Language of document : ECLI:EU:C:2023:873

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias exclusivas — Artículo 24, punto 1, párrafo primero — Litigios en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles — Contrato que tiene por objeto la cesión del uso de corta duración de un bungalow situado en un complejo vacacional celebrado entre un particular y un profesional del turismo que explota dicho complejo»

En el asunto C‑497/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 8 de julio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento entre

EM

y

Roompot Service BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de EM, por el Sr. V. Gensch, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Kienapfel y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EM, domiciliada en Alemania, y Roompot Service BV, profesional del turismo con domicilio social en los Países Bajos, en relación con el reembolso del precio que pagó ese particular, más intereses y gastos, por la cesión del uso de corta duración de un bungalow situado en un complejo vacacional explotado por dicho profesional.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        En la sección 1 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Disposiciones generales», el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        En la sección 6 de este capítulo II, titulada «Competencias exclusivas», el artículo 24 del citado Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        El 23 de junio de 2020, EM reservó, a través del sitio web de Roompot Service, un bungalow en el parque acuático Waterpark Zwartkruis, situado en Noardburgum (Países Bajos), para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021, para un grupo de nueve personas pertenecientes a más de dos familias diferentes.

7        Esa reserva incluía el suministro de ropa de cama y la limpieza al final de la estancia por un importe total de 1 902,80 euros, que EM pagó íntegramente.

8        Dicho parque acuático cuenta con bungalows situados en la misma orilla de un lago y cada alojamiento dispone de su propio embarcadero. Es posible alquilar embarcaciones y canoas pagando un suplemento de precio.

9        Roompot Service confirmó por correo electrónico a EM, antes de su llegada y a petición de esta, que el mencionado parque acuático permanecía abierto durante el período de la reserva pese a la pandemia de COVID‑19, si bien, con arreglo a la normativa neerlandesa vigente, solo era posible alojarse allí con la propia familia y un máximo de dos personas de otra unidad familiar por bungalow. Asimismo, Roompot Service propuso a EM aplazar su estancia a una fecha posterior.

10      Dado que EM no efectuó la estancia ni modificó su reserva, Roompot Service le reembolsó 300 euros.

11      EM presentó ante el Amtsgericht Neuss (Tribunal de lo Civil y Penal de Neuss, Alemania) una demanda contra Roompot Service mediante la que solicitaba el reembolso de la cantidad restante, es decir, de 1 602,80 euros, más intereses y gastos. Esta impugnó la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de dicha demanda.

12      Mediante resolución de 1 de octubre de 2021, el Amtsgericht Neuss (Tribunal de lo Civil y Penal de Neuss) desestimó la mencionada demanda por infundada.

13      EM interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

14      El referido órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la competencia internacional exclusiva de los órganos jurisdiccionales neerlandeses para conocer del litigio principal sobre la base del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012.

15      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del artículo 16, punto 1, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), actualmente artículo 16, punto 1, letra a), de este, cuyo contenido se ha mantenido sustancialmente idéntico en el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, a saber, de la jurisprudencia dimanante de las sentencias de 15 de enero de 1985, Rösler (241/83, EU:C:1985:6), de 26 de febrero de 1992, Hacker (C‑280/90, EU:C:1992:92), y de 27 de enero de 2000, Dansommer (C‑8/98, EU:C:2000:45), se desprende que los contratos que tienen por objeto el arrendamiento de viviendas de vacaciones en el extranjero son, en principio, de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se halle sito el inmueble. A su juicio, la única excepción a este principio tiene lugar cuando el contrato es de naturaleza compleja por incluir un conjunto de prestaciones de servicios a cambio de un precio global pagado por el cliente.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que las posibles prestaciones suplementarias en este caso consisten en la oferta en la página web de Roompot Service de diversos bungalows equipados de distintas maneras, la reserva del bungalow para el cliente, la recepción de este a su llegada y la entrega de llaves, el suministro de ropa de cama y la realización de una limpieza al final de la estancia. Dicho órgano jurisdiccional considera que, de acuerdo con su interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, es necesario que estas prestaciones, apreciadas en su conjunto, confieran al contrato controvertido en el litigio principal un carácter complejo, en el sentido de esa jurisprudencia.

17      Según la tesis defendida por una parte de la doctrina alemana, las prestaciones accesorias menores como el mantenimiento del bien en cuestión o su limpieza, el suministro de ropa de cama o la recepción del cliente a su llegada son de «menor importancia», de modo que no está claro que prestaciones como las prestaciones suplementarias de que se trata en el litigio principal basten para considerar que existe un contrato complejo, en el sentido de dicha jurisprudencia.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) ha realizado una interpretación diferente de esa misma jurisprudencia. Según este último órgano jurisdiccional, la calificación de un contrato con arreglo al artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012 depende de si el propio organizador de viajes profesional se compromete a poner a disposición el uso de una vivienda de la que no es propietario. De ser así, la citada disposición no sería aplicable. En cambio, si el organizador de viajes profesional se limita a intermediar en un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario de la vivienda, dicha disposición sería aplicable.

19      En estas circunstancias, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que, respecto de un contrato celebrado entre un particular y un arrendador profesional de viviendas de vacaciones sobre la cesión del uso, durante una corta duración, de un bungalow situado en un complejo vacacional explotado por el arrendador —cesión que, junto a la mera utilización del alojamiento, comprende otros servicios, como la limpieza final y el suministro de ropa de cama—, son competentes exclusivamente los tribunales del lugar donde se halle sito el objeto del arrendamiento, con independencia de si el bungalow es propiedad del arrendador o de un tercero?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», a efectos de dicha disposición, un contrato celebrado entre un particular y un profesional del turismo mediante el cual este último pone a disposición una vivienda de vacaciones para un uso personal de corta duración, situada en un complejo vacacional explotado por ese profesional, y que incluye, además de la cesión del uso de esa vivienda, un conjunto de prestaciones de servicios a cambio de un precio global.

21      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 derogó y sustituyó al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de cualesquiera de estos instrumentos jurídicos es válida para las de los demás instrumentos jurídicos que puedan ser calificadas de equivalentes (sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 42 y jurisprudencia citada).

22      Tal es el caso del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012. En efecto, esta disposición corresponde al artículo 16, punto 1, del Convenio de Bruselas, que posteriormente pasó a ser el artículo 16, punto 1, letra a), de dicho Convenio, así como al artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 44/2001. Por lo tanto, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en relación con estas últimas disposiciones es igualmente válida para la interpretación del citado artículo 24.

23      Según reiterada jurisprudencia, el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la regla general formulada en su artículo 4, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 75 y jurisprudencia citada).

24      Como excepción a esta regla general, el capítulo II, sección 6, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una serie de reglas de competencia exclusiva, entre las que figura la del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del citado Reglamento, que atribuye a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se halle sito el inmueble de que se trate la competencia para pronunciarse en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

25      Asimismo, procede recordar que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, habida cuenta de su carácter excepcional, las disposiciones del artículo 24, punto 1, del Reglamento mencionado no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 76 y jurisprudencia citada).

26      Por lo que respecta al objetivo perseguido por estas disposiciones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en que se encuentra este es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 77 y jurisprudencia citada).

27      En cuanto a los arrendamientos inmobiliarios en particular, de dicha jurisprudencia se desprende que esta competencia exclusiva está justificada por la complejidad de la relación propietario-arrendatario, que comprende una serie de derechos y obligaciones, además de la relativa al alquiler. Esta relación se rige por legislaciones particulares, algunas de ellas de carácter imperativo, del Estado en el que está situado el inmueble objeto del arrendamiento, como las que determinan el responsable del mantenimiento del inmueble y del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles, las que regulan los deberes del ocupante del inmueble frente a los vecinos y las que controlan o limitan el derecho del propietario a recuperar la posesión del inmueble al término del arrendamiento (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 78 y jurisprudencia citada).

28      La competencia exclusiva en materia de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», en el sentido del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012, se extiende, por tanto, a los litigios relativos a las condiciones de uso de un bien inmueble (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021: 236, apartado 79), a saber, en particular, los que se susciten entre arrendadores y arrendatarios sobre la existencia o la interpretación de los arrendamientos de inmuebles, la reparación de los daños causados por el arrendatario o el desahucio del inmueble arrendado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders, 73/77, EU:C:1977:208, apartado 15).

29      Para determinar si un litigio queda dentro del ámbito de esta competencia exclusiva, es necesario examinar, por un lado, si el litigio se refiere a un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y, por otro, si el objeto del litigio está directamente relacionado con los derechos y las obligaciones que se derivan del mencionado contrato de arrendamiento, ya que, como se desprende de la jurisprudencia, no basta que el litigio tenga relación con un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 34, y de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, C‑595/20, EU:C:2022:86, apartado 31).

30      En las sentencias de 15 de enero de 1985, Rösler (241/83, EU:C:1985:6), de 26 de febrero de 1992, Hacker (C‑280/90, EU:C:1992:92), y de 27 de enero de 2000, Dansommer (C‑8/98, EU:C:2000:45), el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la primera parte de ese examen y determinó ciertos criterios que permiten distinguir un «contrato de arrendamiento», que queda dentro del ámbito de la referida competencia exclusiva, de un contrato complejo relativo a un conjunto de prestaciones de servicios, que queda fuera.

31      Por lo que respecta a la calificación de un contrato que tiene por objeto la cesión del uso de una vivienda de vacaciones de corta duración, el Tribunal de Justicia ha declarado que estaba comprendido en el concepto de «contrato de arrendamiento» un contrato mediante el cual el propietario de una casa de vacaciones alquilaba durante un breve período una vivienda situada en dicha casa y a tenor del cual no se autorizaba el alojamiento de visitas, los gastos correspondientes a la electricidad, el agua y el gas debían liquidarse en función del consumo y debía pagarse, asimismo, la limpieza al final de la estancia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1985, Rösler, 241/83, EU:C:1985:6, apartados 2, 24 y 25).

32      En cambio, un contrato que tenía por objeto la cesión del uso de una vivienda de vacaciones que incluía la reserva de una travesía marítima hasta el destino en cuestión, efectuada por un organizador de viajes profesional que no era el propietario de dicha vivienda por cuenta de su cliente, a cambio de una remuneración suplementaria, no fue calificado de «contrato de arrendamiento», sino de contrato complejo relativo a un conjunto de prestaciones de servicios a cambio de un precio global, ya que, con independencia de su denominación, dicho contrato incluía, además de la cesión del uso de la vivienda, otras prestaciones, como la información y los consejos por los que ese organizador de viajes proponía a su cliente un abanico de posibilidades para sus vacaciones, la reserva de una vivienda para el período elegido por el cliente, la reserva del viaje, la acogida en el lugar de destino y eventualmente un seguro de anulación del viaje (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 1992, Hacker, C‑280/90, EU:C:1992:92, apartados 3, 14 y 15).

33      No obstante, se calificó de «contrato de arrendamiento» un contrato que tenía por objeto la cesión del uso de una vivienda de vacaciones celebrado con un organizador de viajes profesional que solo asumía la función de intermediario entre el cliente en cuestión y el propietario de dicha vivienda y cuyo precio incluía una prima de seguro destinado a cubrir los gastos soportados en caso de resolución del contrato, garantizando también ese organizador profesional de viajes la devolución del precio en caso de insolvencia, sin quedar obligado a realizar otras prestaciones. El Tribunal de Justicia, de esta forma, consideró que ese contrato tenía por objeto únicamente el arrendamiento de un inmueble, puesto que las cláusulas relativas al seguro y a la garantía de devolución del precio eran meras disposiciones accesorias que no afectaban a la calificación del contrato. El hecho de que el mencionado litigio no se planteara directamente entre el propietario de la vivienda y su arrendatario no conduce a una conclusión diferente, ya que el organizador de viajes profesional se subrogó en los derechos del propietario y no actuó en su condición de organizador de viajes profesional, sino como si fuera el propietario del referido inmueble (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Dansommer, C‑8/98, EU:C:2000:45, apartados 7 a 11 y 33 a 37).

34      De la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia se desprende que la calificación de un contrato que tiene por objeto un conjunto de prestaciones de servicios, además de la cesión del uso de corta duración de una vivienda de vacaciones, requiere, como señaló el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, una apreciación de la relación contractual controvertida en conjunto y en su contexto.

35      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la calificación de un contrato celebrado entre un particular y un profesional del turismo mediante el cual este último pone a disposición un bungalow situado en un parque acuático, explotado por este profesional, que, además de la cesión del uso de dicho bien, estipula la prestación de otros servicios como la oferta, en la página web de la demandada en el litigio principal, de diversos bungalows equipados de distintas maneras, la reserva del bungalow elegido por los clientes, la recepción del cliente a su llegada y la entrega de llaves, el suministro de ropa de cama y la limpieza al final de la estancia.

36      En particular, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si estas prestaciones suplementarias son suficientes para calificar el contrato controvertido en el litigio principal de contrato complejo que tiene por objeto un conjunto de prestaciones de servicios y si el hecho de que el bungalow de que se trata sea propiedad del profesional del turismo o de un tercero tiene alguna importancia a los efectos de tal calificación.

37      A este respecto, procede señalar, antes de nada, que corresponde a dicho órgano jurisdiccional, a la luz de toda la información de que dispone, calificar el contrato controvertido en el litigio principal.

38      A estos efectos, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, en primer lugar, si las prestaciones de servicios suplementarios de que se trata, efectuadas además de la cesión del uso de la vivienda de vacaciones objeto de dicho contrato, confieren a este contrato un carácter complejo.

39      Tal es el caso, en particular, cuando esos servicios se ofrecen por un precio global en las mismas condiciones que los que se ofrecen a los clientes de un complejo hotelero, quedando así fuera del ámbito de aplicación del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, EU:C:2005:607, apartado 27). Sin embargo, no toda prestación suplementaria de carácter accesorio a tal cesión de uso modifica necesariamente la calificación como contrato de arrendamiento del contrato controvertido, sino que deberá examinarse en el contexto de dicho contrato.

40      Por lo que respecta a las prestaciones suplementarias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni la limpieza al final de la estancia ni el suministro de ropa de cama son prestaciones suficientemente caracterizadas para permitir, por sí solas, distinguir un contrato de arrendamiento de un contrato complejo de organización de una estancia. Si bien es cierto que la limpieza habitualmente corresponde realizarla al arrendatario al término de un contrato de arrendamiento, no puede excluirse que, debido al carácter especial de los arrendamientos de temporada de casas de vacaciones, el arrendador pueda asumir esa carga sin que ello modifique la naturaleza del contrato como contrato de arrendamiento de un inmueble. Lo mismo ocurre con el suministro de ropa de cama y con la entrega de llaves.

41      En cambio, los servicios de información y consejo, de reserva y de recepción que, junto con la cesión del uso, forman parte de la oferta que propone un profesional del turismo a cambio de un precio global constituyen servicios que generalmente se prestan en el marco de un contrato complejo de organización de una estancia.

42      En segundo lugar, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone, el órgano jurisdiccional remitente también deberá examinar en qué condición interviene el organizador de viajes de que se trata en la relación contractual controvertida en el litigio principal.

43      Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, el hecho de que el organizador de viajes no sea el propietario de la vivienda, sino que se subrogue en los derechos de este, no puede, por sí solo, modificar la eventual calificación del contrato controvertido como contrato de arrendamiento de un bien inmueble. Por el contrario, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, si ese organizador de viajes actúa en calidad de profesional del turismo y ofrece, en el marco de una estancia organizada, servicios suplementarios en consideración a los cuales se acepta la oferta, tal hecho puede constituir un indicio de la naturaleza compleja de dicho contrato.

44      En el presente asunto, la puesta a disposición de una vivienda en un complejo vacacional que cuenta con estructuras estandarizadas de alojamiento que forman un conjunto homogéneo, como el Waterpark Zwartkruis, explotado por un profesional del turismo, como Roompot Service, y la oferta de una estancia a cambio de un precio global que refleja la calidad y la importancia del conjunto de prestaciones ofrecidas en ese complejo vacacional, parecen abogar, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, en favor de la exclusión de un contrato como el controvertido en el litigio principal del ámbito de aplicación del artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012.

45      Esta conclusión responde a la exigencia de interpretar de forma estricta la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012 y al objetivo perseguido por esta disposición, que consiste, como se recuerda en el apartado 27 de la presente sentencia, en incluir en su ámbito de aplicación únicamente las relaciones contractuales entre arrendadores y arrendatarios que impliquen una serie de derechos y obligaciones regulados por legislaciones particulares sobre el uso de la propiedad inmobiliaria, de carácter generalmente imperativo, del Estado miembro en el que esté situado el inmueble, cuyos órganos jurisdiccionales, por su proximidad, son los que se encuentran en mejor posición para conocer de los litigios en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

46      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», a efectos de dicha disposición, un contrato celebrado entre un particular y un profesional del turismo mediante el cual este último pone a disposición una vivienda de vacaciones para un uso personal de corta duración, situada en un complejo vacacional explotado por ese profesional, y que incluye, además de la cesión del uso de esa vivienda, un conjunto de prestaciones de servicios a cambio de un precio global.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

no está comprendido en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», a efectos de dicha disposición, un contrato celebrado entre un particular y un profesional del turismo mediante el cual este último pone a disposición una vivienda de vacaciones para un uso personal de corta duración, situada en un complejo vacacional explotado por ese profesional, y que incluye, además de la cesión del uso de esa vivienda, un conjunto de prestaciones de servicios a cambio de un precio global.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.