Language of document : ECLI:EU:C:2019:30

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Procedimiento penal relativo a las infracciones en materia de IVA — Principio de efectividad — Práctica de la prueba — Interceptación de telecomunicaciones — Autorización concedida por un órgano judicial sin competencia para ello — Toma en consideración de estas interceptaciones como elementos probatorios — Normativa nacional — Prohibición»

En el asunto C‑310/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 25 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2016, en el procedimiento penal seguido contra

Petar Dzivev,

Galina Angelova,

Georgi Dimov,

Milko Velkov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y J. Baquero Cruz y por la Sra. P. Mihaylova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, de los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995 (DO 1995, C 316, p. 49; en lo sucesivo, «Convenio PIF»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Petar Dzivev, la Sra. Galina Angelova y los Sres. Georgi Dimov y Milko Velkov, acusados de haber cometido infracciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el artículo 325 TFUE:

«1.      La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2.      Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

[…]»

 Convenio PIF

4        El artículo 1 del Convenio PIF establece:

«1.      A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

[…]

b)      en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

–      a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

–      al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

–      al desvío de un derecho obtenido legalmente, que tenga el mismo efecto.

2.      Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.

[…]»

5        El artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF dispone:

«Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplad[o]s en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros].»

 Decisión 2007/436/CE

6        El artículo 2, apartado 1, de La Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17), establece:

«Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos:

[…]

b)      […] la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. […]»

 Derecho búlgaro

 Constitución de la República de Bulgaria

7        La prohibición de interceptar las telecomunicaciones de una persona salvo en los casos previstos en la ley está consagrada en el artículo 32, apartado 2, de la Constitución de la República de Bulgaria.

8        El artículo 121, apartado 4, de dicha Constitución establece que los actos jurídicos deberán estar motivados.

 NPK

9        El artículo 348 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal; en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente:

«(1)      La sentencia o la resolución podrá ser revocada o modificada en casación:

[…]

2.      Cuando adolezca de vicios sustanciales de forma.

[…]

(3)      La infracción de las normas de procedimiento se considerará sustancial:

1.      Si ha dado lugar a una limitación de los derechos procesales del acusado o de las demás partes y no se ha subsanado.

2.      Si no está motivada o no existe acta de la vista del procedimiento en primera instancia o en apelación.

3.      Si la condena o resolución ha sido dictada por un tribunal sin competencia para ello.

4.      Si se vulneró el secreto de las deliberaciones en el momento en que se dictó la condena o resolución.»

 ZIDNPK

10      El 1 de enero de 2012 entró en vigor el Zakon za izmenenie i dopalnenie na Nakazatelno-protsesualnia kodeks (Ley de modificación del Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «ZIDNPK»), relativo a la creación y el funcionamiento del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial). El ZIDNPK establece la transferencia de determinadas competencias del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), que tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con una organización delictiva.

11      En virtud del artículo 5 del ZIDNPK, la competencia para autorizar interceptaciones de telecomunicaciones de personas sospechosas de participar en una organización delictiva se transfiere del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial).

12      En virtud del artículo 9, apartado 2, del ZIDNPK, las autoridades competentes con anterioridad a la transferencia siguieron llevando a cabo las investigaciones preliminares ya iniciadas. Esta disposición fue objeto de una modificación el 6 de marzo de 2012, que precisó que el órgano jurisdiccional competente antes del 1 de enero de 2012 continuaría ejerciendo el control jurisdiccional de estas investigaciones.

 Disposiciones sobre las técnicas especiales de investigación

13      El procedimiento que permite realizar la interceptación de las telecomunicaciones se regula en los artículos 1 a 3, 6 y 12 a 18 de la Zakon za spetsialnite razuznavatelni sredstva (Ley sobre técnicas especiales de investigación) y en los artículos 172 a 177 del NPK. Según expone el órgano jurisdiccional remitente, las interceptaciones de comunicaciones telefónicas pueden llevarse a cabo tanto durante las investigaciones preliminares como tras la incoación del proceso penal. Tal medida debe ser previamente autorizada por un órgano jurisdiccional competente, a petición del Director de la Dirección General encargada de la lucha contra la delincuencia organizada o del Fiscal, respectivamente. La resolución judicial que autoriza una interceptación de telecomunicaciones debe estar motivada y, con arreglo al artículo 15 de la Ley sobre técnicas especiales de investigación y al artículo 174 del NPK, ha de emitirla el presidente del órgano jurisdiccional competente o el vicepresidente de dicho órgano habilitado a tal efecto.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El Sr. Dzivev, la Sra. Angelova y los Sres. Dimov y Velkov están acusados de haber cometido, entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2012, infracciones en materia tributaria a través de la sociedad mercantil Karoli Kepital EOOD. Al Sr. Dzivev se le imputa, en particular, haber dirigido una organización delictiva de la que formaban parte los tres restantes acusados, cuyo objetivo, en lo que atañe al caso de autos, era enriquecerse eludiendo el abono del impuesto adeudado en virtud de la Zakon za danak varhu dobavenata stoynost (Ley del impuesto sobre el valor añadido) (DV n.o 63, de 4 de agosto de 2006), en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal.

15      Durante las investigaciones preliminares, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) estimó entre noviembre de 2011 y febrero de 2012 varias solicitudes de autorización de interceptación de telecomunicaciones en relación con los cuatro acusados presentadas por el Director de la Glavna direktsia za Borba s organiziranata prestapnost (Dirección General responsable de la lucha contra la delincuencia organizada, Bulgaria). Tras la incoación del procedimiento penal, en marzo de 2012 el Fiscal solicitó y obtuvo varias autorizaciones del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) para realizar nuevas interceptaciones de telecomunicaciones que afectaban a dichos acusados.

16      El órgano jurisdiccional remitente precisa que ninguna de las autorizaciones controvertidas en el litigio principal estaba motivada y que las emitidas desde noviembre de 2011 hasta enero de 2012 no indicaban de manera correcta, en particular, quién había actuado, si el Presidente o el Vicepresidente del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía). Estos defectos no entrañaban la ilegalidad de las autorizaciones controvertidas en el litigio principal. No obstante, las autorizaciones emitidas durante enero y febrero de 2012 fueron adoptadas por un órgano jurisdiccional sin competencia para ello. En efecto, después de esa fecha, todas las solicitudes de autorización deberían haber sido dirigidas al Presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) y no al Presidente del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), quien, al no ser ya competente para examinar y estimar estas solicitudes, debería haberlas remitido al Presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial).

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que, posteriormente, fueron detectadas de manera formal irregularidades sistemáticas en la emisión de autorizaciones de uso de técnicas especiales de investigación, en particular de interceptación de las telecomunicaciones, lo que tuvo como consecuencia una modificación de la ley pertinente.

18      Además, dicho órgano jurisdiccional afirma que no resultaba claro que la norma transitoria prevista en el artículo 9 del ZIDNPK afectara también a las investigaciones previas ya iniciadas. Sostiene que dicha disposición ha dado lugar a una amplia y contradictoria jurisprudencia. Señala que la sentencia interpretativa n.o 5/14, de 16 de enero de 2014, dictada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), confirmó que no podía establecerse ninguna excepción al principio de la competencia exclusiva de la autoridad judicial en materia de justicia penal. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente indica que se trata de un principio de singular relevancia en el Derecho nacional, muy especialmente en los casos en que se recurra a técnicas especiales de investigación, como la interceptación de telecomunicaciones. No obstante, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 91, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si las enseñanzas que se desprenden de esta sentencia interpretativa se imponen también cuando se trata del respeto del Derecho de la Unión.

19      El órgano jurisdiccional remitente añade que, en el caso del Sr. Dzivev, solo las interceptaciones de telecomunicaciones llevadas a cabo al amparo de las autorizaciones emitidas por la autoridad judicial sin competencia para ello demuestran de forma clara e inequívoca la comisión de los delitos de los que se le acusa y permiten su condena, mientras que los demás acusados podrían ser condenados sobre la base de las pruebas obtenidas legalmente.

20      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Si es compatible con:

–      el artículo 325 TFUE, apartado 1, el cual prevé que los Estados miembros adoptarán medidas dirigidas a ofrecer una protección eficaz frente al fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión;

–      el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), del [Convenio PIF], y con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la [Decisión 2007/436], de conformidad con los cuales cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una represión eficaz del fraude en el IVA;

–      el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez establecido previamente por la ley,

el hecho de que, de conformidad con el Derecho nacional, las pruebas obtenidas mediante “técnicas especiales de investigación”, a saber, mediante la interceptación de las telecomunicaciones de personas que posteriormente han sido acusadas de fraude en el IVA, no puedan tomarse en consideración porque fueron ordenadas por un órgano jurisdiccional sin competencia, teniendo en cuenta al respecto las circunstancias siguientes:

–      en un momento anterior (entre uno y tres meses antes) se solicitó la interceptación de una parte de dichas telecomunicaciones, interceptación que ordenó el mismo tribunal, el cual en aquella fecha aún era competente;

–      las órdenes de interceptación de las telecomunicaciones controvertidas (cuyo objeto era la prórroga de las interceptaciones anteriores de las telecomunicaciones y la interceptación de nuevas líneas telefónicas) se solicitaron ante el mismo tribunal, que ya no era competente, pues su competencia había sido transferida inmediatamente antes a otro órgano jurisdiccional; el tribunal originario, pese a su falta de competencia, examinó las solicitudes en cuanto al fondo y dictó las órdenes;

–      en un momento posterior (cerca de un mes después) se solicitó de nuevo que se ordenara la interceptación de las mismas líneas telefónicas, y dichas órdenes se adoptaron por el órgano jurisdiccional actualmente competente;

–      ninguna de las órdenes dictadas contiene a efectos prácticos motivación alguna;

–      la disposición legal que estableció la transferencia de competencias era ambigua, dio lugar a numerosas resoluciones judiciales contradictorias entre sí y, por consiguiente, indujo al Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) a adoptar una resolución interpretativa vinculante unos dos años después de la transferencia de competencias producida por ministerio de la ley y de las interceptaciones de las telecomunicaciones controvertidas;

–      el órgano jurisdiccional remitente no está facultado para pronunciarse sobre solicitudes relativas a la adopción de una orden de utilización de técnicas especiales de investigación (interceptación de las telecomunicaciones); sin embargo, sí es competente para pronunciarse sobre la legalidad de la interceptación de las telecomunicaciones, incluida la determinación de que una orden no se ajusta a las exigencias legales y que, por tanto, no procede apreciar las pruebas obtenidas de este modo; esta facultad presupone que se haya dictado una orden válida de interceptación de las telecomunicaciones;

–      la toma en consideración de estas pruebas (conversaciones telefónicas de los acusados cuya interceptación fue ordenada por un tribunal que ya no era competente) reviste una importancia fundamental para resolver acerca de la responsabilidad de una persona como jefe de una organización criminal creada para la comisión de delitos fiscales contra [la Ley del impuesto sobre el valor añadido, en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal], o bien como inductor de los delitos fiscales concretos, habida cuenta de que dicha persona solo puede ser declarada culpable y condenada si cabe tomar en consideración dichas conversaciones telefónicas como prueba, pues de otro modo deberá ser absuelta?

2)      ¿Es aplicable al caso de autos la sentencia que se dicte en el procedimiento prejudicial [Ognyanov,] C‑614/14?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante resolución de 25 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2016, el órgano jurisdiccional remitente decidió retirar su segunda cuestión prejudicial. A este respecto, dicho órgano observó que la segunda cuestión prejudicial había quedado sin objeto tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514).

22      Además, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2017, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara sentencia en el asunto M.A.S. y M.B. (sentencia de 5 de diciembre de 2017, C‑42/17, EU:C:2017:936). El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se reanudó el 12 de diciembre de 2017.

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, y los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, del Convenio PIF, leídos a la luz de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, habida cuenta del principio de efectividad de los procedimientos penales relativos a las infracciones en materia de IVA, a la aplicación por el juez nacional de una norma nacional que establece que determinados elementos probatorios, como la interceptación de las telecomunicaciones, que requieran una autorización judicial previa deben descartarse de un procedimiento penal cuando dicha autorización haya sido emitida por una autoridad jurisdiccional sin competencia para ello, aun cuando solo estos elementos probatorios puedan acreditar la comisión de las infracciones de que se trata.

24      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede señalar que, en el estado actual de su evolución, el Derecho de la Unión no contiene normas aplicables a las circunstancias del caso de autos, relativas a las modalidades de la práctica de la prueba y a su utilización en el marco de procedimientos penales en materia de IVA. Por lo tanto, este ámbito es, en principio, competencia de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartado 65, y de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 25).

25      Dicho esto, el artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas efectivas y disuasorias (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 50 y jurisprudencia citada).

26      Dado que los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, con arreglo al artículo 2, letra b), de la Decisión 2007/436, los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según las normas de la Unión, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos del IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquellos puede causar una reducción de estos (sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 31, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 51).

27      Para garantizar la percepción íntegra de dichos ingresos y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sin embargo, las sanciones penales pueden resultar indispensables para combatir de manera efectiva y disuasoria algunos casos graves de fraude del IVA, tal como exige el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con su artículo 1, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 20; de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 36, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 54).

28      Sobre este particular, los Estados miembros deben velar por que las infracciones del Derecho de la Unión, incluidas las de las normas armonizadas resultantes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 28).

29      Los Estados miembros también deben garantizar que las normas de procedimiento penal establecidas en el Derecho nacional permitan una represión efectiva de las infracciones constituidas por dichos actos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartado 65, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 55).

30      De lo anterior resulta que, si bien las sanciones y los procedimientos administrativos o penales que los Estados miembros establecen para luchar contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA pertenecen al ámbito de su autonomía procesal e institucional, dicha autonomía está limitada, además de por el principio de proporcionalidad y por el principio de equivalencia, cuya aplicación no se cuestiona en el presente asunto, por el principio de efectividad, que impone la exigencia de que dichas sanciones sean de carácter efectivo y disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 29).

31      En este contexto, incumbe en primer lugar al legislador nacional adoptar las medidas necesarias. Así pues, le corresponde, en su caso, modificar su normativa y garantizar que la regulación procesal de la acción penal incoada por infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión no esté configurada de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones, así como garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas acusadas (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 65).

32      En cuanto a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que les corresponde dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, apartado 1, y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de un procedimiento relativo a infracciones graves en materia de IVA, impiden la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra los fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión (sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. Y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 39).

33      Sin embargo, la obligación de garantizar la recaudación eficaz de los recursos de la Unión no exime a los órganos jurisdiccionales nacionales del necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión, dado que los procedimientos penales incoados por infracciones en materia de IVA constituyen una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. En el ámbito penal, estos derechos y principios generales deben ser respetados no solo en los procedimientos penales, sino también durante la fase de la investigación preliminar, desde el momento en que se acuse a la persona de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 52; de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartados 68 y 71, y de 20 de marzo de 2018, Di Puma y Zecca, C‑596/16 y C‑597/16, EU:C:2018:192, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34      Así pues, la obligación de garantizar la recaudación eficaz de los recursos de la Unión no exime a dichos órganos jurisdiccionales del necesario respeto del principio de legalidad y del Estado de Derecho, que es uno de los valores primordiales en los que se fundamenta la Unión, tal como se refleja en el artículo 2 TUE.

35      A este respecto, resulta, en particular de las exigencias del principio de legalidad y del Estado de Derecho que, en principio, las facultades represivas no pueden ejercitarse excediéndose de los límites legales dentro de los cuales una autoridad está facultada para actuar con arreglo al Derecho de su Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, C‑230/14, EU:C:2015:639, apartado 56).

36      Además, las interceptaciones de las telecomunicaciones constituyen una injerencia en el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 7 de la Carta. Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, tal injerencia solo puede admitirse si está prevista por la Ley y cuando, siempre que se respete el contenido esencial de dicho derecho y el principio de proporcionalidad, es necesaria y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartados 71 y 73).

37      A este respecto, consta que las interceptaciones de las telecomunicaciones controvertidas en el litigio principal fueron autorizadas por una autoridad judicial que no disponía de la competencia necesaria para ello. Por tanto, debe considerarse que dichas interceptaciones de las telecomunicaciones no están previstas por la Ley, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

38      En consecuencia, es preciso señalar que la norma controvertida en el procedimiento principal refleja las exigencias expuestas en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, en la medida en que obliga al juez nacional a descartar del procedimiento penal medios de prueba, como las interceptaciones de las telecomunicaciones, que requieren una autorización judicial previa cuando dicha autorización ha sido emitida por una autoridad jurisdiccional sin competencia para ello.

39      De ello se deduce que el Derecho de la Unión no puede obligar al juez nacional a inaplicar tal norma de procedimiento, ni aun cuando la utilización de pruebas obtenidas ilegalmente pudiera incrementar la eficiencia de los procedimientos penales que permiten a las autoridades nacionales sancionar en determinados casos el incumplimiento del Derecho de la Unión (véase, por analogía, en lo que atañe a las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, la sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 53 y jurisprudencia citada).

40      A este respecto, carece de incidencia el hecho, destacado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la ilegalidad cometida es consecuencia del carácter impreciso de la disposición transitoria de competencia controvertida en el litigio principal. En efecto, el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho conferido por el artículo 7 de la Carta debe estar prevista por la Ley implica que la base jurídica que autoriza dicha limitación sea suficientemente clara y precisa (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartado 81). Carece igualmente de pertinencia la circunstancia de que, en el caso de uno de los cuatro acusados en el procedimiento principal, solo las interceptaciones de telecomunicaciones realizadas al amparo de autorizaciones concedidas por una autoridad sin competencia para ello puedan probar su culpabilidad y justificar una condena.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, del Convenio PIF, leídos a la luz de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, habida cuenta del principio de efectividad de las actuaciones penales relativas a las infracciones en materia del IVA, no se oponen a la aplicación por el juez nacional de una norma nacional que establece que determinados elementos probatorios, como las interceptaciones de las telecomunicaciones, que requieren una autorización judicial previa deben descartarse de un procedimiento penal cuando dicha autorización haya sido emitida por una autoridad judicial sin competencia para ello, aun cuando solo estos elementos probatorios puedan acreditar la comisión de las infracciones de que se trate.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 325 TFUE, apartado 1, y los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995, leídos a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, habida cuenta del principio de efectividad de las actuaciones penales relativas a las infracciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA), no se oponen a la aplicación por el juez nacional de una norma nacional que establece que determinados elementos probatorios, como las interceptaciones de las telecomunicaciones, que requieren una autorización judicial previa deben descartarse de un procedimiento penal cuando dicha autorización haya sido emitida por una autoridad judicial sin competencia para ello, aun cuando solo estos elementos probatorios puedan acreditar la comisión de las infracciones de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.