desde mi punto de vista, además del riesgo de menoscabo de los derechos (29) que garantizan los artículos 7 y 24 de la Carta, sería además contrario a su artículo 47, y al derecho a un recurso efectivo, que el hecho de que se exija al solicitante de protección internacional invocar los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 condujese a una situación en la que los miembros de la familia se vieran privados del derecho a mantener la unidad familiar y de todos los derechos resultantes que otorga, en particular, la Directiva 2011/95, como consecuencia de las demoras de tiempo que inevitablemente acarrean esos litigios y que, al parecer, no dependían del solicitante. Tal situación podría dificultar notablemente e incluso disuadir de una forma no razonable el uso y funcionamiento de las vías de recurso nacionales disponibles. (30)

70.      A este respecto, considero que el hecho, señalado por los Gobiernos alemán y húngaro, (31) de la exigencia de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho por parte del órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca en primera instancia de un recurso de apelación contra una resolución sobre una solicitud de protección internacional, establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no es pertinente para decidir, en particular, cuál es el momento decisivo al que debe atenderse para valorar si la persona con derecho a la protección (en este caso el hijo de SE) es un «menor» en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95. La finalidad del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 es garantizar que la resolución del órgano jurisdiccional competente en materia de protección internacional se base en hechos y fundamentos de Derecho actualizados. (32) Esta disposición no influye en absoluto sobre el derecho de los miembros de la familia a solicitar, con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva, ni sobre el momento en el que se derivan esos derechos.

71.      Por lo que respecta a la hipótesis temporal planteada en la letra c) de la primera cuestión, esto es, la fecha en que SE llegó a la República Federal de Alemania, el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 exige de forma inequívoca que los miembros de la familia «se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional». (33) Por lo tanto, para que esta disposición sea aplicable, es necesario que SE haya entrado en la República Federal de Alemania antes de que su hijo alcanzara la mayoría de edad, y el hijo de SE debe haber solicitado protección internacional cuando era menor de edad, dado que SE pretende derivar derechos a ese respecto.

72.      Aunque el hecho de que se encuentren en el mismo Estado miembro de que se trate y que la solicitud de protección internacional la presente el «menor» en cuestión son condiciones necesarias, no bastan, sin embargo, por sí mismas para dar derecho a las prestaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95. Los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección, deben, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, «solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 […]» de manera efectiva. (34) En mi opinión, es esa solicitud lo que da lugar al examen de las condiciones que facultan para la percepción de las prestaciones de que trate y constituye, por lo tanto, el momento decisivo para apreciar la condición de «menor de edad» del beneficiario de protección internacional mencionado en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95.

73.      Por consiguiente, considero que, para que un padre pueda acogerse a los derechos previstos en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 con fundamento en que es «miembro de la familia» de un «menor» beneficiario de protección internacional, es preciso que el padre en cuestión haga valer o reclame de manera efectiva esos derechos mientras el beneficiario de protección internacional es aún menor de edad. En un caso como el de autos, en principio, el momento decisivo para valorar la condición de «menor» del beneficiario de protección internacional con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, es pues la fecha en que el solicitante de asilo presenta su solicitud [primera cuestión, letra b): 2016]. Habida cuenta del claro tenor del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, no considero, por lo tanto, que la fecha en que el beneficiario de protección internacional (el hijo de SE) presentó su solicitud de asilo (35) resulte por sí misma pertinente para valorar la condición de «menor» a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 [primera cuestión, letra d): 2012].

74.      El momento decisivo para valorar la condición de «menor» del hijo de SE a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 es, por tanto, la fecha en que SE presentó su solicitud de asilo [primera cuestión, letra b): 2016], siempre que el hijo de SE haya solicitado la protección internacional previamente a alcanzar la mayoría de edad, y que ambos miembros en cuestión de la familia se encuentren en el mismo Estado miembro previamente a que el hijo de SE alcance la mayoría de edad.

75.      Dado que considero que el momento en el que SE presentó su solicitud de asilo es el decisivo, se deduce de ello a su vez que la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente también reviste importancia. Esta cuestión se refiere a si el momento determinante es el de la fecha de la formulación de la solicitud de asilo, o si lo es la fecha de la presentación formal de la solicitud. (36)

76.      Dicha cuestión requiere una interpretación del artículo 6 de la Directiva 2013/32. En mi opinión, la respuesta a la cuestión planteada por el tribunal remitente puede hallarse en los apartados 92 a 94 de la sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional) (C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495), en los que se afirma en esencia que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, el nacional de un tercer país adquiere la condición de solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32, en el momento en que «formula» la solicitud. El acto de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, formalidades que deberán respetarse cuando se «presente» la solicitud. Por lo tanto, la adquisición de la condición de solicitante de protección internacional no puede supeditarse ni al registro ni a la presentación de la solicitud, y la manifestación por parte de un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional. En consecuencia, la presentación de la solicitud basta para que se inicie el plazo de seis días hábiles de que dispone el Estado miembro para registrar dicha solicitud.

77.      Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, parece que el momento decisivo en relación con la solicitud de asilo de SE fue febrero de 2016, y no la fecha de la presentación formal por su parte de la solicitud de protección internacional, el 21 de abril de 2016. Dado que la solicitud de asilo de SE se presentó cuando su hijo era aún menor de edad, se deduce a su vez que SE era un miembro de la familia a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95.

78.      Por consiguiente, considero, en respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda del tribunal remitente, en unas circunstancias como las del litigio principal, que el momento decisivo para valorar la condición de «menor» del beneficiario de protección internacional con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, es la fecha en la que su padre presenta una solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, siempre que el beneficiario de protección internacional haya solicitado dicha protección previamente a alcanzar la mayoría de edad y ambos miembros en cuestión de la familia se encuentren en el mismo Estado miembro antes de alcanzar la mayoría de edad el beneficiario de protección internacional.

B.      Tercera cuestión prejudicial

79.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide si el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 1, de la citada Directiva exige que se haya reanudado la vida familiar entre los «miembros de la familia» en cuestión, en el sentido del artículo 7 de la Carta, o si basta la mera presencia simultánea del beneficiario de protección y del miembro de su familia en el Estado miembro de que se trate para acreditar la condición de miembro de la familia. (37)

80.      El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 supedita el concepto de «miembros de la familia» en relación con el padre de un beneficiario de protección internacional (38) únicamente a tres condiciones, a saber: que la familia existiera ya en el país de origen, (39) que los miembros de la familia del beneficiario de protección se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional y que el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado.

81.      Esta disposición y, en particular, la exigencia de que se encuentre en el mismo Estado miembro no requieren la reanudación de la vida familiar entre los miembros en cuestión de la familia en el sentido del artículo 7 de la Carta, sino que lo que exige es el respeto de la vida familiar y no impone, sin embargo, requisito específico alguno a los miembros de la familia en cuanto a la intensidad de sus vínculos familiares.

82.      El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/95 dispone que los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar. En ese sentido, el artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos individuales subjetivos claramente definidos. Esta disposición exige a los Estados miembros que garanticen que los «miembros de la familia» definidos en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 puedan solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva. Tales prestaciones deben concederse, en principio, a los miembros de la familia. (40) No se deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros a este respecto. (41)

83.      Como acertadamente señala la Comisión en sus observaciones, la reanudación de la vida familiar puede, de hecho, no depender únicamente de los deseos de los miembros de la familia de que se trate, sino de otras circunstancias que les sean ajenas, como puede ser el lugar de alojamiento. Y lo que es más importante, dado que la Directiva 2011/95 no ha impuesto criterio alguno a este respecto, no está claro cómo las autoridades nacionales competentes pueden examinar y evaluar la reanudación de una relación familiar de manera justa, objetiva y proporcionada.

84.      Sin embargo, si un menor no casado indica expresamente por escrito al alcanzar la mayoría de edad que no desea mantener la unidad familiar, no puede cumplirse la finalidad del artículo 23 de la Directiva 2011/95 y las autoridades nacionales competentes no están obligadas a conceder a los miembros de la familia los beneficios correspondientes establecidos en sus artículos 24 a 35.

85.      Aunque el hijo de SE cumplió 18 años y alcanzó la mayoría de edad el 20 de abril de 2016, no consta en el expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia, a reserva de su comprobación por el tribunal remitente, que se haya opuesto en algún momento al mantenimiento de la unidad familiar o a la reagrupación con su padre.

C.      Cuarta cuestión prejudicial

86.      Mediante su cuarta cuestión, el tribunal remitente solicita que se dilucide si la condición de un solicitante de asilo como miembro de la familia (SE) en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 cesa al alcanzar la mayoría de edad o contraer matrimonio el beneficiario de protección (el hijo de SE). El tribunal remitente desea averiguar además si, en caso de que la condición del padre del beneficiario de protección como miembro de la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, deba en principio mantenerse después de la mayoría de edad del hijo, dicha condición desaparece, con independencia del cese de la estancia del padre en el Estado miembro de acogida o del beneficio de protección del menor, en un momento determinado o cuando se produzca un acontecimiento concreto. (42)

87.      Entiendo que, de conformidad con los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, los derechos de los miembros de la familia no subsisten de manera ilimitada.

88.      A mi modo de ver, el derecho de los miembros de la familia que reconoce el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 a solicitar las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de esa Directiva subsiste, después de que el beneficiario de protección subsidiaria alcance la mayoría de edad, durante el período de validez del permiso de residencia que se les ha concedido de conformidad con su artículo 24, apartado 2.

89.      A ese respecto, el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2011/95 dispone que «los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público». (43)

VII. Conclusión

90.      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) de la siguiente manera:

«En unas circunstancias como las del litigio principal, el momento decisivo para valorar la condición de “menor” del beneficiario de protección internacional con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, es la fecha en la que su padre presenta una solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, siempre que el beneficiario de protección internacional haya solicitado dicha protección con carácter previo a alcanzar la mayoría de edad y ambos miembros en cuestión de la familia se encuentren en el mismo Estado miembro antes de que el beneficiario de protección internacional alcance la mayoría de edad.

Con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, se supedita el concepto de “miembros de la familia” en relación con el padre de un beneficiario de protección internacional únicamente a tres condiciones, a saber: que la familia existiera ya en el país de origen, que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional y que el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado. El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 no exige que se reanude la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los miembros en cuestión de la familia. Si un menor no casado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 indica expresamente por escrito al alcanzar la mayoría de edad que no desea mantener la unidad familiar, no puede cumplirse la finalidad del artículo 23 de la Directiva 2011/95 y las autoridades nacionales competentes no están obligadas a conceder a los miembros de la familia los beneficios correspondientes previstos en sus artículos 24 a 35.

Los derechos de los miembros de la familia reconocidos en los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 no subsisten de manera ilimitada en el tiempo. El derecho de los miembros de la familia que reconocen los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 a solicitar las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva subsiste después de que el beneficiario de protección subsidiaria alcance la mayoría de edad, durante el período de validez del permiso de residencia que se les ha concedido de conformidad con su artículo 24, apartado 2.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2011, L 337, p. 9.


3      Este criterio no se pone en cuestión en el presente procedimiento.


4      DO 2013, L 180, p. 60.


5      BGBl. 2008 I, p. 1798, en la versión indicada por el tribunal remitente.


6      La fecha de 21 de agosto de 2012 figura en los autos del procedimiento nacional presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, aunque no aparece en la petición de decisión prejudicial, de modo que corresponde al tribunal remitente verificar este extremo.


7      Según el tribunal remitente, «la solicitud de protección subsidiaria del demandante como progenitor habría prosperado si, en el momento pertinente, el hijo fuera menor de edad en el sentido del artículo 26, apartado 3, primera frase, de la AsylG y el demandante estuviese a cargo de su custodia en el sentido del artículo 26, apartado 3, primera frase, punto 5, de la AsylG. El artículo 26, apartado 3, de la AsylG transpone el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2011/95] […]». Véanse los apartados 12 y 13 de la petición de decisión prejudicial.


8      Véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 73.


9      En el apartado 13 de la petición de decisión prejudicial el tribunal remitente afirmó que el artículo 26, apartado 3, de la AsylG transpone el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95. A mi parecer, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la mencionada disposición del Derecho nacional es de alcance más amplio que el del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, y tal disposición nacional amplía la protección internacional en determinadas circunstancias a los miembros de la familia.


10      Sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B (C‑380/17, EU:C:2018:877), apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartados 35 a 37.


11      En los autos remitidos al Tribunal de Justicia consta que en el momento en que SE llegó a Alemania, en enero de 2016, y pidió asilo, en febrero de 2016, su hijo era aún menor de edad. No obstante, el hijo de SE había dejado de ser menor el 20 de abril de 2016, un día antes de que SE presentase la solicitud formal de protección internacional, el 21 de abril de 2016. Además, el 13 de mayo de 2016, el hijo de SE ya no era menor de edad cuando se le concedió la protección subsidiaria. El tribunal remitente señala que, en el caso de la «minoría de edad» del beneficiario de protección, la jurisprudencia nacional también ha tenido en cuenta en algunos casos (en consonancia con el principio establecido en el artículo 77 de la AsylG) la fecha de la decisión sobre la solicitud de asilo del progenitor. En cambio, en algunos casos, basta con que el beneficiario de protección sea todavía menor en el momento de la formulación de solicitud de asilo del progenitor. Ello se fundamenta, en general, en las disposiciones del Derecho de la Unión, y en la fijación expresa del momento de la protección internacional derivada para los menores (véase el artículo 26, apartado 2, de la AsylG) con arreglo a la protección parental internacional, a pesar de la falta de regulación sobre este punto. Véase el punto 16 de la petición de decisión prejudicial.


12      El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre las implicaciones de su respuesta en el Derecho nacional, en particular, respecto al artículo 26, apartado 5, en relación con el artículo 26, apartado 3, primera frase, de la AsylG. Esa tarea incumbe al tribunal remitente.


13      Véase el apartado 18 de la petición de decisión prejudicial.


14      Con arreglo a dicha disposición se entiende por «menor no acompañado el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros».


15      DO 2003, L 251, p. 12.


16      Esta disposición establece fundamentalmente que, si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia con fines de reagrupación familiar con sus ascendientes en línea directa y en primer grado.


17      Véase el apartado 58 de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), y los apartados 36 y 37 de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577). En el apartado 49 de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), el Tribunal de Justicia señaló que ni el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 ni su artículo 10, apartado 3, letra a) permiten por sí solos dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada en dicho asunto. Por lo tanto, atendió también a la lógica interna y a la finalidad de la Directiva. El Tribunal consideró a ese respecto que hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. Véase el apartado 55 de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248).


18      En el apartado 50 de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), el Tribunal recordó esencialmente que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se aplica únicamente a la reagrupación familiar de los refugiados reconocidos como tales por los Estados miembros.


19      DO 2004, L 304, p. 12.


20      Véase también la Directiva 2013/32.


21      Véase el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86.


22      Sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 55 y jurisprudencia citada.


23      Parte principal de la primera cuestión.


24      Primera cuestión prejudicial, letra a).


25      Si bien no existe un considerando 21 equivalente en lo que respecta a la protección subsidiaria, a mi entender, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, todo nacional de un tercer país o apátrida que cumpla los requisitos materiales establecidos en el capítulo V de la Directiva 2011/95 para el reconocimiento de protección subsidiaria goza de un derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de protección subsidiaria, incluso antes de que se adopte la decisión formal al respecto. Además, en el apartado 32 de la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso (C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127), el Tribunal observó que los considerandos 8, 9 y 39 de la Directiva 2011/95 indican que el legislador de la Unión quiso establecer un estatuto uniforme para todos los beneficiarios de protección internacional y que, en consecuencia, optó por conceder a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria los mismos derechos y prestaciones a los que tienen derecho los refugiados, salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas. A este respecto, no se prevé ninguna excepción relativa a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95. Esta disposición se refiere específicamente al beneficiario de protección internacional.


26      En mi opinión, la cuestión de la naturaleza declaratoria del estatuto de refugiado se suscitó, en particular, debido a que el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 dispone específicamente que dicha Directiva no se aplicará cuando el reagrupante «solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y cuya solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva». Véase la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 50. No existe una disposición equivalente en la Directiva 2011/95.


27      En el apartado 60 de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), el Tribunal de Justicia afirmó que «considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar».


28      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 43. Por otra parte, la autorización controvertida de entrada y de residencia prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 no es, como señala la Comisión, un acto declaratorio.


29      Véanse también las conclusiones del Abogado General Hogan en el asunto État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, EU:C:2020:222), apartado 43.


30      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartados 53 a 55.


31      El Gobierno alemán considera que, por lo que respecta al requisito de que el beneficiario de protección sea «menor», en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, lo decisivo es la fecha de la resolución que resuelve la solicitud del miembro de la familia que desea hacer valer un derecho que se deriva del beneficiario de la protección. Señala en particular dicho Gobierno que dado que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2011/95 exige un examen completo ex nunc, el Derecho de la Unión se basa, por lo tanto, en el principio de que lo decisivo es la situación de hecho y de Derecho en la fecha del examen, lo cual desaconseja adelantar el momento pertinente, antes de la fecha en que se adopta la decisión, en el que deben darse las condiciones de hecho para calificar a un pariente como miembro de la familia en el sentido de la definición del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95. El Gobierno húngaro considera que las conclusiones del Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), no son aplicables mutatis mutandis al caso de autos, habida cuenta, en particular, de la exigencia establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 y tal como confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), de que tanto los hechos como los aspectos jurídicos de la solicitud de asilo deben ser objeto de un examen completo y ex nunc. Según el Gobierno húngaro, el tránsito del menor a la edad adulta posterior a la presentación de la solicitud es una circunstancia que, dada la exigencia del examen ex nunc, no puede pasar por alto el órgano jurisdiccional que tome la decisión. Además, dicho Gobierno añade que el mismo principio se aplica en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, se reafirma en que la fecha de la decisión sobre la solicitud (de SE) de protección internacional basada en una situación familiar es el momento decisivo para valorar la condición de «menor».


32      Véanse también, por analogía, con respecto al procedimiento administrativo, los artículos 10, apartado 3, letra b), y 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32. En el contexto judicial nacional, véase el artículo 77 de la AsylG.


33      La citada disposición exige también que «la familia existiera ya en el país de origen».


34      El subrayado es mío.


35      El hijo de SE presentó su solicitud de asilo en 2012.


36      El tribunal remitente señala en el apartado 3 de la petición de decisión prejudicial que SE pidió asilo en febrero de 2016 y el 21 de abril de 2016 presentó una solicitud formal de protección internacional. Dicho órgano jurisdiccional señala asimismo en los apartados 20 y 21 de su petición de decisión prejudicial que el artículo 13, apartado 1, de la AsylG no requiere una forma específica, mientras que la presentación de la solicitud de asilo del artículo 14, apartado 1, primera frase, de la AsylG, debe en principio presentarse ante la delegación competente de la Oficina Federal. Según el tribunal remitente, en cuanto a valorar la condición de «menor» en el momento de la presentación formal de la solicitud, podría aducirse que el artículo 6 de la Directiva 2013/32 faculta a los Estados miembros para regular la presentación formal de la solicitud y les obliga únicamente a que se pueda presentar lo antes posible, sin fijar ningún plazo específico en este sentido. Aunque no se contemple ningún plazo específico mínimo, estándar o máximo, la presentación de la solicitud deberá realizarse con carácter inmediato, es decir, sin demoras injustificadas. El tribunal remitente añade, no obstante, que resulta dudoso, con todo, si el atender a la presentación formal de la solicitud respeta los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, así como del efecto útil.


37      El Gobierno alemán considera que la definición del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 no puede examinarse al margen del artículo 23, apartado 2, de la misma Directiva, cuya finalidad es el mantenimiento de la unidad familiar. Por lo tanto, es necesario que se haya reanudado la vida familiar a la que se refiere el artículo 7 de la Carta entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida. Además, la entrada en el territorio debe haberse realizado con el fin de ejercer (de nuevo) la patria potestad. El Gobierno húngaro considera que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 exige que para poder hacer valer la condición de miembro de la familia, no basta con que los miembros de la familia se encuentren simultáneamente en el territorio de un Estado miembro, sino que es necesario también que existan realmente lazos familiares entre ellos, lo que implica que la vida familiar entre el progenitor y el hijo menor se haya reanudado efectivamente en el Estado miembro de que se trate.


38      Dicha disposición menciona al «padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional». El subrayado es mío. Aunque se presume la existencia de vínculos familiares entre un progenitor y un hijo menor no casado, siempre que se cumplan todas las condiciones del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, la relación de tutela con otro adulto debe, en mi opinión, demostrarse también, sea mediante ley o mediante la práctica del Estado miembro de que se trate.


39      En mi opinión, se puede exigir a los miembros de la familia que presenten pruebas documentales para demostrar que la familia ya existía en el país de origen. Véase, por analogía, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/86, que exige acompañar la solicitud de entrada y de residencia presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de documentos acreditativos de los vínculos familiares.


40      Salvo si se oponen a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público. Véanse, por ejemplo, los artículos 24 y 25 de la Directiva 2011/95.


41      Salvo en lo que respecta a las excepciones específicas a dichas obligaciones, previstas en el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/95. Así pues, es posible que un miembro de la familia no se beneficie de lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 si está excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V de dicha Directiva. Véase el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/95. Además, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones de que se trata por motivos de seguridad nacional o de orden público. Véase el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/95. No hay ningún indicio en los autos del Tribunal de Justicia en el sentido de que estas excepciones sean pertinentes en el presente asunto.


42      Los Gobiernos alemán y húngaro consideran que, con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, la condición de miembro de la familia exige que la persona de referencia sea menor de edad y no esté casada. De ello se desprende que la condición de miembro de la familia cesa cuando la persona de referencia alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio. La Comisión considera que, de conformidad con los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, los derechos de los miembros de la familia subsisten con posterioridad al momento en el que el beneficiario de protección alcance la mayoría de edad, durante el período de validez del permiso de residencia que se les haya concedido de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.


43      El subrayado es mío.