Language of document : ECLI:EU:C:2020:938

Asunto C663/18

Procedimiento penal

contra

B S

y

C A

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2020

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo — Excepciones — Protección de la salud pública — Normativa nacional que limita la industrialización y la comercialización del cáñamo únicamente a las fibras y semillas — Cannabidiol (CBD)»

1.        Agricultura — Organización común de mercados — Lino y cáñamo — Regímenes de ayuda directa — Reglamentos (UE) n.  308/2013 y n.º 1307/2013 — Ámbitos de aplicación — Productos agrícolas — Concepto — Productos contemplados en el anexo I de los Tratados — Productos clasificados en la partida 5701, actualmente 5302, de la nomenclatura del sistema armonizado —Cannabidiol (CBD) extraído de la planta de Cannabis sativa en su totalidad — Exclusión

[Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 1307/2013, art. 4, ap. 1, y n.º 1308/2013, art. 1, ap. 1]

(véanse los apartados 46, 52, 56 a 58 y 96 y el fallo)

2.        Libre circulación de mercancías — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Estupefacientes de tráfico ilegal que son objeto de una prohibición de importación y puesta en circulación en todos los Estados miembros — Exclusión — Concepto de estupefaciente — Cannabidiol (CBD) extraído de la planta de Cannabis sativa en su totalidad — Inexistencia de efectos psicotrópicos y de efectos nocivos en la salud en el estado actual de los conocimientos científicos — Exclusión — Aplicabilidad de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías a una normativa nacional que limita la comercialización del CBD

[Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, art. 1, punto 1, letras a) y b); Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 71, ap. 1]

(véanse los apartados 61 a 65 y 67 a 78)

3.        Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa nacional que prohíbe la comercialización del cannabidiol (CBD) extraído de la planta de Cannabis sativa en su totalidad legalmente producido en otro Estado miembro — Improcedencia — Límite — Justificación — Protección de la salud pública — Procedencia — Requisitos — Consecución del objetivo que se persigue — Respeto del principio de proporcionalidad

(Arts. 34 TFUE y 36 TFUE)

(véanse los apartados 82 a 85 y 93 a 96 y el fallo)

Resumen

Un Estado miembro no podrá prohibir la comercialización del cannabidiol (CBD) legalmente producido en otro Estado miembro cuando se extrae de la planta de Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas

No obstante, esta prohibición puede estar justificada por un objetivo de protección de la salud pública, pero no debe exceder de lo necesario para alcanzarlo

B S y C A son los antiguos directivos de una sociedad que tiene por objeto la comercialización y distribución de cigarrillos electrónicos con aceite de cannabidiol (en lo sucesivo, «CBD»), una molécula presente en el cáñamo (o Cannabis sativa) y que forma parte de la familia de los cannabinoides. En el caso de autos, el CBD se producía en la República Checa a partir de plantas de cáñamo cultivadas legalmente y utilizadas en su totalidad, hojas y flores incluidas. Posteriormente, se importaba en Francia para su acondicionado en cartuchos para cigarrillos electrónicos.

Se ha incoado un proceso penal contra B S y C A, porque, en virtud de la normativa francesa, (1) solo pueden utilizarse comercialmente las fibras y semillas del cáñamo. Condenados por el tribunal correctionnel de Marseille (Tribunal de lo Penal de Marsella) a 18 y 15 meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena, y a 10 000 euros de multa, interpusieron recurso de apelación ante la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Francia). Dicho órgano jurisdiccional se pregunta entonces sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa francesa, que prohíbe la comercialización del CBD legalmente producido en otro Estado miembro, cuando se extrae de la planta de Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión, en particular, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

En primer término, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el Derecho aplicable a la situación de que se trata.

A este respecto, descarta los Reglamentos relativos a la Política Agrícola Común. (2) En efecto, esos textos de Derecho derivado solo se aplican a los «productos agrarios» contemplados en el anexo I de los Tratados. Pues bien, el CBD, extraído de la planta de Cannabis sativa entera, no puede considerarse un producto agrario, a diferencia, por ejemplo, del cáñamo en bruto. Por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación de esos Reglamentos.

En cambio, el Tribunal de Justicia observa que las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías en el interior de la Unión (artículos 34 TFUE y 36 TFUE) son aplicables, puesto que el CBD controvertido en el litigio principal no puede considerarse un «estupefaciente». Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que las personas que comercializan estupefacientes no pueden invocar la aplicación de las libertades de circulación, ya que tal comercialización está prohibida en todos los Estados miembros, a excepción de un comercio estrictamente controlado para una utilización con fines médicos y científicos. Posteriormente, el Tribunal de Justicia observa que, para definir los conceptos de «droga» o «estupefaciente», el Derecho de la Unión (3) hace referencia, en particular, a dos textos de las Naciones Unidas: el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (4) y la Convención Única sobre Estupefacientes. (5) Pues bien, el CBD no se menciona en el primero y, si bien es cierto que una interpretación literal de la segunda podría llevar a clasificarlo como estupefaciente, en tanto extracto del cannabis, dicha interpretación sería contraria al espíritu general de esta Convención y a su finalidad de proteger «la salud física y moral de la humanidad». El Tribunal de Justicia señala que, según los conocimientos científicos actuales, que es necesario tener en cuenta, a diferencia del tetrahidrocannabinol (comúnmente denominado THC), otro cannabinoide del cáñamo, el CBD controvertido no parece tener efectos psicotrópicos ni efectos nocivos para la salud humana.

En segundo término, el Tribunal de Justicia considera que las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías se oponen a una normativa como la controvertida. En efecto, la prohibición de comercialización del CBD constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación prohibida por el artículo 34 TFUE. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que dicha normativa puede estar justificada por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE, tal como el objetivo de protección de la salud pública invocado por la República Francesa, siempre que dicha normativa sea adecuada para garantizar la realización del citado objetivo y no exceda de lo necesario para alcanzarlo. Si bien esta última apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia ofrece dos indicaciones a este respecto. Por una parte, señala que parece que la prohibición de comercialización no afecta al CBD de síntesis, que tiene las mismas propiedades que el CBD controvertido y que, por lo tanto, puede ser utilizado como sustituto de este último. Si se demostrara esta circunstancia, podría indicar que la normativa francesa no es adecuada para alcanzar, de manera coherente y sistemática, el objetivo de protección de la salud pública. Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoce que la República Francesa, ciertamente, no está obligada a demostrar que la peligrosidad del CBD sea idéntica a la de determinados estupefacientes. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar los datos científicos disponibles para asegurarse de que el riesgo real alegado para la salud pública no se base en consideraciones puramente hipotéticas. En efecto, una prohibición de comercialización del CBD, que constituye, además, el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, solo puede adoptarse si este riesgo resulta suficientemente acreditado.


1      Orden Ministerial de 22 de agosto de 1990, relativa a la aplicación del artículo R. 5132‑86 del Código de Sanidad para el cannabis (JORF de 4 de octubre de 1990, p. 12041), tal como la interpreta la Circular del Ministerio de Justicia n.º 2018/F/0069/FD 2, de 23 de julio de 2018, que tiene por objeto el régimen jurídico aplicable a los establecimientos que ofrecen a la venta al público productos procedentes del cannabis (coffee shops).


2      Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608); Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).


3      Remisión hecha, en particular, por el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8).


4      Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas, celebrado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1019, n.º 14956).


5      Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 520, n.º 7515).