Language of document : ECLI:EU:C:2016:128

Asunto C‑440/14 P

National Iranian Oil Company

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 945/2012 — Base jurídica — Criterio del apoyo material, logístico o financiero al Gobierno de Irán»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de marzo de 2016

1.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se autoriza la adopción de medidas restrictivas — Obligación de mencionar la forma jurídica de los actos que pueden ser adoptados — Inexistencia

[Art. 296 TFUE; Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, art. 46, ap. 2]

2.        Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Facultad del Consejo de recurrir al procedimiento previsto en el artículo 291 TFUE, apartado 2, en materia de medidas restrictivas basadas en el artículo 215 TFUE

(Arts. 215 TFUE y 291 TFUE)

3.        Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Facultad de ejecución atribuida a la Comisión o al Consejo para la adopción de actos de ejecución — Ejecución — Concepto — Adopción de actos de alcance individual — Inclusión

(Art. 291 TFUE, ap. 2)

4.        Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Base jurídica — Medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 215 TFUE o del artículo 291 TFUE — Distinción entre los procedimientos de adopción — Adopción en el marco del artículo 291 TFUE no supeditada a una propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Arts. 215 TFUE, 263 TFUE, párr. 4, y 291 TFUE, ap. 2)

5.        Actos de las instituciones — Reglamentos — Reglamento sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Competencias de ejecución que se ha reservado el Consejo — Procedencia — Requisitos — Casos específicos y motivados

[Arts. 291 TFUE, ap. 2, y 296 TFUE; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

6.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Obligación de mencionar la base jurídica — Inexistencia en caso de determinación en función de otros elementos

(Art. 296 TFUE)

7.        Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Medidas adoptadas en virtud de una facultad de ejecución — Interpretación del acto de ejecución de conformidad con el acto de base — Consideración del contexto de la normativa de que se trate

[Art. 215 TFUE, ap. 2; Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo]

1.        Si bien los vistos de un reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas deben indicar claramente la base jurídica que habilita a la institución competente para adoptar tales medidas contra una persona o una entidad, no es necesario indicar, en la disposición mencionada como base jurídica, la forma jurídica de los actos que pueden ser adoptados tomándola por base para que la referencia a dicha disposición constituya una motivación suficiente de la base jurídica de dicho reglamento.

(véase el apartado 19)

2.        Del propio tenor del artículo 215 TFUE se deriva que éste no se opone a que un reglamento adoptado tomando por base esa misma disposición confiera competencias de ejecución a la Comisión o al Consejo en las condiciones definidas en el artículo 291 TFUE, apartado 2, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de ciertas medidas restrictivas previstas por dicho reglamento. En particular, del artículo 215 TFUE, apartado 2, no se deduce que las medidas restrictivas individuales adoptadas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales deban ser adoptadas necesariamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 215 TFUE, apartado 1, y no puedan serlo sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2.

Por otro lado, ninguna disposición del Tratado FUE establece que su sexta parte, relativa a las disposiciones institucionales y financieras, no sea aplicable en materia de medidas restrictivas. Por tanto, no cabe excluir el recurso al artículo 291 TFUE, apartado 2, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.

(véanse los apartados 34 y 35)

3.        El concepto de «ejecución» que figura en el artículo 291 TFUE, apartado 2, comprende, a la vez, la elaboración de normas de aplicación y la aplicación de normas a casos particulares mediante actos de alcance individual.

(véase el apartado 36)

4.        Habida cuenta de su incidencia negativa considerable en las libertades y los derechos fundamentales de la persona o entidad afectada, toda inscripción en una lista de personas o entidades contempladas por medidas restrictivas, ya esté basada en el artículo 215 TFUE o en el artículo 291 TFUE, apartado 2, permite a dicha persona o entidad, por cuanto dicha inscripción es equiparable a una decisión individual, acceder al juez de la Unión, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con el fin de que se compruebe, en particular, si dicha decisión individual es conforme con los criterios generales de inscripción enunciados en el acto de base.

Por otro lado, la diferencia existente entre el procedimiento previsto en el artículo 215 TFUE y el establecido en el artículo 291 TFUE, apartado 2, responde a la voluntad de establecer una distinción, con arreglo a criterios objetivos, entre el acto de base y los actos de ejecución en el ámbito de las medidas restrictivas. En este contexto, la exigencia establecida en el artículo 215 TFUE, apartado 1, relativa a una propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión constituye un requisito inherente al procedimiento previsto en dicha disposición, y no una garantía de procedimiento que deba ser reconocida, de modo general, a toda persona o entidad que sea objeto de una inscripción en una lista relativa a medidas restrictivas, con independencia de la base sobre la que se lleve a cabo. Por tanto, el hecho de que, en el marco del ejercicio de una competencia de ejecución basada en el artículo 291 TFUE, apartado 2, la adopción de medidas restrictivas no esté supeditada, contrariamente a lo que sucede en el marco del procedimiento previsto en el artículo 215 TFUE, apartado 1, a la presentación de tal propuesta conjunta no puede considerarse una violación del principio de igualdad de trato en materia de inscripción en una lista.

(véanse los apartados 44 y 45)

5.        Las necesidades de coherencia, coordinación y rapidez en la adopción de medidas de congelación de fondos justifican que las medidas de inscripción adoptadas sobre la base del Tratado FUE de modo paralelo a las medidas de inscripción adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común sean consideradas casos específicos, en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2, que justifican una excepción al principio de que el ejercicio de esta competencia de ejecución incumbe en principio a la Comisión. De este modo, el Consejo puede legítimamente reservarse la competencia de ejecución.

Por otro lado, por lo que se refiere al requisito de la justificación de la atribución de la competencia de ejecución al Consejo, debe considerarse que el acto de que se trate está debidamente justificado, en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2, cuando, habida cuenta de la presencia de la cláusula de reserva de la competencia de ejecución al Consejo y de su justificación en los actos anteriores a dicho acto, la existencia de esta competencia del Consejo puede ser reconocida como parte del contexto en el que se ha adoptado el acto mencionado.

(véanse los apartados 56, 58, 60 y 64)

6.        La omisión de una referencia a una disposición concreta del Tratado FUE en la motivación de un acto no puede constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de ese acto puede ser determinado sobre la base de otros elementos de éste.

(véase el apartado 66)

7.        Un reglamento que establezca medidas restrictivas contra Irán no sólo debe interpretarse a la luz de la decisión adoptada en el marco de la política exterior y de seguridad común, mencionada en el artículo 215 TFUE, apartado 2, sino también del contexto histórico en el que se inscriben las disposiciones adoptadas por la Unión y en las que se incluye dicho reglamento. Cabe afirmar lo mismo de una decisión adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe.

(véase el apartado 78)