A juicio del Tribunal de Justicia: «64 [El] interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que lo dispuesto en el Reglamento [controvertido] le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, ni -con mayor razón- le afecta individualmente.
[...]
67 [...] el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estén obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretenden adoptar sobre la situación de determinados particulares permite individualizar a éstos [...].
[...]
70 No obstante, de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión [sentencia de 17 de enero de 1985, 11/82, Rec. p. 207] se desprende que el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que tales medidas afectan individualmente a dichos PTU y a dichas empresas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
71 En efecto, el Tribunal de Justicia, tras haber llegado a la conclusión, en el apartado 28 de dicha sentencia, de que la Comisión tenía la obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión podía tener en la economía del Estado miembro de que se tratara y para las empresas interesadas, no dedujo de esta mera afirmación que todas las empresas interesadas resultaran individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Al contrario, consideró que sólo las empresas que hubieran celebrado contratos [...] cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta, estaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado [...]
72 De lo anterior se deduce que la afirmación de que, en el momento en que adoptó el Reglamento [controvertido], el Consejo estaba obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a las Antillas Neerlandesas de la necesidad de probar que dicho Reglamento les afecta en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona.
73 Ahora bien, el hecho de que las Antillas Neerlandesas fueran con diferencia el mayor exportador de arroz originario de los PTU hacia la Comunidad no permite distinguirlas de los demás PTU. En efecto, aunque la afirmación de que las medidas de salvaguardia establecidas en el Reglamento [controvertido] podían tener importantes consecuencias socioeconómicas para las Antillas Neerlandesas resultara fundada, ha de tenerse en cuenta que de ellas se derivaban consecuencias similares para los demás PTU.
74 La actividad económica de que se trata en el caso de autos, a saber, la actividad de transformación en el territorio de los PTU de arroz procedente de países terceros, es una actividad comercial que puede ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. También existen fábricas de transformación de arroz en PTU distintos de las Antillas Neerlandesas, como Montserrat y las islas [Turcas] y Caicos. Por consiguiente, dicha actividad económica no permite caracterizar a las Antillas Neerlandesas respecto a cualquier otro PTU.
75 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, las Antillas Neerlandesas no han probado que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza.
76 Al no haber probado las Antillas Neerlandesas que el Reglamento [controvertido] les afecta individualmente, no es necesario examinar si el referido Reglamento les afecta directamente.
77 En tales circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.»