Language of document : ECLI:EU:T:2009:19

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 28 de enero de 2009 (*)

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento de licitación relativo a la gestión completa de una guardería infantil – Decisión de recurrir a los servicios de la Oficina de Infraestructuras y Logística (OIB) y de renunciar a un procedimiento de licitación»

En el asunto T‑125/06,

Centro Studi Antonio Manieri Srl, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. C. Forte, M. Forte y G. Forte, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Vitro y las Sras. P. Mahnic y M. Balta, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, la pretensión de que se anule la decisión del Consejo hecha pública mediante escrito de su Secretario General de 16 de enero de 2006 y por la que se renuncia al procedimiento de licitación 2003/S 209‑187862, relativo a la gestión completa de una guardería infantil; en segundo lugar, la pretensión de que se anule la valoración positiva de la propuesta de la Oficina «Infraestructuras y Logística» (OIB) para la gestión de dichos servicios, y, en tercer lugar, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Centro Studi Antonio Manieri Srl, es una sociedad especializada en la gestión de actividades y organismos de formación.

2        El 20 de octubre de 2003, el Consejo inició un procedimiento de licitación restringido relacionado con un contrato de prestación de servicios denominado «B‑Bruselas: Gestión completa de una guardería infantil, 2003/S 209‑187862» (en lo sucesivo, «procedimiento de licitación»).

3        Mediante escrito del Secretario General de 7 de enero de 2004, el Consejo comunicó a la sociedad demandante que el comité de evaluación había considerado válida su candidatura, confirmando que dicha sociedad cumplía los requisitos exigidos para ser admitida al procedimiento restringido.

4        Previsto inicialmente para el mes de julio de 2004, el envío del pliego de condiciones relativo al procedimiento de licitación fue aplazado en dos ocasiones. Por último, le fue remitido a la demandante mediante escrito de 8 de diciembre de 2004, acompañado de un proyecto de contrato. Se dispuso que el plazo para presentar ofertas finalizaría el 28 de febrero de 2005.

5        A principios del año 2005, la demandante presentó su oferta al Consejo. Mediante escrito del Secretario General, el Consejo acusó recibo de la misma.

6        Mediante escrito de 20 de diciembre de 2005, el Consejo notificó a la demandante que la fecha en que se adoptaría una decisión se posponía al 16 de enero de 2006.

7        Mediante escrito del Secretario General del Consejo de 16 de enero de 2006, enviado por fax a la demandante, se informó a ésta, por un lado, de la decisión del Consejo de renunciar al procedimiento de licitación y, por otro, de su decisión de encomendar la gestión de la guardería infantil a la Oficina «Infraestructuras y Logística» (OIB) de Bruselas. El mencionado escrito exponía lo siguiente:

«El Secretario General ha decidido renunciar al procedimiento de licitación bajo rúbrica, de conformidad con el punto 4 del pliego de condiciones, redactado con arreglo al artículo 101 del Reglamento nº 1605/2002 del Consejo.

El Secretario General ha valorado positivamente la propuesta que la OIB le presentó en el segundo semestre de 2005 […], que suponía la gestión administrativa y pedagógica directa de la guardería, destinada con carácter prioritario a los hijos de los funcionarios de la Secretaría General.

El análisis de esta opción ha puesto de relieve numerosas ventajas, sobre todo en lo relativo a condiciones contractuales garantizadas al personal, economías de escala y optimización de los recursos disponibles, en el contexto de una adecuada cooperación interinstitucional.

[…]»

8        Mediante escrito de 15 de febrero de 2006, la demandante solicitó aclaraciones al Consejo acerca del escrito de 16 de enero de 2006 y expuso diversos argumentos para cuestionar su contenido.

9        Mediante escrito de 3 de marzo de 2006, el Consejo respondió a las preguntas y a los argumentos de la demandante.

 Procedimiento

10      La demandante interpuso el presente recurso el 20 de marzo de 2006 mediante fax. El original de la demanda había sido remitido por correo el 17 de marzo de 2006 y fue recibido en la Secretaría el 3 de mayo de 2006. El 20 de mayo se presentó un corrigendum relativo a la solicitud de diligencias de prueba.

11      Mediante resolución de 12 de junio de 2006, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Sala Cuarta.

12      El 18 de julio de 2006, el Consejo presentó el escrito de contestación.

13      Se concedió para presentar la réplica un plazo que finalizaba el 10 de octubre de 2006. La réplica se remitió por correo el 6 de octubre de 2006 y fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2006.

14      El 10 de octubre de 2006, la demandante presentó una solicitud adicional para que se aportaran documentos en concepto de diligencias de prueba.

15      El 23 de octubre de 2006, el Consejo presentó sus observaciones en relación con dicha solicitud.

16      La fase escrita del procedimiento concluyó con la presentación de la dúplica, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006.

17      Mediante resolución de 18 de enero de 2007, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia reatribuyó el asunto a la Sala Tercera.

18      Por impedimento del Juez ponente, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia reatribuyó el asunto a la Sala Segunda.

 Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión de la Secretaría General del Consejo, de 16 de enero de 2006, de renunciar al procedimiento de licitación.

–        Anule la valoración positiva de la propuesta de la OIB.

–        Adopte cuantos actos sean precisos para salvaguardar sus derechos y prerrogativas, incluyendo la suspensión de la ejecución del contrato con la OIB.

–        Determine ex aequo et bono el perjuicio sufrido por ella.

–        Condene en costas al Consejo.

20      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado una vez finalizado el plazo máximo que establece el artículo 230 CE.

–        Con carácter subsidiario, desestime por infundadas las pretensiones de anulación y la pretensión de indemnización.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

21      El Consejo propone la inadmisibilidad de la demanda y de la réplica, por haberse presentado ambas fuera de plazo.

1.      Sobre la observancia del plazo para interponer el recurso

22      A tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, el plazo para interponer un recurso de anulación será de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Por otro lado, con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

23      En el caso de autos, la decisión del Consejo fue remitida a la demandante mediante carta del Secretario General, de fecha 16 de enero de 2006, y enviada al día siguiente por fax. En la vista, la demandante reconoció expresamente haber recibido dicha carta el 17 de enero de 2006.

24      Al haber recibido la demandante la carta el 17 de enero de 2006, el plazo para interponer recurso contra la decisión controvertida, una vez sumado el plazo de diez días por razón de la distancia, finalizó el lunes 27 de marzo de 2006 a medianoche (dies ad quem).

25      Procede hacer constar que una copia de la demanda llegó por fax a la Secretaría el 20 de marzo de 2006 y que el original de la demanda se presentó posteriormente en dicha Secretaría el 3 de mayo de 2006.

26      En virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, la fecha de 20 de marzo de 2006 será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar, es decir, el 30 de marzo de 2006 a medianoche, a más tardar. Dado que, en el presente asunto, el original firmado de la demanda no fue presentado hasta el 3 de mayo de 2006, la fecha de 20 de marzo de 2006 no puede ser tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales. Por consiguiente, la única fecha que procede tomar en consideración a efectos de apreciar la eventual extemporaneidad de la presentación de la demanda es la de 3 de mayo de 2006. Al ser esta fecha posterior al dies ad quem, el recurso es extemporáneo, por lo que procederá, en principio, declarar su inadmisibilidad.

27      Es preciso examinar, no obstante, si en el presente asunto existe caso fortuito o fuerza mayor que faculte al Tribunal de Primera Instancia a no tener en cuenta el plazo de que se trata basándose en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante aquel Tribunal en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto.

28      Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, constan, además de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32). Así, el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo para la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, apartado 22, y auto del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, Rec. p. I‑403, apartado 25). Procede, pues, examinar si cabe considerar que las circunstancias invocadas por la demandante son circunstancias excepcionales constitutivas de un supuesto de fuerza mayor.

29      En el caso de autos, el paquete que contenía el original firmado de la demanda fue expedido por la demandante el 17 de marzo de 2006. Al haber enviado el original aquel día, la demandante podía confiar razonablemente en que llegaría al Tribunal de Primera Instancia antes de la expiración del plazo de preclusión, máxime cuando, habida cuenta del envío por fax de una copia de dicho original, el referido plazo se había prorrogado hasta el 30 de marzo de 2006. El paquete en cuestión había llegado ya a los servicios postales luxemburgueses el 21 de marzo de 2006, como acredita el matasellos estampado en su exterior. El hecho de que los mencionados servicios postales conservaran el paquete durante un período de 42 días (el comprendido entre el 21 de marzo y el 3 de mayo de 2006) es manifiestamente una circunstancia anormal y ajena a la demandante, la cual, por su parte, dio muestras de diligencia a fin de respetar los plazos previstos, al haber enviado el original de la demanda mucho antes de la expiración del plazo de preclusión y al haber adoptado las medidas necesarias para prorrogar dicho plazo, en virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, mediante el envío por fax de una copia de la demanda a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar que el hecho de que el original de la demanda se haya presentado fuera de plazo es imputable a un supuesto de fuerza mayor (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1967, Simet y Feram/Alta Autoridad, 25/65 et 26/65, Rec. p. 52, in fine).

30      De lo anterior se deduce que, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la expiración del plazo no es oponible a la demandante, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

2.      Sobre la observancia del plazo fijado para presentar la réplica

31      Como fecha límite para presentar la réplica se fijó el 10 de octubre de 2006. Al haberse recibido la réplica en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2006, fue presentada extemporáneamente.

32      El original de la réplica había sido enviado por correo desde Bruselas el 6 de octubre de 2006. Pese a haberse enviado el original tan sólo cuatro días antes de la expiración del plazo fijado para presentar la réplica, la demandante no hizo uso de la posibilidad, prevista en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, de enviar a la Secretaría una copia del original firmado por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Primera Instancia, lo que hubiera permitido prorrogar el plazo para presentar la réplica por un período de tiempo adicional de diez días.

33      El Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la demandante no dio muestras de la diligencia que cabe esperar de un demandante perspicaz a la hora de respetar los plazos. Antes al contrario, la demandante no hizo sino incrementar el riesgo de que la réplica llegara al Tribunal de Primera Instancia fuera de plazo, al no haber deducido las oportunas consecuencias de los problemas con los que se había encontrado al presentar la demanda, por un lado, y al haberse abstenido de enviar a la Secretaría una copia del original firmado por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Primera Instancia, por otro.

34      Una falta de diligencia de este tipo excluye la existencia de fuerza mayor, de manera que procede declarar la inadmisibilidad de la réplica.

 Sobre las pretensiones de anulación

1.      Observaciones preliminares

35      Antes de nada, cabe señalar que, en sus pretensiones, la demandante no sólo solicita que se anule la decisión del Consejo de renunciar al procedimiento de licitación, sino también la anulación de la valoración positiva, por parte del Consejo, de la propuesta de la OIB. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se propone examinar la pretensión de que se anule la valoración positiva de la propuesta de la OIB después de haber examinado la pretensión de que se anule la decisión de renunciar al procedimiento de licitación.

36      A continuación, debe indicarse que, para fundamentar sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cuatro motivos, que se basan, en primer lugar, en la infracción de los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE; en segundo lugar, en la aplicación errónea del punto 4 del pliego de condiciones y en la infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, de los artículos 89, 97, 98, 100 y 101 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), así como de los artículos 135 y 147 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»); en tercer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, en cuarto lugar, en la aplicación errónea del artículo 116 del Reglamento de desarrollo.

37      Por último, cabe señalar que la demandante ha invocado, en el marco de cada uno de los cuatro motivos, la violación del principio de transparencia y del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia examinará todos los argumentos que la demandante basa en la violación de los dos principios mencionados después de haber examinado los cuatro motivos.

2.      Sobre la pretensión de que se anule la decisión del Consejo de renunciar al procedimiento de licitación


 Sobre el cuarto motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 116 del Reglamento de desarrollo

 Alegaciones de las partes

38      En lo que atañe al razonamiento aducido por el Consejo en su escrito de 3 de marzo de 2006 (véase supra, apartado 9), según el cual las normas del Tratado y del Reglamento financiero no resultan aplicables en el caso de autos –lo mismo que ocurre con los principios generales del Derecho comunitario– porque el Consejo no actuó como órgano de contratación en el sentido del artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo, la demandante niega que esta última disposición pueda tomarse en consideración en el marco del examen de la legalidad de la «decisión de 16 de enero de 2006», dado que en ésta no se menciona la citada disposición.

39      En cualquier caso, la demandante niega la aplicabilidad en el presente asunto de la excepción prevista en el artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo.

40      En primer lugar, la demandante estima que tal excepción debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que se aplica únicamente a los acuerdos entre servicios de las instituciones comunitarias. Opina que la OIB no es un servicio de este tipo sino, tal como se desprende del séptimo considerando de la Decisión 2003/523/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2002, por la que se crea la Oficina de infraestructuras y logística de Bruselas (DO 2003, L 183, p. 35), una Oficina europea en el sentido del artículo 171 del Reglamento financiero. Además, a diferencia de otras Oficinas europeas como la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), la OIB no puede depender del Consejo. En efecto, no es una Oficina europea interinstitucional a efectos del artículo 174 del Reglamento financiero, puesto que, en virtud del artículo 6 de la Decisión 2003/523, su gestión la llevan a cabo exclusivamente miembros designados por la Comisión.

41      En segundo lugar, la demandante considera oportuno aplicar por analogía la jurisprudencia según la cual las disposiciones en materia de contratos públicos son aplicables cuando un órgano de contratación –por ejemplo, una entidad territorial– se propone celebrar por escrito con una entidad, distinta de dicho órgano en el plano formal y autónoma en relación con él en el plano decisorio, un contrato a título oneroso que tenga por objeto el suministro de productos. En el caso de autos, añade la demandante, dado que la OIB no es un servicio del Consejo y que éste no ejerce ningún control sobre aquélla, no cabe invocar la inaplicabilidad del Reglamento financiero ni la de los artículos 43 CE y 49 CE.

42      En tercer lugar, la demandante afirma que de los considerandos segundo y tercero de la Decisión 2003/523 se desprende que la OIB fue creada como una Oficina con la misión de gestionar la externalización de las actividades no esenciales de la Administración comunitaria. Por consiguiente, concluye la demandante, internalizar un servicio que ya ha sido sometido a un procedimiento de licitación resulta contrario a la misión de la OIB.

43      El Consejo pone en tela de juicio las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44      Procede declarar que, con arreglo al artículo 88 del Reglamento financiero, «los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por un órgano de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167 [de dicho Reglamento], con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio».

45      Para que pueda calificarse de contrato público, el contrato de que se trate deberá haber sido celebrado por un «órgano de contratación». A tenor del artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo, «los servicios de las instituciones comunitarias se considerarán órganos de contratación, salvo cuando concluyan entre ellos acuerdos administrativos sobre prestación de servicios, entrega de productos o realización de obras».

46      De las dos disposiciones anteriores resulta que la prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de las normas en materia de contratación pública cuando la prestación de que se trate constituya el objeto de un acuerdo administrativo concluido entre los servicios de las instituciones comunitarias.

47      Pues bien, contrariamente a lo que alega la demandante, la OIB es un servicio de las instituciones comunitarias en el sentido del artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo. En efecto, según el cuarto considerando de la Decisión 2003/523, «el tipo de oficinas previsto [para la OIB] es el constituido por entidades administrativas concebidas para apoyar las actividades desarrolladas por otros servicios de la Comisión y/o, eventualmente, de otras instituciones comunitarias». Al mencionar entre los beneficiarios del apoyo de la OIB a los «otros servicios de la Comisión», ésta indica en el considerando citado, de un modo implícito pero inequívocamente, que también la OIB es uno de sus servicios.

48      De lo anterior se deduce que el Consejo no estaba vinculado por las normas aplicables en materia de contratos públicos cuando decidió recurrir a los servicios de la OIB. Las restantes alegaciones formuladas por la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

49      Para empezar, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante según las cuales la OIB, por un lado, depende de la Comisión y no del Consejo, y, por otro, su gestión la llevan a cabo exclusivamente miembros designados por la Comisión, procede declarar que tales alegaciones resultan inoperantes. En efecto, en primer lugar, la excepción prevista en el artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo se refiere a acuerdos administrativos entre servicios de las instituciones comunitarias, con independencia de que tales servicios pertenezcan o no a la misma institución. En segundo lugar, el hecho de que la OIB dependa de la Dirección General (DG) de Personal y Administración de la Comisión no es óbice para que tenga vocación interinstitucional, según se desprende claramente tanto de los considerandos cuarto y sexto como del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2003/523. En tercer lugar, por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, letra g), de la Decisión 2003/523, cabe señalar que dicha disposición prevé expresamente que el Comité de dirección de la OIB incluirá también un representante de las demás instituciones. Esta última constatación no sólo contradice la alegación de la demandante según la cual la gestión de la OIB la llevan a cabo exclusivamente miembros designados por la Comisión, sino que, además, pone de relieve el carácter interinstitucional de la OIB.

50      Por las mismas razones, procede desestimar por inoperantes las alegaciones que la demandante fundamenta en el hecho de que la OIB es una entidad distinta del Consejo en el plano formal y autónoma en relación con él en el plano decisorio. En cualquier caso, el artículo 281 CE excluye el carácter distinto y autónomo de la OIB en relación con el Consejo. En efecto, teniendo en cuenta que, según dicha disposición, únicamente la Comunidad como tal está dotada de personalidad jurídica en el sistema institucional comunitario, el Consejo y la OIB dependen ambos de la misma persona jurídica y, por consiguiente, no cabe considerar a la OIB como una entidad distinta o independiente del Consejo.

51      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual el artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo no debería tomarse en consideración en el marco del examen de la legalidad de la «decisión de 16 de enero de 2006» por no figurar en ésta referencia alguna a aquella disposición, cabe señalar que, mediante escrito de 16 de enero de 2006, el Consejo informó a la demandante acerca de su decisión de renunciar al procedimiento de licitación, habida cuenta de la decisión que había adoptado de recurrir a los servicios de la OIB. En lo que atañe a la decisión de renunciar al procedimiento de licitación, es preciso hacer constar que, en el referido escrito, el Consejo mencionó debidamente las dos disposiciones en las que dicha decisión se basa, a saber, el artículo 101 del Reglamento financiero y el punto 4 del pliego de condiciones. En cambio, por lo que respecta a la decisión de recurrir a los servicios de la OIB, de los apartados 44 a 48 anteriores se deduce que dicha decisión constituye un acto ajeno al procedimiento de licitación que no afecta a la demandante. De ello se sigue que la circunstancia de que no se hiciera referencia alguna al artículo 116, apartado 7, del Reglamento de desarrollo no es pertinente para examinar la legalidad de la decisión de renunciar al procedimiento de licitación, de manera que la presente alegación debe desestimarse por ser inoperante.

52      Por último, en lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual internalizar toda la gestión de la guardería por la OIB resulta contraria a la misión de ésta, que consiste en gestionar la externalización de las actividades no esenciales de la Administración comunitaria, cabe señalar que la Decisión 2003/523 no obliga a la OIB a recurrir sistemáticamente a procedimientos de licitación en el ejercicio de su misión. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 16 de dicha Decisión, la OIB puede recurrir a tal procedimiento, no lo es menos que ninguna disposición le prohíbe cumplir su misión por sus propios medios. Así pues, al no existir ninguna prohibición formal, corresponde a la OIB determinar en cada caso si resulta o no conveniente recurrir a un procedimiento de licitación.

53      De lo que antecede resulta que la conclusión entre el Consejo y la OIB de un acuerdo relativo a la gestión completa de una guardería infantil constituye la conclusión de un acuerdo administrativo entre dos servicios de instituciones comunitarias sobre la prestación de servicios, a la que no resultan aplicables las normas en materia de contratación pública.

54      Procede, pues, desestimar por infundado el cuarto motivo en su integridad.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la «obligación de motivación»

 Alegaciones de las partes

55      La demandante pone en tela de juicio que las numerosas ventajas que aduce el Consejo en el escrito de 16 de enero de 2006 puedan justificar la opción de éste de recurrir a los servicios de la OIB, incluso si se tienen en cuenta las explicaciones facilitadas por el propio Consejo en su escrito de 3 de marzo de 2006. En efecto, añade la demandante, al facilitar aquellas explicaciones sobre las ventajas en materia de condiciones contractuales garantizadas al personal, economías de escala y optimización de los recursos disponibles, el Consejo incumplió la «obligación de motivación».

56      El Consejo pone en tela de juicio las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57      Con carácter liminar, cabe observar que, en el presente motivo, la demandante incurre en confusión entre el incumplimiento de la obligación de motivación y el error manifiesto de apreciación. En efecto, por más que en el título de este motivo se mencione el incumplimiento de la obligación de motivación, las alegaciones que se desarrollan en el mismo se refieren más bien a los errores en los que supuestamente incurrió el Consejo en su apreciación de las ventajas que entrañaba la decisión de recurrir a los servicios de la OIB.

58      Ahora bien, ha de recordarse que se trata de dos motivos distintos que cabe invocar en el marco de un recurso de anulación. El primero de ellos, que se refiere a la falta o insuficiencia de motivación, está incluido entre los vicios sustanciales de forma, con arreglo al artículo 253 CE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24, y la jurisprudencia citada). En cambio, el segundo motivo, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la decisión controvertida, sólo puede ser examinado por el juez comunitario si lo invoca la demandante.

59      Por consiguiente, para pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el marco del tercer motivo, procede examinar, en primer lugar, las alegaciones basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, las que se basan en la existencia de errores manifiestos de apreciación.

60      En lo que atañe al eventual incumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, que el juez comunitario ejerza su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartados 15 y 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T‑217/01, Rec. p. II‑1563, apartado 68, y de 18 de abril de 2007, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05, Rec. p. II‑871, apartado 45).

61      En el presente caso, el escrito de 16 de enero de 2006 menciona expresamente que la decisión de renunciar al procedimiento de licitación viene motivada por la valoración positiva de la propuesta que la OIB había hecho al Consejo. En el mencionado escrito, pues, el Secretario General del Consejo informa a la demandante de que, tras la decisión de encomendar a la OIB la gestión de los servicios de que se trata, sobre la base de la propuesta de esta última, ya no existe razón alguna para mantener el procedimiento de licitación. De ello se deduce que el escrito de 16 de enero de 2006 muestra, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, permitiendo de este modo, por una parte, que la demandante conozca las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, que el juez comunitario ejerza su control de legalidad. De ello se sigue que, en su decisión de renunciar al procedimiento de licitación, el Consejo no incumplió la obligación de motivación.

62      En lo que atañe a la eventual existencia de errores manifiestos de apreciación, procede recordar que la institución que recurre a un procedimiento de licitación dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que deben tomarse en consideración para adoptar la decisión de celebrar un contrato y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe circunscribirse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑250/05, no publicada en la Recopilación, apartado 89, y la jurisprudencia citada). A este respecto, la demandante no ha aportado elementos de hecho que acrediten que la decisión de renunciar al procedimiento de licitación haya incurrido en error manifiesto de apreciación. En cuanto a la decisión de recurrir a los servicios de la OIB –y en particular a las supuestas ventajas que entrañaba tal decisión–, cabe señalar que, si bien el Consejo debe ciertamente responder de lo acertado de su opción ante la autoridad política y los auditores internos, no tiene obligación alguna de demostrar al participante en un procedimiento de licitación las ventajas que presenta la decisión de prestar por sus propios medios los servicios de que se trate. En efecto, tal opción es política y, por consiguiente, está incluida en la potestad discrecional del Consejo. De ello resulta que, en el marco del presente recurso, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar la justificación económica e institucional de la decisión de recurrir a los servicios de la OIB.

63      Procede, pues, desestimar por infundado el presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del Tratado y en la infracción del Reglamento financiero y del Reglamento de desarrollo, así como del pliego de condiciones

 Alegaciones de las partes

64      En primer lugar, la demandante sostiene que el punto 4 del pliego de condiciones sólo puede servir de base jurídica para renunciar a un procedimiento de licitación si el objetivo de tal renuncia es iniciar un nuevo procedimiento de licitación. En consecuencia, añade la demandante, la referencia al punto 4 del pliego de condiciones que figura en la decisión del Consejo de renunciar al procedimiento de licitación es incoherente y contradictoria y constituye un error de Derecho.

65      En segundo lugar, prosigue la demandante, tampoco es pertinente la referencia al artículo 101 del Reglamento financiero que figura en la decisión del Consejo de renunciar al procedimiento de licitación, puesto que aquel artículo prevé que tal renuncia deberá ser motivada. A este respecto, la demandante añade que la motivación reside en la opción de encomendar a la OIB los servicios de que se trata. Ahora bien, habida cuenta del hecho de que la OIB no participó como los demás en el procedimiento de licitación y que presentó su oferta fuera de plazo, la referida opción no constituye una renuncia al procedimiento de licitación. Por consiguiente, concluye la demandante, se incurrió en aplicación errónea del artículo 101 del Reglamento financiero, aplicación que también se efectuó vulnerando los artículos 89, 97, 98 y 100 del Reglamento financiero, así como los artículos 135 y 147 del Reglamento de desarrollo.

66      En tercer lugar, prosigue la demandante, aunque el Consejo llevó a cabo una especie de análisis comparativo entre, por un lado, la propuesta de la OIB y, por otro, las propuestas de la demandante y de las demás sociedades participantes en el procedimiento de licitación, no exigió a la OIB que participara en dicho procedimiento de licitación. Por consiguiente, concluye la demandante, el procedimiento por el que optó el Consejo supuso también la violación de los principios de igualdad de trato y de transparencia, así como la infracción de los artículos 43 CE y 49 CE.

67      El Consejo pone en tela de juicio las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68      En primer lugar, respecto del punto 4 del pliego de condiciones, cabe señalar que dicha disposición establece lo siguiente:

«El Secretario podrá decidir, discrecionalmente y sin obligación de motivar su decisión:

a)      no adjudicar el contrato en relación con el cual se ha convocado la licitación e iniciar de nuevo el procedimiento;

[…]

En ninguno de ambos casos podrá el licitador, haya sido seleccionado o excluido, exigir ningún tipo de indemnización.»

69      Si bien es cierto que una interpretación literal del punto 4, letra a), del pliego de condiciones permitía eventualmente llegar a la conclusión de la existencia de una relación entre la decisión del Consejo de no adjudicar el contrato y la de iniciar de nuevo el procedimiento de licitación, no lo es menos que tal disposición debe ser interpretada a la luz del artículo 101 del Reglamento financiero. Pues bien, aunque el punto 4, letra a), del pliego de condiciones prevé la mera facultad del Consejo de iniciar un nuevo procedimiento de licitación después de haber decidido no adjudicar el contrato en el marco de un primer procedimiento, la facultad alternativa consistente en no adjudicar el contrato sin más está expresamente prevista en el artículo 101 del Reglamento financiero. En efecto, esta última disposición establece que «mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación». Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede deducir del tenor literal del punto 4, letra a), del pliego de condiciones que el Consejo carezca de la facultad de renunciar al procedimiento de licitación.

70      Es verdad que, a diferencia del punto 4, letra a), del pliego de condiciones, el artículo 101 del Reglamento financiero impone expresamente al órgano de contratación la obligación de motivar su decisión de renunciar al contrato. Ahora bien, en el marco del examen del tercer motivo ya se ha demostrado que, en el presente caso, el Consejo había motivado debidamente su decisión de renunciar al procedimiento de licitación. De ello se deduce que dicha decisión suya de renunciar al procedimiento de licitación se atiene a los requisitos que impone el artículo 101 del Reglamento financiero.

71      En segundo lugar, respecto de la alegación basada en la supuesta infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, de los artículos 89, 97, 98 y 100 del Reglamento financiero y de los artículos 135 y 147 del Reglamento de desarrollo, procede recordar que, en virtud del párrafo primero del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 53 del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 106, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29). Ahora bien, en el presente caso la demandante se limita a hacer referencia a la infracción de las citadas disposiciones, sin exponer la más mínima argumentación para fundamentar su tesis. Por consiguiente, a la vista de los principios mencionados más arriba, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación.

72      En cualquier caso, ya se ha demostrado, en el marco del examen del cuarto motivo, que la decisión de encomendar a la OIB los servicios de que se trata al margen de un procedimiento de licitación era de todo punto regular, puesto que la prestación por la OIB de servicios al Consejo no está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas en materia de contratos públicos, de modo que queda excluida toda infracción de las citadas disposiciones.

73      De lo anterior se deduce que el presente motivo debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y, en todo lo demás, infundado.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE

 Alegaciones de las partes

74      La demandante considera que, al decidir recurrir a un procedimiento de licitación, el Consejo optó por encomendar la prestación de los servicios de que se trata en un marco bien definido y debe asumir el papel de garante de la observancia de los principios del Tratado, del Reglamento financiero y de los artículos 43 CE y 49 CE. En tales circunstancias, añade la demandante, la opción de encomendar a la OIB dichos servicios al margen de un procedimiento de licitación no resulta conforme con los artículos 43 CE y 49 CE.

75      La demandante invoca asimismo el artículo 86 CE, que no establece excepción alguna a las disposiciones del Tratado en lo que atañe a las empresas públicas de los Estados miembros, y alega que esta norma resulta asimismo válida, a fortiori, para las instituciones comunitarias.

76      Por consiguiente, concluye la demandante, la decisión de encomendar a la OIB los servicios de que se trata sin ninguna publicidad y sin promover concurrencia alguna en la oferta resulta contraria a las normas y principios del Derecho comunitario mencionados, lo que justifica su anulación.

77      El Consejo pone en tela de juicio las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78      Para empezar, en cuanto a la alegación basada en la supuesta infracción del artículo 86 CE, es preciso indicar que de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/523 se desprende que la OIB es una Oficina encargada de gestionar necesidades puramente internas de la Comunidad, sin la menor vocación comercial, de manera que no cabe calificarla de empresa pública a efectos del artículo 86 CE. Por consiguiente, no cabe concebir infracción alguna del artículo 86 CE, de modo que debe desestimarse por infundada la alegación de la demandante en este sentido.

79      En cuanto a las restantes alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo –y, en particular, las basadas en la infracción de los artículos 43 CE y 49 CE–, cabe señalar que la demandante se limita de nuevo a hacer una mera referencia a la infracción de las citadas disposiciones, sin exponer la más mínima argumentación al respecto. Por lo tanto, a la vista de los principios recordados en el apartado 71 anterior, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones en cuestión.

80      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo en su integridad, por ser parcialmente infundado y, en todo lo demás, inadmisible.

–       Sobre las alegaciones basadas en la violación del principio de igualdad de trato

81      Según la demandante, la valoración por parte del Consejo de la propuesta presentada por la OIB al margen del procedimiento de licitación viola el principio de igualdad de trato.

82      A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Dicho principio prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son idénticas o de manera idéntica situaciones que son diferentes, salvo que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p. I‑7655, apartado 31).

83      Teniendo en cuenta que, tal como quedó reflejado en el marco del examen del cuarto motivo, la OIB es un servicio de las instituciones comunitarias, la situación en la que se encuentra no es en modo alguno comparable a aquella en la que se encuentran los participantes en un procedimiento de licitación. Por consiguiente, la valoración de la propuesta presentada por la OIB al margen del procedimiento de licitación no puede violar el principio de igualdad de trato.

84      Por consiguiente, procede desestimar por infundadas las alegaciones que la demandante basa en la violación del principio de igualdad de trato.

–       Sobre las alegaciones basadas en la violación del principio de transparencia

85      Según la demandante, el Consejo violó el principio de transparencia al encomendar a la OIB los servicios de que se trata al margen del procedimiento de licitación.

86      En lo que atañe a la violación del referido principio, procede recordar que, según la jurisprudencia en materia de contratación pública, la institución adjudicadora debe respetar, en cada fase de un procedimiento de licitación, no sólo el principio de igualdad de trato de los licitadores, sino también el principio de transparencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C‑87/94, Rec. p. I‑2043, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 85).

87      El principio de transparencia implica la obligación de la entidad adjudicadora de hacer públicas todas las informaciones precisas referentes al desarrollo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Embassy Limousines & Services/Parlamento, apartado 86 supra, apartado 85).

88      En el caso presente, procede declarar que, hasta el escrito de 16 de enero de 2006, no estuvo la demandante al corriente de los tratos previos entre el Consejo y la OIB que desembocaron en la decisión de aquél de encomendar a esta última la gestión de la guardería infantil. Según la información contenida en el escrito de 16 de enero de 2006, los mencionados tratos previos comenzaron en el segundo semestre de 2005 con la presentación por la OIB de su propuesta.

89      Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que los objetivos de publicidad que la entidad adjudicadora debe respetar en el marco de la obligación de transparencia son, por un lado, garantizar que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, apartado 86 supra, apartados 54 y 55) y, por otro lado, proteger las legítimas expectativas de los licitadores, los cuales fueron incitados a efectuar por anticipado inversiones irreversibles (véase, en este sentido, la sentencia Embassy Limousines & Services/Parlamento, apartado 86 supra, apartados 85 y 86).

90      En el caso de autos, la demandante no ha demostrado que alguno de esos dos objetivos haya sido incumplido. En efecto, por una parte, al haberse visto confrontados todos los licitadores con la misma inexistencia de publicidad de la correspondencia entre el Consejo y la OIB, tal inexistencia de publicidad no pudo tener por efecto convertir en desiguales las oportunidades de la demandante y las de los demás licitadores. Por otra parte, la demandante no ha demostrado –y ni siquiera ha alegado– haber sido incitada a realizar inversiones que excedan de los riesgos inherentes a la participación en un procedimiento de licitación.

91      Por consiguiente, procede desestimar por infundadas las alegaciones que la demandante basa en la violación del principio de transparencia.

3.      Sobre la pretensión de que se anule la valoración positiva de la propuesta de la OIB

92      En cuanto a la pretensión de que se anule la valoración positiva por parte del Consejo de la propuesta de la OIB, procede declarar que no ha lugar a la admisión de dicha pretensión.

93      En efecto, la valoración positiva de la propuesta de la OIB, que precede a la decisión de encomendar a esta última los servicios de que se trata, es un acto interno ajeno al procedimiento de licitación, dado que, como se ha demostrado en los apartados 44 a 48 supra, el Consejo no está vinculado por las normas aplicables en materia de contratos públicos cuando decide recurrir a los servicios de la OIB.

94      En tanto que acto interno ajeno al procedimiento de licitación, la valoración positiva no puede producir efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Por consiguiente, tal valoración no puede constituir un acto susceptible de ser objeto de recurso de anulación al amparo del artículo 230 CE (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartado 28, y la jurisprudencia citada), de manera que procede declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de anulación.

 Sobre la pretensión de indemnización

 Alegaciones de las partes

95      La demandante reclama la indemnización del perjuicio que supuestamente le irrogó el comportamiento del Consejo y cuya cuantía, según la propia demandante, habrá de determinar ex aequo et bono el Tribunal de Primera Instancia.

96      El Consejo pone en tela de juicio la procedencia de dicha pretensión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97      Según jurisprudencia reiterada, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por el comportamiento ilícito de sus órganos, deben concurrir un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2006, Lademporiki y Parousis & Sia/Comisión, T‑92/06, no publicado en la Recopilación, apartado 10).

98      Por otro lado, tal y como se ha recordado en el apartado 71 supra, la demanda debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso.

99      A este respecto, constituye jurisprudencia que, en el marco de un recurso de indemnización, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193, apartado 181).

100    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ha admitido que, en circunstancias especiales, no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 76, y el auto del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2007, Sinara Handel/Consejo y Comisión, T‑91/05, Rec. p. II‑245, apartado 110). A este respecto, también ha declarado que el demandante debe demostrar o, al menos, invocar en su demanda la existencia de tales circunstancias (auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goldstein/Comisión, T‑262/97, Rec. p. II‑2175, apartado 25).

101    En el caso presente, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que «determine ex aequo et bono el daño». Procede también hacer constar que la demandante, además de no haber cifrado en la demanda la cuantía del perjuicio que estima haber sufrido, se abstuvo asimismo de aportar el más mínimo elemento de hecho que permitiera determinar su magnitud. La demandante se limitó a alegar, en términos abstractos y genéricos, haber sufrido un perjuicio, pero sin aportar la más mínima precisión sobre dicho perjuicio. Cabe observar, por lo demás, que la demandante no expone las circunstancias especiales que justifiquen que pueda abstenerse de valorar, siquiera sea de un modo aproximativo, el perjuicio que alega haber sufrido.

102    La obligación de precisar en la demanda la magnitud exacta del perjuicio se impone en el presente caso con mayor razón en la medida en que del artículo 101 del Reglamento financiero y del punto 4, letra a), in fine, del pliego de condiciones (véase supra, apartado 68) se desprende que la entidad adjudicadora no está en modo alguno obligada a indemnizar a los licitadores que han participado en un procedimiento de licitación que haya sido anulado. De ello se deduce que, en principio, los costes y gastos soportados por un licitador para participar en una licitación no pueden constituir un perjuicio susceptible de reparación mediante una indemnización de daños y perjuicios (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T‑13/96, Rec. p. II‑4073, apartado 71, y Embassy Limousines & Services/Parlamento, apartado 86 supra, apartado 97).

103    Por lo tanto, a la luz del párrafo primero del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 53 del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización.

 Sobre la demanda de suspensión de la ejecución del contrato celebrado entre el Consejo y la OIB

104    Entre las pretensiones formuladas por la demandante, figura la «suspensión de la ejecución del contrato con la OIB».

105    Procede señalar que, desde el punto de vista formal, la demanda de suspensión no fue presentada mediante escrito separado, contrariamente a lo que exige el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Figura únicamente entre las pretensiones formuladas en el mismo escrito que el recurso principal, de modo que procede declarar su inadmisibilidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

106    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de suspensión.

 Sobre la solicitud de diligencias de prueba

 Alegaciones de las partes

107    En concepto de diligencias de prueba, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera al Consejo para que aporte los siguientes documentos:

–        El contrato celebrado entre el Consejo y la OIB.

–        Todos los documentos relativos a la decisión del Consejo de encomendar a la OIB los servicios de que se trata, en particular la nota anterior al 1 de agosto de 2005 mediante la que el Consejo pidió a la OIB que presentara una oferta para la gestión de dichos servicios.

108    El Consejo niega la utilidad de tales documentos en el marco del presente asunto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109    Con carácter liminar, procede declarar que corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la utilidad de las diligencias de prueba para la solución del litigio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2001, Toditec/Comisión, T‑68/99, Rec. p. II‑1443, apartado 40, y de 6 de febrero de 2007, CAS/Comisión, T‑23/03, Rec. p. II‑289, apartado 323).

110    En cuanto a la aportación de los documentos solicitados, es preciso declarar que tal aportación sólo podría justificarse si se admitiera la aplicabilidad en este punto de las normas en materia de contratación pública. Habida cuenta de que el examen de las pretensiones de anulación ha conducido a la conclusión inversa, la aportación de los documentos en cuestión carece ya de utilidad para la solución del presente litigio.

111    Habida cuenta de tales consideraciones, la presente solicitud de diligencias de prueba debe ser denegada.

 Costas

112    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones del Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Centro Studi Antonio Manieri Srl a cargar con sus propias costas y con las costas en las que haya incurrido el Consejo.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.