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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 26 de julio de 2002 contra el Consejo de la Unión Europea por la Organización Mujahedin del Pueblo de Irán (OMPI)

    (Asunto T-228/02)

    Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de julio de 2002 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por la Organización Mujahedin del Pueblo de Irán (OMPI), con sede en Auvers sur Oise (Francia), representada por Me Jean Pierre Spitzer, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule parcialmente la Decisión 460/2002/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión 2002/334/CE.

(Anule parcialmente la posición común 462/2002/PESC, de 17 de junio de 2002, por la que se actualiza la posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la posición común 2002/340/PESC.

(Anule parcialmente la posición común 340/2002/PESC, de 2 de mayo de 2002, por la que se actualiza la posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, que actualiza la lista de las personas afectadas.

(Declare inaplicables a la demandante la totalidad de estas normas.

(Condene al Consejo de la Unión Europea a pagar al OMPI la cantidad de 1 euro en concepto del perjuicio sufrido.

(Condene al Consejo de la Unión Europea a pagar todas las costas.

Motivos y principales alegaciones

La organización demandante solicita la anulación de las normas que son objeto del presente recurso, en la medida en que se la menciona expresamente. Afirma a este respecto que su inclusión en las listas que se impugnan constituye una sanción que le irroga un perjuicio considerable, aunque no sea más que por la asimilación a las organizaciones terroristas denunciadas por ella.

En apoyo de sus pretensiones la demandante alega:

(La vulneración de sus derechos de defensa, en la medida en que no se la oyó con anterioridad a su inclusión en las listas que se impugnan.

(Con carácter subsidiario, la conculcación del derecho a sublevarse contra la tiranía y la opresión, como norma superior de Derecho. Sobre este particular, la demandante observa que desarrolla una acción de resistencia legítima contra el régimen iraní, respetando los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos. Por otra parte, su acción de resistencia se ve apoyada por la Comunidad internacional.

(Con carácter aún más subsidiario, la violación del principio de no discriminación, tanto por lo que atañe a las organizaciones que figuran en la lista como en lo que se refiere a las que no figuran en la misma, como por ejemplo Al-Quaida. La demandante señala a este respecto que, a diferencia de la casi totalidad de las organizaciones incluidas en la lista, ella no se enfrenta a un régimen democrático, que nunca ha realizado acciones contra los civiles y que es el único movimiento de resistencia que actúa dentro de las fronteras iraníes y que defiende la paz en la región.

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