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Recurso interpuesto el 12 de julio de 2012 - Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo

(Asunto T-310/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (Yuan Ping City, Xin Zhou, China) (representante: V. Akritidis, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L 106, p. 1).

Condene a la demandada a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51) (en lo sucesivo, "Reglamento de base"), que establece que el perjuicio se refiere al perjuicio a la "industria de la Unión"; y en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al incluir la demandada erróneamente en la definición de la industria de la Unión a dos productores que no cooperaron, uno de los cuales había interrumpido la producción varios años antes del periodo investigado.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, que exigen que la evaluación del perjuicio a la industria de la Unión se fundamente en pruebas reales, tras una apreciación objetiva de todos los factores pertinentes, pues la demandada incurrió en un error manifiesto de apreciación al basar su análisis de los factores del perjuicio en dos series de datos separadas y contradictorias (factores macro y microeconómicos) de manera selectiva.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, que prohíbe que el derecho antidumping impuesto sobrepase lo necesario para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial; en la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, que exige que los derechos antidumping sean percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes; y en la infracción del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, que exige la divulgación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se imponen los derechos anti-dumping, ya que la demandada incurrió en varios errores manifiestos al calcular el margen de dumping, y además no aportó motivación alguna.

Cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base al no haberse respetado el plazo mínimo de diez días para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva, así como en una violación del principio general de no discriminación y del deber de buena administración, al haber concedido la demandada a la demandante un plazo para responder a la divulgación definitiva de la investigación inferior al de las demás partes en el procedimiento.

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