Language of document : ECLI:EU:C:2017:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Obligación de motivación — Protección de la confianza legítima»

En el asunto C‑611/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013,

Hansa Metallwerke AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania),

Hansa Nederland BV, con domicilio social en Nijkerk (Países Bajos),

Hansa Italiana Srl, con domicilio social en Castelnuovo del Garda (Italia)

Hansa Belgium, con domicilio social en Asse (Bélgica),


Hansa Austria GmbH, con domicilio social en Salzburgo (Austria),

representadas por los Sres. S. Cappellari y H.‑J. Hellmann y la Sra. C. Malz, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Hansa Metallwerke AG, Hansa Nederland BV, Hansa Italiana Srl, Hansa Belgium y Hansa Austria GmbH solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Hansa Metallwerke y otros/Comisión (T‑375/10, no publicada, EU:T:2013:475; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso que habían interpuesto solicitando la anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se las había impuesto en dicha decisión.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 1/2003

2        El Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece en su artículo 23, apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE] [...];

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

 Directrices de 2006

3        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») indican en su punto 2, en lo que respecta a la determinación de las multas, que «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento [...] n.º 1/2003».

4        El punto 37 de la Directrices de 2006 establece:

«Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 34 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

6        Las recurrentes se dedican a la fabricación de artículos de grifería.

7        El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran imponérseles.

8        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operaban en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras enviar, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, varias solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluidas las recurrentes, la Comisión emitió, el 26 de marzo de 2007, un pliego de cargos que se notificó también a estas últimas.

9        Tras celebrar una audiencia entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, enviar, el 9 de julio de 2009, un escrito en el que se exponían los hechos y remitir, posteriormente, solicitudes de información complementarias, entre otros, a las recurrentes, la Comisión adoptó, el 23 de junio de 2010, la Decisión controvertida, en la que declaró que se había infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que supuestamente participaron 17 empresas, se produjo, según la Comisión, en distintos períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004, y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. Los productos afectados por el cártel eran los productos y accesorios para cuartos de baño pertenecientes a uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y artículos de cerámica.

10      En lo que atañe a la participación de las recurrentes en la infracción constatada, la Comisión expuso, en primer término, que, a pesar de que mientras duró la infracción las recurrentes se habían dedicado principalmente a la fabricación de artículos de grifería, habían tenido, no obstante, conocimiento de las diferentes gamas de productos objeto de la infracción debido a su participación en las reuniones colusorias de los distintos organismos de coordinación a los que pertenecían. En segundo término, en lo que concierne al alcance geográfico del cártel, la Comisión declaró que las recurrentes habían participado en reuniones en cinco de los seis Estados miembros en los que se había detectado la comisión de una infracción hasta el 2002, a saber, Bélgica, Alemania, Italia, Países Bajos y Austria. En lo que respecta a Francia, la Comisión reconoció que, a pesar de que se había cometido una infracción a partir de 2002, las recurrentes habían dejado de participar en la asociación nacional profesional en cuestión durante ese año. Sin embargo, consideró, basándose en varios elementos de información y de prueba, que las recurrentes habían podido sospechar razonablemente que las prácticas contrarias a la competencia que conformaban la infracción detectada producían sus efectos sobre el territorio francés. En consecuencia, la Comisión concluyó que las recurrentes no podían ignorar el alcance general y las principales características de la infracción controvertida.

11      Por estos motivos, la Comisión impuso a las recurrentes, en el artículo 2, párrafo primero, punto 5, de la Decisión controvertida, multas por un importe total de 14 758 220 euros.

12      Para calcular estas multas, la Comisión se basó en las Directrices de 2006.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, las recurrentes interpusieron ante dicho Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión controvertida en el que invocaron seis motivos. El primer motivo se basaba en la comisión de un error de Derecho y de apreciación en lo que atañe al importe máximo de la multa impuesta en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003; el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima; el tercero, en la infracción del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, en relación con la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, como consecuencia del error cometido al calcular el importe de la multa; el cuarto, en la violación del principio de irretroactividad; el quinto, en la violación del principio de legalidad de las penas resultante del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, y el sexto, en la violación de los principios de legalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.

14      Subsidiariamente, las recurrentes solicitaron la reducción del importe de la multa impuesta.

15      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

16      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida en cuanto afecta a las recurrentes.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que dicte sentencia.

17      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, en caso de anulación parcial de la sentencia recurrida, desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

18      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos. El primero se basa en que, a juicio de las recurrentes, el Tribunal General violó el principio de individualización de las penas y sanciones. El segundo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercero se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la violación del principio de individualización de las penas

 Alegaciones de las partes

19      Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes aducen que el Tribunal General violó el principio de individualización de las penas, en particular, en el apartado 87 de la sentencia recurrida.

20      Según las recurrentes, en la Decisión controvertida la Comisión cometió un error de Derecho en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 para fijar el importe de las multas, al aplicar las Directrices de 2006 para determinar el importe de la multa impuesta a las recurrentes.

21      Pues bien, a su parecer, el método general de cálculo establecido en dichas Directrices lleva, en una situación como la del presente asunto, a rebasar sistemáticamente el límite máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en particular, en el caso de las empresas «monoproducto» no diversificadas. Por tanto, según las recurrentes, aplicar este método tiene como consecuencia que los criterios de duración y de gravedad de las infracciones cometidas por dichas empresas, a los que se refiere el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, no se tengan en cuenta de manera adecuada. Así, según las recurrentes, la aplicación de dichas Directrices supone un menoscabo al principio de individualización de las penas aún mayor que el causado por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.º 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

22      Las recurrentes sostienen que, en virtud del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, el Tribunal General goza de competencia jurisdiccional plena, lo que le faculta, en particular, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, por ende, suprimir, reducir o incrementar la multa impuesta por esta última. Añaden que tanto de la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), como de la Decisión de la Comisión de 28 de marzo de 2012, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del TFUE y en el artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/39.452 — Bisagras para ventanas y puertas vidrieras) (en lo sucesivo, «Decisión de 28 de marzo de 2012»), se desprende que, si la Comisión ha cometido un error en el ejercicio de su facultad de fijar el importe de la multa, el Tribunal General está obligado a proceder, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, a una evaluación autónoma de la multa basada en las circunstancias particulares del caso concreto.

23      Pues bien, según las recurrentes, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no llevó a cabo tal evaluación y se limitó a remitirse, de manera errónea, a la jurisprudencia relativa a la compatibilidad de las Directrices de 1998 con el principio de individualización de las penas, estimando que ésta podía aplicarse igualmente, en los mismos términos, en lo que concierne a la aplicación de las Directrices de 2006.

24      La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación o, en todo caso, desestimarlo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Mediante su primer motivo de casación las recurrentes aducen, esencialmente, que el Tribunal General vulneró, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de individualización de las penas, al no llevar a cabo una evaluación autónoma de la multa y al considerar que procedía aplicar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicho límite máximo, elaborada en el marco de las Directrices de 1998, para determinar las multas impuestas al amparo de las Directrices de 2006. Así pues, según las recurrentes, el Tribunal General no tuvo en cuenta que la aplicación de estas últimas Directrices tiene como consecuencia, por un lado, que no se tomen suficientemente en consideración la gravedad y la duración de la infracción al calcular la multa y, por otro lado, que se rebase sistemáticamente el límite máximo del 10 % en el caso de las empresas «monoproducto» no diversificadas.

26      Procede declarar que, al obrar de este modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno.

27      En efecto, tal y como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que, como consecuencia de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios al que se hace referencia en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003, ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 279, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 81).

28      En efecto, dicho límite superior pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 280, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 82).

29      Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 281 y 282, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 83).

30      De ello se deduce que procede desestimar por infundadas tanto las alegaciones basadas en la insuficiente consideración de la gravedad y la duración de las infracciones debido a la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, como las basadas en que, al aplicar las Directrices de 2006, dicho límite se rebasa sistemáticamente en el caso de las empresas «monoproducto» no diversificadas, a diferencia de lo que ocurría al aplicar las Directrices de 1998.

31      En efecto, aun suponiendo que sea más frecuente que, al calcular las multas que han de imponerse a las empresas que ofertan pocos productos, los importes intermedios rebasen el límite máximo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 cuando la Comisión aplica las Directrices de 2006 que cuando se aplicaban las Directrices de 1998, esta circunstancia no pone en entredicho la legalidad de la aplicación del referido límite, al que el Tribunal de Justicia se ha remitido tanto en lo que atañe a las multas impuestas en virtud de las primeras Directrices como en lo que concierne a las impuestas en virtud de las segundas.

32      Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General que confirmase, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la apreciación realizada por la Comisión en lo que concierne al importe de la multa impuesta a las recurrentes, basada en las Directrices de 2006, sin llevar a cabo una evaluación autónoma de dicha multa.

33      De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

 Segundo motivo de casación, relativo a la obligación de motivación.

 Alegaciones de las partes

34      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes aducen que la argumentación del Tribunal General relativa al principio de individualización de las penas adolece de falta de motivación. Según afirman, aunque el Tribunal General examinó, en los apartados 80 y siguientes de la sentencia recurrida y, en particular, en su apartado 87, varias alegaciones de las recurrentes relativas a esta cuestión, no mencionó las alegaciones basadas en la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), y, en particular, en las consideraciones que figuran en el apartado 75 de dicha sentencia, a pesar de que las recurrentes les habían dado especial importancia. Añaden que la sentencia recurrida no hace referencia a los fundamentos pertinentes de la Decisión de 28 de marzo de 2012, por lo que, a su parecer, el Tribunal General no se pronunció sobre ellos.

35      La Comisión responde que el Tribunal General sólo estaba obligado a detallar los fundamentos esenciales de su decisión y no a referirse a un obiter dictum de una sentencia determinada o a una decisión ulterior de la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General no le exige que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, de modo que la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 372, y de 9 septiembre 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96).

37      En particular, la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que esté obligado a justificar la solución adoptada en un asunto respecto de la adoptada en otro asunto concreto sobre el que se haya pronunciado o, aún menos, respecto de una decisión adoptada por la Comisión en otro asunto (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 66, y el auto de 4 de septiembre de 2014, Metropolis Inmobiliarias y Restauraciones/OAMI, C‑509/13 P, no publicado, EU:C:2014:2173, apartado 51).

38      Por consiguiente, dado que el Tribunal General expuso claramente en la sentencia recurrida los motivos por los que desestimaba las alegaciones de las recurrentes basadas en la violación del principio de individualización de las penas, procede desestimar el segundo motivo de casación por carecer de fundamento.

 Sobre el tercer motivo de casación, por el que se invoca una violación del principio de protección de la confianza legítima

39      Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que se ha violado el principio de protección de la confianza legítima.

40      A este respecto, las recurrentes aducen, en particular, que, según se desprende apartado 104 de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la Comisión infringió en varias ocasiones las normas procesales al comunicar a otras empresas secretos comerciales que les afectaban. Pues bien, según las recurrentes, el Tribunal General examinó, de manera muy formal, en los apartados 102 a 119 de dicha sentencia, si la Comisión había respetado el principio de protección de la confianza legítima, sin tener en cuenta el carácter esencial de la confianza otorgada por las recurrentes a los servicios de la Comisión en el marco de la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

41      Sostienen que las empresas que cooperan con la Comisión deberían poder confiar en las garantías ofrecidas por ésta cuando los agentes responsables del equipo encargado del asunto se las ofrecen de manera concordante. A su parecer, considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que tales garantías no generan confianza legítima debido a que no emanan del servicio competente, va en contra del objetivo de interés general de perseguir las infracciones y constituye una interpretación errónea del principio de protección de la confianza legítima.

42      Según la Comisión este motivo debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Es preciso señalar que el Tribunal General examinó, en los apartados 110 a 116 de la sentencia recurrida, si la Comisión había violado el principio de protección de la confianza legítima al no conceder a las recurrentes una reducción del importe de la multa que se les había impuesto.

44      A este respecto, el Tribunal General subrayó fundadamente en el apartado 111 de la sentencia recurrida que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos, entre ellos, que la administración de la Unión Europea haya ofrecido garantías concretas, incondicionadas y concordantes [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, EU:C:2007:453, apartado 33, y de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 81]. Posteriormente, el Tribunal General consideró, en los apartados 113 a 116 de la sentencia recurrida, que en el caso de autos no concurrían estos tres requisitos.

45      Pues bien, en la medida en que las alegaciones formuladas por las recurrentes se refieren, en particular, al apartado 115 de la sentencia recurrida, relativo a la falta de autorización de los agentes o de los servicios de la Comisión de que se trata para ofrecer tales garantías, basta señalar que dicho apartado se formuló, en todo caso, a mayor abundamiento y que, por consiguiente, tales alegaciones no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

46      En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo de casación por inoperante.

47      Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por las recurrentes, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

48      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

49      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que los motivos invocados por las recurrentes han sido desestimados y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede condenarlas a cargar con las costas del presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Hansa Metallwerke AG, Hansa Nederland BV, Hansa Italiana Srl, Hansa Belgium y Hansa Austria GmbH.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.