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Asunto C174/21

Comisión Europea

contra

República de Bulgaria

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de marzo de 2023

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia — Incumplimiento de esta obligación alegado por la Comisión Europea — Falta de claridad del escrito de requerimiento sobre si la sentencia aún debía ejecutarse en la fecha de referencia — Principio de seguridad jurídica — Inadmisibilidad»

Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia — Incumplimiento de esta obligación alegado por la Comisión Europea — Envío de un escrito de requerimiento en el que se fija una fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento alegado — Falta, en dicho escrito, de la claridad requerida acerca de si la sentencia del Tribunal de Justicia aún debía ejecutarse en la fecha de referencia fijada — Principio de seguridad jurídica — Inadmisibilidad

(Art. 260 TFUE, aps. 1 y 2)

(véanse los apartados 23 a 32)

Resumen

El primer recurso por doble incumplimiento de la Comisión en materia de contaminación atmosférica es inadmisible

En el escrito de requerimiento dirigido a Bulgaria a finales de 2018, la Comisión no alegó ni demostró con suficiente claridad que la sentencia del Tribunal de Justicia de 2017 por la que se había declarado el primer incumplimiento siguiera sin ejecutarse entretanto

La Directiva sobre la calidad del aire (1) obliga a los Estados miembros a respetar los valores límite de concentración de determinados contaminantes atmosféricos en el aire ambiente y exige que, en caso de superación, los Estados miembros elaboren planes de calidad del aire, de modo que el período de superación sea lo más breve posible.

En la sentencia Comisión/Bulgaria, (2) dictada el 5 de abril de 2017, el Tribunal de Justicia declaró que Bulgaria había incumplido las obligaciones antes citadas. (3)

A raíz del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Bulgaria, de 5 de abril de 2017, la Comisión remitió a Bulgaria, el 9 de noviembre de 2018, un escrito de requerimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 260 TFUE, apartados 1 y 2. (4) En ese escrito, la Comisión señalaba que Bulgaria seguía sin adoptar las medidas necesarias para poner fin a los incumplimientos declarados por el Tribunal en esa sentencia de 2017. Así pues, instaba a ese Estado miembro a presentar sus observaciones en el plazo fijado en el escrito (en lo sucesivo, «fecha de referencia»), a saber, el 9 de febrero de 2019, y a informarla de los progresos que pudieran haberse realizado entretanto.

Insatisfecha con las respuestas de Bulgaria, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 2 (en lo sucesivo, «recurso por doble incumplimiento»), con el fin de que se declarara que ese Estado miembro no había cumplido dicha sentencia y de que se le condenara al pago de un importe a tanto alzado y de una multa coercitiva diaria hasta que se diera cumplimiento por completo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia considera que la emisión de un escrito de requerimiento en el marco de un procedimiento administrativo previo sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 2, presupone, so pena de incumplir las exigencias de seguridad jurídica, que la Comisión pueda alegar válidamente el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de que el objeto del recurso por doble incumplimiento es inducir a un Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia subraya que la Comisión está obligada no solo a comprobar, a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo y antes de la emisión del escrito de requerimiento, si la sentencia de que se trata ha sido o no ejecutada entretanto, sino también a alegar y a demostrar prima facie con claridad, en ese escrito de requerimiento, que la sentencia aún no se habrá ejecutado en la fecha de referencia. En efecto, no puede reprocharse válidamente a un Estado miembro el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia si del escrito de requerimiento no se desprende claramente que, en la fecha de referencia, la obligación de ejecutar dicha sentencia perdura todavía desde su pronunciamiento.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia señala que, en el escrito de requerimiento de 9 de noviembre de 2018, la Comisión no alegó ni demostró prima facie, con la claridad requerida, que la sentencia Comisión/Bulgaria, de 5 de abril de 2017, aún debía ejecutarse en la fecha de referencia, a saber, el 9 de febrero de 2019.

En efecto, en ese escrito, la Comisión indica que los incumplimientos observados hasta el año 2014 en esa sentencia persistieron, respecto de las zonas y aglomeraciones contempladas en dicho escrito, a lo largo de los años 2015 y 2016. Sin embargo, no da explicaciones detalladas ni un análisis de hecho que indique que la situación señalada en esos dos años había proseguido sin una clara mejora durante el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia, el 5 de abril de 2017, y la fecha de referencia, el 9 de febrero de 2019, haciendo necesaria la adopción de medidas para la ejecución de dicha sentencia.

Pues bien, ni el hecho de que tales incumplimientos hayan perdurado entre el final del período al que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia, a saber, el año 2014, y un período subsiguiente pero anterior a la fecha en que se dictó la sentencia, a saber, los años 2015 y 2016, ni el carácter sistemático y persistente de aquellos incumplimientos señalado por el Tribunal de Justicia en esa sentencia implican automáticamente que, tanto en la fecha en que se dictó dicha sentencia como en la fecha de referencia, esta debía ejecutarse aún y que, por tanto, podía reprocharse a Bulgaria que no hubiera adoptado todas las medidas necesarias para su ejecución.

Por consiguiente, al no haber alegado ni demostrado prima facie con la claridad requerida, en el escrito de requerimiento, el requisito indispensable de que la sentencia Comisión/Bulgaria, de 5 de abril de 2017, debía ejecutarse aún en la fecha de referencia en lo que atañe a las zonas y aglomeraciones contempladas en ese escrito, la Comisión no alegó válidamente el incumplimiento, por parte de Bulgaria, de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia. El Tribunal de Justicia deduce de ello la inadmisibilidad del recurso por doble incumplimiento de la Comisión.


1      Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1).


2      Sentencia de 5 de abril de 2017, Comisión/Bulgaria (C‑488/15, EU:C:2017:267).


3      Más concretamente, las obligaciones derivadas del artículo 13, apartado 1, en relación con el anexo XI, de la Directiva 2008/50 y del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de esa Directiva.


4      En virtud del artículo 260 TFUE, apartados 1 y 2, un Estado miembro respecto del cual el Tribunal de Justicia haya declarado que ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia; la Comisión puede someter el asunto a este si considera, después de haber ofrecido al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones, que no se han adoptado tales medidas.