Language of document : ECLI:EU:C:2002:478

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 12 de septiembre de 2002 (1)

Asunto C-142/00 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Nederlandse Antillen

«Recurso de casación - Reglamentos (CE) nos 2352/97 y 2494/97 - Medidas específicas para la importación de arroz originario de los PTU - Admisibilidad - Artículo 230 CE, párrafo cuarto - Persona jurídica individualmente afectada»

1.
    Mediante el presente recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión, (2) por la que dicho Tribunal anuló los Reglamentos (CE) nos 2352/97 (3) y 2494/97 (4) relativos a la importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar. (5)

2.
    La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas. En su opinión, dicho Gobierno no se ve ni individual ni directamente afectado por los Reglamentos controvertidos, sin que, por lo demás, demuestre tener interés en ejercitar la acción. Con carácter subsidiario, niega haber cometido un error de Derecho al adoptar los Reglamentos de que se trata.

3.
    El presente asunto es similar al que dio lugar a la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo. (6) En este último asunto, enumeré precisamente las razones que me llevaban a estimar que el Tribunal de Primera Instancia había cometido un error de Derecho en la sentencia recurrida, en la medida en que declaró la admisibilidad de los recursos interpuestos por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas contra los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 de la Comisión relativos a la importación de arroz originario de los PTU. (7)

4.
    El Tribunal de Justicia se adhirió a este criterio al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas, sobre la base de su interpretación tradicional del concepto de «personas físicas o jurídicas individualmente afectadas» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. (8) Procede citar el texto íntegro de los apartados 64, 67 y 70 a 77 de dicha sentencia.

5.
    A juicio del Tribunal de Justicia:

«64    [El] interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que lo dispuesto en el Reglamento [controvertido] le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, ni -con mayor razón- le afecta individualmente.

[...]

67    [...] el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estén obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretenden adoptar sobre la situación de determinados particulares permite individualizar a éstos [...].

[...]

70    No obstante, de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión [sentencia de 17 de enero de 1985, 11/82, Rec. p. 207] se desprende que el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que tales medidas afectan individualmente a dichos PTU y a dichas empresas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

71    En efecto, el Tribunal de Justicia, tras haber llegado a la conclusión, en el apartado 28 de dicha sentencia, de que la Comisión tenía la obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión podía tener en la economía del Estado miembro de que se tratara y para las empresas interesadas, no dedujo de esta mera afirmación que todas las empresas interesadas resultaran individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Al contrario, consideró que sólo las empresas que hubieran celebrado contratos [...] cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta, estaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado [...]

72    De lo anterior se deduce que la afirmación de que, en el momento en que adoptó el Reglamento [controvertido], el Consejo estaba obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a las Antillas Neerlandesas de la necesidad de probar que dicho Reglamento les afecta en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona.

73    Ahora bien, el hecho de que las Antillas Neerlandesas fueran con diferencia el mayor exportador de arroz originario de los PTU hacia la Comunidad no permite distinguirlas de los demás PTU. En efecto, aunque la afirmación de que las medidas de salvaguardia establecidas en el Reglamento [controvertido] podían tener importantes consecuencias socioeconómicas para las Antillas Neerlandesas resultara fundada, ha de tenerse en cuenta que de ellas se derivaban consecuencias similares para los demás PTU.

74    La actividad económica de que se trata en el caso de autos, a saber, la actividad de transformación en el territorio de los PTU de arroz procedente de países terceros, es una actividad comercial que puede ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. También existen fábricas de transformación de arroz en PTU distintos de las Antillas Neerlandesas, como Montserrat y las islas [Turcas] y Caicos. Por consiguiente, dicha actividad económica no permite caracterizar a las Antillas Neerlandesas respecto a cualquier otro PTU.

75    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, las Antillas Neerlandesas no han probado que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza.

76    Al no haber probado las Antillas Neerlandesas que el Reglamento [controvertido] les afecta individualmente, no es necesario examinar si el referido Reglamento les afecta directamente.

77    En tales circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.»

6.
    En la medida en que esta motivación puede perfectamente trasladarse al presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, entre a conocer del fondo del asunto y declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación de los Reglamentos nos 2352/97 y 2494/97 interpuestos por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas.

7.
    En la vista, el Gobierno de las Antillas Neerlandesas solicitó al Tribunal de Justicia que acogiera el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión. (9) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que procedía reconsiderar la interpretación estricta del concepto de «persona física o jurídica individualmente afectada», en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. A su juicio, «para garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los particulares, ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. El número y la situación de otras personas igualmente afectadas por la disposición o que puedan serlo no son, a este respecto, consideraciones pertinentes». (10)

8.
    Sin embargo, el Tribunal de Justicia, reunido en sesión plenaria, rechazó este razonamiento en la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, (11) que se pronunció después de que se dictara la resolución del Tribunal de Primera Instancia antes citada.

Conclusión

9.
    En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98).

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación del Reglamento (CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar, y del Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los países y territorios de ultramar con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento n. 2352/97.

-    Condene a las Antillas Neerlandesas al pago de las costas, incluidas las generadas en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia.


1: -     Lengua original: francés.


2: -    Asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3: -    Reglamento de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (DO L 326, p. 21).


4: -    Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los países y territorios de ultramar con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento n. 2352/97 (DO L 343, p. 17).


5: -    En lo sucesivo, «PTU».


6: -     Asunto C-452/98, Rec. p. I-8973.


7: -    Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Nederlandse Antillen/Consejo, antes citado (puntos 99 a 113).


8: -    Véase la sentencia Nederlandse Antillen/Consejo, antes citada (apartados 60 a 77).


9: -    Asunto T-177/01, aún no publicada en la Recopilación.


10: -    Ibidem (apartado 51).


11: -    Asunto C-50/00 P, aún no publicada en la Recopilación.