Language of document : ECLI:EU:C:2021:236

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derecho aplicable — Reglamentos (CE) n.os 864/2007 y 593/2008 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Falta de competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “materia civil y mercantil” — Artículo 7, punto 1 — Conceptos de “materia contractual” y de “prestación de servicios” — Artículo 24, punto 1 — Concepto de “contratos de arrendamiento de bienes inmuebles” — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Notarios que actúan en procedimientos de ejecución forzosa — Procedimiento para el cobro de un tique diario de estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento situada en la vía pública»

En el asunto C‑307/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 26 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2019, en el procedimiento entre

Obala i lučice d.o.o.

y

NLB Leasing d.o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Obala i lučice d.o.o., por el Sr. M. Kuzmanović, odvjetnik;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, R. Kanitz, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. J. Morela, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y M. Mataija, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE; de los artículos 4, apartado 1, 10, apartado 1, 11, apartado 1, y 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»); del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79); del artículo 4, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y de los artículos 7, puntos 1 y 2, y 24, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Obala i lučice d.o.o. (en lo sucesivo, «Obala»), sociedad domiciliada en Croacia, y NLB Leasing d.o.o., sociedad establecida en Eslovenia, en relación con un requerimiento de cobro de una tasa de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento Roma II

3        El artículo 31 del Reglamento Roma II, rubricado «Aplicabilidad», dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor.»

 Reglamento n.o 1393/2007

4        El artículo 1 del Reglamento n.o 1393/2007, titulado «Ámbito», señala lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

5        A tenor del artículo 14 de este Reglamento, titulado «Notificación o traslado por correo»:

«Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

6        El artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Transmisión», dispone lo siguiente:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

7        El Reglamento n.o 1393/2007, vigente en el momento de los hechos del litigio principal, fue derogado por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO 2020, L 405, p. 40).

 Reglamento Roma I

8        A tenor del artículo 28 del Reglamento Roma I, titulado «Aplicación en el tiempo»:

«El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.»

 Reglamento n.o 1215/2012

9        Los considerandos 10 y 15 del Reglamento n.o 1215/2012 exponen lo siguiente:

«(10)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […].

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

10      El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

11      El artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

12      A tenor del artículo 7, puntos 1 y 2, del mismo Reglamento:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

13      El artículo 24 del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

[…]»

 Derecho croata

 Ley de Ejecución Forzosa

14      El artículo 1 de la Ovršni zakon (Ley de Ejecución Forzosa) (Narodne novine, br. 112/12, 25/13, 93/14, 55/16 y 73/17) faculta a los notarios para proceder al cobro forzoso de créditos en virtud de un «documento auténtico», mediante la emisión de un mandamiento de ejecución que tiene la consideración de título ejecutivo, sin el consentimiento expreso del deudor.

 Ley de Seguridad Vial

15      El artículo 1 de la Zakon o sigurnosti prometa na cestama (Ley de Seguridad Vial) (Narodne novine, br. 67/08, 48/10 y 74/11) establece que el objeto de esta Ley consiste, concretamente, en la definición de los principios fundamentales referentes a las relaciones recíprocas, al comportamiento de los usuarios y de otras personas en el ámbito del tráfico por carretera, a los requisitos fundamentales que debe cumplir la vía pública en materia de seguridad vial, a las normas de circulación en carretera, al sistema de señalización vial y a las indicaciones proporcionadas por los agentes facultados para hacer respetar las citadas normas.

16      A tenor del artículo 5 de la citada Ley:

«(1)      Las entidades locales y regionales autónomas regularán, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, previa aprobación del ministerio competente en materia de asuntos interiores, la circulación en su territorio y, en particular:

[…]

6.      las zonas y modalidades de estacionamiento, las prohibiciones de estacionamiento y las zonas de estacionamiento restringido, […]».

 Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar

17      La Odluka o organizaciji i načinu naplate parkiranja u Gradu Zadru (Ordenanza sobre la Organización y la Forma de Pago del Estacionamiento en la Ciudad de Zadar) (Glasnik Grada Zadra, br. 4/11), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar»), establece la organización y la forma de pago del estacionamiento y el control del estacionamiento de vehículos en los aparcamientos públicos de pago.

18      El artículo 2 de esta Ordenanza define los aparcamientos públicos como «espacios públicos destinados a la parada y al estacionamiento de los vehículos».

19      El artículo 4 de la citada Ordenanza señala que los aparcamientos públicos se identificarán con una señalización, de conformidad con la Ley de Seguridad Vial.

20      En virtud del artículo 5 de la misma Ordenanza, el gestor del estacionamiento llevará a cabo la señalización de los aparcamientos públicos, bajo la supervisión del servicio competente de la Administración municipal.

21      El artículo 6 de la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar establece los días y horas de pago de la tasa de estacionamiento.

22      El artículo 7 de esta Ordenanza señala lo siguiente:

«Al parar o estacionar su vehículo en un aparcamiento público, el conductor o propietario del vehículo celebrará con el gestor del aparcamiento un contrato de utilización del aparcamiento público con utilización de un tique diario de estacionamiento […] y aceptará las condiciones generales del contrato de estacionamiento establecidas en la presente Ordenanza.»

23      De acuerdo con el artículo 9 de la citada Ordenanza, el tique diario, con una validez de veinticuatro horas a partir de su emisión, corresponde al producto de la tarifa horaria de estacionamiento en una zona determinada por el número de horas de estacionamiento de pago durante un período de estacionamiento de veinticuatro horas.

24      El artículo 10 de esta misma Ordenanza establece que el cobro del tique diario se efectuará mediante el abono de la orden de pago del tique diario en la cuenta corriente del gestor del aparcamiento o mediante el pago del tique diario en la caja del gestor del aparcamiento.

25      De conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar, el usuario del aparcamiento al que se haya expedido un tique diario y una orden de pago de dicho tique estará obligado a abonarlo en el plazo de ocho días a partir de su fecha de emisión.

26      El artículo 13 de esta Ordenanza establece que, si el usuario del aparcamiento no paga el tique diario dentro del plazo señalado, deberá abonar en un plazo adicional de ocho días, además del importe del tique diario, también los costes reales y los intereses legales de demora que deben mencionarse en la orden de pago. Si el usuario del aparcamiento no paga el tique diario, los costes reales y los intereses legales de demora dentro de los plazos señalados, el gestor del aparcamiento iniciará, en nombre y por cuenta propios, un procedimiento judicial contra dicho usuario.

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27      El 20 de febrero de 2017, Obala, sociedad mercantil creada por el Ayuntamiento de Zadar (Croacia) para el cobro de las tasas de estacionamiento de vehículos en la vía pública, inició ante un notario que ejercía en Croacia, en virtud de un documento auténtico, un procedimiento de ejecución forzosa contra NLB Leasing relativo al cobro de los gastos correspondientes al tique diario de estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública en Zadar. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el 30 de junio de 2012, a las 13.02, se comprobó la presencia del citado vehículo en una plaza de aparcamiento, y que Obala reclama el pago del tique diario por una jornada completa de estacionamiento.

28      El 8 de marzo de 2017, el mencionado notario emitió un mandamiento de ejecución mediante el que ordenaba a NLB Leasing el pago de la deuda reclamada por importe de 84 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 11 euros), en concepto del crédito principal correspondiente a la tasa diaria de estacionamiento, y las sumas de 1235 HRK (aproximadamente 165 euros) por los gastos realizados en el procedimiento y de 506,25 HRK (aproximadamente 67 euros) en concepto de gastos previsibles del procedimiento.

29      El notario notificó el mandamiento de ejecución a NLB Leasing de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 y mediante carta certificada con acuse de recibo.

30      NLB Leasing impugnó dicho mandamiento. El Trgovački sud u Pazinu (Tribunal de lo Mercantil de Pazin, Croacia) anuló el citado mandamiento en la medida en que disponía la ejecución forzosa, pero se declaró incompetente para conocer de la impugnación y acto seguido remitió el asunto al Trgovački sud u Zadru (Tribunal de lo Mercantil de Zadar, Croacia), que, a su vez, declinó su competencia y planteó ante el tribunal remitente un conflicto negativo de competencia.

31      El tribunal remitente se pregunta sobre varios aspectos del litigio principal, en particular sobre la legalidad de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada de un mandamiento de ejecución en un procedimiento de ejecución forzosa iniciado ante notario en virtud de un documento auténtico, sobre la calificación de la relación jurídica existente entre las partes en el litigio principal a efectos de determinar la competencia de los tribunales croatas para conocer de ese litigio, y sobre el Derecho sustantivo aplicable.

32      El citado tribunal se pregunta, en primer lugar, si los notarios, que no son «órganos jurisdiccionales» en el sentido del Reglamento n.o 1215/2012, pueden actuar con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 1393/2007 para notificar sus mandamientos de ejecución en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, y si, en un pleito como el litigio principal, los jueces pueden notificar o trasladar los títulos ejecutivos a los demandados de acuerdo con el Reglamento n.o 1393/2007.

33      A continuación, el tribunal remitente se pregunta sobre el alcance del concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012, a efectos de determinar si es de su competencia el pleito relativo al cobro de un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

34      Señala al respecto que, en virtud del artículo 5, apartado 1, punto 6, de la Ley de Seguridad Vial y de las normas de desarrollo de las actividades municipales, las entidades locales adoptan decisiones relativas a las zonas de estacionamiento y delegan sus prerrogativas de poder público en sociedades mercantiles municipales creadas para recaudar las tasas de estacionamiento.

35      En el caso de autos, la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar establece, en particular, las zonas de estacionamiento y el período de recaudación de las tasas de estacionamiento en la vía pública, la tarifa del tique horario y la tarifa del tique diario de estacionamiento cuando se ha comprobado en una zona de estacionamiento pública la presencia de un vehículo cuyo tique horario de estacionamiento no ha sido abonado o ha expirado.

36      Según el tribunal remitente, la obligación de pagar el tique diario de estacionamiento se establece de manera unilateral y tiene carácter sancionador, que puede concretarse en una penalización si la tasa de estacionamiento no se ha abonado voluntariamente con carácter previo con arreglo a la tarifa horaria o si ha expirado el período por el que se pagó.

37      En opinión del citado tribunal, existe una diferencia entre, por un lado, el estacionamiento en zonas cerradas, en las que los usuarios toman un recibo que certifica la hora de entrada en tales zonas y abonan los gastos de estacionamiento a la hora de salida de dichas zonas, lo que constituye un contrato clásico de Derecho civil y, en consecuencia, es materia civil, y, por otro lado, el estacionamiento controvertido en el litigio principal, cuya tasa se pagó previamente por un período determinado que, al sobrepasarse, determina el pago de un tique diario de carácter sancionador.

38      Además, en el supuesto de que el litigio principal esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, el tribunal remitente se pregunta sobre las reglas de competencia aplicables de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

39      En este sentido, el citado tribunal señala que, según la jurisprudencia croata, generalmente se considera que se celebra un contrato de estacionamiento cuando un vehículo queda estacionado en un emplazamiento delimitado que se encuentra en la vía pública. No obstante, a su entender, se plantea la cuestión de si el referido contrato debe calificarse de contrato de prestación de servicios o de contrato de arrendamiento de inmueble.

40      En opinión del tribunal remitente, si tal contrato de estacionamiento se calificara como contrato de prestación de servicios, podría infringirse el principio de libre prestación de servicios establecido en el artículo 56 TFUE. Por otra parte, entiende que los tribunales croatas pueden invocar su competencia con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012. No obstante, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, a la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, EU:C:2009:257), el tribunal remitente se pregunta si la actividad de Obala, que en el caso de autos consiste únicamente en señalizar la plaza de aparcamiento y en el cobro de las tasas de estacionamiento, tiene entidad suficiente para calificarla de «servicio», en el sentido de la citada jurisprudencia.

41      Por lo que respecta a la posible calificación del contrato de estacionamiento como contrato de arrendamiento de inmueble, en el sentido del artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el tribunal remitente observa que, a diferencia del contrato de arrendamiento de inmueble de Derecho común, para el que se exige la forma escrita so pena de nulidad, el contrato de estacionamiento no se celebra por escrito. Además, afirma que no existe un derecho de prenda legal sobre los vehículos estacionados. En cambio, cabe sostener que se ocupa un espacio determinado de un bien inmueble, de modo que, al parecer, hay cierta similitud entre el contrato de estacionamiento y el contrato de arrendamiento de inmueble.

42      Por otra parte, el tribunal remitente plantea la hipótesis de que el estacionamiento en la vía pública no tenga carácter contractual y se pregunta si, debido a que el usuario de la plaza de aparcamiento no ha comprado un tique horario, su responsabilidad podría ser de naturaleza delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

43      Por último, el citado tribunal se pregunta sobre la ley aplicable. Señala al respecto que, en el caso de autos, el estacionamiento tuvo lugar el 30 de junio de 2012, es decir, antes de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, y se plantea, por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los contratos celebrados antes de esa fecha de adhesión, en particular, del auto de 5 de noviembre de 2014, VG Vodoopskrba (C‑254/14, no publicado, EU:C:2014:2354), y de la sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C‑630/17, EU:C:2019:123), si lo dispuesto en los Reglamentos Roma I y Roma II es aplicable al litigio principal.

44      En estas circunstancias, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Están autorizados los notarios para efectuar la notificación o el traslado de documentos en aplicación del Reglamento [n.o 1393/2007], cuando notifican sus decisiones en asuntos en los que no es de aplicación el Reglamento n.o 1215/2012, tomando en consideración que, en Croacia, los notarios, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un “documento auténtico”, no están comprendidos en el concepto de “órgano jurisdiccional”, a efectos del Reglamento n.o 1215/2012[?] Es decir, dado que los notarios no están comprendidos en el concepto de “órgano jurisdiccional” a que se refiere el Reglamento n.o 1215/2012, [¿]pueden, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en el procedimiento de ejecución forzosa en virtud de un “documento auténtico”, aplicar las normas sobre la notificación y el traslado de documentos establecidas en el Reglamento [n.o 1393/2007]?

2)      ¿Puede considerarse el estacionamiento en la calle y en la vía pública, cuando el derecho al cobro está previsto en la Zakon o sigurnosti prometa na cestama (Ley de Seguridad Vial) y en las normas relativas a la realización de las actividades municipales como actividades propias de los poderes públicos, comprendido en la materia civil en el sentido del Reglamento [n.o 1215/2012], que regula la cuestión de la competencia de los jueces, así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en particular, habida cuenta de que, cuando se comprueba la presencia de un vehículo sin tique de estacionamiento o con un tique de estacionamiento inválido, ese vehículo está sujeto inmediatamente a la obligación de pagar un tique diario, como si hubiera estado aparcado todo el día, con independencia de la duración exacta del uso de la plaza de estacionamiento, de modo que este cobro del tique diario tiene carácter sancionador, precisándose que, en algunos Estados miembros, ese estacionamiento se considera una infracción de tráfico?

3)      En los litigios judiciales anteriormente citados relativos al estacionamiento en la calle y en la vía pública, cuando el derecho al cobro se prevé en la Ley de Seguridad Vial y en las normas relativas a la realización de las actividades municipales como actividades propias de los poderes públicos, ¿pueden los jueces efectuar la notificación o el traslado de un documento a los demandados en otro Estado miembro en aplicación del Reglamento [n.o 1393/2007]?

En caso de que, sobre la base de las cuestiones antes mencionadas, se declare que este tipo de estacionamiento está comprendido en la materia civil, se plantean las siguientes cuestiones adicionales:

4)      En el presente asunto, se aplica la presunción de que se celebra un contrato por dicho estacionamiento en la calle en un lugar identificado mediante una señalización horizontal o vertical, es decir, se considera que a través del estacionamiento se celebra un contrato y que, si no se abona el precio según la tarifa horaria de estacionamiento, se adeuda el tique diario. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si esta presunción de celebración de un contrato por ese estacionamiento y el consentimiento del pago del precio del tique diario cuando el tique no se compra según la tarifa horaria de estacionamiento o cuando expira la duración del tique comprado son contrarios a las disposiciones fundamentales en materia de prestación de servicios previstas en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las demás disposiciones del acervo de la Unión […]

5)      El estacionamiento en el presente asunto tuvo lugar en Zadar y, por ello, existe un vínculo entre ese contrato y los tribunales croatas, pero ¿es ese estacionamiento un “servicio” de conformidad con el artículo 7, [punto] 1, del Reglamento [n.o 1215/2012], habida cuenta de que el concepto de servicio implica que la parte que lo presta realice una actividad determinada, es decir, que realice esa actividad determinada a cambio de una remuneración y, en consecuencia, se plantea la cuestión de si la actividad de la demandante es suficiente para que se considere como un servicio[?] De no existir competencia especial de los tribunales croatas en virtud del artículo 7, [punto] 1, del Reglamento [n.o 1215/2012], sería competente para conocer del procedimiento el órgano jurisdiccional del domicilio de la demandada.

6)      ¿Puede considerarse el estacionamiento en la calle y en la vía pública, cuando el derecho al cobro se establece mediante la Ley de Seguridad Vial y las normas relativas al cumplimiento de las actividades municipales como actividades de poder público y se procede al cobro únicamente durante un período determinado de la jornada, como un contrato de arrendamiento de un bien inmueble sobre la base del artículo 24, [punto] 1, del Reglamento [n.o 1215/2012]?

7)      ¿Si no se pudiera aplicar en el presente asunto la presunción antes mencionada de que este estacionamiento ha supuesto la celebración de un contrato (cuarta cuestión prejudicial), este tipo de estacionamiento, en virtud del cual la competencia en materia de cobro del estacionamiento se deriva de la Ley de Seguridad Vial y en el que se prevé el pago del tique diario si no se paga el tique con anterioridad por hora de utilización de la plaza de aparcamiento o si la duración por la que se abonó el tique ha expirado, puede considerarse como materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 7, [punto] 2, del Reglamento [n.o 1215/2012]?

8)      En el caso de autos, el estacionamiento tuvo lugar antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión […], en concreto, el 30 de junio de 2012 a las 13.02. Por ello, se plantea el interrogante de si resultan de aplicación en el presente asunto los Reglamentos relativos a la ley aplicable, a saber, el Reglamento [Roma I] o el Reglamento [Roma II], habida cuenta de su validez temporal.

En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sea competente para responder en relación con la aplicación del Derecho material se plantea la siguiente cuestión:

9)      ¿Son contrarios a las disposiciones fundamentales en materia de prestación de servicios establecidas en el artículo 56 TFUE y en las demás disposiciones del acervo de la Unión […], con independencia de que el propietario del vehículo sea una persona física o jurídica, la presunción de celebración de un contrato por ese estacionamiento y del consentimiento en el pago del precio del tique diario cuando el tique no se adquiere según la tarifa horaria de estacionamiento o cuando expira la duración para la que se adquirió el tique? Dicho de otro modo, respecto a la determinación del Derecho sustantivo, ¿pueden aplicarse las disposiciones del artículo 4 del Reglamento [Roma I] en el presente asunto (sabiendo que en los autos no se incluye ninguna prueba que acredite que las partes llegaran a un acuerdo sobre la ley aplicable)?

–      Si se considera que se está ante un contrato, ¿se trataría en el presente asunto de un contrato de servicios, a saber, ese contrato de estacionamiento puede considerarse un servicio en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento [Roma I]?

–      Con carácter subsidiario, ¿podría considerarse ese estacionamiento un contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento [Roma I]?

–      Con carácter subsidiario, si a ese estacionamiento le resultan de aplicación las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento [Roma I], se plantea la cuestión de cuál es en el presente asunto la prestación característica, habida cuenta de que la parte recurrente, en esencia, únicamente señaliza la superficie de la calle para el estacionamiento y procede al cobro del aparcamiento, mientras que la parte recurrida estaciona y paga el aparcamiento. En efecto, si se considerase que la prestación característica es la de la parte recurrente, se aplicaría el Derecho croata, pero, si la prestación característica fuera la de la demandada, se aplicaría el Derecho esloveno. Sin embargo, dado que el derecho al cobro del estacionamiento está regulado en este caso por el Derecho croata con el que el contrato tiene, por tanto, vínculos más estrechos, ¿pueden, no obstante, aplicarse adicionalmente en el presente asunto las disposiciones del artículo 4, apartado [3], del Reglamento [Roma I]?

      Si se considera que se está ante una obligación extracontractual a que se refiere el Reglamento [Roma II], ¿podría considerarse esta obligación extracontractual como un daño, de modo que se determinaría el Derecho aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento [mencionado]?

      Con carácter subsidiario, ¿podría considerarse este tipo de estacionamiento como un enriquecimiento sin causa, de modo que la ley aplicable se determinaría con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento [Roma II]?

      Con carácter subsidiario, ¿podría considerarse este tipo de estacionamiento como gestión de negocios, de modo que la ley aplicable se determinaría con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento [Roma II]?

      Con carácter subsidiario, ¿podría considerarse este tipo de estacionamiento como una responsabilidad de la demandada por culpa in contrahendo, de modo que la ley aplicable se determinaría con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento [Roma II]?»

45      Debido a los riesgos sanitarios ligados a la pandemia de coronavirus, la Sala Primera del Tribunal de Justicia, mediante resolución de 22 de abril de 2020, decidió resolver sin celebrar la vista oral prevista inicialmente en el presente asunto y remitió a las partes y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias preguntas para que respondieran por escrito, preguntas a las que Obala, los Gobiernos croata y esloveno y la Comisión dieron respuesta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, así como de la primera parte de la novena cuestión prejudicial

46      Obala y el Gobierno croata alegan la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a que, en esencia, el tribunal remitente no ha expuesto suficientemente las justificaciones que le han llevado a plantear las cuestiones prejudiciales ni tampoco la pertinencia para el litigio principal de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a cuestiones que consideran de naturaleza fáctica. Además, según Obala, cabe entender que no hay discrepancia jurídica en este caso concreto, ya que, de acuerdo con las normas procesales nacionales, el primer órgano jurisdiccional que conoció del litigio principal debería haber desestimado la impugnación formulada contra el mandamiento de ejecución dictado en virtud de un documento auténtico debido a que esa impugnación estaba redactada por una persona que no estaba facultada para representar a la demandada en la fase de ejecución y además en lengua distinta de la croata.

47      Según la Comisión, el tribunal remitente debe dictar resolución en un procedimiento que versa únicamente sobre un conflicto de competencias entre dos órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, únicamente le corresponde resolver la cuestión de cuál de los dos órganos jurisdiccionales de que se trata es competente por razón del territorio. En consecuencia, según esa institución, las cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento n.o 1215/2012 son las únicas pertinentes para resolver ese conflicto de competencias. Las demás cuestiones relativas a la notificación o al traslado de los documentos y a la determinación de la ley aplicable no guardan relación alguna, en su opinión, con el objeto del litigio principal y son, por lo tanto, inadmisibles.

48      A este respecto debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial o cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 19, y de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49      De jurisprudencia reiterada se desprende también que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 1 de octubre de 2020, Elme Messer Metalurgs, C‑743/18, EU:C:2020:767, apartado 41 y jurisprudencia citada).

50      Estas exigencias relativas al contenido de la petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a respetar en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE. Estas exigencias figuran también en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dirigidas a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2018, C 257, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros, C‑492/17, EU:C:2018:1019, apartados 38 y 39).

51      En el caso de autos, procede señalar que, por lo que respecta a la interpretación del Reglamento n.o 1393/2007, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el tribunal remitente, que conoce de un conflicto negativo de competencias, no ha indicado al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en qué medida la resolución del litigio principal depende de la interpretación del citado Reglamento. En particular, como se desprende de la resolución de remisión, la demandada en el litigio principal interpuso a su vez una demanda ante los tribunales croatas cuyo objeto era impugnar el mandamiento de ejecución que se le había notificado.

52      Por cuanto se refiere a la cuarta cuestión prejudicial y a la primera parte de la novena cuestión prejudicial, el tribunal remitente tampoco da otras explicaciones sobre las razones que le han llevado a preguntarse sobre la compatibilidad de la presunción de que se celebra un contrato por el estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, con las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios establecidas en el artículo 56 TFUE, ni tampoco sobre la influencia que pueda tener en este contexto el hecho de que el propietario del vehículo de que se trata sea una persona física o jurídica.

53      De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, así como de la primera parte de la novena cuestión prejudicial.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la octava cuestión prejudicial y a la segunda parte de la novena cuestión prejudicial

54      Mediante la octava cuestión prejudicial y la segunda parte de la novena cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente se pregunta, a la luz de lo dispuesto en los Reglamentos Roma I o Roma II, sobre la determinación de la ley aplicable a una relación jurídica nacida del estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, teniendo en cuenta que dicho estacionamiento tuvo lugar en una fecha anterior a la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trata.

55      A este respecto, el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2012, L 112, p. 21) establece que las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión de la República de Croacia vinculan a ese Estado miembro y se aplicarán en dicho Estado únicamente a partir de la fecha de su adhesión, a saber, el 1 de julio de 2013.

56      Por lo que respecta al Reglamento Roma I, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, de conformidad con el artículo 28 de este, su aplicación depende de la fecha de celebración del contrato de que se trate (véase, en este sentido, el auto de 13 de enero de 2016, Raiffeisen Privatbank Liechtenstein, C‑397/15, no publicado, EU:C:2016:16, apartado 16).

57      En cuanto al Reglamento Roma II, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para delimitar el ámbito de aplicación ratione temporis de este Reglamento, como se desprende de su artículo 31, el único momento que debe tomarse en consideración es aquel en que se produjo el hecho dañoso (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Homawoo, C‑412/10, EU:C:2011:747, apartado 36).

58      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el estacionamiento del vehículo de que se trata en el litigio principal tuvo lugar el 30 de junio de 2012, es decir, antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión. De ello se deduce que los Reglamentos Roma I y Roma II no son aplicables ratione temporis y que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la octava cuestión prejudicial ni a la segunda parte de la novena cuestión prejudicial.

 Segunda cuestión prejudicial

59      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado precepto, una acción para el cobro de una tasa correspondiente a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento, que está delimitada y situada en la vía pública, ejercitada por una sociedad que ha recibido de una entidad territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento.

60      Por lo que se refiere al concepto de «materia civil y mercantil», que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan de ese Reglamento para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el citado concepto como una mera remisión al Derecho interno de un Estado miembro. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 46 y jurisprudencia citada).

61      Asimismo, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la de evitar, para el funcionamiento armonioso de la justicia, que se dicten resoluciones inconciliables en los Estados miembros exigen una interpretación amplia del citado concepto de «materia civil y mercantil» (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 22 y 23).

62      Para determinar si una acción judicial está comprendida o no en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, y, en consecuencia, en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, procede identificar la relación jurídica entre las partes del litigio y el objeto de este o, con carácter alternativo, examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (sentencia de 16 de julio de 2020, Movic y otros, C‑73/19, EU:C:2020:568, apartado 37 y jurisprudencia citada).

63      De este modo, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina, C‑641/18, EU:C:2020:349, apartado 33 y jurisprudencia citada).

64      En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 57 y jurisprudencia citada).

65      Por otra parte, la finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii, en la medida en que no correspondan al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 66 y jurisprudencia citada).

66      En el caso de autos, por lo que respecta al objeto de la acción en el litigio principal, mediante esta se pretende el cobro de un crédito correspondiente al importe del tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, incrementado con los gastos de procedimiento.

67      Como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, esta acción, pese a ser ejercitada por Obala con arreglo al mandato conferido mediante un acto de poder público, se basa en una relación jurídica de Derecho privado, en cuyo ámbito las partes asumen derechos y obligaciones conforme a las condiciones generales del contrato de estacionamiento establecidas en la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar, incluso en lo referente a la obligación de pago, o bien de un tique horario, o bien de un tique diario, y al precio de esos tiques. Se considera que, al no haberse pagado el tique horario, se ha celebrado un contrato relativo a un tique diario.

68      Por otra parte, como se desprende de las respuestas escritas proporcionadas por el Gobierno croata a las preguntas que le remitió el Tribunal de Justicia, la obligación, en caso de impago de un tique diario de estacionamiento, de pagar los costes reales y los intereses legales de demora nace de la Ley croata relativa a las Obligaciones, que establece el derecho del acreedor al resarcimiento íntegro.

69      De la información que figura en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende también que el tique diario de estacionamiento no es la sanción de una infracción de tráfico.

70      En cuanto a la fundamentación y a las modalidades de ejercicio de la acción entablada en el litigio principal, debe observarse asimismo que Obala persigue el cobro de la tasa de estacionamiento con arreglo a las normas de Derecho común, por cuanto esa sociedad inicia, de conformidad con la Ley de Ejecución Forzosa, un procedimiento previo ante un notario, al que sigue un procedimiento iniciado ante un órgano jurisdiccional después de que la parte demandada en la ejecución haya impugnado el mandamiento de ejecución emitido por dicho notario.

71      Además, al igual que sucede con la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), al entregar un tique diario de estacionamiento a los interesados, Obala no se concede a sí misma un título ejecutivo, como excepción a las normas de Derecho común, ya que, a raíz de tal entrega, la mencionada sociedad se encuentra simplemente en condiciones de invocar un documento auténtico que le permite incoar un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ejecución Forzosa o, en caso de impugnación, un procedimiento judicial.

72      Resulta de lo anterior que no cabe considerar que la relación jurídica existente entre las partes en un litigio como el del asunto principal o el fundamento y las formas de tramitarlo pongan de manifiesto el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, de tal forma que un litigio de este tipo debe entenderse comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

73      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique de estacionamiento diario en una plaza de aparcamiento, que está delimitada y situada en la vía pública, ejercitada por una sociedad que ha recibido de una entidad territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento.

 Sexta cuestión prejudicial

74      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», en el sentido de este precepto, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

75      Según reiterada jurisprudencia, el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la regla general formulada en su artículo 4, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 35).

76      Solo como excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, el capítulo II, sección 6, del Reglamento n.o 1215/2012 establece una serie de normas de competencia exclusiva, entre las que figura la del artículo 24, punto 1, del citado Reglamento, que atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el inmueble de que se trate la competencia para resolver en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2019, Reitbauer y otros, C‑722/17, EU:C:2019:577, apartado 38). Habida cuenta de su carácter excepcional, las disposiciones del artículo 24, punto 1, del Reglamento mencionado no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 28 y jurisprudencia citada).

77      Por lo que respecta al objetivo perseguido por estas disposiciones, procede recordar, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en que se encuentra este es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble (véase la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 29 y jurisprudencia citada).

78      En cuanto a los arrendamientos inmobiliarios en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta competencia exclusiva está justificada por la complejidad de la relación propietario-arrendatario, que comprende una serie de derechos y obligaciones, además de la relativa al alquiler. Esta relación se rige por legislaciones particulares, algunas de ellas de carácter imperativo, del Estado en el que está situado el inmueble objeto del arrendamiento, como las que determinan el responsable del mantenimiento del inmueble y del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles, las que regulan los deberes del ocupante del inmueble frente a los vecinos y las que controlan o limitan el derecho del propietario a recuperar la posesión del inmueble al término del arrendamiento (auto de 15 de mayo de 2019, MC, C‑827/18, no publicado, EU:C:2019:416, apartado 27 y jurisprudencia citada).

79      Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, la acción en el litigio principal no versa sobre las condiciones de uso de un inmueble, sino sobre el cobro de una tasa originada por un estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública. Con independencia de la calificación de la relación jurídica así nacida en Derecho nacional, tal acción, habida cuenta de su objeto y del alcance de las comprobaciones que el juez nacional deberá efectuar, no puede estar comprendida en la regla de competencia exclusiva establecida en el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

80      Atendidas estas consideraciones, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de inmuebles», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

 Cuestiones prejudiciales quinta y séptima

81      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, en primer lugar, si el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia contractual», a efectos de esta disposición, una acción de cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública; en segundo lugar, si, en caso de respuesta afirmativa, el contrato de estacionamiento celebrado en tales circunstancias es un contrato de prestación de servicios a efectos del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento, y, finalmente, en caso de respuesta negativa, si tal acción está comprendida en la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual establecida en el artículo 7, punto 2, del referido Reglamento.

82      Por lo que respecta, en primer lugar, al carácter contractual o extracontractual de la acción en el litigio principal, cabe recordar que las expresiones «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de los puntos 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Por lo tanto, no puede entenderse que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 19 y jurisprudencia citada).

83      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), de ese Reglamento, en la medida en que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada).

84      El Tribunal de Justicia ha precisado que la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 o del artículo 7, punto 2, de este depende, por un lado, de la decisión del demandante de acogerse o no a alguna de esas reglas de competencia especial y, por otro lado, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 29).

85      Cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario, por lo tanto, que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si las pretensiones del demandante son, independientemente de su calificación en Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual, en el sentido de dicho Reglamento (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 30).

86      De ello se deduce que es preciso comprobar, de entrada, si una acción de cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, reviste carácter contractual, con independencia de su calificación en Derecho nacional.

87      A este respecto, cabe observar que, si bien el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no exige la celebración de un contrato por escrito, a efectos de aplicar esta disposición es indispensable, no obstante, identificar una obligación contractual. Ha de precisarse que tal obligación puede tener su origen en actos tácitos, en particular cuando se derive de actos que manifiesten inequívocamente la voluntad de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 24 y jurisprudencia citada).

88      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las condiciones generales de utilización de las zonas de estacionamiento públicas, a saber, en particular, la determinación de las plazas de aparcamiento, de los horarios y de las tarifas de estacionamiento, incluida la obligación de pago de un tique diario de estacionamiento, se publicaron en la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar. El estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, da lugar a una relación jurídica entre el gestor de esa plaza y la persona que la ha utilizado mediante el pago de un tique de estacionamiento horario o diario, cuya naturaleza puede calificarse de contractual.

89      La acción de cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento se basa, por lo tanto, en el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales y está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, de modo que los tribunales croatas pueden apreciar su competencia basándose en este precepto, con independencia de la naturaleza del contrato de estacionamiento controvertido en el litigio principal.

90      La alegación formulada por el Gobierno esloveno en su respuesta a las preguntas escritas remitidas por el Tribunal de Justicia, según la cual la parte demandada en la ejecución no había consentido libremente adquirir una obligación, por cuanto, en el caso de autos, el vehículo de que se trata en el litigio principal fue estacionado en la plaza de aparcamiento ya mencionada no por esa misma parte, sino por el arrendatario del leasing, no puede poner en tela de juicio la naturaleza contractual de la acción en el litigio principal. En efecto, esta alegación se refiere al examen sobre el fondo que un órgano jurisdiccional está obligado a realizar después de haberse pronunciado sobre su competencia.

91      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un órgano jurisdiccional que conoce de una acción de ejecución de un contrato es competente en virtud del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, aun cuando el demandado alegue, como medio de defensa, la inexistencia de dicho contrato (sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, EU:C:1982:79, apartado 8).

92      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la posibilidad de calificar el contrato de estacionamiento en el litigio principal de contrato de prestación de servicios, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, debe precisarse que tal calificación excluiría la aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa que la letra c) establece entre las letras a) y b) de esa disposición, la regla de competencia prevista en la letra a) solo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en la letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 34 y jurisprudencia citada).

93      El concepto de «servicios», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012, implica, cuando menos, que la parte que los preste lleve a cabo una determinada actividad como contraprestación por una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 38 y jurisprudencia citada).

94      Por lo que respecta al criterio relativo a la existencia de una actividad, este exige la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 39). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar ese derecho como contraprestación por el pago de una remuneración no implica tal actividad, ya que el titular del derecho de propiedad intelectual no lleva a cabo ninguna prestación al ceder la explotación, sino que solamente se obliga a permitir a la otra parte contratante que explote libremente el referido derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartados 30 y 31).

95      Pues bien, en el caso de autos, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que Obala se encarga de la gestión de las zonas de estacionamiento públicas, lo que implica una actividad determinada consistente, al menos, en el establecimiento, la delimitación y la señalización en la vía pública de plazas de aparcamiento, así como en la gestión de las formas de cobro de los gastos de estacionamiento.

96      En cuanto al criterio de la remuneración abonada como contraprestación de una actividad, no se discute, en el caso de autos, que el pago de un tique diario de estacionamiento puede calificarse de remuneración.

97      Por lo tanto, y como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 119 y 120 de sus conclusiones, el contrato de estacionamiento controvertido en el litigio principal puede calificarse de «contrato de prestación de servicios» en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012.

98      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y séptima que el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, está comprendida en la «materia contractual», a efectos de esta disposición, una acción de cobro de una tasa nacida de un contrato que tiene por objeto el estacionamiento en una de las plazas de aparcamiento delimitadas, situadas en la vía pública, organizadas y gestionadas por una sociedad apoderada a tal fin, y de que, por otra parte, el mencionado contrato es un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento.

 Costas

99      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique de estacionamiento diario en una plaza de aparcamiento, que está delimitada y situada en la vía pública, ejercitada por una sociedad que ha recibido de una entidad territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento.

2)      El artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de inmuebles», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

3)      El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, está comprendida en la «materia contractual», a efectos de esta disposición, una acción de cobro de una tasa nacida de un contrato que tiene por objeto el estacionamiento en una de las plazas de aparcamiento delimitadas, situadas en la vía pública, organizadas y gestionadas por una sociedad apoderada a tal fin, y de que, por otra parte, el mencionado contrato es un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.